LEY U-1158
(Antes Ley 21839)
ARANCELES Y HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES
Sanción: 14/07/1978
Promulgación: 14/07/1978
Publicación: B.O. 20/07/1978
Actualización: 31/03/2013
RAMA: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I ÁMBITO Y PRESUNCIÓN
ARTÍCULO 1 - Ámbito
de aplicación - Los
honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial o
extrajudicial, cuando la competencia correspondiere a los tribunales nacionales
de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las
provincias, se regularán de acuerdo con esta Ley.
ARTÍCULO 2 - Ámbito
personal - Los
profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija, periódica, por
un monto global o en relación de dependencia, no están comprendidos en la
presente Ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a
aquella relación o cuando mediare condena en costas a cargo de otra de las
partes intervinientes en el proceso.
ARTÍCULO 3 - Presunción
- La actividad
profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, en
la medida de su oficiosidad, salvo en los casos en que conforme a excepciones
legales pudieran o debieran actuar gratuitamente.
Se
presume gratuito el patrocinio o representación de los ascendientes,
descendientes o cónyuge del profesional.
Las
disposiciones de la presente Ley se aplicarán supletoriamente a falta de
acuerdo expreso en contrario.
CAPITULO II PACTOS
ARTÍCULO 4 - Requisitos
esenciales - Los
profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su
actividad en uno o más asuntos o procesos,
consistirán en participar en el resultado de éstos.
En
esos casos, los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo
concepto, no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del resultado
económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir
los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria.
Cuando
la participación del profesional en el resultado del pleito, sea superior al
veinte por ciento (20%), los gastos que correspondieren a la defensa del
cliente y la responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo del
profesional, excepto convención en contrario.
Los
asuntos o procesos previsionales, alimentarios y de familia, no podrán ser
objeto de pactos. Tampoco podrán pactarse honorarios exclusivamente con
relación a la duración del asunto o proceso.
TITULO II LABOR JUDICIAL
CAPITULO I PRINCIPIOS
ARTÍCULO 5 - Pautas
para fijar el monto del honorario- Para fijar el monto del honorario, se tendrán en cuenta las siguientes
pautas, sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias
particulares de los asuntos o procesos:
a) El monto del asunto o proceso, si fuere
susceptible de apreciación pecuniaria;
b) La naturaleza y complejidad del asunto o
proceso;
c) El resultado que se hubiere obtenido y la
relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva
satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio por el vencido;
d) El mérito de la labor profesional,
apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo;
e) La actuación profesional con respecto a
la aplicación del principio de celeridad procesal;
f) La trascendencia jurídica, moral y
económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y
para la situación económica de las partes.
ARTÍCULO 6 - Abogados.
Pautas generales - Los
honorarios de los abogados, por su actividad durante la tramitación del asunto
o proceso en primera instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o bienes
susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once por ciento
(11 %) y el veinte por ciento (20 %) del monto del proceso.
Los
honorarios del abogado de la parte vencida serán fijados entre el siete por
ciento (7 %) y el diecisiete por ciento (17 %) del monto del proceso.
ARTÍCULO 7 - Mínimos
- Salvo pacto en
contrario, los honorarios de los abogados no podrán ser regulados en sumas
inferiores a quinientos pesos ($ 500) en los procesos
de conocimiento, trescientos pesos ($ 300) en los
procesos de ejecución y doscientos ($ 200) en los
procesos voluntarios. Cuando se tratare de procesos correccionales, los
honorarios mínimos serán de quinientos pesos ($ 500),
y en los demás procesos penales serán de un mil pesos ($
1.000).
Las
regulaciones mínimas previstas deberán adecuarse, en su caso, a lo dispuesto en
el artículo 9 y en el capítulo III de la presente Ley.
ARTÍCULO 8 - Procuradores.
Pauta general - Los
honorarios de los procuradores serán fijados entre un treinta por ciento (30 %)
y un cuarenta por ciento (40 %) de lo que le correspondiere a los abogados.
Cuando
los abogados también actuaren como procuradores percibirán los honorarios que
correspondiere fijar si actuaren por separado abogados y procuradores.
ARTÍCULO 9. - Actuación
conjunta y sucesiva - Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por una
misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un solo
patrocinio o una sola representación, según fuere el caso.
Cuando
actuaren sucesivamente, el honorario correspondiente se distribuirá en
proporción a la importancia jurídica de la respectiva actuación y a la labor
desarrollada por cada uno.
ARTÍCULO 10. - Diferentes
profesionales en litis consorcio - En los casos de litis consorcio, activo o pasivo, en que actuaren
diferentes profesionales al servicio de cualesquiera de las partes, los
honorarios de cada uno de ellos se regularán atendiendo a la respectiva
actuación cumplida, al interés de cada litis consorte y a las pautas del
artículo 5º, sin que el total excediere en el cuarenta por ciento (40 %) de los
honorarios que correspondieren por la aplicación del artículo 6º, primera
parte.
ARTÍCULO 11. - Asuntos
o procesos propios - Los
profesionales que actuaren en asuntos o procesos propios, percibirán sus
honorarios de las partes contrarias, si estas fueren condenadas a pagar las
costas.
ARTÍCULO 12. - Actuaciones
posteriores. Presunción - Al solo efecto de regular honorarios, la firma del abogado patrocinante
en un escrito implicará el mantenimiento de su intervención profesional en las
actuaciones posteriores, aunque estas no fueren firmadas por él. La
intervención profesional cesará por renuncia del abogado, o cuando así lo
manifestare en forma expresa el cliente o su apoderado.
ARTÍCULO 13. - Segunda
o ulterior instancia - Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, se
regulará en cada una de ellas del veinticinco por ciento (25 %) al treinta y
cinco por ciento (35 %) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de
primera instancia. Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes
en favor del apelante, el honorario de su letrado se fijara en el treinta y
cinco por ciento (35 %).
ARTÍCULO 14. - Administrador
judicial - Si el
profesional actuare como administrador judicial en proceso voluntario,
contencioso o universal, en principio serán aplicadas las pautas del artículo
6º, primera parte, sobre el monto de las utilidades realizadas durante su
desempeño. En circunstancias especiales, cuando el honorario resultante fuere
un monto excesivamente elevado o reducido, podrá aplicarse el criterio de tener
en cuenta, total o parcialmente, además de las pautas del artículo 5º, el valor
del caudal administrado o ingresos producidos y el lapso de actuación.
ARTÍCULO 15. - Interventor
y veedor - Si el
profesional actuare como interventor el honorario se fijará en el cincuenta por
ciento (50%) de lo que correspondería al administrador; si actuare como veedor,
en el treinta por ciento (30 %).
ARTÍCULO 16. – Partidor
- Si el profesional
actuare como partidor, el honorario se fijará en el veinte por ciento (20 %)
del que correspondiere por aplicación del artículo 6º, primera parte.
ARTÍCULO 17. - Procesos
arbitrales y contravencionales - En los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicarán los
artículos precedentes y los siguientes, en cuanto fueren compatibles con la
naturaleza de dichos procesos.
CAPITULO II MONTO DEL PROCESO Y DE LOS
HONORARIOS
ARTÍCULO 18. -
Monto - Se
considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o
transacción.
ARTÍCULO 19. - Proceso
sin sentencia ni transacción - Cuando el honorario debiere regularse sin que se hubiere dictado
sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso la suma
que, razonablemente, y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio
del Tribunal, en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor. Dicho monto
no podrá ser en ningún caso superior a la mitad de la suma reclamada en la
demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido.
ARTÍCULO 20. - Sentencia
posterior - Si
después de fijado el honorario se dictare sentencia, se incluirá en la misma
una nueva regulación, de acuerdo con los resultados del proceso.
ARTÍCULO 21. - Depreciación
monetaria- A los
efectos de la regulación de honorarios, la depreciación monetaria integrará el
monto del juicio.
ARTÍCULO 22. - Determinación
del valor de bienes muebles e inmuebles- Cuando para la determinación del monto del
proceso debiera establecerse el valor de bienes muebles o inmuebles, el
Tribunal correrá vista al profesional y al obligado al pago del honorario, para
que en el plazo de tres (3) días estimen dichos valores.
PROCEDIMIENTO EN LA TASACIÓN JUDICIAL
Si
no hubiere conformidad, el Tribunal, previo dictamen de un perito tasador
designado de oficio, determinará el valor del bien y establecerá a cargo de
quien quedará el pago del honorario de dicho perito, de acuerdo con las
posiciones sustentadas respectivamente por las partes.
ARTÍCULO 23. – Sucesiones
- En los procesos
sucesorios, el monto será el valor del patrimonio que se transmitiere y el
honorario será el que resultare de la aplicación del artículo 6º, primera
parte, reducido en un veinticinco por ciento (25 %). Sobre los gananciales que
correspondieren al cónyuge supérstite, se aplicará el cincuenta por ciento (50
%) del honorario que correspondiere por la aplicación del artículo 6º, primera
parte reducido en un veinticinco por ciento (25 %).
Deberán
computarse los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del país.
En
el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso, el monto será el
del patrimonio transmitido en cada una de ellas.
ACTUACIÓN DE MÁS DE UN PROFESIONAL
Si
actuare más de un abogado en tareas que importaren el progreso del proceso
sucesorio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las bases precedentes,
teniendo en cuenta el monto total del patrimonio transmitido, la calidad y
utilidad de la tarea y su extensión; todos esos honorarios se reputarán comunes
y quedarán a cargo de la sucesión.
Actuación
en el interés particular de alguna de las partes
Las
actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso sucesorio en el
solo interés particular de alguna de las partes, se regularán separadamente y
quedarán a cargo exclusivo de dicha parte.
Albaceas
Los
honorarios de los profesionales que actuaren como albaceas, o que los
asistieren se fijarán de acuerdo con las pautas precedentes, respecto de las
actuaciones de iniciación o prosecución del proceso. Si la actuación del profesional
albacea se hubiere limitado a lograr el cumplimiento de las mandas dispuestas
en el testamento, los honorarios se fijarán atendiendo a su valor económico y a
la extensión de las actuaciones cumplidas.
ARTÍCULO 24. – Alimentos-
En los procesos por
alimentos, el monto será el importe correspondiente a un (1) año de la cuota
que se fijare por la sentencia, o la diferencia durante igual lapso en caso de
una posterior reclamación de aumento.
ARTÍCULO 25. - Desalojos
y consignaciones - En
los procesos por desalojo, el monto será el importe de un (1) año de alquiler.
En
los procesos por consignación de alquileres, el monto será el total que se
consignare.
ARTÍCULO 26. - Medidas
precautorias - En
las medidas cautelares, el monto será el valor que se asegurare y se aplicará
el treinta y tres por ciento (33 %) de las pautas del artículo 6º, primera
parte.
ARTÍCULO 27. – Expropiaciones
- En los procesos
por expropiación, el monto será el de la diferencia que existiere entre el
importe depositado en oportunidad de la desposesión y el valor de la
indemnización que fijare la sentencia o se acordare en la transacción,
comparados en valores constantes.
ARTÍCULO 28. - Retrocesión-
En los procesos por
retrocesión, el monto será la diferencia entre el valor del bien al tiempo de
la sentencia que hiciere lugar a aquélla y el importe de la indemnización que
hubiere percibido el expropiado o, en su caso, el de la transacción todos ellos
comparados en valores constantes.
ARTÍCULO 29. - Derecho
de familia - En los
procesos sobre derechos de familia, no susceptibles de apreciación pecuniaria,
se aplicarán las pautas del artículo 5º.
Cuando
hubieren bienes sobre los cuales tuviere incidencia la decisión a que se
llegare, con relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y la
revocación de donaciones prenupciales, se tendrá en cuenta el valor de ellos,
determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22.
En
los divorcios por presentación conjunta de los cónyuges, los honorarios mínimos
serán de quinientos pesos ($ 500) para el patrocinante
de cada cónyuge, salvo pacto por monto inferior.
ARTÍCULO 30. - Concursos
civiles, quiebras y concursos preventivos- En los concursos civiles, quiebras y
concursos preventivos, los honorarios serán regulados conforme a las pautas del
artículo 5º y de la legislación específica.
El
honorario del abogado patrocinante de cada acreedor, se fijará aplicando las
pautas del artículo 6º, primera parte, sobre:
a) La suma liquida que debiere pagarse al
patrocinado en los casos de acuerdo preventivo homologado;
b) El valor de los bienes que se adjudicare,
o la suma que se liquidare al acreedor, en los concursos civiles o quiebras;
c) El monto del crédito verificado en el
pertinente incidente.
ARTÍCULO 31. - Posesión,
interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas comunes, escrituración -
En las acciones
posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas comunes, y por
escrituración, el monto del proceso será el valor de los bienes objeto del
mismo, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22, si la
actuación hubiere sido en beneficio general, y con relación a la cuota parte
defendida, si la actuación sólo hubiere sido en beneficio del patrocinado.
ARTÍCULO 32. – Incidentes
- En los
incidentes, el honorario se regulará entre el dos por ciento (2 %) y el veinte
por ciento (20 %) de lo que correspondiere al proceso principal, atendiendo a
la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener con la solución
definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario, salvo pacto en
contrario, ser inferior a la suma de cincuenta pesos ($ 50).
ARTÍCULO 33. - Tercerías-
En las tercerías, el
monto será del cincuenta por ciento (50 %) al setenta por ciento (70 %) del que
se reclame en el principal o en la tercería si el de esta fuere menor.
ARTÍCULO 34. - Liquidación
de la sociedad conyugal - En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se disolviere
por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de cada parte,
el cincuenta por ciento (50 %) de lo que correspondiere por aplicación del
artículo 6º, primera parte, sobre el cincuenta por ciento (50 %) de la
totalidad del activo de la sociedad conyugal.
Los
cálculos se harán sobre el monto de los bienes existentes al momento de la
disolución de la sociedad conyugal y sus incrementos durante el proceso, si se
produjeren.
ARTÍCULO 35. - Hábeas
corpus, amparo, extradición - En los procesos por hábeas corpus, amparo y extradición, el honorario no
podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($ 500),
salvo pacto en contrario.
CAPITULO III ETAPAS PROCESALES
ARTÍCULO 36.- División
en etapas - Para la
regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza, se considerarán
divididos en etapas.
ARTÍCULO 37.- Procesos
ordinarios - Los
procesos ordinarios, se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera,
comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus
respectivas contestaciones; la segunda, las actuaciones sobre la prueba; y la
tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia
definitiva.
ARTÍCULO 38. - Procesos
sumarísimos, laborales ordinarios e incidentes - Los procesos sumarísimos, laborales
ordinarios e incidentes, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La
primera comprenderá la demanda, la reconvención, sus respectivas contestaciones
y el ofrecimiento de la prueba; la segunda, las actuaciones sobre producción de
la prueba y demás diligencias hasta la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 39. - Procesos
de ejecución - Los
procesos de ejecución, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera,
comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia; la
segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia
definitiva.
Si
hubiere excepciones, el honorario será el que resultare de la aplicación del
artículo 6º, primera parte, con una reducción del diez por ciento (10 %). Si no
hubiere excepciones, la reducción será del treinta por ciento (30 %).
ARTÍCULO 40. - Procesos
especiales - Los
interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o rehabilitación,
alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde, expropiación y demás
procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento ordinario, se
considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá el escrito
inicial y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la
sentencia definitiva.
ARTÍCULO 41. - Concursos
civiles, quiebras o concursos preventivos - Los concursos civiles, quiebras o concursos
preventivos, se consideraran divididos en dos (2) etapas. La primera
comprenderá los trámites cumplidos hasta la declaración de quiebra o apertura
del concurso; la segunda, los trámites posteriores hasta la clausura del
proceso.
ARTÍCULO 42. - Procesos
sucesorios - Los
procesos sucesorios, se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera,
comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores hasta
la declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera, los
trámites posteriores hasta la terminación del proceso.
ARTÍCULO 43. - Procesos
arbitrales - Los
procesos arbitrales, se consideraran divididos en las etapas correspondientes
al procedimiento que se hubiere dispuesto seguir.
ARTÍCULO 44. - Proceso
penal - Los
procesos penales, se consideraran divididos en tres (3) etapas. La primera,
comprenderá hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de prisión
preventiva; la segunda, hasta el traslado de la defensa, y la tercera, hasta la
sentencia definitiva.
ARTÍCULO 45. - Proceso
correccional - Los
procesos correccionales, se consideraran divididos en dos (2) etapas. La
primera, comprenderá hasta la acusación y defensa; la segunda, hasta la
sentencia definitiva.
CAPITULO IV PROCEDIMIENTO REGULATORIO Y
COBRO
ARTÍCULO 46. – Regulación
- Al dictarse
sentencia, se regulará el honorario de los profesionales de ambas partes,
aunque no mediare petición expresa.
El
juez deberá fundar el auto regulatorio. Cuando para proceder a la regulación
fuere necesario establecer el valor de los bienes, y con anterioridad a la
sentencia no se hubiere producido la determinación conforme al artículo 22, el
juez diferirá el auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia
definitiva.
Cuando
las sumas correspondientes a depreciación monetaria no se encontraren determinadas
al momento de la sentencia, el juez regulará honorarios sobre la base de las
sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del profesional, a
solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo de la
depreciación monetaria.
ARTÍCULO 47. - Cobro
al cliente - Los
profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y cobrarla de su
cliente, al cesar en su actuación.
En
los juicios contenciosos deberá regularse el mínimo del arancel que
correspondiere, sin perjuicio del derecho a posterior reajuste, una vez que se
determine el resultado del pleito.
CAPITULO V PROTECCIÓN DEL HONORARIO
ARTÍCULO 48. - Acción
judicial - Todo
honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en
costas, dentro de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio
firme, si no se fijare un plazo menor.
En
el supuesto de que dicho pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el
pago al cliente.
ARTÍCULO 49. - Pago
del honorario - En
el caso del último párrafo del artículo precedente, el cliente no condenado en
costas deberá pagar los honorarios dentro de los treinta (30) días, contados a
partir de la notificación del reclamo del profesional.
La
acción para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de
sentencia.
ARTÍCULO 50. - Prohibiciones
en las designaciones de oficio - Los profesionales que fueren designados de oficio, no podrán pactar
honorarios, ni percibir importe alguno a título de adelanto, excepto cuando se
tratare de gastos, con cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto
fundado.
ARTÍCULO 51. – Sanciones
- Los profesionales
que violaren las prohibiciones establecidas en el artículo 50, serán
sancionados con una multa equivalente a la suma que pactaren o percibieren,
además de ser eliminados de la matrícula respectiva y de prohibírseles el
ejercicio de la profesión por el término de un (1) año a diez (10) años.
COMPETENCIA Y TRÁMITE
Las
sanciones se impondrán por el juez que efectuó la designación, por el trámite
previsto para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 52. – Destino
- Los importes de
las multas constituirán recursos específicos del Poder
Judicial de la Nación de conformidad a lo previsto en el artículo 3º de la ley 23853.
ARTÍCULO 53. – Apelación
- La sentencia que
impusiere la sanción, podrá apelarse ante el tribunal de alzada del juez que la
hubiere impuesto.
El
representante del ministerio público fiscal será parte necesaria en todas las
instancias.
ARTÍCULO 54. - Recaudos
para dar por terminado el proceso - Los tribunales, antes de los dos (2) años de la última intervención
profesional, al dar por terminado un juicio o expediente, disponer su archivo,
aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el levantamiento
de medidas cautelares y entrega de fondos, deberán hacerlo con citación de los
profesionales cuyos honorarios no resulte de autos haber sido pagados y siempre
que aquellos hubieren constituido domicilio legal a los efectos del presente
artículo.
CITACIÓN DE LOS PROFESIONALES
La
citación no corresponderá en los casos que existiere regulación de honorarios
de los profesionales intervinientes.
ARTÍCULO 55. - Utilización
del titulo profesional - Ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podrá usar las
denominaciones de "estudio jurídico", "consultorio
jurídico", "oficina jurídica", "asesoría jurídica" u
otras similares, sin mencionar los abogados que tuvieren a cargo su dirección.
Sin
perjuicio de la sanción penal que correspondiere, podrá disponerse la clausura
del local a simple requerimiento de las asociaciones profesionales de abogados
y procuradores, o de oficio, y una multa de un mil pesos ($
1000) solidariamente a los infractores.
Autoridad
de aplicación
A
los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en este artículo, será
competente la Justicia Nacional en lo Correccional.
TITULO III DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 56. - Actualización
de honorarios impagos con mora - Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme,
cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta la fecha de entrada en
vigencia de la ley de
convertibilidad 23928, de acuerdo con el índice de precios al por mayor, nivel general,
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos. Las sumas actualizadas devengarán un interés del seis por ciento
(6 %) anual. A partir de la fecha antes indicada, esas deudas devengarán
intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina.
ARTÍCULO 57. - Notificación
al cliente - Toda
notificación al cliente, deberá realizarse en el domicilio real de este, o en
el que especialmente hubiere constituido a estos efectos, en el expediente o en
otro instrumento público.
ARTÍCULO 58. - Normas
de aplicación supletoria - En todo lo no previsto en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación
DISPOSICIONES ARANCELARIAS ESPECIALES
Esta
Ley no modifica disposiciones arancelarias especiales contenidas en otras
leyes, ni sus respectivas disposiciones procesales.
LEY U-1158 (Antes Ley 21839) RAMA : Procesal Civil y Comercial TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Artículo del texto definitivo |
Fuente |
1 |
Art. 1 Texto original. Observación: Se eliminó el
término Territorio Nacional de Tierra del Fuego, atento a su
provincialización. |
2 |
Art. 2
Texto según Ley N° 24.432 art. 12. |
3 |
Art. 3
Texto según Ley N° 24.432 art. 12. |
4 |
Art. 4 Texto original. |
5 |
Art. 6 Texto Original. El Inc. c) Texto según Ley N° 24.432 art. 12. |
6 |
Art. 7 Texto Original. |
7 |
Art. 8 Texto según Ley N° 24.432 art 12. |
8 |
Art. 9 Texto según Ley N° 24.432 art. 12. |
9 |
Art. 10 del Texto Original. |
10 |
Art. 11 del Texto Original. |
11 |
Art. 12 del Texto Original. |
12 |
Art. 13 del Texto Original. |
13 |
Art. 14 del Texto Original. |
14 |
Art. 15 del Texto Original. |
15 |
Art. 16 del Texto Original. |
16 |
Art. 17 del Texto Original. |
17 |
Art. 18 del Texto Original. |
18 |
Art. 19 del Texto Original. |
19 |
Art. 20 Texto s/ Ley N° 24.432 art 12. |
20 |
Art. 21 del Texto Original. |
21 |
Art. 22 del Texto Original. |
22 |
Art. 23 del Texto Original. |
23 |
Art. 24 del Texto Original. |
24 |
Art. 25 del Texto Original. |
25 |
Art. 26 del Texto Original. |
26 |
Art. 27 del Texto Original. |
27 |
Art. 28 Texto según Ley N° 24.432 art. 12. |
28 |
Art. 29 Texto según Ley N° 24.432 art 12. |
29 |
Art. 30 Texto Original y
último párrafo Texto según Ley N° 24.432 art. 12. |
30 |
Art. 31 Texto Original. |
31 |
Art. 32 Texto Original. |
32 |
Art. 33 Texto según Ley N° 24.432 art. 12. |
33 |
Art. 34 Texto Original. |
34 |
Art. 35 Texto Original. |
35 |
Art. 36 Texto según Ley N° 24.432 art. 12. |
36 |
Art. 37 Texto Original. |
37 |
Art. 38 Texto Original. |
38 |
Art. 39 Texto Original. Se elimina la referencia a los procesos sumarios, no
vigentes actualmente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. |
39 |
Art. 40 Texto Original. |
40 |
Art. 41 Texto Original. |
41 |
Art. 42 Texto Original. |
42 |
Art. 43 Texto Original. |
43 |
Art. 44 Texto Original. |
44 |
Art. 45 Texto Original. |
45 |
Art. 46 Texto Original. |
46 |
Art. 47 Texto Original. |
47 |
Art. 48 Texto Original. |
48 |
Art. 49 Texto Original. |
49 |
Art. 50 Texto Original. |
50 |
Art. 51 Texto Original. |
51 |
Art. 52 Texto Original. |
52 |
Art. 53 Texto según Ley N° 24.432 art. 12. |
53 |
Art. 54 Texto Original. |
54 |
Art. 55 Texto Original. |
55 |
Art. 56 Texto Original. Observación: El segundo párrafo del título “Utilización del título
profesional” fue sustituido
por el art.
12 de la Ley N° 24.432. |
56 |
Art. 61 Texto según Ley 24432 art. 12. |
57 |
Art. 62 Texto Original. |
58 |
Art. 63 Texto Original. Observación: se suprime
primer título “Asuntos o procesos
pendientes”. Caducidad por objeto cumplido. |
Artículos suprimidos
Los Arts. 5 y 60 del texto original se
encuentran derogados por Art. 12 de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995.
Los Arts. 57, 58 y 59 del texto
Original se encuentran derogados por el Decreto 2284/91, ya que en su art. 8
dispone que se dejan sin efecto las declaraciones de orden publico establecidas
en materia de aranceles, escalas o tarifas que fijen honorarios y en el Art.
118 prevé que debe derogarse toda disposición que se oponga a este decreto.
En
consonancia con ello, el Decreto 240/99 -que aclara el alcance de las derogaciones
del Decreto 2284/91- estableció que dichos arts. se encuentran derogados.
Art. 64: suprimido por objeto cumplido.
Art. 65: de forma. Suprimido.
NOTA DIP:
Se eliminó lo agregado por el Jurista
en el art. 46 (47 del original) ya que se entiende que no corresponde
incorporar el texto de una resolución, en la ley.
REFERENCIAS EXTERNAS
Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación
Artículo 3º de la Ley 23853
Ley de convertibilidad 23928
ORGANISMOS
Poder Judicial de la Nación
Instituto Nacional de Estadística y
Censos
Banco Central de la República
Argentina