LEY X-2951
(Antes
Ley 26190)
REGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGIA DESTINADA A LA PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA
Sanción:
06/12/2006
Promulgación: 27/12/2006
Publicación: B.O. 02/01/2007
Actualización: 31/03/2013
Rama: Recursos Naturales
Artículo 1º- Objeto -
Declárase de interés nacional la generación de energía eléctrica a partir del
uso de fuentes de energía renovables con destino a la prestación de servicio
público como así también la investigación para el desarrollo tecnológico y
fabricación de equipos con esa finalidad.
Artículo 2º- Alcance - Se establece como objetivo del presente
régimen lograr una contribución de las fuentes de energía renovables hasta
alcanzar el ocho por ciento (8%) del consumo de energía eléctrica nacional, en
el plazo de diez (10) años a partir de la puesta en vigencia del presente
régimen.
Artículo 3º-
Ámbito de aplicación - La presente Ley promueve la realización de
nuevas inversiones en emprendimientos de producción de energía eléctrica, a
partir del uso de fuentes renovables de energía en todo el territorio nacional,
entendiéndose por tales la construcción de las obras civiles, electromecánicas
y de montaje, la fabricación y/o importación de componentes para su integración
a equipos fabricados localmente y la explotación comercial.
Artículo 4º-
Definiciones
- A efectos de la presente norma se
aplicarán las siguientes definiciones:
a) Fuentes de Energía Renovables: son las fuentes de energía renovables
no fósiles: energía eólica, solar, geotérmica, mareomotriz, hidráulica,
biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás, con
excepción de los usos previstos en la Ley 26093 ;
b) El límite de potencia establecido por la presente Ley para los proyectos
de centrales hidroeléctricas, será de hasta treinta megavatios (30 MW);
c) Energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía renovables:
es la electricidad generada por centrales que utilicen exclusivamente fuentes
de energía renovables, así como la parte de energía generada a partir de dichas
fuentes en centrales híbridas que también utilicen fuentes de energía
convencionales;
d) Equipos para generación: son aquellos destinados a la transformación
de la energía disponible en su forma primaria (eólica, hidráulica, solar, entre
otras) a energía eléctrica.
Artículo 5º-
Autoridad
de Aplicación - Será autoridad de
aplicación de la Ley 26190 el Ministerio
de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a través de la Secretaría de Energía, conforme
lo establece la Ley de Ministerios 22520 (t.o. Decreto 438/92), excepto en las cuestiones de índole tributaria o fiscal respecto de
las cuales cumplirá el rol de autoridad de aplicación el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que a los
efectos de la aplicación de la ley que se reglamenta, tendrá las siguientes
funciones:
a) Dictará las reglamentaciones técnicas de orden fiscal y/o tributario;
b) Determinará el monto máximo a prever en el Presupuesto Nacional
disponible para otorgar beneficios promocionales;
c) Aplicará sanciones específicas referidas a incumplimientos de índole
tributaria fiscal, por parte de los sujetos beneficiados por este régimen;
d) En función del listado remitido por el Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a través de la Secretaría de Energía sobre la aprobación de proyectos y
su orden de prioridad, efectuará la asignación de los cupos fiscales
correspondientes a cada proyecto;
e) El Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas será el encargado de previsionar el cupo
anual de beneficios promocionales previstos en la Ley 26190 y gestionará su inclusión en la Ley de
Presupuesto del año fiscal siguiente, sobre la base de la propuesta que al
respecto deberá efectuar el Ministerio
de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a través de la Secretaría de Energía.
Artículo 6º-
Políticas
- El Poder Ejecutivo nacional, a
través de la autoridad de aplicación, instrumentará entre otras, las siguientes
políticas públicas destinadas a promover la inversión en el campo de las
energías renovables:
a) Elaborar, en coordinación con las jurisdicciones provinciales, un
Programa Federal para el Desarrollo de las Energías Renovables el que tendrá en
consideración todos los aspectos tecnológicos, productivos, económicos y
financieros necesarios para la administración y el cumplimiento de las metas de
participación futura en el mercado de dichos energéticos;
b) Coordinar con las universidades e institutos de investigación el
desarrollo de tecnologías aplicables al aprovechamiento de las fuentes de
energía renovables, en el marco de lo dispuesto por la Ley 25467 de
Ciencia, Tecnología e Innovación;
c) Identificar y canalizar apoyos con destino a la investigación
aplicada, a la fabricación nacional de equipos, al fortalecimiento del mercado
y aplicaciones a nivel masivo de las energías renovables;
d) Celebrar acuerdos de cooperación internacional con organismos e
institutos especializados en la investigación y desarrollo de tecnologías
aplicadas al uso de las energías renovables;
e) Definir acciones de difusión a fin de lograr un mayor nivel de
aceptación en la sociedad sobre los beneficios de una mayor utilización de las
energías renovables en la matriz energética nacional;
f) Promover la capacitación y formación de recursos humanos en todos los
campos de aplicación de las energías renovables.
Artículo 7º-
Régimen
de Inversiones - Institúyese, por un
período de diez (10) años, un Régimen de Inversiones para la construcción de
obras nuevas destinadas a la producción de energía eléctrica generada a partir
de fuentes de energía renovables, que regirá con los alcances y limitaciones
establecidas en la presente Ley.
Artículo 8º-
Beneficiarios
- Serán beneficiarios del régimen
instituido por el artículo 7º, las personas físicas y/o jurídicas que sean
titulares de inversiones y concesionarios de obras nuevas de producción de
energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía renovables, aprobados
por la autoridad de aplicación y comprendidas dentro del alcance fijado en el
artículo 2º, con radicación en el territorio nacional, cuya producción esté
destinada al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) o la prestación de servicios
públicos.
Artículo 9º-
Beneficios
- Los beneficiarios mencionados en
el artículo 8º que se dediquen a la realización de emprendimientos de
producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables de energía en
los términos de la presente Ley y que cumplan las condiciones establecidas en
la misma, gozarán a partir de la aprobación del proyecto respectivo y durante
la vigencia establecida en el artículo 7º, de los siguientes beneficios
promocionales:
1.- En lo referente al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las
Ganancias, será de aplicación el tratamiento dispensado por la Ley 25924 y
sus normas reglamentarias, a la adquisición de bienes de capital y/o la
realización de obras que se correspondan con los objetivos del presente
régimen;
2.- Los bienes afectados por las actividades promovidas por la presente
Ley, no integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta establecido por la Ley
25063 , o el que
en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, hasta el tercer ejercicio
cerrado, inclusive, con posterioridad a la fecha de puesta en marcha del
proyecto respectivo.
Art. 10.- Sanciones
- El incumplimiento del
emprendimiento dará lugar a la caída de los beneficios acordados por la
presente y al reclamo de los tributos dejados de abonar, más sus intereses y
actualizaciones.
Art. 11.- Exclusiones
- No podrán acogerse al presente
régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya
dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes 19551 y
sus modificaciones, o 24522 , según corresponda.
b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex Secretaría de
Hacienda del entonces Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, con fundamento en las Leyes 23771 y sus modificaciones o 24769 y sus
modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a
la entrada en vigencia de la presente Ley y se encuentren procesados;
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes
que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la
de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento
fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente Ley y se encuentren procesados;
d) Las personas jurídicas, —incluidas las cooperativas— en las que,
según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros
de consejos de vigilancia, o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas,
hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes
que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la
de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento
fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente Ley y se encuentren procesados.
El
acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los incisos
precedentes, producido con posterioridad al acogimiento al presente régimen,
será causa de caducidad total del tratamiento acordado en el mismo.
Los sujetos
que resulten beneficiarios del presente régimen deberán previamente renunciar a
la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación
a las disposiciones del Decreto
1043 de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar
con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización cuya
utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la Ley 23928 y
sus modificaciones y el artículo 39 de la Ley 24073
y sus modificaciones. Aquellos que a la
fecha de entrada en vigencia de la presente Ley ya hubieran promovido tales
procesos, deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.
En ese caso, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden
causado, renunciando el fisco, al cobro de las respectivas multas.
Art. 12.- Prioridad
— Se dará especial prioridad, en el
marco del presente régimen, a todos aquellos emprendimientos que favorezcan,
cualitativa y cuantitativamente, la creación de empleo y a los que se integren
en su totalidad con bienes de capital de origen nacional. La autoridad de
aplicación podrá autorizar la integración con bienes de capital de origen
extranjero, cuando se acredite fehacientemente, que no existe oferta
tecnológica competitiva a nivel local.
Art. 13.- Complementariedad
- El presente régimen es
complementario del establecido por la Ley 25019
y sus normas reglamentarias, siendo extensivos a todas las demás fuentes
definidas en la presente Ley los beneficios previstos en los artículos 4º y 5º
de dicha ley, con las limitaciones indicadas en el artículo 5º de la Ley 25019.
Art. 14.- Invitación
- Invítase a las provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley y a dictar, en sus
respectivas jurisdicciones, su propia legislación destinada a promover la
producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables.
LEY X-2951 (Antes Ley 26190) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Artículos
del Texto Definitivo |
Fuente |
1 a 4 |
Art. 1
a 4 Texto original. |
5 |
Art. 5 Anexo
del Decreto 562/2009. |
6 a 11
inc. a) |
Art. 6
a 11 inc. a) Texto original. |
11 inc.
b) |
Art. 11
inc. b) Se adaptó el nombre del organismo competente según Decreto 2102/2008. |
12 a 13
|
Arts.
12 a 13 Texto original. |
14 |
Art. 15
texto original. |
15 |
Art. 16
texto original. |
Artículos Suprimidos
Artículo 14: Caducidad por objeto cumplido.
Artículo 14: Objeto cumplido.
Artículo 17: de forma.