LEY Z-0298

(Antes Ley 13003)

SEGURO DE VIDA PARA EL PERSONAL AL SERVICIO DEL ESTADO

Sanción: 20/08/1947

Promulgación: 23/08/1947

Publicación: B.O. 28/08/1947

Actualización: 31/03/2013

Rama: Transporte y Seguros


Artículo 1 - Implántase con carácter obligatorio y por intermedio de la entidad aseguradora un seguro de vida colectivo para todo el personal al servicio del Estado. El seguro de vida establecido cubre riesgos de muerte, incapacidad total y permanente e incapacidad parcial y permanente del agente para el trabajo, en la forma que fije la respectiva reglamentación.

Artículo 2 - Fíjase en tres mil ochocientos pesos ($ 3800) el monto del capital obligatorio por persona de este seguro.

Dicho monto podrá ser modificado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

El asegurado podrá optar por un capital adicional con arreglo a los importes, condiciones y plazos que convenga con el asegurador.

Artículo 3 - Las primas de este seguro serán anuales y se abonarán fraccionadamente por mes adelantado, deduciéndose del sueldo mensual de los agentes.

Si por razones de enfermedad el empleado no percibiera haberes no pudiendo por tal motivo hacer efectivo su aporte, las primas estarán totalmente a cargo del Estado.

Artículo 4 - Los Ministerios, Secretarías y demás reparticiones deberán retener al liquidar los haberes del personal asegurado el importe que corresponda, el que será ingresado mensualmente a la entidad aseguradora.

Artículo 5 - Cada asegurado contribuirá para el pago de la prima correspondiente al seguro colectivo obligatorio con setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%) del sueldo mensual. Esta contribución individual no superará, en ningún caso, la fracción mensual de prima correspondiente al capital obligatorio que tenga el agente.

Artículo 6 - La diferencia, si existiera, entre el importe correspondiente a la prima total del seguro obligatorio y lo aportado en total por los asegurados por este concepto, estará a cargo del Estado.

Artículo 7 - Cuando el asegurado optare por un capital adicional, correrá por su exclusiva cuenta el pago de la prima que corresponda.

Artículo 8 - Los asegurados que se jubilen o dejen de pertenecer, por cualquier motivo, al servicio del Estado, podrán continuar incorporados al seguro, estando a cargo exclusivo de los interesados el pago total de la prima. Dicha continuación estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) Capital asegurado. El asegurado mantendrá su capital obligatorio vigente a la fecha de cese, así como también el último adicional en vigor;

b) Pago de primas. Las primas serán descontadas de los haberes jubilatorios que perciba por la Administración Nacional de la Seguridad Social dependiente de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la entidad de Seguro de Retiro o la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la que se encuentre afiliado, o abonadas directamente al asegurador, según se trate de agentes que se jubilen o dejen de pertenecer al Estado, respectivamente;

c) Las primas descontadas de acuerdo con el inciso b) precedente deberán ingresar a la aseguradora dentro del plazo que se acuerde. Si ello no ocurriera, la Administración Nacional de la Seguridad Social dependiente de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la entidad de Seguro de Retiro o la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, según corresponda, entrarán en mora automática desde ese momento, haciéndose pasibles por ese hecho de los recargos de intereses que correspondan.

Artículo 9 - El personal accidental o transitorio se incorporará al régimen del seguro a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cumpla seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

Artículo 10.- Si al fallecimiento del asegurado existieren herederos o beneficiarios menores de edad, el padre o madre de ellos, en ejercicio de la patria potestad, estarán autorizados para percibir el importe respectivo. Los menores de edad emancipados por matrimonio podrán dar recibo por su parte, cualquiera sea su importe.

Artículo 11.- Las pólizas, tarifas y demás bases técnicas de este seguro serán aprobadas por el Poder Ejecutivo.

Por igual conducto se dictarán las normas reglamentarias para la aplicación e interpretación de las disposiciones que rigen este seguro.

Artículo 12.- Los beneficios del Seguro de Vida Colectivo para el personal del Estado, establecidos por esta Ley, podrán ser modificados por las Convenciones Colectivas que se celebren en el sector público.


 

LEY Z-0298

(Antes Ley 13003 T.O. 1548/1977 B.O. 09/06/1977)

TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo

Fuente

1

Art. 1 Texto según TO por decreto 1548/1977. Se sustituye “Caja Nacional de Ahorro Postal” por “entidad aseguradora” por dec. 1158/1998 art. 1

2

Art 2 Texto según decreto 1158/1998, artículo 28. Asimismo se actualizó la denominación del Ministerio

3

Art. 3 Texto según TO por decreto 1548/1977

4

Art. 4 Texto según TO por decreto 1548/1977. Se sustituye “Caja Nacional de Ahorro Postal” por “entidad aseguradora” por decreto 1158/1998 art. 1

5

Art. 5 Texto según TO por decreto 1548/1977

6

Art. 6 Texto según TO por decreto 1548/1977

7

Art. 7 Texto según TO por decreto 1548/1977

8

Art. 8 Texto según decreto1.158/1998, art. 29º. Asimismo se actualizó la denominación del Ministerio.

9

Art. 9 Texto según TO por decreto 1548/1977

10

Art. 11 Texto según TO por decreto 1548/1977

11

Art. 14 Texto según TO por decreto 1548/1977

12

Art. 36 decreto1158/1998 Se fusiona

Artículos suprimidos:

Arts. 10, 12 y 13 TO 1548/1977, derogados por decreto 1158/1998

Art. 15 TO dec. 1548/1977, objeto cumplido. Suprimido