LEY S-1211
(Antes Ley 22117)
REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA
Sanción: 06/12/1979
Publicación: B.O. 14/12/1979
Actualización: 31/03/2013
Rama: Penal
Artículo 1- El Registro Nacional de Reincidencia funcionará bajo la
dependencia del Ministerio de Justicia de
la Nación y Derechos Humanos y centralizará la información referida a los
procesos penales sustanciados en cualquier jurisdicción, conforme al régimen
que regula esta ley.
Artículo 2- Todos los tribunales
del país con competencia en materia penal remitirán al Registro, dentro de los
cinco (5) días de quedar firme, dejando copia en la causa, testimonio de la
parte dispositiva de los siguientes actos procesales:
a) Autos de procesamiento u otra medida
equivalente que establezcan los códigos procesales.
b) Autos de prisión preventiva y otra medida
equivalente que establezcan los códigos procesales.
c) Autos de rebeldía y paralización de autos.
d) Autos de sobreseimientos provisional o
definitivo, con indicación de las normas legales que los fundaren.
e) Autos que declaren extinguida la acción
penal, en los casos del artículo 64 del
Código Penal;
f) Autos de suspensión del juicio a prueba,
de revocación de la suspensión y de extinción de la acción penal, previstos en
el artículo 76 incisos 1° y 2° del Código
Penal;
g) Autos de revocación de la condicionalidad
de la condena, previstos en el artículo 28
del Código Penal;
h) Sentencias absolutorias.
i) Sentencias condenatorias, indicando la
forma de su cumplimiento y acompañando la ficha de antecedentes con fines
estadísticos.
j) Sentencias que otorguen libertades
condicionales o rehabilitaciones.
k) Sentencias que concedan o denieguen
extradiciones.
l) Sentencias que establezcan medidas de
seguridad.
ll) Sentencias que declaren la nulidad de cualquiera
de los actos precedentes, los revoquen o los dejen sin efecto.
m) Sentencias que hagan lugar a impugnaciones
contra informes del Registro en los términos del artículo 10.
Igualmente, los tribunales que correspondieren, dentro de los cinco (5)
días de recibida la pertinente comunicación, remitirán al Registro testimonio
de la parte dispositiva de los decretos que concedan indultos o conmutaciones
de penas.
Artículo 3- Las unidades
penitenciarias del país comunicarán al Registro, dentro de los cinco (5) días,
el egreso de todo condenado por delito.
Cuando el egreso se produjere por haberse acordado la libertad
condicional, se indicará el tiempo de privación de libertad cumplido y el que
faltare cumplir.
En ambos casos deberán informar la fecha de la sentencia, el tribunal
que la dictó y el número de causa.
Artículo 4- La Policía Federal Argentina hará saber al
Registro, dentro de los cinco (5) días, los pedidos de captura que le hayan
sido dirigidos por la Organización Internacional de Policía Criminal y las comunicaciones que les dejen sin
efecto.
Artículo 5- Todos los tribunales
del país con competencia en materia penal, antes de dictar resoluciones en las
cuales según las leyes deban tenerse en cuenta los antecedentes penales del
causante, requerirán del Registro la información correspondiente, dejando copia
en la causa del pedido respectivo, el que deberá contestarse en el término de
cinco (5) días. El término será de veinticuatro (24) horas cuando del informe
dependiere la libertad del causante, circunstancia que se consignará en el
oficio, en el cual podrá solicitarse la respuesta por servicio telegráfico o de
télex.
Artículo 6- Con las
comunicaciones y los pedidos de informes remitidos al Registro, se acompañará
la ficha de las impresiones digitales de ambas manos del causante, y se indicarán
las siguientes circunstancias:
a) Tribunal y secretaría interviniente y
número de causa.
b) Tribunales y secretarías que hubieren
intervenido con anterioridad y número de causas correspondientes.
c) Nombres y apellidos, apodos, pseudónimos o
sobrenombres
d) Lugar y fecha de nacimiento.
e) Nacionalidad.
f) Estado civil y, en su caso, nombres y
apellidos del cónyuge.
g) Domicilio o residencia.
h) Profesión, empleo, oficio u otro medio de
vida.
i) Números de documentos de identidad y
autoridades que los expidieron.
j) Nombres y apellidos de los padres.
k) Números de prontuarios.
l) Condenas anteriores y tribunales
intervinientes.
m) Fecha y lugar en que se cometió el delito,
nombre del damnificado y fecha de iniciación del proceso.
n) Calificación del hecho.
Artículo 7- Las comunicaciones y
fichas dactiloscópicas recibidas de conformidad con lo establecido en los artículos
2º, 3º, 4º, 6º y 11, integrarán los legajos personales que bajo ningún concepto
podrán ser retirados del Registro.
Estos sólo serán dados de baja en los siguientes casos:
a) Por fallecimiento del causante.
b) Por haber transcurrido cien (100) años desde la fecha de nacimiento
del mismo.
Artículo 8- El servicio del
Registro será reservado y únicamente podrá suministrar informes.
a) A los jueces y tribunales de todo el país.
b) Cuando las leyes nacionales o provinciales lo determinen.
c) A la Gendarmería Nacional, Prefectura
Naval Argentina, Policía Federal Argentina y policías
provinciales, para atender necesidades de investigación.
d) A las autoridades extranjeras en virtud de lo establecido en el artículo
10.
e) Cuando lo dispusiere el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación a
solicitud fundada de otras autoridades nacionales, provinciales o municipales.
f) A los particulares que, demostrando la existencia de un interés
legítimo soliciten se certifique que ellos no registran condenas o procesos
pendientes. El certificado se extenderá con los recaudos y tendrá validez por
el tiempo que fije el decreto reglamentario.
g) A los señores legisladores de la Nación -senadores y diputados-
exclusivamente, cuando resulten necesarios a los fines de la función
legislativa y/o administrativa, los cuales deberán ser fundados como requisito
de procedencia del mismo.
En los casos de los incisos b), c), d), e), f) y g) del presente
artículo, el informe deberá ser evacuado en el término de hasta diez (10) días
corridos, si no se fijare uno menor.
El Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal informará a los jueces que soliciten antecedentes
de una persona, acerca de la existencia de los autos mencionados en el artículo
2º incisos e) y f) de esta ley, siempre que no hubiesen transcurrido los
términos previstos en los artículos 64, último
párrafo, y 76, inciso 2°, último párrafo, del Código Penal.
Artículo 9- Los informes del
Registro harán plena fe, pudiendo ser impugnados sólo judicialmente por error o
falsedad.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo
nacional promoverá el intercambio de información con países extranjeros sobre
antecedentes penales de las personas.
Artículo 11.- Los representantes
del Ministerio Público ante los tribunales con competencias en materia penal de
todo el país, tendrán a su cargo vigilar el cumplimiento de la presente ley, a
cuyo efecto deberán ser notificados, en todos los casos, antes de la remisión
al archivo de los procesos.
Los respectivos tribunales de superintendencia dispondrán que no se
admitan en sus archivos judiciales procesos penales en los cuales no existan constancias
de haberse efectuado las comunicaciones a que se refiere el artículo 2º.
Artículo 12.- El Registro Nacional de Reincidencia percibirá como tasa por
cada información que suministre en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso
e) del artículo 8º, la suma de cinco mil pesos
($ 5000) más la de trescientos pesos ($ 300) por cada
fotocopia que se anexe al informe.
En el supuesto del inciso f) del artículo 8º la suma será de diez mil pesos ($ 10.000) por informe con más la de trescientos pesos ($ 300) por cada fotocopia que se
anexe a él.
Facúltase al Ministro de Justicia y
Derechos Humanos para establecer el sistema de recaudación de las tasas
precedentes y actualizarlas cada seis (6) meses en función de la variación del
índice de precios al por mayor nivel general que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Artículo 13.- Todos los tribunales
del país con competencia en materia penal, así como los representantes del Ministerio
Público ante los tribunales con competencia en materia penal de todo el país,
El requerimiento de datos será realizado trimestralmente por resolución
fundada del director del organismo. Los datos requeridos, que no serán
personales en caso alguno, sólo podrán ser utilizados con fines
estadísticos-criminales.
El requerimiento deberá ser preciso procurando que no obstaculice la
tarea cotidiana del personal de los organismos requeridos. A tal efecto, el
requerimiento podrá estar acompañado de planillas de recolección de datos con
una indicación precisa del mecanismo a utilizar para ser completadas.
Quienes por esta ley resulten obligados a suministrar información
estadística deberán disponer lo necesario para que, eventualmente y con el
único fin de verificar la exactitud de los datos brindados, la Dirección Nacional de Política Criminal pueda acceder a los
registros pertinentes.
Sobre esta base, y la información que le suministre el Registro Nacional de Reincidencia, la Dirección Nacional de Política Criminal del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación, confeccionará
anualmente la estadística general sobre la criminalidad en el país y el
funcionamiento de la justicia, única que ser considerada estadística criminal
oficial de la Nación.
Artículo 14.- Será reprimido con
multa de uno (1) a tres (3) de sus sueldos el funcionario público que, en
violación al deber de informar establecido en el artículo precedente, no proporcione
la información estadística requerida o lo haga de modo inexacto, incorrecto o
tardío, siempre que no cumpla correctamente con el deber de informar dentro de
los cinco (5) días de haber sido interpelado de la falta por la Dirección Nacional de Política Criminal a través de
cualquier forma documentada de comunicación.
Artículo 15.- Esta ley se tendrá
como complementaria del Código Penal.
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LEY S-1211 (Antes Ley 22117) TABLA DE ANTECEDENTES |
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Artículos del Texto Definitivo |
Fuente |
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1 |
Art. 1 Texto según ley 25266. .Se eliminó
la referencia a la Ley 11752 por estar derogada. Se sustituyó denominación
del Ministerio competente de acuerdo al texto vigente de la Ley 22520 de
Ministerios. |
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2 |
Art. 2 Incisos e, f, y g, incorporados por
ley 24316, artículo 7°. Numeración de los incisos h), i), j), k), L, ll) y m)
según artículo 8° de ley 24316. Se modifican remisiones al Código Penal
conforme Código Penal proyectado. |
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3 a 7 |
Artículos 3 a 7 texto original. |
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8 |
Art. 8, Inciso c) según ley 23312, artículo
1°. Inciso g) y anteúltimo párrafo según ley 24263, artículos 1° y 2°,
respectivamente. Último párrafo, texto del ex artículo 9°
de la ley 24316. Se sustituyó denominación del Ministerio
competente de acuerdo al texto vigente de la Ley 22520 de Ministerios. |
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9 a 11 |
Arts. 9 a 11 texto original. |
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12 |
Art. 12 texto original. Denominación del
Registro según ley 25266, artículo 1°. |
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13 |
Art. 13 texto original. Texto según ley
25266, artículo 2°. |
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14 |
Artículo 13 bis, incorporado por ley
25266, artículo 3°. |
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15 |
Artículo 14. |
Artículos
Suprimidos
Art.
14: Objeto cumplido.
Art.
15: Objeto cumplido.
Art.
16: Objeto cumplido.
Art.
17: De forma.
REFERENCIAS
EXTERNAS
Artículo
64 del Código Penal
Artículo
76 incisos 1° y 2° del Código Penal
Artículo
28 del Código Penal;
Artículos
64, último párrafo, y 76, inciso 2°, último párrafo, del Código Penal
ORGANISMOS
Ministerio
de Justicia de la Nación y Derechos Humanos
Policía
Federal Argentina
Gendarmería
Nacional
Prefectura
Naval Argentina
Policía
Federal Argentina
Registro
Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal
Instituto
Nacional de Estadística y Censos.
Fuerzas Armadas de la Nación
Dirección Nacional de Política Criminal