LEY W-0412
(Antes Ley 14408)
PROVINCIALIZACIÓN DE TERRITORIOS NACIONALES
Sanción: 15/06/1955
Promulgación: 28/06/1955
Publicación: B.O. 30/06/1955
Actualización: 31/03/2013
Rama: PÚBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL
Artículo 1- Decláranse provincias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 75, inciso 15 de la Constitución Nacional, a todos los territorios nacionales, con los límites que a continuación se expresan:
Se constituirán tres provincias, que tendrán, respectivamente, los límites de los actuales territorios nacionales de Formosa, Neuquén y Río Negro;
Se constituirá otra provincia, limitada al Norte por el paralelo cuarenta y dos grados (42°); al Este, por el Océano Atlántico; al Oeste, por la línea divisoria con la República de Chile y al Sur, con el paralelo cuarenta y seis grados (46°);
Se constituirá otra provincia, limitada al Norte por el paralelo cuarenta y seis grados (46°); al Este por el Océano Atlántico; al Oeste, por la línea divisoria con la República de Chile y al Sur, por el paralelo cincuenta y dos grados (52°), siguiendo la línea divisoria hasta Punta Dúngenes.
Artículo 2- Toda la legislación vigente en el territorio en el momento de su admisión como provincia quedará en vigor en el nuevo Estado hasta que sea derogada o modificada por la respectiva Legislatura, salvo que el cambio o modificación provenga de la presente Ley o de la Constitución de la nueva provincia.
Artículo 3- Mediante convenios entre las nuevas provincias y la Nación se determinará cuáles escuelas públicas pasarán a depender de aquéllas.
Artículo 4- Una vez organizada la justicia local, habrá un (1) juez nacional de primera instancia en cada una de las capitales de las nuevas provincias.
Artículo 5- Mientras las nuevas provincias no dicten sus propias disposiciones tributarias continuarán en vigencia los impuestos, tasas y contribuciones que rijan al tiempo de su provincialización.
Artículo 6- El Poder Ejecutivo nacional efectuará la entrega de los distintos servicios administrativos con sus derechos y propiedades, créditos, activos y pasivos que deban pasar a las nuevas provincias por conducto del Ministerio respectivo. A tal fin se establecerá la forma y oportunidad de la entrega y las obligaciones a que hubiere lugar.
Artículo 7- A los funcionarios, empleados y obreros que pasen a depender de la administración de las nuevas provincias, cualquiera sea el modo de la prestación de sus servicios y la forma de pago se les reconocerá: a) Identidad de jerarquía y sueldo; b) Aportes realizados; y c) Término, condiciones y monto jubilatorio. A todos estos efectos, la Nación celebrará con las nuevas provincias los acuerdos respectivos, debiendo el Poder Ejecutivo nacional asignar al personal que no sea incorporado a la administración provincial funciones similares a las desempeñadas en los ex territorios, con igual sueldo y jerarquía.
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LEY W-0412 (Antes Ley
14408) TABLA DE ANTECEDENTES |
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Artículo
del texto definitivo |
Fuente |
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1 |
Art. 1 texto original.
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Inc. a |
Inc. a texto
original |
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Inc. b |
Inc. b texto
original |
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Inc. c |
Inc. c texto según Decreto Ley 21178/1956, Art. 1°. |
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2 |
Art. 9 del
texto original.- |
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3 |
Art. 11 del texto original.- |
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4 |
Art. 13 del texto original.- |
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5 |
Art. 14 del texto original.- |
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6 |
Art. 17 del texto original.- |
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7 |
Art. 18 del texto original.- |
Artículos suprimidos
Artículos 2 al 8, 10, 12, 15, 16 y 19 al 24, objeto cumplido.
Artículo 25 de forma.
Nota de la Dirección de Información Parlamentaria:
En el artículo primero se adecuaron las referencias al texto constitucional, conforme a la reforma de 1994. En el art. 6° se actualizó la denominación ministerial.