LEY X-0061
(Antes Ley 1919)
CODIGO DE MINERIA
Sanción: 25/11/1886
Promulgación: 08/12/1886
Publicación: R.N. 1885/86, página
578
Actualización: 31/03/2013
Rama: Recursos
Naturales
TÍTULO PRIMERO
DE LAS MINAS Y SU DOMINIO
Art. 1º-
El Código de Minería rige los derechos,
obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición, explotación y
aprovechamiento de las sustancias minerales.
I Clasificación y división de las minas
Art. 2º- Con relación a los derechos que este
Código reconoce y acuerda, las minas se dividen en tres categorías.
1ª Minas de las que el
suelo es un accesorio, que pertenecen exclusivamente al Estado, y que sólo
pueden explotarse en virtud de concesión legal otorgada por autoridad
competente.
2ª Minas que, por razón
de su importancia, se conceden preferentemente al dueño del suelo; y minas que,
por las condiciones de su yacimiento, se destinan al aprovechamiento común.
3ª Minas que pertenecen
únicamente al propietario, y que nadie puede explotar sin su consentimiento, salvo
por motivos de utilidad pública.
Art. 3º- Corresponden a la primera categoría:
a) Las sustancias
metalíferas siguientes: oro, plata, platino, mercurio, cobre, hierro, plomo,
estaño, zinc, níquel, cobalto, bismuto, manganeso, antimonio, wólfram, aluminio,
berilio, vanadio, cadmio, tantalio, molibdeno, litio y potasio.
b) Los combustibles:
hulla, lignito, antracita e hidrocarburos sólidos.
c) El arsénico, cuarzo,
feldespato, mica, fluorita; fosfatos calizos, azufre, boratos y wollastonita.
d) Las piedras preciosas.
e) Los vapores
endógenos.
Art. 4º- Corresponden a la segunda categoría:
a) Las arenas
metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en el lecho de los ríos,
aguas corrientes y los placeres.
b) Los desmontes,
relaves y escoriales de explotaciones anteriores, mientras las minas permanecen
sin amparo y los relaves y escoriales de los establecimientos de beneficio
abandonados o abiertos, en tanto no los recobre su dueño.
c) Los salitres, salinas
y turberas.
d) Los metales no
comprendidos en la primera categoría.
e) Las tierras piritosas
y aluminosas, abrasivos, ocres, resinas, esteatitas, baritina, caparrosas,
grafito, caolín, sales alcalinas o alcalino terrosas, amianto, bentonita,
zeolitas o minerales permutantes o permutíticos.
Art. 5º- Componen la tercera categoría las
producciones minerales de naturaleza pétrea o terrosa, y en general todas las
que sirven para materiales de construcción y ornamento, cuyo conjunto forma las
canteras.
Art. 6º- Una ley especial determinará la
categoría correspondiente, según la naturaleza e importancia, a las sustancias
no comprendidas en las clasificaciones precedentes, sea por omisión, sea por
haber sido posteriormente descubiertas.
Del mismo modo se procederá respecto de las
sustancias clasificadas, siempre que por nuevas aplicaciones que se les
reconozca, deban colocarse en otra categoría.
II Del dominio de las minas
Art. 7º- Las minas son bienes privados de la
Nación o de las Provincias, según el territorio en que se encuentren.
Art. 8º- Concédese a los particulares la
facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer de ellas como dueños, con
arreglo a las prescripciones de este Código.
Art. 9º- El Estado no puede explotar ni
disponer de las minas, sino en los casos expresados en la presente Ley.
Art. 10.- Sin perjuicio del dominio originario
del Estado reconocido por el Art. 7º, la
propiedad particular de las minas se establece por la concesión legal.
Art. 11.- Las minas forman una propiedad
distinta de la del terreno en que se encuentran; pero se rigen por los mismos
principios que la propiedad común, salvo las disposiciones especiales de este
Código.
Art. 12.- Las minas son inmuebles.
Se consideran también inmuebles las cosas
destinadas a la explotación con el carácter de perpetuidad, como las construcciones,
máquinas, aparatos, instrumentos, animales y vehículos empleados en el servicio
interior de la pertenencia, sea superficial o subterráneo, y las provisiones
necesarias para la continuación de los trabajos que se llevan en la mina, por
el término de ciento veinte (120) días.
III Caracteres especiales de las minas
Art. 13.- La explotación de las minas, su
exploración, concesión y demás actos consiguientes, revisten el carácter de
utilidad pública.
La utilidad pública se supone en todo lo
relativo al espacio comprendido dentro del perímetro de la concesión.
La utilidad pública se establece fuera de ese
perímetro, probando ante la autoridad minera la utilidad inmediata que resulta
a la explotación.
Art. 14.- Es prohibida la división material de
las minas, tanto con relación a sus dueños, como respecto de terceros.
Ni los dueños, ni terceros pueden explotar una
región o una parte de la mina, independientemente de la explotación general.
Art. 15.- Cuando las minas consten de dos (2)
o más pertenencias, la autoridad permitirá a solicitud de las partes, que se
haga la separación siempre que, previo reconocimiento pericial, no resulte
perjuicio ni dificultad para la explotación independiente de cada una de ellas.
Las diligencias de separación se inscribirán
en el registro de minas y las nuevas pertenencias quedan sujetas a las
prescripciones que rigen las pertenencias ordinarias.
Art. 16.- Las minas sólo pueden ser
expropiadas por causa de utilidad pública de un orden superior a la razón del
privilegio que les acuerda el Art. 13 de
este Código.
Art. 17.- Los trabajos de las minas no pueden
ser impedidos ni suspendidos, sino cuando así lo exija la seguridad pública, la
conservación de las pertenencias y la salud o existencia de los trabajadores.
Art. 18.- Las minas se conceden a los
particulares por tiempo ilimitado.
IV Localización de los derechos mineros y
catastro minero
Art. 19.- En la determinación de los puntos
correspondientes a los vértices del área comprendida en las solicitudes de los
permisos de exploración, manifestaciones de descubrimientos, labor legal,
petición de mensura y otros derechos mineros, deberá utilizarse un único
sistema de coordenadas, que será el que se encuentre en uso en la cartografía
minera oficial.
Art. 20.- El Registro Catastral Minero dependerá de la
autoridad minera de cada jurisdicción y quedará constituido con la finalidad
principal de reflejar la situación física, jurídica y demás antecedentes que
conduzcan a la confección de la matrícula catastral correspondiente a cada
derecho minero que reconoce este Código.
Las provincias procurarán el establecimiento
de sistemas catastrales mineros uniformes.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN
ADQUIRIR MINAS
Art. 21.- Toda persona capaz de adquirir y
poseer legalmente propiedades raíces, puede adquirir y poseer las minas.
Art. 22.- No pueden adquirir minas, ni tener
en ellas parte, interés ni derecho alguno:
1º Los jueces,
cualquiera que sea su jerarquía, en la sección o distritos mineros donde ejercen
su jurisdicción en el ramo de minas.
2º Los ingenieros
rentados por el Estado, los escribanos de minas y sus oficiales en la sección o
distritos en donde desempeñan sus funciones.
3º Las mujeres no
divorciadas y los hijos bajo la patria potestad de las personas mencionadas en
los números precedentes.
Art. 23.- La prohibición no comprende las
minas adquiridas antes del nombramiento de los funcionarios; ni las que la
mujer casada hubiese llevado al matrimonio.
Tampoco comprende las minas posteriormente
adquiridas por herencia o legado.
Art. 24.- Los contraventores a lo dispuesto en
el Art. 22 pierden todos los derechos
obtenidos, que se adjudicarán al primero que los solicite o denuncie.
No podrán pedirlos ni denunciarlos las
personas que hubiesen tenido participación en el hecho.
TÍTULO TERCERO
DE LAS RELACIONES ENTRE EL
PROPIETARIO Y EL MINERO
I De la exploración o cateo
Art. 25.- Toda persona física o jurídica puede
solicitar de la autoridad permisos exclusivos para explorar un área
determinada, por el tiempo y en la extensión que señala la ley.
Los titulares de permisos de exploración
tendrán el derecho exclusivo a obtener concesiones de explotación dentro de las
áreas correspondientes a los permisos.
Para obtener el permiso se presentará una
solicitud que consigne las coordenadas de los vértices del área solicitada y
que exprese el objeto de esa exploración, el nombre y domicilio del solicitante
y del propietario del terreno.
La solicitud contendrá también el programa
mínimo de trabajos a realizar, con una estimación de las inversiones que
proyecta efectuar e indicación de los elementos y equipos a utilizar. Incluirá
también una declaración jurada sobre la inexistencia de las prohibiciones
resultantes de los Arts. 29 segundo párrafo y 30 quinto párrafo, cuya falsedad
se penará con una multa igual a la del Art. 26 y la consiguiente pérdida de todos los
derechos, que se hubiesen peticionado u obtenido, los que en su caso serán
inscriptos como vacantes. Cualquier dato complementario que requiera la
autoridad minera no suspenderá la graficación de la solicitud, salvo que la
información resulte esencial para la determinación del área pedida, y deberá
ser contestado en el plazo improrrogable de quince (15) días posteriores al
requerimiento, bajo apercibimiento de tenerse por desistido el trámite. La
falta de presentación oportuna de esta información originará, sin necesidad de
acto alguno de la autoridad minera, la caducidad del permiso, quedando
automáticamente liberada la zona.
El peticionante abonará en forma provisional,
el canon de exploración correspondiente a las unidades de medida solicitadas,
el que se hará efectivo simultáneamente con la presentación de la solicitud y
será reintegrado totalmente al interesado en caso de ser denegado el permiso, o
en forma proporcional, si accediera a una superficie menor. Dicho reintegro
deberá efectivizarse dentro del plazo de diez (10) días de la resolución que
dicte la autoridad minera denegando parcial o totalmente el permiso solicitado.
La falta de pago del canon determinará, el rechazo de la solicitud por la
autoridad minera, sin dar lugar a recurso alguno.
Los lados de los permisos de exploración que
se soliciten deberán tener necesariamente la orientación Norte-Sur y
Este-Oeste.
Art. 26.- El permiso es indispensable para
hacer cualquier trabajo de exploración.
El explorador que no ha tenido el
consentimiento del propietario del suelo ni el permiso de la autoridad, pagará
a más de los daños y perjuicios ocasionados, una multa a favor de aquél cuyo
monto será de diez (10) a cien (100) veces el canon de exploración
correspondiente a una (1) unidad de medida, según la naturaleza del caso.
La multa no podrá cobrarse pasados treinta
(30) días desde la publicación del registro de la manifestación de
descubrimiento que hubiere efectuado el explorador.
Art. 27.- Presentada la solicitud y anotada en
el registro de exploraciones, que deberá llevar el escribano de minas, se
notificará al propietario, y se mandará a publicar al efecto, de que dentro de veinte
(20) días, comparezcan todos los que con algún derecho se creyeren, a
deducirlo.
No encontrándose el propietario en el lugar de
su residencia, o tratándose de propietario incierto, la publicación será
citación suficiente. La autoridad minera determinará el procedimiento para
realizar la notificación personal a los propietarios en los distritos en que la
propiedad se encuentre en extremo parcelada.
La publicación se hará insertando la solicitud
con su proveído por dos (2) veces en el plazo de diez (10) días en un periódico
si lo hubiere; y en todo caso, fijándose en las puertas del oficio del
escribano.
Los veinte (20) días a que se refiere el
párrafo primero, correrán inmediatamente después de los diez días (10) de la
publicación.
No resultando oposición en el término
señalado, o decidida breve y sumariamente si la hubiese, se otorgará
inmediatamente el permiso y se procederá a determinar su situación.
Practicadas las diligencias se inscribirán en
el correspondiente registro.
Art. 28.- Desde el día de la presentación de
la solicitud corresponderá al explorador el descubrimiento que, sin su previo
consentimiento, hiciere un tercero dentro del terreno que se adjudique el
permiso.
Art. 29.- La unidad de medida de los permisos
de exploración es de quinientas (500) hectáreas.
Los permisos constarán de hasta veinte (20)
unidades. No podrán otorgarse a la misma persona, a sus socios, ni por
interpósita persona, más de veinte (20) permisos ni más de cuatrocientas (400)
unidades por provincia.
Tratándose de permisos simultáneos
colindantes, el permisionario podrá escoger a cuáles de estos permisos se
imputarán las liberaciones previstas en el Art. 30.
Art. 30.- Cuando el permiso de exploración
conste de una (1) unidad de medida, su duración será de ciento cincuenta (150)
días. Por cada unidad de medida que aumente, el permiso se extenderá cincuenta
(50) días más.
Al cumplirse trescientos (300) días del
término, se desafectará una extensión equivalente a la mitad de la superficie
que exceda de cuatro (4) unidades de medida. Al cumplirse setecientos (700)
días se desafectará una extensión equivalente a la mitad de la superficie
remanente de la reducción anterior, excluidas también las cuatro (4) unidades.
A tal efecto, el titular del permiso, deberá presentar su petición de
liberación del área antes del cumplimiento del plazo respectivo, indicando las
coordenadas de cada vértice del área que mantiene. La falta de presentación
oportuna de la solicitud determinará que la autoridad minera, a pedido de la
autoridad de catastro minero, proceda como indica el párrafo precedente,
liberando las zonas a su criterio, y aplique al titular del permiso una multa
igual al canon abonado.
El término del permiso comenzará a correr treinta
(30) días después de aquel en que se haya otorgado. Dentro de ese plazo deberán
quedar instalados los trabajos de exploración, descritos en el programa a que
se refiere el Art. 25.
No podrá diferirse la época de la instalación
ni suspenderse los trabajos de exploración después de emprendidos, sino por
causa justificada y con aprobación de la autoridad minera.
No se otorgarán a una misma persona, ni a sus
socios, ni por interpósita persona, permisos sucesivos sobre una misma zona o
parte de ella, debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de uno y la
solicitud de otro un plazo no menor de un (1) año. Dentro de los noventa (90)
días de vencido el permiso, la autoridad minera podrá exigir la presentación de
la información y de la documentación técnica obtenida en el curso de las
investigaciones, bajo pena de una multa igual al doble del canon abonado.
Art. 31.- Cuando los trabajos de
investigación se realicen desde
aeronaves, el permiso podrá constar de hasta veinte mil (20.000) kilómetros
cuadrados por provincia, sea que el solicitante se trate de la misma o de
diferentes personas y el tiempo de duración no superará los ciento veinte (120)
días, contados a partir de la fecha del otorgamiento del permiso de la
autoridad minera o de la autorización de vuelo emitida por la autoridad
aeronáutica, lo que ocurra en último término. La solicitud contendrá el programa
de trabajos a realizar, indicando además los elementos y equipos que se
emplearán en los mismos.
En las provincias cuya extensión territorial
exceda los doscientos mil (200.000) kilómetros cuadrados el permiso podrá
constar de hasta cuarenta mil (40.000) kilómetros cuadrados sin modificar el
plazo ya establecido.
El permiso se otorgará sin otro trámite y se
publicará por un (1) día en el Boletín Oficial. La publicación servirá de
suficiente citación a propietarios y terceros.
El permiso no podrá afectar otros derechos
mineros solicitados o concedidos anteriormente en el área. El solicitante
abonará, en forma provisional, un canon de un (1) peso por kilómetro cuadrado
que se hará efectivo en la forma, oportunidad y con los efectos que determina
el Art. 25 para las solicitudes de
permisos de exploración.
Dentro de los cinco (5) días de solicitado el
permiso, el peticionante deberá acompañar copia del pedido de autorización de
vuelo presentado ante la autoridad aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud
sin más trámite.
Las solicitudes que no fueran resueltas dentro
del plazo de treinta (30) días desde su presentación, por falta de impulso
administrativo del interesado, verificado por la autoridad minera, se
considerarán automáticamente desistidas y quedarán archivadas sin necesidad de
requerimiento y notificación alguna.
Los permisos que se otorguen se anotarán en el
registro de exploraciones y en los correspondientes a los catastros.
No podrán otorgarse permisos sucesivos de esta
clase sobre la misma zona o parte de ella, debiendo mediar entre la caducidad
de uno y la solicitud del otro, el plazo de ciento cincuenta (150) días.
La autoridad minera podrá exigir la
presentación de la información y documentación a que se refiere la última parte
del Art. 30, dentro del término y bajo
la sanción que el mismo establece.
Art. 32.- El explorador debe indemnizar al
propietario de los daños que le cause con los trabajos de cateo y de los daños
provenientes de estos trabajos.
El propietario puede exigir que el explorador
rinda previamente fianza para responder por el valor de las indemnizaciones.
II Limitaciones al derecho de cateo
Art. 33.- Ni el permiso para explorar ni la
concesión de una mina dan derecho a ocupar la superficie con trabajos y
construcciones mineras sin el formal consentimiento del propietario:
1º En el recinto de todo
edificio y en el de los sitios murados.
2º En los jardines,
huertos y viñedos, murados o sólidamente empalizados; y no estando así, la
prohibición se limitará a un espacio de diez mil (10.000) metros cuadrados en
los jardines, y de veinticinco mil (25.000) en los huertos y viñedos.
3º A menor distancia de cuarenta
(40) metros de las casas, y de cinco (5) a diez (10) metros, de los demás
edificios.
Cuando las casas sean de
corta extensión y poco costo, la zona de protección se limitará a diez (10)
metros, que pueden extenderse hasta quince (15).
4º A una distancia menor
de treinta (30) metros de los acueductos, canales, vías férreas, abrevaderos y
vertientes.
Art. 34.- Para los talleres, almacenes,
depósitos de minerales, caminos comunes, máquinas, sondeos y otros trabajos
ligeros o transitorios, el radio de protección se reducirá a quince (15)
metros.
Art. 35.- Cuando para la continuación de una
explotación y del aprovechamiento de sus productos, sea necesario hacer pozos,
galerías u otros trabajos semejantes dentro del radio que protege las
habitaciones, la autoridad lo permitirá, previa audiencia de los interesados,
informe de un perito y constancia del hecho.
En este caso, el radio de protección, podrá
reducirse hasta quince (15) metros.
Concurriendo las mismas circunstancias, se
permitirán también esos trabajos dentro de los sitios murados, jardines,
huertas y viñedos.
Art. 36.- No pueden emprenderse trabajos
mineros en el recinto de los cementerios, calles y sitios públicos; ni a menor
distancia de cincuenta (50) metros de los edificios, caminos de hierro,
carreteros, acueductos y ríos públicos.
Pero la autoridad acordará el permiso para
penetrar ese radio, cuando previo el informe de un ingeniero y los comprobantes
que los interesados presentaren, resulte que no hay inconveniente, o que,
habiéndolo, puede salvarse.
Art. 37.- No pueden emprenderse trabajos
mineros a menor distancia de un (1) kilómetro de instalaciones militares, sin
que preceda permiso del Ministerio
de Defensa.
Cuando la exploración incluya fotografía
aérea, independientemente de lo expresado en el párrafo precedente, deberá
requerirse la autorización respectiva.
Art. 38.- Es prohibido, aunque preceda permiso
de la autoridad, hacer exploraciones dentro de los límites de minas concedidas.
Art. 39.- Si para la demarcación de una mina
descubierta fuera de los términos del terreno destinado a la exploración, es
preciso tomar parte de ese terreno, se considerará a ese efecto vacante.
Lo mismo sucederá si, para la demarcación del
descubrimiento hecho por el explorador, fuese necesario salir fuera de los
límites del permiso.
Pero en uno y otro caso, sin perjuicio de
derechos adquiridos.
Art. 40.- El explorador no puede establecer
una explotación formal, ni hacer extracción de minerales, antes de la concesión
legal de la mina; pero hace suyos y podrá disponer de los que extraiga de las
calicatas, o encuentre en la superficie, o necesite arrancar para la
prosecución de las trabajos de cateo.
En caso de contravención, se mandará suspender
todo trabajo, hasta que se haga la manifestación y registro, y se pagará una
multa cuyo monto será veinte (20) a doscientas (200) veces el canon de
explotación correspondiente a la categoría de las sustancias extraídas.
No solicitándose el registro treinta (30) días
después de requerido, se adjudicarán los derechos del explorador al primer
denunciante.
Art. 41.- La autoridad revocará el permiso de
exploración o cateo, de oficio o a petición del propietario del terreno, o de
un tercer interesado en continuar la exploración, o en emprender una nueva en
el mismo lugar, si el permisionario incurriere en cualquiera de las siguientes
infracciones:
a) No instalar los
trabajos de exploración a que se refiere el párrafo tercero del Art. 30, en el plazo que el mismo determina;
b) Suspender esos
trabajos después de emprendidos;
c) No cumplir el
programa mínimo de trabajos a que se refiere el cuarto párrafo del Art. 25.
III Del derecho del propietario para
explorar su terreno
Art. 42.- El dueño de la superficie puede
hacer en ella todo trabajo de exploración, aun en los lugares exceptuados, sin
previo permiso.
Pero, si no hubiese obtenido este permiso de
la autoridad ni limitado con su intervención el campo de sus exploraciones, no
podrá oponer contra un tercer solicitante, ni preferencia como dueño, ni
prelación como anterior explorador.
Art. 43.- El dueño del suelo no puede ni aun
con licencia de la autoridad, hacer trabajo alguno minero dentro del perímetro
de una concesión, ni en el recinto de un permiso de cateo.
TÍTULO CUARTO
DE LA ADQUISICIÓN DE LAS MINAS
Art. 44.- Las minas se adquieren en virtud de
la concesión legal otorgada por autoridad competente con arreglo a las
prescripciones del presente Código.
Son objeto de concesión:
Los descubrimientos.
Las minas caducadas y vacantes.
I Del descubrimiento y su manifestación
Art. 45.- Hay descubrimiento cuando, mediante
una exploración autorizada o a consecuencia de un accidente cualquiera, se
encuentra un criadero antes no registrado.
Art. 46.- El descubridor presentará un escrito
ante la autoridad minera haciendo la manifestación del hallazgo y acompañando
muestra del mineral.
El escrito, del que se presentarán dos (2)
ejemplares, contendrá el nombre, estado y domicilio del descubridor, el nombre
y el domicilio de sus compañeros, si los tuviere, y el nombre que ha de llevar
la mina.
Contendrá también el escrito, en la forma que
determina el Art. 19, el punto del
descubrimiento que será el mismo de extracción de la muestra.
Se expresará, también el nombre y mineral de
las minas colindantes y a quién pertenece el terreno, si al Estado, al
municipio o a los particulares.
En este último caso, se declarará el nombre y
domicilio de sus dueños.
El descubridor, al formular la manifestación
de descubrimiento, deberá indicar, en la misma forma que determina el Art. 19, una superficie no superior al doble de la
máxima extensión posible de la concesión de explotación, dentro de la cual
deberá efectuar los trabajos de reconocimiento del criadero y quedar
circunscriptas las pertenencias mineras a mensurar. El área determinada deberá
tener la forma de un cuadrado o aquella que resulte de la preexistencia de
otros derechos mineros o accidentes del terreno y dentro de la cual deberá
quedar incluido el punto del descubrimiento. Dicha área quedará indisponible
hasta que se opere la aprobación de la mensura.
Art. 47.- La comprobación previa de la
existencia del mineral, sólo podrá exigirse en caso de contradicción.
Art. 48.- Si la autoridad notare que se ha
omitido alguna indicación o requisito de los que exige la ley en las
manifestaciones, señalará el plazo que juzgue necesario para que se hagan las
rectificaciones o se llenen las omisiones.
El interesado podrá hacerlo en cualquier
tiempo. En uno y otro caso sin perjuicio de tercero.
Art. 49.- El escribano de minas pondrá
constancia en cada uno de los ejemplares del pedimento, del día y hora en que
le fuere presentado, aunque el interesado no lo solicite.
El escribano certificará a continuación, si
hay otro u otros pedimentos o registros del mismo cerro o criadero; y en su
caso, lo manifestará al interesado, quien firmará la diligencia.
Después de esto, se devolverá uno (1) de los
ejemplares al solicitante, reteniéndose el otro para la formación del
expediente de concesión.
Si sólo se ha presentado un (1) ejemplar del
pedimento, se dará de él copia autorizada al interesado, con sus anotaciones y
certificaciones.
Art. 50.- Presentada la solicitud o pedimento,
se le asignará un número, cronológico y secuencial y sin más la autoridad del
catastro minero lo analizará para determinar si la misma recae en terreno
franco o no, hecho que se notificará al peticionario, dándole copia de la
matrícula catastral. Excepto que el terreno esté franco en su totalidad, el
peticionario deberá pronunciarse en quince (15) días sobre su interés o no
respecto del área libre. De no existir un pronunciamiento expreso, la petición
se archivará sin más trámite.
II Del registro
Art. 51.- El escribano presentará en la
primera audiencia el escrito de manifestación, que la autoridad mandará
registrar y publicar.
Art. 52.- El registro es la copia de la
manifestación con sus anotaciones y proveídos, hecha y autorizada por el
escribano de minas en libro de protocolo que debe llevarse al efecto.
Art. 53.- La publicación se hará insertando
íntegro el registro en el periódico que designe la autoridad minera, por tres
(3) veces en el espacio de quince (15) días.
Haya o no periódico, la publicación se hará
fijando un cartel en las puertas de la oficina del escribano.
El escribano anotará el hecho en el expediente
del registro y agregará los ejemplares correspondientes del periódico que
contenga la publicación.
Art. 54.- La explotación podrá emprenderse y
proseguirse acto continuo del registro, sin que obsten reclamaciones ni pleitos
referentes a la mina o al terreno que debe ocupar.
Compréndense en esta disposición los trabajos
anteriores al registro.
Los reclamantes pueden nombrar interventores
por su cuenta, y exigir una fianza, para impedir que el tenedor de la mina
disponga de los productos.
Las funciones del interventor se reducen a una
simple inspección en la mina y a llevar cuenta y razón de gastos y productos.
La fianza exigida u ofrecida, excusa los
interventores; pero en este caso el poseedor deberá llevar esa cuenta y razón.
III De las personas que pueden manifestar
minas de otros
Art. 55.- Nadie puede manifestar ni registrar
minas para otra persona sin poder especial, que podrá otorgarse ante la
autoridad más inmediata, o ante dos (2) testigos o por medio de una carta.
No necesitan poder los ascendientes,
descendientes, ni los hermanos del descubridor.
Tampoco han menester poder los socios en la
empresa, ni los cateadores e individuos que compongan la expedición
exploradora.
Art. 56.- El descubridor o dueño del
descubrimiento ratificará, rectificará o rehusará la manifestación o registro
hecho a su nombre, dentro del término de diez (10) días, pasados los cuales se
tendrá por aceptado.
Art. 57.- Si los individuos empleados de una
expedición exploradora manifiestan o registran a su propio nombre o al de otras
personas un descubrimiento hecho en el terreno explorado durante la expedición,
la manifestación y el registro corresponde exclusivamente al dueño del cateo,
aunque se haya estipulado participación.
Esta disposición queda sin efecto un (1) año
después de terminada la exploración.
Art. 58.- La persona que ejecutando por otros
trabajos mineros, hace un descubrimiento, descubre para el dueño de los
trabajos.
Pero si los trabajos no son verdaderamente
mineros, el descubrimiento pertenece a ambos por mitad.
Esto mismo se observará cuando cualquier
empleado que goce sueldo o salario de una mina, aunque no ejecute trabajo
alguno, descubre dentro del radio de un (1) kilómetro, tomado desde los límites
de esa mina.
Art. 59.- Las personas que registran minas sin
expresar el nombre de los socios en el descubrimiento y desconocen sus
derechos, no podrán cobrar gastos de ningún género.
IV De la concurrencia y preferencia
Art. 60.- Es primer descubridor el que primero
solicita el registro, siempre que la prioridad de la presentación no resulte de
dolo o fraude.
Art. 61.- Si se presentan a un mismo tiempo dos
(2) o más pedimentos de una misma mina, aquel que determine de una manera
cierta, clara e inequívoca la situación del cerro y la naturaleza y condiciones
del criadero, será preferido a los que no llenen satisfactoriamente este
requisito.
Art. 62.- Si con arreglo a las precedentes
disposiciones no pudiere determinarse cuál sea la mina descubridora, se tendrá
por tal la de mayor importancia.
Pero, la descubridora en este caso, no podrá
tomar las minas que han sido a un mismo tiempo registradas.
Art. 63.- Cuando el espacio que medie entre
dos (2) minas a un mismo tiempo descubiertas, no sea suficiente para llenar las
medidas de latitud según la inclinación del criadero, hay derecho para seguirlo
hasta el complemento de la medida, internándose en la inmediata pertenencia.
Si el recuesto de los criaderos fuere
convergente, se adjudicará por mitad el espacio intermedio; pero subsistirá
siempre el derecho de internarse hasta la reunión o empalme con alguno de los
criaderos de la pertenencia inmediata, debiendo en este caso como en el
anterior, dar aviso a su dueño.
Art. 64.- Los concesionarios de minas a un
tiempo registradas, cuyos criaderos se crucen, pueden hacer independientemente
sus trabajos en el terreno común; pero se dividirán los minerales comprendidos
en el crucero o punto de intersección de los criaderos, cuando no sea posible
su separación.
Art. 65.- Si dos (2) o más personas han
descubierto simultáneamente en diferentes lugares de un mismo criadero, tomarán
sus minas partiendo del punto de donde se ha extraído la muestra del mineral
presentado.
Y si las medidas de longitud no pueden
completarse en el espacio intermedio, se adjudicará éste por mitad.
Art. 66.- Las personas que se crean con
derecho a un descubrimiento manifestado por otro, deben deducir sus
pretensiones dentro de los sesenta (60) días siguientes al de la publicación
del registro.
Se comprenden en esta disposición las personas
cuyos nombres han sido omitidos en la manifestación o en el registro.
No serán oídos los que se presenten después
del vencimiento de los sesenta (60) días.
V Derechos y obligaciones del descubridor
Art. 67.- El descubridor tendrá derecho a
tomar en el criadero de su elección treinta (30) pertenencias contiguas o
separadas por espacios correspondientes a una (1) o más pertenencias.
Art. 68.- Dentro del plazo de cien (100) días
contados desde el día siguiente al del registro, el descubridor tendrá hecha
una labor que ponga de manifiesto el criadero, de manera que pueda reconocerse
su dirección, inclinación y grueso, y comprobarse la existencia y clase del
mineral descubierto.
La labor tendrá diez (10) metros de extensión
y se abrirá sobre el cuerpo del criadero, siguiendo su inclinación o variándola
si fuere conveniente.
Pero no es necesario trabajar los diez (10)
metros, cuando en la labor ejecutada puede reconocerse satisfactoriamente las circunstancias
expresadas.
Cuando las pertenencias fueren contiguas,
bastará una sola labor legal, con tal que cualquier medio idóneo permita
presumir, con base científica suficiente, la continuidad del yacimiento en
todas ellas.
Art. 69.- Comprobada la existencia de un
obstáculo que no era posible superar dentro de los plazos fijados para hacer la
labor legal, la autoridad podrá prorrogarlo hasta cien (100) días más.
Art. 70.- Si efectuada la labor legal,
resultare que no puede reconocerse convenientemente las condiciones del
criadero, o que el descubridor quiere situar mejor sus minas, se concederá una
prórroga de cincuenta (50) días para la continuación del trabajo, o de cien
(100) días para abrir una nueva labor sobre otro punto del criadero.
Art. 71.- Si treinta (30) días después de
vencidos los plazos concedidos por los Art. s 68, 69 y 70, el descubridor no
hubiese solicitado la mensura, la autoridad procederá a darla de oficio a cargo
del interesado, situando a todas las minas pedidas en la corrida del criadero.
Los derechos del descubridor serán declarados
caducos y la mina o minas pedidas por él serán registradas en calidad de
vacantes.
TÍTULO QUINTO
DE LAS PERTENENCIAS Y SU DEMARCACIÓN
I De las pertenencias
Art. 72.- La extensión del terreno dentro de
cuyos límites puede el minero explotar su concesión, se llama pertenencia.
Art. 73.- El terreno correspondiente a cada
pertenencia se determina en la superficie por líneas rectas, y en profundidad
por planos verticales indicados por esas líneas.
Las pertenencias constarán de trescientos
(300) metros de longitud horizontal y de doscientos (200) de latitud, la que
puede extenderse hasta trescientos (300), según la inclinación del criadero.
Art. 74.- La pertenencia o unidad de medida es
un sólido que tiene por base un rectángulo de trescientos (300) metros de
longitud y doscientos (200) de latitud, horizontalmente medidos y de
profundidad indefinida en dirección vertical.
La pertenencia será un sólido de base cuadrada
en el caso de darse a la latitud igual extensión que la asignada a la longitud.
Puede darse otras formas a las pertenencias,
siendo regular, cuando atendidas las condiciones del terreno o del criadero,
sea necesario para una más útil explotación.
Art. 75.- Las pertenencias, aunque contengan
más de una unidad de medida, deben formar un solo cuerpo sin la interposición
de otras minas o espacios vacantes que las dividan.
Esta disposición tiene lugar aun en el caso de
que el terreno que debe ocupar la concesión, no baste a completar la extensión
correspondiente a la pertenencia.
Art. 76.- La pertenencia de minas de hierro
constará de seiscientos (600) metros de longitud y de cuatrocientos (400)
metros de latitud, la que puede extenderse hasta seiscientos (600) metros,
según la inclinación del criadero.
La de carbón y demás combustibles, de novecientos
(900) metros de longitud por seiscientos (600) metros de latitud, la que puede
extenderse hasta novecientos (900) metros.
La pertenencia de yacimientos de tipo
diseminado de primera categoría, cuando la mineralización se halle
uniformemente distribuida y permita la explotación a gran escala por métodos no
selectivos, constará de cien (100) hectáreas.
Las de borato y litio constarán también de cien
(100) hectáreas.
En el caso del primer párrafo, el canon anual
por pertenencia será tres (3) veces el de una pertenencia ordinaria de la misma
categoría; en el del segundo, seis (6) veces, y en el del tercero y cuarto, diez
(10) veces.
El número de pertenencias establecido en el
caso de los yacimientos de tipo diseminado de la primera categoría, borato y
litio, se multiplicará por cinco (5).
Art. 77.- La longitud de la pertenencia se
medirá por la corrida o rumbo del criadero; pero si este serpentea, varía o se
ramifica, se adoptará el rumbo dominante o el de su rama principal, o el rumbo
medio entre los diferentes que se manifiesten, a elección del interesado.
La medida partirá de la labor legal o del
punto de la corrida que designe el mismo interesado.
Se deja también a su arbitrio tomar la medida
de la longitud a uno u otro lado de dicha labor, o distribuirla como lo crea
conveniente.
Pero, en ningún caso quedará esa labor fuera
del perímetro de la pertenencia.
Art. 78.- La latitud se medirá sobre una
perpendicular horizontal a la línea de longitud en el punto de donde hubiere
partido la mensura.
El concesionario podrá tomar la latitud toda
entera a uno u otro lado, o distribuirla como viere convenirle.
En caso de legítima oposición, sólo podrá
obtener diez (10) metros contra la inclinación del criadero.
Art. 79.- El concesionario tiene derecho a
que, en la demarcación de la pertenencia, se de a la corrida del criadero la
extensión asignada a su inclinación, y a ésta la asignada a la corrida; pero
esto sólo tendrá lugar cuando no resulte perjuicio de tercero.
Art. 80.- Cuando la inclinación del criadero
respecto de la vertical correspondiente a la línea de longitud fijada a la
pertenencia, no exceda de cuarenta y cinco (45) grados, la latitud constará de doscientos
(200) metros.
Cuando la inclinación pasa de los cuarenta y
cinco (45) grados hasta cincuenta (50), la latitud será de doscientos cuarenta
y cinco (245) metros.
Pasando de cincuenta (50) grados hasta sesenta
(60), la latitud tendrá doscientos cuarenta y cinco (245) metros. Pasando de sesenta
(60) hasta sesenta y cinco (65) grados, tendrá doscientos sesenta y cinco
(275); y desde sesenta y cinco (65) grados, tendrá trescientos (300) metros.
II De la mensura y demarcación de las
pertenencias
Art. 81.- Se procede a la mensura y
demarcación de las pertenencias en virtud de petición escrita presentada por el
registrador o por otra persona interesada.
La petición y su proveído se publicarán en la
forma prescripta en el Art. 53.
Art. 82.- La mensura de las minas deberá
obligatoriamente efectuarse en los plazos perentorios que establezcan los Códigos de Procedimientos Mineros vigentes en
las Provincias, o en su defecto las normas dictadas por las autoridades
competentes provinciales, considerándose desistidos los derechos en trámite
cuando esa diligencia no fuere ejecutada en término.
Art. 83.- En la petición de mensura se
expresará la aplicación, rumbo, distribución y puntos de partida de las líneas
de longitud y latitud, de manera que pueda conocerse la situación de la
pertenencia y del terreno que debe ocupar.
Art. 84.- La petición de mensura y su proveído
se notificarán a los dueños de las minas colindantes, si fueren conocidos y
residieren en el mineral o en el municipio donde tiene su asiento la autoridad.
En otro caso la publicación servirá de
suficiente citación.
La publicación se hará según lo dispuesto en
el Art. 53.
Art. 85.- Las reclamaciones se deducirán
dentro de los quince (15) días siguientes al de la notificación o al del último
correspondiente a la publicación.
No se admitirán las reclamaciones deducidas
después de ese plazo.
Las reclamaciones se resolverán con audiencia
de los interesados, dentro de los veinte (20) días siguientes al de su
presentación.
La concesión del recurso no impide que se
proceda a la mensura, si el interesado lo solicita.
La autoridad podrá, cuando así lo requiera la
naturaleza del caso, diferir la resolución hasta el acto de mensura.
Art. 86.- No habiéndose presentado oposición
relativa a la petición de mensura o definitivamente resuelta la que se hubiere
presentado, la autoridad procederá a practicar la diligencia, acompañada de un
ingeniero oficial y del escribano de minas.
La autoridad mandará previamente que se
notifique a los administradores de las minas colindantes ocupadas, cuyos dueños
no hubieren sido personalmente citados, la hora en que debe darse principio a
la operación.
Puede la autoridad comisionar para que haga
sus veces al juez del mineral, y en su defecto, al más inmediato.
A falta de ingeniero oficial, se nombrará un
perito o ingeniero particular; y a falta de escribanos se actuará con dos (2)
testigos abonados.
Art. 87.- La operación principiará por el
reconocimiento de la labor legal; y resultando cumplidas sus condiciones, se
procederá a medir la longitud y enseguida la latitud conforme a lo dispuesto en
los Arts. 77 y siguientes.
Acto continuo se marcarán los puntos donde
deben fijarse los linderos que determinen la figura y el espacio
correspondiente a la pertenencia.
Estos linderos, a cuya construcción se
procederá inmediatamente, deben ser sólidos, bien perceptibles y duraderos.
Art. 88.- Para la designación de los rumbos,
se referirán los ingenieros al norte verdadero.
Se referirán también, si la autoridad lo
declarare conveniente, o si los interesados solicitaren, a objetos fijos y bien
manifiestos, indicando su dirección y distancia con relación a la labor legal.
Art. 89.- Las personas interesadas en la
mensura pueden nombrar, cada una por su parte un perito que presencie la
operación y haga las indicaciones, reparos y reclamaciones a que los
procedimientos periciales dieren lugar; todo lo que quedará decidido antes de
darse por concluida la diligencia.
Art. 90.- De todas las operaciones,
solicitudes o resoluciones que hayan tenido lugar en el curso de la diligencia
hasta su terminación, se extenderá un acta, que firmarán la autoridad, las
partes y el ingeniero, y que autorizará el escribano.
Art. 91.- El juez a quien se hubiere cometido
la diligencia, remitirá al comitente el acta levantada; y con la aprobación de
éste o con las reformas que creyere necesario hacer, quedará definitivamente
concluida la mensura y demarcación de una pertenencia.
Art. 92.- En la mensura y demarcación de las
pertenencias practicadas según las prescripciones de la ley, pueden
comprenderse los edificios, caminos, sitios cultivados y cerrados y toda otra
clase de obras y terrenos.
El concesionario puede extender sus trabajos
debajo de las habitaciones y demás lugares reservados, dando fianzas por los
daños y perjuicios que puedan sobrevenir.
Cuando el daño sea grave e inminente y no
fuese posible fortificar satisfactoriamente el cerro, podrá el minero solicitar
la adjudicación del terreno y construcciones correspondientes, previa la
comprobación de utilidad, según lo dispuesto en el inciso tercero del Art. 13.
No regirá lo dispuesto en los precedentes
incisos, respecto de los edificios públicos y demás contenido en el Art. 36, salvo si se comprobaren los hechos
expresados en su inciso segundo.
Los trabajos subterráneos no podrán penetrar
en el radio correspondiente a las fortificaciones, sino en el caso que puedan
penetrar los trabajos superficiales.
Todos estos trabajos se sujetarán
estrictamente a las reglas de seguridad y policía.
Art. 93.- La fianza no tendrá lugar cuando la
explotación subterránea no ofrezca riesgo ninguno.
La fianza cesará cuando todo riesgo haya
desaparecido.
Art. 94.- Practicada la mensura y demarcación
con arreglo a lo dispuesto en los Arts. precedentes, la autoridad mandará
inscribirla en el registro, y que de ella se de copia al interesado, como
título definitivo de propiedad.
El expediente de mensura se archivará en un
libro especial a cargo del escribano de minas.
Con la diligencia de mensura queda constituida
la plena y legal posesión de la pertenencia.
III De los linderos
Art. 95.- El concesionario tendrá colocados
los linderos de su pertenencia dentro de los veinte (20) días siguientes a la
designación de los puntos correspondientes.
No verificándolo así, se hará pasible a una
multa cuyo monto será tres (3) a diez (10) veces el canon anual que devengare la
mina.
Art. 96.- La autoridad no permitirá ni
ordenará la remoción de los linderos sino en los casos de mejora y ampliación
de pertenencias, determinados por la ley; o en virtud de sentencia de la
Autoridad Judicial competente en los recursos contra la ilegalidad de las
mensuras; o cuando se haya definitivamente declarado que hay lugar a
rectificación, o en los casos que expresamente determina la ley.
Art. 97.- Los dueños de minas deben mantener
constantemente firmes y bien conservados sus linderos.
Si están deteriorados o en parte destruidos,
deben ocurrir a la autoridad para que ordene la reparación con citación de
colindantes.
Si los linderos han desaparecido o han sido
removidos, se ocurrirá igualmente a la autoridad para que designe el ingeniero
que, previa la citación, marque los puntos en donde deben colocarse con arreglo
a los títulos del interesado.
El juez del mineral presidirá la diligencia,
ordenará y hará efectiva la citación y cuidará de que los linderos se
construyan en los puntos marcados; extendiendo de todo constancia.
Si los dueños de las pertenencias colindantes
no se encuentran en el mineral ni en el municipio, residencia de la autoridad,
el juez mandará citar al administrador o a la persona que ocupe la pertenencia.
Se señalará al minero un término, que no baje
de veinte (20) días, ni exceda de cuarenta (40), para que proceda a la
reparación o reposición de los linderos.
No verificándolo así, se hará pasible a una
multa cuyo monto será tres (3) a diez (10) veces el canon anual que devengare
la mina.
IV De la rectificación e impugnación de
las mensuras
Art. 98.- La operación de mensura y
demarcación presidida, aprobada o reformada por la autoridad, sólo puede ser
impugnada por error pericial o violación manifiesta de la ley, que consten del
acta correspondiente.
Será también causa de impugnación el fraude o
dolo empleados en las operaciones o resoluciones concernientes a la mensura y
demarcación, y que se refieran a hechos precisos y bien determinados.
Art. 99.- Cuando la mina demarcada contenga
una extensión mayor de la que sus títulos expresan, podrá rectificarse la
mensura a solicitud de otro registrador inmediato, que pretenda el exceso para
completar su pertenencia.
Pero esta rectificación sólo tendrá efecto
cuando se han removido clandestinamente los linderos, o cuando en la
designación de los puntos donde debían colocarse, o en la colocación misma, ha
habido dolo o fraude.
La solicitud del nuevo registrador no será
admitida después de los quinientos (500) días siguientes al de la mensura.
En esta rectificación se procederá, tomando
por base el punto de partida y los rumbos fijados en la mensura y demarcación
de la pertenencia.
TÍTULO SEXTO
DE LOS EFECTOS DE
I De los criaderos comprendidos dentro
del perímetro de una concesión
Art. 100.- El minero es dueño de todos los
criaderos que se encuentren dentro de los límites de su pertenencia,
cualesquiera que sean las sustancias minerales que contengan.
El concesionario está obligado a dar cuenta a
la autoridad minera del hallazgo de cualquier sustancia concesible distinta de
las que constaren en el registro y empadronamiento de la mina, para su
anotación en los mismos y, en su caso, efectos consiguientes en materia de
canon y de inversión de capital.
El concesionario que no cumpliere esta
obligación dentro de los sesenta (60) días del hallazgo, se hará pasible de una
multa de diez (10) a cien (100) veces el canon de explotación correspondiente a
la sustancia omitida.
Art. 101.- El propietario del terreno tiene
derecho a las sustancias correspondientes a la tercera categoría, que el
propietario de la mina extrajere; exceptuando los casos siguientes:
Cuando no la ha reclamado ni ha pagado los
gastos de su explotación y extracción treinta (30) días después del aviso que
debe darle el concesionario.
Cuando éste los necesita para su industria y
cuando estén de tal suerte unidas las sustancias, que no puedan sin dificultad
o sin aumento de gastos extraerse separadamente.
En estos casos no hay derecho a cobrar
indemnizaciones.
Art. 102.- Cuando en el terreno ocupado con
una explotación de sustancias de la segunda o tercera categoría, se descubre un
criadero de la primera, el propietario podrá continuar sus trabajos no
perjudicando los de la nueva mina; pero el descubridor podrá hacerlos variar o
cesar, pagando los perjuicios o el valor del terreno.
Con relación a la extracción que haga el
descubridor, regirán las disposiciones contenidas en los tres (3) incisos
finales del artículo precedente.
II De la internación de labores en
pertenencias ajenas
Art. 103.- El dueño de una pertenencia no
puede avanzar labores fuera de sus límites y penetrar con ellas en pertenencia
ajena, aunque vaya en seguimiento de su criadero.
Pero, cuando el criadero contenga mineral, hay
derecho para internarse por la latitud hasta el punto en que las labores de una
y otra pertenencia se comuniquen.
Lo mismo sucederá cuando antes de haber pasado
los límites de la pertenencia, se descubra el mineral.
Para usar de estos derechos deberá darse aviso
al colindante de la aproximación de las labores y del propósito de internarlas.
Los minerales que se extraigan de la
internación se partirán por mitad con el colindante, lo mismo que los costos.
Art. 104.- La comunión de gastos y productos
durará mientras el dueño de la pertenencia ocupada comunique sus labores.
Llegado este caso debe cerrarse la
comunicación entre ambas minas, a petición de cualquiera de los interesados, en
el punto de la línea divisoria.
Art. 105.- No dándose oportunamente el aviso,
el invasor entregará al invadido todos los minerales extraídos, sin derecho a
cobrar los costos.
Se considera inoportuno el aviso, cuando no se
ha comunicado antes de que las labores internadas hayan avanzado más de diez
(10) metros.
Art. 106.- No hay obligación de hacer
restitución ni participación alguna de los productos de una internación entre
minas que no han sido demarcadas o cuyos linderos no se conserven.
Pero el dueño de la mina que se considere
invadida puede pedir la mensura, y en su caso, la reparación o reposición de
los linderos.
Desde el día en que se haga saber esta
petición al dueño de la mina invasora, se considerará determinada la línea
divisoria.
Sellados los remates de las labores
denunciadas, podrán continuarse sin otra responsabilidad que la de entregar,
previo el pago de los costos, la mitad de los minerales extraídos en la
continuación de esas labores, si resultaren internadas.
Art. 107.- Cuando las minas no se encuentran
en estado de recibir mensura y sus dueños han colocado linderos provisorios
para determinar sus pertenencias, estos linderos servirán de base para el aviso
y demás efectos consiguientes.
Pero, practicada la mensura y demarcación
legal, los derechos de las partes se arreglarán a los nuevos linderos,
haciéndose las correspondientes restituciones.
No tendrá lugar lo dispuesto en los incisos
anteriores, después de vencidos los plazos fijados por la ley para la ejecución
de la labor legal.
Art. 108.- Todo dueño de pertenencia puede
solicitar permiso para visitar la colindante, con el fin de tomar datos útiles
para su propia explotación, o con el de evitar perjuicios que los trabajos de
la vecina le causan o están próximos a causarle.
El solicitante expresará clara y
circunstanciadamente los datos que se propone tomar y los perjuicios recibidos
o que teme recibir.
La autoridad encontrando justo y fundado el
motivo, otorgará el permiso únicamente con relación a las labores inmediatas a
la pertenencia del interesado.
Art. 109.- Cuando en virtud de causas
suficientes y justificadas, sea necesario practicar reconocimientos y
mediciones de las labores indicadas, la autoridad lo permitirá aceptando el
perito que se proponga o nombrando otro, si el dueño de la mina rehusare el
propuesto.
Tendrá éste derecho a una completa
indemnización; y si de las operaciones ha de resultarle un grave e irreparable
perjuicio, a que se retire el permiso.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS OTRAS ADQUISICIONES QUE REQUIEREN
CONCESIÓN
I De la ampliación o acrecentamiento de
las pertenencias
Art. 110.- Ampliar una pertenencia es
agregarle otra pertenencia igual en forma y dimensiones.
Hay derecho a la ampliación cuando las labores
subterráneas de la pertenencia se hubieran internado o estuviesen próximas a
internarse en terreno vacante.
Se entiende que las labores están próximas a
internarse cuando distan cuarenta (40) metros o menos, del límite fijado a la
pertenencia en su demarcación.
El pedimento con su proveído se registrarán en
el libro de las manifestaciones y se publicará por medio de un aviso en el
periódico que designe la autoridad, y de un cartel que el escribano fijará en
las puertas de su oficina.
Art. 111.- Para que la ampliación tenga lugar
es necesario que se internen o aproximen las labores llevando criadero en mano.
Art. 112.- Las dos (2) pertenencias formarán un
solo cuerpo, una sola mina.
Los linderos correspondientes a la línea de
contacto con el terreno vacante, se removerán y colocarán en los nuevos
límites.
Art. 113.- La diligencia de mensura y
demarcación se practicará citando los lindantes con el terreno vacante; y se
anunciará con treinta (30) días de anticipación en la misma forma que la
publicación del registro.
Dentro de estos treinta (30) días y hasta el
acto de la diligencia, deberán presentarse todas las reclamaciones, que no
serán atendidas después de ese plazo y de ese acto.
Art. 114.- Hay derecho a una nueva ampliación
cuando las labores del terreno anexado se hubiesen internado o estuviesen
próximas a internarse en terreno vacante.
II De la mejora de las pertenencias
Art. 115.- El minero puede pedir el cambio
parcial del perímetro de su pertenencia en cualquiera dirección de sus líneas
confinantes, habiendo terreno franco. Este cambio constituye la mejora.
Art. 116.- En el cambio o mejora de
pertenencia se abandonará una extensión de terreno igual a la que se toma; pero
conservando dentro de los nuevos límites la labor legal.
III De las demasías
Art. 117.- Demasía es el terreno sobrante
entre dos (2) o más minas demarcadas, en el cual no puede formarse una
pertenencia.
Art. 118.- Las demasías comprendidas entre dos
(2) minas situadas en la corrida o longitud del criadero corresponden
exclusivamente a los dueños de esas minas.
Art. 119.- La demasía entre las líneas de
aspas de dos (2) o más pertenencias se adjudicará a aquella o a aquellas minas
cuyas labores, siguiendo el criadero en su recuesto, se hayan internado o estén
próximas a internarse en el terreno vacante.
Se entenderá que las labores están próximas a
internarse, cuando hubieren avanzado hasta la mitad de la cuadra
correspondiente al recuesto del criadero.
Se consideran en el mismo caso desde que
disten treinta (30) metros del límite de la cuadra.
Art. 120.- Fuera de los casos de internación
realizada o próxima a realizarse, se distribuirá la demasía entre todas las
minas colindantes en proporción de sus respectivas líneas de contacto con la
demasía.
Art. 121.- Adjudicada la demasía en parte o en
todo, se incorpora a las respectivas pertenencias.
Art. 122.- Cuando el terreno sobrante en la
corrida del criadero mide ciento cincuenta (150) metros o más de longitud, se
considera como nueva mina, y se concede al primer solicitante.
Art. 123.- Cualquier persona podrá constituir
una mina nueva en la demasía por renuncia o cesión de todos los colindantes, o
por no ocuparla con alguna obra o trabajo verdaderamente útil, un (1) año
después de requeridos al efecto.
Esta disposición tiene lugar en el caso de no
hallarse las demasías incorporadas a las minas colindantes.
La parte del colindante que renuncia, que cede
o que pierde su derecho, acrece a la de los otros colindantes.
Art. 124.- El minero que mejora su pertenencia
no tiene derecho a la demasía que resultare.
IV De los socavones
Art. 125.- Los dueños de una o más
pertenencias que se propongan explotarlas por medio de un socavón, que
principie fuera de sus límites o salga de ellos, pero en terreno que no
corresponda a pertenencia ajena, darán aviso a la autoridad, expresando la
situación y extensión del terreno que debe ocuparse, y el nombre y residencia
de los propietarios.
Estos serán notificados para que, en el plazo
de veinte (20) días, deduzcan sus derechos por los perjuicios que
inmediatamente les ocasione la apertura del socavón, y pidan fianzas si hubiere
peligro de ulteriores perjuicios en la continuación de los trabajos.
Los propietarios cuya residencia se ignore, o
que la tengan fuera de la jurisdicción de la autoridad minera, serán citados
por medio de un edicto fijado en las puertas del oficio del escribano, y de un
aviso publicado por tres (3) días en el periódico que designe la autoridad.
En este caso el plazo para comparecer, y en
virtud de cuyo transcurso se concederá el permiso, es de treinta (30) días.
Art. 126.- Cuando los trabajos deban
principiarse o continuarse en terreno de minas ocupadas, se solicitará permiso
de la autoridad, declarando el nombre y residencia de los dueños de esas minas,
la situación y extensión del terreno y la dirección, longitud y capacidad del
socavón.
La autoridad, previa la citación de los
interesados y la comprobación de que la obra es útil y practicable, otorgará el
permiso y ordenará su registro y publicación.
Art. 127.- Los dueños de las minas situadas en
la dirección del socavón, podrán oponerse a su ejecución en los veinte (20)
días siguientes al de la notificación hecha en su persona o en la de sus
administradores, o por publicación de avisos en su caso, siempre que se
inutilice o se haga sumamente difícil y costosa la explotación de sus minas.
Sin embargo, si reconocida la utilidad de la
empresa y la conveniencia del plan propuesto, no pudieran introducirse
modificaciones sin contrariar el objeto de la obra, o sin hacerla menos útil, o
haciéndola más costosa y difícil, la autoridad permitirá que se lleve a efecto,
no obstante la oposición.
Lo mismo sucederá si las minas interesadas en
la apertura del socavón, tuviesen mayor importancia que la mina o minas de los
opositores.
Pero deberán pagarse previamente todos los
perjuicios, u otorgarse la competente fianza mientras se hace la estimación.
Art. 128.- La autoridad, al conceder el
permiso, hará en el plan presentado por el socavonero las modificaciones
necesarias para dejar establecida la posibilidad y utilidad de la obra, para
que tenga la seguridad conveniente y para hacer efectivos los derechos
reconocidos a los dueños de minas.
Art. 129.- Cuando se pretenda abrir socavones
generales que comprendan una vasta región mineral, por personas que no tengan
minas propias que habilitar, es necesario el consentimiento de los dueños de
las pertenencias que deban ocuparse.
Pero, los dueños de las que han de ser
habilitadas pueden dar participación en la empresa a personas extrañas.
Art. 130.- Cualquiera persona puede abrir un
socavón de exploración o reconocimiento de terreno vacante previo el
cumplimiento de lo que dispone el Art. 125.
En la solicitud declarará la longitud y
latitud del terreno que necesita para practicar sus reconocimientos, y tendrá
en él los derechos de explorador establecidos en el Título Tercero.
Regirá para él lo dispuesto en el Art. 134 respecto de los criaderos que encuentre en
profundidad.
Art. 131.- El empresario no puede alterar la
dirección y dimensiones del socavón ni ninguna de las condiciones de la
concesión, sin permiso de la autoridad que lo otorgará previo informe del
ingeniero.
En el caso de contravención, se suspenderán o
rectificarán los trabajos, y se harán las necesarias reparaciones, todo a costa
del empresario.
Art. 132.- Las obligaciones de todo
concesionario de socavón en terreno franco, se limitan a las que imponen la
seguridad de la obra y de los obreros, y a lo relativo al orden y policía de
las minas.
Art. 133.- Si en el curso de sus trabajos
encuentra el socavonero un criadero correspondiente a pertenencia ajena, lo
explotará sin variar la dirección ni las dimensiones de la obra.
Los minerales extraídos se entregarán al dueño
de la pertenencia, pagando éste los gastos de explotación y acarreo.
Art. 134.- El socavonero goza de los
privilegios de descubridor en los criaderos nuevos que siguiendo su labor,
encuentre en terreno vacante.
Estas pertenencias se demarcarán en la
superficie con arreglo a la situación, dirección y demás circunstancias del
criadero, reconocidas en profundidad.
Art. 135.- El socavonero tiene derecho a
explotar el criadero nuevo que encuentre en pertenencia correspondiente a otro
criadero registrado en la superficie, abriendo nuevas labores en seguimiento
del nuevo criadero y aprovechando exclusivamente los minerales que extraiga.
Cesa este derecho desde el momento en que las
labores de la mina se comuniquen con las del socavón.
Art. 136.- El permiso para labrar un socavón
en terreno franco comprende el permiso para explorar una superficie de mil
(1.000) metros a cada uno de los lados y en toda la longitud concedida al
socavón.
El empresario podrá denunciar y registrar
preferiblemente las pertenencias abandonadas que en ese espacio se encuentren.
No obsta esta preferencia al denuncio de un
tercero cuando la obra del socavón ha sido terminada o abandonada; o cuando
habiéndose avanzado los trabajos más allá del perímetro correspondiente a esas
pertenencias, hayan transcurrido cincuenta (50) días sin que se haya hecho uso
de ese derecho.
Art. 137.- Tienen derecho a servirse del
socavón, sin perjuicio de los derechos del socavonero, los dueños de las
pertenencias atravesadas.
Los dueños de minas que de cualquier manera
aprovechan los servicios del socavón, pagarán al empresario una cantidad en
dinero que se determinará por peritos, en consideración a los servicios que se
presten, a los gastos que esos servicios ocasionen, al beneficio que el minero
reciba y a los costos que economice.
Art. 138.- Los dueños de las minas atravesadas
suspenderán todo trabajo a distancia de cuatro (4) metros de la labor o claro
del socavón.
Pero cuando se trate de arrancar minerales, de
abrir una comunicación o de cualquier trabajo útil, se dará aviso a la
autoridad para que con el informe del ingeniero, determine el espesor del
macizo, o declare la clase de fortificaciones que deben reemplazarlo.
Los gastos serán de cuenta de los dueños de
las minas.
V De la formación de grupos mineros
Art. 139.- Los dueños de dos (2) o más minas
contiguas pueden constituir con ellas una sola propiedad con una sola
explotación.
Desígnase esta reunión de pertenencias,
correspondan a un solo dueño o a dueños diferentes, con el nombre de grupo
minero.
Art. 140.- Para la constitución de un grupo
minero se requiere:
Que las pertenencias estén unidas en toda la
extensión de uno de sus lados, formando un solo cuerpo, sin que entre ellos
quede ningún espacio vacante.
Que el grupo se preste a una cómoda y
provechosa explotación.
Y que la autoridad otorgue con conocimiento de
causa, la correspondiente concesión.
Art.141.- Los dueños de las pertenencias con
que debe formarse el grupo, ocurrirán para su concesión a la autoridad por
medio de un pedimento.
El pedimento contendrá:
1º Los títulos
correspondientes a cada una de las pertenencias.
2º Un plano del grupo en
el que se manifieste la situación relativa, la extensión y forma de las minas
concurrentes, sus nombres, el de sus dueños, el que ha de llevar la nueva
propiedad y el de las minas colindantes.
3º La parte o derecho
asignado a cada uno de los interesados.
4º La declaración del
gravamen que afecta a cada pertenencia y el nombre de las personas a cuyo favor
esté constituido.
5º El acuerdo celebrado
entre los acreedores sobre la manera cómo deben pasar esos gravámenes al grupo;
y en su defecto, la propuesta de bases para un arreglo.
Art. 142.- La solicitud se notificará a las
personas a cuyo favor estuviesen gravadas las pertenencias.
Si estas personas no se encuentran en el lugar
de su residencia, la publicación servirá de suficiente citación.
La publicación servirá también de suficiente
citación para todas las personas a quienes de cualquier manera pueda afectar la
agrupación de las pertenencias.
La publicación se hará insertando la solicitud
por tres (3) veces en el espacio de diez (10) días, en el periódico que designe
la autoridad y fijándose en la puerta del oficio del escribano, durante el
mismo término de los diez (10) días.
La autoridad resolverá las reclamaciones que
se presentaren, dentro de los treinta (30) días siguientes al último de las
publicaciones.
Art. 143.- Si las pertenencias no están
gravadas, o si de cualquier manera se ha allanado éste y los demás puntos sobre
los que se haya hecho alguna reclamación, la autoridad, acompañada de un perito
y del escribano, procederá al reconocimiento y verificación de los hechos.
Resultando que la reunión de las pertenencias
es realizable y conveniente, se fijarán linderos en los extremos de las líneas
que determinen el grupo y en todos los puntos que sea preciso para que pueda
ser fácilmente reconocido.
El juez cuidará de que se proceda
inmediatamente a la colocación de linderos en los lugares marcados por el
perito.
Art.144.- De todo lo obrado, se extenderá acta
que firmarán los interesados, la autoridad, el perito, y que autorizará el
escribano.
El acta contendrá:
El número de pertenencias concurrentes, su
nombre y el de sus dueños.
La forma y dimensiones del grupo y los
linderos que lo determinan; expresando los que deban conservarse y designando
los puntos para los nuevos que sea preciso colocar.
La situación relativa de las minas y de los
objetos con que linden.
A continuación del acta se extenderá la
providencia de concesión, declarando si hubiere lugar, el orden y manera cómo
deben pasar al grupo los gravámenes de las pertenencias; sea con referencia al
acuerdo de las partes, sea con referencia a la resolución dictada, si el
acuerdo no hubiese tenido lugar.
Art. 145.- Acta y providencia se inscribirán
en el registro de mensura dándose a las partes, como título de propiedad, las
copias que pidieren.
El expediente se archivará en el libro a que
se refiere el inciso segundo del Art. 94.
Art.146.- El grupo minero puede constar del
número de pertenencias previamente mensuradas que fueren necesarias, a juicio
de la autoridad minera, para abarcar la unidad geológica del o de los
yacimientos cubiertos por aquéllas, circunstancia cuyo cumplimiento se
verificará en la oportunidad señalada por el Art. 143.
TÍTULO OCTAVO
DE
I Servidumbres
Art. 147.- Verificada la concesión, los fundos
superficiales y los inmediatos en su caso, quedan sujetos a las servidumbres
siguientes, previa indemnización:
1ª La de ser ocupados en
la extensión conveniente, con habitaciones, oficinas, depósitos, hornos de
fundición, máquinas de extracción, máquinas de beneficio para los productos de
la mina, con canchas, terreros y escoriales.
2ª La ocupación del
terreno para la apertura de vías de comunicación y transporte, sea por los
medios ordinarios, sea por tranvías, ferrocarriles, canales u otros, hasta
arribar a las estaciones, embarcaderos, depósitos, caminos públicos o
particulares más próximos o más convenientes, y a los abrevaderos, aguadas y
pastos.
3ª El uso de las aguas
naturales para las necesidades de la explotación, para la bebida de las
personas y animales ocupadas en la faena y para el movimiento y servicio de las
máquinas.
Este derecho comprende
el de practicar los trabajos necesarios para la provisión y conducción de las
aguas.
4ª El uso de los pastos
naturales en terrenos no cercados.
Art. 148.- Si la conducción de las aguas
corrientes ofrece verdaderos perjuicios al cultivo del fundo o a
establecimientos industriales ya instalados o en estado de construcción, la
servidumbre se limitará a la cantidad de agua que, sin ese perjuicio, pueda
conducirse.
Pero, en todo caso habrá lugar a la bebida de
los animales y al acarreo para las necesidades de la mina.
Art. 149.- El uso de los caminos abiertos para
una (1) o más minas se extenderá a todas las del mismo mineral o asiento,
siempre que se paguen en proporción a los beneficios que reciban, los costos de
la obra y gastos de conservación.
Art. 150.- Los dueños de minas están
recíprocamente obligados a permitir los trabajos, obras y servicios que sean
útiles o necesarios a la explotación, como desagües, ventilación, pasaje y
otros igualmente convenientes, siempre que no perjudiquen su propia
explotación.
Art. 151.- Los minerales extraídos en el curso
de estos trabajos, deben ser puestos gratuitamente a disposición del dueño de
la mina ocupada.
Cuando los trabajos se siguen en terreno
franco los minerales corresponden al empresario, como si hubiesen sido
extraídos de su propia pertenencia.
Art. 152.- Las servidumbres referentes a los
fundos extraños, tendrán lugar cuando no puedan constituirse dentro de la
concesión.
A la constitución de las servidumbres debe
preceder el correspondiente permiso de la autoridad.
Si el terreno que ha de ocuparse estuviese
franco, podrá pedirse ampliación con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo
primero del Título Séptimo.
Art. 153.- Las servidumbres se constituyen,
previa indemnización del valor de las piezas de terreno ocupadas y de los
perjuicios consiguientes a la ocupación.
Art. 154.- Cuando los trabajos que han de
emprenderse, sean urgentes; o cuando se trate de la continuación de otros ya
entablados, cuya paralización cause perjuicio; o cuando hayan transcurrido quince
(15) días desde el siguiente al aviso del concesionario o a la reclamación del
propietario, o cuando los perjuicios no se han producido, o no puede fijarse
fácilmente el valor de la indemnización, podrá aquél pedir la constitución
previa de la servidumbre, otorgando fianza suficiente.
Art. 155.- El propietario puede avanzar sus
labores debajo de las habitaciones y lugares reservados, previo permiso de la
autoridad, otorgado con citación del propietario y mediante la correspondiente
fianza.
La autoridad no acordará el permiso, cuando la
seguridad de las habitaciones y de sus moradores corra peligro; pero el
concesionario podrá pedir la adjudicación de las habitaciones y construcciones
con el terreno correspondiente, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero
del Art. 13.
Art. 156.- El concesionario puede establecer
en el ámbito de la pertenencia, los trabajos que crea necesarios o convenientes
a la explotación, sin previa autorización.
El propietario podrá oponerse a la iniciación
o prosecución de esos trabajos, únicamente en los casos siguientes:
1º Cuando con ellos se
contravenga, en perjuicio suyo, a alguna disposición de la ley.
2º Cuando se ocupe un
terreno, cuya indemnización no haya sido pagada o afianzada.
La oposición no excluye el derecho de ofrecer
fianza en los casos permitidos por la ley.
II De la adquisición del suelo
Art. 157.- La concesión de una mina comprende
el derecho de exigir la venta del terreno correspondiente.
Mientras tanto, se sujetará a lo dispuesto en
el parágrafo de las servidumbres.
Art. 158.- El derecho acordado al
concesionario en el precedente Art. , se limita a la extensión de una
pertenencia ordinaria, cuando el perímetro de la concesión es mayor.
Pero tendrá derecho a una nueva adquisición
siempre que las necesidades o conveniencias de la mina lo requieran.
Con relación al resto del terreno que
constituye la pertenencia, regirá lo dispuesto en el inciso final del anterior artículo.
Art. 159.- Si el terreno correspondiente a una
concesión, es del Estado o Municipio, la cesión será gratuita.
La cesión comprende los derechos consignados
en el Art. 157
La cesión del terreno subsistirá mientras la
mina no se declare vacante, o sea abandonada.
Si los terrenos estuvieren cultivados, el
concesionario pagará la correspondiente indemnización.
Art. 160.- Cuando los terrenos pertenecen a
particulares, deberá pagarse previamente su valor y los perjuicios; pero si el
minero los tiene ocupados o quisiera ocuparlos, otorgará fianza suficiente
mientras se practican las diligencias conducentes al pago.
En la valoración se considerará el espacio
comprendido dentro de las señales o linderos provisionales que se fijen para
determinar las pertenencias.
Practicada la mensura y demarcación legal, se
harán las restituciones correspondientes, según la mayor o menor extensión que
definitivamente se adjudique.
Art. 161.- Si antes de solicitar y obtener el
terreno, se hubiere pagado el valor de los daños causados al propietario con
los trabajos de explotación, la valuación se sujetará al estado en que las
cosas se encuentren al tiempo de la compra.
Si hubiere pagado algunas piezas del terreno
ocupado, su valor se tendrá como parte del precio.
III Responsabilidades
Art. 162.- El propietario de una mina es
responsable de los perjuicios causado a terceros, tanto por los trabajos
superficiales como por los subterráneos, aunque estos perjuicios provengan de
accidentes o casos fortuitos.
Los perjuicios serán previamente justificados,
y no podrán reclamarse después de transcurridos seis (6) meses desde el día del
suceso.
Art. 163.- La responsabilidad del dueño de la
mina, cesa:
1º Cuando los trabajos perjudicados han sido
emprendidos después de la concesión sobre lugares explotados, o en actual
explotación, o en dirección de los trabajos en actividad, o sobre el criadero
manifestado o reconocido.
2º Cuando, después de la concesión se emprenda
cualquier trabajo sin previo aviso a la autoridad ni citación del dueño de la
mina.
3º Cuando se continúen trabajos suspendidos un
(1) año antes de la concesión.
4º Cuando el peligro para las obras o trabajos
que se emprendan, existía antes o era consiguiente a la nueva explotación.
Dado el aviso, se procederá al reconocimiento
de los lugares, dejándose constancia de que el punto designado por el
propietario del suelo está comprendido o no en alguno de los casos indicados en
los incisos precedentes.
Art. 164.- Se debe indemnización al
propietario que deja de trabajar por alguna de las causas indicadas en el artículo
precedente.
Cuando las obras de cuya construcción se trata
son necesarias o verdaderamente útiles; el terreno adecuado para esas obras, y
no es posible establecerlas en otro punto.
En este caso, el propietario optará:
O por el pago de la diferencia de precio entre
el terreno tal cual se encuentra y el terreno considerado como inadecuado para
las obras que deben emprenderse, prescindiendo de los beneficios que esas obras
pudieran producir.
O por el pago del terreno designado según
tasación, el que en este caso pasará al dominio del concesionario.
Art. 165.- Un (1) año después de vencidos los
plazos para la ejecución de la labor legal, el propietario podrá exigir que el
concesionario compre el terreno ocupado, cuando por causa de la explotación
hubiese quedado inútil o muy poco a propósito para sus ordinarias aplicaciones.
Dos (2) años después de vencidos esos plazos,
el propietario podrá exigir la compra del terreno correspondiente a la
concesión, cualquiera que sea su estado.
Si la concesión excediere de una unidad de
medida, sólo podrá exigir la compra de las unidades que estuvieren ocupadas con
trabajos u obras que no sean de carácter transitorio.
Estos actos se sujetarán a las disposiciones
del Art. 161.
Art. 166.- El dueño del suelo debe
indemnización al dueño de la mina por los perjuicios causados a la explotación
con trabajos en obras posteriores a la concesión, en los mismos casos en que
según el Art. 163, no tiene el
propietario derecho a cobrarlos.
Las indemnizaciones en este caso se reducen al
pago de los objetos inutilizados y al de las reparaciones o fortificaciones que
sean necesarias para la completa habilitación de la mina.
Art. 167.- A solicitud del concesionario y
bajo su responsabilidad se suspenderán los trabajos que amenazan la seguridad
de la explotación o le ocasionen perjuicios.
Si resultare que no hay riesgo para la
explotación continuarán los trabajos. En otro caso, será necesario que se rinda
fianza suficiente por todos los daños y perjuicios que puedan sobrevenir.
Se pagarán estos daños y perjuicios si se
continúan los trabajos después de la orden de suspensión y antes de prestarse
esa fianza.
Art. 168.- El concesionario de una mina no
puede oponerse al establecimiento de caminos, canales y otras vías públicas de
circulación, cuando las obras deban ejecutarse por el Estado, o por
particulares que hayan obtenido el derecho de expropiación por causa de utilidad
pública, y cuando la dirección de las vías o la ubicación de las obras no pueda
variarse ni modificarse en sentido favorable a la concesión.
Art. 169.- El dueño de una concesión posterior
a la autorización de un camino público, se someterá sin derecho a
indemnización, a todas las restricciones y gravámenes conducentes a su
ejecución.
Art. 170.- Cuando la concesión de la mina es
anterior a la autorización de las vías públicas de circulación, el
concesionario tiene derecho a cobrar perjuicios del Estado, del municipio y de
los empresarios particulares.
Art. 171.- Los establecimientos públicos de
fundición y beneficio de minerales se sujetarán a las disposiciones que rigen
las empresas industriales comunes.
TÍTULO NOVENO
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LAS SUSTANCIAS
DE LA SEGUNDA CATEGORÍA
SECCIÓN PRIMERA
Sustancias concesibles preferentemente al
propietario del terreno
Art. 172.- Cuando las sustancias enumeradas en
los incisos c) y siguientes del Art. 4º
están en terreno de dominio particular, corresponden preferentemente al
propietario; pero la autoridad las concederá al primer solicitante, siempre que
el dueño requerido al efecto, no las explote dentro del término de cien (100)
días, o no declare en el de veinte (20), su voluntad de explotarlas.
I De los descubridores
Art. 173.- El propietario que quiera explotar
las sustancias sobre las que la ley le reconoce preferencia, pedirá previamente
la demarcación de pertenencias.
Art. 174.- El descubridor de las sustancias de
segunda clase en terrenos de dominio particular, tendrá derecho a una
indemnización por parte del propietario, si éste prefiere explotar por su
cuenta el descubrimiento.
El valor de la indemnización se determinará
por la importancia del descubrimiento y de los gastos de la exploración, hecha
dentro de los límites de la propiedad particular.
II De la demarcación de las pertenencias
Art. 175.- Las concesiones constarán de un
solo cuerpo de forma rectangular o cuadrada en cuanto lo permitan los
accidentes del terreno y yacimiento de las sustancias.
Servirán de base a la demarcación los pozos o
zanjas ejecutadas por el concesionario; debiendo fijarse linderos firmes en los
puntos convenientes para dejar clara y precisamente determinada la forma y
ubicación de la pertenencia.
Art. 176.- El dueño del terreno puede tomar
cualquier número de pertenencias continuas o discontinuas, previa la solicitud
prescripta en el Art. 173.
Art. 177.- Las concesiones hechas a los
descubridores constarán de veinte (20) pertenencias; y de treinta (30), si la
concesión es a favor de una compañía.
Art. 178.- Las sustancias metalíferas a que se
refiere el penúltimo inciso del Art. 4º
se solicitarán en la misma forma que las sustancias de la primera categoría.
Art. 179.- En el mismo caso se colocan las
tierras piritosas y demás sustancias enumeradas en el inciso final del indicado
Art. 4º.
Art. 180.- Los depósitos de salitre, las
salinas y turberas, se solicitarán en la misma forma que las sustancias de la
primera categoría.
Art. 181.- Las pertenencias correspondientes a
las sustancias a que se refieren los Art. s 179 y 180, tendrán la misma forma y
dimensiones que se establecen en el Título Quinto, Acápite I, de este Código.
Art. 182.- Las pertenencias de los depósitos
de salitre y de las salinas de cosecha constarán de doscientas (200) hectáreas.
Las de sal de roca y las de turba de veinte
(20) hectáreas.
SECCIÓN SEGUNDA
Sustancias de aprovechamiento común
Art. 183.- Son de aprovechamiento común las
sustancias comprendidas en los Incisos a) y b) del Art. 4º.
Art. 184.- Para el aprovechamiento de las
sustancias comprendidas en el Art. 183
no se requiere concesión, permiso ni aviso previo.
Art. 185.- No son de aprovechamiento común las
sustancias comprendidas en el Inciso a) de dicho Art. 4º, cuando se encuentran en terrenos
cultivados.
Art. 186.- A solicitud de cualquier persona,
la autoridad declarará de aprovechamiento común, cualquiera que sea el dueño de
los terrenos donde se encuentren; los terreros, relaves y escoriales,
procedentes de minas o establecimientos de beneficio abandonados, previas las
comprobaciones necesarias.
Con la publicación de esa declaración, podrán
aprovecharse los depósitos sin necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad.
Art. 187.- Cualquiera puede solicitar una
pertenencia para el uso exclusivo de las sustancias de aprovechamiento común.
I De la concesión de pertenencias
Art. 188.- Cuando se quiera hacer una
explotación exclusiva de los ríos y placeres en establecimientos fijos, se
solicitarán pertenencias mineras.
En la solicitud se expresará la situación
precisa del sitio que se pretende, determinándolo por medio de linderos
provisorios, si no hubiese objetos firmes a que referirse.
Art. 189.- Cuando la explotación de las
producciones de ríos y placeres haya de hacerse en establecimientos fijos, las
pertenencias constarán de cien mil (100.000) metros cuadrados.
Art. 190.- Las obras y aparatos necesarios
para el beneficio deberán estar en estado de funcionar trescientos (300) días
después del proveído de la autoridad.
Mientras tanto, no podrán aprovecharse ni por
el mismo solicitante, las sustancias comprendidas en el perímetro denunciado.
La autoridad, previo informe del ingeniero
oficial, declarará las condiciones del establecimiento, necesarias para que
pueda otorgarse la concesión.
Art. 191.- Cuando se soliciten pertenencias
mineras para establecimientos fijos, se notificarán las personas que ocupen el
espacio denunciado.
Si se solicitan pertenencias de las sustancias
comprendidas en el Inciso c) y siguientes del Art. 4º, se expresarán los nombres de las personas
y demás indicaciones exigidas en las manifestaciones o denuncios de minas.
Art. 192.- Las pertenencias de los terreros y
escoriales tendrán sesenta mil (60.000) metros cuadrados.
Art. 193.- La autoridad concederá a los
concurrentes que lo soliciten, el sitio que designen para su aprovechamiento
exclusivo.
La autoridad puede de oficio hacer entre los
concurrentes distribuciones de sitios, cuando así lo exijan la conservación del
orden y la más arreglada y útil explotación.
En uno y otro caso es libre la elección de los
medios para el beneficio de las tierras.
Art. 194.- Las asignaciones que se hicieren en
los casos del Art. 193 constarán de diez
mil (10.000) metros cuadrados, que la autoridad podrá reducir hasta la mitad o
extender hasta el doble, según el número de los solicitantes y extensión de los
criaderos.
Acto continuo, se procederá a colocar linderos
provisorios con la intervención del juez quien decidirá toda duda o
reclamación.
Estos linderos podrán ratificarse o rectificarse
por el juez con intervención del ingeniero o perito oficial.
Art. 195.- Son denunciables a los efectos del Art.
187, y se concederán al primer
solicitante:
1º Los terreros, relaves
y escoriales de las minas abandonadas, si tres (3) meses después de declarado
el abandono no hubiesen sido ocupadas o denunciadas.
2º Los escoriales de
establecimientos de beneficio abandonados por sus dueños y que no están
resguardados por paredes o tapias.
Art. 196.- Los dueños de las minas o
establecimientos cuyos terreros, relaves y escoriales, se denunciaren, serán
notificados para que en el término de cien (100) días den principio a su
explotación.
Si no fueren personas conocidas o estuviesen
ausentes, se fijará la solicitud y su proveído en las puertas del oficio del
escribano durante veinte (20) días, y se publicará cinco (5) veces dentro de
ese término en el periódico del municipio que designe la autoridad.
Si los dueños no dan principio a la
explotación dentro del plazo de cien (100) días señalado en el párrafo primero,
se hará lugar al denuncio.
Art. 197.- Cuando un tercero denunciare la
mina abandonada, el concesionario de los depósitos tendrá derecho a continuar
su explotación, mientras no sea debidamente indemnizado.
II De las relaciones entre los
concesionarios y los dueños del suelo
Art. 198.- El concesionario no tiene derecho a
exigir la venta del terreno comprendido en el perímetro de su pertenencia,
cuando se trata de sustancias de aprovechamiento común, o de cualesquiera otras
que, por su yacimiento o su naturaleza, no tengan el carácter de permanentes.
Art. 199.- No se debe indemnización por el
suelo que ocupan los depósitos, ya estén entregados al aprovechamiento común,
ya sean objeto de una concesión.
Tampoco se debe indemnización por el valor de
las sustancias, aun en el caso de que se presenten en filones u otras formas
regulares.
Art. 200.- Si el propietario necesita parte
del terreno ocupado con los depósitos, para hacer una construcción u otro
trabajo conveniente, la autoridad señalará al concesionario un plazo cómodo
bajo la base de un trabajo de amparo, para que lo desocupe.
Art. 201.- En todos los casos no previstos en
el presente Título y que no sean contrarios a sus disposiciones, regirán las
establecidas para las sustancias de la primera categoría.
TÍTULO DÉCIMO
DISPOSICIONES CONCERNIENTES A LAS
SUSTANCIAS DE
Art. 202.- El Estado y las municipalidades
pueden ceder gratuita o condicionalmente y celebrar toda clase de contratos con
referencia a las canteras, cuando se encuentran en terrenos de su dominio.
Mientras tanto, estas canteras serán de
aprovechamiento común.
Art. 203.- Cuando haya de cederse a un
tercero, por cualquier título o causa, el sitio que otro está explotando en
virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, el ocupante será preferido bajo
las mismas condiciones.
Art. 204.- Si las sustancias se encuentran en
terrenos de dominio privado, un tercero podrá explotarlas con tal que la
empresa se declare de utilidad pública.
En este caso, se dará al propietario la preferencia
para que las explote por su cuenta, bajo las mismas condiciones que proponga el
ocurrente.
Art. 205.- La explotación de las canteras está
sometida a las disposiciones de este Código y de los reglamentos de minas en lo
concerniente a la policía y seguridad de las labores.
TÍTULO UNDECIMO
DE LOS MINERALES NUCLEARES
Art. 206.- La exploración y
explotación de minerales nucleares y de los desmontes, relaves y escoriales que
los contengan, se regirán por las disposiciones de este Código referentes a las
minas de primera y segunda categoría, en todo lo que no se encuentre modificado
por el presente Título.
El organismo que por
ley se designe, prestará a los estados provinciales asesoramiento técnico,
minero y de prevención de riesgos, con respecto a las actividades de
exploración y explotación nuclear que se desarrollen en cada provincia. A tales
efectos dicho organismo podrá celebrar convenios con las provincias respecto a
las actividades a desarrollar.
Art. 207.- Decláranse
minerales nucleares el uranio y el torio.
Art. 208.- Quienes exploten
minas que contengan minerales nucleares quedan obligados a presentar ante la
autoridad minera un plan de restauración del espacio natural afectado por los
residuos mineros y a neutralizar, conservar o preservar los relaves o colas
líquidas o sólidas y otros productos de procesamiento que posean elementos
radioactivos o ácidos, cumpliendo las normas aplicables según la legislación
vigente y en su defecto las que convenga con la autoridad minera o el organismo
que por ley se designe. Los productos referidos anteriormente no podrán ser
reutilizados ni concedidos para otro fin sin la previa autorización del
organismo referido y de la autoridad minera.
El incumplimiento de
lo dispuesto en el párrafo precedente será sancionado, según los casos, con la
clausura temporal o definitiva del establecimiento, la caducidad de la
concesión o autorización obtenida y/o la imposición de multas progresivas que
podrán alcanzar hasta un máximo de cinco mil (5000) veces el valor del canon
anual correspondiente a una pertenencia ordinaria de sustancias de la primera
categoría, además de la responsabilidad integral por los daños y perjuicios que
por su incumplimiento se hubieren originado y/o por los costos que fuera
necesario afrontar para prevenir o reparar tales daños, conforme a la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional, sin perjuicio de las
sanciones que pudieren establecer las normas de protección del medio ambiente
aplicables y las disposiciones penales.
Art. 209.- Los titulares de
minas que contengan minerales nucleares deberán suministrar con carácter de
declaración jurada, a requerimiento del organismo a que se refiere el Art. 206 y de la autoridad minera, la información
relativa a reservas y producción de tales minerales y sus concentrados, bajo
sanción de una multa de hasta quinientas (500) veces el valor del canon que
corresponda a la pertenencia indicada en el artículo anterior.
Art. 210.- El Estado
Nacional a través del organismo a que se refiere el Art. 206, tendrá la primera opción para adquirir en
las condiciones de precio y modalidades habituales en el mercado, los minerales
nucleares, los concentrados y sus derivados, producidos en el país, conforme a
la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional. Las infracciones a sus
disposiciones serán sancionadas con multas graduadas por la autoridad de
aplicación entre un mínimo del veinte por ciento (20%) y un máximo del
cincuenta por ciento (50%) del valor del material comercializado en infracción,
según corresponda al precio convenido o al precio de venta del mercado nacional
o internacional, el que resulte mayor.
Art. 211.- La exportación de
minerales nucleares, concentrados y sus derivados requerirá la previa
aprobación, respecto a cada contrato que se celebre del organismo a que se
refiere el Art. 206, debiendo quedar
garantizado el abastecimiento interno y el control sobre el destino final del
mineral o material a exportar.
Art. 212.- La Comisión
Nacional de Energía Atómica
podrá efectuar prospección, exploración y explotación de minerales nucleares,
con arreglo a las normas generales del Código de Minería. De adoptarse un nuevo
estatuto para dicho organismo, tales actividades se sujetarán a las
disposiciones que, al respecto, contenga ese estatuto.
La Comisión Nacional de Energía Atómica queda facultada a decidir la explotación o
pase a reserva de los siguientes yacimientos nucleares registrados a su nombre:
“Doctor Baulies”, “Los Reyunos” (Provincia de Mendoza) y “Cerro Solo”
(Provincia del Chubut).
Art. 213.- Continuarán siendo de aplicación en
lo que respecta a las previsiones del Art. 210, las pertinentes disposiciones del Decreto 1097/1985, del Decreto 603/1992 y del Decreto 1291/1993.
TÍTULO DECIMOSEGUNDO
DE LAS CONDICIONES DE LA CONCESIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DEL AMPARO DE LAS MINAS
Art. 214.- Las minas son concedidas a los
particulares mediante un canon anual por pertenencia que será fijado
periódicamente por ley nacional y que el concesionario abonará al Gobierno de
Art. 215.- Durante los cinco (5) primeros años
de la concesión, contados a partir del registro, no se impondrá sobre la
propiedad de las minas otra contribución que la establecida en el artículo precedente
ni sobre sus productos, establecimientos de beneficio, maquinaria, talleres y
vehículos destinados al laboreo o explotación.
La exención fiscal consagrada por este artículo
alcanza a todo gravamen o impuesto, cualquiera fuere su denominación y ya sea
nacional, provincial o municipal, presente o futuro, aplicable a la explotación
y a la comercialización de la producción minera.
Quedan excluidos de esta exención las tasas
por retribución de servicios y el sellado de actuación, el cual, en todo caso,
será el común que rija en el orden administrativo o judicial.
Art. 216.- El canon queda fijado en la
siguiente forma y escala:
1º Para las sustancias
de la primera categoría enunciadas en el Art. 3º y las producciones de ríos y placeres del Art.
4º Inciso a), siempre que se exploten en
establecimientos fijos conforme al Art. 187 de este Código, ochenta (80) pesos por pertenencia o unidad de medida, de
cualquiera de las formas consignadas en los Arts. 74 a 80.
2º Para las sustancias
de la segunda categoría enumeradas en el Art. 4º, con excepción de las del inciso b), cuarenta (40) pesos por
pertenencia, de acuerdo con las medidas del Título Noveno, Sección Primera,
Acápite II. Exceptúanse también de esta disposición las sustancias del Art. 4º Inciso a), en cuanto estén incluidas en el
número anterior y en cuanto sean de aprovechamiento común.
3º Las concesiones
provisorias para la exploración o cateo de las sustancias de la primera y
segunda categoría, sea cualquiera el tiempo que dure, según las disposiciones
de este Código, pagarán cuatrocientos
(400) pesos por unidad de medida o fracción, de
acuerdo con las dimensiones fijadas en el Art. 29.
4º Las minas cuyo
dominio corresponda al dueño del suelo, una vez transferidas a un tercero o
registradas por el propietario, pagarán en la misma forma y escala de los artículos
anteriores, según su categoría.
Art. 217.- El canon se pagará adelantado y por
partes iguales en dos (2) semestres, que vencerán el treinta (30) de junio y el
treinta y uno (31) de diciembre de cada año, contándose toda fracción de
semestre como semestre completo.
El canon comenzará a devengarse desde el día
del registro salvo lo dispuesto en el Art. 225, esté o no mensurada la mina.
La concesión de la mina caduca ipso facto por
la falta de pago de una anualidad después de transcurridos dos (2) meses desde
el vencimiento.
Art. 218.- Dentro del plazo de un (1) año
contado a partir de la fecha de la petición de mensura que prescribe el Art. 81, y esté o no mensurada la mina, el
concesionario deberá presentar a la autoridad minera una estimación del plan y
monto de las inversiones de capital fijo que se proponga efectuar en cada uno
de los siguientes rubros:
a) Ejecución de obras de
laboreo minero;
b) Construcción de
campamentos, edificios, caminos y obras auxiliares de la exploración;
c) Adquisición de
maquinarias, usinas, elementos y equipos de explotación y beneficio del
mineral, con indicación de su capacidad de producción o de tratamiento, que se
incorporen al servicio permanente de la mina.
Las inversiones estimadas deberán efectuarse
íntegramente en el plazo de cinco (5) años contados a partir de la presentación
referida en el párrafo anterior, pudiendo el concesionario, en cualquier
momento, introducirles modificaciones que no reduzcan la inversión global
prevista, dando cuenta de ello previamente a la autoridad minera. La inversión
minera no podrá ser inferior a trescientas (300) veces el canon anual que le
corresponda a la mina de acuerdo a su categoría y con el número de
pertenencias.
Sin perjuicio de ello, en cada uno de los dos
(2) primeros años del plazo fijado, el monto de la inversión no podrá ser
inferior al veinte por ciento (20%) del total estimado en la oportunidad
indicada al principio de este artículo.
El concesionario deberá presentar a la
autoridad minera, dentro del plazo de tres (3) meses del vencimiento de cada
uno de los cinco (5) períodos anuales resultantes del párrafo segundo de este artículo,
una declaración jurada sobre el estado de cumplimiento de las inversiones
estimadas.
La autoridad minera, antes de proceder a la
aprobación de las inversiones efectuadas, podrá disponer que se practiquen las
verificaciones técnicas y contables que estimare necesarias.
El adquirente de minas abandonadas, vacantes o
caducas, tendrá el plazo de un (1) año para cumplir o completar, en su caso,
las obligaciones impuestas por este artículo.
Art. 219.- La concesión de la mina caducará:
a) Cuando las
inversiones estimadas a que se refiere el artículo precedente, no tuvieren el destino
previsto en dicha norma;
b) Cuando dichas
inversiones fueren inferiores a una suma igual a quinientas (500) veces el
canon anual que le corresponda a la mina de acuerdo con su categoría y con el
número de pertenencias;
c) Por falta de
presentación de la estimación referida en el artículo precedente;
d) Por falta de
presentación de las declaraciones juradas exigidas por el mismo artículo.
e) Por falsedad en tales
declaraciones;
f) Cuando no se hubieren
efectuado las inversiones proyectadas;
g) Cuando el
concesionario hubiere introducido modificaciones a las inversiones estimadas
sin aviso previo, reduciendo el monto de las mismas;
h) Cuando hubiere
desafectado bienes comprendidos en las inversiones ya practicadas, reduciendo
el monto de las estimadas.
En los casos de los incisos a), b), c) y d),
la caducidad se declarará si el concesionario no salva el error o la omisión
dentro de los treinta (30) días de la intimación previa que debe practicarle la
autoridad minera.
En los casos de los incisos e), f), g) y h),
se dará previa vista de lo actuado al concesionario por quince (15) días para
su defensa.
Los recursos contra las declaraciones de
caducidad se concederán con efecto suspensivo.
En ningún caso de caducidad, el concesionario
podrá reclamar indemnización alguna por las obras que hubiere ejecutado en la
mina, pero tendrá derecho a retirar con intervención de la autoridad minera,
los equipos, máquinas, herramientas y demás bienes destinados a la explotación
y al tratamiento y beneficio de los productos, que pudieren separarse sin
perjudicar a la mina, así como también el mineral ya extraído que se encontrare
en depósito. No podrá usarse de este derecho si existieren acreedores
hipotecarios o privilegiados.
Art. 220.- En cualquier caso de caducidad la
mina volverá al dominio originario del Estado y será inscrita como vacante, en
condiciones de ser adquirida como tal de acuerdo con las prescripciones de este
Código.
Cuando la caducidad fuera dispuesta por falta
de pago del canon minero, será notificada al concesionario en el último
domicilio constituido en el expediente de concesión. El concesionario tendrá un
plazo improrrogable de cuarenta y cinco (45) días para rescatar la mina,
abonando el canon adeudado más un recargo del veinte por ciento (20%)
operándose automáticamente la vacancia si la deuda no fuera abonada en término.
Si existieran acreedores hipotecarios o
privilegiados registrados o titulares de derechos reales o personales relativos
a la mina, también registrados, éstos podrán solicitar la concesión de la mina
dentro de los cuarenta y cinco (45) días de notificados en el respectivo
domicilio constituido, de la declaración de caducidad, abonando el canon
adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad.
Los acreedores hipotecarios o privilegiados
tendrán prioridad para la concesión respecto a los demás titulares de derechos
registrados.
Cuando la caducidad fuera dispuesta por falta
de pago del canon la concesión quedará supeditada a que el concesionario no haya
ejercido en término el derecho de rescate.
Inscripta y publicada la mina como vacante, el
solicitante deberá abonar el canon adeudado hasta el momento de haberse operado
la caducidad, ingresando con la solicitud el importe correspondiente. Caso
contrario, la solicitud será rechazada y archivada sin dar lugar a recurso
alguno. No podrá solicitar la mina el anterior concesionario, sino después de
transcurrido un (1) año de inscripta la vacancia.
Art. 221.- La autoridad minera considerará
automáticamente anulados los actuales registros de minas vacantes y los que
disponga en el futuro, cualquiera sea su causa y tengan o no mensura aprobada,
cuando hayan transcurrido tres (3) años de su empadronamiento como tales. Los
terrenos en que se encuentran ubicadas estas minas quedarán francos e
incorporados de pleno derecho y sin cargo alguno a los permisos de exploración
y áreas de protección o sujetas a contrataciones que eventualmente estuvieren
vigentes. El mismo procedimiento se aplicará a las minas empadronadas como
caducas, en el caso en que no hayan regularizado su situación legal dentro de
los noventa (90) días a contar desde el 19 de julio de 1995, salvo el caso de
caducidad contemplado en el segundo párrafo del Art. 220.
Art. 222.- Los concesionarios de socavones
generales, en el caso del Art. 129 y los
de los Arts. 125, 130 y 136, pagarán un canon anual de cuarenta (40) pesos,
además del que le corresponda por cada pertenencia de mina nueva o abandonada
que adquiriesen en conformidad con las disposiciones de los Arts. 134 y 135, y
en el caso del Art. 136, abonarán
también un canon a razón de doscientos
(200) pesos por cada cien (100) metros de la
superficie que declarasen como zona de exploración a cada lado de la obra.
En cuanto a la obligación de invertir capital
los socavones quedan sometidos a lo dispuesto por el presente Código para las
pertenencias comunes.
Art. 223.- Todo concesionario o minero puede
hacer abandono de su concesión o su mina, de acuerdo con el Art. 228 del Código y sólo desde la fecha de su
manifestación a la autoridad competente queda libre del pago del impuesto. La
autoridad minera de la respectiva jurisdicción deberá publicar cada semestre o
a más tardar cada año, un padrón en el que se anotarán todas las minas por
distritos, secciones o departamentos, y el estado en que se hallasen las
concesiones.
Dentro del término de las publicaciones en
caso de abandono o hasta treinta (30) días después, podrán pedir los acreedores
hipotecarios o privilegiados que se ponga en venta pública la mina para pagarse
con su producido, después de abonado el canon y los gastos; no haciéndose uso
de este derecho, quedan extinguidos los gravámenes.
Art. 224.- Las disposiciones de los artículos
anteriores relativas al pago de la patente o al canon minero, se aplicarán en
la misma forma, aun en los casos que por ampliación o acrecentamiento, o
formación de grupos mineros, o compañías de minas, conforme a los Arts. 88,
110, 114, 117, y 141 auméntase el número de unidades de medidas de cada
concesión.
Las demasías, sea cualquiera su extensión,
serán consideradas a los efectos del pago de la patente como una pertenencia
completa en todos los casos y variantes establecidos en el Acápite III, del Título
Séptimo.
Cuando el concesionario o dueño de la demasía
no fuera un colindante, además del pago del canon tendrá la obligación de
invertir capital como lo dispone la presente Ley.
Art. 225.- Todo descubridor de mineral será
eximido por tres (3) años del pago de canon que corresponda a las pertenencias
que se le adjudicaren.
Art 226.- Cuando la mina hubiera estado
inactiva por más de cuatro (4) años, la autoridad minera podrá exigir la
presentación de un proyecto de activación o reactivación, con ajuste a la
capacidad productiva de la concesión, a las características de la zona, medios
de transporte disponibles, demanda de los productos y existencia de equipos de
laboreo.
Se considera que la mina ha estado inactiva
cuando no se han efectuado en ella trabajos regulares de exploración,
preparación o producción, durante el plazo señalado en el párrafo precedente.
La intimación deberá ser cumplida en el plazo
de seis (6) meses, bajo pena de caducidad de la concesión.
Presentado el proyecto, el concesionario
deberá cumplimentar cada una de sus etapas dentro de los plazos para ellas
previstos, que no podrán exceder en su conjunto, de cinco (5) años, bajo pena
de caducidad de la concesión, a aplicarse en el primer incumplimiento.
Art. 227.- A los efectos de asegurar una
debida publicidad e igualdad de oportunidades para la oferta de minas caducas
en los términos de los Arts. 219 y 226 del Código
de Minería, las autoridades mineras dispondrán la oferta pública de las
minas anunciando su vacancia con la debida anticipación y publicación en el
Boletín Oficial de sus jurisdicciones sin perjuicio de otras formas de
publicidad que éstas determinen.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL ABANDONO
Art. 228.- Es denunciable una concesión aunque
haya pasado a terceros, por abandono, cuando los dueños por un acto directo y
espontáneo, manifiestan a la autoridad la resolución de no continuar los
trabajos.
El dueño de una mina que quiera abandonarla,
lo declarará por escrito ante la autoridad minera con veinte (20) días de
anticipación.
Este escrito comprenderá el nombre de la mina,
el del mineral en que se encuentra, la clase de sustancia que se explota y el
estado de sus labores.
El escrito con su proveído se asentará en el
libro correspondiente a los registros, y se publicará.
Subsisten los derechos y obligaciones del
dueño de una mina, mientras la autoridad competente no admita el abandono.
Art. 229.- Si la mina estuviese hipotecada se
notificarán previamente los acreedores, a quienes se adjudicará si así lo
solicitaren dentro de los treinta (30) días siguientes al de la notificación.
Si por cualquier motivo la notificación no se
pudiere verificar en los quince (15) días siguientes al proveído de la
autoridad, servirá de citación la publicación.
Concurriendo más de un acreedor hipotecario,
será preferido el más antiguo.
Art. 230.- La publicación se hará fijando en
las puertas de la oficina del escribano, durante quince (15) días, un cartel
que contenga el escrito presentado y su proveído.
El cartel se insertará tres (3) veces dentro
del mismo plazo en el periódico oficial, y en su defecto en el que determine la
autoridad.
Art. 231.- Presentado el escrito, se tendrá
por admitido el abandono, y se ordenará al mismo tiempo que el ingeniero
oficial practique el reconocimiento de la mina e informe sobre su estado y
sobre los trabajos que hubiere necesidad o conveniencia de ejecutar.
El informe, que se evacuará en el más corto
tiempo posible, se depositará en la oficina para conocimiento de los
interesados.
El dueño de la mina no es responsable por los
gastos de esta diligencia ni de ninguna de las demás concernientes al abandono.
Art. 232.- No dándose el aviso de abandono, se
perderá el derecho de retirar las máquinas, útiles, y demás objetos destinados
a la explotación que puedan separarse sin perjuicio para la mina.
Art. 233.- Admitido el abandono, cualquier
persona podrá solicitar y registrar la mina sin otro requisito que la
constancia del hecho.
En la solicitud se expresará el nombre del
dueño, el de la mina, el del mineral en que se encuentra y la clase de
sustancia que se ha explotado.
Art. 234.- El dueño de la mina puede conservar
sus derechos, retirando la declaración de abandono por medio de un escrito
presentado dentro del término de las publicaciones.
Puede registrar nuevamente la mina sesenta
(60) días después de vencido el término de las publicaciones.
En uno y otro caso se supone que la mina no ha
sido antes concedida, o solicitada.
TÍTULO DECIMOTERCERO
CONDICIONES DE
SECCIÓN I
CONDICIONES TÉCNICAS DE LA
EXPLOTACIÓN
Art. 235.- Los mineros pueden explotar sus
pertenencias libremente, sin sujeción a otras reglas que las de su seguridad,
policía y conservación del ambiente.
La protección del ambiente y la conservación
del patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad minera quedarán
sujetas a las disposiciones de la sección segunda de este Título y a las que
oportunamente se establezcan en virtud del Art. 41 de la Constitución Nacional.
Art. 236.- Las labores de las minas se
mantendrán en completo estado de seguridad; cuando por la poca consistencia del
terreno o por cualquier otra causa, haya riesgo de un desplome o de un
derrumbamiento, los dueños deben fortificarlas convenientemente dando oportuno
aviso a la autoridad.
Art. 237.- No podrán quitarse ni rebajarse los
pilares, puentes o macizos, sin el permiso de la autoridad, que lo otorgará
previo el reconocimiento e informe del ingeniero de minas.
Si el informe fuere contrario o los medios
propuestos no convinieren al propietario, la autoridad resolverá admitiendo las
pruebas legales que se presentaren y nombrando nuevo perito, si fuese
necesario.
Art. 238.- En las minas deben conservarse
limpias, ventiladas y desaterradas todas las labores necesarias o útiles para
la explotación.
Art. 239.- Las escaleras, aparatos y labores
destinadas al tránsito o descenso de los operarios y demás personas empleadas
en la mina, deben ser cómodas y seguras.
Se suspenderán los trabajos cuando los medios
de comunicación y tránsito no ofrezcan la seguridad suficiente, y mientras se
reparan o construyen.
Pero los trabajos continuarán en las labores
expeditas.
Art. 240.- Para la comunicación o desagüe de
las labores superiores por medio de trabajos de nivel inferior, es necesario el
permiso de la autoridad, que lo otorgará previo informe de un ingeniero.
Los interesados podrán reclamar ante la misma
autoridad si encuentran inconvenientes las medidas de precaución que se les
impongan.
Art. 241.- No debe ocuparse en los trabajos
internos en las minas a mujeres.
Art. 242.- En caso de sobrevenir algún
accidente que ocasione muertes, heridas o lesiones u otros daños, los dueños,
directores o encargados de las minas darán aviso al juez del mineral o al más
inmediato, quien lo transmitirá sin dilación a la autoridad minera.
Desde el momento en que el juez adquiera
conocimiento del suceso, adoptará las medidas necesarias para hacer desaparecer
todo peligro; valiéndose al efecto del ingeniero o perito que exista en el
asiento minero.
Sin perjuicio de esas medidas, procederá a
levantar información sumaria de los hechos y de sus causas.
Art. 243.- El mismo aviso debe darse siempre
que haya motivo para temer cualquier accidente grave.
El aviso se dirigirá a la autoridad minera sin
perjuicio de comunicarlo oportunamente al juez del mineral.
Art. 244.- La autoridad, acompañada del
ingeniero o perito oficial y del escribano, y a falta de éste de dos (2)
testigos, visitará una vez cada año por lo menos los minerales sujetos a su
jurisdicción.
Si en las visitas encontrase que se ha faltado
a alguna de las disposiciones de esta sección o de las demás referentes a la
seguridad, orden y policía, dictará y mandará ejecutar las medidas
convenientes.
Si de la inspección resultare que la vida de
las personas o la conservación de las minas corren peligro, mandará suspender
los trabajos.
Art. 245.- Las infracciones a lo dispuesto en
los artículos anteriores serán penadas:
a) Las de los Arts. 236
y 242, con una multa cuyo monto será quince (15) a ochenta (80) veces el canon
anual que devengare la mina;
b) Las del Art. 237, con una multa cuyo monto será treinta
(30) veces el canon anual que devengare la mina, que podrá extenderse hasta trescientas
(300) veces según el valor de los minerales extraídos y sin perjuicio de la
responsabilidad personal del infractor.
c) Las de los Arts. 238,
239 y 240, con una multa cuyo monto será ocho (8) a cincuenta (50) veces el
canon que devengare la mina.
d) Las del Art. 241 con una multa cuyo monto será de tres (3)
a quince (15) veces el canon que devengare la mina.
e) Las infracciones a
los reglamentos de policía minera y de preservación del ambiente, serán penadas
con una multa cuyo monto será tres (3) a quince (15) veces el canon que
devengare la mina, si no tuvieren otras sanciones previstas en tales
reglamentos.
Art. 246.- Siempre que el Juez del mineral o
el ingeniero oficial tengan de cualquier manera conocimiento de algún accidente
o de alguna contravención a las precedentes disposiciones, concurrirán a la
mina, verificarán los hechos, extenderán la correspondiente constancia con
asistencia de escribano y a falta de éste, de dos (2) testigos.
Si se tratase de un siniestro, se adoptarán
las medidas que la gravedad y urgencia del caso requieran.
Procederá cualquiera de ellos, Juez o ingeniero,
si ambos no hubieren concurrido.
Art. 247.- La autoridad, con el informe del
ingeniero, mandará que se hagan efectivas las multas correspondientes,
notificando al minero para que dentro de un término prudencial, haga las
reparaciones convenientes, bajo apercibimiento de pagar una nueva multa.
En el caso de oposición, la autoridad nombrará
un nuevo perito si fuese necesario, pudiendo el interesado nombrar otro por su
parte.
Con el informe de estos peritos y teniendo
presente el del perito oficial, se resolverá definitivamente.
SECCIÓN SEGUNDA
DE
I Ámbito de aplicación. Alcances
Art. 248.- La protección del ambiente y la
conservación del patrimonio natural y cultural, que pueda ser afectado por la
actividad minera, se regirán por las disposiciones de esta Sección.
Art. 249.- Están comprendidas dentro del
régimen de esta Sección, todas las personas físicas y jurídicas, públicas y
privadas, los entes centralizados o descentralizados y las Empresas del Estado
Nacional, Provincial y Municipal que desarrollen actividades comprendidas en el
Art. 251.
Art. 250.- Las personas comprendidas en las
actividades indicadas en el Art. 251 serán
responsables de todo daño ambiental que se produzca por el incumplimiento de lo
establecido en la presente Sección, ya sea que lo ocasionen en forma directa o
por las personas que se encuentran bajo su dependencia o por parte de
contratistas o subcontratistas, o que lo causa el riesgo o vicio de la cosa.
El titular del derecho minero será
solidariamente responsable, en los mismos casos, del daño que ocasionen las
personas por él habilitadas para el ejercicio de tal derecho.
Art. 251.- Las actividades comprendidas en la
presente Sección son:
a) Prospección,
exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento
de sustancias minerales comprendidas en este Código de Minería, incluidas todas
las actividades destinadas al cierre de la mina.
b) Los procesos de
trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo,
elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado,
pulido lustrado, otros que puedan surgir de nuevas tecnologías y la disposición
de residuos cualquiera sea su naturaleza.
Art. 252.- Serán autoridad de aplicación para
lo dispuesto por la presente Sección las autoridades que las provincias
determinen en el ámbito de su jurisdicción.
II De los instrumentos de gestión
ambiental
Art. 253.- Los responsables comprendidos en el
Art. 250 deberán presentar ante la
autoridad de aplicación, y antes del inicio de cualquier actividad especificada
en el Art. 251, un Informe de Impacto
Ambiental.
La autoridad de aplicación podrá prestar
asesoramiento a los pequeños productores para la elaboración del mismo.
Art. 254.- La autoridad de aplicación evaluará
el Informe de Impacto Ambiental, y se pronunciará por la aprobación mediante
una Declaración de Impacto Ambiental para cada una de las etapas del proyecto o
de implementación efectiva.
Art. 255.- El Informe de Impacto Ambiental
para la etapa de prospección deberá contener el tipo de acciones a desarrollar
y el eventual riesgo de impacto ambiental que las mismas pudieran acarrear.
Para la etapa de exploración el citado Informe
deberá contener una descripción de los métodos a emplear y las medidas de
protección ambiental que resultaren necesarias.
En las etapas mencionadas precedentemente será
necesaria la previa aprobación del Informe por parte de la autoridad de
aplicación para el inicio de las actividades, sin perjuicio de las
responsabilidades previstas en el Art. 250
por los daños que se pudieran ocasionar.
Art. 256.- La autoridad de aplicación se
expedirá aprobando o rechazando en forma expresa el Informe de Impacto Ambiental
en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles desde que el interesado lo
presente.
Art. 257.- Si mediante decisión fundada se
estimare insuficiente el contenido del Informe de Impacto Ambiental, el
responsable podrá efectuar una nueva presentación dentro de un plazo de treinta
(30) días hábiles de notificado.
La autoridad de aplicación en el término de
treinta (30) días hábiles se expedirá aprobando o rechazando el informe en
forma expresa.
Art. 258.- La Declaración de Impacto Ambiental
será actualizada como máximo en forma bianual, debiéndose presentar un informe
conteniendo los resultados de las acciones de protección ambiental ejecutadas,
así como de los hechos nuevos que se hubieren producido.
Art. 259.- La autoridad de aplicación, en el
caso de producirse desajustes entre los resultados efectivamente alcanzados y
los esperados según la Declaración de Impacto Ambiental, dispondrá la
introducción de modificaciones, atendiendo la existencia de nuevos
conocimientos acerca del comportamiento de los ecosistemas afectados y las
acciones tendientes a una mayor eficiencia para la protección del área de
influencia de la actividad. Estas medidas podrán ser consideradas también a
solicitud del operador minero.
Art. 260.- Los equipos, instalaciones,
sistemas, acciones y actividades de prevención, mitigación, rehabilitación,
restauración o recomposición ambiental, consignadas por el responsable e
incluidas en la Declaración de Impacto Ambiental constituirán obligación del
responsable y serán susceptibles de fiscalización de cumplimiento por parte de
la autoridad de aplicación.
Art. 261.- No será aceptada la presentación
cuando el titular o cualquier tipo de mandatario o profesional de la empresa,
estuviera inhabilitado o cumpliendo sanciones por violación a la presente Sección.
Art. 262.- Toda persona física o jurídica que
realice las actividades comprendidas en esta Sección y cumpla con los
requisitos exigidos por la misma, podrá solicitar ante la autoridad de
aplicación un Certificado de Calidad Ambiental.
III De las normas de protección y
conservación ambiental
Art. 263.- Las normas que reglamenten esta Sección
establecerán:
a) Los procedimientos,
métodos y estándares requeridos, conducentes a la protección ambiental, según
las etapas de actividad comprendidas en el Art. 251, categorización de las actividades por
grado de riesgo ambiental y caracterización ecosistemática del área de
influencia.
b) La creación de un
Registro de consultores y laboratorios a los que los interesados y la Autoridad
de Aplicación podrán solicitar asistencia para la realización de trabajos de
monitoreo y auditoría externa.
c) La creación de un
Registro de Infractores.
Art. 264.- El Informe de Impacto Ambiental
debe incluir:
a) La ubicación y
descripción ambiental del área de influencia;
b) La descripción del
proyecto minero;
c) Las eventuales
modificaciones sobre suelo, agua, atmósfera, flora y fauna, relieve y ámbito
sociocultural;
d) Las medidas de prevención,
mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado,
según correspondiere;
e) Métodos utilizados.
IV De las responsabilidades ante el daño
ambiental
Art. 265.- Sin perjuicio de las sanciones
administrativas y penales que establezcan las normas vigentes, todo el que
causare daño actual o residual al patrimonio ambiental, estará obligado a
mitigarlo, rehabilitarlo, restaurarlo o recomponerlo, según correspondiere.
V De las infracciones y sanciones
Art. 266.- El incumplimiento de las
disposiciones establecidas en esta Sección, cuando no estén comprendidas dentro
del ámbito de las responsabilidades penales, será sancionado con:
a) Apercibimiento;
b) Multas, las que serán
establecidas por la Autoridad de Aplicación conforme las pautas dispuestas en
el Art. 245 del presente Código;
c) Suspensión del goce
del Certificado de Calidad Ambiental de los productos;
d) Reparación de los
daños ambientales;
e) Clausura temporal, la
que será progresiva en los casos de reincidencia. En caso de tres (3)
infracciones graves se procederá al cierre definitivo del establecimiento.
f) Inhabilitación.
Art. 267.- Las sanciones establecidas en el artículo
anterior se aplicarán previo sumario por las normas del proceso administrativo,
que asegure el debido proceso legal y se graduarán de acuerdo con la naturaleza
de la infracción y el daño producido.
Art. 268.- El que cometiere una infracción
habiendo sido sancionado anteriormente por otra infracción a esta Sección, será
tenido por reincidente a los efectos de la graduación de la pena.
VI De la educación y defensa ambiental
Art. 269.- La autoridad de aplicación
implementará un programa de formación e ilustración con la finalidad de
orientar a la población, en particular a aquella vinculada a la actividad minera,
sobre la comprensión de los problemas ambientales, sus consecuencias y
prevención con arreglo a las particularidades regionales, étnicas, sociales,
económicas y tecnológicas del lugar en que se desarrollen las tareas.
Art. 270.- La autoridad de aplicación estará
obligada a proporcionar información a quien lo solicitare respecto de la
aplicación de las disposiciones de la presente Sección.
TÍTULO DECIMOCUARTO
DE LOS AVIOS DE MINAS
I De la constitución y condiciones del
contrato
Art 271.- El avío es un contrato por el cual
una persona se obliga a suministrar lo necesario para la explotación de una
mina.
Los aviadores tienen preferencia sobre todo
otro acreedor.
Art. 272.- El avío puede ser por tiempo, por
cantidad o por obras que se determinarán en el contrato.
Art. 273.- Puede convenirse que el aviador
tome una parte de la mina en pago de los avíos que debe suministrar.
O puede dársele participación en los productos
por un tiempo determinado, o hasta cubrir el valor de los avíos.
En el primer caso, queda el aviador sujeto a
las disposiciones que reglan las compañías de minas.
Art. 274.- En los demás casos, con los
productos de la parte de mina asignada al aviador, se pagará ante todo el valor
de los avíos.
No puede pretenderse derecho alguno a los
productos de la mina, antes de que se haya cubierto la cantidad convenida o se
haya vencido el tiempo señalado.
Art. 275.- El precio de los minerales o pastas
que se entreguen en pago del avío, será el que se haya convenido en el
contrato.
Puede estipularse que el pago se haga en
dinero con el valor de los productos vendidos al precio corriente.
En este caso se pagará el interés que
libremente hubiesen estipulado los contratantes.
Art. 276.- Si para la seguridad del pago de
los avíos se prestan hipotecas, fianzas u otras garantías, si no se hubiese
estipulado interés, se pagará el corriente en plaza.
Art. 277.- El contrato de avíos debe
celebrarse por escrito en instrumento público o privado.
Para que el contrato por instrumento privado
produzca efecto respecto de terceros, es necesario que se inscriba en el
registro destinado a los contratos de minas.
En todo caso, se publicará por tres (3) veces
diferentes en el espacio de quince (15) días, en el periódico que la autoridad
designe, y se fijará en las puertas del oficio del escribano durante el mismo
plazo.
Art. 278.- Terminado el contrato y resultando
que no ha sido pagado el valor de los avíos, cuando el aviador no tiene parte
en la mina o en sus productos, puede éste ejercitar los derechos del acreedor
no pagado, si no se renueva el contrato.
Art. 279.- El aviador suministrará los avíos,
en la forma estipulada; y a falta de estipulación cuando el dueño de la mina lo
solicitare para acudir a las necesidades de la explotación.
El aviador será notificado con quince (15)
días de anticipación para que, dentro de este término, pueda suministrar los
avíos correspondientes.
Si el aviador requerido al efecto, no los
suministra oportunamente, podrá el dueño de la mina demandar judicialmente su
pago, o tomar dinero de otras personas por cuenta del aviador, o celebrar con
otro un nuevo contrato de avíos.
Art. 280.- Rescindido el contrato por culpa
del aviador, éste no tiene privilegio alguno por los avíos suministrados, ni
derecho a ejecutar la mina.
II De la administración de la mina aviada
Art. 281.- La administración de la mina
corresponde a sus dueños exceptuando los casos en que la ley la concede a los
aviadores.
Art. 282.- Cuando los dueños de las minas
hicieren gastos exorbitantes; cuando dieren una mala dirección a los trabajos,
o cuando estuvieren mal servidos o desatendidos el gobierno y la economía de la
mina, el aviador podrá tomar a su cargo la administración.
Al efecto, se requerirá a los dueños para que
hagan las reparaciones y reformas reclamadas; y no verificándolas en el término
de veinte (20) días, o en el que la autoridad creyere conveniente, se entregará
la administración al aviador.
No tendrá lugar lo dispuesto en los dos (2)
incisos anteriores, cuando los avíos suministrados estén cubiertos en el todo o
en las tres cuartas partes de su valor.
Tampoco tendrá lugar, cuando se hubieren
prestado garantías.
Art. 283.- Si el dueño de la mina no emplea en
su explotación los dineros o efectos suministrados para el avío, dándoles una
inversión diferente, el aviador puede optar entre desistir del contrato,
cobrando los valores distraídos con sus intereses y tomar la administración de
la mina hasta ser enteramente cubierto.
En este caso se considerarán esos valores como
capital invertido en el avío.
Art. 284.- Los aviadores pueden poner
interventor en cualquier tiempo, aunque no se haya convenido.
Son atribuciones del interventor: inspeccionar
la mina; cuidar de la buena cuenta y razón; tener en su poder los dineros y
efectos destinados al avío para entregarlos oportunamente. Pero en ningún caso
podrá mezclarse en la dirección de los trabajos, ni oponerse a los que se
ejecutaren, ni contrariar acto alguno de la administración.
Art. 285.- El dueño de la mina podrá también
nombrar interventores cuando la administración haya sido entregada al aviador.
El interventor en este caso, tiene facultad
para oponerse a toda operación y a todo trabajo que pueda causar perjuicio al
propietario, o comprometer el porvenir de la mina, o que importe la infracción
de cualquiera de las disposiciones del presente Título.
En estos casos, el juez del mineral, a
solicitud del interesado, mandará suspender los trabajos.
III Disolución de los contratos de avíos
Art. 286.- Termina el contrato de avíos por el
vencimiento del tiempo, por la inversión del capital, o por la ejecución de las
obras, según lo pactado en el contrato.
Pero, cuando no se hubiese estipulado el
tiempo de la duración de los avíos, ni la cantidad que debía suministrarse, ni
las obras que había obligación de ejecutar, cualquiera de los interesados
puede, dando aviso con sesenta (60) días de anticipación, poner término al
contrato.
En este caso, el aviador desahuciado tiene
derecho a cobrar el valor de los efectos entregados y el valor de su crédito
con los premios estipulados.
Tiene derecho a que se reciban los efectos que
se le hubieren pedido.
Cuando el minero sea el desaviado, el pago se
hará con los productos libres de la mina, después de los hipotecarios y de los
aviadores posteriores.
Si la obligación es de pagar en dinero, tendrá
el propietario desahuciado el plazo de cuatro (4) meses sin interés.
Art. 287.- Podrán desistir del contrato sin
necesidad de acuerdo, el aviador renunciando todos sus derechos, y el
propietario cediendo la mina al aviador.
TÍTULO DECIMOQUINTO
DE LAS MINAS EN COMPAÑÍA
I Constitución de las compañías
Art. 288.- Hay compañía cuando dos (2) o más
personas trabajan en común una o más minas, con arreglo a las prescripciones de
este Código.
Las compañías se constituyen:
1º Por el hecho de
registrarse una mina;
2º Por el hecho de
adquirirse parte en minas registradas;
3º Por un contrato
especial de compañía;
Este contrato deberá
hacerse constar por escritura pública.
Art. 289.- Todo negocio concerniente a una
compañía se tratará y resolverá en juntas, por mayoría de votos.
Para formar junta, bastará la asistencia de la
mitad de los socios presentes con derecho a votar; previa la citación de todos,
aun de los que no tengan voto.
En la citación se expresará el objeto de la
reunión y el día y hora en que debe celebrarse.
Art. 290.- Los socios con derecho a votar o
sus representantes si fueren conocidos, serán personalmente citados, si
residieren en la provincia o territorio federal donde tenga su domicilio la
sociedad.
De otro modo la citación se hará por medio de
avisos publicados por la prensa con diez (10) días de anticipación cuando
menos.
Art. 291.- La citación podrá hacerse a
domicilio por medio de una convocatoria, o por órdenes nominales.
Al serles presentadas, firmarán los socios
para constancia del hecho.
Art. 292.- Cuando en las actas de las sesiones
celebradas se haya hecho constar el objeto y se haya fijado día y hora para una
nueva o sucesivas reuniones, los socios presentes se suponen personalmente
citados.
Art. 293.- Las convocatorias u órdenes
nominales de citación se expedirán por el presidente de la sociedad, cuando lo
juzgue conveniente, o cuando cualquiera de los socios lo solicite.
A falta del presidente, por dos (2) o más
socios, o por el administrador si se le hubiere conferido esa facultad.
Sólo en el caso de negativa del presidente,
los socios podrán verificar la citación.
Art. 294.- La sociedad o su directorio deben
constituir un representante, suficientemente autorizado para todo cuanto de
cualquier manera se relacione con la autoridad y con terceros.
Art. 295.- Los socios sin excepción tienen
derecho a concurrir a las sesiones y tomar parte en las deliberaciones.
Pero sólo podrán votar aquellos que tengan una
(1) o más acciones.
Cada acción representa un (1) voto, ya
pertenezca a una sola persona, ya a varias.
Art. 296.- Para constituir mayoría no se
necesita atender al número de votantes, sino al número de votos.
Los correspondientes a un solo dueño no podrán
formar por sí solos mayoría.
Cuando alcancen o pasen de la mitad de las
acciones se considera empatada la votación.
Art. 297.- La autoridad decidirá los empates
cualquiera que sea su causa, teniendo en consideración lo más conforme a la ley
y al interés de la comunidad.
Art. 298.- Ningún socio puede transmitir a
otra persona que no sea socio, el interés que tenga en la sociedad, ni
sustituirla en su lugar para que desempeñe las funciones que le tocaren en la
administración social, sin expreso consentimiento de todos los socios, so pena
de nulidad del contrato.
Sin embargo, podrá asociarlo a su parte y aun
cedérsela íntegra, sin que por tal hecho el asociado se haga miembro de la
sociedad.
II De la administración
Art. 299.- La administración de la compañía
corresponde a todos los socios; pero pueden nombrarse una o más personas
elegidas entre los mismos.
El nombramiento podrá recaer en personas
extrañas; pero se necesitará el concurso de dos tercios de votos, si dos o más
socios se opusieren.
La duración, atribuciones, deberes,
recompensas y duración de los administradores, se determinarán en junta, si no
se hubiesen estipulado en el contrato de compañía.
Los administradores no pueden contraer
créditos, gravar las minas en todo ni en parte, vender los minerales o pastas,
nombrar ni destituir los administradores de la faena, sin especial autorización.
En todo caso, los socios pueden impedir la
venta de los minerales y pastas, pagando los gastos y cuotas correspondientes.
Art. 300.- Los gastos y productos se
distribuirán en proporción a las partes o acciones que cada socio tenga en la
mina, si otra cosa no se hubiese estipulado.
Es nula la estipulación que prive a algún
socio de toda participación en los beneficios o productos.
Art. 301.- La distribución de los beneficios o
productos se hará cuando la mayoría de los socios lo determine.
O cuando el administrador de la compañía y el
de la mina lo crean conveniente.
O cuando cualquiera de los socios lo pretenda,
siempre que los mismos administradores lo creyeren oportuno.
Art. 302.- La distribución se hará en
minerales, pastas o en dinero, según el acuerdo de los socios.
Cuando no hubiere acuerdo, la distribución se
hará en dinero.
III De la concurrencia a gastos
extraordinarios
Art. 303.- Para la ejecución de los trabajos
que exijan mayores gastos que los necesarios para el amparo, o que excedan de
las cuotas estipuladas, debe haber unanimidad de votos.
Igual unanimidad se requiere cuando se trate
de reducir las cuotas designadas para la explotación ordinaria de la mina.
Bastará la mayoría para emplear los productos
de la mina en las obras que juzgare convenientes.
Art. 304.- La minoría podrá impedir, previa
resolución de la autoridad, que se ocupen más de diez (10) operarios cuando no
sean necesarios, o cuando sin aumentar su número, las obras puedan oportuna y
satisfactoriamente realizarse.
La autoridad resolverá con el informe del
director de los trabajos de la mina y con el del ingeniero oficial, o con el de
los peritos que las partes puedan nombrar.
Art. 305.- Pueden ser obligados los socios a
contribuir con los fondos necesarios, aunque excedan de las cuotas ordinarias,
para las obras de seguridad y conservación de la mina.
IV De la inconcurrencia a los gastos y
sus efectos
Art. 306.- Hay inconcurrencia:
1º No pagándose en el
plazo prefijado las cuotas correspondientes;
2º Cuando, a falta de
estipulación o acuerdo, no se han entregado estas cuotas treinta (30) días
después de haberse pedido;
3º Si habiéndose hecho
los gastos sin pedir cuotas, o habiendo éstos excedido del valor de las
entregas, no se paga la parte correspondiente en el término de quince (15)
días;
4º Cuando no se
contribuye a los gastos necesarios para la seguridad y conservación de la mina.
Art. 307.- En cualquiera de los casos
expresados en el artículo precedente, el administrador de la sociedad podrá
disponer de la parte de minerales, pastas o dinero correspondientes al
inconcurrente, que baste para cubrir los gastos y las cuotas que han debido
anticiparse.
Art. 308.- No rindiendo productos la mina, o
no siendo éstos suficientes para cubrir los gastos y las anticipaciones en todo
o en parte, cualquiera de los socios contribuyentes puede pedir a la autoridad
que el socio inconcurrente sea requerido de pago, con apercibimiento de
tenérsele por desistido de sus derechos.
No verificándose el pago dentro de los treinta
(30) días siguientes al requerimiento, la parte de mina queda acrecida
proporcionadamente a la de los socios contribuyentes.
La parte que a cada uno corresponda, se
inscribirá en el registro de minas.
Art. 309.- Si el socio inconcurrente no se
encuentra en el distrito a que la mina corresponde, ni en el lugar de su
residencia, el requerimiento se hará por avisos y edictos, según lo establecido
en el Art. 290.
Pero en el caso presente, las publicaciones se
harán cinco (5) veces en el espacio de treinta (30) días, y durante igual
término se fijarán los carteles.
V De la oposición al requerimiento
Art. 310.- El socio requerido puede oponerse
dentro del plazo de los treinta (30) días, a la pretensión de los socios
concurrentes.
El escrito de oposición contendrá la
exposición clara y precisa de los hechos que la justifiquen, y se agregarán los
documentos en que se funde.
No presentándose la oposición en el término
fijado, queda irrevocablemente verificada la acrecencia.
Art. 311.- Son causales de oposición:
1º El pago de las
cantidades, por las que se ha hecho el requerimiento;
2º Que esas cantidades
procedan de trabajos ejecutados sin el consentimiento del oponente en los casos
que este consentimiento es necesario;
3º Que la cuota o
cantidad que se solicita esté destinada a esa misma clase de trabajos;
4º La existencia de
minerales suficientes para cubrir la deuda.
Art. 312.- El socio reclamante presentará,
junto con el escrito de oposición, fianza por los gastos que se causen o por
las cuotas que deban entregarse después del requerimiento hasta la resolución
definitiva.
El pago se hará efectivo si no se hiciere
lugar a la acrecencia por resolución de la autoridad, o por desistimiento de
los denunciantes.
VI De la disolución de la compañía
Art. 313.- Las compañías de minas se disuelven:
1º Por el hecho de
haberse reunido en una sola persona todas las partes de la mina;
2º Por el abandono y
desamparo;
3º Cuando, habiéndose
formado la compañía bajo estipulaciones especiales, se verifica alguno de los
hechos que, con arreglo a esas estipulaciones, produzca la disolución.
VII Prerrogativas de las compañías
Art. 314.- Cuando las Compañías consten de dos
o tres personas, se le concederán cuarenta pertenencias, fuera de las que por
otro título les corresponde. Si las Compañías se componen de cuatro o más
personas, tendrán derecho a sesenta pertenencias.
Art. 315.- Los socios no son responsables por
las obligaciones de la sociedad, sino en proporción a la parte que tienen en la
mina, salvo si otra cosa se hubiere estipulado.
VIII De las compañías de cateo o
exploración
Art. 316.- Las compañías de exploración se
constituyen por el hecho de ponerse de acuerdo dos (2) o más personas para
realizar una expedición con el objeto de descubrir criaderos minerales.
El acuerdo podrá ser de palabra o hacerse
constar en escritura pública o privada.
Art. 317.- Cuando los cateadores o personas
encargadas de hacer las exploraciones no reciben sueldo ni otra remuneración,
se suponen socios en lo que ellos descubran.
Art. 318.- Todas las personas de la comitiva
que ganen salario, cualquiera que sea la ocupación, descubren para el
empresario que les paga.
Si hubiere precedido promesa o convenio deberá
hacerse constar por escrito.
TÍTULO DECIMOSEXTO
DE
Art. 319.- La sociedad conyugal, lo mismo que
los demás actos y contratos de minas, están sujetos a las leyes comunes en
cuanto no esté establecido en este Código, o contraríe sus disposiciones.
Art. 320.- Los productos de las minas
particulares de cada uno de los cónyuges, pertenecen a la sociedad.
Art. 321.- Todos los minerales arrancados y
extraídos después de la disolución de la sociedad conyugal, pertenecen
exclusivamente al dueño de la mina.
Art. 322.- Las deudas de cualquiera de los
cónyuges, contraídas antes del matrimonio, se pagarán durante él, con los
productos de sus respectivas minas.
Art. 323.- Las pertenencias que se adquieren
por ampliación, corresponden exclusivamente al dueño de la pertenencia
primitiva.
Art. 324.- El mayor valor adquirido por la
mina durante el matrimonio, corresponde al propietario.
TÍTULO DECIMOSEPTIMO
DE
Art. 325.- Las minas pueden venderse y
transmitirse como se venden y transmiten los bienes raíces.
En consecuencia, el descubridor de un criadero
puede vender y transmitir los derechos que adquiere por el hecho del
descubrimiento.
Art. 326.- Nadie puede comprar minerales a los
operarios o empleados de una mina, sin autorización escrita de su dueño.
Los que contravengan lo dispuesto en el
párrafo anterior, pagarán una multa cuyo monto será cuatro (4) a treinta (30)
veces el canon anual que devengare la mina, debiendo embargarse los minerales
hasta que se pruebe que pertenecían al vendedor o que estaba autorizado a
venderlos.
Art. 327.- Las ventas y enajenaciones de minas
deben hacerse constar por escrito, en instrumentos públicos o privados.
Podrán extenderse en instrumento privado todos
los contratos que se celebren antes del vencimiento del plazo señalado para la
ejecución de la labor legal.
Practicada la mensura y demarcación de la
mina, esos contratos se reducirán a instrumento público.
TÍTULO DECIMOCTAVO
DE
Art. 328.- La prescripción no se opera contra
el Estado propietario originario de la mina.
Art. 329.- Para adquirir las minas por
prescripción, con título y buena fe, se requiere la posesión de dos (2) años.
Para la prescripción sin justo título, se
necesita una posesión de cinco (5) años.
Art. 330.- En ninguno de los casos expresados
en el artículo que antecede, se hará distinción entre presentes y ausentes.
TÍTULO DECIMONOVENO
DEL ARRENDAMIENTO DE LAS MINAS
Art. 331.- Las minas pueden ser objeto de
arrendamiento como los bienes raíces; pero con las limitaciones expresadas en
los Art. s siguientes.
Los arrendamientos de minas y canteras podrán
celebrarse por plazos de hasta veinte (20) años.
Art. 332.- El arrendatario puede aprovechar la
mina en los mismos términos que puede hacerlo el propietario.
Pero para rebajar puentes y macizos es
necesario una estipulación especial.
Art. 333.- El arrendatario debe mantener el
amparo de la mina y conducir sus trabajos con arreglo a las prescripciones de
este Código.
Art. 334.- Cuando haya riesgo de que la mina
caiga en desamparo el propietario puede pedir la entrega de la mina.
Desde el momento en que se ocurre a la
autoridad hasta que se dicte providencia permitiendo o negando la ocupación de
la mina, no correrá el término del desamparo.
Si resultare del primer reconocimiento que
practique la autoridad con arreglo a lo dispuesto en el Art. 218, que la mina no tiene el correspondiente
amparo, y el arrendatario no lo restablece inmediatamente y lo sostiene, el
propietario podrá hacer cesar el contrato.
Art. 335.- Si la mina es denunciada por actos
u omisiones del arrendatario, el propietario no podrá defenderse con la
excepción del hecho ajeno, salvo si hubiese mediado dolo o fraude.
Pero el arrendatario pagará los gastos de la
defensa o del rescate de la mina; y en el caso de declararse el desamparo, su
valor y los daños y perjuicios.
Art. 336.- El arrendatario es responsable de
los daños y perjuicios causados a otras personas por hechos propios.
Art. 337.- Las minas no pueden subarrendarse
sino cuando en el contrato se haya acordado esa facultad al arrendatario.
Art. 338.- El arrendatario de un fundo común
no puede explotar las minas que dentro de sus límites se encuentren y que el
propietario haya registrado y explotado.
Si descubre un criadero o hay alguna
pertenencia abandonada, usará de los derechos que la ley ha establecido en
estos casos.
Art. 339.- Cuando se ha entregado una mina con
la condición de dar al propietario una parte de los productos libres, el
empresario tiene las mismas obligaciones y derechos que el arrendatario.
En caso de que se suspenda la explotación,
contraviniendo a las estipulaciones del contrato, el dueño puede rescindirlo y
cobrar daños y perjuicios.
TÍTULO VIGÉSIMO
DEL DERECHO DE USUFRUCTO
Art. 340.- El usufructo debe comprender toda
la mina, aunque se haya constituido a favor de diferentes personas.
El usufructuario tiene derecho a aprovechar
los productos y beneficios de la mina, como puede aprovecharlos el propietario.
Pero el usufructuario de un fundo común no
podrá explotar las minas que en sus límites se comprendan, aunque se encuentren
en actual trabajo.
El usufructo de minas podrá celebrarse por un
plazo de hasta cuarenta (40) años, ya fuere constituido a favor de una persona
jurídica o natural y no se extingue por muerte del usufructuario, salvo pacto
en contrario.
Art. 341.- Cuando la industria principal del
fundo fructuario sea la explotación de canteras o de cualquier sustancia
perteneciente a la tercera categoría, el usufructuario podrá explotarlas, estén
o no en actual trabajo; salvo cláusula en contrario.
En todo caso, podrá tomar los materiales
necesarios para las reparaciones que exija el fundo y para las obras que esté
obligado a ejecutar.
Art. 342.- Si durante el usufructo se hace
concesión de una mina dentro del perímetro de un fundo común, el valor de las
indemnizaciones correspondientes al no uso y aprovechamiento del terreno, a la
pérdida de las cosechas, a la destrucción o inutilización de los trabajos,
pertenece al usufructuario.
Corresponde al propietario el valor de las
indemnizaciones por el deterioro o inutilización del suelo.
Art. 343.- El usufructuario puede disfrutar
los puentes y macizos como puede hacerlo el propietario.
Art. 344.- Puede el usufructuario, bajo su
responsabilidad, dar en arrendamiento el usufructo o ceder a otros el derecho
de explotar la mina.
Art. 345.- El usufructo constituido sobre
todos los bienes de una persona, comprende el usufructo de las minas
comprendidas en esos bienes.
Art. 346.- Son aplicables al derecho de
usufructo las disposiciones referentes al arrendamiento contenidas en los Arts.
334, 335, 336 y 337.
Art. 347.- Corresponden al usufructuario lo
mismo que al arrendatario, los derechos acordados al propietario en los casos
de ampliación e internación.
TÍTULO VIGÉSIMOPRIMERO
DE
Art. 348.- La investigación geológico-minera
de base que realice el Estado Nacional en todo el país y las que efectúen las
provincias en sus territorios es libre y no requiere permiso de la autoridad
minera. Aquella que realice el Estado Nacional se efectuará con consentimiento
previo de las provincias donde se practicará la actividad.
La autoridad provincial o, en su caso, y en
forma excluyente, la empresa o entidad estatal provincial que tenga a su cargo
la investigación podrá disponer, mediante comunicación cursada a la autoridad
minera, zonas exclusivas de interés especial para la prospección minera, que
realizará en forma directa o con participación de terceros.
Las zonas de interés especial podrán tener en
conjunto una extensión máxima de cien mil (100.000) hectáreas por provincia y
su duración no excederá el plazo improrrogable de dos (2) años.
En caso de decidir la intervención de
terceros, los organismos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo,
sin perjuicio de los trabajos propios que se proponga desarrollar en el área,
deberán convocar a un concurso invitando públicamente a empresas a presentar
sus antecedentes, un programa de trabajos y un compromiso de inversión
compatibles con los objetivos de investigación propuestos.
La invitación se publicará por tres (3) días
en el plazo de quince (15) días en el Boletín Oficial y en oficinas de la
autoridad minera y del organismo convocante y contendrá los objetivos de la
investigación, los requisitos mínimos que deberán contener las propuestas, el
lugar de presentación, el plazo dentro del cual serán recibidas y las bases
para la comparación de las propuestas. Cuando se estime conveniente podrá
optarse por desarrollar las condiciones del llamado en un pliego.
Dentro del plazo fijado para la prospección,
el adjudicatario de la zona podrá solicitar uno o más permisos de exploración o
efectuar manifestaciones de descubrimientos, quedando sujetos estos derechos a
las disposiciones generales de este Código, sin perjuicio de las obligaciones
que pudieren corresponder en virtud de la convocatoria o que resulten de la
propuesta.
Los adjudicatarios quedan obligados a
suministrar al organismo convocante la información y la documentación técnica
obtenida en el curso de las etapas de la investigación, sin necesidad de
requerimiento y dentro de los plazos que fije aquel organismo, bajo pena de una
multa de hasta veinte (20) veces el valor del canon de exploración que
corresponda a un permiso de cuatro (4) unidades de medida.
Las áreas de interés especial en las que no
hubiese realizado el Estado o la empresa o entidad estatal provincial trabajos
de prospección, o efectuado adjudicación alguna en el transcurso del primer
año, contado desde la fecha en que fueron dispuestas, quedarán automáticamente
liberadas. La autoridad minera dará curso a las solicitudes de derechos mineros
que presenten los particulares previa verificación de la inexistencia de los
referidos trabajos o adjudicación.
Las minas que descubran los organismos antes
mencionados en el curso de sus investigaciones y, en las zonas de interés
especial que establezcan éstos, cuando no hayan dado participación a terceros,
deberán ser transferidas a la actividad privada dentro del año de operado el
descubrimiento y por el procedimiento que determina este artículo. Caso
contrario, quedarán automáticamente vacantes y a disposición de cualquier
interesado en adquirirlas.
Las empresas o entidades estatales
provinciales autorizadas por ley para efectuar exploraciones y explotaciones
mineras podrán encuadrar sus investigaciones en las disposiciones del presente Art.
, sin perjuicio de su derecho a solicitar permisos y concesiones con arreglo a
las normas generales de este Código.
Art. 349.- Las zonas de protección y las áreas
comprometidas en función de las disposiciones de los anteriores Título XVIII y
XIX continuarán vigentes hasta el vencimiento de sus respectivos plazos,
obligaciones contraídas o procedimientos ya iniciados y hasta el momento de su
extinción.
APÉNDICE CÓDIGO DE MINERÍA
APÉNDICE
DEL RÉGIMEN
LEGAL DE LAS MINAS DE PETRÓLEO E HIDROCARBUROS FLUIDOS
I Derechos del Estado y de los particulares
Art. 1 - Las
minas de petróleo e hidrocarburos fluidos son bienes del dominio privado de la
Nación o de las provincias, según el territorio en que se encuentren.
Art. 2 - El Estado nacional y los estados provinciales
pueden explorar y explotar minas e industrializar, comerciar y transportar los
productos de las mismas directamente o por convenios entre sí o mediante las
sociedades mixtas autorizadas por este Apéndice.
Art. 3 - El Estado nacional puede solicitar ante las
autoridades provinciales permisos de exploración, concesiones de explotación de
hidrocarburos fluidos, construcción y explotación de oleoductos, en las
condiciones determinadas para los particulares.
Art. 4 - Cuando el Estado nacional ejerza las facultades
conferidas por las disposiciones precedentes, lo hará por intermedio de Yacimientos Petrolíferos Fiscales.
Cuando los estados provinciales
ejerzan este mismo derecho, lo harán por intermedio de una repartición con
personería jurídica creada al efecto.
Art. 5 - El Poder Ejecutivo nacional podrá limitar o
prohibir la importación o la exportación de hidrocarburos fluidos cuando en
casos de urgencia así lo aconsejen razones de interés público, debiendo dar
cuenta de ello, oportunamente, al Congreso.
Art. 6 - Los particulares pueden explorar y explotar
minas de hidrocarburos fluidos con arreglo a las prescripciones de este Código,
con las modificaciones introducidas en este Apéndice.
Art. 7 - Sin perjuicio de lo dispuesto en los Arts. 22 y 23 de este Código, en la parte
no modificada por leyes posteriores, no pueden adquirir por sí ni por
interpósita persona ninguno de los derechos mineros enumerados en este Apéndice:
1 Las autoridades mineras y demás funcionarios o
empleados dependientes de las mismas, cualquiera sea la naturaleza de sus
funciones;
2 Los directores y empleados de empresas
fiscales;
3 Los Estados extranjeros y las sociedades no
constituidas en la República o cuyo funcionamiento como personas jurídicas no
haya sido reconocido por las autoridades argentinas;
4 Los extranjeros que no tengan domicilio real
en la República.
Las interdicciones
impuestas por los incisos 1 y 2 durarán hasta cinco (5) años después de haber
cesado en sus funciones las personas comprendidas en ellas.
II De la exploración
Art. 8 - La exploración
y explotación de las minas de hidrocarburos fluidos, se regirán por las
disposiciones referentes a substancias de la primera categoría, en cuanto no
estuvieran modificadas por este Apéndice.
Art. 9 - La unidad de
exploración para hidrocarburos fluidos será de dos mil (2.000) hectáreas. El
permiso constará de una unidad cuando se solicite la exploración dentro de un
radio de cinco (5) kilómetros de una mina de hidrocarburos fluidos,
anteriormente registrada en producción, y hasta de tres (3) unidades contiguas
fuera del radio citado, sea que los terrenos estén o no cercados, labrados o
cultivados y sea cual fuere el número de solicitantes.
El perímetro del terreno
a explorar deberá tener la forma más regular posible, ser limitado por cuatro
(4) líneas rectas y su longitud no podrá exceder de dos (2) veces el promedio
de su latitud; pero si el perímetro fuera limitado por otras concesiones, o por
la jurisdicción territorial, o por accidentes geográficos naturales, tendrá en
estos casos la forma y límites exigidos por la superficie del terreno
disponible.
Art. 10.- La duración del permiso de exploración será de
tres (3) años, comenzando a correr seis (6) meses después de otorgado el
permiso. Dentro de ese plazo de seis (6) meses deberán quedar realizadas las
gestiones a que se refiere el Art. 27 de este Código y
efectuada la demarcación del perímetro de cateo, bajo pena de caducidad si el
incumplimiento fuera imputable al solicitante. Si la conformación del terreno
presentare dificultades para su acceso y medición y necesitare postergarse la
demarcación del perímetro de cateo, podrá la autoridad competente autorizarla
dentro de un plazo prudencial que no excederá de seis (6) meses a cuyo
vencimiento comenzará a correr el término de la exploración.
Art. 11.- En los primeros dieciocho (18) meses del
término de exploración, deberá quedar instalado y en funcionamiento dentro del
terreno a explorar un equipo perforador adecuado a esta clase de trabajo y a la
zona, bajo pena de caducidad de la concesión, salvo caso fortuito o de fuerza
mayor.
Si vencido el plazo de
exploración no se hubiere encontrado el mineral y a juicio de la autoridad
minera se hubieran hecho los trabajos formales a una profundidad suficiente
para el hallazgo del mismo, podrá prorrogarse el término por un (1) año más.
Si el concesionario del
permiso de exploración, vencida la prórroga, no hubiera hallado el mineral y
manifestara deseos de continuar los trabajos, podrá acordársele un nuevo plazo
de un (1) año más, siempre que hubiera efectuado, por cada unidad de medida, dos
(2) perforaciones en cualquiera o cualesquiera de ellas si el permiso comprende
más de una (1) unidad, a una profundidad que justifique a juicio de la
autoridad minera, la seriedad de dichos trabajos.
Dentro del término de la
exploración deberán hacerse las manifestaciones de descubrimiento y en su
defecto la concesión quedará caduca de pleno derecho.
Art. 12.- El propietario, poseedor, arrendatario u
ocupante del suelo, no puede, sin permiso de la autoridad minera, hacer
perforaciones en busca de hidrocarburos fluidos, so pena de no acordársele
concesión para explotar la mina que descubriese, salvo el caso de
descubrimiento accidental o casual por trabajos que no tenían ese objeto.
Art. 13.- Ningún particular podrá ser concesionario o
estar interesado simultáneamente en más de cinco (5) permisos de exploración
dentro de cada zona "reconocida" como petrolífera, considerándose
como tal la que se encuentra comprendida en un radio de cincuenta (50) kilómetros
del pozo descubridor de una mina de petróleo registrada; ni en total, dentro o
fuera de zonas "reconocidas", en más de diez (10) permisos en cada
una de las provincias.
Art. 14.- Todo permiso de exploración será previamente
notificado al propietario u ocupante del suelo a los efectos de la segunda
parte del Art. 32 de este Código.
III De la explotación
Art. 15.- La superficie objeto de cada
pertenencia constituirá un solo cuerpo, en forma cuadrada o rectangular, y en
este último caso, su ancho mínimo será de un
(1) kilómetro, debiendo comprender el pozo descubridor ubicado dentro de
la zona de exploración; podrá extenderse fuera de esta zona siempre que hubiere
terreno libre de otras concesiones.
No regirán para las
minas de hidrocarburos fluidos ni los derechos de ampliación ni los de demasía.
Art. 16.- El descubrimiento de un yacimiento de
hidrocarburos fluidos que se manifieste con las formalidades requeridas por
este Código dará derecho al descubridor, por cada permiso de exploración, hasta
dos (2) pertenencias de quinientas (500) hectáreas cada una, que ubicará
conjunta o separadamente, sin distinción entre descubridor individual y
compañía.
Art. 17 - En caso de que el explorador encontrase
indicios ciertos de existencia de un yacimiento de hidrocarburos fluidos, como
resultado de sus trabajos de exploración, deberá manifestarlo a la autoridad
competente dentro del plazo de treinta (30) días.
La manifestación formal
del descubrimiento ante la misma autoridad deberá hacerse dentro del plazo de noventa
(90) días.
El incumplimiento en uno
y otro caso de las disposiciones anteriores será penado con una multa del
décuplo del valor del canon de exploración durante el tiempo de la demora.
Art. 18 - La ubicación y mensura de las pertenencias a
que se refiere el Art. 15 de este Apéndice,
deberá ser solicitada con los requisitos establecidos en el Art. 83, dentro del término de
duración del permiso de exploración prorrogable por seis (6) meses con causa justificada. Si así no se hiciera se dará por
desistida la concesión.
Art. 19 - El capital mínimo que deberá invertir el
concesionario de minas de hidrocarburos fluidos en el plazo, condiciones y
sanción establecido por el Art. 218 de este Código, independientemente de los gastos ocasionados en
cumplimiento de lo establecido por el Art. 11 de este Apéndice.
Art. 20.- Al hacerse la apreciación de estas inversiones
se incluirán las obras efectuadas fuera del límite de las minas, siempre que
sean directamente conducentes al beneficio de la explotación.
No son aplicables las
disposiciones sobre labor legal comprendidas en el Art. 68 y siguientes de
este Código.
Art. 21.- EL Estado nacional o provincial podrá exigir
que la explotación se realice con la intensidad razonable que corresponda a la
productividad comprobada de la concesión, a las características de la zona,
medios de transporte disponibles y a las condiciones en que se encuentre la
industria petrolífera del país.
La resolución que se
dicte por el Poder Ejecutivo nacional o provincial puede ser impugnada por
acción judicial dentro de los diez (10) días de notificarse personalmente o por
cédula en el domicilio legal constituido en la solicitud de exploración. La
resolución administrativa no se ejecutará mientras no se dicte la sentencia
definitiva.
Si no se cumpliera lo
resuelto dentro de los seis (6) meses de la notificación administrativa o de la
sentencia confirmatoria cuando mediare acción judicial, la concesión podrá ser
declarada caduca por el Poder Ejecutivo.
IV Obligaciones de los concesionarios
Art. 22.- Son obligaciones de los concesionarios:
a)
Remitir al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas y autoridad
minera local:
1 Las muestras testigos del corte geológico de
las perforaciones de exploración.
2 La comunicación, dentro de los treinta (30)
días de cada hallazgo, de horizontes petrolíferos que atraviesen las
perforaciones de exploración, su espesor, probable rendimiento y calidad del
mineral.
3 En el primer trimestre de cada año, el
programa aproximado de trabajos a desarrollar en el transcurso del mismo y un
informe general sobre el efectuado en el año anterior.
4 Mensualmente, una planilla demostrativa de la
producción de cada pozo.
b)
Facilitar a las mismas autoridades toda investigación que crean necesaria para
controlar el estricto cumplimiento de este Acápite.
c)
Asegurar a sus empleados y obreros contra todo riesgo proveniente del trabajo
de las minas.
Toda infracción a estas
disposiciones será castigada con una multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) pesos moneda nacional. En caso de reincidencia el Poder Ejecutivo
podrá suspender los trabajos hasta tanto el concesionario cumpla las
obligaciones impuestas por este artículo. Estas penalidades se aplicarán sin
perjuicio de las medidas coercitivas que adoptará la autoridad administrativa.
V Reservas
Art. 23.- El Estado nacional
y los Estados provinciales en sus respectivas jurisdicciones, pueden reservar
zonas de exploración de hidrocarburos fluidos en tierras fiscales y del dominio
particular, dentro de las cuales no se concederán permisos de exploración ni
concesiones de explotación. Estas reservas no se harán por más de diez (10)
años.
Art. 24.- Una vez que el explorador haya obtenido la
concesión de explotación que le corresponda, toda la extensión sobrante de cada
permiso de exploración quedará como reserva petrolífera fiscal del Estado nacional
o provincial.
Estas reservas sólo
serán exploradas y explotadas por el Estado nacional o provincial, directamente
o por medio de sociedades mixtas o por Yacimientos Petrolíferos Fiscales.
No podrá el Estado nacional
o provincial mantener estas reservas como tales por más de diez (10) años.
Vencido este plazo, podrán ser adjudicadas a particulares en licitación pública
dando preferencia al explorador originario de la concesión en igualdad de
condiciones, y en su defecto, pasarán a ser zonas en disponibilidad.
Art. 25.- Las reservas existentes no autorizadas
por este Acápite subsistirán si el Poder Ejecutivo nacional o provincial no las
deja expresamente sin efecto dentro de los ciento ochenta (180) días de la
promulgación de esta Ley.
VI Contribuciones
Art. 26.- El canon
establecido por el Art. 215 del Código,
será para los concesionarios de exploración de hidrocarburos fluidos, de un (1) peso moneda nacional por cada hectárea o fracción que comprenda el
permiso correspondiente.
Art. 27.- El canon anual establecido por el Art. 216 del Código, a cargo de los concesionarios
de minas de hidrocarburos fluidos, será de diez (10) pesos moneda nacional por cada hectárea o fracción.
Art. 28.- El Estado nacional o provincial percibirá como
contribución de toda explotación que se realice de hidrocarburos fluidos
después de la sanción de este Apéndice, el doce (12 %) por ciento del producto
bruto.
Las explotaciones
existentes pagarán una contribución igual, pero si comprobaran que abonan una
regalía anterior, el Estado fijará la proporción que corresponda pagar al
titular de la explotación y al de la regalía, dentro del porcentaje establecido
en este Apéndice.
En circunstancias
especiales los Poderes Ejecutivos podrán reducir la contribución hasta el
mínimo del ocho por ciento (8 %), teniendo en cuenta la clase y características
del yacimiento, la distancia y el transporte.
Esta contribución será
pagada al Estado nacional o provincial por todo productor, inclusive las
explotaciones fiscales, ya sean hechas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales o por compañías mixtas.
El combustible debe ser
entregado en los lugares de embarque de la explotación, en condiciones
comerciales, deduciéndose el precio del transporte, que no será mayor que lo
que pague el concesionario.
El Estado podrá exigir
la contribución en efectivo al precio que el producto tenga en la región.
El Art. 215 del Código no rige para las explotaciones
de hidrocarburos fluidos.
Art. 29.- Los productos que extraiga el explorador antes
de hacer la manifestación del descubrimiento, pagarán una regalía del veinticinco
por ciento (25 %).
Art. 30.- Ningún otro impuesto nacional, provincial o
municipal, podrá imponerse a la explotación de minas de hidrocarburos fluidos.
VII Servidumbres y oleoductos
Art. 31.- Las
servidumbres para la instalación de oleoductos, cañerías de gas u otras vías de
transporte para uso minero, serán otorgados de acuerdo al Art. 146 y siguientes de este Código por la
respectiva autoridad provincial, cuando sus recorridos no excedan los límites
de la provincia. Pero si el oleoducto llegara a una estación de ferrocarril de
jurisdicción nacional, o el transporte de petróleo a que estuviere destinado se
vinculara al realizado por un ferrocarril de jurisdicción nacional, la
concesión deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo nacional.
En todos los demás casos
y cuando el oleoducto pudiera ser destinado al transporte interprovincial o
internacional, la concesión será otorgada exclusivamente por ley de la Nación.
Art. 32.- Las explotaciones de oleoductos serán
ejecutadas como servicio público y se sujetarán a las tarifas justas y
razonables aprobadas por el Estado y a la obligación de efectuar servicios de
transporte a los productos que quieran utilizarlos en proporción a
su capacidad.
Cuando el oleoducto
pertenezca a un productor, la autoridad nacional o provincial tomará en cuenta,
en primer término, la necesidad de éste respecto de su propia producción, para
fijar el porcentaje que corresponda al transporte de terceros.
Art. 33.- Los empresarios de transporte de hidrocarburos
fluidos están sometidos, en lo pertinente, a las demás leyes que rigen para los
transportes públicos.
VIII Sociedades Mixtas
Art. 34.- La
organización de sociedades mixtas entre el Estado y los particulares,
autorizadas por el Art. 2 de este Apéndice, estarán sujetas a las
condiciones siguientes:
a) El Estado y los
particulares contribuirán a la formación del capital social en la proporción
que convengan;
b) Estas sociedades se
regirán por las disposiciones del Código de
Comercio sobre sociedades anónimas con las modificaciones siguientes:
1 El presidente y por lo menos el tercio del
número de directores que se fije por los estatutos, representarán al Estado.
Deberán ser argentinos y nombrados por el Poder Ejecutivo respectivo, con
acuerdo del Senado o de la Legislatura. Los demás directores y el síndico serán
nombrados por los accionistas;
2 El presidente, y en su ausencia cualquiera de
los directores nombrados por el Estado, tendrán la facultad de vetar las
resoluciones de las asambleas o las del directorio que fueran contrarias a la
ley o a los estatutos, o que puedan comprometer las conveniencias superiores
del Estado. En este caso se elevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo para
que se pronuncie en definitiva sobre la confirmación o revocación
correspondiente al veto.
Art. 35.- El
Poder Ejecutivo determinará en el decreto reglamentario o en cada caso, el
porcentaje mínimo de empleados y obreros argentinos que deberán ocupar los
concesionarios respectivos.
LEY X–0058 (Antes
Ley 1919 – T.O. Decreto 456/1997 B.O.30/05/1997) Tabla de Antecedentes |
|
Articulo |
Fuente |
1 y 2 |
Arts. 1 y 2 texto original |
3 |
Art. 3 texto original. El inciso c) conforme ley 25225 |
4 a 66 |
Arts. 4 a 66 texto original |
67 |
Art. 67 texto adaptado conforme art 23 de la Ley 24224,
reproducido en el Art. 351 del texto
original con la correspondiente reenumeración |
68 a 75 |
Arts. 68 a 75 |
76 |
Art. 76, texto adaptado conforme art 23 de la Ley 24224,
reproducido en el Art. 351 del texto
original con la correspondiente reenumeración |
77 a 81 |
Arts. 77 a 81 texto original |
82 |
Art. 82 introducido conforme cláusula XVI del Acuerdo Federal Minero que aprueba la ley
24228. |
83 a 95 |
Arts. 82 a 94 texto original |
96 |
Art. 95 con modificación de la Autoridad Judicial competente |
97 a 176 |
Arts. 96 a 175 texto original |
177 |
Art. 176, texto adaptado conforme art 23 de la Ley 24224,
reproducido en el Art. 351 del texto
original con la correspondiente reenumeración |
178 a 181 |
Arts. 177 a 180 texto original. |
182 |
Art. 181 texto adaptado conforme art 23 de la Ley 24224,
reproducido en el Art. 351 del texto
original con la correspondiente renumeración. |
183 a 212 |
Arts. 182 a 211 texto original. |
213 |
Art. 212 segundo párrafo, texto original. |
214 a 220 |
Art. 213 a 219 texto original |
221 |
Art. 220 texto original; se explicita la fecha de publicación
citada. |
222 a 226 |
Art. 221 a 225 texto original. |
227 |
Cláusula VI del Acuerdo Federal Minero que aprueba la ley 24228. |
228 a 240 |
Art. 226 a 238. |
241 |
Art. 239 se ajusta la redacción en virtud de la ley 26390. |
242 A 313 |
Arts. 240 a 311 texto original. |
Art. 314 |
Texto original Art. 312,
reformado por Art. 23 de la Ley 24244,
reproducido en el Art. 351 del Texto
original. |
315 a 348 |
Art. s 313 a 346 del texto original |
349 |
Art. 347 del texto
original, con supresión 2 párrafo
derogación objeto cumplido |
Artículos Suprimidos
Art. 212, por objeto cumplido.
Arts. 348 a 362, por objeto cumplido.
APÉNDICE LEY X-0061 (Antes
Ley 1919 – T.O. Decreto 456/1997
30/05/1997) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Artículo. |
Fuente |
Art. 1 |
Art. 1 Texto original. |
Art. 2 |
Art. 2 Texto original. |
Art. 3 |
Art. 3 Texto original. |
Art. 4 |
Art. 4Texto original. |
Art. 5 |
Art. 5 Texto original. |
Art. 6 |
Art. 6 Texto original. |
Art. 7 |
Art. 7 Texto original. |
Art. 8 |
Art. 8 Texto original. |
Art. 9 |
Art. 9 Texto original. |
Art. 10 |
Art. 10 Texto original. |
Art. 11 |
Art. 11 Texto original. |
Art. 12 |
Art. 12 Texto original. |
Art. 13 |
Art. 13 Texto original. |
Art. 14 |
Art. 14 Texto original. |
Art. 15 |
Art. 15 Texto original. |
Art. 16 |
Art. 16 Texto original. |
Art. 17 |
Art. 17 Texto original. |
Art. 18 |
Art. 18 Texto original. Se adecuó
la referencia al articulado del Código. |
Art. 19 |
Art. 19 Texto original. Se adecuó
la referencia al articulado del Código. |
Art. 20 |
Art. 20 Texto original. |
Art. 21 |
Art. 21 Texto original. |
Art. 22 |
Art. 22 Texto original. |
Art. 23 |
Art. 23 Texto original. |
Art. 24 |
Art. 24 Texto original. |
Art. 25 |
Art. 26 Texto original. |
Art. 26 |
Art. 27 Texto original. Se adecuó la referencia
al articulado del Código. |
Art. 27 |
Art. 28 Texto original. Se adecuó la referencia
al articulado del Código. |
Art. 28 |
Art. 29 Texto original. Se adecuó la referencia
al articulado del Código. |
Art. 29 |
Art. 30 Texto original. |
Art. 30 |
Art. 31 Texto original. |
Art. 31 |
Art. 32 Texto original. |
Art. 32 |
Art. 33 Texto original. |
Art. 33 |
Art. 34 Texto original. |
Art. 34 |
Art. 35 Texto original. |
Art. 35 |
Art. 36 Texto original. |
Artículos Suprimidos
Art. 25, por objeto
cumplido.
ORGANISMOS
Registro Catastral Minero
Ministerio de Defensa
Comisión Nacional de Energía
Atómica
Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas
REFERENCIAS EXTERNAS
Códigos de Procedimientos Mineros
Decreto 1097/1985
Decreto 603/1992
Decreto 1291/1993
Art. 41 de la Constitución Nacional
Código de Comercio