LEY S-2149
(Antes Ley 24769)
REGIMEN PENAL TRIBUTARIO.
Sanción: 19/12/1996
Promulgación: 13/01/1997
Publicación: B.O. 15/01/1997
Actualización: 31/03/2013
Rama: Penal
TITULO I
DELITOS TRIBUTARIOS
Evasión simple
Artículo 1 - Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6)
años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas
o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o
parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a
Evasión agravada
Artículo 2 - La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión, cuando en el caso del artículo 1º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos: a) Si el monto evadido superare la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000); b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000); c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000); d) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos.
Aprovechamiento
indebido de subsidios
Artículo 3 - Será reprimido con prisión de tres (3) años y
seis (6) meses a nueve (9) años el obligado que mediante declaraciones
engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se
aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier
otro subsidio nacional, provincial, o correspondiente a
Obtención fraudulenta
de beneficios fiscales
Artículo 4 - Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6)
años el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o
cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un
reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención,
desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o
devolución tributaria al fisco nacional, provincial o de
Artículo 5- En los casos de los artículos 2º, inciso c), 3º y 4º, además de las penas allí previstas se impondrá al beneficiario la pérdida del beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales de cualquier tipo por el plazo de diez (10) años.
Apropiación indebida
de tributos
Artículo 6 - Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6)
años el agente de retención o de percepción de tributos nacionales,
provinciales o de
TITULO II
DELITOS RELATIVOS A LOS RECURSOS DE
Evasión simple
Artículo 7 - Será reprimido con
prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado, que mediante declaraciones
engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por
acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional,
provincial o de
Evasión agravada
Artículo 8 - La prisión a aplicar
se elevará de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años cuando en el caso
del artículo 7º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000), por cada mes;
b) Si hubieren intervenido persona o personas
interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto
evadido superare la suma de ciento sesenta mil pesos ($
160.000).
Apropiación indebida
de recursos de la seguridad social
Artículo 9 - Será reprimido con
prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o
parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el
plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes,
siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte
mil pesos ($ 20.000) por cada mes. Idéntica
sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la
seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez
(10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe
retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) por
cada mes.La Administración Federal de Ingresos
Públicos o el organismo recaudador provincial
o el correspondiente a
TITULO III
DELITOS FISCALES COMUNES
Insolvencia fiscal
fraudulenta
Artículo 10 - Será reprimido con
prisión de dos (2) a seis (6) años el que habiendo tomado conocimiento de la
iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la
determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones
de la seguridad social nacional, provincial o de
Simulación dolosa de
pago
Artículo 11 - Será reprimido con
prisión de dos (2) a seis (6) años el que mediante registraciones o
comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total o
parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social
nacional, provincial o de
Alteración dolosa de
registros
Artículo 12 - Será reprimido con
prisión de dos (2) a seis (6) años el que de cualquier modo sustrajere,
suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o
soportes documentales o informáticos del fisco nacional, provincial o de
Artículo 13 - Será reprimido con
prisión de uno (1) a cuatro (4) años, el que modificare o adulterare los
sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados u homologados por
el fisco nacional, provincial o de
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14 - Las escalas penales se incrementarán en un tercio (1/3) del mínimo y del máximo, para el funcionario o empleado público que, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, tomase parte de los delitos previstos en la presente Ley.
En tales casos, se impondrá además la inhabilitación perpetua para desempeñarse en la función pública.
Artículo 15 - Cuando alguno de los hechos previstos en esta Ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representación sea ineficaz.
Cuando los hechos delictivos
previstos en esta Ley hubieren sido realizados en nombre o con la intervención,
o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad
las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
1. Multa de dos (2) a diez (10) veces de la deuda verificada.
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
4. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.
5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal.
Para graduar estas sanciones, los
jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos,
la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la
extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del
delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona
jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener
la continuidad operativa de la entidad o de una obra o de un servicio en
particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el
inciso 4.
Artículo 16 - El que a sabiendas:
a) Dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o documentación para facilitar la comisión de los delitos previstos en esta Ley, será pasible, además de las penas correspondientes por su participación criminal en el hecho, de la pena de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
b) Concurriere con dos o más personas para la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta Ley, será reprimido con un mínimo de cuatro (4) años de prisión;
c) Formare parte de una organización o asociación compuesta por tres o más personas que habitualmente esté destinada a cometer cualquiera de los delitos tipificados en la presente Ley, será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a diez (10) años. Si resultare ser jefe u organizador, la pena mínima se elevará a cinco (5) años de prisión.
Artículo 17 - El sujeto obligado
que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las
obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su
presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de
parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule
directa o indirectamente con él.
Artículo 18 - Las penas establecidas por esta Ley serán impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas fiscales.
TITULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO Y PENAL
Artículo 19 - El organismo
recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la
deuda tributaria o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas
de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando
se encontraren recurridos los actos respectivos.
En aquellos casos en que no
corresponda la determinación administrativa de la deuda se formulará de
inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa
de la presunta comisión del hecho ilícito.
Cuando la denuncia penal fuere
formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo
recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al
procedimiento de verificación y determinación de la deuda. El organismo
recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer
párrafo en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles administrativos, prorrogables
a requerimiento fundado de dicho organismo.
Artículo 20 - La formulación de la
denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los
procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria
o de los recursos de la seguridad social, ni la de los recursos
administrativos, contencioso administrativos o judiciales que se interpongan
contra las resoluciones recaídas en aquéllos. La autoridad administrativa se
abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en
sede penal. En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo 74 de
Artículo 21.- Cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la presente Ley, el organismo recaudador, podrá solicitar al juez penal competente las medidas de urgencia y toda autorización que fuera necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de aquéllos.
Dichas diligencias serán encomendadas al organismo recaudador, que actuará en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia, conjuntamente con el organismo de seguridad competente.
Artículo 22 - Respecto de los
tributos nacionales para la aplicación de la presente Ley en el ámbito de
Respecto de los tributos locales,
serán competentes los respectivos jueces provinciales o de
Artículo 23.- El organismo recaudador podrá asumir, en el proceso penal, la función de querellante particular a través de funcionarios designados para que asuman su representación.
Ley S-2149 (Antes Ley 24769) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Artículos texto definitivo |
Fuente |
1 |
Art. 1 Texto
según ley 26735. |
2 |
Art. 2 Texto
según ley 26735. |
3 |
Art. 3 Texto
según ley 26735. |
4 |
Art. 4 Texto
según ley 26735. |
5 |
Art. 5 Texto
original |
6 |
Art. 6 Texto
según ley 26735. |
7 |
Art. 7 Texto
según ley 26735. |
8 |
Art. 8 Texto
según ley 26735. |
9 |
Art. 9 Texto
según ley 26735. |
10 |
Art. 10 Texto
según ley 26735. |
11 |
Art. 11 Texto
según ley 26735. |
12 |
Art. 12 Texto
según ley 26735. |
13 |
Art. 12
bis Incorporado por ley 26735. |
14 |
Art. 13 Texto
original |
15 |
Art. 14
Texto original. Primer párrafo, texto original. El resto según ley 26735. |
16 |
Art. 15
Texto según ley 25874- art. 1º |
17 |
Art. 16
Texto según ley 25874- art. 1º |
18 |
Art. 17
Texto original. |
19 |
Art. 18
Texto según ley 26735. |
20 |
Art. 20 Texto
según ley 26735. |
21 |
Art. 21 Texto
original |
22 |
Art. 22 Texto según ley 26735. |
23 |
Art. 23
Texto original |
Artículos suprimidos
Art. 19: derogado por artículo 18 de la ley 26735.
Art. 24: por objeto cumplido.
Art. 25, de forma.
REFERENCIAS EXTERNAS
Artículo 74 de
ORGANISMOS
Administración Federal de Ingresos Públicos