LEY U-2644
(Antes Decreto 2415/2002)
EJECUCIONES JUDICIALES O EXTRA-JUDICIALES
Sanción: 27/11/2002
Publicación: B.O. 28/11/2002
Actualización: 31/03/2013
Rama: Procesal
Civil y Comercial
Artículo 1 - En los casos de ejecuciones judiciales o
extra-judiciales promovidas por acreedores que no sean entidades financieras,
contra personas físicas por deudas cuya causa no sea la ejecución de los
títulos de crédito individualizados en el artículo 523, inciso 5) del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación y que impliquen
desapoderamiento de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente del
deudor, el juez podrá, previo a la fijación de la fecha de remate, de oficio o
a pedido de parte, disponer por única vez la realización de audiencias de
conciliación para que comparezcan las partes con sus letrados.
Todas las audiencias
deberán celebrarse dentro de un plazo máximo e improrrogable de treinta (30)
días hábiles, contados desde la fecha de la solicitud o del auto del juez que
las disponga, cuando se la cite de oficio, y suspenderá durante ese término el
procedimiento de ejecución. La resolución que fija las audiencias es
inapelable.
En aquellos supuestos
en que la fecha de remate ya estuviere fijada, a pedido del deudor el juez
podrá suspender la subasta y convocar a las partes a audiencias de conciliación
en los términos antes señalados.
Artículo 2 - Las micro,
pequeñas y medianas empresas (PYMES), definidas como tales en los términos de
la Disposición 147/2006 de
la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, también podrán requerir la audiencia de
conciliación a la que hace referencia el artículo 1º de la presente ley, en los
casos de ejecuciones contra bienes esenciales para su giro comercial. Para el
presente supuesto no será de aplicación la restricción que respecto a los
títulos individualizados en el artículo 523, inciso 5) del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación hace el artículo
anterior.
Artículo 3 - El juez procurará
en la audiencia de conciliación acercar a las partes para lograr un acuerdo que
posibilite al deudor cumplir con su obligación, en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 25561 de
Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, a cuyo efecto admitirá cualquier fórmula
cancelatoria que las partes hubieren acordado.
De no alcanzarse un
acuerdo, el juez dispondrá la ejecución en la forma menos gravosa, evitando costos
y perjuicios innecesarios.
Artículo 4 - Salvo
pacto en contrario, el acuerdo alcanzado entre las partes no constituirá
novación de la deuda original, ni aun en el caso que fuera homologado por el
juez actuante.
Artículo 5 -
Exceptúanse de lo dispuesto en la presente Ley a los créditos de naturaleza
alimentaria, los derivados de la responsabilidad por la comisión de delitos
penales, los laborales, los causados en la responsabilidad civil y contra las
empresas aseguradoras que hayan asegurado la responsabilidad civil, la
liquidación de bienes en la quiebra y los posteriores a la sanción de
Artículo 6 - La
presente Ley tendrá el mismo plazo de vigencia que la Ley Nº 25561 de Emergencia Pública y de
Reforma del Régimen Cambiario.
LEY U-2644 (Antes Decreto 2415/2002) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Artículo del texto definitivo |
Fuente |
1 |
Art. 1
del Texto original. |
2 |
Art. 2
del Texto original. Observación:
Se modificó el texto del artículo, ya que la Disposición
147/2006 en su art. 1 abroga la Resolución Nº 675/2002 de la Secretaría de la
Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional. del
ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN. |
3 a 6 |
Arts. |
Artículos Suprimidos
No se incluyen los artículos 7, 8 y 9 del Texto original por ser meramente de forma o
relativos a la entrada en vigencia, que ya se produjo.
REFERENCIAS EXTERNAS
Artículo 523, inciso 5) del Código
Procesal Civil y Comercial de
Disposición 147/2006 de la
Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional
Artículo 523, inciso 5) del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación
Ley Nº 25561 de Emergencia Pública
y de Reforma del Régimen Cambiario
Artículo 11 de