LEY U-0135

(Antes Ley 9667)

EXTRACCION DE FONDOS CORRESPONDIENTES A DEPOSITOS JUDICIALES

Sanción: 18/09/1915

Promulgación: 29/09/1915

Publicación: B.O. 01/10/1915

Actualización: 31/03/2013

Rama: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

Artículo 1: Los fondos depositados judicialmente, sólo pueden ser removidos por extracciones, embargos o transferencias, mediante orden del juez a cuyo nombre estén consignados, o a la de su reemplazante legal.

Artículo 2: Las extracciones de fondos depositados, fuera de la jurisdicción del juez o tribunal que la ordene, no podrán efectuarse por medio de exhortos u oficios, siendo necesaria la previa transferencia a la sucursal del Banco de la Nación de su jurisdicción.

Artículo 3: Consentido el auto que ordene extracciones, de los depósitos judiciales, el actuario presentará al Juez un giro o formulario de libramiento que aquél firmará y sellará, con firma entera. Dicho giro será endosado por la persona interesada o por un tercero a su ruego si éste no supiera o no pudiera firmar, en presencia  del actuario, quien dará fe de dicho acto.  El Banco a la vista de ese documento, hará la entrega que corresponda.

Artículo 4: Los giros a que se refiere el artículo anterior, serán iguales para todos los tribunales, impresos con arreglo al formulario siguiente:

Número …..                                   Número 0000

Fecha……   Buenos Aires…………………………………………..

        Sr. Presidente del Banco de la Nación Argentina:

Nombre ……           Sírvase Vd. pagar a D. ... …………………………….

Suma………la suma de .....................................................................

Fojas………..    en virtud de lo mandado a fojas.............

Autos………    de los autos.................................................................

Causa………    los fondos depositados a la orden de este juzgado

y como pertenecientes………………………………….

Dios guarde a Vd.

Los talonarios respectivos deberán ser también firmados por el juez pero sólo con media firma.

Artículo 5: De todo perjuicio que resultare a los interesados o a terceras personas con motivo de órdenes de extracción expedidas con violación de la presente Ley, será directamente responsable en los términos del Artículo 1112 del Código Civil , el juez que las subscribiere, sin perjuicio de las acciones que correspondiesen, contra el verdadero responsable del daño.

Artículo 6: Las disposiciones de esta ley regirán para todos los tribunales federales y ordinarios de la Capital.

 

LEY U-0135

(Antes Ley 9667)

TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo

Fuente

1 a 5

Arts. 1 a 5 Texto original.

 

Artículos suprimidos

Artículo 8, de forma. Suprimido.

Se suprimió el artículo 6, que se encuentra abrogado implícitamente por ley 23898.

 

REFERENCIAS EXTERNAS

Artículo 1112 del Código Civil