LEY X-2956
(Antes Ley 26197)
ADMINISTRACION DE LAS PROVINCIAS SOBRE LOS YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS QUE SE ENCONTRAREN EN
SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS, LECHO Y SUBSUELO DEL MAR TERRITORIAL DEL
QUE FUEREN RIBEREÑAS. ACUERDO DE TRANSFERENCIA DE INFORMACION PETROLERA
Sanción: 06/12/2006
Promulgación: 03/01/2007
Publicación: B.O. 05/01/2007
Actualización: 31/03/2013
Rama: Recursos Naturales
Artículo 1º- A partir de la promulgación de la presente Ley, las
provincias asumirán en forma plena el ejercicio del dominio originario y la
administración sobre los yacimientos de hidrocarburos que se encontraren en sus
respectivos territorios y en el lecho y subsuelo del mar territorial del que
fueren ribereñas, quedando transferidos de pleno derecho todos los permisos de
exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos, así como cualquier
otro tipo de contrato de exploración y/o explotación de hidrocarburos otorgado
o aprobado por el Estado nacional en uso de sus facultades, sin que ello afecte
los derechos y las obligaciones contraídas por sus titulares.
Las
regalías hidrocarburíferas correspondientes a los permisos de exploración y
concesiones de explotación de hidrocarburos en vigor al momento de entrada en
vigencia de la presente Ley, se calcularán conforme lo disponen los respectivos
títulos (permisos, concesiones o derechos) y se abonarán a las jurisdicciones a
las que pertenezcan los yacimientos.
El
ejercicio de las facultades como Autoridad Concedente, por parte del Estado
nacional y de los Estados provinciales, se desarrollará con arreglo a lo
previsto por la Ley Nº 17319
y su reglamentación y de conformidad a lo previsto en el Acuerdo Federal
de los Hidrocarburos.
El diseño
de las políticas energéticas a nivel federal será responsabilidad del Poder
Ejecutivo nacional.
Artículo
2º- Dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la
promulgación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo nacional y las provincias
acordarán la transferencia a las jurisdicciones locales de todas aquellas
concesiones de transporte asociadas a las concesiones de explotación de
hidrocarburos que se transfieren en virtud de la presente Ley.
El Poder
Ejecutivo nacional será Autoridad Concedente, de todas aquellas facilidades de
transporte de hidrocarburos que abarquen dos (2) o más provincias o que tengan
como destino directo la exportación. Deberán transferirse a las provincias
todas aquellas concesiones de transporte cuyas trazas comiencen y terminen
dentro de una misma jurisdicción provincial y que no tengan como destino
directo la exportación.
El Poder
Ejecutivo nacional reglamentará el procedimiento para la transferencia de las
facilidades y dictará las normas de coordinación necesarias para permitir el
ejercicio armónico de las competencias previstas en el presente artículo.
Artículo
3º- El Estado nacional, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias, en
su carácter de Autoridades Concedentes, determinarán, mediante los instrumentos
que resulten necesarios y suficientes en cada jurisdicción, sus respectivas
autoridades de aplicación, a las que se asignará la totalidad de lo recaudado
en concepto de cánones de exploración y explotación, aranceles, multas y tasas.
Artículo 4º-
Dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación de
la presente Ley, y a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos precedentes, el Estado nacional y las provincias productoras llevarán
a cabo las acciones tendientes a lograr un Acuerdo de Transferencia de
Información Petrolera que incluirá, entre otros términos, lo siguiente:
a) La transferencia de legajos, planos, información estadística, datos
primarios, auditorías, escrituras y demás documentación correspondiente a cada
área transferida sujeta a permisos de exploración o concesiones de explotación
en vigencia o que hayan sido revertidas al Estado nacional;
b) La transferencia de toda la documentación técnica, de seguridad y
ambiental de las concesiones de transporte objeto de transferencia. En este
caso la Secretaría de Energía transferirá, a cada jurisdicción,
las auditorías de seguridad, técnicas y ambientales, que la normativa en
vigencia establece para cada una de las áreas involucradas, con sus respectivos
resultados, cronogramas de actividades, y observaciones;
c) Los procedimientos para la transferencia de todo tipo de expedientes
en curso de tramitación, cualquiera fuera su naturaleza y estado;
d) El estado de cuenta y conciliación de acreencias por los cánones
correspondientes a cada área;
e) El listado de obligaciones pendientes por parte de los permisionarios
y/o concesionarios que sean relevantes frente al hecho de la transferencia;
f) Las condiciones ambientales correspondientes a cada área y/o
yacimiento.
Artículo 5º-
A partir de la promulgación de la presente Ley las provincias, como autoridad
de aplicación, ejercerán las funciones de contraparte de los permisos de
exploración, las concesiones de explotación y de transporte de hidrocarburos
objeto de transferencia, estando facultadas, entre otras materias, para:
(I) ejercer en forma plena e independiente las actividades de control y
fiscalización de los referidos permisos y concesiones, y de cualquier otro tipo
de contrato de exploración y/o explotación de hidrocarburos otorgado o aprobado
por el Estado nacional;
(II) exigir el cumplimiento de las obligaciones legales y/o
contractuales que fueran de aplicación en materia de inversiones, explotación
racional de los recursos, información, y pago de cánones y regalías;
(III) disponer la extensión de los plazos legales y/o contractuales; y
(IV) aplicar el régimen sancionatorio previsto en la Ley Nº 17319 y su reglamentación (sanciones de multa,
suspensión en los registros, caducidad y cualquier otra sanción prevista en los
pliegos de bases y condiciones o en los contratos).
Las
facultades descriptas en el párrafo anterior, no resultan limitativas del resto
de las facultades derivadas del poder concedente emergentes de la Ley Nº 17319 y su
reglamentación.
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LEY X-2956 (Antes Ley 26197) TABLA DE ANTECEDENTES |
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Artículos
del Texto Definitivo |
Fuente |
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1 |
Art. 2 texto original |
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2 |
Art. 3 texto original |
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3 |
Art. 4 texto original |
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4 |
Art. 5 texto original |
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5 |
Art. 6 texto original |
Artículos Suprimidos
Art. 1, objeto cumplido.
Art. 7, de forma.