LEY W-0412

(Antes Ley 14408)

PROVINCIALIZACIÓN DE TERRITORIOS NACIONALES

Sanción: 15/06/1955

Promulgación: 28/06/1955

Publicación: B.O. 30/06/1955

Actualización: 31/03/2013

Rama: PÚBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL


Artículo 1- Decláranse provincias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 75, inciso 15 de la Constitución Nacional, a todos los territorios nacionales, con los límites que a continuación se expresan:

Se constituirán tres provincias, que tendrán, respectivamente, los límites de los actuales territorios nacionales de Formosa, Neuquén y Río Negro;

Se constituirá otra provincia, limitada al Norte por el paralelo cuarenta y dos grados (42°); al Este, por el Océano Atlántico; al Oeste, por la línea divisoria con la República de Chile y al Sur, con el paralelo cuarenta y seis grados (46°);

Se constituirá otra provincia, limitada al Norte por el paralelo cuarenta y seis grados (46°); al Este por el Océano Atlántico; al Oeste, por la línea divisoria con la República de Chile y al Sur, por el paralelo cincuenta y dos grados (52°), siguiendo la línea divisoria hasta Punta Dúngenes.

Artículo 2- Toda la legislación vigente en el territorio en el momento de su admisión como provincia quedará en vigor en el nuevo Estado hasta que sea derogada o modificada por la respectiva Legislatura, salvo que el cambio o modificación provenga de la presente Ley o de la Constitución de la nueva provincia.

Artículo 3- Mediante convenios entre las nuevas provincias y la Nación se determinará cuáles escuelas públicas pasarán a depender de aquéllas.

Artículo 4- Una vez organizada la justicia local, habrá un (1) juez nacional de primera instancia en cada una de las capitales de las nuevas provincias.

Artículo 5- Mientras las nuevas provincias no dicten sus propias disposiciones tributarias continuarán en vigencia los impuestos, tasas y contribuciones que rijan al tiempo de su provincialización.

Artículo 6- El Poder Ejecutivo nacional efectuará la entrega de los distintos servicios administrativos con sus derechos y propiedades, créditos, activos y pasivos que deban pasar a las nuevas provincias por conducto del Ministerio respectivo. A tal fin se establecerá la forma y oportunidad de la entrega y las obligaciones a que hubiere lugar.

Artículo 7- A los funcionarios, empleados y obreros que pasen a depender de la administración de las nuevas provincias, cualquiera sea el modo de la prestación de sus servicios y la forma de pago se les reconocerá: a) Identidad de jerarquía y sueldo; b) Aportes realizados; y c) Término, condiciones y monto jubilatorio. A todos estos efectos, la Nación celebrará con las nuevas provincias los acuerdos respectivos, debiendo el Poder Ejecutivo nacional asignar al personal que no sea incorporado a la administración provincial funciones similares a las desempeñadas en los ex territorios, con igual sueldo y jerarquía.

 

LEY W-0412

(Antes Ley 14408)

TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo

Fuente

1

Art. 1 texto original.

Inc. a

Inc. a texto original

Inc. b

Inc. b texto original

Inc. c

Inc. c texto según Decreto Ley 21178/1956, Art. 1°.

2

Art. 9 del texto original.-

3

Art. 11 del texto original.-

4

Art. 13 del texto original.-

5

Art. 14 del texto original.-

6

Art. 17 del texto original.-

7

Art. 18 del texto original.-

Artículos suprimidos

Artículos 2 al 8, 10, 12, 15, 16 y 19 al 24, objeto cumplido.

Artículo 25 de forma.

Nota de la Dirección de Información Parlamentaria:

En el artículo primero se adecuaron las referencias al texto constitucional, conforme a la reforma de 1994. En el art. 6° se actualizó la denominación ministerial.