LEY X-0977
(Antes
Ley 20425)
REGULACION DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA INSEMINACION ARTIFICIAL DE ANIMALES
Sanción:
21/05/1973
Promulgación: 21/05/1973
Publicación: B.O. 04/06/1973
Actualización: 31/03/2013
Rama: Recursos Naturales
Artículo 1- Las actividades relacionadas con la inseminación artificial
de los animales y que se refieren a obtención, utilización, conservación,
transporte, almacenamiento, comercialización, importación y exportación de
material seminal quedan sujetas en todo el país a las disposiciones de la
presente Ley y a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 2- El Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca a través de los organismos que designe la reglamentación, fiscalizará el
cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación, a los fines zootécnicos,
higiénico-sanitarios y estadísticos.
Artículo 3- La inseminación artificial de los animales será ejecutada
únicamente bajo responsabilidad de profesionales universitarios, con título de Médico
Veterinario, habilitados legalmente para el ejercicio profesional y que se
ajusten a la reglamentación que se dicte.
Artículo 4- El Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca propiciará la celebración de convenios con los respectivos organismos
provinciales a efectos de obtener su contribución en los propósitos de esta Ley.
Artículo 5- Todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen
actividades en el campo de la inseminación artificial, deberán someterse a lo
dispuesto por la presente Ley y sus normas reglamentarias, dentro de los ciento
ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial. Toda infracción a
las disposiciones contenidas en la presente Ley y en los reglamentos que en
consecuencia se dicten por el Poder Ejecutivo, será sancionada con multas graduables entre un mínimo de quinientos mil pesos ($ 500.000) y un máximo de cien millones de pesos ($ 100.000.000), según la importancia de la
infracción, pudiendo en caso de reincidencia ser inhabilitados los infractores
temporaria o definitivamente. El producido de las multas ingresará a rentas
generales.
Artículo 6- Las sanciones establecidas en el artículo anterior, serán
impuestas previo sumario, por el organismo que la reglamentación determine. La
multa que se imponga será apelable en relación dentro de los diez (10) días
hábiles, previo pago de la misma, y conocerá del recurso el juzgado federal con
jurisdicción en el lugar en que se cometiere la infracción. En la Ciudad de
Buenos Aires será la Justicia en lo Penal Económico.
Artículo 7- El cobro judicial de la multa será por vía de ejecución
fiscal y su ejecución tramitará ante el tribunal cuya competencia se fijará con
arreglo a lo establecido en el inciso 7 del artículo 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. En la Ciudad
de Buenos Aires será competente la justicia en lo penal económico.
LEY X-0977 (Antes Ley 20425) Tabla de Antecedentes |
|
Artículo del Texto Definitivo |
Fuente |
1 |
Art 1 Texto original. |
2 |
Art 2 Texto original. Se adaptó el
nombre del organismo competente según decreto 1365/2009. |
3 |
Art 3 Texto original. |
4 |
Art 4 Texto original. Se adaptó el
nombre del organismo competente según decreto 1365/2009. |
5 |
Art 5 Texto modificado por ley
22517, artículo 1°, inciso 1. |
6 a 7 |
Art 6 a 7 Texto original. |
ARTICULOS
SUPRIMIDOS:
Artículo
8, de forma.
REFERENCIAS
EXTERNAS
inciso
7 del artículo 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
ORGANISMOS
Ministerio
de Agricultura, Ganadería y Pesca