LEY U-0692
(Antes
Ley 17454 TO Decreto 1042/1981 BO 27/08/1981)
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Sanción:
20/09/1967
Promulgación: 20/09/1967
Publicación: B.O. 07/11/1967
Actualización: 31/03/2013
Rama: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
PARTE GENERAL LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES
GENERALES TÍTULO I - ÓRGANO JUDICIAL
CAPÍTULO I – COMPETENCIA
Artículo
1 - <1> - CARÁCTER - La
competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable.
Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4, de la Ley 48,
exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales,
que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de
índole internacional, la prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces
extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos
en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la
prórroga está prohibida por Ley.
Artículo 2 - <2> - PRÓRROGA
EXPRESA O TACITA - La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito
mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de
someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor,
por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la
contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la
declinatoria.
Artículo 3 - <3> - INDELEGABILIDAD - La competencia tampoco
podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras
localidades la realización de diligencias determinadas.
Los jueces nacionales podrán cometer directamente dichas diligencias, si
fuere el caso, a los jueces de paz o alcaldes de provincias.
Artículo 4 - <4> - DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA - Toda demanda
deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los
hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá
dicho juez inhibirse de oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa
al juez tenido por competente.
En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración
de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.
Artículo 5 - <5> - REGLAS GENERALES - La competencia se
determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no
por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de
prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas
especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente:
1) Cuando se ejerciten acciones
reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa
litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes
jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna
de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No
concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada
cualquiera de ellas, a elección del actor.
La misma regla regirá respecto de
las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio,
medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y
división de condominio;
2) Cuando se ejerciten acciones
reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del
domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre
bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran
situados estos últimos;
3) Cuando se ejerciten acciones
personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o
implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y,
en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del
lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea
accidentalmente, en el momento de la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo
podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última
residencia;
4) En las acciones personales
derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio
del demandado, a elección del actor;
5) En las acciones personales,
cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o
solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor;
6) En las acciones sobre rendición
de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando
determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el
del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes. En la
demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviese
especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del
domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor;
7) En las acciones fiscales por
cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del
lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o
fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor,
a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla;
8) En las acciones de separación
personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio así como las que versaren
sobre los efectos del matrimonio, el del último domicilio conyugal efectivo o
el del domicilio del cónyuge demandado a elección del cónyuge actor. Si uno de
los cónyuges no tuviera su domicilio en la República, la acción podrá ser
intentada ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, si el
matrimonio se hubiere celebrado en la República. No probado dónde estuvo
radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre
competencia.
En los procesos por declaración de
incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos
previstos en el artículo 152
bis del Código Civil, el del domicilio del presunto
incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de
rehabilitación, el que declaró la interdicción;
9) En los pedidos de segunda copia o
de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron
o protocolizaron;
10) En la protocolización de
testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión;
11) En las acciones que derivan de
las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la
sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el
contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del
lugar de la sede social;
12) En los procesos voluntarios, el
del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven, salvo en el proceso
sucesorio o disposición en contrario;
13) Cuando se ejercite la acción por
cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad
horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese régimen, el
del lugar de la unidad funcional de que se trate.
Artículo 6
- <6> - REGLAS ESPECIALES - A falta de otras disposiciones será tribunal
competente:
1) En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de
evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en
juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas
devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso
principal;
2) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad
conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio;
3) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,
alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, de separación personal, o
de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si
aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el
juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio, de separación personal, o
de nulidad de matrimonio.
No existiendo juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de
matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio
conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el
inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquél;
4) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el
proceso principal;
5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer
en el juicio en que aquél se hará valer;
6) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo,
el que entendió en éste;
7) En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el
artículo 209 <208>, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto
del artículo 197 <196>, aquél cuya competencia para intervenir hubiese
sido en definitiva fijada.
CAPÍTULO
II - CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 7
- <7> - PROCEDENCIA - Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse
por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de
distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la
inhibitoria.
En uno y
otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la
competencia de que se reclama.
Elegida una
vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
Artículo 8
- <8> - DECLINATORIA E INHIBITORIA - La declinatoria se sustanciará como
las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al
juez tenido por competente.
La
inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de
contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en
el proceso de que se trata.
Artículo 9
- <9> - PLANTEAMIENTO Y DECISIÓN DE
Solicitará,
asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal
competente para dirimir la contienda.
La
resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Artículo 10
- <10> - TRÁMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO - Recibido el
oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la
inhibición.
Sólo en el
primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada,
remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que
comparezcan ante él a usar de su derecho.
Si
mantuviese su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al
tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al
tribunal requirente para qué remita las suyas.
Artículo 11
- <11> - TRÁMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR - Dentro de los
cinco (5) días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal
superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que
declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.
Si el juez
que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo
prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que lo haga en
un plazo de diez (10) a quince (15) días, según la distancia, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.
Artículo 12
- <12> - SUBSTANCIACIÓN - Las cuestiones de competencia se sustanciarán por
vía de incidente. No suspende el procedimiento, el que seguirá su trámite por
ante el juez que previno, salvo que se tratare de cuestiones de competencia en
razón del territorio.
Artículo 13
- <13> - CONTIENDA NEGATIVA Y
CONOCIMIENTO SIMULTÁNEO - En caso de contienda negativa o cuando dos (2) o más
jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá
plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los
artículos 9 <9> a 12 <12>.
CAPÍTULO
III - RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 14
- <14> - RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA - Los jueces de primera instancia
podrán ser recusados sin expresión de causa.
El actor
podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera
presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de
contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a
la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el
demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que
le confiere este artículo.
También
podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de
apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que
se dicte.
No procede
la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo, en las
tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecución.
Artículo 15
- <15> - LÍMITES - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá
usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,
sólo uno de ellos podrá ejercerla.
Artículo 16
- <16> - CONSECUENCIAS - Deducida la recusación sin expresión de causa, el
juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil
siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan
el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
Si la
primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados en el
segundo párrafo del artículo 14 <14>, y en ella promoviere la nulidad de
los procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será
resuelta por el juez recusado.
Artículo 17
- <17> - RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA - Serán causas legales de
recusación:
1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de
afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados;
2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado
en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la
sociedad fuese anónima;
3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante;
4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con
excepción de los bancos oficiales;
5) Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el
recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación
del pleito;
6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos
de las normas sobre enjuiciamiento de magistrados, siempre que se hubiere
dispuesto dar curso a la denuncia;
7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido
opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado;
8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las
partes;
9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste
por gran familiaridad o frecuencia en el trato;
10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se
manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por
ataques u ofensas inferidas al juez
después que hubiere comenzado a conocer del asunto.
Artículo 18
- <18> - OPORTUNIDAD - La recusación deberá ser deducida por cualquiera de
las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14 <14>. Si la
causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de
haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en
estado de sentencia.
Artículo 19
- <19> - TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACIÓN - Cuando se
recusare a uno o más jueces de la Corte Suprema o de una cámara de apelaciones,
conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en
la forma prescripta por la ley
orgánica y el Reglamento para la Justicia Nacional.
De la
recusación de los jueces de primera instancia conocerá la cámara de apelaciones
respectiva.
Artículo 20
- <20> - FORMA DE DEDUCIRLA - La recusación se deducirá ante el juez
recusado y ante la Corte Suprema o cámara de apelaciones, cuando lo fuese de
uno de sus miembros.
En el
escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se propondrá
y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.
Artículo 21
- <21> - RECHAZO "IN LIMINE"- Si en el escrito mencionado en el
artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas
en el artículo 17 <17>, o la que se invoca fuere manifiestamente
improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los
artículos 14 <14> y 18 <18>, la recusación será desechada, sin
darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.
Artículo 22
- <22> - INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO - Deducida la recusación en tiempo
y con causa legal, si el recusado fuese un juez de la Corte Suprema o de Cámara
se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
Artículo 23
- <23> - CONSECUENCIA DEL CONTENIDO DEL INFORME - Si el recusado reconociese
los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los
negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente
separado.
Artículo 24
- <24> - APERTURA A PRUEBA - La Corte Suprema o cámara de apelaciones,
integradas al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez
(10) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento
el tribunal. El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artículo
159<158>.
Cada parte
no podrá ofrecer más de tres (3) testigos.
Artículo 25
- <25> - RESOLUCIÓN - Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas,
se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco (5)
días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.
Artículo 26
- <26> - INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA - Cuando el recusado
fuera un juez de primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones dentro
de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas
alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o,
donde no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación.
Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Artículo 27
- <27> - TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA -
Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con
causa legal, la cámara de apelaciones, siempre que del informe elevado por el
juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los
negare, la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el
procedimiento establecido en los artículos 24 <24> y 25 <25>.
Artículo 28
- <28> - EFECTOS - Si la recusación fuese desechada, se hará saber la
resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese
admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al
juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
Cuando el
recusado fuese uno de los jueces de la Corte Suprema o de las cámaras de
apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos
legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.
Artículo 29
- <29> - RECUSACIÓN MALICIOSA - Desestimada una recusación con causa, se
aplicarán las costas y una multa de hasta pesos doscientos sesenta y cuatro con diecinueve
centavos ($ 264,19) por cada recusación, si ésta
fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.
Artículo 30
- <30> - EXCUSACION -Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las
causas de recusación mencionadas en el artículo 17 <17> deberá excusarse.
Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse
de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será
nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan
en cumplimiento de sus deberes.
Artículo 31
- <31> - OPOSICIÓN Y EFECTOS - Las partes no podrán oponerse a la
excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el
orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente
que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se
paralice la sustanciación de la causa.
Aceptada la
excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que corresponda, aun
cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
Artículo
32. - <32> - FALTA DE EXCUSACIÓN - Incurrirá en la
causal de "mal desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare que
estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él
resolución que no sea de mero trámite.
Artículo 33
- <33> - MINISTERIO PÚBLICO - Los funcionarios del ministerio público no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
CAPÍTULO
IV - DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
Artículo 34
- <34> - DEBERES
- Son deberes de los jueces:
1. Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás
diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de
aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.
En el acto de la audiencia, o cuando lo considere pertinente, si las
circunstancias lo justifican, podrá derivar a las partes a mediación. Los
términos del expediente judicial quedarán suspendidos por treinta (30) días
contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de
las partes y se reanudará una vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por
acuerdo expreso de las partes.
En los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio,
en la providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia
en la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del
Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las
partes y de avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos,
régimen de visitas y atribución del hogar conyugal;
2. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que
hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional;
3. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas
las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo
prescripto en el artículo 36 <36>, inciso 1) e inmediatamente, si
debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente;
b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo
disposición en contrario, dentro de los diez (10) o quince (15) días de quedar
el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal
colegiado;
c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en
contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de
juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer
caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia, dictado en el plazo de
las providencias simples, quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo
del expediente, que se debe realizar dentro del plazo de quince (15) días de
quedar en estado;
d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los
veinte (20) o treinta (30) días de quedar el expediente a despacho, según se
trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se tratare de procesos
de amparo el plazo será de diez (10) y quince (15) días, respectivamente.
En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se
computarán los días que requiera su cumplimiento;
4. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de
nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de
congruencia;
5. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites
expresamente establecidos en este Código:
I. Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las
diligencias que sea menester realizar.
II. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u
omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije,
y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear
nulidades.
III. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
IV. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad,
probidad y buena fe.
V. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor
economía procesal.
VI. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la
temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales
intervinientes.
Artículo 35
- <35> - POTESTADES DISCIPLINARIAS - Para mantener el buen orden y decoro
en los juicios, los jueces y tribunales deberán:
1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero interesado
solicite que no se lo haga;
2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;
3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código,
la ley orgánica, el Reglamento
para la Justicia Nacional, o las normas que dicte el Consejo
de la Magistratura.
El importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este
Código, se aplicará al que le fije la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Hasta tanto dicho tribunal determine
quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de multas, esa
atribución corresponde a los representantes del Ministerio Público Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de
los treinta (30) días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo
en el trámite o el abandono injustificado de éste, será considerado falta
grave.
Artículo 36
- <36>- DEBERES Y FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS - Aun sin
requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán:
1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal
efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se
pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio
las medidas necesarias;
2) Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente
procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a
otros medios alternativos de resolución de conflictos.
En cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las
partes para intentar una conciliación;
3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las
cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad
probatoria. En todos los casos la mera proposición de fórmulas conciliatorias
no importará prejuzgamiento;
4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los
hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese
efecto, podrán:
a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las
partes para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del
pleito;
b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos
con arreglo a lo que dispone el artículo 452 <452>, peritos y consultores
técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;
c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se
agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los
términos de los artículos 389 <387> a 391 <389>;
5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de
menores o incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos o, en su
caso, el Asesor de Menores, efectúen las propuestas que estimen más
convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes
propios de dicho funcionario con igual objeto;
6) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 167
<166>, inciso 1) y 2), errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o
suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas
en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo
sustancial de la decisión.
Artículo 37
- <37> - SANCIONES
CONMINATORIAS - Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus
mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el
incumplimiento.
Podrán
aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo
establece.
Las
condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
CAPÍTULO V
- SECRETARIOS. OFICIALES PRIMEROS
Artículo 38
- <38> - DEBERES - Los
secretarios tendrán las siguientes funciones además de los deberes que en otras
disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se les
impone:
1) Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,
mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de
las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y
oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre
magistrados de distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al Presidente de la Nación, ministros y
secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán firmadas por el
juez;
2) Extender certificados, testimonios y copias de actas;
3) Conferir vistas y traslados;
4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al
prosecretario administrativo o jefe de despacho, las providencias de mero
trámite, observando, en cuanto al plazo, lo dispuesto en el artículo 34
<34>, inciso 3) a). En la etapa probatoria firmará todas las providencias
simples que no impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad o caducidad de la
prueba;
5) Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por
delegación del juez;
6) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
Artículo 39
- <38 Bis> - FUNCIONES - Los prosecretarios
administrativos o jefes de despacho o quien desempeñe cargo equivalente tendrán
las siguientes funciones además de los deberes que en otras disposiciones de
este Código y en las leyes de organización judicial se les impone:
1) Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios,
tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en
general, documentos o actuaciones similares;
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del
fisco y demás funcionarios que intervengan como parte;
2) Devolver los escritos presentados sin copia.
Artículo 40
- <38 Ter - REQUERIMIENTO.
SE DEJE SIN EFECTO - Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán
requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, el
prosecretario administrativo o el jefe de despacho. Este pedido se resolverá
sin substanciación. La resolución será inapelable.
Artículo 41
- <39> - RECUSACIÓN - Los secretarios de primera instancia únicamente podrán
ser recusados por las causas previstas en el artículo 17 <17>.
Deducida la
recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y
sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios
de la Corte Suprema y los de las cámaras de apelaciones no serán recusables;
pero deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el
tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos
los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas por la
recusación y excusación de los jueces.
TÍTULO
II - PARTES
CAPÍTULO
I - REGLAS GENERALES
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia
a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las
mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por
cédula, que no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es
eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Artículo 43 - <41> - FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DE DENUNCIA DE
DOMICILIO Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del
artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la
forma y oportunidad fijadas por el artículo 134 <133>, salvo la
notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.
Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las
resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar
en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo
dispuesto en el primer párrafo.
Artículo 44 - <42> - SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS - Los domicilios
a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales
hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o
denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o
desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese
constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se
observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,
según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
Artículo 45 - <43> - MUERTE O INCAPACIDAD - Cuando la parte
que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho,
el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al
representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuestos en el
artículo 55 <53>, inciso 5.
Artículo 46 - <44> - SUSTITUCIÓN DE PARTE - Si durante la
tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio
o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como
parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la
calidad prevista por los artículos 92 <90>, inciso 1 y 93 <91>,
primer párrafo.
Artículo 47 - <45> - TEMERIDAD O MALICIA - Cuando se
declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna de
las partes, el juez le impondrá a ella o a su letrado o a ambos conjuntamente,
una multa valuada entre el diez y el cincuenta por ciento (10% y 50%) del monto del objeto de la sentencia. En los
casos en que el objeto de la pretensión no fuera susceptible de apreciación
pecuniaria, el importe no podrá superar la suma de pesos cincuenta mil ($
50.000). El importe de la multa será a favor de la
otra parte. Si el pedido de sanción fuera promovido por una de las partes, se
decidirá previo traslado a la contraria.
Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime
corresponder, el juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas,
excepciones o interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta
de fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de
razonabilidad o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que
manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso.
CAPÍTULO
II - REPRESENTACIÓN PROCESAL
Artículo 48
- <46> - JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - La persona que se presente en
juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud
de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.
Si se
invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que
justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones que
se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se
acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la
representación invocada.
Los padres
que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán la obligación de
presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte
o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las
costas y perjuicios que ocasionaren.
Artículo 49
- <47> - PRESENTACIÓN DE PODERES - Los procuradores o apoderados
acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo,
cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo
acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Artículo 50
- <48> - GESTOR - Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y
existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de
cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere
representación conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados
desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los
instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión,
será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de
las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere
producido.
En su
presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende
actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La
nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se
requiera intimación previa.
La facultad
acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una (1) vez en el curso del
proceso.
Artículo 51
- <49> - EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA -
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Artículo 52
- <50> - OBLIGACIONES DEL APODERADO - El apoderado estará obligado a seguir
el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas,
tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea
permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Artículo 53
- <51> - ALCANCE DEL PODER - El poder conferido para un pleito determinado,
cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los
recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También
comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los
actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los
cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente
en el poder.
Artículo 54
- <52> - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS - Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario
deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o
negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
El juez
podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Artículo 55
- <53> - CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN - La representación de los apoderados
cesará:
1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La
sola presentación del mandante no revoca el poder;
2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante;
3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;
4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;
5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo
fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por
edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento
de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor
en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere;
6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se
suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para
que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en
el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
Artículo 56
- <54> - UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el
fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,
fijará una audiencia dentro de los diez (10) días y si los interesados no
concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el
juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
Producida
la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas
las facultades inherentes al mandato.
Artículo 57
- <55> - REVOCACIÓN - Una vez efectuado el nombramiento común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de
alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo
justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el
nuevo mandatario.
La
unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPÍTULO
III - PATROCINIO LETRADO
Artículo 58
- <56> - PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,
ni aquéllos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,
en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de
jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
No se
admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios
que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones, de cualquier
naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve
o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Artículo 59
- <57> - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada
por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese
requisito no fuese suplida la omisión.
Ello tendrá
lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el oficial
primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por la
ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
Artículo 60
- <58> - DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPÍTULO
IV – REBELDÍA
Artículo 61
- <59> - REBELDÍA. INCOMPARENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE - La
parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante
el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido,
será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta
resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos (2)
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
Si no se
hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán
las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo
43 <41>.
Artículo 62
- <60> - EFECTOS - La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
El rebelde
podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 346 <346>.
La
sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el
artículo 357 <356>, inciso 1. En caso de duda, la rebeldía declarada y
firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por
quien obtuvo la declaración.
Serán a
cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Artículo 63
- <61> - PRUEBA - A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o
dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su
caso, podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la
verdad de los hechos autorizadas por este Código.
Artículo 64
- <62> - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al
rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara la rebeldía.
Artículo 65
- <63> - MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya
sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago
de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere
el actor.
Artículo 66
- <64> - COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en cualquier
estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en
rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún
caso retrogradar.
Artículo 67
- <65> - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas precautorias
decretadas de conformidad con el artículo 65 <63>, continuarán hasta la
terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido
en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance vencer.
Serán
aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas
precautorias.
Las peticiones
sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por
incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Artículo 68
- <66> - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido
después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 262 <260>, inciso 5, apartado a).
Si como
consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte
resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la
situación creada por el rebelde.
Artículo 69
- <67> - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPÍTULO
V – COSTAS
Artículo 70
- <68> - PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar
todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin
embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al
litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Artículo 71
- <69> - INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en el
artículo anterior.
No se
sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido condenado al
pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su
caso, lo dé a embargo.
No estarán
sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas en el curso
de las audiencias.
Toda
apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en
efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como
consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución
que decidió el incidente.
Artículo 72
- <70> - ALLANAMIENTO - No se impondrán costas al vencido:
1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las
pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere
incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos e instrumentos tardíamente presentados.
Para que
proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado,
oportuno, total y efectivo.
Si de los
antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la
promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda,
cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
Artículo 73
- <71> - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
Artículo 74
- <72>- PLUSPETICIÓN INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese
existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá
lo dispuesto en el artículo precedente.
No se
entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte
no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte por ciento (20 %)
Artículo 75
- <73> - TRANSACCIÓN. CONCILIACIÓN. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA -
Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán
impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en
cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
Si el proceso
se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste,
salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
Exceptúase,
en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario.
Declarada
la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser
impuestas al actor.
Artículo 76
- <74> - NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Artículo 77
- <75> - LITISCONSORCIO - En los casos de litisconsorcio, las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el
interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables
diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés.
Artículo 78
- <76> - PRESCRIPCIÓN - Si el actor se allanase a la prescripción opuesta,
las costas se distribuirán en el orden causado.
Artículo 79
- <77> - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS - La condena en costas comprenderá
todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los
que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la
obligación, incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria.
Los
correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán
objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los
gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Los peritos
intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el
cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478 <478>.
CAPÍTULO
VI - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 80
- <78> - PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
No obstará
a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo
indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de
sus recursos.
Artículo 81
- <79> - REQUISITOS DE LA SOLICITUD -
La solicitud contendrá:
1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de
reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos
menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se
deba intervenir.
2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad
de obtener recurso. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos y su
declaración en los términos de los artículos 440 <440> primera parte, 441
<441> y 443 <443>, firmada por ellos.
En la
oportunidad prevista en el artículo 82 <80> el litigante contrario o
quien haya de serlo, y el organismo de determinación y recaudación de la tasa
de justicia, podrán solicitar la citación de los testigos para corroborar su
declaración.
Artículo 82
- <80> - PRUEBA - El juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará
al litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación
y recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer
otras pruebas.
Artículo 83
- <81> - TRASLADO Y RESOLUCIÓN - Producida la prueba se dará traslado por
cinco (5) días comunes al peticionario, a la otra parte, y al organismo de
determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado dicho traslado o
vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el beneficio total o
parcialmente, o denegándolo. En el primer caso la resolución será apelable al
solo efecto devolutivo.
Si se
comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la petición
del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una multa que
se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que correspondiera
abonar, no pudiendo ser esta suma inferior a la cantidad de pesos un mil ($ 1.000). El importe de la multa se destinará a la
Biblioteca de las cárceles.
Artículo 84
- <82> - CARÁCTER DE LA RESOLUCIÓN - La resolución que denegare o acordare
el beneficio no causará estado.
Si fuere
denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva
resolución.
La que lo
concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada,
cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho
al beneficio.
La
impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 85
- <83> - BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO - Hasta que se dicte
resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del
pago de impuestos y sellado de actuación.
Éstos serán
satisfechos, así como las costas, en caso de denegación. El trámite para obtener
el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que así se solicite al
momento de su interposición.
Artículo 86
- <84> - ALCANCE. CESACIÓN - El que obtuviere el beneficio estará exento,
total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que
mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su
defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que
reciba.
Los
profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en
costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este
artículo.
El
beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaración de
puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes.
En todos los
casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de
promoción de la demanda, respecto de las costas o gastos judiciales no
satisfechos.
Artículo 87
- <85> - DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.
Artículo 88
- <86> - EXTENSIÓN A OTRA PARTE - A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si
correspondiere, con citación de ésta.
CAPÍTULO
VII - ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
Artículo 89
- <87> - ACUMULACIÓN OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma
parte, siempre que:
1- No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra;
2- Correspondan a la competencia del mismo juez;
3 -Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 90
- <88> - LITISCONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,
o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Artículo 91
- <89> - LITISCONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiere
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no
sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes
ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPÍTULO
VIII - INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 92
- <90> - INTERVENCIÓN VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio pendiente
en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se
encontrare, quien:
1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés
propio;
2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado
para demandar o ser demandado en el juicio.
Artículo 93
- <91> - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso 1 del artículo
anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de
la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese
prohibido a ésta.
En el caso
del inciso 2 del mismo artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de
la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Artículo 94
- <92> - PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulará por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se
presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará
dentro de los diez (10) días.
Artículo 95
- <93> - EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero retrogradará
el juicio ni suspenderá su curso.
Artículo 96
- <94> - INTERVENCIÓN OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél
a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará en
la forma dispuesta por los artículos 339 <339> y siguientes.
Artículo 97
- <95> - EFECTO DE LA CITACIÓN - La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
Artículo 98
- <96> - RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA - Será inapelable la resolución
que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en
efecto devolutivo.
En todos
los supuestos, después de la intervención del tercero, o de su citación, en su
caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes principales.
También
será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en oportunidad de
formular el pedido de intervención o de contestar la citación, según el caso,
hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o derechos que no
pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.
CAPÍTULO
IX – TERCERÍAS
Artículo 99
- <97> - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de
dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la
de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el
tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que tuvo o debió
tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin
tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque
correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse
procedente la tercería.
Artículo
100 - <98> - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACIÓN -
No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos
fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.
No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería será admisible si
quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere
producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada
la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que
hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. No
se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo por falta
de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Artículo
101 - <99> - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERÍA DE
DOMINIO - Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la
orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos
que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que
irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la
venta quedará afectado a las resultas de la tercería.
El
tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
Artículo
102 - <100> - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERÍA DE
MEJOR DERECHO - Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del
tercerista, el juez podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el
pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para
responder a las resultas de la tercería.
El
tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.
Artículo
103 - <101> - DEMANDA. SUSTANCIACIÓN. ALLANAMIENTO -
La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso
principal y se substanciará por el trámite del juicio ordinario o incidente,
según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias.
El
allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán ser
invocados en perjuicio del embargante.
Artículo
104 - <102> - AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida
la tercería, el embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que
se adopten otras medidas precautorias necesarias.
Artículo
105 - <103> - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTA Y EMBARGADO
- Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el
juez ordenará, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia
penal e impondrá al tercerista, al embargado o a los profesionales que los
hayan representado o patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias
que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del
embargado hasta el momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Artículo
106 - <104> - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERÍA -
El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover
tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información
sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
Del pedido
se dará traslado al embargante.
La
resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el
interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos
exigidos por el artículo 100 <98>.
CAPÍTULO
X - CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo
107 - <105> - OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el
demandado podrán pedir la citación de evicción; el primero, al deducir la
demanda; el segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el
juicio ordinario, o dentro del fijado para la contestación de la demanda, en
los demás procesos.
La
resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La
denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Artículo
108 - <106> - NOTIFICACIÓN - El citado será notificado
en la misma forma y plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la
improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si
no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que
corresponda.
Artículo
109 - <107> - EFECTOS - La citación solicitada oportunamente
suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga
del citante activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.
El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no
quedarán suspendidos.
Artículo
110 - <108> - ABSTENCIÓN Y TARDANZA DEL CITADO - Si el
citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a asumir la
defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos
de éste contra aquél.
Durante la
sustanciación del juicio, las dos (2) partes podrán proseguir las diligencias
para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare, tomará la
causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá invocar las
excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Artículo
111 - <109> - DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado
asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que
solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte.
Artículo
112 - <110> - CITACIÓN
DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su
causante, podrá hacerlo en los primeros cinco (5) días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor.
Será
admisible el pedido de citación simultánea de dos (2) o más causantes.
Será
ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el
citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO
XI - ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo
113 - <111> - PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción
subrogatoria que prevé el artículo
1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que
prescriben los artículos siguientes.
Artículo
114 - <112> - CITACIÓN
- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo
de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en
la manifiesta improcedencia de la subrogación;
2) Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este
último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con
anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 93 <91>.
Artículo
115 - <113> - INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el
deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el
artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por
el segundo apartado del artículo 93 <91>.
En todos
los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer
documentos.
Artículo
116 - <114> - EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia
hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, haya o no
comparecido.
TÍTULO
III - ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO
I - ACTUACIONES EN GENERAL
Artículo 118 - <116> - INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando
para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del
secretario, el juez los ordenará verbalmente.
Artículo 119 - <117> - ANOTACIÓN
DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos,
desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y,
en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple
anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
CAPÍTULO II - ESCRITOS
Artículo 120 - <118> - REDACCIÓN - Para la redacción y
presentación de los escritos regirán las normas del Reglamento para la Justicia Nacional.
Artículo
121 - <119> - ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito
o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial
primero deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido
autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada
ante él.
Artículo 122
- <120> - COPIAS - De todo escrito de que deba darse traslado y de sus
contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,
salvo que hayan unificado la representación.
Se tendrá
por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se devolverá al
presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que
autoriza el artículo 38 <38>, si dentro de los dos (2) días siguientes a
los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere
suplida la omisión.
Las copias
podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados
que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo que por su
volumen, formato u otras características resultare dificultoso o inconveniente,
en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo serán
entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el
juicio, con nota de recibo.
Cuando
deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán
dejando constancia de esa circunstancia.
La
reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales
deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.
Artículo
123 - <121> - COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN
DIFICULTOSA - No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya
reproducción fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón
atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el
mismo escrito. En tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar
a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con
una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se
presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes
interesadas puedan consultarlos.
Artículo
124 - <122> - EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el
caso de acompañarse expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación
sin el requisito exigido en el artículo 122 <120>.
Artículo
125 - <123> - DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando
se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo
126 - <124> - CARGO - El cargo puesto al pie de los
escritos será autorizado por el oficial primero.
Si la Corte
Suprema o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de presentación de
los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo quedará integrado con
la firma del oficial primero, a continuación de la constancia del fechador.
El escrito
no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo,
sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día
hábil inmediato y dentro de las dos (2) primeras horas del despacho.
CAPÍTULO
III - AUDIENCIAS
Artículo
127 - <125> - REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo
disposición en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:
1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el tribunal podrá
resolver, aun de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas
cerradas cuando la publicidad, afecte la moral, el orden público, la seguridad
o el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar
en el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso
al público;
2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres (3) días, salvo por
razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la
resolución.
Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación;
3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de
celebrarse con cualquiera de las partes que concurra;
4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de
esperar treinta (30) minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando
constancia en el libro de asistencia;
5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo
ocurrido y de lo expresado por las partes.
El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo, cuando
alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá
consignarse esa circunstancia.
El juez firmará el acta cuando hubiera presidido la audiencia;
6) Las audiencias de prueba serán documentadas por el Tribunal. Si éste
así lo decidiere, la documentación se efectuará por medio de fonograbación.
Ésta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se certificará y
conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el otro ejemplar
quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes que aporten su
propio material tendrán derecho a constancias similares en la forma y
condiciones de seguridad que establezca el tribunal de superintendencia. Estas
constancias carecerán de fuerza probatoria. Los tribunales de alzada, en los
casos de considerarlo necesario para la resolución de los recursos sometidos a
su decisión podrán requerir la transcripción y presentación de la
fonograbación, dentro del plazo que fijen al efecto a la parte que propuso el
medio de prueba de que se trate o a la que el propio tribunal decida, si la
prueba fuere común;
7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal
podrá decidir la documentación de las audiencias de prueba por cualquier otro
medio técnico.
CAPÍTULO
IV - EXPEDIENTES
Artículo
128 - <127> - PRÉSTAMO - Los expedientes únicamente
podrán ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados,
apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes:
1) Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario;
2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes
sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes
comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;
3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los
casos previstos en los dos (2) últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro
del cual deberán ser devueltos.
El
Procurador General de la Nación, los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema
y los Procuradores Fiscales de Cámara podrán también retirar los expedientes,
en los juicios en que actúen en representación del Estado Nacional, para
presentar memoriales y expresar o contestar agravios.
Artículo
129 - <128> - DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se
devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de pesos dos con treinta y cinco centavos ($ 2,35) a pesos ochenta y dos con cuatro centavos ($ 82,04) por cada día de retardo, salvo que
manifestase haberlo perdido, en cuyo caso además se aplicará lo dispuesto en el
artículo 131<130>, si correspondiere. El secretario deberá intimar su
inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se cumpliere, el juez
mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin
perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.
Artículo
130 - <129> - PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN -
Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la
que se efectuará en la siguiente forma:
1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción;
2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones,
en su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de
los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo;
3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones
correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o
tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse
de las oficinas o archivos públicos;
4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al
expediente por orden cronológico;
5) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las
medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo
131 - <130> - SANCIONES - Si se comprobase que la
pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las partes o a un profesional,
éstos serán pasibles de una multa entre pesos
veintitrés con cuarenta y ocho centavos ($ 23,48) y pesos
dos mil trescientos cuarenta y ocho con treinta y tres centavos ($ 2.348, 33) sin perjuicio de su responsabilidad
civil o penal.
CAPÍTULO
V - OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo
132 - <131> - OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA
REPÚBLICA - Toda comunicación dirigida a jueces nacionales por otros del
mismo carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces provinciales,
por exhorto, salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones
entre magistrados.
Podrán
entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo.
En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejará
copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
Artículo
133 - <132> - COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES
EXTRANJERAS O PROVENIENTES DE ÉSTAS - Las comunicaciones dirigidas a
autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Se dará cumplimiento
a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la
comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales
competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre
que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del
derecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos establecidos en
los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación de
superintendencia.
CAPÍTULO
VI - NOTIFICACIONES
Artículo
134 - <133> - PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en
que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas
las instancias los días martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la
notificación tendrá lugar el siguiente día de nota.
No se
considerará cumplida tal notificación:
1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;
2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera
constar tal circunstancia en el libro de asistencia por las personas indicadas
en el artículo siguiente, que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá
en falta grave el prosecretario administrativo que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo
135 - <134> - NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del
expediente, conforme al artículo 128 <127>, importará la notificación de
todas las resoluciones.
El retiro
de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado o persona
autorizada en el expediente, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquellos se hubiere conferido.
Artículo
136 - <135> - NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CÉDULA -
Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones;
2) La que dispone correr traslado de las excepciones y la que las
resuelva;
3) La que ordena la apertura a prueba y designa audiencia preliminar
conforme al artículo 361 <360>;
4) La que declare la cuestión de puro derecho, salvo que ello ocurra en
la audiencia preliminar;
5) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;
6) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o
levantamiento, o disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, o aplican correcciones disciplinarias;
7) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto
reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;
8) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya
vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres (3) meses;
9) Las que disponen vista de liquidaciones;
10) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería;
11) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;
12) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado
antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;
13) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales
y sus aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba
por negligencia;
14) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;
15) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en
caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;
16) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia;
17) La que dispone el traslado de la prescripción en los supuestos del
artículo 346 <346>, párrafos segundo y tercero;
18) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
determine el Tribunal excepcionalmente, por resolución fundada.
No se
notificarán mediante cédula las decisiones dictadas en la audiencia preliminar
a quienes se hallaren presentes o debieron encontrarse en ella.
Los
funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
No son
aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al Procurador
General de la Nación, al Defensor General de la Nación, a los Procuradores
Fiscales de la Corte Suprema, a los Procuradores Fiscales de Cámara, y a los
Defensores Generales de Cámara, quienes serán notificados personalmente en su
despacho.
Artículo
137 - <136> - MEDIOS DE NOTIFICACIÓN - En los casos en
que este Código u otras leyes establezcan la notificación por cédula, ella
también podrá realizarse por los siguientes medios:
1) Acta notarial;
2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;
3) Carta documento con aviso de entrega.
La
notificación de los traslados de demanda, reconvención, citación de personas
extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban
efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta
notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida a la Corte Suprema de Justicia.
Se tendrá
por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido en la
carta documento o telegrama.
La elección
del medio de notificación se realizará por los letrados, sin necesidad de
manifestación alguna en las actuaciones.
Los gastos
que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas.
Ante el fracaso
de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración de la
solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser intentada por
otra vía.
Artículo
138 - <137> - CONTENIDO Y FIRMA DE LA CÉDULA - La
cédula y los demás medios previstos en el artículo precedente contendrán:
1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste;
2) Juicio en que se practica;
3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;
4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;
5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta. En caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
El documento
mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado patrocinante de la
parte que tenga interés en la notificación o por el síndico, tutor o curador ad litem, notario, secretario o
prosecretario en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello
correspondiente.
La
presentación del documento a que se refiere esta norma en la Secretaría del
Tribunal, oficina de Correos o el requerimiento al notario, importará la
notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán
estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que
notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no
intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad litem, salvo notificación notarial.
El juez
puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de notificación
cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la
providencia.
Artículo
139 - <138> - DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se
enviarán directamente a la oficina de notificaciones, dentro de las
veinticuatro (24) horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y
en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
La demora
en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del prosecretario
administrativo.
Cuando la
diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad asiento del tribunal, una vez
selladas, se devolverán en el acto y previa constancia en el expediente, al
letrado o apoderado.
Artículo
140 - <139> - COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los
juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba
practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de demanda,
reconvención y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre
será cerrado por personal de la oficina, con constancia de su contenido, el que
deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de escritos o
documentos acompañados, a lo dispuesto en el artículo 138 <137>.
Artículo
141 - <140> - ENTREGA DE LA CÉDULA O ACTA NOTARIAL AL
INTERESADO - Si la notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el
funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia del
instrumento haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El
original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de
la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se
negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Artículo
142 - <141> - ENTREGA DEL INSTRUMENTO A PERSONAS
DISTINTAS - Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a
notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u
oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el
artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso
correspondiente a esos lugares.
Artículo 143
- <142> - FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el prosecretario administrativo o jefe de despacho.
Artículo
144 - <143> - NOTIFICACIÓN POR EXAMEN DEL EXPEDIENTE
- En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 136 <135>.
Si no lo
hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario
administrativo o jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere
firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y
la firma de dicho empleado y la del secretario.
Artículo
145 - <144> - RÉGIMEN DE LA NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA O
CARTA DOCUMENTADA - Cuando se notifique mediante telegrama o carta
documento certificada con aviso de recepción, la fecha de notificación será la
de la constancia de la entrega al destinatario.
Quien
suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la pieza
impuesta y la constancia de entrega.
Artículo
146 - <145> - NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los
casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos
cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este
último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin
éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se
deba notificar.
Si
resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que
pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo
actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de pesos cincuenta ($ 50) a pesos quince mil ($ 15.000).
Artículo
147 - <146> - PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - En los
supuestos previstos por el artículo anterior la publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor
circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en
su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al
expediente de un ejemplar de aquéllos. A falta de diario en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
Salvo en el
proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación fueren
desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los edictos; la
notificación se practicará en la tablilla del juzgado.
Artículo
148 - <147> - FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos
contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con
transcripción sumaria de la resolución.
El número
de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La
resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.
La Corte
Suprema podrá disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de los
edictos.
El Poder
Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en
extracto, agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula
común.
Artículo
149 - <148> - NOTIFICACIONES POR RADIODIFUSIÓN O
TELEVISIÓN En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos se
anuncien por radiodifusión o televisión.
Las
transmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la
reglamentación de la superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al
expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,
en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los
edictos, y los días y horas en que se difundió. La resolución se tendrá por
notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica o televisiva.
Respecto de
los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el
anteúltimo párrafo del artículo 137 <136>.
Artículo
150 - <149> - NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - Será nula
la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos
anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado
cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se
notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento
de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
El pedido
de nulidad tramitará por incidente, aplicándose la norma de los artículos 173
<172> y 174 <173>. El funcionario o empleado que hubiese practicado
la notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad
le sea imputable.
CAPÍTULO
VII - VISTAS Y TRASLADOS
Artículo
151 - <150> - PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para
contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de
cinco (5) días. Todo traslado se considerará decretado en calidad de autos,
debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite.
La falta de
contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la
contraria.
Artículo
152 - <151> - JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE
MATRIMONIO En los juicios de
divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del
ministerio público en los siguientes casos:
1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;
2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;
3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
CAPÍTULO
VIII - EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
SECCIÓN
1° - TIEMPO HÁBIL
Artículo
153 - <152> - DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y
diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de
nulidad.
Son días
hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la Justicia Nacional.
Son horas
hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Corte Suprema
para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que
los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son
horas hábiles las que median entre las siete (7) y las veinte (20).
Para la
celebración de audiencias de prueba, las cámaras de apelaciones podrán declarar
horas hábiles, con respecto a juzgados bajo su dependencia y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete (7) y las
diecisiete (17) o entre las nueve (9) y las diecinueve (19), según rija el
horario matutino o vespertino.
Artículo
154 - <153> - HABILITACIÓN EXPRESA - A petición de
parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas,
cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por
este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas
ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo
podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.
Incurrirá
en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias
para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo
155 - <154> - HABILITACIÓN TÁCITA - La diligencia
iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin
necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el
día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto
establezca el juez o tribunal.
SECCIÓN
2° - PLAZOS
Artículo
156 - <155> - CARÁCTER - Los plazos legales o
judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes
manifestado con relación a actos procesales determinados.
Cuando este
Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de
un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la
importancia de la diligencia.
Artículo
157 - <156> - COMIENZO - Los plazos empezarán a correr
desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última.
No se
contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Artículo
158 - <157> - SUSPENSIÓN Y ABREVIACIÓN CONVENCIONAL.
DECLARACIÓN DE INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar
una suspensión mayor de veinte (20) días sin acreditar ante el juez o tribunal
la conformidad de sus mandantes.
Las partes
podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa
por escrito.
Los jueces
y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando
circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Artículo
159 - <158> - AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que
deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del
juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a
razón de un (1) día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción que no baje
de cien (100).
Artículo
160 - <159> - EXTENSIÓN A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS -
El ministerio público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren
en el proceso estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o
ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
CAPÍTULO
IX - RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo
161 - <160> - PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias
simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan
actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por
escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal,
o del secretario, en su caso.
Artículo
162 - <161> - SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las
sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación,
planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en
el artículo anterior, deberán contener:
1) Los fundamentos;
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;
3) El pronunciamiento sobre costas.
Artículo
163 - <162> - SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las
sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos 306 <305>, 309
<308>, y 310 <309>, se dictarán en la forma establecida en los
artículos 161<160> o 162<161>, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo
164 - <163> - SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA
- La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
1) La mención del lugar y fecha;
2) El nombre y apellido de las partes;
3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del
juicio;
4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior;
5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se
funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad
y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del
proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas,
para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones;
6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las
pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,
declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la
demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos,
modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y
debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como
hechos nuevos;
7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible
de ejecución;
8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en
su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34
<34>, inciso 6;
9) La firma del juez.
Artículo
165 - <164> - SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR
INSTANCIA - La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá
contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el
artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274<272>
y 282<281>, según el caso.
Las
sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por
la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.
Artículo
166 - <165> - MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS,
INTERESES, DAÑOS Y PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al
pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad
líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no
haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible
lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La
sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre
que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado
su monto.
Artículo
167 - <166> - ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA
- Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del
objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.
Le
corresponderá sin embargo:
1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la
facultad que le otorga el artículo 36<36>, inciso 6). Los errores
puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución
de sentencia;
2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de
la notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio;
3) Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren
pertinentes;
4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios;
5) Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado;
6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos,
en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo
247<246>;
7) Ejecutar oportunamente la sentencia.
Artículo
168 - <167> - DEMORA EN PRONUNCIAR LAS RESOLUCIONES - Será
de aplicación lo siguiente:
1) La reiteración en la demora en pronunciar las providencias simples
interlocutorias y homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en
consideración como elemento de juicio importante en la calificación de los
magistrados y funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el
desempeño de sus funciones;
2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo
establecido en el artículo 34 <34> u otra disposición legal, el juez o
tribunal deberá hacerlo saber a la cámara de apelaciones que corresponda o, en
su caso, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con anticipación de diez
(10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de
cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones que determinan la
imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o
por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se
refiere el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho sin causa
justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera
fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento
(15%) de su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia,
a otro juez del mismo fuero.
Si la demora injustificada fuera de una cámara, la Corte impondrá una
multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado del
conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que
correspondiere.
Si se produjere una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la
distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo
169 - <168> - RESPONSABILIDAD - La imposición de la
multa establecida en el artículo anterior es sin perjuicio de la
responsabilidad penal, o de la sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento,
si correspondiere.
CAPÍTULO
X - NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
Artículo
170 - <169> - TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún
acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin
embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá
declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes,
si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba
destinado.
Artículo
171 - <170> - SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser
declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la
parte interesada en la declaración.
Se
entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de
nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Artículo
172 - <171> - INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere
dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo
173 - <172> - INICIATIVA PARA LA DECLARACIÓN. REQUISITOS
- La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que
el acto viciado no estuviere consentido.
Quien
promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare
el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que
no ha podido oponer.
Si la
nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo
174 - <173> - RECHAZO "IN LIMINE" - Se
desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los
requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o cuando
fuere manifiestamente improcedente.
Artículo
175 - <174> - EFECTOS - La nulidad de un acto no
importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes
de dicho acto.
La nulidad
de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de
aquélla.
TÍTULO
IV - CONTINGENCIAS GENERALES
CAPÍTULO
I - INCIDENTES
Artículo 177 - <176> - SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los
incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución será irrecurrible.
Artículo 178 - <177> - FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente
se formará con el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y
de las demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes,
señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el
oficial primero.
Artículo 179 - <178> - REQUISITOS - El escrito en que se
planteare el incidente deberá ser fundado clara y concretamente en los hechos y
en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Artículo 180 - <179> - RECHAZO "IN LIMINE" - Si el
incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el juez deberá
rechazarlo sin más trámite. La resolución será apelable en efecto devolutivo.
Artículo 181 - <180> - TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez
resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5) días a la otra
parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer
día de dictada la providencia que lo ordenare.
Artículo 182 - <181> - RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de
producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha
que no podrá exceder de diez (10) días desde que se hubiere contestado el
traslado o vencido el plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no
puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el
diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no
resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Artículo 183 - <182> - PRÓRROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La
audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de
diez (10) días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Artículo 184 - <183> - PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La
prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo perito
designado de oficio. No se admitirá la intervención de consultores técnicos.
No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Artículo 185 - <184> - CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones
que surgieren en el curso de los incidentes y que no tuvieren entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que
los resuelva.
Artículo 186 - <185> - RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o
vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se
ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite,
dictará resolución.
Artículo 187 - <186> - TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los
incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas
existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán
ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Artículo 188 - <187> - INCIDENTES EN PROCESOS SUMARÍSIMOS - En
el proceso sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
CAPÍTULO II - ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 189 - <188> - PROCEDENCIA - Procederá la acumulación
de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones
de conformidad con lo prescripto en el artículo 90 <88> y, en general,
siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir
efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se requerirá, además:
1) Que los procesos se encuentren en
la misma instancia;
2) Que el juez a quien corresponda
entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. A
los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y
comercial;
3) Que puedan sustanciarse por los
mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos (2) o más procesos de
conocimiento, o dos (2) o más procesos de ejecución sujetos a distintos
trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir
la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso,
el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio
acumulado;
4) Que el estado de las causas
permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e
injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.
Artículo 190 - <189> - PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación
se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda.
Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por
razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
Artículo 191 - <190> - MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La
acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada al contestar
la demanda o, posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier
instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de
sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo
189 <188> inciso 4.
Artículo 192 - <191> - RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente
podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe
remitir el expediente.
En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.
Artículo 193 - <192> - CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la
acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez
requerido no accediere, deberá elevar el expediente a la cámara que constituya
su alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la
acumulación es procedente.
Artículo 194 - <193> - SUSPENSIÓN DE TRÁMITES - El curso de
todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que
se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se
comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas
o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
Artículo 195 - <194> - SENTENCIA ÚNICA - Los procesos
acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite
resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el
juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado,
dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO III - MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN 1ª - NORMAS GENERALES
Artículo 196 - <195> - OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las
providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la
demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte,
obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe
los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas
personales pecuniarias.
Artículo
197 - <196> - MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE -
Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin
embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que
haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,
pero no prorrogará su competencia.
El juez que
decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones
al que sea competente.
Artículo
198 - <197> - TRÁMITES PREVIOS - La información
sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse acompañando con el
escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los testigos y la
declaración de éstos, ajustada a los artículos 440 <440>, primera parte,
441 <441> y 443 <443>, y firmada por ellos.
Los
testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o en
primera audiencia.
Si no se
hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de este
artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez
encomendarlas al secretario.
Las
actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo
199 - <198> - CUMPLIMIENTO Y RECURSOS - Las medidas
precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún
incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su
cumplimiento.
Si el
afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres (3)
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La
providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por
vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso
de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto
devolutivo.
Artículo
200 - <199> - CONTRACAUTELA - La medida precautoria
sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare,
quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 209
<208>.
En los
casos de los artículos 211 <210>, incisos 2 y 3, 213 <212>, incisos
2 y 3, la caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida
cautelar.
El juez
graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor
verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá
ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada
responsabilidad económica.
Artículo
201 - <200> - EXENCIÓN DE LA CONTRA CAUTELA - No se
exigirá caución si quien obtuvo la medida:
1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una
municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada;
2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 202
- <201> - MEJORA DE LA CONTRA CAUTELA - En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
La
resolución quedará notificada por ministerio de la ley.
Artículo
203 - <202> - CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas
cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron.
En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo
204 - <203> - MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir
la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada,
justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está
destinada.
El deudor
podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte
menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del
acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo
valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido
trabada, si correspondiere.
La
resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco (5)
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo
205 - <204> - FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para
evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá
disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla,
teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo
206 - <205> - PELIGRO DE PÉRDIDA O DESVALORIZACIÓN - Si
hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Artículo
207 - <206> - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES
- Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias
primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que
los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo
208 - <207> - CADUCIDAD - Se producirá la caducidad
de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho
efectivas antes del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes al de su
traba, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda o no
se iniciare el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según el
caso, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Cuando se hubiera iniciado
el procedimiento de la mediación, el plazo se reiniciará una vez vencidos los
veinte (20) días de la fecha en que el mediador expida el acta con su firma
certificada por el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la
mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales autorizadas. Las
costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las
inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Artículo
209 - <208> - RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de
los artículos 210 <209>, inciso 1, y 213 <212>, cuando se
dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que
el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para
obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra
parte la hubiere solicitado.
La
determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por
juicio ordinario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
SECCIÓN
2ª - EMBARGO PREVENTIVO
Artículo
210 - <209> - PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo
preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna
de las condiciones siguientes:
1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;
2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público
o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
(2) testigos;
3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en
debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus
libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la
certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de factura
conformada;
5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.
Artículo
211 - <210> - OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el
embargo preventivo:
1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la
herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del
derecho y el peligro de la demora;
2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos,
haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la Ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias;
3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo 210 <209>, inciso 2;
4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición
de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo
212 - <211> - DEMANDA POR ESCRITURACIÓN - Cuando se
demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese
verosímil el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo
213 - <212> - SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO - Además
de los supuestos contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso
podrá decretarse el embargo preventivo:
1) En el caso del artículo 65 <63>;
2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la
incomparecencia del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del
artículo 357<356>, inciso 1, resultare verosímil el derecho alegado;
3) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
Artículo
214 - <213> - FORMA DE LA TRABA - En los casos en que
deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se
reclama y las costas.
Mientras no
se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el
deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo
215 - <214> - MANDAMIENTO - En el mandamiento se
incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de
ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de
domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de
día y hora y del lugar.
Contendrá,
asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto
respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución
de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que
correspondieren.
Artículo
216 - <215> - SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados
de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue
la suma expresada en el mandamiento.
Artículo
217 - <216> - DEPÓSITO - Si los bienes embargados
fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de
los de la casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél
será constituido en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias
especiales, no fuese posible.
Artículo
218 - <217> - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El
depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos
dentro del día siguiente al de la intimación judicial.
No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo
hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente,
pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que
dicho tribunal comenzare a actuar.
Artículo
219 - <218> - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El
acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a
créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito,
intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de
concurso.
Los
embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de
pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo
220 - <219> - BIENES INEMBARGABLES - No se trabará
nunca embargo:
1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo
221 - <220> - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El
embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su
cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
SECCIÓN
3ª - SECUESTRO
Artículo
222 - <221> - PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de
los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no
asegurare por si solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se
presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se
quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea
indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el
resultado de la sentencia definitiva.
El juez
designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga;
fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.
SECCIÓN
4ª - INTERVENCIÓN JUDICIAL
Artículo
223 - <222> - ÁMBITO - Además de las medidas
cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por las
leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán
disponerse las que se regulan en los artículos siguientes.
Artículo
224 - <223> - INTERVENTOR RECAUDADOR - A pedido de
acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la
dispuesta, podrá designarse a un (1) interventor recaudador, si aquélla debiere
recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará
exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en
la administración.
El juez
determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del cincuenta por
ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la
orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Artículo
225 - <224> - INTERVENTOR INFORMANTE - De oficio o a
petición de parte, el juez podrá designar un (1) interventor informante para
que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Artículo
226 - <225> - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE
INTERVENCIÓN - Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y
en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la
resolución será dictada en la forma prescripta en el artículo 162<161>;
2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos
necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o
actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o
asociación intervenida;
3) La providencia que designe al interventor determinará la misión que
debe cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo
traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en
este caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de
realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
juzgado.
Artículo
227 - <226> - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCIÓN - El
interventor debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno (1)
final, al concluir su cometido;
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias
para el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto
de las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser
removido de oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y
al interventor.
Artículo
228 - <227> - HONORARIOS - El interventor sólo
percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente
el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un
plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado
a las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total
de sus honorarios.
Para la
regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades
de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y
eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de
la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de
derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio
abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o
la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de
honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo
del cargo.
SECCIÓN
5ª - INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES Y ANOTACIÓN DE LITIS
Artículo
229 - <228> - INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos
los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por
no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito
reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o
gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a
embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El que
solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del
deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La
inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No
concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo
230 - <229> - ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la
anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como
consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente
y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta
medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido
admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.
SECCIÓN
6ª - PROHIBICIÓN DE INNOVAR. PROHIBICIÓN DE CONTRATAR
Artículo
231 - <230> - PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá
decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio siempre que:
1) El derecho fuere verosímil;
2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso,
la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo
232 - <231> - PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por
ley o contrato o para asegurar, la ejecución forzada de los bienes objeto del
juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el
juez ordenará la medida, Individualizará lo que sea objeto de la prohibición,
disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los
interesados y a los terceros que mencione el solicitante.
La medida
quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo
de cinco (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se
demuestre su improcedencia.
SECCIÓN
7ª - MEDIDAS CAUTELARES GENÉRICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo
233 - <232> - MEDIDAS CAUTELARES GENÉRICAS - Fuera de
los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo
para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su
derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá
solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas
para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo
234 - <233> - NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en
este capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo
ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCIÓN
8ª - PROTECCIÓN DE PERSONAS
Artículo
235 - <234> - PROCEDENCIA - Podrá decretarse la
guarda:
1) De incapaces mayores de dieciocho (18) años de edad abandonados o sin
representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus
funciones;
2) De los incapaces mayores de dieciocho (18) años de edad que están en
pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.
Artículo
236 - <235> - JUEZ COMPETENTE - La guarda será
decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con
intervención del asesor de menores e incapaces.
Cuando
existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente sin
más trámite.
Artículo
237 - <236> - PROCEDIMIENTO - En los casos previstos
en el artículo 235 <234>, la petición podrá ser deducida por cualquier
persona, y formulada verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo
caso se labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al
juzgado que corresponda.
Artículo
238 - <237> - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la
medida, el juez ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido
ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará,
asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de treinta (30) días, a
cuyo vencimiento quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio
correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista
a quien deba pagarlos y sin otro trámite.
CAPÍTULO
IV - RECURSOS
SECCIÓN
1ª - REPOSICIÓN
Artículo
239 - <238> - PROCEDENCIA - El recurso de reposición
procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen
irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque
por contrario imperio.
Artículo
240 - <239> - PLAZO Y FORMA - El recurso se
interpondrá y fundará por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de
la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.
Si el
recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo
sin ningún otro trámite.
Artículo
241 - <240> - TRÁMITE - El juez dictará resolución,
previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá
contestarlo dentro del plazo de tres (3) días si el recurso se hubiese
interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una
audiencia.
La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la
resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al
recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Artículo
242 - <241> - RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga
hará ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
SECCIÓN
2ª - RECURSO DE APELACIÓN. RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA
Artículo
243 - <242> - PROCEDENCIA - El recurso de apelación,
salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:
1. Las sentencias definitivas;
2. Las sentencias interlocutorias;
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser
reparado por la sentencia definitiva.
Serán
inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera
fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado
sea inferior a la suma de pesos veinte
mil ($ 20.000).
Anualmente,
la Corte Suprema de Justicia de la
Nación adecuará,
si correspondiere, el monto establecido en el párrafo anterior.
A los
efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se
estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la
reconvención. Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma
inferior en un veinte por ciento (20%) a la reclamada por las partes, la
inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva
se reconozca en la sentencia.
Esta
disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se
pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación
de sanciones procesales.
La
inapelabilidad por el monto establecida en el presente artículo no comprende
los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios.
Artículo
244. - <243> - FORMAS Y EFECTOS - El recurso de
apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, en
efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso
contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario será concedido
libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá
siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el
devolutivo.
Los
recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando
la ley así lo disponga.
Artículo
245 - <244> - PLAZO - No habiendo disposiciones en
contrario, el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda
regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Artículo
246 - <245> - FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El
recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este último
caso se hará constar por diligencia que el secretario o el oficial primero
asentará en el expediente.
El apelante
deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere
infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o
el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de
interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su
caso.
Artículo
247 - <246> - APELACIÓN EN RELACIÓN SIN EFECTO DIFERIDO.
OBJECIÓN SOBRE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Cuando procediere la
apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso
dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia que lo acuerde. Del
escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el
apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará
desierto el recurso.
Si
cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de tres (3) días, que el juez rectifique el
error.
Igual
pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido
libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas
normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 277<276>.
Artículo
248 - <247> - EFECTO DIFERIDO -La apelación en efecto
diferido se fundará, en los juicios ordinarios, en la oportunidad del artículo
262 <260>, y en los procesos de ejecución juntamente con la interposición
del recurso contra la sentencia.
En los
procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere posterior
a la mencionada en el artículo 496 <508>, el recurso se fundará en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 247<246>.
En los
procesos ordinarios la Cámara resolverá con anterioridad a la sentencia
definitiva.
Artículo
249 - <248> - APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el
recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de
reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación.
Artículo
250 - <249> - CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el
tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su asiento en distinta
localidad, y aquél procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se
refiere el artículo 246 <245> el apelante, y el apelado dentro de quinto
día de concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.
Si el
recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio en los
escritos mencionados en el artículo 247 <246>.
En ambos
casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este artículo
quedará notificada por ministerio de la ley.
Artículo
251 - <250> - EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso
en efecto devolutivo, se observarán las siguientes reglas:
1) Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la
cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser
presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las
piezas que han de copiarse;
2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de
lo que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual
derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a
la cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la
prosecución del juicio y remitir el expediente original;
3) Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de
concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este
artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se
prescindirá de ellas.
Artículo
252 - <251> - REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En
los casos de los artículos 246 <245> y 251 <250>, el expediente o
las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del quinto día de concedido el
recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo
la responsabilidad del oficial primero. En el caso del artículo 247 <246>
dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o desde que venció
el plazo para hacerlo.
Si la
cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará por
correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión
por correo se hará a costa del recurrente.
Artículo
253 - <252> - PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del
impuesto o sellado de justicia no impedirá en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Artículo
254 - <253> - NULIDAD - El recurso de apelación
comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el
procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada declarare la
nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre el
fondo del litigio.
Artículo
255 - <253 Bis> - CONSULTA - En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La cámara
resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces y sin otra
sustanciación.
SECCIÓN
3ª - APELACIÓN ORDINARIA ANTE LA CORTE SUPREMA
Artículo
256 - <254> - FORMA Y PLAZO - El recurso ordinario de
apelación ante la Corte Suprema, en causa civil, se interpondrá ante la cámara
de apelaciones respectiva dentro del plazo y en la forma dispuesta por los
artículos 245 <244> y 246 <245>.
Artículo
257 - <255> - APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán
respecto de este recurso, las prescripciones de los artículos 250 <249>,
252 <251>, 253 <252> y 254<253>.
SECCIÓN
4ª - APELACIÓN EXTRAORDINARIA ANTE LA CORTE SUPREMA
Artículo
258 - <256> - PROCEDENCIA - El recurso extraordinario
de apelación ante la Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el
artículo 14 de la ley 48.
Artículo
259 - <257> - FORMA, PLAZO Y TRÁMITE - El recurso
extraordinario deberá ser interpuesto por escrito, fundado con arreglo a lo
establecido en el artículo 15 de la ley 48,
ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la
notificación.
De la
presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10) días a
las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el
traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá
sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa notificación
personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Corte
Suprema dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. Si el
tribunal superior de la causa tuviera su asiento fuera de la Capital Federal,
la remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.
La parte
que no hubiera constituido domicilio en la Capital Federal quedará notificada
de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la ley.
Regirá
respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253 <252>.
Artículo
259 bis - <257 bis> RECURSO EXTRAORDINARIO POR SALTO DE
INSTANCIA.- Procederá el recurso extraordinario ante
la Corte Suprema prescindiendo del recaudo del tribunal superior, en aquellas
causas de competencia federal en las que se acredite que entrañen cuestiones de
notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria,
y que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del
derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o
insuficiente reparación ulterior.
Existirá gravedad institucional en aquellas
cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa,
proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia
queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de
gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional
y los Tratados Internacionales por ella incorporados.
La Corte habilitará la instancia con alcances
restringidos y de marcada excepcionalidad.
Sólo serán susceptibles del recurso
extraordinario por salto de instancia las sentencias definitivas de primera
instancia, las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas
dictadas a título de medidas cautelares.
No procederá el recurso en causas de materia penal.
Artículo
259 ter <257 ter>: FORMA, PLAZO, TRAMITE Y EFECTOS.- El
recurso extraordinario por salto de instancia deberá interponerse directamente
ante la Corte Suprema mediante escrito fundado y autónomo, dentro de los diez
(10) días de notificada la resolución impugnada.
La Corte Suprema podrá rechazar el recurso sin
más trámite si no se observaren prima facie los requisitos para su procedencia,
en cuyo caso proseguirá la causa según su estado y por el procedimiento que
corresponda.
El auto por el cual el Alto Tribunal declare
la admisibilidad del recurso tendrá efectos suspensivos respecto de la
resolución recurrida.
Del escrito presentado se dará traslado a las
partes interesadas por el plazo de cinco (5) días notificándolas personalmente
o por cédula.
Contestado el traslado o vencido el plazo para
hacerlo, la Corte Suprema decidirá sobre la procedencia del recurso.
Si lo estimare necesario para mejor proveer,
podrá requerir al Tribunal contra cuya resolución se haya deducido el mismo, la
remisión del expediente en forma urgente.
Artículo
260 - <258> - EJECUCIÓN DE SENTENCIA - Si la
sentencia de la cámara o tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera
instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema.
Dicha
fianza será calificada por la cámara o tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema lo declarase improcedente o
confirmase la sentencia recurrida. El fisco nacional está exento de la fianza a
que se refiere esta disposición.
SECCIÓN
5ª - PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA
Artículo
261 - <259> - TRÁMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando
el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en
proceso ordinario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el
secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta
providencia se notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante
deberá expresar agravios dentro del plazo de diez (10) días.
Artículo
262 - <260> - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS,
ACTUALIZACIÓN DE CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro de
quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y
en un solo escrito, las partes deberán:
1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si
no lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o
respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan
interés en replantear en los términos de los artículos 381 <379> y 387
<385> in fine. La petición será fundada, y resuelta sin sustanciación
alguna;
3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior
a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4). Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no
hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el
artículo 368 <365>, o se tratare del caso a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 369 <366>
b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2 de este
artículo.
Artículo
263 - <261> - TRASLADO -De las presentaciones y
peticiones a que se refieren los incisos 1, 3 y 5 a), del artículo anterior, se
correrá traslado a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro de
quinto día.
Artículo
264 - <262> - PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que
deban producirse ante la cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar
sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El plazo para
presentar el alegato será de seis (6) días.
Artículo
265 - <263> - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros
del tribunal asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley
establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes
en los términos del artículo 34 <34>, inciso 1. En ellos llevará la
palabra el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar
lo que estimaren oportuno.
Artículo
266 - <264> - INFORME "IN VOCE" - Si se
pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día de
notificada la providencia a que se refiere el artículo 261 <259>, las
partes manifestarán si van a informar in
voce. Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin
dichos informes.
Artículo
267- <265> - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.
TRASLADO - El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica
concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere
equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito
se dará traslado por diez (10) días al apelado.
Artículo
268 - <266> - DESERCIÓN DEL RECURSO - Si el apelante
no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta
en el artículo anterior, el tribunal declarará desierto el recurso, señalando,
en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento
recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada
la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el recurrente.
Artículo
269 - <267> - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE
AGRAVIOS - Si el apelado no contestase el escrito de expresión de agravios
dentro del plazo fijado en el artículo 267 <265>, no podrá hacerlo en
adelante y la instancia seguirá su curso.
Artículo
270 - <268> - LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con
la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para la
presentación de ésta y, en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a
que se refieren los artículos 262 <260> y siguientes, se llamará autos y,
consentida esta providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite.
El orden para el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo,
el que se realizará al menos dos (2) veces en cada mes.
Artículo
271 - <269> - LIBRO DE SORTEOS - La secretaría llevará
un (1) libro que podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o
abogados, en el cual se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de
remisión de los expedientes a los jueces y la de su devolución.
Artículo
272 - <270> - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de
la Cámara se instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de
celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Artículo
273 - <271> - ACUERDO - El acuerdo se realizará con la
presencia de todos los miembros del tribunal y del secretario. La votación se
hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro
fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y
en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la
decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Artículo
274 - <272> - SENTENCIA
- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro correspondiente
suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el secretario.
Inmediatamente
se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia íntegra del
acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá
pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Artículo
275 - <273> - PROVIDENCIAS DE TRÁMITE - Las
providencias simples serán dictadas por el presidente. Si se pidiere
revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Artículo
276 - <275> - APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se
hubiese concedido en relación, recibido el expediente con sus memoriales, la
cámara, si el expediente tuviere radicación de sala, resolverá inmediatamente.
En caso contrario dictará la providencia de autos.
No se
admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la
apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 262<260>, inciso 1.
Artículo
277 - <276> - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO
- Si la apelación se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación,
el tribunal de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo
declarará, mandando poner el expediente en secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 247 <246>.
Si el
recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la Cámara
dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 262 <260>.
Artículo
278 - <277> - PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no
podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera
instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y
perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia
de primera instancia.
Artículo
279 - <278> - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA - El tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la
sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria,
siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Artículo
280 - <279> - COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la
sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera
instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al
contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de apelación.
SECCIÓN
6ª - PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE SUPREMA
Artículo
281 - <280> - LLAMAMIENTO DE AUTOS Y MEMORIALES -
Llamamiento de autos. Rechazo del recurso extraordinario. Memoriales en el
recurso ordinario. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso
extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. La
Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá
rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o
cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de
trascendencia.
Si se
tratare del recurso ordinario del artículo 256<254>, recibido el
expediente será puesto en secretaría, notificándose la providencia que así lo
ordene personalmente o por cédula.
El apelante
deberá presentar memorial dentro del término de diez (10) días, del que se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentación del
memorial o su insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso.
Contestado
el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo se llamará autos.
En ningún
caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Artículo
282 - <281> - SENTENCIA - Las sentencias de la Corte
Suprema se redactarán en forma impersonal, sin perjuicio de que los jueces
disidentes con la opinión de la mayoría emitan su voto por separado.
El original
de la sentencia se agregará al expediente y una (1) copia de ella, autorizada
por el secretario, será incorporada al libro respectivo.
SECCIÓN
7ª - QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Artículo
283 - <282> - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez
denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir
directamente en queja ante la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso
denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo
para interponer la queja será de cinco (5) días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159 <158>.
Artículo
284 - <283> - ADMISIBILIDAD. TRÁMITE - Son requisitos
de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del
recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma
subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
La cámara
podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si fuere
indispensable, la remisión del expediente.
Presentada
la queja en forma la cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso
ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se tramite.
Mientras la
cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
Artículo
285 - <284> - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO -
Las mismas reglas se observarán cuando se cuestionase el efecto con que se
hubiese concedido el recurso de apelación.
Artículo
286 - <285> - QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSOS ANTE LA
CORTE SUPREMA - Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante la
Corte Suprema, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse en el
plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283 <282>.
La Corte
podrá desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o,
si fuere necesaria, la remisión del expediente.
Si la queja
fuere por denegación del recurso extraordinario, la Corte podrá rechazar este
recurso en los supuestos y forma previstos en el artículo 281 <280>,
párrafo segundo. Si la queja fuere declarada procedente y se revocare la
sentencia, será de aplicación el artículo 16 de la Ley N. 48.
Mientras la
Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso.
Artículo
287 - <286> - DEPÓSITO - Cuando se interponga recurso
de queja ante la Corte Suprema de Justicia, por denegación del recurso
extraordinario, deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos cinco mil ($ 5.000). El depósito se hará en el Banco de
depósitos judiciales.
No
efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa
judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas.
Si se
omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará saber al
recurrente que deberá integrarlo en el término de cinco (5) días. El auto que
así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.
Artículo
288 - <287> - DESTINO DEL DEPÓSITO - Si la queja fuese
declarada admisible por la Corte, el depósito se devolverá al interesado. Si
fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito
se perderá.
La Corte
dispondrá de las sumas que así se recauden para la dotación de las bibliotecas
de los tribunales nacionales de todo el país.
SECCIÓN
8ª - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY
Artículo
289 - <288> - ADMISIBILIDAD - El recurso de
inaplicabilidad de la ley sólo será admisible contra la sentencia definitiva
que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara en
los diez (10) años anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre que el
precedente se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento.
Si se
tratare de una cámara federal, que estuviere constituida por más de una (1)
sala, el recurso será admisible cuando la contradicción exista entre sentencias
pronunciadas por las salas que son la alzada propia de los juzgados civiles
federales o de los juzgados en lo contencioso-administrativo federal.
Artículo
290 - <289> - CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y
CUESTIONES EXCLUIDAS - Se entenderá por sentencia definitiva la que terminare
el pleito o hiciere imposible su continuación.
Este
recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el mismo
objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
Artículo
291 - <290> - APODERADOS - Los apoderados no estarán
obligados a interponer el recurso. Para deducirlo no necesitarán poder
especial.
Artículo
292 - <291> - PROHIBICIONES - No se admitirá la
agregación de documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos,
ni recusar con o sin causa a los miembros del tribunal.
Artículo
293 - <292> - PLAZO. FUNDAMENTACIÓN - El recurso se
interpondrá dentro de los diez (10) días de notificada la sentencia definitiva,
ante la sala que la pronunció.
En el
escrito en que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en
términos precisos, se mencionará el escrito en que se invocó el precedente
jurisprudencial y se expresarán los fundamentos que, a juicio de la parte,
demuestren la procedencia del recurso. El incumplimiento de estos requisitos
determinará su inadmisibilidad.
Del escrito
de recurso se dará traslado a la otra parte, por el plazo de diez (10) días.
Artículo
294 - <293> - DECLARACIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD -
Contestado el traslado a que se refiere el artículo anterior o, en su caso,
vencido el plazo para hacerlo, el presidente de la sala ante la cual se ha
interpuesto el recurso remitirá el expediente al presidente de la que le siga
en el orden del turno; ésta determinará si concurren los requisitos de
admisibilidad, si existe contradicción y si las alegaciones que se refieren a
la procedencia del recurso son suficientemente fundadas.
Si lo
declarare inadmisible o insuficiente, devolverá el expediente a la sala de
origen, si lo estimare admisible concederá el recurso en efecto suspensivo y
remitirá los autos al presidente del tribunal.
En ambos
casos, la resolución es irrecurrible.
Artículo
295 - <294> - RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE. REDACCIÓN DEL
CUESTIONARIO - Recibido el expediente, el presidente del tribunal dictará la
providencia de autos y, firme ésta, determinará la cuestión a resolver; si
fueren varias, deberán ser formuladas separadamente y, en todos los casos, de
manera que permita contestar por sí o por no.
Artículo
296 - <295> - CUESTIONES A DECIDIR - El presidente
hará llegar en forma simultánea a cada uno de los integrantes del tribunal
copias del memorial y de su contestación, si la hubiere, y un (1) pliego que
contenga la o las cuestiones a decidir, requiriéndole para que dentro del plazo
de diez (10) días exprese conformidad o, en su caso, formule objeciones
respecto de la forma como han sido redactadas.
Artículo
297 - <296> - DETERMINACIÓN OBLIGATORIA DE LAS CUESTIONES
- Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el presidente
mantendrá las cuestiones o, si a su juicio correspondiere, las modificará
atendiendo a las sugerencias que le hubiesen sido formuladas. Su decisión es
obligatoria.
Artículo
298 - <297> - MAYORÍA. MINORÍA - Fijadas
definitivamente las cuestiones, el presidente convocará a un acuerdo, dentro
del plazo de cuarenta (40) días, para determinar si existe unanimidad de
opiniones o, en su caso, cómo quedarán constituidas la mayoría y la minoría.
Artículo
299 - <298> - VOTO CONJUNTO. AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS
- La mayoría y la minoría expresarán en voto conjunto e impersonal y dentro del
plazo de cincuenta (50) días la respectiva fundamentación.
Los jueces
de cámara que estimaren pertinente ampliar los fundamentos, podrán hacerlo
dentro del plazo común de diez (10) días, computados desde el vencimiento del
plazo anterior.
Artículo
300 - <299> - RESOLUCIÓN- La decisión se adoptará por
el voto de la mayoría de los jueces que integran la cámara. En caso de empate
decidirá el presidente.
Artículo
301 - <300> - DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia
establecerá la doctrina legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que
motivó el recurso, se pasarán las actuaciones a la sala que resulte sorteada
para que pronuncie nueva sentencia, de acuerdo con la doctrina plenaria
establecida.
Artículo
302 - <301> - SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS -
Declarada la admisibilidad del recurso de conformidad con lo establecido en el
artículo 294 <293>, el presidente notificará a las salas para que
suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las
mismas cuestiones de derecho; el plazo para dictar sentencia se reanudará
cuando recaiga el fallo plenario. Si la mayoría de las salas de la cámara
hubiere sentado doctrina coincidente sobre la cuestión de derecho objeto del
plenario, no se suspenderá el pronunciamiento y se dictará sentencia de
conformidad con esa doctrina.
Los
miembros del tribunal podrán dejar a salvo su opinión personal.
Artículo
303 - <302> - CONVOCATORIA A
TRIBUNAL PLENARIO - A iniciativa de cualquiera de sus salas, la cámara
podrá reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia
y evitar sentencias contradictorias.
La
convocatoria se admitirá si existiese mayoría absoluta de los jueces de la
cámara.
La
determinación de las cuestiones, plazos, forma de la votación y efectos se
regirá por lo dispuesto en los artículos 295 <294> a 300 <299> y
302 <301>.
Artículo
304 - <303> - OBLIGATORIEDAD DE LOS
FALLOS PLENARIOS - La interpretación
de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la misma
cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales sea
aquélla tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su
opinión personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva
sentencia plenaria.
TÍTULO
V - MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO
I - DESISTIMIENTO
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 306 - <305> - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma
oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá
desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del
demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza
del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En
lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 307 - <306> - REVOCACIÓN - El desistimiento no se
presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del
expediente la conformidad de la contraria.
CAPÍTULO II - ALLANAMIENTO
Artículo 308 - <307> - OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado
podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la
sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 162.
CAPÍTULO III - TRANSACCIÓN
Artículo 309 - <308> - FORMA Y TRÁMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV – CONCILIACIÓN
Artículo 310 - <309> -
EFECTOS - Los acuerdos
conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste,
tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V - CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Artículo 311 - <310> -
PLAZOS - Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su
curso dentro de los siguientes plazos:
1) De seis (6) meses, en primera o
única instancia;
2) De tres (3) meses, en segunda o
tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en
el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes;
3) En el que se opere la
prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente;
4) De un (1) mes, en el incidente de
caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere
sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado
de la sentencia.
Artículo
312 - <311> - CÓMPUTO - Los plazos señalados en el
artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las
partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que
tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles
salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
Para el
cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado
paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez,
siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales
que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Artículo
313 - <312> - LITISCONSORCIO - El impulso del
procedimiento por uno (1) de los litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo
314 - <313> - IMPROCEDENCIA - No se producirá la
caducidad:
1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare
de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal
forzada propiamente dicha;
2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo
en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren;
3) Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia
imponen al secretario o al oficial primero;
4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las
partes, la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que
éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Artículo
315 - <314> - CONTRA QUIÉNES SE OPERA - La caducidad
se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores
y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes,
sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Artículo
316 - <315> - QUIÉNES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN.
OPORTUNIDAD - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la
declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el
demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en
el recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de
consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte
posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un
traslado a la parte contraria.
El pedido
de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso
interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Artículo
317 - <316> - MODO DE OPERARSE - La caducidad será
declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de
los plazos señalados en el artículo 311 <310>, pero antes de que
cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
Artículo
318 - <317> - RESOLUCIÓN - La resolución sobre la
caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda
o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si
hubiese sido dictada de oficio.
Artículo
319 - <318> - EFECTOS DE LA
CADUCIDAD - La caducidad operada en
primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un
nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer
en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La
caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes;
pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE
ESPECIAL
LIBRO
SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO
I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO
I - CLASES
En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al
juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible.
Artículo
321 - <321> - PROCESO SUMARÍSIMO - Será aplicable el
procedimiento establecido en el artículo 486 <498>:
1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no
exceda de la suma de pesos cinco mil ($
5000);
2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que
fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de
los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes, que le
brinden la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía acelerada
de protección;
3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de
conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite de juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que
corresponde.
Artículo
322 - <322> - ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá
deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa,
para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades
de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal
para ponerle término inmediatamente.
El Juez
resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite
pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la
prueba ofrecida.
CAPÍTULO
II - DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo
323 - <323> - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD - El proceso de
conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con
fundamento prevea que será demandado:
1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4) Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los
títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de
la sociedad o comunidad, los presente o exhiba;
6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra
acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del
juicio a promover, exprese a qué título la tiene;
7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país,
constituya domicilio dentro de los cinco (5) días de notificado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 43 <41>;
9) Que se practique una mensura judicial;
10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir
cuentas;
11) Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del
artículo 781 <782>.
Salvo en
los casos de los incisos 9°, 10 y 11, y del artículo 326 <326>, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta (30) días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refieren el inciso 1 y el artículo 324 <324>
fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere
quedado firme.
Artículo
324 - <324> - TRÁMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el
caso del inciso 1) del artículo anterior, la providencia se notificará por
cédula o acta notarial, con entrega del interrogatorio. Si el requerido no
respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en
forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una
vez iniciado el juicio.
Artículo
325 - <325> - TRÁMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E
INSTRUMENTOS - La exhibición o presentación de cosas o instrumentos se hará
en el tiempo, modo y lugar que determine el juez, atendiendo a las
circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar,
si lo conoce, el lugar en que se encuentre o quién los tiene.
Artículo
326 - <326> - PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan
a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para
temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy
dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan
anticipadamente las siguientes:
1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté
gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país;
2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3) Pedido de informes;
4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al
objeto de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 325 <325>.
La
absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Artículo
327 - <327> - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y
DILIGENCIAMIENTO - En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares
se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere
conocido y los fundamentos de la petición.
El juez
accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se funda,
repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La
resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese
de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare
imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial.
El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba,
salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Artículo
328 - <328> - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE
TRABADA LA LITIS - Después de trabada la litis, la producción anticipada de
prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo
326 <326>, salvo la atribución conferida al juez por el artículo 36
<36>, inciso 4).
Artículo
329 - <329> - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando
sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo
fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o
destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación
se hubiere requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de pesos once con setenta y cuatro centavos ($ 11,74) ni mayor de pesos dos mil ciento veintitrés con treinta y tres
centavos ($ 2.123,33) sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de
exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no fuere cumplida,
se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare
necesario.
Cuando la
diligencia preliminar consistiere en la citación para el reconocimiento de la
obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere, se tendrá por
admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el procedimiento de los
incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas, pero en el juicio a
que se refiere el artículo 648 <652> se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser menor de pesos catorce con sesenta y ocho centavos ($ 14,68) ni mayor de pesos doscientos treinta y cuatro con ochenta y tres
($ 234,83)
cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si
correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del artículo 37 <37>.
TÍTULO
II - PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO
I - DEMANDA
Artículo
330 - <330> - FORMA DE LA DEMANDA -
La demanda será deducida por escrito y contendrá:
1) El nombre y domicilio del
demandante.
2) El nombre y domicilio del
demandado.
3) La cosa demandada, designándola
con toda exactitud.
4) Los hechos en que se funde,
explicados claramente.
5) El derecho expuesto sucintamente,
evitando repeticiones innecesarias.
6) La petición en términos claros y
positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no
le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Artículo 331 - <331> - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA
- El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá,
asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren
nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la
ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con
un traslado a la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos,
se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 368 <365>.
Artículo 332 - <332> - DEMOSTRACIÓN DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO
FEDERAL - Cuando procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o
del domicilio de las personas, el demandante deberá presentar con la demanda
documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.
Artículo 333 - <333> - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y
OFRECIMIENTO DE LA CONFESIONAL - Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse
todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse.
Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte
interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo,
oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Si se ofreciera prueba testimonial se indicará qué extremos quieren
probarse con la declaración de cada testigo. Tratándose de prueba pericial la
parte interesada propondrá los puntos de pericia.
Artículo
334 - <334> - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O
CONTRADEMANDA - Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se
alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o
reconvinientes según el caso podrán ofrecer prueba y agregar la documental
referente a esos hechos, dentro de los cinco (5) días de notificada la
providencia respectiva. En tales casos se dará traslado de los documentos a la
otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 357 <356>
inc. 1).
Artículo
335 - <335> - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS - Después
de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha
posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido
conocimiento de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien
deberá cumplir la carga que prevé el artículo 357 <356>, inciso 1.
Artículo
336 - <336> - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el demandado, de común acuerdo,
podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los
artículos 330<330> y 357<356>, ofreciendo la prueba en el mismo
escrito.
El juez,
sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro
derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba y fijará
la audiencia preliminar prevista en el artículo 361<360>.
Artículo
337 - <337> - RECHAZO "IN LIMINE" - Los
jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas
establecidas, expresando el defecto que contengan.
Si no
resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el actor
exprese lo necesario a ese respecto.
Artículo
338 - <338> - TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la
demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para
que comparezca y la conteste dentro de quince (15) días.
Cuando la
parte demandada fuere la Nación, una (1) provincia o una (1) municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será de sesenta (60) días.
CAPÍTULO
II - CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo
339 - <339> - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA
JURISDICCIÓN DEL JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se
entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente
con las copias a que se refiere el artículo 122<120>.
Si no se le
encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco
entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142<141>.
Si el
domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se
anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Artículo
340 - <340> - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE
LA JURISDICCIÓN - Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en
el lugar donde se le demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto
a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo
341 - <341> - PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en
que una provincia fuere parte, la citación se hará por oficios dirigidos al
gobernador y al fiscal de estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
Artículo
342 - <342> - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO - En los
casos del artículo 340<340>, el plazo de quince (15) días se ampliará en
la forma prescripta en el artículo 159<158>.
Si el
demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que haya
de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las
comunicaciones.
Artículo
343 - <343> - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O
RESIDENCIA IGNORADOS - La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o
residencia se ignorare se hará por edictos publicados por dos (2) días en la
forma prescrita por los artículos 146<145>, 147<146>,
148<147> y 149<148>.
Si vencido
el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión no
compareciere el citado, se nombrará al Defensor Oficial para que lo represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer
llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso,
recurrir de la sentencia.
Artículo
344 - <344> - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN
DIFERENTES JURISDICCIONES - Si los demandados fuesen varios y se hallaren
en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que
resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron
practicadas.
Artículo
345 - <345> - CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se
hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será
nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 150 <149>.
CAPÍTULO
III - EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo
346 - <346> - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS - Las
excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente
como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito juntamente con la
contestación de demanda o la reconvención.
El rebelde
sólo podrá oponer la prescripción con posterioridad siempre que justifique
haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance
superar.
En los
casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al plazo
acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere
como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de puro derecho.
La
oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Artículo
347 - <347> - EXCEPCIONES ADMISIBLES - Sólo se
admitirán como previas las siguientes excepciones:
1) Incompetencia;
2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado,
cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
4) Litispendencia;
5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
6) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve;
7) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
8) Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales,
tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil;
La
existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio,
en cualquier estado de la causa.
Artículo
348 - <348> - ARRAIGO - Si el demandante no tuviere
domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la
del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.
Artículo
349 - <349> - REQUISITO DE ADMISIÓN - No se dará curso
a las excepciones:
1) Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y
no se acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por
distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la
ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común
acuerdo por las partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se
hubiere presentado el documento correspondiente;
2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del
escrito de demanda del juicio pendiente;
3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la
sentencia respectiva;
4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no
fueren acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los
supuestos de los incisos 2, 3 y 4, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaría donde tramita.
Artículo 350
- <350> - PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en que
se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se
ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
Artículo
351 - <351> - AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo
con o sin respuesta, el juez designará audiencia dentro de diez (10) días para
recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario,
resolverá sin más trámite.
Artículo
352 - <352> - EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA
EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la
excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia, en lo
sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio.
Exceptúase
la incompetencia de la justicia federal, que podrá ser declarada por la Corte
Suprema cuando interviniere en instancia originaria, y por los jueces federales
con asiento en las provincias, en cualquier estado del proceso.
Artículo
353 - <353> - RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez
resolverá previamente sobre la declinatoria y la litispendencia. En caso de
declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones
previas.
La
resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción
prevista en el inciso 3, del artículo 347<347>, y el juez hubiere
resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin
perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
Cuando
únicamente se hubiere opuesto la excepción de incompetencia por el carácter
civil o comercial del asunto, el recurso se concederá al solo efecto
devolutivo, si la excepción hubiese sido rechazada. En el supuesto de que la
resolución de la cámara fuese revocatoria, los trámites cumplidos hasta ese
momento serán válidos en la otra jurisdicción.
Artículo
354 - <354> - EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una
vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas, se
procederá:
1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si
perteneciere a la jurisdicción nacional. En caso contrario se archivará;
2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de
legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8 del
artículo 347<347>, salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere
la suspensión del procedimiento;
3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la
litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará
el archivo del iniciado con posterioridad;
4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o
arraigar, según se trate de las contempladas en los incisos 2 y 5 del artículo
347<347>, o en el artículo 348<348>. En este último caso se fijará
también el monto de la caución.
Vencido el
plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Artículo
355 - <354 Bis> - EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE
LA SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS - Consentida o ejecutoriada la resolución
que rechaza las excepciones previstas en el artículo 346 <346>, último
párrafo o, en su caso, subsanada la falta de personería o prestado el arraigo,
se declarará reanudado el plazo para contestar la demanda; esta resolución será
notificada personalmente o por cédula.
Subsanado
el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido en el
artículo 338<338>.
CAPÍTULO
IV - CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo
356 - <355> - PLAZO - El demandado
deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo
338<338>, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.
Artículo
357 - <356> - CONTENIDO Y REQUISITOS - En la
contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas de que
intente valerse.
Deberá,
además:
1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en
la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren
y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba;
2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa;
3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescritos en el artículo
330<330>.
Artículo
358 - <357> - RECONVENCIÓN - En el mismo escrito de
contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta
para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo
entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su
pretensión en otro juicio.
La
reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de
la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.
Artículo
359 - <358> - TRASLADO DE LA RECONVENCIÓN Y DE LOS
DOCUMENTOS - Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el
demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de quince
(15) o cinco (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para
la contestación de la demanda.
Para el
demandado regirá lo dispuesto en el artículo 335<335>.
Artículo
360 - <359> - TRÁMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA
CUESTIÓN - Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso,
o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la
cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá y firme que
se encuentre la providencia, se llamará autos para sentencia. Si se hubiesen
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba
procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 361 <360>. La
audiencia allí prevista se celebrará también en el proceso sumarísimo.
CAPÍTULO
V - PRUEBA
SECCIÓN
1ª - NORMAS GENERALES
Artículo
361 - <360> - AUDIENCIA PRELIMINAR - A los fines del
artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá,
con carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la
audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia. En tal acto:
1. Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de
solución de conflictos que acordarán en la audiencia. El juez podrá, si la
naturaleza y el estado del conflicto lo justifican, derivar a las partes a
mediación. En este supuesto, se suspenderá el procedimiento por treinta (30)
días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera
de las partes. Vencido este plazo, se reanudará el procedimiento a pedido de
cualquiera de las partes, lo que dispondrá el juez sin sustanciación, mediante
auto que se notificará a la contraria;
2. Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo
prescripto en el artículo 364 <361> del presente Código, debiendo
resolver en el mismo acto;
3. Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes
a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba;
4. Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las
partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración
de la audiencia preliminar;
5. Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y
concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará
con presencia del juez en las condiciones establecidas en este capítulo. Esta
obligación únicamente podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el
prosecretario letrado;
6. Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la
cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará
concluida para definitiva.
Artículo
362 - <360 Bis> - CONCILIACIÓN - Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 36 <36>, inciso 2, apartado a), en la
audiencia mencionada en el artículo anterior, el juez y las partes podrán
proponer fórmulas conciliatorias.
Si se
arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su
contenido y la homologación por el juez interviniente. Tendrá efecto de cosa
juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de
sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar
esta circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser
interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia.
Artículo
363 - <360 Ter> - OTROS PROCEDIMIENTOS - En los juicios
que tramiten por otros procedimientos, se celebrará asimismo la audiencia
prevista en el artículo 361<360> de este Código, observándose los plazos
procesales, que se establecen para los mismos.
Artículo
364 - <361> - OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se
opusiese a la apertura a prueba en la audiencia prevista en el artículo
361<360> del presente Código, el juez resolverá lo que sea procedente luego
de escuchar a la contraparte.
Artículo
365 - <362> - PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR
CONFORMIDAD DE PARTES - Si en la audiencia prevista en el artículo
361<360> del presente Código, todas las partes manifestaren que no tienen
ninguna prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias
del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa
quedará conclusa para definitiva y el juez llamará autos para sentencia.
Artículo
366 - <363> - CLAUSURA DEL PERÍODO DE PRUEBA - El
período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes
renunciaren a las pendientes.
Artículo
367 - <364> - PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No
podrán producirse prueba sino sobre hechos que hayan sido articulados por las
partes en sus escritos respectivos.
No serán
admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente
dilatorias.
Artículo
368 - <365> - HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad
a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a
conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que
se ventila, podrán alegarlo hasta cinco (5) días después de notificada la audiencia
prevista en el artículo 361<360> del presente Código, acompañando la
prueba documental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse.
Del escrito
en que se alegue, si lo considerare pertinente, se dará traslado a la otra
parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros
hechos en contraposición a los nuevos alegados.
El juez
decidirá en la audiencia del artículo 361<360> la admisión o el rechazo
de los hechos nuevos.
Artículo 369 - <366> - INAPELABILIDAD - La
resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare
será apelable en efecto diferido.
Artículo
370 - <367> - PLAZO DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA - El plazo
de producción de prueba será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta (40)
días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de
celebración de la audiencia prevista en el artículo 361<360> del presente
Código.
Artículo
371 - <369> - PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO - La
prueba que deba producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del
plazo o en la oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate.
En el escrito en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser
diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás
elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales, o no.
Artículo
372 - <370> - ESPECIFICACIONES - Si se tratare de
prueba testimonial, deberán expresarse los nombres, profesión y domicilio de
los testigos y acompañarse los interrogatorios. Si se requiere el testimonio de
documentos, se mencionarán los archivos o registros donde se encuentren.
Artículo
373 - <371> - INADMISIBILIDAD - No se admitirá la
prueba si en el escrito de ofrecimiento no se cumplieren los requisitos
establecidos en los dos (2) artículos anteriores.
Artículo
374 - <372> - FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ
- La parte contraria y el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 454<454>.
Artículo
375 - <373> - PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL - Si
producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la República, y de la ya
acumulada resultare que no es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo
de ella. Podrá ser considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la
causa se encontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado declaración de
caducidad por negligencia.
Artículo
376 - <374> - COSTAS - Cuando sólo una de las partes
hubiere ofrecido prueba a producir fuera de la República y no la ejecutare
oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos
los gastos en que haya incurrido la otra para hacerse representar donde
debieran practicarse las diligencias.
Artículo
377 - <375> - CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA - Salvo
en los supuestos del artículo 158<157>, el plazo de prueba no se
suspenderá.
Artículo
378 - <376> - CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando
la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas
pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas
constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en
estado de dictar sentencia.
Artículo
379 - <377> - CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga
de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de
un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de
las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que
invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
Si la ley
extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez
podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del
litigio.
Artículo
380 - <378> - MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá
producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el
juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral,
la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente
prohibidos para el caso.
Los medios
de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
Artículo
381 - <379> - INAPELABILIDAD - Serán inapelables las
resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las
pruebas; si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá
solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido
para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.
Artículo
382 - <380> - CUADERNOS DE PRUEBA - En la audiencia
del artículo 361<360> el juez decidirá acerca de la conveniencia y/o
necesidad de formar cuadernos separados de la prueba de cada parte, la que en
su caso se agregará al expediente al vencimiento del plazo probatorio.
Artículo
383 - <381> - PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los
jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la
sede del juzgado o tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
Artículo
384 - <382> - PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando
las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la
circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o
encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se
tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
Artículo
385 - <383> - PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO
DE OFICIOS Y EXHORTOS - Las partes, oportunamente, deberán gestionar el
libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y
hacer saber, cuando correspondiere, en qué juzgado y secretaría ha quedado
radicado. En el supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación
de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el
contralor de la otra parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo
de cinco (5) días contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de
la providencia que la fijó.
Regirán las
normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Artículo
386 - <384> - NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba
deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los
interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo
fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los
interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Artículo
387 - <385> - PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimará
el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y
agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
sustanciación alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de
posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos
casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará a salvo
el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los
términos del artículo 262<260>, inciso 2.
Artículo
388 -<386> - APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo
disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de
la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el
deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
SECCIÓN
2ª - PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo
389 - <387> - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y
los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución
del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo
en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los
documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.
Artículo
390 - <388> - DOCUMENTOS EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si
el documento se encontrare en poder de una (1) de las partes, se le intimará su
presentación en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de
juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la
negativa a presentarlo, constituirá una presunción en su contra.
Artículo
391 - <389> - DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el
documento que deba reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El
requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la
oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.
Artículo
392 - <390> - COTEJO - Si el requerido negare la firma
que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona,
deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido
en los artículos 458 <458> y siguientes, en lo que correspondiere.
Artículo
393 - <391> - INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En
los escritos a que se refiere el artículo 459 <459> las partes indicarán
los documentos que han de servir para la pericia.
Artículo
394 -<392> - ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de
parte, el secretario certificará sobre el estado material del documento de cuya
comprobación se trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras
particularidades que en él se adviertan.
Dicho
certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la parte que
la pidiere.
Artículo
395 - <393> - DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los
interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de documentos para
la pericia, el juez sólo tendrá por indubitados:
1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;
2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien
se atribuya el que sea objeto de comprobación;
3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique;
4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo
396 - <394> - CUERPO DE ESCRITURA - A falta de
documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que
la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado
y a requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el
juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el
documento.
Artículo
397 - <395> - REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La
redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que
deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada la
impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si
no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar
la falsedad.
Admitido el
requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para
resolver el incidente juntamente con ésta.
Será parte
el oficial público que extendió el instrumento.
SECCIÓN
3ª - PRUEBA DE INFORMES. REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES
Artículo
398 - <396> - PROCEDENCIA - Los informes que se
soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas
deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados,
controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos
que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo,
podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
Artículo
399 - <397> - SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS
PROBATORIOS- No será admisible el
pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro
medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de
los hechos controvertidos.
Cuando el
requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá
ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que
deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto día de recibido el
oficio.
Artículo
400 - <398> - RECAUDOS. PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las
oficinas públicas y las entidades privadas deberán contestar el pedido de
informes o remitir el expediente dentro de los diez (10) días hábiles, salvo
que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de
la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. No podrán establecer
recaudos que no estuvieran autorizados por ley. Los oficios librados deberán
ser recibidos obligatoriamente a su presentación.
El juez
deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de atraso
injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se dedujera
contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en expediente
separado.
Cuando se
tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras
Sanitarias de la Nación (e.l.) al ente prestador de ese servicio y al Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires o Municipio de que se trate, contendrán el apercibimiento de que,
si no fueran contestados dentro del plazo de diez (10) días, el bien se
inscribirá como si estuviese libre de deudas.
Artículo
401 - <400> - ATRIBUCIONES
DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Los pedidos de informes, testimonios y
certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio,
serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el
letrado patrocinante con transcripción de la resolución que los ordena y que
fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá, asimismo, consignarse la
prevención que corresponda según el artículo anterior.
Los oficios
dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por
único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados
directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición
judicial.
Deberá
otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio.
Cuando en
la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en
la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad
disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
Artículo
402 - <401> - COMPENSACIÓN - Las entidades privadas
que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos
que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios,
podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previo traslado
a las partes, en este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La
apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en
expediente por separado.
Artículo
403 - <402> - CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado
para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere
remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin
sustanciación alguna, si dentro del quinto día no solicitare al juez la reiteración
del oficio.
Artículo
404 - <403> - IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio
de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en
caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos
contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La
impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando, sin
causa justificada, la entidad privada no cumpliere el requerimiento, los jueces
y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 37<37> y a favor de la
parte que ofreció la prueba.
SECCIÓN
4ª - PRUEBA DE CONFESIÓN
Artículo
405 - <404> - OPORTUNIDAD - Las posiciones se
formularán bajo juramento o promesa de decir verdad y deberán versar sobre
aspectos concernientes a la cuestión que se ventila.
Artículo
406 - <405> - QUIÉNES PUEDEN SER CITADOS
- Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones:
1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan
intervenido, personalmente en ese carácter.
2) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes,
estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus
representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el
apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.
3) Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o
entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
Artículo
407 - <406> - ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona
jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de
notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por
el ponente, siempre que:
1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento
directo de los hechos;
2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que
absolverá posiciones;
3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.
El juez,
sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.
No
habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
Artículo
408 - <407> - DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare
la Nación, una provincia, una municipalidad o una repartición nacional,
provincial o municipal, o sus entes autárquicos sujetos a un régimen general o
especial, u otros organismos descentralizados del Estado Nacional, provincial o
municipal, o empresas o sociedades del Estado o sociedades con participación
estatal mayoritaria nacional, provincial o municipal, entes interestaduales de
carácter nacional o internacional, así como entidades bancarias oficiales
nacionales o internacionales, así como entidades bancarias oficiales nacionales,
provinciales o municipales, la declaración deberá requerirse por oficio al
funcionario facultado por ley para, la representación bajo apercibimiento de
tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es
contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere en forma clara y
categórica, afirmando o negando.
Artículo
409 - <408> - POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes
de la contestación se promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones
sobre los que sea objeto de aquél.
Artículo
410 - <409> - FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba
declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del artículo
417<417>.
La cédula
deberá diligenciarse con tres (3) días de anticipación por lo menos. En casos
de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por el juez,
mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la cédula; en
este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a un
(1) día.
La parte
que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio constituido.
No procede
citar por edictos para la absolución de posiciones.
Artículo
411 - <410> - RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARENCIA DEL
PONENTE - La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la
audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la
citación del absolvente.
El pliego
deberá ser entregado en secretaría media hora antes de la fijada para la audiencia,
en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte
que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni
hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de
exigirlas.
Artículo
412 - <411> - FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones
serán claras y concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en
forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a
la actuación personal del absolvente.
Cada
posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez
podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo
413 - <412> - FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El
absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia del contrario, si
asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá
permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a
nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren
circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos
elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido
de ellos.
Artículo
414 - <413> - CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las
posiciones se refieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser
afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones que
estime necesarias.
Cuando el
absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, el
juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias
hicieren inverosímil la contestación.
Artículo
415 - <414> - POSICIÓN IMPERTINENTE - Si la parte estimare
impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de
que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente.
De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar
lugar a incidente o recurso alguno.
Artículo
416 - <415> - INTERROGATORIO DE LAS PARTES - El juez
podrá interrogar de oficio a las partes en cualquier estado del proceso y éstas
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
convenientes, en la audiencia que corresponda, siempre que el juez no las
declarare superfluas o improcedentes por su contenido o forma.
Artículo
417 - <417> - CONFESIÓN FICTA - Si
el citado no compareciere a declarar dentro de la media hora de la fijada para
la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una
manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos
personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás
pruebas producidas.
En caso de
incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta se aplicará
lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere presentado
oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente
notificado.
Artículo
418 - <418> - ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de
enfermedad del que deba declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o
de las cámaras, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en
que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de
posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según
aconsejen las circunstancias.
Artículo
419 - <419> - JUSTIFICACIÓN DE LA
ENFERMEDAD - La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente
a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la
fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el
impedimento para concurrir al tribunal.
Si el
ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado por un
(1) médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los
términos del artículo 417 <417>, párrafo primero.
Artículo
420 - <420> - LITIGANTE DOMICILIADO
FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte que tuviere domicilio a menos de
trescientos (300) kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a
absolver posiciones ante el juez de la causa, en la audiencia que se señale.
Artículo
421 - <421> - AUSENCIA DEL PAÍS - Si se hallare
pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del
país, deberá requerir al juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.
Si no
formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se
tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.
Artículo
422 - <422> - POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las
posiciones podrán pedirse una (1) vez en cada instancia; en la primera, en la
oportunidad establecida por el artículo 405<404>; y en la alzada, en el
supuesto del artículo 262<260>, inciso 4.
Artículo
423 - <423> - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA - La
confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:
1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los
hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2) Recayere sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Artículo
424 - <424> - ALCANCE
DE LA CONFESIÓN - En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en
favor de quien la hace.
La
confesión es indivisible, salvo cuando:
1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o
extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros;
2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
Artículo
425 - <425> - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha
fuera del juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a
quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los
medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial,
cuando no hubiere principio de prueba por escrito.
La
confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de presunción
simple.
SECCIÓN
5ª - PRUEBA DE TESTIGOS
Artículo
426 - <426> - PROCEDENCIA - Toda persona mayor de
catorce (14) años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de
comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.
Los
testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal pero
dentro de un radio de setenta (70) kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Artículo
427 - <427> - TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser
ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las
partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se
tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo
428 - <428> - OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la
facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el
ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya
declaración no procediese por disposición de la ley, las partes podrán formular
oposición si indebidamente se la hubiere ordenado.
Artículo
429 - <429> - OFRECIMIENTO - Cuando las partes
pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con
expresión de sus nombres, profesión y domicilio.
Si por las
circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos datos,
bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El
interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban
presentarse los testigos.
Artículo
430 - <430> - NÚMERO DE TESTIGOS - Los testigos no
podrán exceder de ocho (8) por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor
número, se citará a los ocho (8) primeros, y luego de examinados, el juez, de
oficio o a petición de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios
entre los propuestos, si fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer
la facultad que le otorga el artículo 452<452>.
Artículo
431 - <431> - AUDIENCIA - Si la prueba testimonial
fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia que
señalará, en las condiciones previstas en el artículo 361<360>.
Cuando el
número de los testigos ofrecidos por las partes permitiese suponer la
imposibilidad de que todos declaren en el mismo día, deberá habilitarse hora y,
si aun así fuere imposible completar las declaraciones en un solo acto, se
señalarán tantas audiencias como fuesen necesarias en días inmediatos,
determinando qué testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la
regla establecida en el artículo 439 <439>.
El juzgado
fijará una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha
próxima, para que declaren los testigos que faltasen a las audiencias, con la
advertencia de que si faltase a la primera, sin causa justificada, se lo hará
comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una
multa de hasta un mil pesos ($ 1.000).
Artículo
432 - <432> - CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de
parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo a la
parte que lo propuso si:
1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese
comparecido por esa razón;
2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias;
3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Artículo
433 - <433> - FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a
los testigos se efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres (3)
días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del
artículo 431<431> que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Artículo
434 - <434> - CARGA DE LA CITACIÓN - El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Artículo
435 - <435> - INASISTENCIA JUSTIFICADA - Además de las
causas de justificación de la inasistencia libradas a la apreciación judicial,
lo serán las siguientes:
1) Si la citación fuere nula;
2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto
en el artículo 433 <433>, salvo que la audiencia se hubiese anticipado
por razones de urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Artículo
436 - <436> - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si
alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o
tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será
examinado en su casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las
circunstancias.
La
enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 419<419>,
párrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos veintinueve con treinta y cinco centavos ($ 29,35) a pesos
cuatrocientos cuarenta con treinta y un centavos ($440,31) y, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Artículo
437 - <437> - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si
la parte que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por
apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de
aquél, sin sustanciación alguna.
Artículo
438 - <438> - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si
las partes estuviesen presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá
pedirles las explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo,
las partes podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren
convenientes.
Artículo
439 - <439> - ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los
testigos estarán en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los
otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible,
los del actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro
orden por razones especiales.
Artículo
440 - <440> - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD - Antes
de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir
verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que
pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Artículo
441 - <441> - INTERROGATORIO PRELIMINAR - Aunque las
partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:
1) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes,
y en qué grado;
3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4) Si es amigo íntimo o enemigo;
5) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o
si tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las
circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran
totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se
recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las
circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida a error.
Artículo
442 - <442> - FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán
libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente,
acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la
sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte
contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las
preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se
aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 412<411>, párrafo
tercero.
Se podrá
prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se
propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la
declaración.
Artículo
443 - <443> - FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas
no contendrán más de un hecho; serán
claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podrán
contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas
especializadas.
Artículo
444 - <444> - NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá
rehusarse a contestar las preguntas:
1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera
su honor;
2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Artículo
445 - <445> - FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo
contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la
pregunta, se le autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de
las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá
siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Artículo
446 - <446> - INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que
interrumpiere al testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no
exceda de pesos catorce con sesenta y
ocho centavos ($14,68). En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio
de las demás sanciones que correspondieren.
Artículo
447 - <447> - PERMANENCIA - Después que prestaren su
declaración, los testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que
concluya la audiencia, a no ser que el juez dispusiese lo contrario.
Artículo
448 - <448> - CAREO - Se podrá decretar el careo entre
testigos o entre éstos y las partes.
Si por
residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Artículo
449 - <449> - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las
declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el
juez podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a
disposición del juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo
actuado.
Artículo
450 - <450> - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no
puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto
para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo así en el acta que se extienda.
Artículo
451 - <451> - RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el
reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá
hacerse en él examen de los testigos.
Artículo
452 - <452> - PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá
disponer de oficio la declaración en el carácter de testigos, de personas
mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o
cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento de
hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo,
podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para aclarar
sus declaraciones o proceder al careo.
Artículo
453 - <453> - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA
JURISDICCIÓN DEL JUZGADO - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la
parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del
juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deberán ser abogados
o procuradores de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,
excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los
comisionados podrán sustituir la autorización.
No se
admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Artículo
454 - <454> - DEPÓSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En
el caso del artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la
parte contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El
juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas
y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
Artículo
455 - <455> - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptúese
de la obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que
determine la reglamentación de la Corte Suprema.
Dichos
testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo
juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,
debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte
contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un (1) pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Artículo
456 - <456> - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del
plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los
testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en
oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que
corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.
SECCIÓN
6ª - PRUEBA DE PERITOS
Artículo
457 - <457> - PROCEDENCIA - Será admisible la prueba
pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere
conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada.
Artículo
458 - <458> - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS - La prueba
pericial estará a cargo de un perito único designado de oficio por el juez,
salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto.
En los
procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el artículo 618<626> inciso 3.
En el
juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres (3)
peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente.
Si los
peritos fuesen tres (3), el juez les impartirá las directivas sobre el modo de
proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y
presentación del dictamen.
Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Artículo
459 - <459> - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA - Al
ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el
perito y se propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciera la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre,
profesión y domicilio.
La otra
parte, al contestar la vista que se le conferirá conforme al artículo
370<367>, podrá formular la manifestación a que se refiere el artículo
478<478> o, en su caso, proponer otros puntos que a su juicio deban
constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia de los
mencionados por quien la ofreció, si ejerciese la facultad de designar
consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y
domicilio.
Si se hubiesen
presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de los propuestos
por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los
litisconsortes no concordaran en la designación del consultor técnico de su
parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Artículo
460 - <460> - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA.
PLAZO - Contestada la vista que correspondiera según el artículo anterior o
vencido el plazo para hacerlo, en la audiencia prevista en el artículo 361<360>
el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar
otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el
plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no
fijase dicho plazo se entenderá que es de quince (15) días.
Artículo
461 -<461> - REEMPLAZO DEL
CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS El
consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el
reemplazante no podrá pretender una intervención que importe retrogradar la
práctica de la pericia.
Los
honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Artículo
462 - <462> - ACUERDOS DE PARTES - Antes de que el
juez ejerza la facultad que le confiere el artículo 460<460>, las partes
de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo perito y puntos de
pericia.
Podrán,
asimismo, designar consultores técnicos.
Artículo
463 - <463> - ANTICIPO DE GASTOS - Si el perito lo
solicitare dentro del tercer día de haber aceptado el cargo, y si
correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la
prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las
diligencias.
Dicho
importe deberá ser depositado dentro del quinto día, plazo que comenzará a
correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que
lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se
resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo
será susceptible de recurso de reposición.
La falta de
depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Artículo
464 - <464> - IDONEIDAD - Si la
profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en
la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan
las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso
contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Artículo
465 - <465> - RECUSACIÓN - El
perito podrá ser recusado por justa causa, dentro del quinto día de la
audiencia preliminar.
Artículo
466 - <466> - CAUSALES - Son causas de recusación del
perito las previstas respecto de los jueces; también, la falta de título o
incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo
464<464>, párrafo segundo.
Artículo
467 - <467> - TRÁMITE. RESOLUCIÓN - Deducida la
recusación se hará saber al perito para que en el acto de la notificación o
dentro del tercer día manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el
hecho o guardado silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente
tramitará por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la
resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada por
la alzada al resolver sobre lo principal.
Artículo
468 - <468> - REEMPLAZO - En
caso de ser admitida la recusación, el juez, de oficio, reemplazará al perito
recusado, sin otra sustanciación.
Artículo
469 - <469> - ACEPTACIÓN DEL CARGO - El perito aceptará
el cargo ante el oficial primero, dentro del tercer día de notificado de su
designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio
autorizado por este Código.
Si el
perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará
otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La cámara
determinará el plazo durante el cual quedarán excluidos de la lista los peritos
que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o
incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.
Artículo
470 - <470> - REMOCIÓN - Será
removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin
motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El
juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de
las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes,
si éstas los reclamasen.
El
reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.
Artículo
471 - <471> - PRÁCTICA DE LA PERICIA - La pericia
estará a cargo del perito designado por el juez.
Los
consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Artículo
472 - <472> - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El perito
presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la
explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los
principios científicos en que se funde.
Los
consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Artículo
473 - <473> - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA - Del
dictamen del perito se dará traslado a las partes, que se notificará por
cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar
que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia
o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto
se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren presentes, con
autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente; si no
comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las
explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas
por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su
defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de
la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a
las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia
probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la
oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 477
<477>.
Cuando el
juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se
perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección.
El perito
que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o
complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total
o parcialmente.
Artículo
474 - <474> - DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de
la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar
inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo
acto los consultores técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Artículo475-
<475> -PLANOS, EXÁMENES CIENTÍFICOS
Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS - De oficio o a pedido de parte, el juez
podrá ordenar:
1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los
hechos controvertidos;
3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o
pudieron realizarse de una manera determinada.
A estos
efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer saber a
las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer a los ya
designados para que participen en las tareas, en los términos de los artículos
471<471> y, en su caso, 473<473>.
Artículo
476 - <476> - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS - A
petición de parte o de oficio, el juez podrá requerir opinión a universidades,
academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de
carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones
o conocimientos de alta especialización.
Artículo
477 - <477> - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN - La
fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en
cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que
se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica,
las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados,
conforme a los artículos 473<473> y 474<474> y los demás elementos
de convicción que la causa ofrezca.
Artículo
478 - <478> - IMPUGNACIÓN. DESINTERÉS. CARGO DE LOS
GASTOS Y HONORARIOS - Los jueces deberán regular los honorarios de los de
peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos
aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a
las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales
intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en
el tiempo de los respectivos trabajos.
Al
contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo
459<459>, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial
podrá:
1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto
en el artículo 457<457>; si no obstante haber sido declarada procedente,
de la sentencia resultare que no ha constituido uno de los elementos de
convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y
consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia;
2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá,
por tal razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del
perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto
cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
SECCIÓN
7ª - RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Artículo
479 - <479> - MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal
podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
3) Las medidas previstas en el artículo 475<475>.
Al decretar
el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará
el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un (1) día de anticipación.
Artículo
480 - <480> - FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia
asistirá el juez o los miembros del tribunal que éste determine. Las partes
podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.
SECCIÓN
8ª - CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA
Artículo
481 - <481> - ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito
para recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido
en el artículo 360<359>, en lo pertinente.
Artículo
482 - <482> - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS - Producida
la prueba, el prosecretario administrativo, sin necesidad de gestión alguna de
los interesados, o sin sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al
expediente.
Cumplido
este trámite el prosecretario administrativo pondrá los autos en secretaría
para alegar; esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se
entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis (6)
días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad
para que presenten, si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el
mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo
representación común.
Transcurrido
el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviese
perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación. El plazo para
presentar el alegato es común.
Artículo
483 - <483> - LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el
pleito en el caso del artículo 481<481>, o transcurrido el plazo fijado
en el artículo anterior, el secretario, sin petición de parte, pondrá el
expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El
juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.
Artículo
484 - <484> - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde
el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse
más escritos ni producirse más prueba, salvo las que el juez dispusiese en los
términos del artículo 36<36>, inciso 4). Estas deberán ser ordenadas en
un solo acto.
Artículo
485 - <485> - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La
sentencia será notificada de oficio, dentro del tercer día. En la cédula se
transcribirá la parte dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará
una (1) copia simple de la sentencia firmada por el secretario o por el oficial
primero.
TÍTULO
III - PROCESO SUMARÍSIMO
CAPÍTULO
I - PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo
486 - <498> - TRÁMITE - En los casos en que se
promoviese juicio sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en
cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y
como primera providencia si correspondiese que la controversia se sustancie por
esta clase de proceso. Si así lo decidiese, el trámite se ajustará a lo
establecido para el proceso ordinario, con estas modificaciones:
1) Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la
documental;
2) No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento,
ni reconvención;
3) Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción del de
contestación de demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el
traslado memorial, que será de cinco (5) días;
4) Contestada la demanda se procederá conforme al artículo 360
<359>. La audiencia prevista en el artículo 361 <360> deberá ser
señalada dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
5) No procederá la presentación de alegatos;
6) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en
relación, en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia
pudiese ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto
suspensivo.
LIBRO
TERCERO - PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO
I - EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO
I - SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia
aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella,
por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado
firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que
deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se
pretende ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de
ese requisito se denegará el testimonio; la resolución del juez que lo acuerde
o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.
Artículo 488 - <500> - APLICACIÓN A
OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de este título serán asimismo
aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o
acuerdos homologados;
2. A la ejecución de multas
procesales;
3. Al cobro de honorarios regulados
en concepto de costas.
4. Al acuerdo instrumentado en acta
suscripta por el mediador, con la certificación de su firma, salvo en el
supuesto en que se hayan controvertido derechos de menores e incapaces. En
estos casos, el representante legal con intervención del ministerio pupilar,
deberá requerir previamente, la homologación del acuerdo al juez anteriormente
sorteado o al que sea competente de acuerdo a la materia. Tales actuaciones
estarán exentas del pago de la tasa de justicia.
Artículo
489 - <501> - COMPETENCIA
- Será juez competente para la ejecución:
1) El que pronunció la sentencia.
2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de
la ejecución, total o parcialmente.
3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión
directa entre causas sucesivas.
Artículo
490 - <502> - SUMA LÍQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia
contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese
liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes,
de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se
entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la
sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se
liquide la segunda.
Artículo
491 - <503> - LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia
condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la
liquidación, dentro de diez (10) días contados desde que aquélla fuere
ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de
conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada
la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5) días.
Artículo
492- <504> -CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la
conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese
contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare,
en la forma prescripta por el artículo 490<502>.
Si mediare
impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los
artículos 179<178> y siguientes.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el acreedor
podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado,
cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación
aprobada.
Artículo
493 - <505> -CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo
se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones
deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.
Artículo
494 - <506>- EXCEPCIONES - Sólo
se considerarán legítimas las siguientes excepciones:
1) Falsedad de la ejecutoria;
2) Prescripción de la ejecutoria;
3) Pago;
4) Quita, espera o remisión.
Artículo
495 - <507> - PRUEBA - Las
excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se
probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
Si no se
acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La
resolución será irrecurrible.
Artículo
496 - <508> - RESOLUCIÓN - Vencido los cinco (5) días
sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso
alguno.
Si se
hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por cinco
(5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo
497 - <509> - RECURSOS - La resolución que desestime
las excepciones será apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante
diese fianza o caución suficiente.
Todas las
apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la
sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo
498 - <510> - CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada
la resolución que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las
reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta
hacerse pago al acreedor.
Artículo
499 - <511> - ADECUACIÓN DE LA EJECUCIÓN - A pedido de
parte el juez establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará
las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo
500 - <512> - CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que
condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de
que si el obligado no cumpliera dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá
por él y a su costa.
La
escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato.
El juez
ordenará las medidas complementarias que correspondan.
Artículo
501 - <513> - CONDENA A HACER - En caso de que la
sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con
lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se
hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes
de la inejecución, a elección del acreedor.
Podrán
imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37<37>.
La
obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo, cuando
no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer
efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la
sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La
determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 491<503> y 492<504>, o por juicio
ordinario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo
502 - <514> - CONDENA A NO HACER - Si la sentencia
condenare a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor
tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se
hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.
Artículo
503 - <515> - CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la
condena fuere de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar
de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el
artículo 494<506>, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse,
se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación
si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación
de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los artículos
491<503> ó 492<504> o por juicio ordinario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo
504 - <516> - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre
que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil
justificación o requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la
decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de partes, a la de
amigables componedores.
La
liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o incidente, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO
II - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS
DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo
505 - <517> - CONVERSIÓN EN TÍTULO EJECUTORIO - Las
sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos
de los tratados celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán
ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:
1) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que
se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero;
2) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la
sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;
3) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada
como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de
autenticidad exigidas por la ley nacional;
4) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del
derecho argentino;
5) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con
anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo
506 - <518> - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La
ejecución de la sentencia dictada por un
tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que
corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el
trámite del exequatur se aplicarán
las normas de los incidentes.
Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo
507 - <519> - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando
en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo
tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 505<517>.
Artículo
508- <519Bis> -LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
- Los laudos pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser
ejecutados por el procedimiento establecido en los artículos anteriores,
siempre que:
1) Se cumplieren los recaudos del artículo 505<517>, en lo
pertinente y, en su caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en
los términos del artículo 1<1>;
2) Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo
736<737>.
TÍTULO
II - JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO
I - DISPOSICIONES GENERALES
Si la obligación estuviere subordinada a
condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro
instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de
la diligencia prevista en el artículo 514<525>, inciso 4, resultare
haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera,
la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la
cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la que
las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder
al día del pago.
Artículo 510 - <521> - OPCIÓN POR
PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que por este Código,
corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y
hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias del
caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 511 - <522> - DEUDA
PARCIALMENTE LÍQUIDA - Si del título ejecutivo resultare una deuda de
cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente
respecto de la primera.
Artículo 512 - <523> - TÍTULOS
EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
1) El instrumento público presentado
en forma;
2) El instrumento privado suscripto
por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada
por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el
protocolo;
3) La confesión de deuda líquida y
exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución;
4) La cuenta aprobada o reconocida
como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 514<525>;
5) La letra de cambio, factura de
crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
Artículo
513 - <524> - CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá
título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al
régimen de propiedad horizontal.
Con el
escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda
que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no
los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible
y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador
o quien haga sus veces.
Artículo
514 - <525> - PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá
prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:
1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución;
2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
ordinario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte equivalente
al treinta por ciento (30 %) del monto de la deuda;
3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si
el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;
4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
Artículo
515 - <526> - CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al
demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma
prescripta en los artículos 339<339> y 340<340>, bajo
apercibimiento de que si no compareciese o no contestare categóricamente, se
tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás
casos.
El citado
deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha
manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco podrá formularse
por medio de gestor.
Si el
citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El
desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 520<531> y 531<542>,
respecto de los deudores que la hayan reconocido, o a quienes se los haya
tenido por reconocida.
Artículo
516 - <527> - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida
la firma del instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se
hubiese negado su contenido.
Artículo
517 - <528> - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el
documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen
de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo
fuere, se procederá según lo establece el artículo 520<531> y se impondrá
al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento (30 %)
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La
resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Artículo
518 - <529> - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se
producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin
necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los
quince (15) días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo
correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo
519 - <530> - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el
instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a ruego del
obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que
otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa.
Si la
autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado
para que reconozca la firma.
CAPÍTULO
II - EMBARGO Y EXCEPCIONES
Artículo
520 - <531> - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL
EMBARGO - El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce
la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos
512<523> y 513 <524>, o en otra disposición legal, y que se
encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de
embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al
deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del
estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa
establecida por el artículo 517<528>, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día
hábil siguiente en el banco de depósitos judiciales;
2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente,
de lo que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al
de la traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa
citación por edictos que se publicarán por una sola vez;
3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para
que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro
gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre
y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Aunque no
se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo solicitar el
ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 523<534>.
Artículo
521 - <532> - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será
apelable la resolución que denegare la ejecución.
Artículo
522 - <533> - BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los
bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste
en el día, personalmente o por cédula.
En el caso
del artículo 736 del Código
Civil, si el
notificado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará
efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los
incidentes o del juicio ordinario, según correspondiere atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo
523 - <534> - INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren
bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes
para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado
inhibición general de vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto
si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo
524 - <535> - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El
acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con
perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
Serán
aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los
bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o
industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Artículo
525 - <536> - DEPOSITARIO - El oficial de justicia
dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que podrá
ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en
poder de un tercero y éste requiriere nombramiento a su favor.
Artículo
526 - <537> - DEBER DE INFORMAR - Cuando las cosas
embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de
pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente
en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia,
lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 206<205>.
Artículo
527 - <538> - EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES
- Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con
los efectos que resultaren de la ley.
Los oficios
o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Artículo
528 - <539> - COSTAS - Practicada la intimación, las costas
del juicio serán a cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de
realizarse aquélla.
Artículo
529 - <540> - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA - Cuando
durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún
nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor
podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento
retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan
precedido.
En cada
caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Artículo
530 - <541> - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si
durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos
plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá
ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
En cada
caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo
dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las ejecuciones
por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad
que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la tramitación
del juicio.
Artículo
531 - <542> - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES
-La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.
Las
excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán
cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los artículos
330<330> y 357<356>, determinándose con exactitud cuáles son las
excepciones que se oponen.
La
intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 43<41>.
No
habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo
532 - <543> - TRÁMITES IRRENUNCIABLES - Son
irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la
sentencia.
Artículo
533 - <544> - EXCEPCIONES - Las únicas excepciones
admisibles en el juicio ejecutivo son:
1) Incompetencia;
2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de
la deuda;
5) Prescripción;
6) Pago documentado, total o parcial;
7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentado;
9) Cosa juzgada.
Artículo
534 - <545> - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado
podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 531<542>, por vía
de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá
fundarse únicamente en:
1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el
acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada
en el mandamiento u opusiere excepciones;
2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la
vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación;
Es
inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las excepciones
que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su
petición.
Artículo
535 - <546> - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare
el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado
se mantendrá, con carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde
que la resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro
de ese plazo no se reiniciare la ejecución.
Artículo
536 - <547> - TRÁMITE - El juez desestimará sin sustanciación
alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se
hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el
ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se
hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones
al ejecutante por cinco (5) días quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que
intente valerse.
No se hará
declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las
excepciones.
Artículo
537 - <548> - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA
- Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en
constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez
pronunciará sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no
se lo hubiere contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la
resolución.
Artículo
538 - <549> - PRUEBA - Cuando
se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el
juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
Corresponderá
al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.
El juez,
por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible,
meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se
aplicarán las normas que rigen el juicio ordinario supletoriamente en lo
pertinente.
Artículo
539 - <550> - SENTENCIA - Producida la prueba se
declarará clausurado el período correspondiente; el juez pronunciará sentencia
dentro de los diez (10) días.
Artículo
540 - <551> - SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de
remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en
parte, o su rechazo.
En el
primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido
el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o
que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le
impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el
cinco por ciento (5 %) y el treinta por ciento (30 %) del importe de la deuda,
según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Artículo
541 - <552> - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el
deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se
notificará al defensor oficial.
Artículo
542 - <553> - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera
fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el
ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas
impuestas.
Toda
defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo
podrá hacerse valer en el ordinario.
No
corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se
podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el
juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas
por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la
validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de
cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de
previo y especial pronunciamiento.
El juicio
ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.
Artículo
543 - <554> - APELACIÓN - La sentencia de remate será
apelable:
1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 536<547>,
párrafo primero;
2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán
apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de remate
o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Artículo
544 - <555> - EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante
diere fianza de responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada,
el recurso se concederá en efecto devolutivo.
El juez
establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro de los
cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente a
la cámara.
Si se diere
fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera instancia,
testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Artículo
545 - <556> - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO - La
fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo
requiriere el ejecutado en los casos en que, conforme al artículo
542<553>, tuviere la facultad de promover el juicio ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15)
días de haber sido otorgada;
2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Artículo
546 - <557> - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las
apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido con
excepción de las que procedieren contra la sentencia de remate y la providencia
que denegare la ejecución.
Artículo
547 - <558> - COSTAS - Las
costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de
las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido
desestimadas.
Si se
hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le
impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.
Artículo
548 - <558 Bis> - LÍMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante
el curso del proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte,
y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta
audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará con la
que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO
III - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
SECCIÓN
1ª - ÁMBITO. RECURSO. DINERO EMBARGADO.
LIQUIDACIÓN.
PAGO
INMEDIATO. TÍTULOS O ACCIONES
Artículo
549 - <559> - ÁMBITO - Si la subasta se dispone a
requerimiento de propietario o de condómino y no en cumplimiento de una
sentencia de condena, la operación se regirá por las normas del derecho
sustancial; en este caso, las que se establecen en este Código sólo serán
aplicables en lo que fueren conciliables con aquéllas.
Artículo
550 - <560> - RECURSOS - Son inapelables, por el
ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite de cumplimiento
de la sentencia de remate, salvo las que se refieran a cuestiones que:
1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2) Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al
artículo 542 <553>, no obstante, han sido debatidas en la etapa de
cumplimiento de la sentencia por haber asentido el ejecutante;
3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4) En los casos de los artículos 543 <554> inciso 4 y 581
<591>, primero y segundo párrafos.
Artículo
551 - <561> - EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACIÓN. PAGO
INMEDIATO - Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de
remate, la traba de embargo.
Cuando lo
embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se
refiere el artículo 544<555>, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 491<503> y
492<504>. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del
importe que de ella resultare.
Artículo
552 - <562> - ADJUDICACIÓN DE TÍTULOS O ACCIONES - Si
se hubiese embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los
mercados de valores, el ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio
que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone; si no se
cotizaren, se observará lo establecido por el artículo 563<573>.
SECCIÓN
2ª - DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA DE MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES
Artículo
553 - <563> - MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU
ACTUACIÓN. REMOCIÓN - Las cámaras nacionales de apelaciones abrirán, cada
año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula y que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el
tribunal. De dicha lista se sorteará el o los profesionales a designar, quienes
deberán aceptar el cargo dentro del tercer día de notificados.
El
martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez,
dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá
ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no cumpliere
con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido total o
parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la sanción
que establece el tercer párrafo del artículo 555<565>.
No podrá
delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.
El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo
554 - <564> - DEPÓSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL
MARTILLERO. RENDICIÓN DE CUENTAS - El martillero deberá depositar las sumas
recibidas y rendir cuentas del remate al juzgado, dentro de los tres (3) días
de realizado. Si no lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de
derecho a cobrar comisión.
Artículo
555 - <565> - COMISIÓN. ANTICIPO DE FONDOS - El
martillero percibirá la comisión que corresponda conforme al bien subastado,
establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
Si el
remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de la
comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión
que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate
posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que
le hubiere demandado esa tarea.
Si el
remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el importe
de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por cédula de
la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el
martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las partes deben
adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización de la
subasta.
Artículo
556 - <566> - EDICTOS - El
remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 146<145>, 147<146> y 148<147>. Si se tratare de
bienes de escaso valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el costo de
la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
Si se
tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde
estén situados.
En los
edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el número
del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el lugar,
día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso valor, se
individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán ser
revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su
caso, las modalidades especiales del mismo.
Si la
subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base, condiciones de
venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al
régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate
deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último
mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos
los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos cuarenta y ocho
(48) horas antes del remate.
No podrán
denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5) días
contados desde la última publicación.
Artículo
557 - <567> - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS
BIENES - La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por
ciento (2 %) de la base.
No se podrá
mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder
el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya venta fue ordenada
judicialmente.
Si la
propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo dispuesto
en el último párrafo del artículo anterior.
Artículo
558 - <568> - PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien
estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo
disposición específica de otra ley que regule ejecuciones especiales, la
subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con
prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos.
La
preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer al
acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer
martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Artículo
559 - <569> - SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiese
dispuesto la venta de varios bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá
ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que se suspenda cuando
el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas
reclamados.
Artículo
560 - <570> - POSTURAS BAJO SOBRE - Cualquiera sea la
naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez
podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en las condiciones que
fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación o las cámaras podrán establecer las
reglas uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se
tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que
admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que
establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo
561 - <571> - COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá
indicar, dentro del tercer día de realizada la subasta, el nombre de su
comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por
adjudicatario definitivo.
El
comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 43<41>, en lo pertinente.
Artículo
562 - <572> - REGULARIDAD DEL ACTO - Si existieren
motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de
oficio, el ejecutante, el ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado
la adopción de las medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate
y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
SECCIÓN
3ª - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES
Artículo
563 - <573> - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el
embargo hubiere recaído en bienes muebles o semovientes, se observarán las
siguientes reglas:
1) Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero
público que se designará observando lo establecido en el artículo 553<563>;
2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para
que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están
prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y
domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado,
secretaría y la carátula del expediente;
3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega;
4) Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros
que correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes;
5) La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día
de notificados.
Artículo
564 - <574> - ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS
BIENES - Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente
improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá la
multa que prevé el artículo 571<581>.
Pagado
totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso, correspondiere,
entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido, siempre que el
juzgado no dispusiere otra cosa.
SECCIÓN
4ª - SUBASTA DE INMUEBLES
A)
DECRETO DE LA SUBASTA
Artículo
565 - <575> - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS.
ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicará a los jueces
embargantes e inhibientes.
Se citará a
los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día presenten sus
títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el
aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo
566 - <576> - RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta
el juez requerirá informes:
1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.;
2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien
sujeto al régimen de propiedad horizontal;
3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo,
intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título de
propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su costa.
No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o, en su
caso, el testimonio.
Podrá
comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las circunstancias
así lo aconsejaren.
Artículo
567 - <577> - DESIGNACIÓN DEL
MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE - Cumplidos los recaudos a que se refiere el
artículo anterior, se ordenará la subasta, designando martillero en los
términos del artículo 553 <563> y se determinará la base. Oportunamente
se fijará el lugar donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la
ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de
acuerdo con lo que resultare más conveniente; se establecerá también el día y
la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o acuerdo de
partes expresado por escrito.
Se
especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo
557<567>.
Artículo
568 - <578> - BASE. TASACIÓN - Si no existiere acuerdo
de partes, se fijará como base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal
actualizada correspondiente al inmueble.
A falta de
valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o
agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos terceras
(2/3) partes de dicha tasación.
Para la
aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su caso,
remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 469<469> y
470<470>.De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de
cinco (5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las
objeciones deberán ser fundadas.
El juez
tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las
partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean malvendidos.
B)
CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Artículo
569 - <579> - DOMICILIO DEL COMPRADOR - El martillero
requerirá al adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que
corresponda al asiento del juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese
acto y no lo denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo
43<41>, en lo pertinente.
C)
DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR
Artículo
570 - <580> - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO - Dentro
de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el
importe del precio que corresponda al contado, en el banco de depósitos
judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados
para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos
del artículo 574<584>.
La
suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente ajenas a
la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser superadas con
la sola indisponibilidad de los fondos.
El
ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento de
las obligaciones del comprador.
Artículo
571 - <581> - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR - Al
adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que
demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser
del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en el
remate.
Artículo
572 - <582> - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS - El
comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio podrá
requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
La
indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D)
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Artículo
573 - <583> - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - El ejecutado
sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital y de lo
presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la
liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor del
comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y el
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
Los
importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado los
gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La
indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin perjuicio
de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.
La simple
promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El
ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
artículo 570<580>, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe
abonarse al contado.
La facultad
de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el ejecutado o, en
su caso, sus herederos.
Si el
adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá
requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el
precio de venta con el crédito del adquirente.
En las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas que
podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo primero.
E)
NUEVAS SUBASTAS
Artículo
574 - <584> - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL
COMPRADOR - Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada
como definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará
nuevo remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio
que se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro
del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el procedimiento
de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que el
postor hubiere entregado.
Artículo
575 - <585> - FALTA
DE POSTORES - Si fracasare el remate por falta de postores, se dispondrá
otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25 %). Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F)
PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. TRÁMITES POSTERIORES. DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE
Artículo
576 - <586> - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - La venta
judicial sólo quedará perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el
precio o la parte que correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y
luego de realizada la tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo
577 - <587> - ESCRITURACIÓN - La escritura de
protocolización de las actuaciones será extendida por escribano sin que sea
necesaria la comparecencia del ejecutado.
El
adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de las
diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos que
corresponden a la otra parte.
Artículo
578 - <588> - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los
embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con
citación de los jueces que los decretaron.
Una vez
escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se levantarán
definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para
la inscripción en el registro de la propiedad.
Los
embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo
579 - <589> - DESOCUPACIÓN DE INMUEBLES - No procederá
el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere
pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
Las
cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la
ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de
controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,
ser sometidas a otra clase de proceso.
SECCIÓN
5ª - PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA
Artículo
580 - <590> - PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no
esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro
destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro
acreedor preferente o privilegiado.
Los gastos
causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación,
salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor
de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención.
Artículo
581 - <591> - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA - Dentro de
los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la aprobación
del remate, en su caso, el ejecutante presentará la liquidación del capital,
intereses y costas; de ella se dará traslado al ejecutado.
Si el
ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el ejecutado,
en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho traslado o vencido
el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de
impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajustare
a derecho.
Si el
ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de quince (15) días desde que aquélla se constituyó. En este caso se
impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento
(25 %) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
SECCIÓN
6ª - NULIDAD DE LA SUBASTA
Artículo
582 - <592> - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE - La
nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del
quinto día de realizado.
El pedido
será desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el perjuicio
sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara confirmare, se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco (5) al diez (10) por ciento (%)
del precio obtenido en el remate.
Si el
pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco (5) días a
las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Artículo
583 - <593> - NULIDAD DE OFICIO - El juez deberá
decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidades de que
ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá
hacerlo si hubiere decretado medidas que importen considerar válido el remate.
SECCIÓN
7ª - TEMERIDAD
Artículo
584 - <594> - TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado
dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le
impondrá una multa en los términos del artículo 540<551>, sobre la base
del importe de la liquidación aprobada.
TÍTULO
III - EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO
I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 586 - <596> - REGLAS
APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observará el procedimiento
establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones:
1) Sólo procederán las excepciones
previstas en el capítulo siguiente o en la ley que crea el título;
2) Sólo se admitirá prueba que deba
rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado cuando el juez, de
acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso
fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
CAPÍTULO II - DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
SECCIÓN 1ª - EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Artículo 587 - <597> - EXCEPCIONES
ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales autorizadas por los
incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 533<544> y en el artículo
534<545>, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago
total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán
probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que
deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones
podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los
efectos que determina el Código
Civil.
Artículo
588 - <598> - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE
HIPOTECADO - Dictada la sentencia de trance y remate se procederá de la
siguiente forma:
1) El juez ordenará verificar el
estado físico y de ocupación, designando a tal fin al escribano que proponga el
acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en
el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo
apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública.
No verificada en el plazo la
desocupación, sin más trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la
tenencia al acreedor, hasta la aprobación del remate, con intervención del
notario al que se refiere el párrafo anterior. A esos fines, el escribano
actuante puede requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y
violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes que se encuentren
en el inmueble, a costa del deudor;
2) El acreedor estará facultado para
solicitar directamente al Registro de la Propiedad un
informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble hipotecado, con
indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios;
3) Asimismo, el acreedor puede
requerir la liquidación de las deudas que existan en concepto de expensas de la
propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el
inmueble, bajo apercibimiento de que de no contarse con dichas liquidaciones en
el plazo de diez (10) días hábiles desde la recepción de su solicitud, se podrá
subastar el bien como si estuviera libre de deudas. Los reclamos que se
dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este inciso no afectarán el trámite
de remate del bien gravado;
4) La venta quedará perfeccionada
una vez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y realizada la
tradición a favor del comprador. El pago se podrá realizar directamente al
acreedor, quien deberá depositar el remanente dentro del quinto día de
verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado,
podrá transmitirla directamente al comprador; caso contrario y no habiendo
mediado desposesión como lo prevé el inciso 1 deberá ser entregado con intervención
del juez. La protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio
del escribano designado por el comprador, sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado;
5) El deudor ni el tercero, poseedor
del inmueble hipotecado, pueden interponer incidente ni recurso alguno, salvo
las defensas del artículo 66<64> en la oportunidad del artículo 56
<54>, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio
sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. Si
existiera peligro de desprotección de alguno de los interesados, se notificará
al defensor oficial para que asuma el control del proceso de ejecución de la
garantía;
6) Una vez realizada la subasta y
cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar por la vía judicial:
a) La liquidación practicada por el
acreedor, y
b) El incumplimiento de los recaudos
establecidos en el presente artículo por parte del ejecutante.
En todos los casos el acreedor
deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las sanciones
penales y administrativas de que se hiciera pasible;
7) En los casos previstos en el
presente artículo, no procederá la compra en comisión ni la indisponibilidad de
los fondos de la subasta. No obstante el juez podrá pedir caución suficiente al
acreedor.
Artículo
589 - <599> - TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la
denuncia a que se refiere el artículo anterior, resultare que el deudor
transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél,
se intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de cinco (5) días
pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la
ejecución se seguirá también contra él.
En este
último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos 3165 y
siguientes del Código Civil.
SECCIÓN
2ª - EJECUCIÓN PRENDARIA
Artículo
590 - <600> - PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de
prenda con registro sólo procederán las excepciones enumeradas en los incisos
1, 2, 3, 4, 6 y 9 del artículo 533<544> y en el artículo 534<545> y
las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo
591 - <601> - PRENDA CIVIL - En la ejecución de la
prenda civil sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en el
artículo 587<597>, primer párrafo.
Serán
aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCIÓN
3ª - EJECUCIÓN COMERCIAL
Artículo
592 - <602> - PROCEDENCIA - Procederá la ejecución
comercial para el cobro de:
1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados
con la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento
análogo, en su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;
2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los
buques, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el
capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo
593 - <603> - EXCEPCIONES ADMISIBLES - Sólo serán
admisibles las excepciones previstas en los incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo
533<544> y en el artículo 534<545> y las de prescripción, pago
total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán
probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que
deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
SECCIÓN
4ª - EJECUCIÓN FISCAL
Artículo
594 - <604> - PROCEDENCIA - Procederá la ejecución
fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones
de servicios o mejoras, multas adeudadas a la administración pública, aportes y
contribuciones al sistema nacional de previsión social y en los demás casos que
las leyes establecen.
La forma
del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación
fiscal.
Artículo
595 - <605> - PROCEDIMIENTO - La ejecución fiscal
tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente
regula la materia impositiva u otro título al que también por ley se haya
atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales disposiciones o en lo que ellas no
previeren procederán las excepciones autorizadas en los incisos 1, 2, 3 y 9 del
artículo 533<544> y en el artículo 534<545> y las de falsedad
material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación para obrar
pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las
excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO
CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO
I - INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA
DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES
CAPÍTULO
I - INTERDICTOS
Artículo
596 - <606> - CLASES - Los interdictos sólo podrán
intentarse:
1) Para adquirir la posesión o la
tenencia.
2) Para retener la posesión o la
tenencia.
3) Para recobrar la posesión o la
tenencia.
4) Para impedir una obra nueva.
CAPÍTULO II - INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 597 - <607> - PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:
1) Que quien lo intente presente
título suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a
derecho;
2) Que nadie tenga título de dueño o
usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto;
3) Que nadie sea poseedor o tenedor
de la misma cosa.
Artículo 598 - <608> - PROCEDIMIENTO -
Promovido el interdicto, el juez examinará el título y requerirá informe sobre
las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la posesión o la
tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del
título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o
poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la
cosa, la demanda contra él se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para
adquirir la posesión o la tenencia deriva del que invoca el oponente para
resistirla, el juez dispondrá que la controversia tramite por juicio ordinario
o sumarísimo, atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 599 - <609> - ANOTACIÓN DE
LITIS - Presentada la demanda, podrá decretarse la anotación de litis en el
registro de la propiedad, si los títulos acompañados y los antecedentes
aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III - INTERDICTO DE RETENER
Artículo 600 - <610> - PROCEDENCIA
- Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:
1) Que quien lo intentare se
encuentre en la actual posesión o tenencia de una cosa, mueble o inmueble;
2) Que alguien amenazare perturbarle
o lo perturbase en ellas mediante actos materiales.
Artículo 601 - <611> - PROCEDIMIENTO -
La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que lo perturba en
la posesión o tenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramitará por las
reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 602 - <612> - OBJETO DE LA
PRUEBA - La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o
tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de
perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Artículo 603 - <613> - MEDIDAS
PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer
la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se
refiere el artículo 37<37>.
CAPÍTULO IV - INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 604 - <614> - PROCEDENCIA
- Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:
1) Que quien lo intente, o su
causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o
inmueble;
2) Que hubiere sido despojado total
o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.
Artículo 605 - <615> - PROCEDIMIENTO -
La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y
tramitará por juicio sumarísimo.
Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por
objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el
despojo y la fecha en que éste se produjo.
Artículo 606 - <616> - RESTITUCIÓN DEL
BIEN - Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar
perjuicios si no se decretare la restitución inmediata del bien, el juez podrá
ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder por los daños
que pudiere irrogar la medida.
Artículo 607 - <617> - MODIFICACIÓN Y
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - Si durante el curso del interdicto de retener se
produjere el despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de
recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante
la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar
la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.
Artículo 608 - <618> - SENTENCIA - El
juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o mandando restituir la
posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V - INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 609 - <619> - PROCEDENCIA -
Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o
tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. Será inadmisible si aquélla
estuviere concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá contra el
dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de
ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez podrá ordenar preventivamente
la suspensión de la obra.
Artículo 610 - <620> - SENTENCIA - La
sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra
o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior,
a costa del vencido.
CAPÍTULO VI - DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Artículo 611 - <621> - CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de
obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de
producidos los hechos en que se fundaren.
Artículo 612 - <622> - JUICIO
POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir,
retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones reales que
pudieren corresponder a las partes.
CAPÍTULO VII - ACCIONES POSESORIAS
Artículo 613 - <623> - TRÁMITE - Las
acciones posesorias del título
III, libro III, del Código Civil tramitarán por juicio
ordinario.
Deducida la acción posesoria o el
interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII - DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO.
OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE REPARACIONES
URGENTES
Artículo 614 - <623 Bis> - DENUNCIA DE
DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD - Quien tema que de un edificio o de otra
cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al juez las
medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá
en el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en
removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas
encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta
requerirá la sumaria información que permitiere verificar, con citación de las
partes y designación de perito, la procedencia del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la
autoridad administrativa determinará la clausura del procedimiento y el archivo
del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán
inapelables.
En su caso podrán imponerse sanciones
conminatorias.
Artículo 615 - <623 Ter> - OPOSICIÓN A
La petición tramitará sin forma de juicio,
con la sola audiencia de los interesados y el informe técnico que deberá
acompañarse al escrito inicial.
La resolución del juez es inapelable.
En su caso podrán imponerse sanciones
conminatorias.
TÍTULO II - PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I - DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Artículo 617 - <625> - MÉDICOS FORENSES - Cuando no fuere
posible acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de dos (2)
médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho (48)
horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez
podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere
indispensable para su examen.
Artículo 618 - <626> - RESOLUCIÓN - Con
los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al asesor de menores e
incapaces, el juez resolverá:
1) El nombramiento de un curador
provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula. Sus funciones
subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la
demanda;
2) La fijación de un plazo no mayor
de treinta (30) días, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas;
3) La designación de oficio de tres
(3) médicos psiquiatras o legistas, para que informen, dentro del plazo
preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto
insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
Artículo 619 - <627> - PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar
pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las
que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás
partes ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2 del
artículo anterior.
Artículo 620 - <628> - CURADOR OFICIAL Y MÉDICOS FORENSES -Cuando
el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su
subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento
del curador provisional recaerá en el curador oficial de alienados, y el de
psiquiatras o legistas, en médicos forenses.
Artículo 621 - <629> - MEDIDAS
PRECAUTORIAS. INTERNACIÓN - Cuando la demencia apareciere notoria e
indudable, el juez de oficio, adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que
ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez ordenará su internación en
un establecimiento público o privado.
Artículo 622 - <630> - PEDIDO DE
DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACIÓN - Cuando al tiempo de formularse la
denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez deberá tomar
conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que considerase
necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 623 - <631> - CALIFICACIÓN
MÉDICA - Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse
con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1) Diagnóstico;
2) Fecha aproximada en que la
enfermedad se manifestó;
3) Pronóstico;
4) Régimen aconsejable para la
protección y asistencia del presunto insano;
5) Necesidad de su internación.
Artículo 624 - <632> - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido
el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5)
días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su
resultado, se dará vista al asesor de menores e incapaces.
Artículo 625 - <633> - SENTENCIA.
SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. CONSULTA - Antes de pronunciar
sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará
comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o
lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de
quince (15) días a partir de la contestación de la vista conferida al asesor de
menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere el párrafo
anterior.
Si no se verificare la incapacidad, pero de
la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad
pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien sin haber sido
hallado demente presenta disminución de sus facultades, el juez podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En
este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas.
La sentencia será apelable dentro del quinto
día por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el curador
provisional y el asesor de menores.
En los procesos de declaración de demencia,
si la sentencia que la decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La
cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces, sin otra
sustanciación.
Artículo 626 - <634> - COSTAS - Los
gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez considerase
inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si
ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto
insano no podrán exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de
sus bienes.
Artículo 627 - <635> - REHABILITACIÓN
- El declarado demente o inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El
juez designará tres (3) médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen y,
de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o
no lugar a la rehabilitación.
Artículo 628 - <636> - FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACIÓN - En los
supuestos de dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados,
el juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el
curador provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPÍTULO II - DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Artículo 629 - <637> - INCAPACIDAD DEL
SORDOMUDO - Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad.
CAPÍTULO III - DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Artículo 630 - <637 Bis> -
ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS - Las disposiciones del
Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para la declaración de
inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos 1 y 2 del Código Civil .
La legitimación para accionar corresponde a
las personas que de acuerdo con el Código Civil pueden pedir la declaración de
demencia.
Artículo 631 - <637 Ter> - PRÓDIGOS - En
el caso del inciso 3 del
artículo 152 bis del Código Civil , la causa tramitará por
proceso ordinario.
Artículo 632 - <637 Cuarter> - SENTENCIA.
LIMITACIÓN DE ACTOS - La sentencia de inhabilitación, además de los
requisitos generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo
exijan, los actos de administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se
inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas.
Artículo 633. - <637 Quinter> -
DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR - Todas las cuestiones que
se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el trámite
de los incidentes, con intervención del asesor de menores e incapaces.
TÍTULO III - ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
1) Acreditar el título en cuya
virtud los solicita;
2) Denunciar, siquiera
aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos;
3) Acompañar toda la documentación
que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 333<333>;
4) Ofrecer la prueba de que
intentare valerse. Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán
en primera audiencia.
Artículo 635 - <639> - AUDIENCIA
PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas
probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar
dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado desde la
fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán
comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio pupilar,
si correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo,
en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 636 -<640> - INCOMPARECENCIA
INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS - Cuando, sin causa justificada, la
persona a quien se le requieren alimentos no compareciere a la audiencia
prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá:
1) La aplicación de una multa, a
favor de la otra parte, que fijará entre pesos cuarenta y cuatro con tres centavos
($ 44,03) y pesos ochocientos ochenta con sesenta y
tres centavos ($ 880,63) y cuyo importe deberá depositarse
dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso;
2) La fijación de una nueva
audiencia que tendrá lugar dentro del quinto día, la que se notificará con
habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota
alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que resulte
del expediente.
Artículo 637 - <641> - INCOMPARECENCIA
INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS - Cuando quien no compareciere
sin causa justificada a la audiencia que prevé el artículo 635<639> fuere
la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo
previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida
de su pretensión si no concurriese.
Artículo 638 - <642> - INCOMPARECENCIA
JUSTIFICADA - A la parte actora y a la demandada se les admitirá la
justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la causa subsistiese,
aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en los artículos 636<640> y 637<641>, según el caso.
Artículo 639 - <643> - INTERVENCIÓN DE
LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista en el artículo
635<639>, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora, sólo podrá:
1) Acompañar prueba instrumental;
2) Solicitar informes cuyo
diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el
artículo 640<644>;
El juez al sentenciar valorará esas pruebas
para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 640 - <644> - SENTENCIA - Cuando
en la oportunidad prevista en el artículo 635<639> no se hubiere llegado
a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar
sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese producido la
prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la
suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde
la fecha de interposición de la mediación.
Las cuotas mensuales a que se refiere este
artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán
intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de
ellas.
Artículo
641 - <645> - ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los
alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará
una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre
inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en
forma independiente.
La
inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario,
de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa, puede
determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al
período correspondiente a la inactividad.
La
caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco, cuando
la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del
alimentante.
Artículo
642 - <646> - PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la
cuota alimentaria se depositará en el banco de depósitos judiciales y se
entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá
percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo
643 - <647> - RECURSOS - La sentencia que deniegue los
alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se
concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la
apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el
juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la
cámara.
Artículo
644 - <648> - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si
dentro del quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho
efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la
venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo
645 - <649> - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE
AMBOS CÓNYUGES - Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de
los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese
sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación
del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de matrimonio civil.
Artículo
646 - <650> - TRÁMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE
LOS ALIMENTOS- Toda petición de aumento, disminución, cesación o
coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los
incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no
interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.
En el
incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige
desde la notificación del pedido.
Artículo
647 - <651> - LITISEXPENSAS - La demanda por
litisexpensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título.
TÍTULO
IV - RENDICIÓN DE CUENTAS
El traslado de la demanda se hará bajo
apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la
obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir
dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo
aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.
Artículo 649 - <653> -TRÁMITE POR
INCIDENTE - Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que:
1) Exista condena judicial a rendir
cuentas;
2) La obligación de rendirlas
resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por
el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.
Artículo 650 - <654> - FACULTAD
JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el
pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional,
el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo
apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados
y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos
que se hubiesen acompañado.
Artículo 651 - <655> - DOCUMENTACIÓN.
JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS - Con el escrito de rendición de cuentas deberá
acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como
justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir
recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 652 - <656> - SALDOS
RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por
el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que
por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas
sobre ejecución de sentencias.
Artículo 653 - <657> - DEMANDA POR
APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir cuentas podrá pedir la
aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse
boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al
interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenido
por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente,
el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V - MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I - MENSURA
Artículo
654 - <658> - PROCEDENCIA - Procederá la mensura
judicial:
1) Cuando estando el terreno
deslindado, se pretendiera comprobar su superficie;
2) Cuando los límites estuvieren
confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 655 - <659> - ALCANCE - La
mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio
o a la posesión del inmueble.
Artículo 656 - <660> - REQUISITOS DE
LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá:
1) Expresar su nombre, apellido y
domicilio real;
2) Constituir domicilio legal, en
los términos del artículo 42<40>;
3) Acompañar el título de propiedad
del inmueble;
4) Indicar el nombre, apellido y
domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora;
5) Designar el agrimensor que ha de
practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin
sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos
establecidos.
Artículo 657 - <661> - NOMBRAMIENTO DEL
PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con los requisitos indicados en
el artículo anterior, el juez deberá:
1) Disponer que se practique la
mensura por el perito designado por el requirente;
2) Ordenar se publiquen edictos por
tres (3) días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La publicación
deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan
concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes;
En los edictos se expresará la
situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría, y
el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación;
3) Hacer saber el pedido de mensura
a la oficina topográfica.
Artículo 658 - <662> - ACTUACIÓN
PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el agrimensor deberá:
1) Citar por circular a los
propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el
inciso 2 del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse
firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar
constancia en aquélla ante dos (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia.
Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en
ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el
agrimensor deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su
representante judicial;
2) Cursar aviso al peticionario con
las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular;
3) Solicitar instrucciones a la
oficina topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo
correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.
Artículo 659 - <663> - OPOSICIONES
- La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no impedirá
su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta,
de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 660 - <664> - OPORTUNIDAD DE
LA MENSURA - Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos
656<660> a 658<662>, el perito hará la mensura en el lugar, día y
hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado
del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las
citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva
fecha todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada
postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a
cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha. Se
publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán
avisos con la anticipación y en los términos del artículo 658 <662>.
Artículo 661 - <665> - CONTINUACIÓN DE
LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá
en el más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de
la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.
Artículo 662 - <666> - CITACIÓN A
OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia
de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuere
posible, por el medio establecido en el artículo 658<662>, inciso 1. El
agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.
Artículo 663 - <667> - INTERVENCIÓN DE
LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
1) Concurrir al acto de la mensura
acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y
honorarios que se devengaren;
2) Formular las reclamaciones a que
se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las funden.
El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus
títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del juicio que
promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los
colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la operación
de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su
opinión técnica acerca de las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 664 - <668> - REMOCIÓN DE
MOJONES - El agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a
menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su
conformidad por escrito.
Artículo 665 - <669> - ACTA Y TRÁMITE
POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito deberá:
1) Labrar acta en la que expresará
los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han
presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas;
2) Presentar al juzgado la circular
de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que ha
cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será
responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.
Artículo 666 - <670> - DICTÁMEN
TÉCNICO ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica podrá solicitar al juez el
expediente con el título de propiedad. Dentro de los treinta (30) días contados
desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del
expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los ejemplares del acta,
el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación efectuada.
Artículo 667 - <671> - EFECTOS - Cuando
la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de
linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que los
interesados solicitaren.
Artículo 668 - <672> - DEFECTOS
TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones
meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el
juez. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél
resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando las
rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II - DESLINDE
Artículo 669 - <673> - DESLINDE POR
CONVENIO - La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el
deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus antecedentes. Previa
intervención de la oficina topográfica se aprobará el deslinde, si
correspondiere.
Artículo 670 - <674> - DESLINDE
JUDICIAL - La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para
el juicio ordinario.
Si el o los demandados no se opusieren a que
se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito agrimensor para que
realice la mensura. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en
el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a
las partes por diez (10) días, y si expresaren su conformidad, el juez la
aprobará estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura el juez
previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará
sentencia.
Artículo 671- <675> - EJECUCIÓN DE
LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La ejecución de la sentencia que
declare procedente el deslinde se llevará a cabo de conformidad con las normas
establecidas en el artículo anterior. Si correspondiere, se efectuará el
amojonamiento.
TÍTULO VI - DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
La sentencia deberá contener, además de los
requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma
de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 673 - <677> - PERITOS - Ejecutoriada
la sentencia, se citará a las partes a una audiencia para el nombramiento de un
perito tasador, partidor o martillero, según corresponda, y para que convengan
la forma de la división, si no se hubiere establecido en la sentencia. Para su
designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones
relativas a la división de herencia, en el primer caso, o las del juicio
ejecutivo, en el segundo.
Artículo 674 - <678> - DIVISIÓN
EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha
extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y
las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin
recurso alguno.
TÍTULO VII - DESALOJO
Artículo 676 - <680> - PROCEDENCIA - La
acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores
precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea
exigible.
Artículo 677 - <680 Bis> - ENTREGA DEL
INMUEBLE AL ACCIONANTE - En los casos en que la acción de desalojo se
dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la
litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
Artículo
678 - <680 Ter> - RECONOCIMIENTO JUDICIAL - Cuando el
desalojo se fundare en las causales de cambio de destino, deterioro del
inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar
antes del traslado de la demanda un reconocimiento judicial dentro de los cinco
(5) días de dictada la primera providencia, con asistencia del Defensor Oficial.
Igual previsión deberá tomarse cuando se diera la causal prevista en los
artículos 677<680 Bis> y 683<684 Bis>.
Artículo
679 - <681> - DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U
OCUPANTES - En la demanda y en la contestación las partes deberán expresar
si existen o no sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora,
podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación, de la
contestación a la demanda, o de ambas.
Artículo
680 - <682> - NOTIFICACIONES - Si en el contrato no se
hubiese constituido domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio
real dentro de la jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse
en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún
edificio habitado.
Artículo
681 - <683> - LOCALIZACIÓN DEL INMUEBLE - Si faltase
la chapa indicadora del número del inmueble donde debe practicarse la
notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos.
Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la identificación
de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el demandado.
Si la
notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula no se
hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el edificio
estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá al
encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo
hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el
resultado de la diligencia.
Artículo
682 - <684> - DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR - Cuando
la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles;
2) Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter
que invoquen y acerca de otros
sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las
manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u ocupantes
ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la
sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de ellos;
3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Artículo
683 - <684 Bis> - DESALOJO POR FALTA DE PAGO O VENCIMIENTO DE
CONTRATO. DESOCUPACIÓN INMEDIATA - En los supuestos en que la causal invocada
para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor
podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo
al procedimiento previsto en el artículo 677<680 Bis>. Para el supuesto
de que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos
que configuraren la relación locativa o el pago de alquileres, además de la
inmediata ejecución de la caución se le impondrá una multa de hasta veinte mil pesos ($ 20.000) en favor de la contraparte.
Artículo
684 - <685> - PRUEBA - En los juicios fundados en las
causales de falta de pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la
prueba documental, la de confesión y la pericial.
Artículo 685 - <686> - LANZAMIENTO - El
lanzamiento se ordenará:
1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del
inmueble con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la
sentencia si la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta
de pago de los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra
causa imputable al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez
(10) días del vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90)
días de la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial
estableciera plazos diferentes.
2) Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo
686 - <687> - ALCANCE DE LA SENTENCIA - La sentencia
se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido
mencionados en la diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en
el juicio.
Artículo
687 - <688> - CONDENA DE FUTURO - La demanda de
desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la
restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación
deberá cumplirse una vez vencido aquel.
Las costas
serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse allanado a la
demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de
devolverlo en la forma convenida.
LIBRO
QUINTO
TÍTULO
ÚNICO - PROCESO SUCESORIO
CAPÍTULO
I - DISPOSICIONES GENERALES
Si éste hubiere hecho testamento y el
solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su
poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin
haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o
representantes legales conocidos.
Artículo 689 - <690> - MEDIDAS
PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o denegará la apertura del
proceso, previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resultare
necesaria.
Dentro del tercer día de iniciado el
procedimiento, el presentante deberá comunicarlo al Registro de Juicios
Universales, en la forma y con los recaudos que
establece la reglamentación respectiva.
A petición de parte interesada, o de oficio,
en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la
seguridad de los bienes y documentación del causante.
El dinero, los títulos, acciones y alhajas
se depositarán en el banco de depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se
adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo
su custodia.
Artículo 690 - <691> - SIMPLIFICACIÓN
DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso sucesorio el juez advirtiere
que la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser
beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que
deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que
aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una
multa de pesos once con setenta y cuatro centavos ($ 11,74) a pesos doscientos cinco
con cuarenta y ocho centavos ($ 205,48) en
caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las
partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso.
Artículo 691 - <692> - ADMINISTRADOR
PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para
designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge
supérstite o en el heredero que, prima
facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El
juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 692 - <693> - INTERVENCIÓN DE
INTERESADOS - La actuación de las personas y funcionarios que pueden
promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes
limitaciones:
1) El ministerio público cesará de
intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de
herederos, o reputada vacante la herencia;
2) Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les designe
representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de
intereses que dio motivo a su designación;
3) La autoridad encargada de recibir
la herencia vacante deberá ser notificada por cédula de los procesos en los que
pudiere llegar a tener intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán
cuando se reputare vacante la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado
el testamento o dictada la declaratoria de herederos.
Artículo 693 - <694> - INTERVENCIÓN DE
LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, los
acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos
cuatro (4) meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez
podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren.
Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea
a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo
supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.
Artículo 694 - <695> - FALLECIMIENTO
DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando
sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola
representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará en lo
pertinente, lo dispuesto en el artículo 56 <54>.
Artículo 695 - <696> - ACUMULACIÓN - Cuando
se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación
prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la
aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites
realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la
promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener
una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia
de juicios testamentarios o ab intestato.
Artículo 696 - <697> - AUDIENCIA - Dictada
la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez
convocará a audiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios
de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el
objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo,
inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.
Artículo 697 - <698> - SUCESIÓN
EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del
juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores
trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del
o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de
inventario, avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la
intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán
solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las
hijuelas a los herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se
suscitasen desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los organismos
administrativos, aquéllas deberán someterse a la decisión del juez del proceso
sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos
efectuados será el que correspondería si aquéllos se hubiesen realizado
judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales
que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado
copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes
registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste que
se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior.
CAPÍTULO II - SUCESIONES AB INTESTATO
Artículo 698 - <699> - PROVIDENCIA DE
APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS - Cuando el causante no hubiere
testado o el testamento no contuviere institución de heredero, en la
providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de
todos los que se consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante,
para que dentro del plazo de treinta (30) días lo acrediten.
A tal efecto ordenará:
1) La notificación por cédula,
oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren
domicilio conocido en el país;
2) La publicación de edictos por
tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio,
salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la
inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín
Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente
indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil
comenzará a correr desde el día siguiente al de la última publicación y se
computará en días corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Artículo 699 - <700> - DECLARATORIA DE
HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo
anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará
declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de
alguno de los presuntos herederos, previa vista a la autoridad encargada de
recibir la herencia vacante, se diferirá la declaratoria por el plazo que el
juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente.
Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren
acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia.
Artículo 700 - <701> - ADMISIÓN DE
HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo
conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo
hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de
familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer
acreedores del causante.
Artículo 701 - <702> - EFECTOS DE LA
DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La declaratoria de herederos se
dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover
demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado,
o para ser reconocido con él.
Aun sin decisión expresa, la declaratoria de
herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el
solo hecho de la muerte del causante.
Artículo 702 - <703> - AMPLIACIÓN DE
LA DECLARATORIA -La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el
juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, si
correspondiere.
CAPÍTULO III - SUCESIÓN TESTAMENTARIA
SECCIÓN 1ª - PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTO
Artículo 703 - <704> - TESTAMENTOS
OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer
dos (2) testigos para que reconozcan la firma y letra del testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a
los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueron conocidos,
y al escribano y testigos, si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en
sobre cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del
secretario.
Artículo 704 - <705> - PROTOCOLIZACIÓN
- Si los testigos reconocen la letra y firma del testador, el juez
rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento y
designará un escribano para que lo protocolice.
Artículo 705 - <706> - OPOSICIÓN A LA
PROTOCOLIZACIÓN - Si reconocida la letra y la firma del testador por los
testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades
prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del testamento, la
cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
SECCIÓN 2ª - DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 706 - <707> - CITACIÓN - Presentado
el testamento, o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación
personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del
albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.
Si se ignorase el domicilio de las personas
mencionadas en el apartado anterior, se procederá en la forma dispuesta en el
artículo 146<145>.
Artículo 707 - <708> - APROBACIÓN DE
TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el
juez se pronunciará sobre la validez del testamento, cualquiera fuere su forma.
Ello importará otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la
tuvieren de pleno derecho.
CAPÍTULO IV - ADMINISTRACIÓN
DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR
Artículo 708 - <709> - DESIGNACIÓN DE
ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los herederos para la
designación del administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a
falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que
se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables
para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 709 - <710> - ACEPTACIÓN DEL
CARGO - El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto
en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de
justicia. Se le expedirá testimonio de su nombramiento.
Artículo 710 - <711> - EXPEDIENTE DE
ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con la administración
tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e importancia de
aquella así lo aconsejaren.
Artículo 711 - <712> - FACULTADES DEL
ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos
conservatorios de los bienes administrados.
Sólo podrá retener fondos o disponer de
ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración. En
cuanto a los gastos extraordinarios se estará a lo dispuesto en el artículo 226
<225>, inciso 5.
No podrá arrendar inmuebles sin el
consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos,
el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o
contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá
prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa
circunstancia en forma inmediata.
Artículo 712 - <713> - RENDICIÓN DE
CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas
trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar
otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales
como la final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante
cinco (5) y diez (10) días, respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no
fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren
observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Artículo 713 - <714> - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del
administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo
708<709>.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de
parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo. La remoción se
sustanciará por el trámite de los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y
estuviesen prima facie acreditadas,
el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En
este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo
708<709>.
Artículo 714 - <715> - HONORARIOS - El
administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que
haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta
excediere de seis (6) meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir
periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán
guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.
CAPÍTULO V - INVENTARIO Y AVALÚO
Artículo 715 - <716> - INVENTARIO Y
AVALÚO JUDICIALES - El inventario y el avalúo deberán hacerse
judicialmente:
1) A pedido de un heredero que no
haya perdido o renunciado el beneficio de inventario;
2) Cuando se hubiere nombrado
curador de la herencia;
3) Cuando lo solicitaren los
acreedores de la herencia o de los herederos;
4) Cuando correspondiere por otra
disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos
previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario
por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar si
existieren incapaces.
Artículo 716 - <717> - INVENTARIO
PROVISIONAL - El inventario se practicará en cualquier estado del proceso,
siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que se realizare antes
de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tendrá
carácter provisional.
Artículo 717 - <718> - INVENTARIO
DEFINITIVO - Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el
testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad
de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario provisional, o
admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este último caso,
existieren incapaces o ausentes.
Artículo 718 - <719> - NOMBRAMIENTO
DEL INVENTARIADOR - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
715<716>, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano
que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 696<697>, o en
otra, si en aquélla nada se hubiere acordado acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad
de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el
inventariador será nombrado por el juez.
Artículo 719 - <720> - BIENES FUERA DE
LA JURISDICCIÓN - Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar
donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará al juez de la localidad
donde se encontraren.
Artículo 720 - <721> - CITACIONES.
INVENTARIO - Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la
formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará
saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
El inventario se hará con intervención de
las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la
especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la
denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de
su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o
impugnaciones que formularen los interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta.
Si se negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de
la diligencia.
Artículo 721 - <722> - AVALÚO - Sólo
serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere
posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de
conformidad con lo establecido en el artículo 718<719>.
Podrán ser recusados por las causas
establecidas para los peritos.
Artículo 722 - <723> - OTROS VALORES -
Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la
valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de
valores.
Si se tratare de los bienes de la casa
habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida por
declaración jurada de los interesados.
Artículo 723 - <724> - IMPUGNACIÓN AL
INVENTARIO O AL AVALÚO - Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se
los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán
notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido
oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.
Artículo 724 - <725> - RECLAMACIONES -
Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o
exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los
incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el
avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al perito para que se
expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la
oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del
perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados,
cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen,
por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por juicio
ordinario o por incidente. La resolución del juez no será recurrible.
CAPÍTULO VI - PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Artículo 725 - <726> PARTICIÓN
PRIVADA - Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si
todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición
y presentarla al juez para su aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se inscriban
la declaratoria de herederos o el testamento.
En ambos casos, previamente se pagará el
impuesto de justicia, gastos causídicos y honorarios, de conformidad con lo
establecido en este Código y en las leyes impositivas y de aranceles. No
procederá la inscripción si mediare oposición de acreedores o legatarios.
Artículo 726 - <727> – PARTIDOR - El
partidor, que deberá tener título de abogado, será nombrado en la forma
dispuesta para el inventariador.
Artículo 727 - <728> - PLAZO - El
partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo
apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido
fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 728 - <729> - DESEMPEÑO DEL
CARGO - Para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo
requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en
todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser
salvadas a su costa.
Artículo 729 - <730> - CERTIFICADOS - Antes
de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las hijuelas,
declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá solicitarse
certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las constancias
registrales.
Si se tratare de bienes situados en otra
jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará que la inscripción queda
supeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes
registrales.
Artículo 730 - <731> - PRESENTACIÓN DE
LA CUENTA PARTICIONARIA -Presentada la partición, el juez la pondrá de
manifiesto en la secretaría por diez (10) días. Los interesados serán
notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado
oposición, el juez, previa vista al ministerio pupilar, si correspondiere,
aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre
división de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Sólo será apelable la resolución que rechace
la cuenta.
Artículo 731 - <732> - TRÁMITE DE LA
OPOSICIÓN - Si se dedujere oposición el juez citará a audiencia a las
partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el
arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el
número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta
particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En
caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de
acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez (10) días de celebrada la
audiencia.
CAPÍTULO VII - HERENCIA VACANTE
Artículo 732 - <733> - REPUTACIÓN DE
VACANCIA. CURADOR - Vencido el plazo establecido en el artículo 698
<699> o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 699 <700>,
si no se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado
su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al
representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,
quien desde ese momento será parte.
Artículo 733 - <734> - INVENTARIO Y
AVALÚO - El inventario y el avalúo se practicarán por peritos designados a
propuesta de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes; se
realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo Quinto.
Artículo 734 - <735> - TRÁMITES POSTERIORES - Los derechos y
obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de
vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose
supletoriamente las disposiciones sobre administración de la herencia
contenidas en el Capítulo Cuarto.
LIBRO SEXTO - PROCESO ARBITRAL
TÍTULO I - JUICIO ARBITRAL
La sujeción a juicio arbitral puede ser
convenida en el contrato o en un acto posterior.
Artículo 736 - <737> - CUESTIONES
EXCLUÍDAS - No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las
cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Artículo 737 - <738> - CAPACIDAD - Las
personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial
para realizar actos de disposición, también aquélla será necesaria para
celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación
judicial del laudo.
Artículo 738 - <739> - FORMA DEL
COMPROMISO - El compromiso deberá formalizarse por escritura pública o
instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, o ante
aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Artículo 739 - <740> - CONTENIDO - El
compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
1) Fecha, nombre y domicilio de los
otorgantes;
2) Nombre y domicilio de los
árbitros, excepto en el caso del artículo 742 <743>;
3) Las cuestiones que se sometan al
juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias;
4) La estipulación de una multa que
deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos
indispensables para la realización del compromiso.
Artículo 740 - <741> - CLÁUSULAS
FACULTATIVAS - Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso:
1) El procedimiento aplicable y el
lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el
lugar, será el de otorgamiento del compromiso;
2) El plazo en que los árbitros
deben pronunciar el laudo;
3) La designación de un secretario,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 748<749>;
4) Una multa que deberá pagar la
parte que recurra el laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no
mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente;
5) La renuncia del recurso de
apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo
759<760>.
Artículo 741 - <742> - DEMANDA - Podrá
demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando una o más cuestiones
deban ser decididas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del
artículo 330<330>, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido
competente para conocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por
diez (10) días y se designará audiencia para que las partes concurran a formalizar
el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez
proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del artículo
739<740>.
Si la oposición a la constitución del
tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas, previa
sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario.
Si las partes concordaren en la celebración
del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolverá
lo que corresponda.
Artículo 742 - <743> - NOMBRAMIENTO - Los
árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por
ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiese
acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente.
La designación sólo podrá recaer en personas
mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los derechos civiles.
Artículo 743 - <744> - ACEPTACIÓN DEL
CARGO - Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para la
aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con juramento o promesa de
fiel desempeño.
Si alguno de los árbitros renunciare,
admitiere la recusación, se incapacitare o falleciere, se lo reemplazará en la
forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designará el
juez.
Artículo 744 - <745> - DESEMPEÑO DE
LOS ÁRBITROS - La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para
compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y
perjuicios.
Artículo 745 - <746> - RECUSACIÓN - Los
árbitros designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas
que los jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes, únicamente por
causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin
causa. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del
juez.
Artículo 746 - <747> - TRÁMITE DE LA
RECUSACIÓN - La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros,
dentro de los cinco (5) días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no la admitiere, conocerá de
la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese
debido conocer si aquél no se hubiere celebrado.
Se aplicarán las normas de los artículos
17<17> y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El procedimiento quedará suspendido mientras
no se haya decidido sobre la recusación.
Artículo 747 - <748> - EXTINCIÓN DEL
COMPROMISO - El compromiso cesará en sus efectos:
1) Por decisión unánime de los que
lo contrajeron;
2) Por el transcurso del plazo
señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la
responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese
transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o del pago de la multa
mencionada en el artículo 739<740>, inciso 4, si la culpa fuese de alguna
de las partes;
3) Si durante tres (3) meses las
partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el
procedimiento.
Artículo 748 - <749> - SECRETARIO - Toda
la sustanciación del juicio arbitral se hará ante un secretario, quien deberá
ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para
el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez,
en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación
a los árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo
ante el tribunal arbitral.
Artículo 749 - <750> - ACTUACIÓN DEL
TRIBUNAL - Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Éste
dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero
trámite.
Sólo las diligencias de prueba podrán ser
delegadas en uno de los árbitros; en los demás, actuarán siempre formando
tribunal.
Artículo 750 - <751> - PROCEDIMIENTO -
Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior
de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observaran el
del juicio ordinario.
Artículo 751 - <752> - CUESTIONES
PREVIAS - Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de
que la autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el
artículo 736<737> no pueden ser objeto de compromiso, u otras que deban
tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará
suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los árbitros un
testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones.
Artículo 752 - <753> - MEDIDAS DE
EJECUCIÓN - Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de
ejecución, deberán requerirlas al juez y éste deberá prestar el auxilio de su
jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral.
Artículo 753 - <754> - CONTENIDO DEL
LAUDO - Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones
sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las
prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también
comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciación
ante los árbitros hubiese quedado consentida.
Artículo 754 - <755> - PLAZO - Si las partes no hubieren establecido el
plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo
a las circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y sólo se
interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se
considerará prorrogado por treinta (30) días.
A petición de los árbitros, el juez podrá
prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable.
Artículo 755 - <756> - RESPONSABILIDAD
DE LOS ÁRBITROS - Los árbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren
el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a honorarios. Serán asimismo
responsables por los daños y perjuicios.
Artículo 756 - <757> - MAYORÍA - Será
válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese
resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las
opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los
puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunas de
las cuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en su caso,
designarán un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demás y
fijarán el plazo para que se pronuncie.
Artículo 757 - <758> - RECURSOS - Contra
la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de
las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso.
Artículo 758 - <759> - INTERPOSICIÓN -
Los recursos deberán deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los
cinco (5) días, por escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los
artículos 283<282> y 284<283>, en lo pertinente.
Artículo 759 - <760> - RENUNCIA DE
RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD - Si los recursos hubieren sido renunciados,
se denegarán sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstará, sin
embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta
esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre
puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el
pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación
alguna, con la sola vista del expediente.
Artículo 760 - <761> - LAUDO NULO - Será
nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles
entre sí.
Se aplicarán subsidiariamente las
disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código.
Si el proceso se hubiese sustanciado
regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el
juez pronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas
comunes.
Artículo 761 - <762> - PAGO DE LA
MULTA - Si se hubiese estipulado la multa indicada en el artículo 740 <741>,
inciso 4, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese
satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad
por las causales expresadas en los artículos 759<760> y 760<761>,
el importe de la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si se
declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso contrario, se
entregará a la otra parte.
Artículo 762 - <763> - RECURSOS - Conocerá
de los recursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría
correspondido conocer si la cuestión no se hubiera sometido a árbitros, salvo
que el compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entender
en dichos recursos.
Artículo 763 - <764> - PLEITO PENDIENTE - Si el compromiso se
hubiese celebrado respecto de un juicio pendiente en última instancia, el fallo
de los árbitros causará ejecutoria.
Artículo 764 - <765> - JUECES Y
FUNCIONARIOS - A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les está
prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de árbitros o
amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación o una
provincia.
TÍTULO II - JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
Si nada se hubiese estipulado en el
compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables
componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la
controversia según equidad, se entenderá que es de amigables componedores.
Artículo 766 - <767> - NORMAS COMUNES
- Se aplicará al juicio de amigables componedores lo prescripto para los
árbitros respecto de:
1) La capacidad de los contrayentes;
2) El contenido y forma del
compromiso;
3) Calidad que deban tener los
arbitradores y forma de nombramiento;
4) La aceptación del cargo y
responsabilidad de los arbitradores;
5) El modo de reemplazarlos;
6) La forma de acordar y pronunciar
el laudo.
Artículo 767 - <768> - RECUSACIONES - Los
amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas posteriores
al nombramiento.
Sólo serán causas legales de recusación:
1) Interés directo o indirecto en el
asunto;
2) Parentesco dentro del cuarto
grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con alguna de las partes;
3) Enemistad manifiesta con
aquéllas, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se
procederá según lo prescripto para la de los árbitros.
Artículo 768 - <769> - PROCEDIMIENTO.
CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN - Los amigables componedores procederán sin
sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos
que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren
convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.
Artículo 769 - <770> - PLAZO - Si
las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán
pronunciar el laudo dentro de los tres (3) meses de la última aceptación.
Artículo 770 - <771> - NULIDAD - El
laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiese
pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán
demandar su nulidad dentro de cinco (5) días de notificado.
Presentada la demanda, el juez dará traslado
a la otra parte por cinco (5) días. Vencido este plazo, contestado o no el
traslado, el juez resolverá acerca de la validez o nulidad del laudo, sin
recurso alguno.
Artículo 771 - <772> - COSTAS.
HONORARIOS - Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca
de la imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos
70<68> y siguientes.
La parte que no realizare los actos
indispensables para la realización del compromiso, además de la multa prevista
en el artículo 739<740>, inciso 4, si hubiese sido estipulado, deberá
pagar las costas.
Los honorarios de los árbitros, secretario
del tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados por
el juez.
Los árbitros podrán solicitar al juez que
ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles por
honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen garantía
suficiente.
TÍTULO III - PERICIA ARBITRAL
Son de aplicación las reglas del juicio de
amigables componedores, debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la
materia; bastará que el compromiso exprese la fecha, los nombres de los
otorgantes y del o de los árbitros, así como los hechos sobre los que han de
laudar, pero será innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la
individualización de las partes resulten determinados por la resolución
judicial que disponga la pericia arbitral o determinables por los antecedentes
que lo han provocado.
Si no hubiere plazo fijado, deberán
pronunciarse dentro de un (1) mes a partir de la última aceptación.
Si no mediare acuerdo de las partes, el juez
determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.
La decisión judicial que, en su caso, deba
pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de hecho laudadas,
se ajustará a lo establecido en la pericia arbitral.
LIBRO SÉPTIMO - PROCESOS VOLUNTARIOS
CAPÍTULO I - AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER
MATRIMONIO
La licencia judicial para el matrimonio de
los menores o incapaces sin padres, tutores o curadores, será solicitada y
sustanciada en la misma forma.
Artículo 774 - <775> - APELACIÓN - La
resolución será apelable dentro del quinto día. El tribunal de alzada deberá
pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo de diez (10) días.
CAPÍTULO II - TUTELA. CURATELA
Artículo 776 - <777> – ACTA - Confirmado
o hecho el nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo,
extendiéndose acta en que conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y
legalmente y la autorización judicial para ejercerlo
CAPÍTULO III - COPIA Y RENOVACIÓN DE TÍTULOS
Si se dedujere oposición, se seguirá el
trámite del juicio sumarísimo.
La segunda copia se expedirá previo
certificado del registro inmobiliario, acerca de la inscripción del título y
estado del dominio, en su caso.
Artículo 778 - <779> - RENOVACIÓN DE
TÍTULOS - La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en
los casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la
forma establecida en el artículo anterior.
El título supletorio deberá protocolizarse
en el registro nacional del lugar del tribunal, que designe el interesado.
CAPÍTULO IV - AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER
EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURÍDICOS
En la resolución en que se conceda
autorización a un (1) menor para estar en juicio, se le nombrará tutor
especial.
En la autorización para comparecer en juicio
queda comprendida la facultad de pedir litisexpensas.
CAPÍTULO V - EXÁMEN DE LOS LIBROS POR EL
SOCIO
CAPÍTULO VI - RECONOCIMIENTO, ADQUISICIÓN Y
VENTA DE MERCADERÍAS
Igual procedimiento se seguirá siempre que
la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su
calidad o el estado en que se encontraren.
Artículo 782 - <783> - ADQUISICIÓN DE
MERCADERÍAS POR CUENTA DEL VENDEDOR - Cuando la ley faculta al comprador
para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se concederá
con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de tres (3) días.
Si el vendedor no compareciere o no se
opusiere, el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición el tribunal
resolverá previa información verbal.
La resolución será irrecurrible y no causará
instancia.
Artículo 783 - <784> - VENTA DE
MERCADERÍAS POR CUENTA DEL COMPRADOR- Cuando la ley autoriza al vendedor a
efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal
decretará el remate público con citación de aquél, si se encontrare en el
lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.
|
Ley U-0692 (Antes Ley 17454
T.O. Decreto 1042/1981 B.O. 27/08/1981) TABLA DE
ANTECEDENTES |
|
|
Artículo del texto
definitivo |
Fuente |
|
1 a 4 |
Arts. 1
a 4 Texto original, Texto ordenado por Decreto 1042/1981. |
|
5 y 6 |
Art. 5
y 6 Texto original, por Decreto 1042/1981. Texto según Art. 2 de la Ley 25488 B.O. 22/11/2001. |
|
7 a 11 |
Arts.7
a 11Texto original, por Decreto 1042/1981. |
|
12 |
Art. 12
Texto original, por Decreto 1042/1981.Texto según Art. 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
13 |
Art. 13
Texto original, por Decreto 1042/1981. |
|
14 |
Art. 14
Texto original, por Decreto 1042/1981. Texto según Art. 2 de la Ley 25488 B.O. 22/11/2001. |
|
15 a 28 |
Arts.
15 a 28 Texto original, por Decreto
1042/1981. En el artículo 17, inciso 6), se adaptó la referencia a las normas
sobre enjuiciamiento de magistrados. |
|
29 |
Art. 29
Texto original, por Decreto 1042/1981. La actualización del monto fue
realizada por la Resolución de la Corte Suprema de Justicia n° 497/1991
(23-4) BO 2-5-1991. |
|
30 a 33 |
Arts.
30 a 33 Texto original, por Decreto 1042/1981. |
|
34 |
Art. 34 Texto original, por Decreto 1042/1981. según Art 52 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. |
|
35 y 36 |
Arts.
35 y 36 Texto original, por Decreto 1042/1981.Texto según Art. 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
37 |
Art. 37
Texto original, por Decreto 1042/1981. |
|
38 |
Art. 38 Texto original, por Decreto 1042/1981.Texto s/ Art 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
39 |
Art. 38 Bis Texto original, por Decreto 1042/1981.Texto s/ Art 1 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. Observación:
Como la norma posee artículos con epígrafes y otros sin ellos, se ha colocado
epígrafe, a fin de uniformar y mantener homogéneo el Texto Definitivo de la
norma. |
|
40 |
Art. 38 Ter Texto original, por Decreto 1042/1981.Texto s/ Art 1° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001.- Observación:
Como la norma posee artículos con epígrafes y otros sin ellos, se ha colocado
epígrafe, a fin de uniformar y mantener homogéneo el Texto Definitivo de la
norma. |
|
41 |
Art. 39
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
42 |
Art. 40
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
43 |
Art. 41
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
44 |
Art. 42
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
45 |
Art. 43
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
46 |
Art. 44
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
47 |
Art. 45 del T.O. por Decreto 1042/1981.Texto
s/ Art 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. Observación: La actualización del monto es texto según
la Resolución de la Corte Suprema de Justicia n° 497/1991 (23-4) BO 2-5-1991. |
|
48 |
Art. 46 del T.O. por Decreto 1042/1981.
Texto s/Art 1 de la Ley N° 25.624 B.O. 7/8/2002. |
|
49 |
Art. 47
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
50 |
Art. 48
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
51 |
Art. 49
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
52 |
Art. 50
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
53 |
Art. 51
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
54 |
Art. 52
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
55 |
Art. 53
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
56 |
Art. 54
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
57 |
Art. 55
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
58 |
Art. 56
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
59 |
Art. 57
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
60 |
Art. 58
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
61 |
Art. 59
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
62 |
Art. 60
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
63 |
Art. 61
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
64 |
Art. 62
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
65 |
Art. 63
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
66 |
Art. 64
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
67 |
Art. 65
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
68 |
Art. 66
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
69 |
Art. 67
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
70 |
Art. 68
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
71 |
Art. 69
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
72 |
Art. 70
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
73 |
Art. 71
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
74 |
Art. 72
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
75 |
Art. 73
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
76 |
Art. 74
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
77 |
Art. 75
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
78 |
Art. 76
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
79 |
Art. 77 del T.O. por Decreto 1042/1981.Texto
Art 53 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. |
|
80 |
Art. 78
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
81 |
Art. 79 del T.O. por Decreto 1042/1981.Texto
s/ Art 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
82 |
Art. 80 del T.O. por Decreto 1042/1981.Texto
s/ Art 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
83 |
Art. 81 del T.O. por Decreto 1042/1981.
Texto s/ Art 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. Observación: Los montos fueron expresados
conforme art. 5 inc. b Ley 24967. |
|
84 |
Art. 82
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
85 |
Art. 83 del T.O. por Decreto 1042/1981.Texto
según Art 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
86 |
Art. 84 del T.O. por Decreto 1042/1981.Texto
s/ Art 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
87 |
Art. 85
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
88 |
Art. 86
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
89 |
Art. 87
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
90 |
Art. 88
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
91 |
Art. 89
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
92 |
Art. 90
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
93 |
Art. 91
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
94 |
Art. 92
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
95 |
Art. 93
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
96 |
Art. 94
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
97 |
Art. 95
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
98 |
Art. 96 del T.O. por Decreto 1042/1981.Texto
s/ Art 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
99 |
Art. 97
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
100 |
Art. 98
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
101 |
Art. 99
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
102 |
Art.
100 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
103 |
Art.
101 del T.O. por Decreto 1042/1981. Observación:
se ha adaptado el texto del Artículo teniendo en consideración que el proceso
sumario ha sido derogado por Ley
25488. |
|
104 |
Art.
102 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
105 |
Art.
103 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
106 |
Art.
104 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
107 |
Art.
105 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
108 |
Art.
106 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
109 |
Art.
107 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
110 |
Art.
108 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
111 |
Art.
109 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
112 |
Art.
110 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
113 |
Art.
111 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
114 |
Art.
112 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
115 |
Art.
113 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
116 |
Art.
114 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
117 |
Art.
115 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
118 |
Art.
116 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
119 |
Art.
117 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
120 |
Art.
118 del T.O. por Decreto 1042/1981.Texto s/ Art 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
121 |
Art.
119 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
122 |
Art.
120 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
123 |
Art.
121 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
124 |
Art.
122 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
125 |
Art.
123 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
126 |
Art.
124 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
127 |
Art.
125 del T.O. por Decreto 1042/1981.Texto s/ Art 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
128 |
Art.
127 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
129 |
Art.
128 del T.O. por Decreto 1042/1981. La actualización del monto es texto según
la Resolución de la Corte Suprema de Justicia n° 497/1991 (23-4) B.O.
2-5-1991. |
|
130 |
Art.
129 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
131 |
Art.
130 del T.O. por Decreto 1042/1981.Observación:
La actualización del monto es texto según la Resolución de la Corte
Suprema de Justicia n° 497/1991 (23-4) B.O. 2-5-1991. |
|
132 |
Art.
131 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
133 |
Art.
132 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
134 |
Art. 133 del T.O. por Decreto 1042/1981.Texto
s/ Art 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
135 |
Arts. 134 del T.O. por Decreto 1042/1981.Texto
s/Art 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
136 |
Art. 135 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
137 |
Art. 136 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
138 |
Art. 137 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
139 |
Art. 138 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
140 |
Art. 139 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
141 |
Art. 140 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
142 |
Art. 141 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
143 |
Art. 142 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
144 |
Art. 143 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
145 |
Art. 144 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
146 |
Art. 145 del T.O. por Decreto 1042/1981. Observación: La actualización del monto es texto según la
Resolución de la Corte Suprema de Justicia n° 497/1991 (23-4) B.O. 2-5-1991. |
|
147 |
Art.
146 del T.O. por Decreto 1042/1981. Observación:
Art. 146, los montos fueron expresados conforme art. 5 inc. b Ley 24967. |
|
148 |
Art.
147 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
149 |
Art 148 del T.O. por Decreto 1042/1981.Texto
s/ Art 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
150 |
Art.
149 del T.O. por Decreto 1042/1981.Texto s/
Art 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
151 |
Art. 150 del T.O. por Decreto 1042/1981.Texto
s/ Art 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
152 |
Art.
151 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
153 |
Art.
152 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
154 |
Art.
153 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
155 |
Art. 154 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
156 |
Art. 155 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
157 |
Art. 156 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
158 |
Art. 157 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
159 |
Art. 158 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
160 |
Art. 159 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
161 |
Art. 160 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
162 |
Art. 161 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
163 |
Art. 162 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
164 |
Art. 163 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
165 |
Art. 164 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
166 |
Art. 165 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
167 |
Art. 166 del T.O. por Decreto 1042/1981.Texto
s/ Art 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
168 |
Art. 167 del T.O. por Decreto 1042/1981.Texto
s/ Art 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
169 |
Art.
168 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
170 |
Art.
169 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
171 |
Art.
170 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
172 |
Art.
171 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
173 |
Art.
172 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
174 |
Art.
173 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
175 |
Art.
174 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
176 |
Art.
175 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
177 |
Art.
176 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
178 |
Art.
177 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
179 |
Art.
178 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
180 |
Art.
179 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
181 |
Art.
180 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
182 |
Art.
181 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
183 |
Art.
182 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
184 |
Art.
183 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
185 |
Art.
184 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
186 |
Art.
185 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
187 |
Art.
186 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
188 |
Art.
187 del T.O. por Decreto 1042/1981. Observación: se ha adaptado el texto del
Art 188 teniendo en consideración que el proceso sumario ha sido derogado por
Ley 25488. |
|
189 |
Art.
188 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
190 |
Art.
189 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
191 |
Art.
190 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
192 |
Art.
191 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
193 |
Art.
192 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
194 |
Art.
193 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
195 |
Art.
194 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
196 |
Art. 195 del T.O. por Decreto 1042/1981.Texto
s/ Art 14 de la Ley N°
25.453 B.O. 31/7/2001. |
|
197 |
Art.
196 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
198 |
Art.
197 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
199 |
Art. 198 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
200 |
Art. 199 del T.O. por Decreto
1042/1981. |
|
201 |
Art. 200 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
202 |
Art. 201 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
203 |
Art. 202 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
204 |
Art. 203 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
205 |
Art. 204 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
206 |
Art. 205 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
207 |
Art. 206 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
208 |
Art. 207 del T.O. Texto s/ Art 54 de la Ley Nº
26.589 B.O. 06/05/2010. Se adecuó la denominación ministerial. |
|
209 |
Art.
208 del T.O. por Decreto 1042/1981. Observación:
se ha adaptado el texto del Art 209 teniendo en consideración que el proceso
sumario ha sido derogado por Ley
25488. |
|
210 |
Art.
209 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
211 |
Art.
210 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
212 |
Art.
211 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
213 |
Art.
212 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
214 |
Art.
213 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
215 |
Art.
214 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
216 |
Art.
215 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
217 |
Art.
216 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
218 |
Art.
217 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
219 |
Art.
218 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
220 |
Art.
219 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
221 |
Art.
220 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
222 |
Art.
221 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
223 |
Art.
222 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
224 |
Art.
223 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
225 |
Art.
224 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
226 |
Art.
225 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
227 |
Art.
226 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
228 |
Art.
227 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
229 |
Art.
228 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
230 |
Art.
229 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
231 |
Art.
230 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
232 |
Art.
231 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
233 |
Art.
232 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
234 |
Art.
233 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
235 |
Art. 234 Texto según Art 74 de la Ley 26061
B.O. 26/10/2005. |
|
236 |
Art.
235 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
237 |
Art. 236 texto s/ Art 75 de la Ley 26061
B.O. 26/10/2005. |
|
238 |
Art.
237 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
239 |
Art.
238 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
240 |
Art.
239 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
241 |
Art. 240 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
242 |
Art. 241 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
243 |
Art. 242 texto s/ Art 1 de la Ley N°
26.536 B.O. 27/11/2009. Observación: en el inc. 3, los montos fueron
expresados conforme art. 5 inc. b Ley 24967. |
|
244 |
Art.
243 del T.O. por Decreto 1042/1981. del T.O. por Decreto 1042/1981 Observación:
se ha adaptado el texto del Art 244 teniendo en consideración que el proceso
sumario ha sido derogado por Ley
25488. |
|
245 |
Art.
244 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
246 |
Art.
245 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
247 |
Art.
246 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
248 |
Art.
247 del T.O. por Decreto 1042/1981.. Observación:
se ha adaptado el texto del Art 248 teniendo en consideración que el proceso
sumario ha sido derogado por Ley
25488. |
|
249 |
Art.
248 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
250 |
Art.
249 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
251 |
Art.
250 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
252 |
Art.
251 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
253 |
Art.
252 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
254 |
Art.
253 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
255 |
Art.
253 BIS. del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
256 |
Art.
254 del T.O. por Decreto 1042/1981. Observación:
se ha adaptado el texto del Art. 261 y 267 teniendo en consideración que el
proceso sumario ha sido derogado por Ley
25488. |
|
257 |
Art.
255 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
258 |
Art.
256 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
259 |
Art.
257 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
259 bis |
Texto
según art. 1º de la Ley 26790 |
|
259 ter |
Texto
según art. 1º de la Ley 26790 |
|
260 |
Art.
258 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
261 |
Art.
259 del T.O. por Decreto 1042/1981. Observación: se ha adaptado el texto del
Art 261 teniendo en consideración que el proceso sumario ha sido derogado por
Ley 25488. |
|
262 |
Art.
260 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
263 |
Art.
261 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
264 |
Art.
262 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
265 |
Art.
263 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
266 |
Art.
264 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
267 |
Art.
265 del T.O. por Decreto 1042/1981. Observación: se ha adaptado el texto del
Art. 267 teniendo en consideración que el proceso sumario ha sido derogado
por Ley 25488. |
|
268 |
Art.
266 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
269 |
Art.
267 del T.O. por Decreto 1042/1981. Observación: se ha adaptado el texto del
Art. 267 teniendo en consideración que el proceso sumario ha sido derogado
por Ley 25488. |
|
270 |
Art.
268 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
271 |
Art.
269 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
272 |
Art.
270 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
273 |
Art.
271 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
274 |
Art.
272 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
275 |
Art.
273 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
276 |
Art.
275 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
277 |
Art.
276 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
278 |
Art.
277 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
279 |
Art.
278 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
280 |
Art.
279 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
281 |
Art. 280 del T.O. por Decreto 1042/1981.Texto
s/Art. art. 2 de la Ley N° 23.774 B.O. 16/4/1990. |
|
282 |
Art.
281 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
283 |
Art.
282 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
284 |
Art. 283 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
285 |
Art. 284 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
286 |
Art. 285 del T.O. por Decreto 1042/1981.Texto
s/ Art. 2 de la Ley N° 23.774 B.O. 16/4/1990. |
|
287 |
Art.
286 del T.O. por Decreto 1042/1981. Observación: por Acordada N°
2/2007 de la C.S.J.N. B.O. 7/2/2007, se establece en la suma de
pesos cinco mil ($ 5.000) el depósito regulado por el presente art. Los montos fueron expresados conforme art. 5 inc.
b Ley 24967. |
|
288 |
Art.
287 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
289 |
Art.
288 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
290 |
Art.
289 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
291 |
Art. 290 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
292 |
Art. 291 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
293 |
Art. 292 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
294 |
Art. 293 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
295 |
Art. 294 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
296 |
Art. 295 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
297 |
Art. 296 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
298 |
Art. 297 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
299 |
Art. 298 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
300 |
Art. 299 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
301 |
Art.
300 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
302 |
Art.
301 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
303 |
Art.
302 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
304 |
Art.
303 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
305 |
Art. 304 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
306 |
Art. 305 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
307 |
Art. 306 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
308 |
Art. 307 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
309 |
Art. 308 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
310 |
Art. 309 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
311 |
Art.
310 del T.O. por Decreto 1042/1981.Art.
2 de la Ley N° 23.774 B.O. 16/4/1990. |
|
312 |
Art.
311 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
313 |
Art. 312 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
314 |
Art. 313 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
315 |
Art. 314 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
316 |
Art. 315 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
317 |
Art. 316 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
318 |
Art. 317 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
319 |
Art. 318 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
320 |
Art. 319 del T.O. por Decreto 1042/1981.texto
s/ Art. 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. Observación:
se ha adaptado el texto del Artículo teniendo en consideración que el proceso
sumario ha sido derogado. ( se suprimió primera parte del segundo párrafo)
por Ley 25488. |
|
321 |
Art. 321 del T.O. por Decreto 1042/1981. texto
s/ Art. 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. Observación: art. 321 inc. 1, los montos fueron
expresados conforme art. 5 inc. b Ley 24967. |
|
322 |
Art. 322 del T.O. por Decreto 1042/1981.Texto
s/ Art 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
323 |
Art.
323 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
324 |
Art. 324 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
325 |
Art. 325 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
326 |
Art. 326 del T.O. por Decreto 1042/1981.Texto
s/ Art. 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
327 |
Art.
327 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
328 |
Art. 328 del T.O. por Decreto 1042/1981.Texto
s/ Art. 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
329 |
Art.
329 del T.O. por Decreto 1042/1981. Observación: La actualización del monto es Texto según
la Resolución de la Corte Suprema de Justicia N° 497/1991 (23-4) BO 2-5-1991 y se incorporó epígrafe para uniformar y
mantener homogéneo el texto definitivo. |
|
330 |
Art.
330 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
331 |
Art.
331 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
332 |
Art.
332 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
333 |
Art.
333 del T.O. por Decreto 1042/1981.Texto s/Art. 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
334 |
Art.
334 del T.O. por Decreto 1042/1981.Texto s/ Art. 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
335 |
Art.
335 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
336 |
Art.
336 del T.O. por Decreto 1042/1981.Texto s/Art. 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
337 |
Art.
337 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
338 |
Art.
338 del T.O. por Decreto 1042/1981.
Observación: respecto al art. 338, 2do se resalta que la ley 25344 otorga un
plazo de 30 días para contestar las demandas deducidas contra los organismos
mencionados en el art. 6 de la ley, salvo que corresponda otro mayor (arts. 8
y 9). |
|
339 |
Art.
339 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
340 |
Art.
340 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
341 |
Art. 341
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
342 |
Art.
342 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
343 |
Art.
343 del T.O. por Decreto 1042/1981.Texto s/Art. 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
344 |
Art 344
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
345 |
Art 345
del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
346 |
Art 346 del T.O. por Decreto 1042/1981.
Texto s/ Art 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. Observación: se modifico el término
“reconvertido” por “reconvenido” por cuestiones semánticas. |
|
347 |
Art.
347 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
348 |
Art.
348 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
349 |
Art. 349 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
350 |
Art. 350 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
351 |
Art. 351 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
352 |
Art. 352 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
353 |
Art. 353 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
354 |
Art. 354 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
355 |
Art. 354 BIS. del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
356 |
Art. 355 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
357 |
Art. 356 del T.O. por Decreto 1042/1981.
Texto s/ Art. 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
358 |
Art. 357 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
359 |
Art. 358 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
360 |
Art. 359 del T.O. por Decreto 1042/1981.texto
s/ Art. 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
361 |
Art. 360 del T.O. por Decreto 1042/1981.
Texto s/Art. 55 de la Ley Nº
26.589 B.O. 06/05/2010. |
|
362 |
Art.
360 bis del T.O. por Decreto
1042/1981.Texto s/Art. 34 de la Ley N°
24.573 B.O. 27/10/1995. |
|
363 |
Art.
360 Ter del T.O. por Decreto 1042/1981.Texto s/Art. 35 de la Ley N°
24.573 B.O. 27/10/1995. se incorporó epígrafe para uniformar y mantener
homogéneo el texto definitivo. |
|
364 |
Art.
361 del T.O. por Decreto 1042/1981.Texto s/Art. 36 de la Ley N°
24.573 B.O. 27/10/1995. |
|
365 |
Art.
362 del T.O. por Decreto 1042/1981. Texto s/Art. 37 de la Ley N°
24.573 B.O. 27/10/1995. |
|
366 |
Art. 363 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
367 |
Art. 364 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
368 |
Art. 365 del T.O. por Decreto 1042/1981. Texto s/ Art. 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
369 |
Art. 366 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
370 |
Art. 367 del T.O. por Decreto 1042/1981 Texto s/ Art 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
371 |
Art. 369 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
372 |
Art. 370 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
373 |
Art. 371 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
374 |
Art. 372 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
375 |
Art. 373 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
376 |
Art. 374 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
377 |
Art. 375 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
378 |
Art. 376 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
379 |
Art. 377 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
380 |
Art. 378 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
381 |
Art. 379 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
382 |
Art. 380 del T.O. por Decreto 1042/1981. Texto
s/Art. 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
383 |
Art. 381 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
384 |
Art. 382 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
385 |
Art. 383 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
386 |
Art. 384 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
387 |
Art. 385 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
388 |
Art. 386 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
389 |
Art. 387 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
390 |
Art. 388 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
391 |
Art. 389 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
392 |
Art. 390 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
393 |
Art. 391 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
394 |
Art. 392 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
395 |
Art. 393 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
396 |
Art. 394 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
397 |
Art. 395 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
398 |
Art. 396 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
399 |
Art. 397 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
400 |
Art. 398 del T.O. por Decreto 1042/1981. Texto s/ Art. 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
401 |
Art. 400 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
402 |
Art. 401 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
403 |
Art. 402 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
404 |
Art. 403 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
405 |
Art. 404 del T.O. por Decreto 1042/1981
Texto s/ Art. 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
406 |
Art. 405 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
407 |
Art. 406 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
408 |
Art. 407 del T.O. por Decreto 1042/1981 Texto
s/Art. 1 de la Ley N° 23.216 B.O. 4/9/1985. |
|
409 |
Art. 408 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
410 |
Art. 409 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
411 |
Art. 410 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
412 |
Art. 411 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
413 |
Art. 412 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
414 |
Art. 413 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
415 |
Art. 414 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
416 |
Art. 415 del T.O. por Decreto 1042/1981 texto s/Art. 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
417/430 |
Arts. 417/430 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
431 |
Art. 431 del T.O. por Decreto 1042/1981Texto s/Art. 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
432 a
435 |
Arts. 432 a 435
del T.O. por
Decreto 1042/1981. |
|
436 |
Art. 436 del T.O. por Decreto 1042/1981. Observación: La actualización del
monto es texto según la Resolución de la Corte Suprema de Justicia n°
497/1991 (23-4) BO 2-5-1991. |
|
437 a
441 |
Arts. 437 a 441
del T.O. por
Decreto 1042/1981. |
|
442 |
Art. 442 del T.O. por Decreto 1042/1981. Se suprimió el último párrafo por hacer
referencia al Art. 416 por que fue derogado por art. 3 de la Ley N°
25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
443 a
445 |
Arts. 443 a 445 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
446 |
Arts. 446 del T.O. por Decreto 1042/1981 Observación: La actualización del monto
es texto según la Resolución de la Corte Suprema de Justicia N° 497/1991
(23-4) B.O. 2-5-1991. |
|
447 a
458 |
Arts. 447 a 458 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
459 |
Art. 459 del T.O. por Decreto 1042/1981. Texto s/ Art. 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
460 |
Art. 460 del T.O. por Decreto 1042/1981. Texto s/ Art. 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
461/464 |
Arts. 461/464 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
465 |
Art.
465 del T.O. por Decreto 1042/1981. Texto s/Art. 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
466 a
470 |
Arts. 466 a 470 del
T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
471 a
477 |
Arts. 471 a 477 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
478 |
Art. 478 del T.O. por Decreto 1042/1981. Observación: en el primer párrafo se ha
incorporado lo establecido por el art. 10 de la Ley N°
24.432 B.O. 10/1/1995. |
|
479/480 |
Arts. 479/480 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
481 |
Arts.
481 y 482 del T.O. por Decreto 1042/1981.Texto s/Art. 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
483 |
Art. 483 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
484 |
Art.
484 del T.O. por Decreto 1042/1981.Texto s/Art. 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
485 |
Art. 485 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
486 |
Art. 498 del T.O. por Decreto 1042/1981.Texto
s/ Art 2 de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
487 |
Art. 499 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
488 |
Art. 500 del T.O. por Decreto 1042/1981.
Texto s/ Art 56 de la Ley Nº
26.589 B.O. 06/05/2010. |
|
489 |
Art. 501 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
490 |
Art. 502 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
491 |
Art. 503 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
492 |
Art. 504 del T.O. por Decreto 1042/1981.
|
|
493 |
Art. 505 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
494 |
Art. 506 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
495 |
Art. 507 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
496 |
Art. 508 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
497 |
Art. 509 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
498 |
Art. 510 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
499 |
Art. 511 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
500 |
Art. 512 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
501 |
Art. 513 del T.O. por Decreto 1042/1981. Observación: se ha adaptado el texto
del Art. 501 teniendo en consideración que el proceso sumario ha sido
derogado por Ley 25488. |
|
502 |
Art. 514 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
503 |
Art. 515 del T.O. por Decreto 1042/1981.
Observación: se ha adaptado el texto del Art 503 teniendo en consideración
que el proceso sumario ha sido derogado por Ley 25488. |
|
504 |
Art. 516 del T.O. por Decreto 1042/1981.
Observación: se ha adaptado el texto del Art. 504 teniendo en consideración
que el proceso sumario ha sido derogado por Ley 25488. |
|
505 |
Art. 517 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
506 |
Art. 518 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
507 |
Art. 519 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
508 |
Art. 519 bis del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
509 |
Art. 520 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
510 |
Art. 521 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
511 |
Art. 522 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
512 |
Art. 523 del T.O. por Decreto 1042/1981. Observación: inc. 5 del art. 512 Texto s/
al art. 7 del Decreto
Nacional N° 1387/2001 B.O. 2/11/2001. |
|
513 |
Art. 524 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
514 |
Art. 525 del T.O. por Decreto 1042/1981. En el
art. 514 inc. 2 se ha adaptado el texto teniendo en consideración que el
proceso sumario ha sido derogado por Ley
25488. Respecto
al art. 514 inc. 2 se sugiere que se autorice el proceso sumarísimo en el
caso de demandas que no exceda la suma de $5000 (art. 321). |
|
515 |
Art. 526 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
516 |
Art. 527 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
517 |
Art. 528 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
518 |
Art. 529 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
519 |
Art. 530 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
520 |
Art. 531 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
521 |
Art. 532 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
522 |
Art. 533 del T.O. por Decreto 1042/1981. En el
art. 522 se ha adaptado el texto
teniendo en consideración que el proceso sumario ha sido derogado por
Ley 25488. |
|
523 |
Art. 534 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
524 |
Art. 535 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
525 |
Art. 536 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
526 |
Art. 537 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
527 |
Art. 538 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
528 |
Art. 539 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
529 |
Art. 540 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
530 |
Art. 541 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
531 |
Art. 542 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
532 |
Art. 543 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
533 |
Art. 544 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
534 |
Art. 545 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
535 |
Art. 546 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
536 |
Art. 547 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
537 |
Art. 548 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
538 |
Art. 549 del T.O. por Decreto 1042/1981. En el art. 538, se ha adaptado
el texto teniendo en consideración que el proceso sumario ha sido derogado
por Ley 25488. |
|
539 |
Art. 550 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
540 |
Art. 551 del
T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
541 |
Art. 552 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
542 |
Art. 553 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
543 |
Art. 554 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
544 |
Art. 555 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
545 |
Art. 556 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
546 |
Art. 557 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
547 |
Art. 558 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
548 |
Art. 558 bis del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
549 |
Art. 559 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
550 |
Art. 560 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
551 |
Art. 561 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
552 |
Art. 562 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
553 |
Art. 563 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
554 |
Art. 564 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
555 |
Art. 565 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
556 |
Art. 566 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
557 |
Art. 567 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
558 |
Art. 568 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
559 |
Art. 569 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
560 |
Art. 570 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
561 |
Art. 571 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
562 |
Art. 572 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
563 |
Art. 573 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
564 |
Art. 574 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
565 |
Art. 575 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
566 |
Art. 576 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
567 |
Art. 577 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
568 |
Art. 578 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
569 |
Art. 579 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
570 |
Art. 580 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
571 |
Art. 581 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
572 |
Art. 582 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
573 |
Art. 583 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
574 |
Art. 584 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
575 |
Art. 585 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
576 |
Art. 586 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
577 |
Art. 587 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
578 |
Art. 588 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
579 |
Art. 589 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
580 |
Art. 590 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
581 |
Art. 591 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
582 |
Art. 592 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
583 |
Art. 593 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
584 |
Art. 594 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
585 |
Art. 595 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
586 |
Art. 596 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
587 |
Art. 597 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
588 |
Art.
598 del T.O. por Decreto 1042/1981.Art.
79 de la Ley N°
24.441 B.O. 16/1/1995. |
|
589 |
Art. 599 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
590 |
Art. 600 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
591 |
Art. 601 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
592 |
Art. 602 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
593 |
Art. 603 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
594 |
Art. 604 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
595 |
Art. 605 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
596 |
Art. 606 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
597 |
Art. 607 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
598 |
Art. 608 del T.O. por Decreto 1042/1981. Observación: se ha adaptado el texto del Art. 598 teniendo en
consideración que el proceso sumario ha sido derogado por Ley 25488. |
|
599 |
Art. 609 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
600 |
Art. 610 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
601 |
Art. 611 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
602 |
Art. 612 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
603 |
Art. 613 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
604 |
Art. 614 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
605 |
Art. 615 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
606 |
Art. 616 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
607 |
Art. 617 del T.O.
por Decreto 1042/1981. |
|
608 |
Art. 618 del T.O.
por Decreto 1042/1981. |
|
609 |
Art. 619 del T.O.
por Decreto 1042/1981. |
|
610 |
Art. 620 del T.O.
por Decreto 1042/1981. |
|
611 |
Art. 621 del T.O.
por Decreto 1042/1981. |
|
612 |
Art. 622 del T.O.
por Decreto 1042/1981. |
|
613 |
Art. 623 del T.O.
por Decreto 1042/1981. Observación: se ha adaptado el texto del Art. 613 teniendo en
consideración que el proceso sumario ha sido derogado por Ley 25488. |
|
614 |
Art. 623 bis del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
615 |
Art. 623 ter del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
616 |
Art. 624 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
617 |
Art. 625 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
618 |
Art. 626 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
619 |
Art. 627 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
620 |
Art. 628 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
621 |
Art. 629 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
622 |
Art. 630 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
623 |
Art. 631 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
624 |
Art. 632 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
625 |
Art. 633 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
626 |
Art. 634 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
627 |
Art. 635 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
628 |
Art. 636 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
629 |
Art. 637 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
630 |
Art. 637 bis del T.O. por Decreto
1042/1981. |
|
631 |
Art. 637 ter del T.O. por Decreto 1042/1981. Se ha
adaptado el texto del Art. 631 teniendo en consideración que el proceso
sumario ha sido derogado por Ley
25488. |
|
632 |
Art. 637 quater del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
633 |
Art. 637 quinter del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
634 |
Art. 638 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
635 |
Art. 639 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
636 |
Art. 640 del T.O. por Decreto 1042/1981. Observación: art. 636 inc. 1. La actualización del monto es
texto según la Resolución de la Corte Suprema de Justicia n° 497/1991 (23-4)
B.O. 2-5-1991. |
|
637 |
Art. 641 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
638 |
Art. 642 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
639 |
Art. 643 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
640 |
Art. 644 del T.O. por Decreto 1042/1981.Texto
s/ Art. 57 de la Ley Nº
26.589 B.O. 06/05/2010. |
|
641 |
Art. 645 del T.O. por Decreto 1042/1981. Observación:
se ha adaptado el texto del Art. 648, 670, 672 y 675 teniendo en
consideración que el proceso sumario ha sido derogado por Ley 25488. |
|
642 |
Art. 646 del T.O.
por Decreto 1042/1981. |
|
643 |
Art. 647 del T.O.
por Decreto 1042/1981. |
|
644 |
Art. 648 del T.O.
por Decreto 1042/1981. |
|
645 |
Art. 649 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
646 |
Art. 650 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
647 |
Art. 651 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
648 |
Art. 652 del T.O. por Decreto 1042/1981. Observación:
se ha adaptado el texto del Art. 648 teniendo en consideración que el proceso
sumario ha sido derogado por Ley
25488. |
|
649 |
Art. 653 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
650 |
Art. 654 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
651 |
Art. 655 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
652 |
Art. 656 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
653 |
Art. 657 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
654 |
Art. 658 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
655 |
Art. 659 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
656 |
Art. 660 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
657 |
Art. 661 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
658 |
Art. 662 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
659 |
Art. 663 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
660 |
Art. 664 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
661 |
Art. 665 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
662 |
Art. 666 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
663 |
Art. 667 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
664 |
Art. 668 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
665 |
Art. 669 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
666 |
Art. 670 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
667 |
Art. 671 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
668 |
Art. 672 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
669 |
Art. 673 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
670 |
Art. 674 del T.O. por Decreto 1042/1981. Observación:
se ha adaptado el texto del Art. 670 teniendo en consideración que el proceso
sumario ha sido derogado por Ley 25488. |
|
671 |
Art. 675 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
672 |
Art. 676 del T.O. por Decreto 1042/1981. Observación:
se ha adaptado el texto del Art. 672 teniendo en consideración que el proceso
sumario ha sido derogado por Ley 25488. |
|
673 |
Art. 677 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
674 |
Art. 678 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
675 |
Art. 679 del T.O. por Decreto 1042/1981. Observación:
se ha adaptado el texto del Art. 675 teniendo en consideración que el proceso
sumario ha sido derogado por Ley 25488. |
|
676 |
Art. 680 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
677 |
Art. 680 BIS del T.O. por Decreto
1042/1981 Texto s/ Art. 1 de la Ley N°
24.454 B.O. 7/3/1995. |
|
678 |
Art. 680 Ter del T.O. por Decreto
1042/1981 Texto s/ Art. 1 de la Ley N°
25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
679 |
Art. 681 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
680 |
Art. 682 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
681 |
Art. 683 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
682 |
Art. 684 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
683 |
Art. 684 BIS del T.O. por Decreto 1042/1981. Tex Art.1 de la Ley N°
25.488 B.O. 22/11/2001. |
|
684 |
Art. 685 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
685 |
Art. 686 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
686 |
Art. 687 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
687 |
Art. 688 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
688 |
Art. 689 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
689 |
Art. 690 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
690 |
Art. 691 del T.O. por Decreto 1042/1981. Observación: La actualización del monto es texto según la Resolución de la Corte
Suprema de Justicia N° 497/1991 (23-4) BO 2-5-1991. |
|
691 |
Art. 692 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
692 |
Art. 693 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
693 |
Art. 694 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
694 |
Art. 695 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
695 |
Art. 696 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
696 |
Art. 697 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
697 |
Art. 698 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
698 |
Art. 699 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
699 |
Art. 700 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
700 |
Art. 701 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
701 |
Art. 702 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
702 |
Art. 703 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
703 |
Art. 704 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
704 |
Art. 705 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
705 |
Art. 706 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
706 |
Art. 707 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
707 |
Art. 708 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
708 |
Art. 709 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
709 |
Art. 710 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
710 |
Art. 711 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
711 |
Art. 712 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
712 |
Art. 713 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
713 |
Art. 714 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
714 |
Art. 715 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
715 |
Art. 716 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
716 |
Art. 717 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
717 |
Art. 718 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
718 |
Art. 719 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
719 |
Art. 720 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
720 |
Art. 721 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
721 |
Art. 722 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
722 |
Art. 723 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
723 |
Art. 724 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
724 |
Art. 725 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
725 |
Art. 726 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
726 |
Art. 727 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
727 |
Art. 728 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
728 |
Art. 729 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
729 |
Art. 730 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
730 |
Art. 731 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
731 |
Art. 732 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
732 |
Art. 733 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
733 |
Art. 734 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
734 |
Art. 735 del T.O. por Decreto 1042/1981. Además,
se ha adaptado el texto del Art. 724 teniendo en consideración que el proceso
sumario ha sido derogado por Ley 25488. |
|
735 |
Art. 736 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
736 |
Art. 737 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
737 |
Art. 738 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
738 |
Art. 739 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
739 |
Art. 740 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
740 |
Art. 741 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
741 |
Art. 742 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
742 |
Art. 743 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
743 |
Art. 744 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
744 |
Art. 745 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
745 |
Art. 746 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
746 |
Art. 747 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
747 |
Art. 748 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
748 |
Art. 749 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
749 |
Art. 750 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
750 |
Art. 751 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
751 |
Art. 752 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
752 |
Art. 753 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
753 |
Art. 754 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
754 |
Art. 755 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
755 |
Art. 756 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
756 |
Art. 757 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
757 |
Art. 758 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
758 |
Art. 759 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
759 |
Art 760 del T.O.
por Decreto 1042/1981. |
|
760 |
Art 761 del T.O.
por Decreto 1042/1981. Además,
se ha adaptado el texto del Art. 750 teniendo en consideración que el proceso
sumario ha sido derogado por Ley 25488. |
|
761 |
Art. 762 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
762 |
Art. 763 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
763 |
Art. 764 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
764 |
Art. 765 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
765 |
Art. 766 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
766 |
Art. 767 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
767 |
Art. 768 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
768 |
Art. 769 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
769 |
Art. 770 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
770 |
Art. 771 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
771 |
Art. 772 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
772 |
Art. 773 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
773 |
Art. 774 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
774 |
Art. 775 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
775 |
Art. 776 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
776 |
Art. 777 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
777 |
Art. 778 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
778 |
Art. 779 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
779 |
Art. 780 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
780 |
Art. 781 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
781 |
Art. 782 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
782 |
Art. 783 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
|
783 |
Art. 784 del T.O. por Decreto 1042/1981. |
Arts. 1; 5 inc. 8);
17 inc. 6); 32; 113; 258; 259; 286; 347 inc. 8); 522; 587; 613; 621; 625; 630;
631; 645; 693; 698 inc. 2; 734
Se ha adaptado el texto de los artículos indicados en la tabla teniendo
en consideración que el proceso sumario ha sido derogado por Ley 25488. En este sentido, se
derogó el Art. 274 del texto original
referido al recurso concedido respecto de sentencia definitiva dictada en
proceso sumario.
Asimismo, por disposición del art. 3° de la ley N° 25.488
(B.O. 22/11/2001) se derogaron los siguientes artículos del texto original: 125 bis.; 126; 320; 368; 399; 416; Título III -Capítulo I- 486; 487;
488; 489; 490; 491; 492; 493; 494; 495; 496; 497;
Y por disposición del art. 7°
de la ley N° 25.587
(B.O. 26/04/2002) se derogo el art. 195 bis.
No se incluyen artículos del Texto Original relativos a la aprobación y
entrada en vigencia, que ya se ha producido. Se han omitido las firmas y
aclaraciones de las firmas.
NOTA DE
Se colocó al lado de cada número de
artículo, entre paréntesis, el número que tenía el artículo antes de la
presente renumeración.
Se incorporó, en lo pertinente, la
actualización de montos dispuesta por la Resolución de la Corte Suprema de
Justicia n° 497/1991 BO 2-5-1991 ya que
el Jurista había mantenido los mismos que figuraban en el texto ordenado por el
Decreto 1042/1981.