LEY X-0889
(Antes
Ley 19800)
LEY NACIONAL DEL TABACO
Sanción:
23/08/1972
Publicación: B.O. 31/08/1972
Actualización: 31/03/2013
Rama: Recursos Naturales
Artículo 1- Se regirán por la presente Ley todas las actividades
tabacaleras del país, a partir del 1º de enero de 1973.
Artículo 2- El Poder Ejecutivo nacional
designará el órgano de aplicación de la presente Ley.
De
Artículo 3- Créase
Artículo 4- La
Comisión Nacional Asesora Permanente del
Tabaco
tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorará
anualmente en lo que hace a las necesidades del volumen de producción, por tipo
y clase de tabaco;
b) Asesorará
anualmente en cuanto a la fecha de iniciación y finalización del acopio, por
tipo y clase de tabaco;
c) Asesorará
en lo relacionado con la habilitación de nuevas áreas tabacaleras;
d) Asesorará
en todos los estudios relacionados con la tipificación oficial de los distintos
tipos de tabaco;
e) Asesorará
en los problemas atinentes al proceso integral de la actividad tabacalera,
comprendiendo todas las etapas de producción, industrialización y
comercialización interna y externa.
De
Artículo 5- El órgano de aplicación determinará
las distintas zonas ecológicas del país, orientando la investigación y la extensión
hacia la difusión de las variedades de mejor comportamiento agronómico e
industrial y hacia las prácticas más convenientes de cultivo, cosecha, curación
y acondicionamiento.
Artículo 6- El
órgano de aplicación creará el Registro
Nacional de Semillas de Tabaco, en el que deberán inscribirse las
variedades existentes y aquellas que, por su aptitud, en el futuro merezcan su
incorporación con el fin de asegurar la difusión de los cultivares más aptos.
Artículo 7- El
órgano de aplicación y los organismos competentes estudiarán los aspectos
socio-económicos de las zonas productoras y aconsejarán las medidas que
correspondan adoptarse cuando existan problemas que merezcan un tratamiento
especial, diferencial o de emergencia.
Artículo 8- El
órgano de aplicación llevará un registro de toda persona, entidad o sociedad,
que se dedique al cultivo del tabaco.
Artículo 9- El
ingreso que el productor percibirá se integrará de la siguiente forma:
a) Mediante
el pago que debe efectuar el comprador como precio de acopio.
b) El
importe que abonará el Fondo
Especial del Tabaco.
c) El
adicional de emergencia que establezca el órgano de aplicación para algunos
tipos de tabaco según lo previsto en el inciso a) del artículo 20 de la
presente Ley.
De
Artículo 10.-
Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la compra de tabaco (acopiadores,
industriales o exportadores), en cualquiera de sus tipos y en las distintas
zonas productoras, para poder desarrollar sus actividades deberán estar
inscriptas en un registro que se creará en el organismo competente, el que dará
vista de las listas correspondientes al órgano de aplicación.
Artículo 11.- Los locales destinados a la
recepción de tabaco, ya sea en forma permanente o transitoria, deberán ser
previamente habilitados por el órgano de aplicación, quién podrá convenir y
delegar dicha función a los Gobiernos provinciales.
Artículo 12.- El órgano de aplicación determinará
anualmente las fechas de iniciación y finalización de compra por tipo
comercial.
Artículo 13.- Para preservar la sanidad de las
zonas productoras, el órgano de aplicación o los Gobiernos provinciales
facilitarán, entre otras medidas, y de acuerdo al arancel respectivo, la
desinfección en cámaras autorizadas de los tabacos y arpilleras que se utilicen
en el consumo interno.
Del Fondo Especial del Tabaco
Artículo 14.- Créase el Fondo Especial del Tabaco a los fines indicados en los artículos 20 y
21 de la presente Ley.
Artículo 15.- El Fondo
Especial del Tabaco se integrará de la siguiente forma:
a) Con el
siete por ciento (7 %) del precio total de venta al público de cada paquete de
cigarrillos;
b) Con el
remanente de
c) Con los
intereses, multas y otros ingresos que resultaren de la administración del
Fondo, y
d) Con las
donaciones, legados y contribuciones que se le hicieren.
Artículo 16.- Establécese un adicional del uno por
ciento (1%) del precio de venta al público de los cigarrillos, que los
industriales fabricantes de cigarrillos utilizarán para el pago del porcentaje
habitual de la comercialización en todo el país (mayoristas y minoristas) sobre
el Fondo Especial del Tabaco establecido en la presente Ley.
Artículo 17.-
Establécese un adicional del tres y medio por mil (3,5‰) del precio del paquete
de cigarrillos vendido de dos (2) unidades básicas el adicional establecido por
la presente ley, sus normas modificatorias y reglamentarias.
Los fondos
que por tal concepto se recauden, serán destinados a las obras sociales de los
sindicatos de la actividad.
Asimismo se
establece un adicional fijo de pesos siete centavos con una décima de centavos ($ 0,071) por paquete de veinte (20) cigarrillos
vendidos, o su proporción en función de la cantidad de cigarrillos por paquete,
de los cuales pesos seis centavos con cinco décimas de
centavos ($ 0,065) integrarán la recaudación indicada en el inciso a) del artículo 15 del Fondo Especial del Tabaco y el resto será destinado según lo
establecido en el artículo 16 de dicho fondo.
El adicional
fijo establecido en el párrafo anterior se incrementará en otros pesos siete centavos con una décima de centavos ($ 0,071) a partir del 1º de julio del año
2009, de los cuales pesos seis
centavos con cinco décimas de centavos ($ 0,065) integrarán la recaudación indicada
en el inciso a) del artículo 15 de esta Ley y el resto será destinado según lo
establecido en el artículo 16.
El monto del
adicional fijo establecido en los párrafos precedentes se calculará mediante la
aplicación del siguiente procedimiento:
El 1º de
enero del año 2009, se establecerá la relación o proporción resultante de
dividir el monto del adicional fijo de pesos catorce
centavos con dos décimas de centavos ($ 0,142) por el precio promedio ponderado de
ese momento. La proporción establecida precedentemente, comenzará a regir a
partir del 10 de enero de 2010, momento a partir del cual se aplicará al precio
promedio ponderado al inicio de cada semestre, a efectos de establecer el monto
del adicional fijo vigente para cada semestre.
Artículo 18.- Entiéndese que la base imponible a
fin de aplicar las alícuotas definidas en los artículos 15, 16 y 17 de la
presente Ley, es el precio de venta al público descontando el Impuesto al Valor
Agregado y el Impuesto Adicional de Emergencia sobre el precio final de venta
de cada paquete de cigarrillos, creado por la ley 24625 y sus modificaciones.
Artículo 19.-
Los montos que se recauden de acuerdo con lo establecido en los artículos 15,
inciso a), 16 y 17, atento a su destino, estarán exentos del impuesto
establecido en el artículo 31 de
Artículo 20.-
El órgano de aplicación retendrá del total recaudado, de acuerdo con lo
indicado en el artículo 15, el veinte por ciento (20%), que se afectará a las
siguientes finalidades:
a) El
noventa y siete por ciento (97%) del total para compensar déficit provinciales
de recaudación del Fondo Especial del Tabaco y para atender los problemas
críticos económicos y sociales de las áreas tabacaleras que se caracterizan por
régimen jurídico de tenencia de la tierra con predominio del minifundio y,
fundamentalmente, de minifundio combinado con el sistema de aparcería, y
b) El tres
por ciento (3%) restante para atender las tareas relacionadas con el
mejoramiento de la calidad de la producción tabacalera por diversos medios,
especialmente la obtención, multiplicación y distribución de semillas selectas;
incremento de la tecnología tabacalera en todos sus aspectos; la difusión de
sus resultados; y otros gastos inherentes al cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 21.- El órgano de aplicación distribuirá
el ochenta por ciento (80%) de los fondos recaudados por lo establecido en el
artículo 15 de esta Ley, entre las provincias productoras de tabaco.
De acuerdo
con el valor de la producción, se repartirá entre las provincias de tabacos
claros un porcentaje de la recaudación equivalente al de la cantidad de
paquetes de cigarrillos rubios, de dos (2) unidades básicas vendidas sobre la
venta total y entre las provincias productoras de tabacos oscuros una
proporción igual a la que correspondiera a la venta de paquetes de cigarrillos
negros de dos (2) unidades básicas en el total.
Asimismo,
corresponderá a las provincias un porcentaje de los fondos recaudados que
equivalga a la cantidad de paquetes de cigarrillos mezcla, de dos (2) unidades
básicas vendidos sobre la venta total. Dicho porcentaje, se distribuirá, a su
vez, entre las provincias productoras de tabacos claros y productoras de
tabacos oscuros en la proporción que cada uno de dichos tabacos integre la
composición de los cigarrillos mezcla.
Artículo 22.- El órgano de aplicación celebrará
convenios con los Gobiernos provinciales, en interés de los productores, acerca
del destino de los fondos mencionados en el artículo anterior, así como los
previstos en el inciso a) del artículo 20. Tales fondos serán entregados a
aquéllos con carácter definitivo y no reintegrable y teniendo en cuenta el
siguiente orden de prioridades:
a) Pagar a
los productores el importe establecido en el inciso b) del artículo 9°.
b) Colaborar
en el mejoramiento de técnicas de producción, a través de organismos de
investigación nacional y provinciales.
c) Apoyar la
formación de existencias adecuadas de tabaco que permitan asegurar un
abastecimiento estable de la industria y a la exportación.
d) Propiciar
sistemas de producción y comercialización cooperativa entre los productores
tabacaleros.
e) Concurrir
al ordenamiento de la producción y de la comercialización del tabaco.
f) Promover
la reconversión, complementación y diversificación agraria en la zonas
tabacaleras.
g) Atender
los gastos que origine el funcionamiento de la Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco y de los Organismos Provinciales de
aplicación.
El órgano de
aplicación fiscalizará la administración de los fondos y su efectiva afectación
a los destinos previstos en los planes respectivos por él aprobados
estableciendo en el acto de aprobación los sistemas de fiscalización que
estimen convenientes. Asimismo, al término de cada ejercicio, deberá elaborar y
poner a disposición de los Gobiernos provinciales el balance del Fondo Especial del Tabaco.
Artículo 23.-
En cada provincia productora de tabaco podrá constituirse gradualmente una
reserva financiera con sus recursos del Fondo
Especial del Tabaco para asegurar que el pago del importe establecido en el artículo 9°,
inciso b) pueda hacerse efectivo en el momento de la comercialización de la
producción.
Artículo 24.- Los recursos provenientes del Fondo Especial del Tabaco serán administrados por cada provincia, de
conformidad con sus modalidades de comercialización, por los organismos que
cada una de ellas determine, debiendo rendir cuenta al órgano de aplicación.
Artículo 25.- Exclúyese al Fondo Especial del Tabaco (FET)
creado por esta Ley de la materia sujeta a la regulación y disposición de la
competencia presupuestaria atribuida por la Constitución de la Nación Argentina
al Poder Ejecutivo nacional y al Gabinete de Ministros. Consecuentemente, dicho
Fondo no formará parte del Presupuesto de Gastos y Recursos de la
Administración Nacional.
Artículo 26.- La totalidad de la recaudación
correspondiente al Fondo Especial
del Tabaco será depositada en una
cuenta recaudadora especial a nombre del órgano de aplicación, con afectación
específica al cumplimiento de los fines de la presente Ley y sus modificaciones
y complementarias. Aquella parte de los recursos a que se refiere el artículo 21
de esta Ley, será distribuida por el Banco
de la Nación Argentina entre las provincias
productoras de tabaco, aplicando en forma automática los respectivos
coeficientes de distribución, los que serán elaborados tomando en consideración
el valor de la producción correspondiente a cada una de las provincias
productoras por una Comisión integrada por un representante de cada una de
ellas, que será designado por la Cámara o asociación de productores de mayor
representatividad de cada una de las provincias mencionadas.
De La Industrialización
Artículo 27.- Los manufactureros de tabaco deberán
inscribirse en el organismo competente, el que dará vista de la información al
órgano de aplicación.
Artículo 28.- Las
manufacturas inscriptas en la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con carácter de "amplias" y
"limitadas" deberán abonar al órgano de aplicación, la tasa de
"Contralor de Calidad", consistente en dos centavos ($ 0,02) por cada kilogramo de tabaco que
ingrese a elaboración.
Artículo 29.- Las manufacturas sujetas al pago de
la tasa indicada en el artículo 26, informarán al órgano de aplicación dentro
de los primeros quince (15) días de cada mes, la cantidad de tabaco ingresado a
elaboración durante el mes anterior, abonando al presentar dicha información la
tasa correspondiente.
Artículo 30.-
Dentro del primer trimestre de cada año, las manufacturas harán llegar al
órgano de aplicación una planilla demostrativa del movimiento de tabaco
registrado al año anterior.
Artículo 31.-
Los industriales fabricantes de cigarrillos deberán presentar al organismo
competente, dentro de los quince (15) días anteriores a la vigencia de la
presente Ley, el cálculo con los efectos que la aplicación de la misma
ocasionará en el nivel de precios de sus productos y una proposición de los
nuevos precios de venta de cada marquilla.
De Las Sanciones
Artículo 32.- El incumplimiento de la presente Ley
y de su reglamentación, hará pasible a los infractores de sanciones
consistentes en multas entre un mínimo
de australes seiscientos
ochenta y nueve mil setecientos setenta y seis (A 689.776) y un
máximo de australes doscientos
setenta y cinco millones ochocientos ochenta y cinco mil novecientos sesenta (A 275.885.960), sin perjuicio de las sanciones
previstas por la legislación aduanera e impositiva.
Artículo 33.-
Las sanciones a que se refiere el artículo 30 serán impuestas por el órgano de
aplicación y podrán ser apelables ante la Cámara Federal de Apelaciones con jurisdicción
en el lugar en que se cometió la infracción o ante la Cámara
Federal de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal. El recurso deberá interponerse
dentro del plazo de diez (10) días de notificada la sanción, previo pago de la
multa en el caso de que la misma no supere la suma de australes
dos millones sesenta y nueve mil ciento cincuenta (A 2.069.150).
De las Disposiciones Complementarias
Artículo 34.-
Para verificar el cumplimiento de la presente Ley, el órgano de aplicación
podrá efectuar inspecciones a las sedes de las firmas compradoras (acopiadores,
industriales y/o exportadores) y revisar los libros de impuestos internos
correspondientes.
La
aplicación, percepción y fiscalización del sobreprecio y adicionales
establecidos, se regirá por las disposiciones de la Ley 11683 (T.O. en 1998 y sus modificaciones), a cuyo efecto las facultades y
poderes que le acuerda dicho ordenamiento a la Administración
Federal de Ingresos Públicos, deberán entenderse como referidas al órgano
de aplicación de la presente Ley.
LEY X-0889 (Antes Ley 19800) Tabla de Antecedentes |
|
Artículo
del Texto Definitivo |
Fuente |
1 y 2 |
Arts
1 y 2 Texto original. |
3 |
Art.
3 Texto según ley 20678, art. 1, |
4 a 8 |
Arts.
4 a 8 Texto original. |
9 |
Art.
12 Texto según Ley 24291, art.3. |
10 |
Art.
15 Texto original. |
11 |
Art.
16 Texto original. |
12 |
Art.
20 Texto original. |
13 |
Art.
21 Texto original. |
14 |
Art.
22 Texto original. . Se agrega en el texto: “en los artículos 20 y 21 de”,
que fue omitido. |
15 |
Art.
23 Texto original. |
16 |
Art.
24 Texto original. |
17 |
Art.
25 Texto según 26467, art. 4º. Se adaptó el nombre del organismo competente
según ley 22520, B.O. 20/03/92, en su redacción actual. Se agrega
en el texto: “el adicional establecido por la presente ley, sus normas modificatorias
y reglamentarias.”, y “Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos,”, que fueron omitidos. |
18 |
Art.
25 bis, Texto incorporado por ley 26467, art 5 |
19 |
Art.
26 Texto original, se suprimió el último párrafo por encontrarse derogada la
norma citada (ley 20221, art. 24) |
20 |
Art
27 Texto original. Se eliminó la referencia al artículo 25 inc. a) por
encontrarse derogado implícitamente por art. 4 de la Ley 26467. |
21 |
Art 28
Texto original. Se eliminó la referencia al artículo 25 inc. a) por
encontrarse modificado por ley 26467, artículo 4°. |
22 |
Art.
3 Ley 24291 Se corrige error de tipeo en los incisos c) y f). Se modificó la
referencia a varios arts. |
23 |
Art.
3 último párrafo Ley 24291. |
24 |
Art 31,
texto original. |
25 |
Art
1º de ley 25465. |
26 |
Art
2º de ley 25465. Se corrigió articulado de referencia interna por
correlatividad. |
27 |
Art
36, Texto original. |
28 |
Art
38. Sustitución denominación del organismo competente según Decreto
1156/1996, de creación de la A.F.I.P. |
29 |
Art
39, Texto original. |
30 |
Art
40, Texto original. |
31 |
Art
41, Texto original. |
32 |
Art
42, montos modificados por resolución 271/1991, artículo 1°, SAGYP. |
33 |
Art
43, montos modificados por resolución 271/1991, artículo 2°, SAGYP. Se
corrigió articulado de referencia interna por correlatividad. |
34
primer párrafo 34
segundo párrafo |
Art
44, primer párrafo texto original. Art
44 segundo párrafo, incorporado por Ley 20132, artículo 1° Sustitución
denominación del organismo competente según Decreto 1156/1996, de creación de
la A.F.I.P. |
Artículos
suprimidos
Arts.
9, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 32, 33, 34, 35 y 37, suprimidos por derogación
expresa (Decreto 2284/1991 art. 67, Texto según Decreto 2488/1991 art. 7)
Art.
45, suprimido por objeto cumplido.
Art.
46, de forma, Suprimido.
REFERENCIAS
EXTERNAS
Ley
24625
Artículo
31 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. en 1968 y sus modificaciones)
Ley
11683 (T.O. en 1998 y sus modificaciones)
ORGANISMOS
Comisión
Nacional Asesora Permanente del Tabaco
Registro
Nacional de Semillas de Tabaco
Fondo
Especial del Tabaco
Administración
Federal de Ingresos Públicos
Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas
Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
Ministerio
de Producción
Banco
de la Nación Argentina