LEY W-0378
(Antes Ley 14037)
PROVINCIALIZACIÓN DE LOS TERRITORIOS DE CHACO Y LA PAMPA
Sanción: 20/07/1951
Promulgación: 08/08/1951
Publicación: B.O. 10/08/1951
Actualización: 31/03/2013
Rama: PÚBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL
Artículo 1- Decláranse provincias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 75, inciso 15 de la Constitución Nacional, a los territorios nacionales del Chaco y La Pampa.
Artículo 2- Las nuevas provincias tendrán los límites del territorio provincializado en cada caso.
Artículo 3- Toda la legislación vigente en el territorio en el momento de su admisión como provincia quedará en vigor en el nuevo Estado hasta que sea derogada o modificada por la respectiva legislatura, salvo que el cambio o modificación provenga de la presente ley o de la Constitución de la nueva provincia.
Artículo 4- Mediante convenios realizados por las nuevas provincias y la Nación, se determinará cuáles escuelas públicas pasarán a depender de aquéllas.
Artículo 5- Una vez organizada la justicia provincial, habrá dos (2) jueces nacionales de primera instancia en Chaco, con asiento en Resistencia y Presidencia Sáenz Peña, y uno (1) en la Pampa, con asiento en Santa Rosa.
Artículo 6- Mientras las nuevas provincias no dicten sus propias disposiciones tributarias, continuarán en vigencia los impuestos, tasas y contribuciones que rijan al tiempo de su provincialización.
Artículo 7- Una vez que se hayan organizado las nuevas administraciones, como asimismo el Poder Judicial, se hará la liquidación correspondiente a lo cobrado por las diferentes contribuciones, de conformidad a los convenios que se concierten entre la Nación y las nuevas provincias.
Artículo 8- Para llevar a debida ejecución la ley de provincialización, la entrega de los distintos servicios administrativos con sus derechos y propiedades, créditos, activos y pasivos, que deban pasar a las nuevas provincias, y que se hará por ministerio, se realizarán convenios entre el gobierno nacional y los gobiernos de las nuevas provincias a fin de establecer la forma y oportunidad de la entrega y las obligaciones a que hubiere lugar.
Artículo 9- A los funcionarios, empleados y obreros que pasan a depender de la administración de las nuevas provincias, cualquiera sea el modo de la prestación de sus servicios y la forma de pago se les reconocerá: a) Identidad de jerarquía y sueldo; b) Aportes realizados; c) Término, condiciones y monto jubilatorio. A todos estos efectos la Nación celebrará con las nuevas provincias los convenios pertinentes.
|
LEY W-0378 (Antes Ley
14037) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
|
Artículo
del texto definitivo |
Fuente |
|
1 |
Art. 1 texto original. |
|
2 |
Art. 2 texto original. |
|
3 |
Art. 13 del texto original. |
|
4 |
Art. 15 del texto original. |
|
5 |
Art. 17 del texto original. |
|
6 |
Art. 18 del texto original. |
|
7 |
Art. 20 del texto original. |
|
8 |
Art. 22 del texto original. |
|
9 |
Art. 23 del texto original. |
Artículos Suprimidos
Artículos 3 al 12, 14, 16, 19 y 21, objeto cumplido.
Artículo 24, de forma.
Nota de la Dirección de Información Parlamentaria:
En el artículo primero se adecuaron las referencias al texto constitucional, conforme a la reforma de 1994. En el art. 8° se actualizó la denominación ministerial.