LEY T-0909
(Antes Ley 19945)
CODIGO ELECTORAL NACIONAL
Sanción: 14/11/1972
Promulgación: 14/11/1972
Publicación: B.O. 19/12/1972
Actualización: 31/10/2012
Rama: T -Político
Artículo 1- Electores - Son
electores los argentinos nativos y por opción, desde los dieciséis (16) años de
edad, y los argentinos naturalizados, desde los dieciocho (18) años de edad,
que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.
Artículo 2- Prueba de esa condición - La calidad de
elector se prueba, a los fines del sufragio exclusivamente por su inclusión en
el registro electoral.
Artículo 3- Quiénes están excluidos - Están excluidos
del padrón electoral:
a) Los
dementes declarados tales en juicio;
b) Los
condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y, por
sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;
c) Los
condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de
juegos prohibidos, por el término de tres años; en el caso de reincidencia, por
seis;
d) Los
sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble término de
la duración de la sanción;
e) Los
declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la
prescripción;
f) Los
inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;
g) Los que
en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren
inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.
Artículo 4- Derecho de los procesados con prisión
preventiva - Los procesados que se encuentren cumpliendo prisión
preventiva, tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios
que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos.
A tal fin la Cámara Nacional Electoral confeccionará el Registro de Electores Privados de Libertad, que contendrá los datos de los procesados que se encuentren alojados en esos establecimientos de acuerdo con la información que deberán remitir los jueces competentes; asimismo habilitará mesas de votación en cada uno de los establecimientos de detención y designará a sus autoridades.
Los
procesados que se encuentren en un distrito electoral diferente al que le
corresponda podrán votar en el establecimiento en que se encuentren alojados y
sus votos se adjudicarán al Distrito en el que estén empadronados.
Artículo 5- Forma
y plazo de las inhabilitaciones - El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la
sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de
ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.
Las
inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el juez electoral, de
oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal. La que fuere
dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado conocimiento
de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo
comunicarán al Registro Nacional de las Personas y
juez electoral respectivo, con remisión de copia de la parte resolutiva y la
individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio,
número y clase de documento cívico, y oficina enroladora del inhabilitado.
El Registro Nacional de Reincidencia evacuará los informes
que le soliciten los jueces electorales.
Artículo 6- Rehabilitación - La rehabilitación se decretará de
oficio por el juez electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de
la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla.
De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.
Artículo 7- Inmunidad
del elector - Ninguna autoridad estará facultada para reducir a
prisión al elector desde veinticuatro (24) horas antes de la elección hasta la
clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera
orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se le estorbará
en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle
instalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones.
Artículo 8- Facilitación
de la emisión del voto - Igualmente, ninguna autoridad obstaculizará
la actividad de los partidos políticos reconocidos en lo que concierne a la
instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a los
electores y facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no
contraríen las disposiciones de esta ley.
Artículo 9- Electores
que deben trabajar -
Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto
electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores
con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el
comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.
Artículo 10.- Carácter
del sufragio - El sufragio es individual y ninguna autoridad ni
persona, corporación, partido, o agrupación política, puede obligar al elector
a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
Artículo
11.- Amparo del elector - El elector que se considere afectado en
sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio
podrá solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su
nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al juez electoral o al
magistrado más próximo o a cualquier funcionario nacional o provincial, quienes
estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer
cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.
Artículo 12.-
Retención
indebida de documento cívico - El elector también puede pedir amparo
al juez electoral para que le sea entregado su documento cívico retenido indebidamente
por un tercero.
Artículo
13.- Deber de votar - Todo
elector tiene el deber de votar en la elección nacional que se realice en su
distrito.
Quedan
exentos de esa obligación:
a) Los
jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus
oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;
b) Los que
el día de la elección se encuentren a más de quinientos (500) kilómetros del
lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos
razonables.
Tales electores
se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la
que extenderá certificación escrita que acredite la comparecencia;
c) Los
enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que
les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en primer
término por médicos del servicio de sanidad nacional; en su defecto por médicos
oficiales, provinciales o municipales, y en ausencia de éstos por médicos
particulares.
Los
profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día del
comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo
concurrir a su domicilio para verificar esas circunstancias y hacerle entrega
del certificado correspondiente;
d) El
personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones
atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al
comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante
legal comunicarán al Ministerio del Interior y Transporte
la nómina respectiva con diez (10) días de anticipación a la fecha de la
elección, expidiendo, por separado, la pertinente certificación.
La falsedad
en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la hubiesen
otorgado de las penas establecidas en el artículo
292 del Código Penal. Las
exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para el elector.
Artículo
14.- Secreto del voto -
El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.
Artículo
15.- Funciones de los electores - Todas las funciones que esta ley atribuye a las autoridades de
mesa son irrenunciables y serán compensadas en la forma que determina esta ley
y su reglamentación.
CAPITULO II
Del Registro Nacional de
Electores
Artículo
16.- Registro Nacional de Electores -
El Registro Nacional de Electores es único y contiene los siguientes
subregistros:
1. De
electores por distrito;
2. De
electores inhabilitados y excluidos;
3. De
electores residentes en el exterior;
4. De
electores privados de la libertad.
El Registro
Nacional de Electores consta de registros informatizados y de soporte
documental impreso. El registro informatizado debe contener, por cada elector
los siguientes datos: apellidos y nombres, sexo, lugar y fecha de nacimiento,
domicilio, profesión, tipo y número de documento cívico, especificando de qué
ejemplar se trata, fecha de identificación y datos filiatorios. Se consignará
la condición de ausente por desaparición forzada en los casos que
correspondiere. La autoridad de aplicación determina en qué forma se incorporan
las huellas dactilares, fotografía y firma de los electores. El soporte
documental impreso deberá contener además de los datos establecidos para el
registro informatizado, las huellas dactilares y la firma original del elector,
y la fotografía.
Corresponde
a la justicia nacional electoral actualizar la profesión de los electores.
Artículo
17.- De los subregistros electorales por
distrito - En cada secretaría electoral se organizará el subregistro de los
electores de distrito, el cual contendrá los datos suministrados por medios
informáticos por la Cámara Nacional Electoral, de acuerdo con los datos que
consten en el Registro Nacional de Electores.
Artículo 18.-
Organización del Registro Nacional de
Electores - El Registro Nacional de Electores
será organizado por la Cámara Nacional Electoral,
quien será la autoridad competente para disponer la organización, confección y
actualización de los datos que lo componen. Dicho registro contendrá los datos
de todos los electores del país y debe ser organizado por distrito.
Las
modalidades de actualización que establezca comprenderán la modificación del
asiento registral de los electores, por la admisión de reclamos interpuestos
por ellos o por las constancias obtenidas de tareas de fiscalización, de lo
cual informará al Registro Nacional de las Personas con la constancia
documental que acredite la modificación.
El Registro
Nacional de las Personas deberá remitir al Registro Nacional de Electores, en
forma electrónica los datos que correspondan a los electores y futuros
electores. Sin perjuicio de ello, debe remitir periódicamente las constancias
documentales que acrediten cada asiento informático, las que quedarán en
custodia en forma única y centralizada, en la Cámara Nacional Electoral.
Estas constancias
se utilizarán como medio de prueba supletorio en caso de controversia sobre los
asientos registrales informáticos.
La Cámara
Nacional Electoral podrá reglamentar las modalidades bajo las cuales el
Registro Nacional de las Personas deberá remitir la información, así como
también los mecanismos
adecuados para su actualización y fiscalización
permanente, conforme lo previsto en la presente ley, y de acuerdo a la
posibilidad de contar con nuevas tecnologías que puedan mejorar el sistema de
registro de electores.
Queda
garantizado a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el acceso
libre y permanente a la información contenida en el Registro Nacional de
Electores, a los efectos electorales.
Artículo 19.-
Actualización - La actualización y
depuración de los registros es permanente, y tiene por objeto:
a) Incluir los datos de los nuevos electores inscritos;
b) Asegurar que en la base de datos no
exista más de un (1) registro válido para un mismo elector;
c) Depurar los registros ya existentes
por cambio de domicilio de los electores;
d) Actualizar la profesión de los
electores;
e) Excluir a los electores fallecidos.
Artículo
20.- Registro de
infractores al deber de votar - La Cámara Nacional Electoral llevará un
registro de infractores al deber de votar establecido en el artículo 13. Luego
de cada elección nacional, elaborará un listado por distrito, con nombre,
apellido y matrícula de los electores mayores de dieciocho (18) años y menores
de setenta (70) años de edad de quienes no se tenga constancia de emisión del
voto, el que pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo. Los gobiernos
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar a la
Cámara el listado correspondiente a los electores de su distrito.
Artículo 21.- Fallecimiento de electores - El
Registro Nacional de las Personas cursará mensualmente a la Cámara Nacional
Electoral, la nómina de los electores fallecidos, acompañando los respectivos
documentos cívicos. A falta de ellos enviará la ficha dactiloscópica o constancia
de la declaración de testigos o la certificación prevista por el artículo 46 de la Ley 17671.
Una vez
recibida la información, se ordenará la baja del registro correspondiente.
Los soportes
documentales, se anularán de inmediato, para su posterior destrucción.
La nómina de
electores fallecidos será publicada, por el plazo que determine la Cámara
Nacional Electoral, en el sitio de Internet de la justicia nacional electoral
al menos una (1) vez al año y, en todo los casos, diez (10) días antes de cada elección,
en acto público y en presencia de un (1) delegado del Registro Nacional de las
Personas, se procederá a destruir los documentos cívicos de los electores
fallecidos hasta la fecha del cierre del movimiento de altas y bajas
contemplado en esta norma.
El
fallecimiento de los electores acaecido en el extranjero se acreditará con la
comunicación que efectuará el consulado argentino del lugar donde ocurriere, al
Registro Nacional de las Personas, y por conducto de éste a la Cámara Nacional
Electoral.
Artículo 22.-
Comunicación de faltas o delitos -
Las inscripciones múltiples, los errores o cualquier anomalía en las mismas y
las faltas o delitos sancionados por esta ley, deberán ser puestos en
conocimiento de los organismos y jueces competentes para su corrección y
juzgamiento.
El Registro
Nacional de las Personas y la Cámara Nacional Electoral, enviarán
semestralmente a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio
del Interior y Transporte la estadística detallada del movimiento de
altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, al 30 de junio y 31 de
diciembre de cada año.
CAPITULO III
Padrones provisionales
Artículo 23.- De los Padrones provisionales - El
Registro Nacional de Electores y los subregistros de electores de todos los
distritos, tienen carácter público, con las previsiones legales de privacidad
correspondientes, para ser susceptibles de correcciones por parte de los
electores inscritos en ellos. Los padrones provisionales están compuestos por
los datos de los subregistros de electores por distrito, incluidas las
novedades registradas hasta ciento ochenta (180) días antes de cada elección
general, así como también las personas que cumplan dieciséis (16) años de edad hasta
el mismo día del comicio. Los padrones provisionales de electores contendrán
los siguientes datos: número y clase de documento cívico, apellido, nombre y
domicilio de los inscritos. Los mismos deberán estar ordenados por distrito y
sección.
Los juzgados
electorales podrán requerir la colaboración de la Dirección
Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte para la
impresión de las listas provisionales y supervisarán e inspeccionarán todo el
proceso de impresión.
Artículo 24.-
Difusión de padrones provisionales -
La Cámara Nacional Electoral, dispondrá la publicación
de los padrones provisionales y de residentes en el exterior diez (10) días
después de la fecha de cierre del registro para cada elección, en su sitio web
y/o por otros medios que considere convenientes, con las previsiones legales de
privacidad correspondientes, para ser susceptible de correcciones por parte de
los electores inscritos en él. Se deberá dar a publicidad la forma para
realizar eventuales denuncias y reclamos así como también las consultas al
padrón provisional.
Artículo 25.-
Reclamo de los electores. Plazos -
Los electores que por cualquier causa no figurasen en los padrones
provisionales, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar
ante el juez electoral durante un plazo de quince (15) días corridos a partir
de la publicación de aquéllos, personalmente, por vía postal en forma gratuita,
o vía web. En estos últimos casos, la Cámara Nacional
Electoral deberá disponer los mecanismos necesarios para verificar la
información objeto del reclamo.
Artículo 26.- Eliminación de electores. Procedimiento
- En el mismo período cualquier elector o partido político tendrá derecho a
pedir, al juzgado federal con competencia electoral, que se eliminen o tachen
del padrón los electores fallecidos, los inscritos más de una vez o los que se
encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa
verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se
concederá al elector impugnado, en caso de corresponder, los jueces dictarán
resolución. Si hicieran lugar al reclamo comunicarán a la Cámara Nacional Electoral para que disponga la anotación
de la inhabilitación en el Registro Nacional de Electores.
En cuanto a los fallecidos o inscritos más de una vez, se eliminarán los
registros tanto informáticos como los soportes en papel.
El
impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será
notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá
participación en la sustanciación de la información que tramitará con vista al
agente fiscal.
CAPITULO IV
Padrón electoral
Artículo 27.-
Padrón definitivo - Los padrones
provisorios depurados constituirán el padrón electoral definitivo destinado a
las elecciones primarias y a las elecciones generales, que tendrá que hallarse
impreso treinta (30) días antes de la fecha de la elección primaria de acuerdo
con las reglas fijadas en el artículo 29.
El padrón se
ordenará de acuerdo a las demarcaciones territoriales, las mesas electorales
correspondientes y por orden alfabético por apellido.
Compondrán
el padrón de mesa definitivo destinado al comicio, el número de orden del
elector, un código de individualización que permita la lectura automatizada de
cada uno de los electores, los datos que para los padrones provisionales
requiere la presente ley y un espacio para la firma.
Artículo 28.- Publicación de los padrones definitivos
- Los padrones generales definitivos serán publicados en el sitio web oficial
de la justicia nacional electoral y por otros medios que se consideren
convenientes. La Cámara Nacional Electoral
dispondrá la impresión y distribución de los ejemplares del padrón y copias en
soporte magnético de los mismos, para las elecciones primarias y generales, en
los que se incluirán, además los datos requeridos por el artículo 23, para los
padrones provisionales, el número de orden del elector dentro de cada mesa, y
una columna para la firma del elector.
Los
destinados a los comicios serán autenticados por el secretario electoral y
llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.
En el
encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres
sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente. Los
juzgados electorales conservarán por lo menos tres ejemplares del padrón.
Artículo 29.- Requisitos
a cumplimentar en la impresión - La impresión de las listas y
registros se realizará cumplimentando todas las formalidades exigidas por la
ley de contabilidad y demás disposiciones complementarias y especiales que se
dicten para cada acto comicial, bajo la responsabilidad y fiscalización del
juez, auxiliado por el personal a sus órdenes, en la forma que prescribe esta
ley.
Artículo 30.- Distribución
de ejemplares - El padrón de electores se entregará:
1. A las Juntas Electorales, tres (3)
ejemplares autenticados y además el número necesario para su posterior remisión
a las autoridades de las mesas receptoras de votos.
2. Al Ministerio
del Interior y Transporte, tres (3) ejemplares autenticados.
3. A los Partidos Políticos que los
soliciten, en cantidad a determinar por el juez electoral de cada distrito.
4. A los Tribunales y Juntas
Electorales de las Provincias, un ejemplar igualmente autenticado.
El Ministerio del Interior y Transporte conservará en sus
archivos durante (3) tres años los ejemplares autenticados del Registro Electoral.
La justicia
nacional electoral distribuirá los padrones definitivos impresos de electores
privados de libertad a los establecimientos penitenciarios donde se celebran
elecciones y en forma electrónica a las representaciones diplomáticas y
consulares en el exterior, por conducto del Ministerio de
Relaciones Exteriores, y Culto.
Artículo 31.-
Errores
u omisiones. Plazos para subsanarlos - Los electores estarán facultados para pedir, hasta veinte (20)
días antes del acto comicial, que se subsanen los errores y omisiones
existentes en el padrón. Ello podrá hacerse personalmente o por carta
certificada con aviso de recepción, en forma gratuita, y los jueces dispondrán
se tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los
ejemplares del juzgado, y en los que deben remitir para la elección al
presidente del comicio.
No darán
órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los
presidentes de mesa.
Las
reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la
enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e
impugnaciones a que se refieren los artículos 25 y 26 de esta ley, las cuales
tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.
Artículo 32.- Personal de las
fuerzas de seguridad - Veinticinco (25) días antes de cada elección,
los jefes de las fuerzas de seguridad comunicarán a los jueces electorales que
correspondan la nómina de agentes que revistan a sus órdenes y los establecimientos
de votación a los que estarán afectados. Los jueces electorales incorporarán al
personal afectado a un padrón complementario de una de las mesas que se
encuentren en tal lugar siempre que por su domicilio en el padrón electoral le
corresponda votar por todas las categorías de la misma jurisdicción.
Artículo 33.-
Comunicación
de autoridades civiles y militares respecto de electores inhabilitados
- Las autoridades civiles y militares deberán formalizar, noventa (90) días
antes de cada elección mediante comunicación a los jueces electorales la
referencia de los electores inhabilitados en virtud de las prescripciones del Artículo
3 y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o inscriptos en los registros a
su cargo.
El
incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo,
pasados treinta (30) días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de
requerimiento alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta
grave administrativa. Los jueces electorales comunicarán el hecho a los
respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.
Si las
autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o custodia a
electores comprendidos en la prescripción del artículo 3, igualmente lo harán
saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el primero de ellos.
Artículo 34.-
Inhabilitaciones,
ausencias con presunción de fallecimiento, delitos y faltas electorales.
Comunicación - Todos
los jueces de la República, dentro de los cinco días desde la fecha en que las
sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Registro Nacional de las Personas y al juez electoral de
distrito el nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de
los electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el
artículo 3°, como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva
de tales sentencias, en igual forma que se hace al Registro
Nacional de Reincidencia.
Los mismos
requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias con
presunción de fallecimiento.
Los jueces
electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral,
en igual plazo y forma, las sanciones impuestas en materia de delitos y faltas
electorales.
Artículo 35.- Tacha
de electores inhabilitados- Los jueces electorales dispondrán que
sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el artículo 3°
en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes de comicio,
y en uno de los que se entregan a cada partido político, agregando además en la
columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el artículo o
inciso de la ley que establezcan la causa de inhabilidad.
Artículo 36.-
Copias
para los partidos políticos
- Los jueces electorales también entregarán copia de las nóminas que
mencionan los artículos 28 y 34 a los representantes de los partidos políticos,
los que podrán denunciar por escrito las comisiones, errores o anomalías que
observaren.
TITULO II
Divisiones Territoriales,
Agrupación de Electores,
Jueces y Juntas Electorales
CAPITULO I
Divisiones territoriales y agrupación de electores
Artículo 37.-
Divisiones territoriales- A los fines
electorales la Nación se divide en:
1. Distritos. La Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y cada provincia, constituyen un distrito electoral.
2. Secciones, que serán subdivisiones
de los distritos. Cada uno de los partidos, departamentos de las provincias,
constituyen una sección electoral. Igualmente cada comuna en que se divide la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será una sección. Las secciones llevarán el
nombre del partido o departamento de la provincia, o la denominación de la
comuna correspondiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3. Circuitos, que serán subdivisiones
de las secciones. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los
domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito.
4. En la formación de los circuitos se
tendrán particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de
comunicación entre poblaciones tratando de abreviar las distancias entre el
domicilio de los electores, y los lugares donde funcionarán las mesas
receptoras de votos.
Los
circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito.
La Cámara Nacional Electoral llevará un registro
centralizado de la totalidad de las divisiones electorales del país.
Artículo 38.-
Límites de los circuitos - Los
límites de los circuitos en cada sección se fijarán con arreglo al siguiente
procedimiento:
1. El juzgado federal con competencia
electoral de cada distrito, con arreglo a las directivas sobre organización de
los circuitos que dicte la Cámara Nacional Electoral, preparará un anteproyecto
de demarcación, de oficio, por iniciativa de las autoridades provinciales o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dando intervención en el primer caso a
estas últimas. El juzgado federal con competencia electoral elevará el
anteproyecto y la opinión de las autoridades locales a la Cámara Nacional Electoral para su remisión a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio
del Interior y Transporte. El anteproyecto deberá tener las
características técnicas que establezca la reglamentación.
2. La Dirección
Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte recibirá el
anteproyecto, notificará el inicio de las actuaciones a los partidos políticos
registrados en el distrito de que se trate, considerará la pertinencia del
mismo, efectuará un informe técnico descriptivo de la demarcación propuesta; lo
publicará en el Boletín Oficial por dos (2) días; si hubiera observaciones
dentro de los veinte (20) días de publicados, las considerará y, en su caso,
efectuará una nueva consulta a las autoridades locales y a la Justicia Nacional
Electoral; incorporadas o desechadas las observaciones, elevará a la
consideración del Ministerio del Interior y Transporte
para su aprobación el proyecto definitivo.
3. Hasta que no sean aprobadas por el Ministerio del Interior y Transporte las nuevas
demarcaciones de los circuitos se mantendrán las divisiones actuales.
4. Las autoridades provinciales y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires enviarán a la Justicia Nacional Electoral,
con una antelación no menor de ciento ochenta (180) días a la fecha prevista
para la elección y en el formato y soporte que establezca la reglamentación,
mapas de cada una de las secciones en que se divide el distrito señalando en
ellos los grupos demográficos de población electoral con relación a los centros
poblados y medios de comunicación. En planilla aparte se consignarán el número
de electores que forman cada una de esas agrupaciones.
Artículo 39.-
Mesas electorales - Cada circuito se dividirá en mesas, las que se constituirán
con hasta trescientos cincuenta (350) electores inscritos, agrupados por orden
alfabético.
Si realizado
tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a sesenta (60), se
incorporará a la mesa que el juez determine. Si restare una fracción de sesenta
(60) o más, se formará con la misma una mesa electoral. Los jueces electorales
pueden constituir mesas electorales, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población
estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la
concurrencia de los electores al comicio, agrupando a los electores
considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.
Los
electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente.
Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas
electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.
CAPITULO II
Jueces electorales
Artículo 40.- Jueces
electorales - En la
Capital de la República, y en la de cada provincia, desempeñarán las funciones
de jueces electorales, hasta tanto éstos sean designados, los jueces federales
que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren a cargo de los Registros
Electorales.
En caso de
ausencia, excusación o impedimento, tales magistrados serán subrogados en la
forma que establece la Ley de Organización de la Justicia Nacional.
Artículo 41.-
Atribuciones
y deberes - Tienen las siguientes atribuciones y deberes, sin
perjuicio de lo establecido en la Ley
19108 y Reglamento para la
Justicia Nacional:
1. Proponer a las personas que deban
ocupar el cargo de secretario, prosecretario y demás empleos.
2. Aplicar sanciones disciplinarias,
inclusive arresto de hasta quince (15) días, a quienes incurrieren en falta
respecto a su autoridad o investidura o a la de los demás funcionarios de la
Secretaría Electoral, u obstruyeren su normal ejercicio.
3. Imponer al secretario,
prosecretario o empleados sanciones disciplinarias con sujeción a lo previsto
en el reglamento para la justicia nacional. Además, en casos graves, podrán
solicitar la remoción de éstos a la cámara Nacional Electoral.
4. Recibir y atender las reclamaciones
interpuestas por cualquier elector y por los apoderados de los partidos
políticos, sobre los datos consignados en los aludidos registros.
5. Designar auxiliares ad-hoc, para la
realización de tareas electorales, a funcionarios nacionales, provinciales o
municipales. Las designaciones se considerarán carga pública.
6. Cumplimentar las demás funciones
que esta ley les encomienda específicamente.
Artículo 42.- Competencia - Los jueces electorales conocerán, a
pedido de parte o de oficio:
1. En
primera y única instancia en los juicios sobre faltas electorales.
2. En
primera instancia, y con apelación ante la Cámara Nacional Electoral, en todas
las cuestiones relacionadas con:
a) La aplicación de la Ley Electoral,
Ley Orgánica de los Partidos Políticos y
de las disposiciones complementarias y reglamentarias, en todo lo que no fuere
atribuido expresamente a las juntas electorales;
b) La fundación, constitución,
organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos
de su distrito; y, en su caso, de los partidos nacionales, confederaciones,
alianzas o fusiones;
c) El efectivo control y fiscalización
patrimonial de los partidos mediante examen y aprobación o desaprobación de los
estados contables que deben presentarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos, previo dictamen fiscal;
d) La organización y fiscalización de
las faltas electorales, nombres, símbolos, emblemas y números de identificación
de los partidos políticos y de afiliados de los mismos en el distrito
pertinente;
e) La elección, escrutinio y
proclamación de las autoridades partidarias de su distrito.
Artículo 43.-
Organización
de las secretarías electorales - Cada juzgado contará con una
secretaría electoral, que estará a cargo de un funcionario que deberá reunir
las calidades exigidas por la ley de organización de la justicia nacional.
El
secretario electoral será auxiliado por un prosecretario, quien también reunirá
sus mismas calidades.
El
secretario y prosecretario no podrán estar vinculados con el juez por
parentesco en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
En caso de
vacancia, ausencia o impedimento, el secretario será subrogado por el
prosecretario, con iguales deberes y atribuciones.
Por
vacancia, ausencia o impedimento del secretario y prosecretario electoral, sus
funciones serán desempeñadas en cada distrito por los secretarios de actuación
del juzgado federal respectivo, que designe la pertinente cámara de
apelaciones.
Artículo 44.-
Remuneración
de los secretarios –
Los secretarios electorales gozarán de una asignación mensual que nunca será
inferior a la de los secretarios de actuación aludidos en el artículo anterior.
Artículo 45.-
Comunicación
sobre caducidad o extinción de partidos políticos - Los secretarios electorales
comunicarán a la Cámara Nacional Electoral y a los restantes secretarios
electorales del país la caducidad o extinción de los partidos políticos.
CAPITULO III
Juntas Electorales Nacionales
Artículo 46.-
Dónde
funcionan las juntas electorales nacionales - En cada capital de
provincia y en la capital de la República, funcionará una junta electoral nacional,
la que se constituirá y comenzará sus tareas sesenta (60) días antes de la
elección.
Al
constituirse, la junta se dirigirá a las autoridades correspondientes
solicitando pongan a su disposición el recinto y dependencias necesarias de la
Cámara de Diputados de la Nación y los de las legislaturas de las provincias.
En caso contrario les serán facilitados otros locales adecuados a sus tareas.
Artículo 47.-
Composición - En la Capital Federal la Junta estará
compuesta por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, el presidente de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y el juez electoral y, hasta tanto se designe a este
último, por el juez federal con competencia electoral. En las capitales de
provincia se formará con el presidente de la Cámara Federal, el juez electoral
y el presidente del Superior Tribunal de Justicia de la provincia.
En aquellas
provincias que no tuvieren Cámara Federal, se integrará con el Juez Federal de
sección y, mientras no sean designados los jueces electorales, por el Procurador Fiscal Federal.
En los casos
de ausencia, excusación o impedimento de algunos de los miembros de la junta,
será sustituido por el subrogante legal respectivo.
Mientras no
exista Cámara Federal de Apelaciones en las ciudades de Santa Fe y Rawson,
integrarán las juntas electorales de esos distritos los presidentes de las
Cámaras Federales de Apelaciones con sede en las ciudades de Rosario y Comodoro
Rivadavia, respectivamente.
El
secretario electoral del distrito actuará como secretario de la junta y esta
podrá utilizar para sus tareas al personal de la secretaría electoral.
Artículo 48.-
Presidencia
de las juntas - En la capital de la República la presidencia de la
Junta será ejercida por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal y en las de provincia por el presidente
de la Cámara Federal o por el juez electoral, cuando no existiere este último
tribunal.
Artículo 49.-
Resoluciones
de las Juntas Electorales Nacionales - Las resoluciones de la Junta
son apelables ante la Cámara Nacional Electoral. La jurisprudencia de la Cámara
prevalecerá sobre los criterios de las Juntas Electorales y tendrá respecto de
éstas el alcance previsto por el artículo
303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La
secretaría electoral pondrá a disposición de la Junta la documentación y
antecedentes de actos eleccionarios anteriores, como así también de los
impresos y útiles de que es depositaria.
Artículo 50.-
Atribuciones - Son atribuciones de las Juntas
Electorales:
1. Aprobar las boletas de sufragio.
2. Decidir sobre las impugnaciones,
votos recurridos y protestas que se sometan a su consideración.
3. Resolver respecto de las causas que
a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección.
4. Realizar el escrutinio del
distrito, proclamar a los que resulten electos otorgarles sus diplomas.
5. Nombrar al personal transitorio y
afectar al de la secretaría electoral con arreglo a lo dispuesto en el artículo
anterior.
6. Realizar las además tareas que le
asigne esta ley, para lo cual podrá:
a) Requerir de cualquier autoridad
judicial o administrativa, sea nacional, provincial o municipal, la
colaboración que estime necesaria;
b) Arbitrar las medidas de orden,
vigilancia y custodia relativas a documentos, urnas, efectos o locales sujetos
a su disposición o autoridad, las que serán cumplidas directamente y de
inmediato por la policía u otro organismo que cuente con efectivos para ello.
7. Llevar un libro especial de actas
en el que se consignará todo lo actuado en cada elección.
TITULO III
De los actos preelectorales
CAPITULO I
Convocatoria
Artículo 51.-
Convocatoria y fecha de elecciones -
La convocatoria a elección de cargos nacionales será hecha por el Poder
Ejecutivo nacional.
La elección
se realizará el cuarto domingo de octubre inmediatamente anterior a la
finalización de los mandatos, sin perjuicio de las previsiones del artículo
153.
Artículo 52.-
Plazo y forma - La convocatoria deberá
hacerse con noventa (90) días, por lo menos, de anticipación y expresará:
1. Día de elección;
2. Distrito electoral;
3. Clase y número de cargos a elegir;
4. Número de candidatos por los que
podrá votar el elector;
5. Indicación del sistema electoral aplicable.
CAPITULO II
Apoderados y fiscales de los partidos políticos
Artículo 53.-
Apoderados
de los partidos políticos -
Constituidas las juntas, los jueces electorales respectivos y los tribunales
electorales provinciales, en su caso, les remitirán inmediatamente nómina de
los partidos políticos reconocidos y la de sus apoderados, con indicación de
sus domicilios. Dichos apoderados serán sus representantes a todos los fines
establecidos por esta ley. Los partidos sólo podrán designar un apoderado general
por cada distrito y un suplente, que actuará únicamente en caso de ausencia o impedimento
del titular. En defecto de designación especial, las juntas considerarán
apoderado general titular al primero de la nómina que le envíen los jueces y
suplente al que le siga en el orden.
Artículo 54.-
Fiscales
de mesa y fiscales generales de los partidos políticos - Los partidos políticos, reconocidos
en el distrito respectivo y que se presenten a la elección, pueden nombrar
fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También
podrán designar fiscales generales de la sección, que tendrán las mismas
facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal
acreditado ante cada mesa.
Salvo lo
dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la
actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.
Artículo 55.-
Misión
de los fiscales -
Será la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los
reclamos que estimaren correspondan.
Artículo 56.-
Requisitos
para ser fiscal - Los
fiscales o fiscales generales de los partidos políticos deberán saber leer y
escribir y ser electores del distrito en que pretendan actuar.
Artículo 57.-
Otorgamiento
de poderes a los fiscales - Los poderes de los fiscales y fiscales
generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas del
partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de documento cívico y
su firma al pie del mismo.
Estos
poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su
reconocimiento, desde tres (3) días antes del fijado para la elección.
La
designación de fiscal general será comunicada a la Junta Electoral Nacional de
distrito, por el apoderado general del partido, hasta veinticuatro horas antes
del acto eleccionario.
CAPITULO III
Oficialización de las listas de candidatos
Artículo 58.-
Registro
de candidatos y pedido de oficialización de listas - Desde la
proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta
(50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez
electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las
condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos
en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso
de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de
las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia
electoral de la Capital Federal.
Las listas
que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento
(30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad
de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos
requisitos. En el caso de la categoría senadores nacionales para cumplir con
dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de
diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.
Las
agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y
medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que
se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la
coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos
que las integran. Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el
pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus
candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita
individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido
en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este
Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos.
Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual
son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a
confusión a criterio del juez. No será oficializada ninguna lista que no cumpla
estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en
las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por
la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del
candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el
artículo 59.
Artículo 59.-
Resolución judicial – Dentro de
los cinco (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión
concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de
los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres (3)
días por decisión fundada.
Si por
sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades
necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el
primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político
a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista
en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución. En
la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
En caso de
renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial
será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del
vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a
su reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación debe recaer en un elector
que haya participado en las elecciones primarias como precandidato de la lista
en la que se produjo la vacante.
Todas las
resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después
de cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
La lista
oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la Junta Electoral
dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o
inmediatamente de constituida la misma en su caso.
CAPITULO IV
Oficialización de las boletas de sufragio
Artículo 60.-
Plazo para su presentación. Requisitos
- Las agrupaciones políticas reconocidas que hubieren proclamado candidatos
someterán a la aprobación de la Junta Electoral Nacional, por lo menos treinta
(30) días antes de la elección, en número suficiente, modelos exactos de las
boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios.
I. Las boletas deberán tener idénticas
dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel de diario u obra común
de sesenta (60) gramos como máximo, impresas en colores. Serán de doce por
diecinueve (12 x 19) centímetros para cada categoría de candidatos. Las boletas
contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la
elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que
posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector
o de los funcionarios encargados del escrutinio. Para una más notoria
diferenciación se podrán usar distintas tipografías en cada sección de la
boleta que distinga los candidatos a votar.
II. En las boletas se incluirán la nómina de candidatos y la designación
de la agrupación política. La categoría de cargos se imprimirá en letras
destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se admitirá también la sigla,
monograma o logotipo, escudo o símbolo o emblema, fotografías y número de
identificación de la agrupación política.
III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán ante la Junta
Electoral Nacional. Aprobados los modelos presentados, cada agrupación política
depositará dos (2) ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se envíen
a los presidentes de mesa serán autenticadas por la Junta
Electoral Nacional, con un sello que diga: "Oficializada por la
Junta Electoral de la Nación para la elección de fecha...", y rubricada
por la secretaría de la misma.
Artículo 61.-
Verificación de los candidatos - La
Junta Electoral Nacional verificará, en primer
término, si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista
registrada por el juez electoral y tribunales provinciales en su caso.
Artículo 62.-
Aprobación de las boletas -
Cumplido este trámite, la Junta convocará a los apoderados de los partidos
políticos y oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio
reunieran las condiciones determinadas por esta ley.
Cuando entre
los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que los hagan
inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores analfabetos, la
Junta requerirá de los apoderados de los partidos la reforma inmediata de los
mismos, hecho lo cual dictará resolución.
CAPITULO V
De la campaña electoral
Artículo 63.-
Campaña
electoral - La campaña
electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por las agrupaciones
políticas, sus candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión,
publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes y
proyectos, debates a los fines de captar la voluntad política del electorado,
las que se deberán desarrollar en un clima de tolerancia democrática. Las
actividades académicas, las conferencias, la realización de simposios, no serán
considerados como partes integrantes de la campaña electoral.
La campaña
electoral se inicia treinta y cinco (35) días antes de la fecha del comicio. La
campaña finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del comicio.
Queda
absolutamente prohibido realizar campañas electorales fuera del tiempo establecido
por el presente artículo.
Artículo 64.-
Publicidad
en medios de comunicación - Queda prohibida la emisión y publicación
de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y gráficos con el fin
de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos
electivos antes de los veinticinco (25) días previos a la fecha fijada para el
comicio.
La
prohibición comprenderá la propaganda paga de las imágenes y de los nombres de
los candidatos a cargos electivos nacionales, ejecutivos y legislativos, en los
medios masivos de comunicación (televisión, radio e Internet), vía pública,
medios gráficos, telefonía móvil y fija, publicidad estática en espectáculos
deportivos o de cualquier naturaleza, así como también la publicidad alusiva a
los partidos políticos y a sus acciones, antes de los veinticinco (25) días
previos a la fecha fijada para el comicio. El juzgado federal con competencia
electoral podrá disponer el cese automático del aviso cursado cuando éste
estuviese fuera de los tiempos y atribuciones regulados por la ley.
Artículo 65.-
Publicidad
de los actos de gobierno - Durante la campaña electoral, la
publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan
expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a
cargos públicos electivos nacionales.
Queda
prohibido durante los quince (15) días anteriores a la fecha fijada para la
celebración de las primarias, abiertas simultáneas y obligatorias y la elección
general, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento
o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en
general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la
captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos
públicos electivos nacionales.
CAPITULO VI
Distribución de equipos y
útiles electorales
Artículo 66.-
Su
provisión - El Poder
Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la
debida antelación a las Juntas Electorales las urnas, formularios, sobres,
papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de
comicio.
Dichos
elementos serán provistos por el Ministerio del Interior
y Transporte y distribuidos por intermedio del servicio oficial de
Correos.
Artículo 67.-
Nómina
de documentos y útiles - La Junta Electoral entregará a la oficina
superior de correos que existe en el asiento de la misma, con destino al
presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales
especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de
la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga:
"Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse
identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual
llevará registro la Junta.
3. Sobres para el voto. Los mismos
deberán ser opacos.
4. Un ejemplar de cada una de las
boletas oficializadas, rubricado y sellado por el Secretario de la Junta. La
firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente
inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.
5. Boletas, en el caso de que los
partidos políticos las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a
remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus
efectos serán establecidas por la Junta Nacional Electoral en sus respectivos
distritos, conforme a las posibilidades en consulta con el servicio oficial de
correos. La Junta Nacional Electoral deberá además
remitir para su custodia a la autoridad policial del local de votación boletas
de sufragio correspondientes a todos los partidos políticos, alianzas o
confederaciones que se presenten a la elección. Dichas boletas sólo serán
entregadas a las autoridades de mesa que las requieran.
6. Sellos de la mesa, sobres para
devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere
menester.
7. Un ejemplar de las disposiciones
aplicables.
8. Un ejemplar de esta ley.
9. Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor
desarrollo del acto electoral.
La entrega
se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el
lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral.
TITULO
IV
EL
ACTO ELECTORAL
CAPITULO I
Normas especiales para su
celebración
Artículo 68.-
Reunión
de tropas. Prohibición - Sin perjuicio de lo que especialmente se
establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada comicio, el día de la
elección queda prohibido la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de
fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas receptoras de votos tendrán a su
disposición la fuerza policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de
esta ley.
Excepto la
policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen en la
localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas mientras se
realice la misma.
Artículo 69.-
Miembros
de las fuerzas armadas. Limitaciones de su actuación durante el acto
electoral - Los jefes u oficiales de las fuerzas armadas y autoridades policiales
nacionales, provinciales y municipales, no podrán encabezar grupos de electores
durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la
libertad de sufragio ni realizar reuniones con el propósito de influir en los
actos comiciales.
Al personal
retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su jerarquía, le está vedado
asistir al acto electoral vistiendo su uniforme.
El personal
de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad, tiene derecho a concurrir a
los comicios de uniforme y portando sus armas reglamentarias.
Artículo 70.-
Custodia
de la mesa - Sin mengua de lo determinado en el primer párrafo del
artículo 68, las autoridades respectivas dispondrán que los días de elecciones
nacionales se pongan agentes de policía en el local donde se celebrarán y en
número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes de mesa, a
objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio.
Este
personal de resguardo sólo recibirá órdenes del funcionario que ejerza la
presidencia de la mesa.
Artículo 71.-
Ausencia
del personal de custodia - Si las autoridades locales no hubieren
dispuesto la presencia de fuerzas policiales a los fines del artículo anterior,
o si éstas no se hicieran presente, o si estándolo no cumplieran las órdenes
del presidente de la mesa, éste lo hará saber telegráficamente al juez
electoral, quien deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades
locales para que provean la policía correspondiente, y mientras tanto podrá
ordenar la custodia de la mesa por fuerzas nacionales.
Artículo 72.-
Prohibiciones
- Queda prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o
depósito de armas durante las horas de la elección a toda persona que en los
centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80)
metros alrededor de la mesa receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza
deberá darse aviso inmediato a la autoridad policial;
b) Los espectáculos populares al aire
libre o en recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de
reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante su desarrollo
y hasta pasadas tres horas de ser clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinadas
al expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres
horas del cierre del comicio;
d) Ofrecer o entregar a los electores
boletas de sufragio dentro de un radio de ochenta (80) metros de las mesas
receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación de
armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la
elección, doce (12) horas antes y tres horas después de finalizada;
f) Realizar actos públicos de
proselitismo y publicar y difundir encuestas y sondeos preelectorales, desde
cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre
del mismo;
g) La apertura de organismos
partidarios dentro de un radio de ochenta metros (80) del lugar en que se
instalen mesas receptoras de votos. La Junta Electoral Nacional o cualquiera de
sus miembros podrá disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren
en infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas receptoras
a menos de ochenta (80) metros de la sede en que se encuentre el domicilio
legal de los partidos nacionales o de distrito;
h) Publicar o difundir encuestas y
proyecciones sobre el resultado de la elección durante la realización del
comicio y hasta tres (3) horas después de su cierre.
CAPITULO II
Mesas receptoras de votos
Artículo 73.-
Autoridades
de la mesa - Para la designación de las autoridades de mesa se dará
prioridad a los electores que resulten de una selección aleatoria por medios
informáticos en la cual se debe tener en cuenta su grado de instrucción y edad,
a los electores que hayan sido capacitados a tal efecto y a continuación a los
inscriptos en el Registro Público de Postulantes a
Autoridades de Mesa.
Cada mesa
electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título
de presidente. Se designará también un suplente, que auxiliará al presidente y
lo reemplazará en los casos que esta ley determina.
En caso de
tratarse de la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación, las
autoridades de mesa designadas para la primera vuelta cumplirán también esa
función en caso de llevarse a cabo la segunda vuelta.
Los
electores que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán una
compensación consistente en una suma fija en concepto de viático.
Sesenta (60)
días antes de la fecha fijada para el comicio, el Ministerio
del Interior y Transporte determinará la suma que se liquidará en
concepto de viático, estableciendo el procedimiento para su pago que se
efectuará dentro de los sesenta (60) días de realizado el comicio, informando
de la resolución al juez federal con competencia electoral de cada distrito. Si
se realizara segunda vuelta se sumarán ambas compensaciones y se cancelarán
dentro de un mismo plazo.
Artículo 74.-
Requisitos
- Los presidentes y suplentes deberán reunir las calidades siguientes:
1. Ser
elector hábil;
2. Tener
entre dieciocho (18) y setenta (70) años de edad;
3. Residir
en la sección electoral donde deba desempeñarse;
4. Saber
leer y escribir.
A los
efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, las Juntas Electorales
están facultadas para solicitar de las autoridades pertinentes los datos y
antecedentes que estimen necesarios.
Artículo 75.-
Designación
de las autoridades - El juzgado federal con competencia electoral
nombrará a los presidentes y suplentes para cada mesa, con una antelación no
menor de treinta (30) días a la fecha de las elecciones primarias debiendo
ratificar tal designación para las elecciones generales.
Las
autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean
designados.
Las
notificaciones de designación se cursarán por el correo de la Nación o por
intermedio de los servicios especiales de comunicación que tengan los
organismos de seguridad, ya sean nacionales o provinciales.
a) La excusación de quienes resultaren
designados se formulará dentro de los tres (3) días de notificados y únicamente
podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente
justificadas. Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas
sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por la Junta;
b) Es causal de excepción el
desempeñar funciones de organización y/o dirección de un partido político y/o
ser candidato. Se acreditará mediante certificación de las autoridades del
respectivo partido;
c) A los efectos de la justificación
por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impida
concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados
extendidos por médicos de la sanidad nacional, provincial o municipal, en ese
orden. En ausencia de los profesionales indicados, la certificación podrá ser
extendida por un médico particular, pudiendo la Junta hacer verificar la
exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad,
pasará los antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines previstos en el
artículo 136;
Artículo 76.-
Registro
de autoridades de mesa - La justicia nacional electoral creará un Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa,
en todos los distritos, que funcionará en forma permanente. Aquellos electores
que quisieren registrarse y cumplan con los requisitos del artículo 74 podrán
hacerlo en los juzgados electorales del distrito en el cual se encuentren
registrados, mediante los medios informáticos dispuestos por la justicia
electoral o en las delegaciones de correo donde habrá formularios al efecto.
La justicia
electoral llevará a cabo la capacitación de autoridades de mesa, en forma
presencial o virtual, debiendo la Dirección Nacional
Electoral del Ministerio del Interior y Transporte prestar el apoyo
necesario.
Artículo 77.-
Obligaciones
de las autoridades de mesa -
El presidente de la mesa y el suplente deberán estar presentes en el momento de
la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por
el correcto y normal desarrollo del mismo. Al reemplazarse entre sí, los
funcionarios dejarán constancia escrita de la hora en que toman y dejan el
cargo.
Artículo 78.- Ubicación
de las mesas - Los jueces electorales designarán con más de treinta
(30) días de anticipación a la fecha del comicio los lugares donde funcionarán
las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales, locales de
entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan las
condiciones indispensables.
1. A los efectos del cumplimiento de
esta disposición requerirán la cooperación de las policías de la Nación o de
las provincias y, de ser menester, de cualquier otra autoridad, sea nacional,
provincial o municipal;
2. Los jefes, dueños y encargados de
los locales indicados en el primer párrafo tendrán la obligación de averiguar
si han sido destinados para la ubicación de mesas receptoras de votos. En caso
afirmativo adoptarán todas las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento
del comicio, desde la hora señalada por la ley, proveyendo las mesas y sillas
que necesiten sus autoridades. Esta obligación no exime a la Junta Electoral de
formalizar la notificación en tiempo;
3. Si no existiesen en el lugar
locales apropiados para la ubicación de las mesas, el juez podrá designar el
domicilio del presidente del comicio para que la misma funcione.
Artículo 79.-
Notificación - La designación de los lugares en
que funcionarán las mesas y la propuesta de nombramiento de sus autoridades
serán notificadas por el juez a la Junta Electoral de distrito y al Ministerio del Interior y Transporte, dentro de los
cinco (5) días de efectuada.
Artículo 80.-
Cambios
de ubicación - En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a
la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, la Junta podrá
variar su ubicación.
Artículo 81.-
Publicidad
de la ubicación de las mesas y sus autoridades - La designación de
los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que éstas hayan de
funcionar, se hará conocer, por lo menos quince (15) días antes de la fecha de
la elección, por medio de carteles fijados en parajes públicos de las secciones
respectivas. La publicación estará a cargo de la Junta, que también la pondrá
en conocimiento del Poder Ejecutivo nacional, de los gobernadores de provincias,
distritos militares, oficinas de correos, policías locales y de los apoderados
de los partidos políticos concurrentes al acto electoral.
Las policías
de cada distrito o sección, serán las encargadas de hacer fijar los carteles
con las constancias de designación de autoridades de comicio y de ubicación de
mesas en los parajes públicos de sus respectivas localidades.
El Ministerio del Interior y Transporte conservará en sus
archivos, durante cinco (5) años, las comunicaciones en que consten los datos
precisados en el párrafo precedente.
CAPITULO III
Apertura del acto electoral
Artículo 82.-
Constitución
de las mesas el día del comicio - El día señalado para la elección
por la convocatoria respectiva deberán encontrarse a las siete y cuarenta y
cinco (7:45) horas, en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente
y su suplente, el empleado de correos con los documentos y útiles que menciona
el artículo 67 y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a
las órdenes de las autoridades del comicio.
La autoridad
policial adoptará las previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados
al servicio de custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades
designadas para que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a
obtener por los medios más adecuados el comparendo de los titulares al
desempeño de sus funciones.
Si hasta las
ocho y treinta (8:30) horas no se hubieren presentado los designados, la
autoridad policial y/o el empleado postal hará conocer tal circunstancia a su
superior y éste a su vez por la vía más rápida a la Junta Electoral para que
ésta tome las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Las
funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de las
que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y
demás normas de seguridad.
Artículo 83.-
Procedimientos
a seguir - El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros,
útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo
firmar recibo de ellos previa verificación;
2. A cerrar la urna poniéndole una
faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que
será firmada por el presidente, el suplente y todos los fiscales;
3. Habilitar un recinto para instalar
la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a
la vista de todos y en lugar de fácil acceso;
4. Habilitar otro inmediato al de la
mesa, también de fácil acceso, para que los electores ensobren sus boletas en
absoluto secreto. Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más
de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y
sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos
electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de
rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una
faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro.
Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el
presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo;
5. A depositar, en el cuarto oscuro
los mazos de boletas oficiales de los partidos remitidos por la junta o que le
entregaren los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando en presencia de
éstos cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido
enviados, asegurándose en esta forma que no hay alteración alguna en la nómina
de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas, ordenándolas
por número de menor a mayor y de izquierda a derecha.
Queda prohibido colocar en el cuarto
oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley
no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la
voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la junta electoral;
6. A poner en lugar bien visible, a la
entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma
para que sea consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los
fiscales que lo deseen;
7. A colocar, también en el acceso a
la mesa un cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título,
en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su
contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se
fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 144, 145, 146,
147 y 150;
8. A poner sobre la mesa los otros dos
ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo
siguiente.
Las constancias que habrán de
remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que
reciban los presidentes de mesa;
9. A verificar la identidad y los
poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido.
Aquéllos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto
electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de
las operaciones.
Artículo 84.-
Apertura
del acto - Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho en punto el
presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el acta pertinente
llenando los claros del formulario impreso en los padrones correspondientes a
la mesa.
Los juzgados
electorales de cada distrito harán imprimir en el lugar que corresponda del
pliego del padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que
redactarán a tal efecto.
Será
suscripta por el presidente, el suplente y los fiscales de los partidos. Si
alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se
negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por
dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
CAPITULO IV
Emisión del sufragio
Artículo 85.- Procedimiento
- Una vez abierto el acto los electores se apersonarán al presidente, por orden
de llegada, exhibiendo su documento cívico.
1. El presidente y su suplente, así
como los fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en la misma,
serán, en su orden, los primeros en emitir el voto;
2. Si el presidente o su suplente no
se hallan inscriptos en la mesa en que actúan, se agregará el nombre del
votante en la hoja del registro haciéndolo constar, así como la mesa en que
está registrado;
3. Los fiscales o autoridades de mesa
que no estuviesen presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se
incorporen a la misma.
Artículo 86.-
Carácter
del voto - El secreto
del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún
elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la
boleta del sufragio, ni formulando cualquier manifestación que importe violar
tal secreto.
Artículo 87.-
Dónde
y cómo pueden votar los electores - Los electores podrán votar
únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con
el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el elector a quien
pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello
cotejará si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las
mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de
impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de
su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe coincidencia
en las demás constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en la
columna de observaciones.
1. Si por deficiencia del padrón el
nombre del elector no correspondiera exactamente al de su documento cívico, el
presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de
ese documento, año de nacimiento, domicilio, etc., fueran coincidentes con los
del padrón;
2. Tampoco se impedirá la emisión del
voto:
a) Cuando el nombre figure con
exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al
documento cívico (domicilio, clase de documento, etc.);
b) Cuando falte la fotografía del
elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al
interrogatorio minucioso que le formule el presidente sobre los datos
personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida
identificación;
c) Al elector que figure en el padrón
con libreta de enrolamiento o libreta cívica duplicada, triplicada, etc., y se
presente con el documento nacional de identidad;
d) Al elector cuyo documento contenga
anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etc.
3. No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un
documento cívico anterior al que consta en el padrón;
b) Al elector que se presente con
libreta de enrolamiento o libreta cívica y figurase en el registro con
documento nacional de identidad.
4. El presidente dejará constancia en
la columna de "observaciones" del padrón de las deficiencias a que se
refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 88.-
Inadmisibilidad del
voto - Ninguna autoridad, ni aun el juez
electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un elector
que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral.
Artículo 89.-
Derecho
del elector a votar - Todo aquel que figure en el padrón y exhiba su
documento cívico tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto
del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en
la inhabilidad del elector para figurar en el padrón electoral.
Está
excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la
mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 90.-
Verificación
de la identidad del elector - Comprobado que el documento cívico
presentado pertenece al mismo elector que aparece registrado como elector, el
presidente procederá a verificar la identidad del compareciente con las
indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los
fiscales de los partidos.
Artículo 91.-
Derecho
a interrogar al elector -
Quien ejerza la presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de los
fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias
y anotaciones del documento cívico.
Artículo 92.-
Impugnación
de la identidad del elector-
Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un
acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del padrón, frente al nombre del elector.
Artículo 93.-
Procedimiento
en caso de impugnación - En caso de impugnación el presidente lo
hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el nombre,
apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará la
impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que
será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno
de éstos se negare el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la
firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará este
formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al elector junto
con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El
elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa
del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el
desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno solo firme
para que subsista.
Después que
el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del comicio
considera fundada la impugnación está habilitado para ordenar que sea arrestado
a su orden. Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que el
impugnado diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del
presidente, que garantice su comparecencia ante los jueces.
La fianza
pecuniaria será de ciento cincuenta pesos ($ 150) de
la que el presidente dará recibo. El importe de la fianza y copia del recibo
será entregado al empleado del servicio oficial de correos juntamente con la
documentación electoral una vez terminado el comicio y será remitido por éste a
la Secretaría Electoral del distrito.
La personal
será otorgada por un vecino conocido y responsable que por escrito se
comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en el evento de
que el impugnado no se presentare al juez electoral cuando sea citado por éste.
El sobre con
el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión
digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la fianza
pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán colocados en
el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
El elector
que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse fundada la
impugnación de su voto inmediatamente quedará a disposición de la Junta Electoral, y el presidente, al enviar los
antecedentes, lo comunicará a ésta haciendo constar el lugar donde permanecerá
detenido.
Artículo 94.-
Entrega
del sobre al elector - Si
la identidad no es impugnada el presidente entregará al elector un sobre
abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar
al cuarto oscuro a encerrar su voto en aquél.
Los fiscales
de los partidos políticos están facultados para firmar el sobre en la misma
cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que el que
se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo
resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres, siempre que
no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los
fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios, a los fines de
evitar la identificación del votante.
Artículo 95.-
Emisión
del voto - Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente
la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá
inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la
urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales,
podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él
entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales,
provinciales y/o municipales, se utilizará un solo sobre para depositar todas
las boletas.
Los electores
ciegos o con una discapacidad o condición física permanente o transitoria que
impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto podrán sufragar asistidos
por el presidente de mesa o una persona de su elección, que acredite
debidamente su identidad, en los términos de la reglamentación que se dicte. Se
dejará asentada esta circunstancia en el padrón de la mesa y en el acta de
cierre de la misma, consignando los datos del elector y de la persona que lo
asista. Ninguna persona, a excepción del presidente de mesa, podrá asistir a
más de un elector en una misma elección.
Artículo 96.-
Constancia de emisión
de voto. Acto continuo el
presidente procederá a señalar en el padrón de electores de la mesa de votación
que el elector emitió el sufragio, a la vista de los fiscales y del elector
mismo. Asimismo se entregará al elector una constancia de emisión del voto que
contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y
apellido completos, número de D.N.I. del elector y nomenclatura de la mesa, la
que será firmada por el presidente en el lugar destinado al efecto. El formato
de dicha constancia será establecido en la reglamentación. Dicha constancia
será suficiente a los efectos previstos en los artículos
9, 126 y 128 segundo párrafo.
CAPITULO V
Funcionamiento del cuarto
oscuro
Artículo 97.- Inspección
del cuarto oscuro - El presidente de la mesa examinará el cuarto
oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de
cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 83, inciso
4.
Artículo
98.- Verificación de existencia de boletas - También cuidará de que
en él existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos
los partidos, en forma que sea fácil para los electores distinguirlas y tomar
una de ellas para emitir su voto.
No admitirá
en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por la Junta Electoral.
CAPITULO VI
Clausura
Artículo
99.- Ininterrupción de las elecciones - Las elecciones no podrán ser interrumpidas y en caso de serlo
por fuerza mayor se expresará en acta separada el tiempo que haya durado la
interrupción y la causa de ella.
Artículo
100.- Clausura del acto - El
acto eleccionario finalizará a las dieciocho (18:00) horas, en cuyo momento el
presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará
recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno.
Concluida la
recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores
que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y
las protestas que hubieren formulado los fiscales.
TITULO V
Escrutinio
CAPITULO I
Escrutinio de la mesa
Artículo 101.- Procedimiento.
Calificación de los sufragios - Acto seguido el presidente del
comicio, auxiliado por el suplente, con vigilancia policial o militar en el
acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y
candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente
procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá
todos los sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes
consignados al pie de la lista electoral;
2. Examinará los sobres, separando los
que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados;
3. Practicadas tales operaciones
procederá a la apertura de los sobres;
4. Luego separará los sufragios para
su recuento en las siguientes categorías:
I. Votos válidos: son los emitidos
mediante boleta oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos,
agregados o sustituciones (borratina). Si en un sobre aparecieren dos o más
boletas oficializadas correspondientes al mismo partido y categoría de
candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose las restantes.
II. Votos nulos: son aquellos
emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o
con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier
naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que
contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del
apartado I. anterior;
c) Mediante dos o más boletas de
distinto partido para la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que
por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin
rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a
elegir;
e) Cuando en el sobre juntamente con
la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.
III. Votos en blanco: cuando el sobre
estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen
alguna.
IV. Votos recurridos: son aquellos
cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa.
En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las
causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la
Junta.
Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo
suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido,
el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca.
Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido"
y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o
nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta
Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 120 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por los artículos 92 y 93.
La
iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo
ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la
totalidad de los electores.
El
escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la
vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su
cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo
102.- Acta de escrutinio - Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en el acta de cierre impresa al dorso del padrón, lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio,
número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre
las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de
electores; todo ello asentado en letras y números;
b) Cantidad también en letras y números de los sufragios
logrados por cada uno de los respectivos partidos y en cada una de las
categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del presidente, el
suplente y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron
presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que
se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la
hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta
circunstancia firmando otro de los fiscales presentes. Se dejará constancia,
asimismo, de su reintegro;
d) La mención de las protestas que
formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan
con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de
policía, individualizados con el número de chapa, que se desempeñaron a órdenes
de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del
escrutinio.
Si el
espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse a la junta electoral.
Además del
acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa
extenderá, en formulario que se remitirá al efecto, un "Certificado de Escrutinio"
que será suscripto por el mismo, por el suplente y los fiscales.
El
presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un
certificado del escrutinio, que deberá ser suscripto por las mismas personas
premencionadas.
Si los
fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los certificados de
escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta
de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio
expedidos y quiénes los recibieron, así como las circunstancias de los casos en
que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.
Artículo
103.- Actas separadas - Concluida la
tarea de escrutinio, y en el caso de elecciones simultáneas para la elección de
los cargos de presidente y vicepresidente de la Nación y elección de legisladores
nacionales, se confeccionarán dos (2) actas separadas, una para la categoría de
presidente y vicepresidente de la Nación, y otra para las categorías restantes.
Artículo
104.- Guarda de boletas y documentos - Una vez suscriptas las actas
referidas en los artículos anteriores y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna: las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas, los sobres
utilizados y un "Certificado de Escrutinio".
El registro
de electores con las actas "de apertura" y "de cierre"
firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre
especial que remitirá la Junta Electoral el cual lacrado, sellado y firmado por
las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal
designado al efecto simultáneamente con la urna.
Artículo 105.- Cierre
de la urna y sobre especial - Seguidamente se procederá a cerrar la
urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura, cubriéndose
totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y firmarán el
presidente, el suplente y los fiscales que lo deseen.
Cumplidos
los requisitos precedentemente expuestos, el presidente hará entrega
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior
en forma personal, a los empleados de correos de quienes se hubiesen recibido
los elementos para la elección, los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá a la Junta y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes
de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes hasta entonces
del presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los aludidos
empleados, hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina de correos
respectiva.
Artículo
106.- Comunicaciones -Terminado el escrutinio de mesa, el presidente
hará saber al empleado de correos que se encuentre presente, su resultado, y se
confeccionará en formulario especial el texto de telegrama que suscribirá el
presidente de mesa, juntamente con los fiscales, que contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse el número
de mesa y circuito a que pertenece.
Luego de
efectuado un estricto control de su texto que realizará confrontando, con el
suplente y fiscales, su contenido con el acta de escrutinio, lo cursará por el
servicio oficial de telecomunicaciones, con destino a la Junta
Electoral Nacional de Distrito que corresponda, para lo cual entregará
el telegrama al empleado que recibe la urna. Dicho servicio deberá conceder
preferentemente prioridad al despacho telegráfico.
En todos los
casos el empleado de correos solicitará al presidente del comicio, la entrega
del telegrama para su inmediata remisión.
El
Presidente remitirá una copia del telegrama a la
Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte.
Artículo
107.- Custodia de las urnas y documentación - Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan al correo hasta que son recibidas en la Junta Electoral. A este
efecto los fiscales acompañarán al funcionario, cualquiera sea el medio de
locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo menos
dos fiscales irán con él. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las
urnas y documentos deban permanecer en la oficina de correos se colocarán en un
cuarto y las puertas, ventanas y cualquiera otra abertura serán cerradas y
selladas en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de
entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en él.
El
transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las respectivas
juntas electorales se hará sin demora alguna en relación a los medios de
movilidad disponibles.
CAPITULO II
Escrutinio de la Junta
Artículo
108.- Plazos - La Junta Electoral de Distrito efectuará con la mayor
celeridad las operaciones que se indican en esta ley. A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 109.- Designación
de fiscales - Los partidos que hubiesen oficializado lista de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
El control
del comicio por los partidos políticos comprenderá, además, la recolección y
transmisión de los datos del escrutinio provisorio de y a los centros
establecidos para su cómputo, y el procesamiento informático de los resultados
provisorios y definitivos, incluyendo el programa (software) utilizado. Este
último será verificado por la Justicia Electoral que mantendrá una copia bajo
resguardo y permitirá a los partidos las comprobaciones que requieran del
sistema empleado, que deberá estar disponible, a esos fines, con suficiente
antelación.
Artículo
110.- Recepción de la documentación - La Junta recibirá todos los
documentos vinculados a la elección de distrito que le entregare el servicio
oficial de telecomunicaciones. Concentrará esa documentación en lugar visible y
permitirá la fiscalización por los partidos.
Artículo
111.- Reclamos y protestas. Plazo - Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la elección la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo
112.- Reclamos de los partidos políticos - En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos las protestas o
reclamaciones contra la elección.
Ellas se
harán únicamente por el apoderado del partido impugnante, por escrito y
acompañando o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza.
No cumpliéndose este requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando
la demostración surja de los documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 113.- Procedimiento
del escrutinio - Vencido el plazo del artículo 111, la Junta Electoral Nacional realizará el escrutinio
definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal
efecto se habilitarán días y horas necesarios para que la tarea no tenga
interrupción. En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la
Nación lo realizará en un plazo no mayor de diez (10) días corridos.
El
escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen
del acta respectiva para verificar:
1. Si hay indicios de que haya sido
adulterada.
2. Si no tiene defectos sustanciales
de forma.
3. Si viene acompañado de las demás
actas y documentos que el presidente hubiere recibido o producido con motivo
del acto electoral y escrutinio;
4. Si admite o rechaza las protestas;
5. Si el número de electores que
sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el Presidente
de la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie
denuncia de un partido político actuante en la elección.
6. Si existen votos recurridos los
considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por
sección electoral.
Realizadas
las verificaciones preestablecidas la Junta se limitará a efectuar las
operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que
mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección.
Artículo
114.- Validez - La Junta Electoral Nacional
tendrá por válido el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos
a su consideración.
Artículo
115.- Declaración de nulidad. Cuándo procede - La Junta declarará
nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de partido,
cuando:
1. No hubiere acta de elección de la
mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades del comicio y dos
(2) fiscales, por lo menos;
2. Hubiera sido maliciosamente
alterada el acta o, a falta de ella, el certificado de escrutinio no contare
con los recaudos mínimos preestablecidos;
3. El número de sufragantes
consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio,
difiriera en cinco (5) sobres o más del número de sobres utilizados y remitidos
por el presidente de mesa.
Artículo
116.- Comprobación de irregularidades - A petición de los apoderados
de los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa,
cuando:
1. Se compruebe que la apertura tardía
o la clausura anticipada del comicio privó maliciosamente a electores de emitir
su voto;
2. No aparezca la firma del presidente
en el acta de apertura o de clausura o, en su caso, en el Certificado de Escrutinio,
y no se hubieren cumplimentado tampoco las demás formalidades prescriptas por
esta ley.
Artículo
117.- Convocatoria a complementarias - Si no se efectuó la elección
en alguna o algunas mesas, o se hubiese anulado, la Junta podrá requerir del
Poder Ejecutivo nacional que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el
Poder Ejecutivo pueda disponer tal convocatoria será indispensable que un
partido político actuante lo solicite dentro de los tres (3) días de sancionada
la nulidad o fracasada la elección.
Artículo
118.- Efectos de la anulación de mesas - Se considerará que no existió elección en un distrito cuando la
mitad del total de sus mesas fueran anuladas por la Junta. Esta declaración se
comunicará al Poder Ejecutivo que corresponda y a las Cámaras Legislativas de
la Nación.
Declarada la
nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las disposiciones
de este Código.
Artículo
119.- Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación - En casos de evidentes errores de
hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la
mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto
comicial, avocándose a realizar integralmente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el presidente de mesa.
Artículo
120.- Votos impugnados. Procedimiento - En el examen de los votos impugnados se procederá de la
siguiente manera:
De los
sobres se retirará el formulario previsto en el artículo 93 y se enviará al
juez electoral para que, después de cotejar la impresión digital y demás datos
con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informe
sobre la identidad del mismo. Si ésta no resulta probada, el voto no será
tenido en cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será computado y
la Junta ordenará la inmediata devolución del monto de la fianza al elector
impugnado, o su libertad si se hallare arrestado. Tanto en un caso como en otro
los antecedentes se pasarán al fiscal para que sea exigida la responsabilidad
al elector o impugnante falso. Si el elector hubiere retirado el mencionado
formulario su voto se declarará anulado, destruyéndose el sobre que lo
contiene. El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados
válidos se hará reuniendo todos los correspondientes a cada sección electoral y
procediendo a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado
en una urna o caja cerrada a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo
121.- Cómputo final - La Junta sumará los resultados de las mesas
ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán los
votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta
final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez
o nulidad de la elección.
En el caso
de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación las Juntas
Electorales Nacionales, dentro del plazo indicado en el primer párrafo del
artículo 113, comunicarán los resultados al presidente del Senado de la Nación.
El mismo convocará de inmediato a la Asamblea Legislativa, la que procederá a
hacer la sumatoria para determinar si la fórmula más votada ha logrado la
mayoría prevista en el artículo 97 de la Constitución Nacional o si se han producido las circunstancias
del artículo 98 o si, por el contrario, se deberá realizar una segunda vuelta
electoral conforme lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución
Nacional.
En este
último supuesto se hará saber tal circunstancia al Poder Ejecutivo nacional y a
los apoderados de los partidos políticos, cuyas fórmulas se encuentren en
condiciones de participar en la segunda vuelta.
La Asamblea
Legislativa comunicará los resultados definitivos de la primera vuelta
electoral dentro del plazo de quince (15) días corridos de haberse realizado la
misma.
Igual
procedimiento, en lo que correspondiere, se utilizará para la segunda vuelta
electoral.
Artículo 122.- Protestas
contra el escrutinio -
Finalizadas estas operaciones el presidente de la Junta preguntará a los apoderados
de los partidos si hay protesta que formular contra el escrutinio. No
habiéndose hecho o después de resueltas las que se presentaren, la Junta
acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o
nulidad de la elección.
Artículo
123.- Proclamación de los electos - La Junta o la Asamblea
Legislativa, en su caso, proclamarán a los que resultaren electos, haciéndoles
entrega de los documentos que acrediten su carácter.
Artículo
124.- Destrucción de boletas
- Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se destruirán las
boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validez o hayan
sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán todas al acta a que
alude el artículo 121, rubricadas por los miembros de la Junta y por los
apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 125.- Acta
del escrutinio de distrito. Testimonios - Todos estos procedimientos
constarán en un acta que la Junta hará extender por su secretario y que será
firmada por la totalidad de sus miembros.
La Junta
enviará testimonio del acta a la Cámara Nacional
Electoral, al Poder Ejecutivo y a los partidos intervinientes. Otorgará,
además, un duplicado a cada uno de los electos para
que le sirva de diploma. El
Ministerio del Interior y Transporte conservará
durante cinco (5) años los testimonios de las actas que le remitirán las
Juntas.
TITULO VI
Violación de la Ley Electoral:
Penas y Régimen Procesal
CAPITULO I
De las faltas electorales
Artículo
126.- No emisión del voto.- Se impondrá multa de pesos cincuenta ($ 50) a pesos quinientos ($ 500) al elector mayor de dieciocho (18) años y menor de
setenta (70) años de edad que dejare de emitir su voto y no se justificare ante
la justicia nacional electoral dentro de los sesenta (60) días de la respectiva
elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que
prevé el artículo 13, se entregará una
constancia al efecto. El infractor incluido en el Registro de infractores al
deber de votar establecido en el artículo 20 no podrá ser designado para
desempeñar funciones o empleos públicos durante tres (3) años a partir de la
elección. El juez electoral de distrito, si no fuere el del domicilio del
infractor a la fecha prevista en el artículo 26,
comunicará la justificación o pago de la multa al juez electoral donde se
encontraba inscripto el elector.
Será causa suficiente para
la aplicación de la multa, la constatación objetiva de la omisión no
justificada. Los procesos y las resoluciones judiciales que se originen
respecto de los electores que no consientan la aplicación de la multa, podrán
comprender a un infractor o a un grupo de infractores. Las resoluciones serán
apelables ante la alzada de la justicia nacional electoral.
Artículo
127.- Pago de la multa - El pago de la multa
se acreditará mediante una constancia expedida por el juez electoral, el
secretario o el juez de paz.
El infractor que no la
oblare no podrá realizar gestiones o trámites durante un (1) año ante los
organismos estatales nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires o municipales. Este plazo comenzará a correr a partir del vencimiento de
sesenta (60) días establecido en el primer párrafo del artículo
125.
Artículo
128.- Constancia de justificación administrativa - Comunicación. Los jefes de
los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
o municipales expedirán una constancia, según el modelo que establezca la
reglamentación, que acredite el motivo de la omisión del sufragio de los
subordinados, aclarando cuando la misma haya sido originada por actos de
servicio por disposición legal, siendo suficiente constancia para tenerlo como
no infractor.
Los empleados de la
administración pública nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires o municipal, que sean mayores de dieciocho (18) años y menores de setenta
(70) años de edad, presentarán a sus superiores inmediatos la constancia de
emisión del voto, el día siguiente a la elección, para permitir la
fiscalización del cumplimiento de su deber de votar. Si no lo hicieren serán
sancionados con suspensión de hasta seis (6) meses y en caso de reincidencia,
podrán llegar a la cesantía.
Los jefes a su vez darán
cuenta a sus superiores, por escrito y de inmediato, de las omisiones en que
sus subalternos hubieren incurrido. La omisión o inexactitud en tales
comunicaciones también se sancionará con suspensión de hasta seis (6) meses.
De las constancias que
expidan darán cuenta a la justicia nacional electoral dentro de los diez (10)
días de realizada una elección nacional. Estas comunicaciones tendrán que
establecer el nombre del empleado, último domicilio que figure en su documento,
clase, distrito electoral, sección, circuito y número de mesa en que debía
votar y causa por la cual no lo hizo.
Artículo 129.- Portación de armas. Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios - Se impondrá prisión de hasta quince (15) días o multa de hasta quinientos pesos ($ 500) a toda persona que violare la prohibición impuesta por el artículo 72 inciso e) de la presente ley.
Artículo 130.-
Actos de proselitismo. Publicación de
encuestas y proyecciones - Se impondrá multa de entre diez
mil ($ 10.000)*y cien mil pesos ($ 100.000) a toda persona física o
jurídica que violare las prohibiciones impuestas por el artículo 72 en sus
incisos f) y h) de la presente ley.
Artículo 131.- Publicidad en medios de
comunicación –
a) El partido político que incumpliera
los límites de emisión y publicación de avisos publicitarios en televisión,
radio y medios gráficos, perderá el derecho a recibir contribuciones, subsidios
y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a
cuatro (4) años y los fondos para el financiamiento de campaña por una (1) a
dos (2) elecciones.
b) La persona física o jurídica que
incumpliera los límites de emisión y publicación de avisos publicitarios en
televisión, radio y medios gráficos será pasible de una multa de entre diez mil ($ 10.000)* y cien mil pesos ($ 100.000)*.
c) La persona física o jurídica que
explote un medio de comunicación y que violare la prohibición establecida en el
artículo 64 de la presente ley será pasible de la siguiente sanción:
1. Multa equivalente al valor total de
los segundos de publicidad de uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la
facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la
infracción, si se trata de un medio televisivo o radial.
2. Multa equivalente al valor total de
los centímetros de publicidad de uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la
facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la
infracción, si se trata de un medio gráfico.
Artículo
132.- Actos de campaña electoral - La agrupación política, que
realice actividades entendidas como actos de campaña electoral fuera del plazo
establecido en el Artículo 63 del presente Código, será sancionada con la
pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de
financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los
fondos para el financiamiento de campaña por una (1) a dos (2) elecciones. La
persona física que realizare actividades entendidas como actos de campaña
electoral fuera del período establecido por el presente Código, será pasible de
una multa de entre diez mil (10.000) y cien mil (100.000) módulos electorales,
de acuerdo al valor establecido anualmente en el Presupuesto General de la
Administración Nacional.
CAPITULO II
De los delitos electorales
Artículo
133.- Negativa o demora en la acción de amparo - Se impondrá prisión
de tres (3) meses a dos (2) años al funcionario que no diere trámite a la
acción de amparo prevista en los artículos 11 y 12, o no la resolviera dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas de interpuesta e igual pena al que
desobedeciere las ordenes impartidas al respecto por dicho funcionario.
Artículo
134.- Reunión de electores. Depósito de armas - Todo propietario de inmueble situado dentro del radio de
ochenta (80) metros del lugar de celebración del comicio, así como los
locatarios u ocupantes, sean éstos habituales o circunstanciales, serán
pasibles si el día del acto comicial y conociendo el hecho no dieren aviso
inmediato a las autoridades:
1. De prisión de quince (15) días a
seis (6) meses si admitieren reunión de electores;
2. De prisión de tres (3) meses a dos
(2) años si tuvieran armas en depósito.
Artículo135.-
Espectáculos
públicos. Actos deportivos -
Se impondrá prisión de quince (15) días a seis (6) meses al empresario u
organizador de espectáculos públicos o actos deportivos que se realicen durante
el lapso previsto en el artículo 72, inciso b).
Artículo
136.- No concurrencia o abandono de funciones electorales - Se
penará con prisión de seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios creados
por esta ley y a los electores designados para el desempeño de funciones que
sin causa justificada dejen de concurrir al lugar donde deban cumplirlas o
hicieren abandono de ellas.
Artículo
137.- Empleados públicos. Sanción. Se impondrá multa de
pesos quinientos ($ 500) a los empleados públicos que admitan gestiones o trámites ante sus
respectivas oficinas o dependencias hasta un (1) año después de vencido el
plazo fijado en el artículo 125, sin exigir la
presentación de la constancia de emisión del sufragio, la justificación
correspondiente o la constancia del pago de la multa.
Artículo
138.- Publicidad de actos de gobierno - Los funcionarios públicos que autorizaren o consintieran la
publicidad de actos de gobierno en violación de la prohibición establecida en
el artículo 65, serán pasibles de inhabilitación de uno (1) a diez (10) años
para el ejercicio de cargos públicos.
Artículo 139.- Detención,
demora y obstaculización al transporte de urnas y documentos electorales
- Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años a quienes detuvieran,
demoraran y obstaculizaran por cualquier medio a los correos, mensajeros o
encargados de la conducción de urnas receptoras de votos, documentos u otros
efectos relacionados con una elección.
Artículo 140.- Juegos
de azar - Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años a las
personas que integren comisiones directivas de clubes o asociaciones, o
desempeñen cargos en comités o centros partidarios, que organicen o autoricen
durante las horas fijadas para la realización del acto comicial el
funcionamiento de juegos de azar dentro de los respectivos locales. Con igual
pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Artículo
141.- Expendio de bebidas alcohólicas - Se impondrá prisión de
quince (15) días a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas
alcohólicas desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de
finalizado el acto eleccionario.
Artículo 142.- Inscripciones
múltiples o con documentos adulterados. Domicilio falso Retención indebida de documentos cívicos - Se
impondrá prisión de seis (6) meses a tres (3) años, si no resultare un delito más
severamente penado, al elector que se inscribiere más de una vez, o lo hiciere
con documentos apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Serán
pasibles de la misma pena quienes retengan indebidamente documentos cívicos de
terceros.
Artículo 143.- Falsificación
de documentos y formularios - Se impondrá prisión de seis (6) meses
a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y documentos electorales
previstos por esta ley, siempre que el hecho no estuviere expresamente
sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten la falsificación por
cuenta ajena.
Artículo
144.- Delitos. Enumeración - Se penará con prisión de uno (1) a tres
(3) años a quien:
a) Con violencia o intimidación
impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de
manera determinada;
c) Lo privare de la libertad, antes o
durante las horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio
de un cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare
más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto
sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o
sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio;
f) Hiciere lo mismo con las boletas de
sufragio desde que éstas fueron depositadas por los electores hasta la
terminación del escrutinio;
g) Igualmente, antes de la emisión del
voto, sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o
adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o
usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de
sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o
defectuoso el escrutinio de una elección;
i) Falseare el resultado del
escrutinio.
Artículo 145.- Inducción
con engaños - Se impondrá prisión de dos (2) meses a dos (2) años al
que con engaños indujere a otro a sufragar en determinada forma o a abstenerse
de hacerlo.
Artículo 146.- Violación
del secreto del voto - Se impondrá prisión de tres (3) meses a tres
(3) años al que utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio.
Artículo 147.- Revelación
del sufragio - Se impondrá prisión de uno (1) a dieciocho (18) meses
al elector que revelare su voto en el momento de emitirlo.
Artículo 148.- Falsificación
de padrones y su utilización
- Se impondrá prisión de seis (6) meses a tres (3) años al que
falsificare un padrón electoral y al que a sabiendas lo utilizare en actos
electorales.
Artículo 149.- Comportamiento
malicioso o temerario -
Si el comportamiento de quienes recurran o impugnen votos fuere manifiestamente
improcedente o respondiere claramente a un propósito obstruccionista del
desarrollo normal del escrutinio, así como cuando los reclamos de los artículos
111 y 112 fueren notoriamente infundados, la Junta
Electoral Nacional podrá declarar al resolver el punto, temeraria o
maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de sus
representantes.
En este caso
se impondrá una multa - con destino al Fondo Partidario Permanente - de cien ($a 100)* a diez mil ($a 10.000)* pesos argentinos de
la que responderán solidariamente.
Artículo
150.- Sanción accesoria y destino de las
multas - Se impondrá como sanción accesoria, a quienes cometen alguno de
los hechos penados en esta ley, la privación de los derechos políticos por el
término de uno (1) a diez (10) años. Los importes de todas las multas aplicadas
en virtud de esta ley integrarán el Fondo Partidario Permanente.
CAPITULO III
Procedimiento general
Artículo
151.- Faltas y delitos electorales: ley aplicable - Los jueces
electorales conocerán de las faltas electorales en única instancia y de los
delitos electorales en primera instancia, con apelación ante la Cámara Federal
de la respectiva jurisdicción.
Estos
juicios tramitarán con arreglo a las previsiones del Código Procesal
Penal de la Nación.
La
prescripción de la acción penal de los delitos electorales se rigen por lo
previsto en el Título X del Libro Primero
del Código Penal, y en ningún
caso podrá operarse en un término inferior a los dos (2) años suspendiéndose
durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención o
procesamiento de los imputados.
CAPITULO IV
Procedimiento especial en la
acción de amparo al elector
Artículo 152.-
Sustanciación - Al
efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refieren los artículos 11
y 12 de esta ley, los funcionarios y magistrados mencionados en los mismos
resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán sin más
trámite por intermedio de la fuerza pública, si fuere necesario, y en su caso
serán comunicadas de inmediato al juez electoral que corresponda.
La
jurisdicción de los magistrados provinciales será concurrente, no excluyente,
de la de sus pares nacionales. A este fin los jueces federales o nacionales de
primera instancia y los de paz mantendrán abiertas sus oficinas durante el
transcurso del acto electoral.
Los jueces
electorales podrán asimismo destacar el día de elección, dentro de su distrito,
funcionarios del juzgado, o designados ad hoc, para transmitir las órdenes que
dicten y velar por su cumplimiento.
Los jueces
electorales a ese fin deberán preferir a los jueces federales de sección,
magistrados provinciales y funcionarios de la justicia federal y provincial.
TITULO VII
Sistema Electoral Nacional
CAPITULO I
De la elección de Presidente y
Vicepresidente de la Nación
Artículo 153.- Sistema de elección. Convocatoria - El
Presidente y Vicepresidente de la Nación serán elegidos simultánea y
directamente por el pueblo de la Nación, con arreglo al sistema de doble
vuelta, a cuyo fin el territorio nacional constituye un único distrito.
La
convocatoria deberá hacerse con una anticipación no menor de noventa (90) días
y deberá celebrarse dentro de los dos (2) meses anteriores a la conclusión del
mandato del Presidente y Vicepresidente en ejercicio.
La
convocatoria comprenderá la eventual segunda vuelta, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo siguiente.
Cada elector
sufragará por una fórmula indivisible de candidatos a ambos cargos.
Artículo
154.- Resultados: porcentajes - Resultará electa la fórmula que obtenga más del
cuarenta y cinco por ciento (45 %) de los votos afirmativos válidamente
emitidos; en su defecto, aquella que hubiere obtenido el cuarenta por ciento
(40%) por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además,
existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total
de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la fórmula que le sigue en
número de votos.
Artículo
155.- Segunda vuelta: oportunidad - Si ninguna fórmula alcanzare esas mayorías y
diferencias de acuerdo al escrutinio ejecutado por las Juntas Electorales, y
cuyo resultado único para toda la Nación será anunciado por la Asamblea
Legislativa atento lo dispuesto por el artículo 121 de la presente ley, se
realizará una segunda vuelta dentro de los treinta (30) días.
Artículo
156.- Segunda vuelta: participantes - En la segunda vuelta participarán solamente las
dos (2) fórmulas más votadas en la primera, resultando electa la que obtenga
mayor número de votos afirmativos válidamente emitidos.
Artículo 157.- Segunda vuelta: desistimiento - Dentro del quinto día de proclamados las dos (2)
fórmulas más votadas, éstas deberán ratificar por escrito ante la Junta
Electoral Nacional de la Capital Federal su decisión de presentarse a la
segunda vuelta. Si una de ellas no lo hiciera, será proclamada electa la otra.
Artículo 158.- Muerte o renuncia de un candidato
proclamado electo - En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los
candidatos de la fórmula que haya sido proclamada electa, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Nacional.
Artículo 159.- Muerte de candidatos antes de la segunda
vuelta - En caso de muerte de los dos (2)
candidatos de cualquiera de las dos (2) fórmulas más votadas en la primera
vuelta electoral y antes de producirse la segunda, se convocará a una nueva
elección.
En caso de
muerte de uno (1) de los candidatos de cualquiera de las dos (2) fórmulas más
votadas en la primera vuelta electoral, el partido político o alianza electoral
que represente, deberá cubrir la vacancia en el término de siete (7) días
corridos, a los efectos de concurrir a la segunda vuelta.
Artículo 160.- Renuncia de candidatos antes de la
segunda vuelta - En caso de renuncia de
los dos (2) candidatos de cualquiera de las dos (2) fórmulas más votadas en la
primera vuelta, se proclamará electa a la otra.
En caso de
renuncia de uno (1) de los candidatos de cualquiera de las dos (2) fórmulas más
votadas en la primera vuelta electoral, no podrá cubrirse la vacante producida.
Para el caso que la renuncia sea del candidato a Presidente, ocupará su lugar
el candidato a Vicepresidente.
CAPITULO II
De la elección de Senadores
Nacionales
Artículo 161.- Sistema de elección. Forma - Los Senadores Nacionales por las provincias y la
Ciudad de Buenos Aires se elegirán en forma directa por el pueblo de las mismas
que se considerarán a este fin como distritos electorales.
Cada elector
votará por una lista oficializada con dos (2) candidatos titulares y dos (2)
suplentes.
Artículo 162.- Escrutinio. Electos - El escrutinio de cada elección se practicará por
lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el
votante.
Resultarán
electos los dos (2) titulares correspondientes a la lista del partido o alianza
electoral que obtuviere la mayoría de los votos emitidos y el primero de la
lista siguiente en cantidad de votos. El segundo titular de esta última lista
será el primer suplente del Senador que por ella resultó elegido. Los suplentes
sucederán al titular por su orden en el caso previsto por el artículo 62
de la Constitución Nacional.
CAPITULO III
De los Diputados Nacionales
Artículo
163.- Sistema de elección. Forma - Los Diputados Nacionales se elegirán en forma
directa por el pueblo de cada provincia y de la Capital Federal que se
considerarán a este fin como distritos electorales.
Cada elector
votará solamente por una lista de candidatos oficializada cuyo número será
igual al de los cargos a cubrir con más los suplentes previstos en el artículo
168 de la presente ley.
Artículo 164.- Escrutinio - El
escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las
tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
Artículo 165.- Excluidos - No
participarán en la asignación de cargos las listas que no logren un mínimo del
tres por ciento (3%) del padrón electoral del distrito.
Artículo 166.- Asignación de los cargos - Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden
establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos por
cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3 %) del padrón
electoral del distrito será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y
así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir;
b) Los cocientes resultantes, con
independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en
número igual al de los cargos a cubrir;
c) Si hubiere dos (2) o más cocientes
iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos
por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el
ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Junta
Electoral competente;
d) A cada lista le corresponderán
tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en
el inciso b).
Artículo
167.- Proclamación - Se proclamarán Diputados Nacionales a quienes
resulten elegidos con arreglo al sistema adoptado en el presente capítulo.
Artículo 168.- Número de suplentes - En las convocatorias de cada distrito electoral se
fijará el número de Diputados Nacionales, titulares y suplentes. A estos fines
se establecerá el número de suplentes que a continuación se expresa:
Cuando se
elijan dos (2) titulares: dos (2) suplentes
Cuando se
elijan de tres (3) a cinco (5) titulares: tres (3) suplentes
Cuando se
elijan seis (6) y siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes
Cuando se
elijan ocho (8) titulares: cinco (5) suplentes
Cuando se
elijan nueve (9) y diez (10) titulares: seis (6) suplentes
Cuando se
elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes
Cuando se
elijan veintiuno (21) titulares o más: diez (10) suplentes.
Artículo 169.- Orden de sustitución - En caso de
muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un
Diputado Nacional lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos
titulares según el orden establecido.
Una vez que
ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de
conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los
casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le
hubiere correspondido al titular.
TITULO VIII
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 170.-
Documentos
habilitantes - La Libreta de Enrolamiento (Ley 11386) la Libreta Cívica (Ley 13010) y el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.),
en cualquiera de sus formatos (Ley 17671) son
documentos habilitantes a los fines de esta ley.
Artículo 171.-
Franquicias
- Los envíos y comunicaciones que deban cursarse en base a las disposiciones
del presente Código, por intermedio de servicios oficiales, serán considerados
como piezas oficiales libres de porte o sin cargo.
Las
franquicias postales, telegráficas, de transporte o de cualquier otra
naturaleza que se concedan a los funcionarios, empleados y demás autoridades,
se determinarán por el Ministerio del Interior y
Transporte.
TITULO IX
CREACION DEL REGISTRO DE
ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIOR
Artículo 172.- Electores registrados - Los ciudadanos argentinos que, residiendo en forma efectiva y permanente fuera del territorio de la República Argentina, sean electores nacionales de acuerdo a lo dispuesto en el Código Electoral Nacional y se inscriban en el Registro de Electores Residentes en el Exterior establecido en el artículo siguiente, podrán votar en las elecciones nacionales.
Artículo 173.- Registro: creación - Créase el Registro de Electores Residentes en el Exterior. La inscripción se hará en la forma y plazos que establezca la reglamentación, en las representaciones diplomáticas o consulares argentinas existentes en el país de residencia del elector, las que a esos efectos quedarán subordinadas a la Cámara Nacional Electoral.
Artículo 174.- Acreditación de domicilio - Los ciudadanos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 optasen por inscribirse en el Registro de Electores Residentes en el Exterior deberán acreditar su último domicilio en la República Argentina, para poder ser incorporados o ratificados en el Padrón Electoral del distrito correspondiente al cual, oportunamente, se adjudicarán los votos emitidos.
En el supuesto que los electores no pudiesen acreditar el último domicilio en la República Argentina, se considerará como último domicilio el del lugar de nacimiento en dicho país.
En caso de imposibilidad de acreditarlo se tomará en cuenta el último domicilio de los padres.
En cada representación diplomática o consular receptora de votos se efectuará el escrutinio pertinente de acuerdo a las disposiciones del Código Electoral Nacional.
LEY
T-0909 (Antes Ley 19945 T.O. Dto. 2135/83) TABLA
DE ANTECEDENTES |
|
Articulo del texto definitivo |
Fuente |
1 |
Artículo 1 texto según art. 3, ley 26774. |
2 |
Artículo 2 texto original. |
3° |
Artículo 3° texto original. |
a) |
Inc. a)
Texto según ley 26571 Artículo72 |
b) |
Inc. e)
texto original. |
c) |
Inc. f)
texto original. |
d) |
Inc. g)
texto original. |
e) |
Inc. i)
texto original. |
f) |
Inc. l)
texto original. |
g) |
Inc. m)
texto original. |
4° |
Artículo 3° bis ley
25858 Artículo4°. Se agrega como epígrafe: “Derecho de los procesados con prisión
preventiva” |
5° |
Artículo 4° texto original. Por Artículo
1° de la ley 25266, cambia el nombre del registro por el de “Registro
Nacional de Reincidencia”. |
6° |
Artículo 5° texto original. |
7° |
Artículo 6 texto según art. 3, ley 26774. |
8° |
Artículo 7° texto original. |
9° |
Artículo 8° texto original. |
10 |
Artículo 9° texto original. |
11 |
Artículo 10 texto original. |
12 |
Artículo 11 texto original. |
13 |
Artículo 12 texto según art. 3, ley 26774. |
Inc. a) |
Inc. a)
texto según art. 3, ley 26774. |
Inc. b) |
Inc. b) texto según art. 3, ley 26774. |
Inc. c) |
Inc. c) texto según art. 3, ley 26774. |
Inc. d) |
Inc. d) texto según art. 3, ley 26774. |
14 |
Artículo13 texto original. |
15 |
Artículo 14 texto según ley 25610, Artículo
1. |
16 |
Artículo 15 texto según art. 3, ley 26774. |
17 |
Artículo 16 texto según ley 26571, Artículo 75 |
18 |
Artículo 17 texto según ley 26571, Artículo 76 |
19 |
Artículo 17 bis texto según ley
26571, art. 77 |
20 |
Artículo 18 Texto según art. 3, Ley 26774. |
21 |
Art 22 texto según ley 26571, Artículo 78 |
22 |
Artículo 24 texto según ley 26571, Artículo 79 |
23 |
Artículo 25 texto según art. 3, ley 26774. |
24 |
Artículo 26 texto según art. 3, ley 26774. |
25 |
Artículo 27 texto según ley 26571, Artículo 80 |
26 |
Artículo 28 texto según art. 3, ley 26774. |
27 |
Artículo 29 texto según art. 3, ley 26774. |
28 |
Artículo 30 texto según ley 26571, Artículo 82 |
29 |
Artículo 31 texto original.. |
30 |
Artículo 32 texto según Ley 23476 Artículo1
y ley 26571 Artículo 83 |
31 |
Art. 33 texto según art. 3, ley 26774.Se modificaron
las remisiones internas. |
32 |
Artículo 34, texto según Ley 26744 Artículo 2° |
33 |
Artículo 35 texto según art. 3, Ley
26774. |
34 |
Artículo 36 texto original. Por Artículo
1° de la ley 25266, cambia el nombre del registro por el de “Registro
Nacional de Reincidencia”. |
35 |
Artículo 37 texto original. |
36 |
Artículo 38 texto original se modifican
las remisiones internas. |
37 |
Artículo 39 .texto según ley 26571 Artículo
84 |
38 |
Artículo 40 texto según ley 26571 Artículo 85
|
39 |
Artículo 41 texto según art. 3, ley 26774. |
40 |
Artículo 42 texto original. Se suprimió la
referencia a “territorios”. |
41 |
Artículo 43 texto según art. 3, Ley 26774. |
1 |
Inc. 1 texto según art. 3, Ley 26774. |
2 |
Inc. 2 texto según art. 3, Ley 26774. |
3 |
Inc. 3 texto según art. 3, Ley 26774. |
4 |
Inc. 4 texto según art. 3, Ley 26774. |
5 |
Inc. 5 texto según art. 3, Ley 26774. |
6 |
Inc. 6 texto según art. 3, Ley 26774. |
42 |
Artículo 44 texto original. |
Inc. 1° |
Inc. 1°, texto original. |
Inc. 2° |
Inc. 2°, texto original. |
Ap. a) |
Ap. a) texto original. |
Ap. b) |
Ap. b) texto original. |
Ap. c) |
Ap. c) texto original. |
Ap. d) |
Ap. d) texto según ley 26571 Artículo 87 |
Ap. e) |
Ap. e) texto original. |
43 |
Artículo 45 texto original. |
44 |
Artículo 46 texto original. |
45 |
Artículo 47 texto original. |
46 |
Artículo 48 texto original. Se suprimió la
referencia a “territorios”. |
47 |
Artículo 49 texto original. En el párrafo
segundo in fine, se suprimió la siguiente frase: “Del mismo modo se integrará
en lo pertinente, la junta electoral del territorio.” |
48 |
Artículo 50 texto original. |
49 |
Artículo 51 texto original. |
50 |
Artículo 52, texto original. |
Inc. 1 |
Inc. 1
texto original. |
Inc. 2 |
Inc. 3
texto original. |
Inc. 3 |
Inc. 4
texto original. |
Inc. 4 |
Inc. 5
texto original. |
Inc. 5 |
Inc. 6
texto original. |
Inc. 6 |
Inc. 7
texto original. |
51 |
Artículo 53, texto según ley 25983, Artículo1°. Se modifica remisión
interna. |
52 |
Artículo
54, texto según ley 25983, Artículo1° |
53 |
Artículo 55 texto original. |
54 |
Artículo 56 texto original. |
55 |
Artículo 57 texto original. |
56 |
Artículo 58 Texto según Artículo 103 Ley 26571 y Artículo 11 Ley
26744. |
57 |
Artículo 59 texto original. |
58 |
Artículo 60 texto según ley 26571 Artículo 88. Se suprime la
mención a la ley 24012 por redundante y por encontrarse dicha ley con su
objeto cumplido. |
59 |
Artículo 61 texto
según art. 3, Ley 26774. |
60 |
Artículo 62 texto según ley 26571 Artículo 90. |
61 |
Artículo 63 texto original. |
62 |
Artículo 64 texto original. |
63 |
64 bis texto según
ley
26571 Artículo 91. |
64 |
64 ter, texto según ley 26571 Artículo
92. |
65 |
64 quater texto
según ley 26571 Artículo 93. |
66 |
Artículo 65 texto original. |
67 |
Artículo 66 texto original. |
Inc.1 |
Inc. 1 texto original. |
Inc. 2 |
Inc.2
texto original. |
Inc. 3 |
Inc. 3 texto según
ley 26571 Artículo 94. |
Inc. 4 |
Inc.4 texto original. |
Inc. 5 |
Inc.5 texto según
ley 26571 Artículo 94 |
Inc. 6 |
Inc.6
texto original. |
Inc. 7 |
Inc.7
texto original. |
Inc. 8 |
Inc.8
texto original. |
Inc. 9 |
Inc.9
texto según ley 26571 Artículo 95 |
68 |
Artículo 67, texto original. |
69 |
Artículo 68 texto según art. 3, Ley 26774. Se suprime la palabra
“territoriales”. |
70 |
Artículo 69, texto original. |
71 |
Artículo 70, texto original. |
72 |
Artículo 71 texto original. Epígrafe modificado e incorporación de los incisos f) y h) por ley
25610, Artículo 4° |
73 |
Artículo 72. texto según art. 3, Ley 26774. |
74 |
Artículo 73 texto según art. 3, Ley 26774. |
75 |
Artículo 75 texto según art. 3, Ley 26774. |
Inc. a) |
Inc. a)
texto
según art. 3, Ley 26774. |
Inc. b) |
Inc. b)
texto
según art. 3, Ley 26774. |
Inc. c) |
Inc. c)
texto
según art. 3, Ley 26774. |
76 |
Artículo
75 bis, texto según art. 3, Ley 26774. |
77 |
Artículo 76, texto según ley 25610 Artículo 6°. Se modificó
el epígrafe |
78 |
Artículo 77, texto original. |
Inc. 1 |
Inc. 1 texto original. |
Inc. 2 |
Inc. 2 texto original. |
Inc. 3 |
Inc. 4 texto original. |
79 |
Artículo 78, texto original. |
80 |
Artículo 79, texto original.. |
81 |
Artículo 80, texto original. Se suprimió
la expresión “territorio” |
82 |
Artículo 81, se agrega en números (7:45) y
(8:30). Se modifica “sus suplentes” por “su suplente” |
83 |
Artículo 82. Texto original. Se modifican
remisiones internas. Se sustituye la expresión “los suplentes” por “el
suplente” y se saca la palabra “presentes”. |
Inc. 1 |
Inc. 1 texto original. |
Inc. 2 |
Inc. 2 texto original. |
Inc. 3 |
Inc. 3 texto original. |
Inc. 4 |
Inc. 4 texto original. |
Inc. 5 |
Inc. 5 texto según Ley 26571, Artículo 100 |
Inc. 6 |
Inc. 6 texto original. |
Inc. 7 |
Inc. 7 texto original. |
Inc. 8 |
Inc. 8 texto original. |
Inc. 9 |
Inc. 9 texto original. |
84 |
Artículo 83 texto original. Se sustituye
la expresión “los suplentes” por “el suplente” |
85 |
Artículo 84 texto original. Incisos 1° y
2° se sustituye la expresión “sus suplentes” por “su suplente” |
86 |
Artículo 85 texto original. |
87 |
Artículo
86 texto
según art. 3, Ley 26774. |
Inc 1 |
Inc. 1 texto según
art. 3, Ley 26774. |
Inc 2
Ap. a) |
Inc. 2
Ap. a) texto según art. 3, Ley 26774. |
Inc. 2
Ap. b) |
Inc. 2
Ap. b) texto según art. 3, Ley 26774. |
Inc. 2
Ap. c) |
Inc. 2
Ap. c) texto según art. 3, Ley 26774. |
Inc. 2
Ap. d) |
Inc. 2
Ap. d) texto según art. 3, Ley 26774. |
Inc. 3
Ap. a) |
Inc. 3
Ap. a) texto según art. 3, Ley 26774. |
Inc. 3
Ap. b) |
Inc. 3
Ap. b) texto según art. 3, Ley 26774. |
Inc. 4 |
Inc. 4 texto según
art. 3, Ley 26774. |
88 |
Artículo
87 texto
según art. 3, Ley 26774. |
89 |
Artículo
88 texto
según art. 3, Ley 26774. |
90 |
Artículo
89 texto
según art. 3, Ley 26774. |
91 |
Artículo
90 texto original. |
92 |
Artículo
91 texto original. |
93 |
Artículo
92 texto según art. 3, ley
26774. |
94 |
Artículo 93 texto original. |
95 |
Artículo 94 texto según art. 3, ley 26774. |
96 |
Artículo 95 texto según art. 3, Ley 26774.
Se modificaron las remisiones internas. |
97 |
Artículo 97, texto original. |
98 |
Artículo 98, texto original. |
99 |
Artículo 99, texto original. |
100 |
Artículo 100, se agrega en números
(18:00). Se modifican remisiones internas. Se elimina la remisión al Artículo
74, derogado por ley 26744, Artículo 11y art. 58 cuyo último párrafo fue
derogado por Ley 26744 |
101 |
Artículo 101, texto original. Se sustituye
la expresión “los suplentes” por “el suplente” |
102 |
Artículo 102, texto original. En el inc.
c), se sustituye la expresión “los suplentes” por “el suplente”. Se elimina
la referencia al artículo 83. |
103 |
Artículo 102 bis, texto según ley 26571, Art.
101. Se agrega epígrafe. |
104 |
Artículo 103 texto original. |
105 |
Artículo 104 texto original... Se
sustituye la expresión “los suplentes” por “el suplente”. |
106 |
Artículo 105, texto original. Epígrafe modificado y último párrafo
incorporado por ley 25610, Artículo7° Se sustituye la expresión “los suplentes” por “el suplente”. |
107 |
Artículo 106 texto original. |
108 |
Artículo 107 texto original. |
109 |
Artículo 108, texto según ley 24444 Artículo1° |
110 |
Artículo 109 texto original. |
111 |
Artículo 110 texto original. |
112 |
Artículo 111 texto original. |
113 |
Artículo
112, texto según art. 3 ley 26774. Se modifica remisión interna. |
114 |
Artículo 113 texto original. |
115 |
Artículo 114, Texto original. Se agregaron
los valores en números. |
116 |
Artículo 115 texto original. |
117 |
Artículo 116 texto original. |
118 |
Artículo 117 texto original. |
119 |
Artículo 118 texto original. |
120 |
Artículo 119 texto original. |
121 |
Artículo 120, texto según ley 24444 Artículo 1°. |
122 |
Artículo 121 texto original. |
123 |
Artículo 122, texto según ley 24444 Artículo 1. |
124 |
Artículo 123 texto original. |
125 |
Artículo 124 texto original. |
126 |
Artículo 125, texto según art. 3, ley 26774.
Se modificaron las remisiones externas. |
127 |
Artículo 126, texto según ley 26744 Artículo
7° |
128 |
Artículo 127, texto según art. 3, ley 26774. |
129 |
Art
128, texto según ley 25610, Artículo
8. |
130 |
128 bis, texto
según ley 25610 Artículo 9. Se modifica
remisión interna. |
131 |
128 ter texto
según ley 25610 Artículo 10. Se modifica
remisión interna. |
132 |
128 quater, texto
según ley 26571 Artículo 102. Se modifica
remisión interna. |
133 |
Artículo
129 texto original. |
134 |
Artículo 130 texto original. |
135 |
Artículo 131 texto original. |
136 |
Artículo 132 texto original. |
137 |
Artículo 133 texto según ley 26744, Artículo
9. |
138 |
133
bis, texto según ley 25610 Artículo11.
Se modifica remisión interna. |
139 |
Artículo 134 texto original. |
140 |
Artículo 135 texto original. |
141 |
Artículo 136 texto original. |
142 |
Artículo 137 texto según art. 3, ley 26774. |
143 |
Artículo 138 texto original. |
144 |
Artículo 139 texto original. |
145 |
Artículo 140 texto original. |
146 |
Artículo 141 texto original. |
147 |
Artículo 142 texto original. |
148 |
Artículo 143 texto original. |
149 |
Artículo 144 texto original. |
150 |
Artículo 145
texto según ley 26215 Artículo 74 |
151 |
Artículo 146, texto original. |
152 |
Artículo 147, texto original. |
153 |
Artículo
148, texto según ley 24444, Artículo
2. Se agregó epígrafe. |
154 |
Artículo 149, texto
según ley 24444, Artículo2°. Se agregó
epígrafe. |
155 |
Artículo 150, texto según ley 24444, Artículo 2. Se modifica remisión interna. Se agregó epígrafe. |
156 |
Artículo 151,
texto según ley 24444, Artículo 2. Se agregan
valores en número. Se agregó epígrafe. |
157 |
Artículo 152,
texto según ley 24444, Artículo2°. Se agregan
valores en número. Se agregó epígrafe. |
158 |
Artículo 153, texto
según ley 24444, Artículo2°. Se agregó
epígrafe. |
159 |
Artículo 154, texto según ley 24444, Artículo2°. Se agregan
valores en número. Se agregó epígrafe. |
160 |
Artículo 155 texto según ley 24444, Artículo2°. Se agregan
valores en número. Se agregó epígrafe. |
161 |
Artículo 156, texto según Ley 25658 Artículo1°. Se agregan
valores en número. Se agregó epígrafe. |
162 |
Artículo
157, texto según ley 24444, Artículo2°.
Se agregan valores en número. Se agregó epígrafe. |
163 |
Artículo
158, texto según ley 24444, Artículo2°. Se modifica
remisión interna. Se agregó epígrafe. |
164 |
Artículo 159, texto
según ley 24444, Artículo2°. Se agregó
epígrafe. |
165 |
Artículo 160, texto según ley 24444, Artículo2°. Se agregó epígrafe. |
166 |
Artículo
161, texto según ley 24444, Artículo2°. Se agregaron
valores en números. Se agregó epígrafe. |
167 |
Artículo 162, texto según ley 24444, Artículo 2°. Se agregó
epígrafe. |
168 |
Artículo 163, texto según ley 24444, Artículo 2°. Se agregaron
valores en letras. Se agregó epígrafe. |
169 |
Artículo 164 texto según ley 24444, Artículo 2°. Se agregó
epígrafe. |
170 |
Artículo 167 texto según Ley 26744 Artículo 10. |
171 |
Artículo 168, texto según Ley 24444 Artículo 4° |
172 |
Texto según Artículo 1° Ley 24007, incorporado al Código Electoral
por disposición de la propia ley. Se agregó epígrafe. |
173 |
Texto según Artículo 2° Ley 24007, incorporado al Código Electoral
por disposición de la propia ley. Se agregó epígrafe. |
174 |
Texto según Artículo 3° Ley 24007, incorporado al Código Electoral
por disposición de la propia ley. |
Artículos Suprimidos:
Artículo 3° inc. b), derogado por Ley 26571, Artículo 73
Artículo 3° inc. c), derogado por Ley 24904, Artículo 1°
Artículo 3° inc. d), derogado por
Ley 25858, Art 3°
Artículo 3° inc.
h), derogado por Ley 25858, Artículo 3°
Artículo 3° inc. j), derogado por Ley 25858. Artículo 3°
Artículo 3° inc. k), derogado por Ley 25858 Artículo
3°
Artículo 19, derogado por: Ley 26571 Artículo103
Artículo 20, derogado por: Ley 26571 Artículo103
Artículo 21, derogado por: Ley 26571 Artículo103
Artículo 23, derogado por: Ley 26571 Artículo103
Artículo 43 inc.
4, derogado por Ley 26571, Artículo103
Artículo 43 inc.
5, derogado por Ley 26571, Artículo103
Artículo 43 inc.
6. Derogado por Ley 26571, Artículo103
Artículo 52 inc. 2 derogado. Ley 26571 Artículo103
Artículo 74, derogado por Ley 26744, Artículo 11
Artículo 77 inc. 3, derogado por Ley 26571, Artículo 103
Artículo 86, Ap. c) del Inc. 2, derogado por Ley 26744, Artículo 11
Artículo 96, derogado por Ley 26744, Artículo 11
Artículo s/n incorporado por Ley 23168 Artículo2° a
continuación del Artículo 160 del presente Código, suprimido por vencimiento de plazo
Artículo 165,
Suprimido por objeto cumplido
Artículo 166,
Suprimido por objeto cumplido
Artículo 169,
Suprimido por objeto cumplido.
Artículo 170 de forma, suprimido.
Artículo 171, se suprime por haberse adecuado el texto a lo establecido
en dicho artículo.
REFERENCIAS EXTERNAS
Artículo 292 del
Código Penal
Artículo 46 de
la Ley 17671
Ley 19108
Artículo 303 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Título X del
Libro Primero del Código Penal
Ley 11386
Ley 13010
Ley 17671
ORGANISMOS
Cámara Nacional Electoral
Registro Nacional de las Personas
Registro Nacional de Reincidencia
Registro Nacional de Electores
Dirección Nacional Electoral del Ministerio del
Interior y Transporte
Ministerio del Interior y Transporte
Ministerio de Relaciones Exteriores, y Culto.
Procurador Fiscal Federal
Junta Electoral Nacional
Registro Público de Postulantes a Autoridades de
Mesa
Registro de Electores Residentes en el Exterior