LEY X-2344
(Antes
Ley 25174)
MALLA ANTIGRANIZO
Sanción:
22/09/1999
Promulgación: 14/10/1999
Publicación: B.O. 19/10/1999
Actualización: 31/03/2013
Rama: Recursos Naturales
I. Objeto
Artículo 1- La
presente Ley tiene por objeto asegurar la oferta nacional e importada de malla
antigranizo, las condiciones y calidad del producto, y facilitar a los
productores agrícolas la colocación de ese dispositivo de protección.
II.
Condiciones y Calidad
Artículo 2- Producto apto. Características A los efectos de la presente ley, defínese
como producto apto para malla antigranizo, el tejido de monofilamento del
polietileno de alta densidad y baja presión de color negro o blanco con
certificación de tratamiento ultravioleta, que reúne los siguientes requisitos
garantizados y certificados por fábrica:
a) Resistencia de impacto mínima de 20 mm de granizo a 40 mts./seg.;
b) Sombreo máximo del veinte por ciento (20%);
c) Vida útil no inferior a siete (7) años.
Artículo 3- Control de Calidad Cualquier tipo de producto
con destino a malla antigranizo, que cumpla con la definición y los requisitos
del artículo anterior, deberá someterse a un control de calidad.
Artículo 4- Organismo encargado del control de calidad El
control de calidad a que se hace referencia en el artículo anterior será
supervisado y certificado por el Instituto
Nacional de Tecnología Industrial (INTI).
El producto
controlado y aprobado llevará, a los efectos de su comercialización, una
etiqueta o adhesivo de color azul con la leyenda: “Aprobado - Instituto Nacional de Tecnología Industrial
(INTI)”.
Debiendo indicarse cuáles son las características del producto y las
condiciones de calidad.
Artículo 5- Productos aptos no comprendidos Los
productos aptos no comprendidos que no se adecuen al artículo 2 de esta Ley,
pero que conforme a las condiciones que establezca la reglamentación de la
presente sean considerados como aptos para malla antigranizo, podrán ser
igualmente sometidos al control de calidad del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) y aprobados
en las condiciones del segundo párrafo del artículo anterior.
Artículo 6- Efectos La constancia de aprobación del
control de calidad del Instituto
Nacional de Tecnología Industrial (INTI), será únicamente a los efectos de
acreditar, para su comercialización, la calidad y condiciones de la malla
antigranizo.
Artículo 7- Carga de la prueba En cualquier caso, el
oferente estará obligado a producir las pruebas que acrediten la calidad del
producto como malla antigranizo.
Artículo 8- Certificación y garantía de fábrica Sin
perjuicio del control de calidad, todo producto apto para malla antigranizo
deberá venderse con certificación y garantía de fábrica (artículo 14, Ley 24240 ) y sujeto a las demás
estipulaciones de la Ley
24240
Artículo 9- Productos importados Si el producto
fuere importado, el importador deberá presentar ante el Instituto Nacional de Tecnología Industrial
(INTI)
certificación de fabricación de origen y acreditar las características del
artículo 2 o las similares reglamentadas conforme al artículo 5, las mismas
deberán estar supervisadas y certificadas por el organismo extranjero
competente, equivalente al Instituto
Nacional de Tecnología Industrial (INTI), sin perjuicio del artículo 8. Se
procederá conforme al segundo párrafo del artículo 4.
III. Oferta
nacional e importada
Artículo 10- Arancel de importación y tasa de estadística Fíjase una reducción
en el derecho de importación, extrazona e intrazona al cinco por ciento (5%)
para la malla antigranizo elaborada, y al cero por ciento (0%) en el caso de la
materia prima para su elaboración.
Asimismo, exceptúese de los derechos de
estadística que correspondiesen.
Artículo 11.-
I.V.A. Impuesto al valor agregado:
a) Exceptúase, en los términos del artículo 6 de la Ley 23349 y sus
modificatorias, el impuesto al valor agregado (IVA) a la venta e importación
definitiva de la malla antigranizo elaborada y la materia prima apta para su
elaboración;
b) Del mismo modo, quedan exceptuados del impuesto al valor agregado
(IVA), el resto de los materiales y/o elementos que probadamente sean
necesarios para la instalación del sistema de protección.
IV.
Disposiciones Generales
Artículo 12-
Vigencia temporal Las disposiciones
de los artículos 10 y 11 de la presente ley tendrán una vigencia temporal de
siete (7) años contados desde la publicación de su reglamentación.
Se podrá
disponer la prórroga de la presente mediante decreto del Poder Ejecutivo o
mediante procedimiento de ley.
Artículo 13-
Ley especial Esta normativa sólo será
modificada o derogada por otra ley especial o por una ley general que
específicamente así lo prevea.
LEY X-2344 (Antes Ley 25174) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Artículos del Texto Definitivo |
Fuente |
1 a 9 |
Arts. 1
a 9 Texto original |
10 a 11 |
Arts.
10 a 11 Texto original. Al solo efecto de dejar constancia, se recuerda que
por artículo 1 de la Ley 26459, se prorroga la vigencia de las disposiciones
de los artículos 10 y 11, por el plazo de diez años a partir del vencimiento
previsto en el Decreto 1552/2001. |
12 a 13 |
Arts.
12 a 13 Texto Original |
Artículos
suprimidos
Art.
14, Suprimido por objeto cumplido.
Art.
15, de forma, Suprimido.
REFERENCIAS
EXTERNAS
Artículo
14, Ley 24240
Ley
24240
Ley
23349
ORGANISMOS
Instituto
Nacional de Tecnología Industrial (INTI)