LEY S-2383
(ANTES LEY 25246)
ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO.
Sanción: 13/04/2000
Promulgación: 05/05/2000
Publicación: B.O. 10/05/2000
Actualización: 31/03/2013
Rama: Penal
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Artículo
1- Créase
Artículo 2-
1. El delito de lavado de activos (artículo 303 del Código Penal), preferentemente proveniente de la comisión de:
a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (ley 23737);
b) Delitos de contrabando de armas y contrabando de estupefacientes (ley 22415);
c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 del Código Penal;
d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales;
e) Delitos de fraude contra la administración pública (artículo 174, inciso 5, del Código Penal);
f) Delitos contra
g) Delitos de prostitución de menores y pornografía
infantil, previstos en los artículos
h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 del Código Penal);
i) Extorsión (artículo 169, del Código Penal);
j) Delitos previstos en la ley 24769;
k) Trata de personas.
2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quater del Código Penal).
Artículo 3-
Artículo 4-
a) Un (1) funcionario representante del Banco Central de
b) Un (1) funcionario representante de
c) Un (1) funcionario representante de
d) Un (1) experto en temas relacionados con el lavado de
activos representante de
e) Un (1) funcionario representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
f) Un (1) funcionario representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
g) Un (1) funcionario representante del Ministerio del Interior y Transporte.
Los integrantes del Consejo Asesor serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los titulares de cada uno de los organismos que representan.
Será presidido por el señor presidente de
El Consejo Asesor sesionará con la presencia de al menos cinco (5) de sus integrantes y decidirá por mayoría simple de sus miembros presentes.
El Presidente de
Artículo 5- El
Presidente y el Vicepresidente de
a) Se realizará en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, un procedimiento público, abierto y transparente que garantice la idoneidad de los candidatos;
b) Se publicará el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de las personas seleccionadas en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días;
c) Los candidatos deberán presentar una declaración jurada
con la nómina de todos los bienes propios, los del cónyuge y/o los del
conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de
sus hijos menores, de acuerdo con el artículo 6º
de la ley de Ética de
Además, deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigente, los estudios de abogados, contables o de asesoramiento a los que pertenecieron o pertenecen, según corresponda, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello, con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses;
d) Se requerirá a
e) Se celebrará una audiencia pública a los efectos de evaluar las observaciones previstas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación;
f) Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el plazo de quince (15) días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial del inciso b) del presente artículo, presentar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones respecto de los candidatos. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los fines de su valoración;
g) En no más de quince (15) días, contados desde el vencimiento del plazo establecido se deberá celebrar la audiencia pública para la evaluación de las observaciones presentadas. Con posterioridad y en un plazo de siete (7) días, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos elevará la propuesta a consideración del Poder Ejecutivo.
Artículo 6- El
Poder Ejecutivo podrá remover al Presidente y Vicepresidente de
Artículo 7- El
Presidente, Vicepresidente y Vocales del Consejo Asesor tendrán dedicación
exclusiva en sus tareas, encontrándose alcanzados por las incompatibilidades y
obligaciones fijadas por ley para los funcionarios públicos, no pudiendo
ejercer durante los dos años posteriores a su desvinculación de
El Presidente, Vicepresidente y Vocales del Consejo Asesor durarán cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo ser renovadas sus designaciones en forma indefinida, percibiendo los dos primeros una remuneración equivalente a la de Secretario. Los Vocales del Consejo Asesor percibirán una remuneración equivalente a la de Subsecretario.
El Presidente, en caso de impedimento o ausencia transitorios, será reemplazado por el Vicepresidente.
Artículo 8- Para
ser integrante de
1) Poseer título universitario de grado, preferentemente en Derecho, o en disciplinas relacionadas con las Ciencias Económicas o con las Ciencias Informáticas.
2) Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia.
3) No ejercer en forma simultánea, ni haber ejercido durante el año precedente a su designación las actividades que la reglamentación precise en cada caso, ni tampoco tener interés en ellas.
Para ser integrante del Consejo Asesor se requerirán tres (3) años de antigüedad en el organismo que se represente.
Artículo 9-
Los oficiales de enlace tendrán como función la consulta y
coordinación institucional entre
El Presidente de
Artículo 10.- Es competencia de la Unidad de Información Financiera:
1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley, dichos datos sólo podrán ser utilizados en el marco de una investigación en curso;
2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y
operaciones que según lo dispuesto en esta Ley puedan configurar actividades de
lavado de activos o de financiación del terrorismo según lo previsto en el artículo
2º de la presente Ley y, en su caso, poner los elementos de convicción
obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el ejercicio de las
acciones pertinentes;
3. Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público (para el ejercicio de las acciones pertinentes) en la persecución penal de los delitos reprimidos por esta Ley;
4. Dictar su reglamento interno para lo cual se requerirá el voto de las dos terceras (2/3) partes del total de sus miembros.
Artículo 11.-
1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley.
En el marco del análisis de un reporte de operación
sospechosa los sujetos contemplados en el artículo 17 no podrán oponer a
2. Recibir declaraciones voluntarias, que en ningún caso podrán ser anónimas.
3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de la normativa procesal vigente.
4. Actuar en cualquier lugar de
5. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto informado previamente conforme al inciso b) del artículo 19 o cualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos en el artículo 2º de la presente Ley o de financiación del terrorismo. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo.
6. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación. Solicitar al Ministerio Público que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen.
7. Disponer la implementación de sistemas de contralor
interno para las personas a que se refiere el artículo
El sistema de contralor interno dependerá directamente del
Presidente de
En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de
contralor específicos, éstos últimos deberán proporcionar a
8. Aplicar las sanciones previstas en el capítulo III de la presente Ley, debiendo garantizarse el debido proceso.
9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.
10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e
implementar los sujetos obligados por esta Ley, previa consulta con los
organismos específicos de control. Los sujetos obligados en los incisos 6 y 15
del artículo 17 podrán dictar normas de procedimiento complementarias a las
directivas e instrucciones emitidas por
Artículo 12.-
1. Presentar una rendición anual de su gestión al Honorable
Congreso de
2. Comparecer ante las comisiones del Honorable Congreso de
3. Conformar el Registro Único de Información con las bases de datos de los organismos obligados a suministrarlas y con la información que por su actividad reciba.
Artículo 13.- Las
decisiones de
Artículo 14.-
Los sujetos de derecho ajenos al sector público y no
comprendidos en la obligación de informar contemplada en el artículo 17 de esta
Ley podrán formular denuncias ante
Artículo 15.- El cumplimiento, de buena fe, de la obligación de informar no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa, ni de ninguna otra especie.
Artículo 16.-
Cuando
CAPITULO II
Deber de informar.
Sujetos obligados
Artículo 17.- Están
obligados a informar a
1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21526.
2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18924 y las personas físicas o jurídicas
autorizadas por el Banco Central de
3. Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar.
4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos.
5. Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y opciones cualquiera sea su objeto.
6. Los registros públicos de comercio, los organismos representativos de fiscalización y control de personas jurídicas, los registros de la propiedad inmueble, los registros de la propiedad automotor, los registros prendarios, los registros de embarcaciones de todo tipo y los registros de aeronaves.
7. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas.
8. Las empresas aseguradoras.
9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra.
10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales.
11. Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete.
12. Los escribanos públicos.
13. Las entidades comprendidas en el artículo 9º de la ley 22315.
14. Los despachantes de aduana definidos en el artículo 36 y concordantes del Código Aduanero.
15. Los organismos de
16. Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20091 y 22400;
17. Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los consejos profesionales de ciencias económicas;
18. Igualmente están obligados al deber de informar todas las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros;
19. Los agentes o corredores inmobiliarios matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas exclusivamente por agentes o corredores inmobiliarios matriculados;
20. Las asociaciones mutuales y cooperativas reguladas por las leyes 20321 y 20337 respectivamente;
21. Las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares, aeronaves y aerodinos.
22. Las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios, en cualquier tipo de fideicomiso y las personas físicas o jurídicas titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, con cuentas de fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios en virtud de contratos de fideicomiso.
23. Las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales.
Artículo 18.- El
deber de informar es la obligación legal que tienen los sujetos enumerados en
el artículo 17, en su ámbito de actuación, de poner a disposición de
El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa, impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de la actividad descripta precedentemente.
En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una persona jurídica regularmente constituida, deberá designarse un oficial de cumplimiento por el órgano de administración, en los supuestos que lo establezca la reglamentación. Su función será formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 19 es solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del órgano de administración.
En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una sociedad irregular, la obligación de informar recaerá en cualquiera de los socios de la misma.
Para el caso de que el sujeto obligado se trate de un organismo público de los enumerados en los incisos 6 y 15 del artículo 17, deberá designarse un oficial de cumplimiento a los efectos de formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 19 corresponde exclusivamente al titular del organismo.
Artículo 19.- Las personas señaladas en el artículo precedente quedarán sometidas a las siguientes obligaciones:
a. Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes, documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto. Sin embargo, podrá obviarse esta obligación cuando los importes sean inferiores al mínimo que establezca la circular respectiva.
Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación de terceros, se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que se identifique la identidad de la persona por quienes actúen.
Toda información deberá archivarse por el término y según las
formas que
b. Informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma. A los efectos de la presente Ley se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada.
c. Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 20.- A
los fines del inciso a) del artículo 19, se toma como definición de cliente la
adoptada y sugerida por
La información mínima a requerir a los clientes abarcará:
a) Personas Físicas: nombres y apellidos completos;
fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de
documento de identidad que deberá exhibir en original (documento nacional de
identidad, libreta de enrolamiento, libreta cívica, cédula de identidad,
pasaporte); CUIT/CUIL/CDI; domicilio (calle, número, localidad, provincia y
código postal); número de teléfono y profesión, oficio, industria, comercio,
etc. que constituya su actividad principal. Igual tratamiento se dará, en caso
de existir, al apoderado, tutor, curador, representante o garante. Además se
requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la
documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas
emitidas por
b) Personas Jurídicas: denominación social; fecha y
número de inscripción registral; número de inscripción tributaria; fecha del
contrato o escritura de constitución; copia del estatuto social actualizado,
sin perjuicio de la exhibición del original; domicilio (calle, número,
localidad, provincia y código postal); número de teléfono de la sede social y
actividad principal realizada. Asimismo se solicitarán los datos
identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o
autorizados con uso de firma, que operen con el sujeto obligado en nombre y
representación de la persona jurídica. Los mismos recaudos antes indicados
serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otras
organizaciones con o sin personería jurídica. Además se requerirá una
declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de
respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por
c) Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes. Los sujetos obligados deberán prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Los sujetos obligados deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica. Los sujetos obligados deberán adoptar medidas específicas y adecuadas para disminuir el riesgo del lavado de activos y la financiación del terrorismo, cuando se contrate el servicio o productos con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación. En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente;
d) Los sujetos obligados podrán establecer manuales de
procedimiento de prevención de lavado de activos y la financiación de
terrorismo, y designar oficiales de cumplimiento, en los casos y con los
alcances que determinen las directivas emitidas por
La información recabada deberá conservarse como mínimo durante cinco (5) años, debiendo registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir.
El plazo máximo para reportar "hechos" u "operaciones sospechosas" de lavado de activos será de ciento cincuenta (150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.
El plazo máximo para reportar "hechos" u "operaciones sospechosas" de financiación de terrorismo será de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.
Artículo 21.- Los
funcionarios y empleados de
El funcionario o empleado de
CAPITULO III
Régimen penal
administrativo
Artículo 22.-
1. Será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes o dinero, cualquiera sea su valor, con conocimiento de que serán utilizados por algún miembro de una asociación ilícita terrorista, en el sentido del artículo 213 quater del Código Penal.
Cuando el hecho hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a la persona jurídica será del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito.
2. Cuando el órgano o ejecutor de una persona jurídica hubiera cometido en ese carácter el delito a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, la persona jurídica será pasible de multa de cincuenta mil ($ 50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000.-).
Artículo 23.-
1. La persona que actuando como órgano o ejecutor de una
persona jurídica o la persona de existencia visible que incumpla alguna de las
obligaciones ante
2. La misma sanción será aplicable a la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor.
3. Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes,
la multa será de diez mil ( $ 10.000) a cien mil pesos ($
100.000).
4. La acción para aplicar la sanción establecida en este artículo prescribirá a los cinco (5) años, del incumplimiento. Igual plazo regirá para la ejecución de la multa, computados a partir de que quede firme el acto que así la disponga.
5. El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar la sanción prevista en este artículo se interrumpirá: por la notificación del acto que disponga la apertura de la instrucción sumarial o por la notificación del acto administrativo que disponga su aplicación.
Artículo 24.- Las
resoluciones de
Artículo 25.- Las relaciones entre la resolución de la causa penal y el trámite del proceso administrativo a que dieran lugar las infracciones previstas en esta Ley se regirán por los artículos 1101 y siguientes y 3982 bis del Código Civil , entendiendo por "acción civil", la acción "penal administrativa".
Artículo 26.- El
desarrollo de las actividades de
a) Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y
Cálculo de Recursos de
b) Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales.
En todos los casos, el producido de la venta o administración
de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos previstos en esta Ley
y de los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también las ganancias
obtenidas ilícitamente y el producido de las multas que en su consecuencia se
impongan, serán destinados a una cuenta especial del Tesoro Nacional. Dichos
fondos serán afectados a financiar el funcionamiento de
El dinero y los otros bienes o recursos secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta Ley, serán entregados por el tribunal interviniente a un fondo especial que instituirá el Poder Ejecutivo nacional.
Dicho fondo podrá administrar los bienes y disponer del dinero conforme a lo establecido precedentemente, siendo responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución judicial firme.
CAPITULO IV
El Ministerio Público
Fiscal
Artículo 27.- Cuando corresponda
la competencia federal o nacional el Fiscal General designado por
Artículo 28.- Los
miembros del Ministerio Público Fiscal investigarán
las actividades denunciadas o requerirán la actividad jurisdiccional pertinente
conforme a las previsiones del Código Procesal
Penal de la Nación y
Artículo 29.- El magistrado interviniente en un proceso penal por los delitos previstos en los artículos 303, 213 del Código Penal podrá:
a) Suspender la orden de detención de una (1) o más personas;
b) Diferir dentro del territorio argentino la interceptación de remesas de dinero o bienes de procedencia antijurídica;
c) Suspender el secuestro de instrumentos o efectos del delito investigado;
d) Diferir la ejecución de otras medidas de carácter coercitivo o probatorio.
El magistrado interviniente podrá, además, suspender la interceptación en territorio argentino de remesas de dinero o bienes o cualquier otro efecto vinculado con los delitos mencionados y permitir su salida del país, siempre y cuando tuviere la seguridad de que la vigilancia de aquéllos será supervisada por las autoridades judiciales del país de destino.
La resolución que disponga las medidas precedentemente mencionadas deberá estar fundada y dictarse sólo en el caso que la ejecución inmediata de las mismas pudiere comprometer el éxito de la investigación. En tanto resulte posible se deberá hacer constar un detalle de los bienes sobre los que recae la medida.
Artículo 30.- Las previsiones establecidas en los artículos 2º, 3°, 4º, 5º, 6º y 7º de la ley 25241 serán aplicables a los delitos previstos en los artículos 213 y 303 del Código Penal. La reducción de pena prevista no procederá respecto de los funcionarios públicos.
En el caso del artículo 6º de la ley 25241, la pena será de dos (2) a diez (10) años cuando los señalamientos falsos o los datos inexactos sean en perjuicio de un imputado.
Artículo 31.- El magistrado interviniente en un proceso penal por los delitos previstos en los artículos 213 y 303 del Código Penal podrá disponer la reserva de la identidad de un testigo o imputado que hubiere colaborado con la investigación, siempre y cuando resultare necesario preservar la seguridad de los nombrados. El auto deberá ser fundado y consignar las medidas especiales de protección que se consideren necesarias.
Artículo 32.- El que revelare indebidamente la identidad de un testigo o de un imputado de identidad reservada, conforme las previsiones de la presente Ley, será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000), siempre y cuando no configurare un delito más severamente penado.
Las sanciones establecidas en el artículo 34 de la ley 23737 serán de aplicación para el funcionario o empleado público en los casos de testigo o de imputado de identidad reservada previstos en la presente Ley, en tanto no resulte un delito más severamente penado.
Artículo 33.- Las disposiciones de los artículos 6º, 30, 31 y 32 de la presente Ley y 23 séptimo párrafo, 304 y 305 del Código Penal serán también de aplicación respecto de los delitos cometidos con la finalidad específica del artículo 41 último párrafo y del artículo 213 del Código Penal.
La Unidad de Información Financiera podrá disponer mediante resolución fundada y con comunicación inmediata al juez competente, el congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 213 del Código Penal, conforme la reglamentación lo dicte.
LEY S-2383 (Antes Ley
25246) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Art.s del Texto Definitivo |
Fuente |
1 |
Se suprimió el
Capítulo I y se reenumeraron los Capítulos. Texto propuesto
proviene del ex Art. 5° que fue sustituido por art. 7° de la ley 26683. |
2 |
Texto propuesto proviene del art. 6°,
sustituido por ley 26683, art. 8°. Se modificó remisión al Código Penal para compatibilizarla con la renumeración
de ese cuerpo legal. Advertencia: el
texto original remitía al art. 127 bis del C.P. Ese Art. fue derogado por la
ley de Trata de Personas N° 26364. Esta ley no lo sustituye sino que
incorpora dos delitos que son mucho más amplios que el viejo 127 bis CP. De
modo que es necesaria una decisión del legislador para establecer si el
régimen de esta ley 25246 se debe o no aplicar a los delitos previstos en la
citada ley de Trata de Personas. |
3 |
Texto propuesto proviene del art. 7°. |
4 |
Texto propuesto proviene del art. 8° sustituido por ley 26119. |
5 |
Texto propuesto proviene del art. 9° sustituido por ley 26119, que fue
nuevamente sustituido por el art. 9° de la ley 26683. |
6 |
Texto que corresponde al art. 9° bis incorporado por el art. 10 de la
ley 26683. |
7 |
Texto propuesto proviene del art. 10 sustituido por ley 26119. Los párrafos 2°, 3° y 4°, se corresponden con los arts. 2°, 3° y 5° de
la ley 26119, cuya redacción se modifica para compatibilizar los textos. |
8 |
Texto propuesto proviene del art. 11 de la ley 26683. |
9 |
Texto propuesto proviene del art. 12 sustituido por ley 26683. |
10 |
Texto propuesto proviene del art. 13, pero el inciso 1) proviene del
art. 13 de la ley 26683 El inciso 2) fue sustituido por ley 26268. Se corrigió remisión interna conforme la renumeración de toda la ley. |
11 |
Texto propuesto proviene del art. 14 de la ley 26683. Se corrigen remisiones internas. |
12 |
Texto propuesto proviene del art. 15. |
13 |
Texto propuesto proviene del art. 16, sustituido por ley 26119. |
14 |
Texto propuesto proviene del art. 17. |
15 |
Texto propuesto proviene del art. 18. |
16 |
Texto propuesto
proviene del art. 10 (este último Art. fue sustituido por art. 15 de la ley
26683). |
17 |
Texto propuesto proviene del art. 20 bis, incorporado por el art. 16
de la 26683. |
18 |
Texto propuesto proviene del art. 20 bis, por ley 26683. |
19 |
Texto original pasó al art. 16. Texto propuesto proviene del art. 21. |
20 |
Texto propuesto proviene del art. 21 bis de la ley 26683. |
21 |
Texto propuesto proviene del art. 22. |
22 |
Texto propuesto proviene del art. 23. Sustituido por art. 18 de la ley
26683. |
23 |
Texto propuesto proviene del art. 24. |
24 |
Texto propuesto proviene del art. 25. |
25 |
Texto original
del Art. 26. |
26 |
Texto original
del art. 27, sustituido por ley 26683. Hay remisión a la ley 23737 y se corrigió
texto para hacerla compatible con la nueva renumeración y texto de esta
última. |
27 |
Es el texto del
primer párrafo del art. 28 anterior. |
28 |
Es el texto del
segundo párrafo del art. 28 anterior. |
29 |
El texto actual
corresponde al art. 30 introducido por la ley 26683. |
30 |
Texto actual
corresponde al art. 31 introducido por ley 26683. |
31 |
Textos según
ley 26683. Se corrigen remisiones internas y externas a legislación penal. |
32 |
Textos según
ley 26683. Se corrigen remisiones internas y externas a legislación penal. |
33 |
Texto según ley
26734, artículo 6°, 2° párrafo, se fusiona. |
Artículos suprimidos:
Arts. 1° a 4°: caducos por objeto cumplido.
Art. 29: caduco por objeto cumplido, porque derogó un art. de la ley 23737.
Art. 30: de forma.
REFERENCIAS EXTERNAS
Artículo 303 del Código Penal
Ley 23737
Ley 22415
Ley 24769
Artículo 210 bis del Código Penal
Artículo 213 del Código Penal
Artículo 174, inciso 5, del Código Penal
Capítulos VI, VII, IX y IX BIS del título XI del Libro Segundo del Código Penal
Artículos 122 a 125 y 128 del Código Penal
Artículo 213 quater del Código Penal
Artículo 6º de la ley de Ética de la Función Pública 25188
Ley 21526.
Ley 18924
Artículo 9º de la ley 22315
Artículo 36 del Código Aduanero
Leyes 20091 y 22400
Leyes 20321 y 20337
Ley 19549 de Procedimientos Administrativos
Artículos 1101 y siguientes y 3982 bis del Código Civil
Código Procesal Penal de la Nación
Ley Orgánica del Ministerio Público
Artículos 2º, 3°, 4º, 5º, 6º y 7º de la ley 25241
Artículo 6º de la ley 25241
Artículo 23 séptimo párrafo, 304 y 305 del Código Penal
Artículo 41 último párrafo del Código Penal
ORGANISMOS
Unidad de Información Financiera
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
Banco Central de la República Argentina
Administración Federal de Ingresos Públicos
Comisión Nacional de Valores
Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Ministerio del Interior y Transporte
Boletín Oficial
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
Ministerio del Interior y Transporte
Registros Públicos de Comercio
Superintendencia de Seguros de la Nación
Inspección General de Justicia
Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social
Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias
Registros de la Propiedad Inmueble
Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor
Ministerio de Seguridad de la Nación
Ministerio Público Fiscal
Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia;