LEY U-3174
(Antes Ley
26589)
MEDIACION Y CONCILIACION
Sanción: 15/04/2010
Promulgación: 03/05/2010
Publicación: B.O. 06/05/2010
Actualización: 31/03/2013
Rama: Procesal
Civil y Comercial
ARTÍCULO
1º - Objeto - Se establece con carácter obligatorio
la mediación previa a todo proceso judicial, la que se regirá por las
disposiciones de la presente Ley. Este procedimiento promoverá la comunicación
directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia.
ARTÍCULO 2º - Requisito de admisión de la demanda - Al promoverse demanda judicial
deberá acompañarse acta expedida y firmada por el mediador interviniente.
ARTÍCULO 3º - Contenido del acta de mediación -
En el acta de mediación deberá constar:
a) Identificación de los involucrados
en la controversia;
b) Existencia o inexistencia de
acuerdo;
c) Comparecencia o incomparecencia del
requerido o terceros citados notificados en forma fehaciente o imposibilidad de
notificarlos en el domicilio denunciado;
d) Objeto de la controversia;
e) Domicilios de las partes, en los
cuales se realizaron las notificaciones de las audiencias de mediación;
f) Firma de las partes, los letrados de
cada parte y el mediador interviniente;
g) Certificación por parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de la firma
del mediador interviniente en los términos que establezca la reglamentación de
la presente Ley.
ARTÍCULO 4º - Controversias comprendidas dentro del
procedimiento de mediación prejudicial obligatoria - Quedan comprendidas dentro del procedimiento
de mediación prejudicial obligatoria todo tipo de controversias, excepto las
previstas en el artículo 5º de la presente Ley.
ARTÍCULO 5º - Controversias excluidas del
procedimiento de mediación prejudicial obligatoria - El procedimiento de
mediación prejudicial obligatoria no será aplicable en los siguientes casos:
a) Acciones penales;
b) Acciones de separación personal y
divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con
excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá
dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador;
c) Causas en que el Estado nacional,
las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus
entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización
expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del Código Civil ;
d) Procesos de inhabilitación, de
declaración de incapacidad y de rehabilitación;
e) Amparos, hábeas corpus, hábeas data
e interdictos;
f) Medidas cautelares;
g) Diligencias preliminares y prueba
anticipada;
h) Juicios sucesorios;
i) Concursos preventivos y quiebras;
j) Convocatoria a asamblea de
copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley 13512 ;
k) Conflictos de competencia de la
justicia del trabajo;
l) Procesos voluntarios.
ARTÍCULO 6º - Aplicación optativa del procedimiento de
mediación prejudicial obligatoria - En los casos de ejecución y desalojos el procedimiento de mediación
prejudicial obligatoria será optativo para el reclamante sin que el requerido
pueda cuestionar la vía.
ARTÍCULO 7º - Principios que rigen el procedimiento de
mediación prejudicial obligatoria - El procedimiento de mediación
prejudicial obligatoria se ajustará a los siguientes principios:
a) Imparcialidad del mediador en
relación a los intereses de las partes intervinientes en el proceso de
mediación prejudicial obligatoria;
b) Libertad y voluntariedad de las
partes en conflicto para participar en la mediación;
c) Igualdad de las partes en el procedimiento
de mediación;
d) Consideración especial de los
intereses de los menores, personas con discapacidad y personas mayores
dependientes;
e) Confidencialidad respecto de la
información divulgada por las partes, sus asesores o los terceros citados
durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria;
f) Promoción de la comunicación directa
entre las partes en miras a la búsqueda creativa y cooperativa de la solución
del conflicto;
g) Celeridad del procedimiento en
función del avance de las negociaciones y cumplimiento del término fijado, si
se hubiere establecido;
h) Conformidad expresa de las partes
para que personas ajenas presencien el procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria;
En la
primera audiencia el mediador deberá informar a las partes sobre los principios
que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
ARTÍCULO 8º - Alcances de la confidencialidad - La confidencialidad incluye el
contenido de los papeles y/o cualquier otro material de trabajo que las partes
hayan confeccionado o evalúen a los fines de la mediación.
La confidencialidad no requiere acuerdo expreso de las partes.
ARTÍCULO 9º - Cese de la confidencialidad - La
obligación de la confidencialidad cesa en los siguientes casos:
a) Por dispensa expresa de todas las
partes que intervinieron;
b) Para evitar la comisión de un delito
o, si éste se está cometiendo, impedir que continúe cometiéndose.
El cese de la confidencialidad debe ser interpretado con carácter
restrictivo y los supuestos de excepción surgir de manera evidente.
ARTÍCULO 10 - Actuación del mediador con profesionales
asistentes - Los
mediadores podrán actuar, previo consentimiento de la totalidad de las partes,
en colaboración con profesionales formados en disciplinas afines con el
conflicto que sea materia de la mediación, y cuyas especialidades se
establecerán por vía reglamentaria.
Estos profesionales actuarán en calidad de asistentes, bajo la dirección
y responsabilidad del mediador interviniente, y estarán sujetos a las disposiciones
de la presente Ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 11 - Requisitos para ser mediador - Los
mediadores deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Título de abogado con tres (3) años de
antigüedad en la matrícula;
b) Acreditar la capacitación que exija la
reglamentación;
c) Aprobar un examen de idoneidad;
d) Contar con inscripción vigente en el
Registro Nacional de Mediación;
e) Cumplir con las demás exigencias que
se establezcan reglamentariamente.
ARTÍCULO 12 - Requisitos para ser profesional asistente - Los profesionales
asistentes deberán reunir los requisitos exigidos para los mediadores en el
artículo 11, incisos b), d) y e).
ARTÍCULO 13 - Causas de excusación de los mediadores
- El mediador deberá excusarse, bajo pena de inhabilitación, en todos los
casos previstos por el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación para
la excusación de los jueces.
También deberá excusarse durante el curso de la mediación, cuando
advierta la existencia de causas que puedan incidir en su imparcialidad.
Cuando el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, el excusado
será reemplazado por quien le siga en el orden de la propuesta.
ARTÍCULO 14 - Causas de recusación de los mediadores
- Las partes podrán recusar con causa a los mediadores en los mismos supuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo 13, dentro de los cinco (5) días
de conocida la designación. Cuando el mediador hubiera sido designado por
sorteo, se practicará inmediatamente nuevo sorteo. Cuando el mediador hubiera
sido propuesto por el requirente, el recusado será reemplazado por quien le
siga en el orden de la propuesta.
Cualquiera de las partes podrá recusar al mediador durante el curso de
la mediación, cuando advierta la existencia de causas sobrevinientes que puedan
incidir en su imparcialidad. Si el mediador no aceptara la recusación la
cuestión será decidida judicialmente.
ARTÍCULO 15 - Prohibición para el mediador - El
mediador no podrá asesorar ni patrocinar a ninguna de las partes intervinientes
en los procedimientos de mediación prejudicial obligatoria en los que hubiera
intervenido, hasta pasado un (1) año de su baja formal del Registro Nacional de Mediación.
La prohibición es absoluta en relación al conflicto en que intervino
como mediador.
ARTÍCULO 16 - Designación del mediador - La
designación del mediador podrá efectuarse:
a) Por acuerdo de partes, cuando las
partes eligen al mediador por convenio escrito;
b) Por sorteo, cuando el reclamante
formalice el requerimiento ante la mesa de entradas del fuero ante el cual
correspondería promover la demanda y con los requisitos que establezca la
autoridad judicial. La mesa de entradas sorteará al mediador que intervendrá en
el reclamo y asignará el juzgado que eventualmente entenderá en la causa. El
presentante entregará al mediador sorteado el formulario debidamente
intervenido por la mesa de entradas del fuero en el término de cinco (5) días
hábiles;
c) Por propuesta del requirente al
requerido, a los efectos de que éste seleccione un mediador de un listado cuyo
contenido y demás recaudos deberán ser establecidos por vía reglamentaria;
d) Durante la tramitación del proceso,
por única vez, el juez actuante podrá en un proceso judicial derivar el
expediente al procedimiento de mediación. Esta mediación se cumplirá ante
mediadores inscriptos en el Registro Nacional de
Mediación, y su designación se efectuará por sorteo, salvo acuerdo de
partes respecto a la persona del mediador.
ARTÍCULO 17 - Suspensión de términos - En los
casos contemplados en el artículo 16 inciso d), los términos del expediente judicial quedarán suspendidos
por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a
impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido. Este plazo
podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.
ARTICULO 18. - Prescripción y caducidad - La
mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad en los siguientes
casos:
a) En la mediación por acuerdo de partes, desde
la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera
audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra
primero;
b) En la mediación por sorteo, desde la fecha
de adjudicación del mediador por la autoridad judicial;
c) En la mediación a propuesta del requirente,
desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera
audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra
primero.
En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las
partes. En el caso del inciso c), únicamente contra aquél a quien se dirige la
notificación.
En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará
a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de
cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a
disposición de las partes.
ARTÍCULO 19 - Comparecencia personal y representación
- Las partes deberán comparecer personalmente y no podrán hacerlo por
apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las domiciliadas a más de
ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad en la que se celebren las
audiencias. El apoderado deberá contar con facultad de acordar transacciones.
Quedan eximidos de comparecer personalmente quienes se encuentren
autorizados a prestar declaración por oficio, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 407 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La asistencia letrada es obligatoria. Se
tendrá por no comparecida a la parte que concurriere a las audiencias sin
asistencia letrada, salvo que las partes acordaren la determinación de una
nueva fecha para subsanar la falta.
ARTÍCULO 20 - Plazo para realizar la mediación -
El plazo para realizar la mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a
partir de la última notificación al requerido o al tercero. En el caso previsto
en el artículo 6º, el plazo será de treinta (30) días corridos. En ambos
supuestos el término podrá prorrogarse por acuerdo de partes.
ARTÍCULO 21 - Contacto de las partes con el mediador
antes de la fecha de audiencia - Las partes podrán tomar contacto con el
mediador designado antes de la fecha de la audiencia, con el objeto de hacer
conocer el alcance de sus pretensiones.
ARTÍCULO 22 - Citación de terceros - Cuando el
mediador advirtiere que es necesaria la intervención de un tercero, de oficio,
o a solicitud de cualquiera de las partes, o por el tercero, en todos los casos
con acuerdo de las partes, podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia
mediadora. El tercero cuya intervención se requiera debe ser citado en la forma
y con los recaudos establecidos para la citación de las partes.
Si el tercero incurriere en incomparecencia injustificada no podrá
intervenir en la mediación posteriormente.
ARTÍCULO 23 - Audiencias de mediación - El
mediador fijará la fecha de la primera audiencia a la que deberán comparecer
las partes dentro de los quince (15) días corridos de haberse notificado de su
designación.
Dentro del plazo establecido para la mediación, el mediador podrá
convocar a las partes a todas las audiencias que considere necesarias para el
cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.
ARTÍCULO 24 - Notificación de la audiencia - El
mediador deberá notificar la audiencia por un medio fehaciente o personalmente.
La notificación deberá ser recibida por las partes con una anticipación no
menor a tres (3) días hábiles. La notificación por cédula sólo procede en las
mediaciones previstas en el artículo 16 inciso b) de la presente Ley. Si el requerido se domiciliase en
extraña jurisdicción, la diligencia estará a cargo del letrado de la parte
requirente y se ajustará a las normas procesales vigentes en materia de
comunicaciones entre distintas jurisdicciones. Si el requerido se domiciliase
en otro país, se considerarán prorrogados los plazos durante el plazo de
trámite de la notificación. A criterio del mediador, podrá solicitarse la
cooperación del juez designado a fin de librar exhorto o utilizar un medio que
se considere fehaciente en el lugar donde se domicilie el requerido.
El contenido de la notificación se establecerá por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 25 - Incomparecencia de las partes - Si una de las partes no asistiese a
la primera audiencia con causa justificada, el mediador fijará una nueva
audiencia. Si la incomparecencia de la parte requerida fuera injustificada, la
parte requirente podrá optar por concluir el procedimiento de la mediación o
convocar a nueva audiencia.
Si la requirente incompareciera en forma injustificada, deberá reiniciar
el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
ARTÍCULO 26 - Conclusión
con acuerdo - Cuando durante el procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria se arribara al acuerdo de las partes, se labrará acta en la que
constarán sus términos. El acta deberá ser firmada por el mediador, las partes,
los terceros si los hubiere, los letrados intervinientes, y los profesionales
asistentes si hubieran intervenido.
Cuando en el procedimiento de mediación estuvieren involucrados
intereses de incapaces y se arribare a un acuerdo, éste deberá ser
posteriormente sometido a la homologación judicial.
En el supuesto de llegar a la instancia de ejecución, el juez podrá
aplicar, a pedido de parte, la multa establecida en el artículo 45 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 27 - Conclusión sin acuerdo - Si el proceso de mediación concluye
sin acuerdo de las partes, se labrará acta suscripta por todos los
comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento. El
requirente queda habilitado para iniciar el proceso judicial acompañando su
ejemplar del acta con los recaudos establecidos en la presente Ley.
La falta de acuerdo también habilita la vía judicial para la
reconvención que pudiere interponer el requerido, cuando hubiese expresado su
pretensión durante el procedimiento de mediación y se lo hiciere constar en el
acta.
ARTÍCULO 28 - Conclusión de la mediación por
incomparecencia de las partes - Si el proceso de mediación concluye por
incomparecencia injustificada de alguna de las partes o por imposibilidad de
notificación, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes donde se
hará constar el resultado del procedimiento. El reclamante queda habilitado
para iniciar el proceso judicial, a cuyo fin acompañará su ejemplar del acta
con los recaudos establecidos en la presente Ley. La parte incompareciente
deberá abonar una multa cuyo monto será equivalente a un cinco por ciento (5%)
del sueldo básico de un juez nacional de primera instancia y cuya modalidad de
percepción se establecerá por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 29 - Deber
de informar - Todos los
procedimientos mediatorios, al concluir, deberán ser informados al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a los fines
de su registración y certificación de los instrumentos pertinentes.
ARTÍCULO 30 - Ejecutoriedad del acuerdo instrumentado en el
acta de mediación El acuerdo instrumentado en acta suscripta por el
mediador será ejecutable por el procedimiento de ejecución de sentencia, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 500 inciso 4) del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación
ARTÍCULO 31 - Mediación familiar - La mediación familiar comprende las
controversias patrimoniales o extrapatrimoniales originadas en las relaciones
de familia o que involucren intereses de sus miembros o se relacionen con la
subsistencia del vínculo matrimonial, a excepción de las excluidas por el
artículo 5º inciso b) de la presente Ley.
Se encuentran comprendidas dentro del proceso de mediación familiar las
controversias que versen sobre:
a) Alimentos entre cónyuges o derivados
del parentesco, salvo los provisorios que determina el artículo 375 del Código Civil;
b) Tenencia de menores, salvo cuando su
privación o modificación se funde en motivos graves que serán evaluados por el
juez o éste disponga las medidas cautelares que estime pertinentes;
c) Régimen de visitas de menores o incapaces,
salvo que existan motivos graves y urgentes que impongan sin dilación la
intervención judicial;
d) Administración y enajenación de
bienes sin divorcio en caso de controversia;
e) Separación personal o separación de
bienes sin divorcio, en el supuesto del artículo 1294 del Código Civil ;
f) Cuestiones patrimoniales derivadas
del divorcio, separación de bienes y nulidad de matrimonio;
g) Daños y perjuicios derivados de las
relaciones de familia.
ARTÍCULO 32 - Conclusión de la mediación familiar - Si
durante el proceso de mediación familiar el mediador tomase conocimiento de
circunstancias que impliquen un grave riesgo para la integridad física o
psíquica de las partes involucradas o de su grupo familiar, dará por concluida
la mediación. En caso de encontrarse afectados intereses de menores o
incapaces, el mediador lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público de
ARTÍULO 33 - Mediadores de familia - Los
mediadores de familia deberán inscribirse en el Registro
Nacional de Mediación que organizará y administrará el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El Poder
Ejecutivo nacional dictará la reglamentación que determinará los requisitos
necesarios para la inscripción, que deberá incluir necesariamente la
capacitación básica en mediación, y la capacitación específica que exija la
autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 34 - Profesionales
asistentes - Los profesionales asistentes deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mediación, en el capítulo
correspondiente al Registro de Profesionales Asistentes que organizará y
administrará el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación que determinará los
requisitos necesarios para la inscripción, que deberá incluir necesariamente la
capacitación básica en mediación, y la capacitación específica que exija la
autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 35 - Honorarios del mediador y de los
profesionales asistentes - La
intervención del mediador y de los profesionales asistentes se presume onerosa.
El mediador percibirá por su desempeño en la mediación, un honorario básico
cuyo monto y condiciones de pago se establecerán reglamentariamente por el
Poder Ejecutivo nacional.
ARTÍCULO 36 - Falta de recursos de las partes - Quien
se encuentre en la necesidad de litigar sin contar con recursos de subsistencia
y acreditare esta circunstancia podrá solicitar el procedimiento de mediación
prejudicial obligatoria en forma gratuita. El procedimiento de mediación
prejudicial obligatoria y gratuita se llevará a cabo en los centros de
mediación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
y en centros de mediación públicos que ofrezcan este servicio. El Poder
Ejecutivo nacional establecerá, en oportunidad de reglamentar esta Ley, la
oficina administrativa que tomará a su cargo la diligencia, la forma y el modo
en que se realizará la petición y la prestación del servicio.
ARTÍCULO 37 - Honorarios de los letrados de las
partes - La remuneración de los abogados de las partes se regirá de acuerdo
con lo establecido por
ARTÍCULO 38 - Entidades formadoras - Se
considerarán entidades formadoras a los fines de la presente Ley aquellas
entidades públicas o privadas, de composición unipersonal o pluripersonal,
dedicadas de manera total o parcial a la formación y capacitación de
mediadores.
ARTÍCULO 39 - Requisitos de las entidades formadoras
- Las entidades formadoras deberán encontrarse habilitadas conforme a las
disposiciones contenidas en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo
nacional.
ARTÍCULO 40 - Registro Nacional de Mediación - El Registro
Nacional de Mediación se compondrá de los siguientes capítulos:
a) Registro de Mediadores, que incluye en dos
apartados a mediadores y mediadores familiares;
b) Registro de Centros de Mediación;
c) Registro de Profesionales Asistentes;
d) Registro de Entidades Formadoras.
El Registro de Mediadores tendrá a su cargo la autorización,
habilitación y control sobre el desempeño de los mediadores.
El Registro de Centros de Mediación tendrá a su cargo la autorización,
habilitación y control sobre el funcionamiento de los mismos. Los centros de
mediación deberán estar dirigidos por mediadores registrados.
El Registro de Entidades Formadoras tendrá a su cargo la autorización,
habilitación y control sobre el funcionamiento de las entidades dedicadas a la
formación y capacitación de los mediadores.
La reglamentación establecerá los requisitos para la autorización y
habilitación de los mediadores, centros de mediación y entidades formadoras en
mediación.
La organización y administración del Registro
Nacional de Mediación será responsabilidad del Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos.
En la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional contemplará
las normas a las que deberá ajustarse el funcionamiento del Registro Nacional de Mediación y cada uno de sus
capítulos.
ARTÍCULO 41 - Inhabilidades e incompatibilidades - No
podrán desempeñarse como mediadores quienes:
a) Registren inhabilitaciones
comerciales, civiles o penales o hubieren sido condenados con pena de reclusión
o prisión por delito doloso;
b) Se encontraren comprendidos en
algunos de los supuestos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial para
los casos de excusación de los jueces;
c) Se encontraren comprendidos por las
incompatibilidades o impedimentos del artículo 3º de la ley 23187 para
ejercer la profesión de abogado, con excepción del inciso a) apartado 7, u otras
incompatibilidades emanadas de normas específicas.
ARTÍCULO 42 – Matrícula - La incorporación en el Registro Nacional de Mediación requerirá el pago de una
matrícula anual. La falta de acreditación del pago de la matrícula durante dos
(2) años consecutivos dará lugar a que el órgano de aplicación excluya al
matriculado del Registro Nacional de Mediación.
Regularizada la situación, la reincorporación del mediador al registro
se producirá en el período consecutivo siguiente.
ARTÍCULO 43 - Suspensión
de la aplicación - Quedará en suspenso la aplicación del presente régimen a
los juzgados federales en todo el ámbito del territorio nacional, hasta tanto
se implemente el sistema en cada uno de ellos, de las secciones judiciales en
donde ejerzan su competencia.
ARTÍCULO 44 - Procedimiento disciplinario de los
mediadores - El Poder Ejecutivo nacional incluirá en la reglamentación de
esta Ley el procedimiento disciplinario aplicable a los mediadores, centros de
mediación, profesionales asistentes y a las entidades formadoras inscriptas en
los registros.
ARTÍCULO 45 - Prevenciones y sanciones -
Los mediadores matriculados estarán sujetos al siguiente régimen de
prevenciones y sanciones:
a) Llamado de atención;
b) Advertencia;
c) Suspensión de hasta un (1) año en el
ejercicio de su actividad como mediador;
d) Exclusión de la matrícula.
Las sanciones aplicadas serán anotadas en el legajo correspondiente del
profesional sancionado. El Poder Ejecutivo nacional establecerá por vía
reglamentaria las causas sobre las que corresponde aplicar estas prevenciones y
sanciones. Las sanciones se graduarán según la seriedad de la falta cometida y
luego del procedimiento sumarial que el Poder Ejecutivo nacional establezca a
través de la respectiva reglamentación.
El mediador no podrá ser excluido del Registro de Mediadores por causas
disciplinarias sin previo sumario, el que se desarrollará aplicándose las
normas que dicte la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 46 - Sentencia penal - En todos los
casos que recaiga sentencia penal condenatoria por delito doloso de un
mediador, será obligación del tribunal o juzgado interviniente comunicar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la pena
aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación de
que la misma se encuentra firme, siempre que le constare la condición de
mediador del condenado.
ARTÍCULO 47 - Prescripción de las acciones
disciplinarias - Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2)
años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio. Cuando hubiere
condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta Ley
será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos dispuesta por el artículo 46 de la
presente Ley.
ARTÍCULO 48 - Fondo de financiamiento - Créase un
fondo de financiamiento que solventará las erogaciones que irrogue el
funcionamiento del sistema de mediación, conforme lo establezca la
reglamentación.
ARTÍCULO 49 - Integración del fondo de financiamiento
- El fondo de financiamiento se integrará con los siguientes recursos:
a) Las sumas previstas en las partidas del
presupuesto nacional;
b) Las donaciones, legados y toda otra
disposición a título gratuito hecha en beneficio del fondo;
c) Los aranceles administrativos y matrículas
que se establezcan reglamentariamente por los servicios que se presten en
virtud de esta Ley;
d) Las sumas resultantes de la multa
establecida en el artículo 28 de la presente Ley.
ARTÍCULO 50 - Administración del fondo de
financiamiento - La administración del fondo de financiamiento estará a
cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,
en los términos que surjan de la reglamentación que se dicte.
ARTÍCULO 51 - Caducidad de la instancia de mediación - Se producirá la
caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso
judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de
cierre.
ARTÍCULO 52 – Manifestación de voluntad para mantener la inscripción en el Registro
Nacional de Mediación - Los mediadores
inscriptos en el registro creado por
ARTÍCULO 53 - Destrucción
de la documentación - Toda documentación relativa a mediadores o entidades
formadoras que hubiesen renunciado o se los haya dado de baja en los diversos
registros que crea esta Ley o anteriores a ella, podrá ser destruida luego de
transcurrido un (1) año desde la notificación del acto administrativo, sin que
se haya reclamado su devolución y caducará todo derecho a objetar el
procedimiento al cual fuera sometida y su destino posterior.
ARTÍCULO 54 - Fondo
de financiamiento - Los recursos remanentes del fondo de financiamiento
creado por Ley 24573 pasarán a formar parte del fondo de
financiamiento creado por la presente Ley.
LEY U-3174 (Antes Ley 26589) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Artículo del texto definitivo |
Fuente |
1 a 28 |
Arts. 1 a 28 del Texto original. Observación: En el Artículo 3 inc. g) se adaptó el nombre del
organismo competente según ley 22520. |
29 |
Art. 29 del Texto original- Observación: Como la norma posee artículos con epígrafes y otros sin
ellos, se ha colocado epígrafe, a fin de uniformar y mantener homogéneo el
Texto Definitivo de la norma. Se adaptó el nombre del organismo competente según ley 22520. |
30 |
Art. 30 del Texto Original. |
31 |
Art. 31 del Texto Original. |
32 |
Art. 32 del Texto Original. Observación: Se ha modificado la palabra “tornase” por “tomase” ya
que existía un error de redacción en el texto original. |
33 a 51 |
Art. 33 a 51 del Texto Original. Observación: Como la norma posee artículos con epígrafes y otros sin
ellos, se ha colocado epígrafe a los artículos 44 y 51, a fin de uniformar y
mantener homogéneo el Texto Definitivo de la norma. En los Artículo 33, 34, 36, 40, 46, 47 y 50 se adaptó el nombre del
organismo competente según ley 22520. |
52 |
Art. 59 del Texto Original. Observación: Se actualizó la redacción del artículo 59 del Texto Original. Debería entenderse que ha caducado por
cumplimiento del plazo establecido – ya que a los 90 días de la publicación
de la presente, los mediadores inscriptos en el registro creado por la
Ley 24573 , deberían haber manifestado su voluntad de mantener su inscripción
en el Registro Nacional de Mediación, pero el mismo artículo establece que
ello se hará de la manera que disponga la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo nacional, de allí que debería concederse un plazo a contar desde la
existencia de esta reglamentación. |
53 |
Art. 60 del Texto Original. Observación: Como la norma posee artículos con epígrafes y otros sin
ellos, se ha colocado epígrafe, a fin de uniformar y mantener homogéneo el
Texto Definitivo de la norma. |
54 |
Art. 61 del Texto Original. Observación: Como la norma posee artículos con epígrafes y otros sin
ellos, se ha colocado epígrafe, a fin de uniformar y mantener homogéneo el
Texto Definitivo de la norma. El objeto podría estar cumplido pero no se ha podido acreditar la
transferencia con certeza. |
Artículos suprimidos
Artículos 52 a 57 y
62: caducos por cumplimiento de
objeto.
Artículos 58
y 63: caducos por cumplimiento de plazo.
Artículo 64, de forma, suprimido.
NOTA DE LA DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN PARLAMENTARIA
Se incorporó el art
30 -texto original- que el Jurista había eliminado del presente texto, porque a
pesar de lo declarado por él, este artículo no fue incorporado al Código
Procesal Civil y Comercial.-
REFERENCIAS EXTERNAS
Artículo 841 del Código Civil
Artículo 10 de la Ley 13512
Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación
Artículo 407 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación
Artículo 45 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación
Artículo 500 inciso 4) del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación
Artículo 375 del Código Civil
Artículo 1294 del Código Civil
Ley de Aranceles de Abogados y
Procuradores
Artículo 1627 del Código Civil
Código Procesal Civil y Comercial
Artículo 3º de la Ley 23187
Ley 24573
ORGANISMOS
Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos
Registro Nacional de Mediación