LEY X-0447
(Antes Decreto Ley 21680/1956 T.O. Resolución 567/1961 INTA)
CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA
Sanción: 04/12/1956
Promulgación: 04/12/1956
Publicación: B.O. 10/12/1956
Actualización: 31/03/2013
Rama: Recursos Naturales
Artículo 1- Créase el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (I. N. T. A.) para impulsar,
vigorizar y coordinar el desarrollo de la investigación y extensión
agropecuaria y acelerar con los beneficios de estas funciones fundamentales la
tecnificación y el mejoramiento de la empresa agraria y de la vida rural. Será
un órgano autárquico del Estado, organismo descentralizado, dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, que podrá
desarrollar su acción en todo el territorio de la Nación, adecuando su
funcionamiento a las directivas del Poder Ejecutivo Nacional en todo cuanto
concierne a la tecnología agropecuaria.
Artículo 2- Para el cumplimiento de su misión, el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria organizará, desarrollará
y estimulará la investigación, experimentación y extensión agraria, como
aspectos fundamentales, a cuyo efecto promoverá directamente o por medio de
otras entidades:
a) Investigaciones sobre los problemas relacionados
con los recursos naturales y con la técnica de la producción;
b) Investigaciones sobre la conservación y
transformación primaria de los productos agropecuarios;
c) La extensión agraria, mediante la asistencia
educacional técnica y cultural del productor rural y su familia y el mejoramiento
de la comunidad que integra;
d) Las acciones de fomento necesarias para la
aplicación y difusión de los resultados de sus investigaciones y experiencias.
Queda expresamente excluido del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria toda función de
inspección y contralor de la producción agropecuaria.
Artículo 3- Para el cumplimiento de los objetivos señalados, el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria podrá ampliar y
crear estaciones experimentales, institutos de investigación, laboratorios,
servicios de extensión, campos demostrativos o explotaciones pilotos, a cuyo
efecto queda facultado para proyectar, realizar y conducir las obras, trabajos
y demás servicios necesarios.
Artículo 4- El Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria, contará con la siguiente estructura
orgánica:
a) Consejo Directivo;
b) Dirección General;
c) Centro
Nacional de Investigaciones Agropecuarias
y
Centros Regionales creados por Ley 13254.
Artículo 5- En cada provincia que adhiera a esta ley, de acuerdo con las
prescripciones de su artículo 14 se constituirá un consejo de tecnología
agropecuaria para asesorar sobre la coordinación de la acción a desarrollar en
su respectiva jurisdicción, el que será presidido por el funcionario provincial
a quien competa la atención de la política agropecuaria e integrado por
representantes del Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria, del gobierno local y de los productores
agropecuarios, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 6- El Consejo Directivo estará integrado por siete miembros
designados por el Poder Ejecutivo Nacional en la siguiente forma:
a) un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y un (1) Vocal en
representación del Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca a propuesta del titular del mismo. Los designados deberán
poseer título de ingeniero agrónomo o médico veterinario y no ser todos de la
misma profesión.
b) Cinco (5) vocales en representación de los productores agropecuarios,
a saber: uno (1) por las cooperativas y cuatro (4) por las asociaciones de
productores, designados a propuesta del Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca, de ternas que elevarán las entidades agropecuarias
citadas, de acuerdo con la reglamentación.
c) Un (1) vocal por las facultades
de Agronomía y uno (1) por las facultades
de Veterinaria o instituciones similares de estudios universitarios equivalentes de
las distintas universidades nacionales, propuestas directamente por aquéllas.
Los miembros del consejo directivo deberán tener reconocida versación y
notoria experiencia en materia agropecuaria y poseer como mínimo, cinco (5) de
ellos, título de ingeniero agrónomo o médico veterinario.
Durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose los vocales por
mitades cada dos (2) años y por sorteo la primera vez y podrán ser redesignados.
El director nacional, los directores nacionales y asistentes y el
director general de administración a que se refiere el artículo 8° serán
miembros natos del consejo directivo, con voz, pero sin voto.
El consejo directivo funcionará con un quórum de seis (6) miembros con
derecho a voto y las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los
presentes. El presidente tendrá doble voto en caso de empate.
Artículo 7- El consejo directivo tendrá las siguientes atribuciones y
deberes:
a) Estudiar las proposiciones de la Dirección
General en materia de objetivos y planes generales de trabajo;
b) Dictar el reglamento del I. N. T. A., así como
estructurar y racionalizar sus servicios;
c) Nombrar, promover y remover al personal
facultando, de acuerdo con la reglamentación que se establezca, al director general
para designar al personal subalterno, y a los funcionarios responsables para
designar al personal obrero y de maestranza. El personal técnico y
administrativo especializado será designado previo concurso;
d) Establecer el escalafón para su personal
e) Contratar técnicos nacionales o extranjeros;
estimular el perfeccionamiento del personal técnico del Instituto o de otras
entidades privadas u oficiales mediante el otorgamiento de becas; destacar
técnicos y científicos al exterior del país, cuando ello sea necesario, para el
estudio de problemas específicos de su competencia
f) Administrar el Fondo Nacional de Tecnología
Agropecuaria, quedando facultado para disponer la adquisición de bonos, títulos
o cédulas emitidas por organismos oficiales, cuando las disponibilidades en
efectivo excedan las necesidades del I. N. T. A.;
g) Elaborar el presupuesto general de gastos y
cálculo de recursos y elevarlo a consideración del Poder Ejecutivo, Efectuar
los reajustes del presupuesto, debiendo comunicar los mismos al Poder Ejecutivo
dentro de los treinta (30) días de su aprobación
h) Ejercer las facultades que se establecen en el
artículo 15, pudiendo delegar en el director general y demás funcionarios responsables,
según se determine en la reglamentación de cuerpo legal, aquellas necesarias
para asegurar la descentralización ejecutiva;
i) Celebrar convenios de colaboración con personas
de existencia visible jurídicas e instituciones particulares, con el fin
específico de realizar programas de investigación y de extensión agropecuaria;
j) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria
detallada de sus actividades técnicas y administrativas;
k) Llevar el inventario general de todos los bienes
pertenecientes al I. N. T. A.
Artículo 8- La Dirección Nacional será el organismo ejecutivo del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria. Estará integrado
en su parte técnica por un (1) Director Nacional y directores nacionales asistentes,
que entenderán en cada una de las ramas fundamentales de las actividades del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, y en su parte administrativa por un (1) Director
General de Administración que dependerá del director nacional y tendrá en el
escalafón la misma jerarquía que los directores nacionales asistentes. El director
nacional, los directores nacionales asistentes y el director general de
administración, serán designados por el consejo directivo en la forma que
determine la reglamentación.
El consejo directivo deberá determinar cuál de los directores nacionales
asistentes sustituirá al director nacional en caso de ausencia.
El director nacional y los directores nacionales asistentes no podrán
desempeñar ninguna otra función o empleo en el orden nacional, provincial, municipal
o en la actividad privada que signifique percepción de haberes u obligación de
horario. Para el director general de administración esa situación será
optativa.
Para ser director nacional se requiere ser argentino y poseer el título
de ingeniero agrónomo o médico veterinario.
Son funciones de la dirección nacional:
a) Formular los objetivos y planes generales de
trabajo;
b) Asesorar al Consejo Directivo y hacer cumplir
sus resoluciones manteniéndolo permanentemente informado sobre la marcha del
organismo;
c) Coordinar la labor técnico-administrativa y
ejercer todas aquellas otras funciones que por las disposiciones del presente
cuerpo legal no estuvieran reservadas a la decisión de otras autoridades u
órganos.
Artículo 9- El Centro
Nacional de Investigaciones Agropecuarias tendrá a su cargo las investigaciones
básicas y el desarrollo de los programas de investigación en problemas de
carácter nacional, dentro de sus respectivas especialidades. Estará integrado
por institutos que funcionarán coordinadamente entre sí, de modo que aseguren
una labor orgánica. A los efectos de su régimen administrativo, estará
equiparado a los centros regionales. La administración y coordinación de las
actividades del centro nacional se realizarán según lo establezca la reglamentación.
Los centros regionales funcionarán en estaciones experimentales y tendrán a su
cargo la organización y coordinación de las investigaciones de los problemas
agropecuarios regionales y de los respectivos programas de extensión.
Los institutos del Centro
Nacional de Investigaciones Agropecuarias y las estaciones experimentales de los
centros regionales darán amplia participación a las facultades de Agronomía o
Veterinaria, para el desarrollo de planes de trabajo en colaboración.
Artículo 10.- El director del Centro Nacional y los directores de los
centros regionales coordinarán los trabajos tecnológicos que desarrollan los
institutos y las estaciones experimentales, de acuerdo con las directivas del
consejo directivo. Propondrán el personal técnico, designarán y removerán el
personal administrativo, de maestranza y obrero a propuesta de los institutos y
de las estaciones experimentales, respectivamente, de conformidad con la
reglamentación; fiscalizarán la marcha de los trabajos de las estaciones experimentales
y tendrán a su cargo la administración de los fondos conforme al presupuesto
que le fije el consejo directivo.
Artículo 11.- De los centros regionales dependerán las estaciones
experimentales que estarán integradas además con los servicios de extensión y
fomento agropecuario de las respectivas áreas de influencia. En cada estación
experimental funcionará un consejo local asesor integrado por funcionarios
técnicos de sus respectivos servicios, productores agropecuarios,
representantes de los organismos locales de las provincias adheridas y otras
entidades regionales.
Artículo 12.- Facúltase al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria para celebrar
convenios con personas de existencia visible o jurídicas, instituciones y
organizaciones particulares o estatales, así como para aceptar donaciones sin
cargo o subvenciones en dinero, bienes y especies y ayuda o cooperación de
cualquier naturaleza, con el fin específico de realizar programas de
investigación, extensión y fomento agrícola-ganadero en colaboración con el
Centro Nacional y los centros regionales. Las donaciones con cargo serán
aceptadas con la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 13.- Créase el Fondo
de Promoción de la Tecnología Agropecuaria, con el fin de financiar planes de investigaciones,
extensión y fomento propuestos por las facultades de Agronomía o Veterinaria de las distintas
universidades, sociedades de productores u otras entidades públicas o privadas.
Dicho fondo será administrado por una comisión administradora constituida por
cinco (5) representantes de las facultades
de Agronomía y Veterinaria o instituciones similares de estudios
universitarios equivalentes; un (1) representante del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria; un (1) representante de los ingenieros agrónomos;
un (1) representante de los médicos veterinarios y un representante de las
instituciones privadas de investigación, extensión y fomento agropecuario.
El Instituto Nacional de
Tecnología Agropecuaria podrá prever en su presupuesto hasta el diez por
ciento (10 %) de lo que recaude por el gravamen establecido en el inciso a) del
artículo 16º, con destino al Fondo
de Promoción de la Tecnología Agropecuaria. Ese fondo tendrá
carácter acumulativo y se integrará además de con los saldos del mismo no comprometidos
al final de cada ejercicio, con los recursos provenientes de donaciones,
legados y subvenciones que se efectúen con el destino específico expresado. La
comisión administradora será responsable del manejo de los fondos, cuyo
contralor será ejercido por el Tribunal de Cuentas de la Nación en forma similar a la que el artículo 20
establece para el INTA.
Artículo 14.- Las provincias podrán adherir al régimen del presente
cuerpo legal e integrar el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, lo cual comporta
necesariamente la coordinación de los servicios y de la utilización de los
recursos, materiales y elementos destinados al cumplimiento de las funciones
propias del instituto.
Artículo 15.- El Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria tendrá plena capacidad jurídica para
contratar y para administrar toda clase de bienes, para demandar y comparecer
en juicio y, en general, para realizar todo acto jurídico que en el
cumplimiento de sus fines sea necesario, como así también para llevar a cabo todas
las operaciones de compraventa, arrendamiento, locaciones, etc. de bienes,
inherentes a sus actividades debiendo establecerse en la reglamentación de la
presente ley el procedimiento, los montos y las facultades jurisdiccionales del
régimen de contrataciones. El Presidente del Consejo Directivo tendrá la
representación administrativa y legal del Instituto.
Artículo 16.- Créase el Fondo
Nacional de Tecnología Agropecuaria de carácter acumulativo y que se integrará
con los siguientes recursos, que serán depositados a la orden del INTA, en el Banco de la Nación Argentina:
a) La asignación del equivalente a cero coma
sesenta y cinco por ciento (0,65%) del
valor total CIF de las importaciones. Estos fondos serán detraídos de los
gravámenes, derechos y tasas percibidos por la Administración Nacional de Aduanas, debiendo ser depositados por ésta
diariamente a la orden del Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria en el Banco de la Nación Argentina.
Establécese que dicho porcentaje será asignado de
la siguiente forma: cero coma cuarenta y cinco por ciento (0,45%) al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria
(INTA), el cero como quince por ciento (0,15%) al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA) y el cero como cero cinco por ciento (0,05%) al Instituto Nacional de Tecnología Industrial
(INTI). Estos fondos serán detraídos de los gravámenes, derechos y tasas,
excluida la tasa de estadística creada por la Ley 23664, percibidos por la Dirección Nacional de Aduanas, debiendo ser depositados por ésta
directamente a la orden de los Organismos mencionados precedentemente en el Banco de la Nación Argentina.
b) Las recaudaciones por la producción de sus
establecimientos, venta de sus publicaciones y otros ingresos obtenidos por sus
servicios;
c) Las subvenciones de la industria, el comercio y
el agro;
d) Los aportes de los gobiernos provinciales;
e) Las rentas patrimoniales;
f) Los legados y donaciones;
g) Los saldos no comprometidos al fin de cada
ejercicio;
h) Otros recursos.
Artículo 17.- Quedan liberados de los derechos de aduanas y recargos
todo instrumental, maquinarias, equipos, implementos, productos químicos,
semillas, semovientes, materiales y libros y publicaciones que deban
introducirse del extranjero y que seas necesarios para el cumplimiento del
presente cuerpo legal.
Artículo 18.- Los cargos de miembros del Consejo Directivo será
rentados, y los de la Comisión
Administradora del Fondo de Promoción de Tecnología Agropecuaria y de los Consejos
Locales Asesores serán honorarios y sólo podrán dar derecho a la percepción de
viáticos y movilidad, en la forma y condiciones que fije su reglamentación.
Artículo 19.- El presupuesto se dividirá en rubros principales que
respondan a los conceptos generales de las erogaciones del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria los que se integrarán con créditos parciales.
En la parte correspondiente a "Otros Gastos" sólo fijará el monto de
los rubros principales indicando el concepto de los parciales que los integren.
Los gastos en personal de la administración y servicios centrales no
podrán exceder del cinco por ciento (5%) del presupuesto anual.
Asimismo para estimular el ejercicio de las funciones
científico-técnicas y jerárquicas del personal con el objeto de mantener la
integridad y permanencia de la planta estable tendiente a lograr un equipo
técnico de alta especialización se destinará hasta el tres por ciento (3%) del
presupuesto anual del Instituto en la forma que determina la reglamentación que
a tal efecto aprueba el Consejo Directivo.
Los gastos que demande el establecimiento del régimen de las
remuneraciones del personal del Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria y sus modificaciones podrán ser apropiados o
imputados transitoriamente a los saldos sobrantes de las respectivas partidas
principales del presupuesto del Instituto hasta tanto se apruebe el reajuste
crediticio que contemple tales posibilidades.
Mientras no se aprueba el presupuesto para el ejercicio continuará en
vigencia el del año anterior.
Artículo 20.- Los órganos establecidos por de la Ley 24156 y normativa
complementaria, ejercerán el contralor de su competencia únicamente mediante el
examen de la cuenta de inversión del I. N. T. A., el que deberá presentar un balance mensual de su
gestión administrativa. A tales efectos el I. N. T. A. facilitará todas las veces que le sea requerida la
revisión de la contabilidad administrativa, como así también la documentación
justificativa de las inversiones que realice con cargo al presupuesto y las que
deriven del cumplimiento del presente cuerpo legal.
Artículo 21.- Las Disposiciones del presente cuerpo legal sólo podrán
ser modificadas o derogadas por ley especial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art 22.- Facúltase al Consejo Directivo del INTA a dictar el ordenamiento del presente cuerpo
legal.
LEY X-0447 (Antes Decreto Ley
21680/1956 T.O. Resolución 567/1961 INTA B.O. 24/12/1996) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Artículo del texto definitivo |
Fuente |
1 |
Art 1 Texto original con modificaciones: se incorporó la frase
“organismo descentralizado, dependiente del Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca,” (de conformidad con la Decisión Administrativa 442/1996.
De igual manera se suprimió la última frase atento a la Decisión
Administrativa mencionada que decía “Sus relaciones con el Poder Ejecutivo
serán mantenidas por intermedio del Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Pesca de la Nación.” |
2 a 5 |
Arts. 2 a 5 Texto original |
6 |
Art 6 Texto original con modificaciones introducidas según Ley 22064
(cantidad de miembros) y Decreto 1461/2009 (inc. a). Se adecuó denominación
al organismo en el inc. b) conforme modificación del Decreto precedente. |
7 |
Art 7 Texto original |
8 |
Art. 8 Texto según Ley 20340 |
9 a 12 |
Arts. 9 a 12 Texto original |
13 |
Art. 13 Texto original. Segundo párrafo Texto según art. 3 del Decreto
Ley 1120/1963. |
14 a 15 |
Arts. 14 a 15 texto original |
16 |
Art. 16. Texto original. Inciso a) según art. 28 de la Ley 26546. |
17 a 18 |
Art. 17 a 18 Texto original |
19 |
Art 19 Texto según art. 1 de la Ley 20340. |
20 |
Art 20 Texto original. Primer párrafo se actualizó “los organismos de
establecidos por Ley 24156” cuando originalmente mencionaba la “Contaduría
General de la Nación”. |
21 |
Art 21 Texto original. Se suprimió la primera frase por razones de
técnica legislativa. |
22 |
Art 27 Texto original. Se eliminó este art. Como disposición
transitoria al entender que la facultad de ordenamiento legal por parte del
Consejo del INTA perdura. |
Artículos suprimidos
Art. 21, primera frase.
Art. 22, por Objeto cumplido
Art. 23, por pérdida de vigencia del inc. a) art. 16 inciso a) del texto
original.
Art. 24, por objeto cumplido
Art. 25, por objeto cumplido
Art. 26, por objeto cumplido
Nota de la
Dirección de Información Parlamentaria
Se hace mención que en la elaboración de la presente ley previa a
nuestra revisión técnica, no se tuvo en consideración el texto ordenado por la
Resolución 567/1961 del INTA, y las modificaciones de las leyes 25641 y 26546, lo
cual fue subsanado.
REFERENCIAS EXTERNAS
Ley 13254
Ley 23664
Ley 24156
ORGANISMOS
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (I. N.
T. A.)
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
Facultad de Agronomía
Facultad de Veterinaria
Fondo de Promoción de la Tecnología Agropecuaria
Tribunal de Cuentas de la Nación
Fondo Nacional de Tecnología Agropecuaria
Banco de la Nación Argentina
Administración Nacional de Aduanas
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA)
Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI)
Dirección Nacional de Aduanas