LEY U-0135
(Antes Ley 9667)
EXTRACCION DE FONDOS CORRESPONDIENTES A DEPOSITOS JUDICIALES
Sanción: 18/09/1915
Promulgación: 29/09/1915
Publicación: B.O. 01/10/1915
Actualización: 31/03/2013
Rama:
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
Artículo 1: Los fondos
depositados judicialmente, sólo pueden ser removidos por extracciones, embargos
o transferencias, mediante orden del juez a cuyo nombre estén consignados, o a la
de su reemplazante legal.
Artículo 2: Las extracciones de fondos depositados,
fuera de la jurisdicción del juez o tribunal que la ordene, no podrán
efectuarse por medio de exhortos u oficios, siendo necesaria la previa transferencia
a la sucursal del Banco de
Artículo 3: Consentido el auto que ordene extracciones,
de los depósitos judiciales, el actuario presentará al Juez un giro o
formulario de libramiento que aquél firmará y sellará, con firma entera. Dicho
giro será endosado por la persona interesada o por un tercero a su ruego si éste
no supiera o no pudiera firmar, en presencia del actuario, quien dará fe de dicho acto. El Banco a la vista de ese documento, hará la entrega
que corresponda.
Artículo 4: Los giros a que se refiere el
artículo anterior, serán iguales para todos los tribunales, impresos con arreglo
al formulario siguiente:
Número …..
Número 0000
Fecha…… Buenos Aires…………………………………………..
Sr.
Presidente del Banco de
Nombre …… Sírvase Vd. pagar a D. ... …………………………….
Suma………la suma de .....................................................................
Fojas………..
en virtud de lo mandado a fojas.............
Autos………
de los autos.................................................................
Causa………
los fondos depositados a la orden de este juzgado
y como pertenecientes………………………………….
Dios guarde a Vd.
Los talonarios respectivos deberán ser también firmados
por el juez pero sólo con media firma.
Artículo 5: De todo perjuicio que resultare a
los interesados o a terceras personas con motivo de órdenes de extracción
expedidas con violación de la presente Ley, será directamente responsable en los
términos del Artículo 1112 del Código Civil
, el juez que las subscribiere, sin perjuicio de las acciones que
correspondiesen, contra el verdadero responsable del daño.
Artículo 6: Las disposiciones
de esta ley regirán para todos los tribunales federales y ordinarios de
LEY U-0135 (Antes
Ley 9667) TABLA DE ANTECEDENTES |
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Artículo del texto definitivo |
Fuente |
1 a 5 |
Arts. 1 a 5 Texto original. |
Artículos suprimidos
Artículo 8, de forma. Suprimido.
Se suprimió el artículo 6, que se
encuentra abrogado implícitamente por ley 23898.
REFERENCIAS EXTERNAS
Artículo 1112 del Código Civil