LEY Z-0298
(Antes Ley 13003)
SEGURO DE VIDA PARA EL PERSONAL AL SERVICIO DEL ESTADO
Sanción: 20/08/1947
Promulgación: 23/08/1947
Publicación: B.O. 28/08/1947
Actualización: 31/03/2013
Rama: Transporte y Seguros
Artículo 1 - Implántase con carácter
obligatorio y por intermedio de la entidad aseguradora un seguro de vida
colectivo para todo el personal al servicio del Estado. El seguro de vida
establecido cubre riesgos de muerte, incapacidad total y permanente e
incapacidad parcial y permanente del agente para el trabajo, en la forma que
fije la respectiva reglamentación.
Artículo 2 - Fíjase en tres mil ochocientos
pesos ($ 3800) el monto del capital obligatorio por persona de este
seguro.
Dicho monto podrá ser modificado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
El asegurado podrá optar por un capital adicional con arreglo
a los importes, condiciones y plazos que convenga con el asegurador.
Artículo 3 - Las primas de este seguro serán anuales y se
abonarán fraccionadamente por mes adelantado, deduciéndose del sueldo mensual
de los agentes.
Si por razones de enfermedad el empleado no percibiera
haberes no pudiendo por tal motivo hacer efectivo su aporte, las primas estarán
totalmente a cargo del Estado.
Artículo 4 - Los Ministerios, Secretarías y demás
reparticiones deberán retener al liquidar los haberes del personal asegurado el
importe que corresponda, el que será ingresado mensualmente a la entidad
aseguradora.
Artículo 5 - Cada asegurado contribuirá para el pago de la
prima correspondiente al seguro colectivo obligatorio con setenta y cinco
centésimos por ciento (0,75%) del sueldo mensual. Esta contribución individual
no superará, en ningún caso, la fracción mensual de prima correspondiente al
capital obligatorio que tenga el agente.
Artículo 6 - La diferencia, si existiera, entre el importe
correspondiente a la prima total del seguro obligatorio y lo aportado en total
por los asegurados por este concepto, estará a cargo del Estado.
Artículo 7 - Cuando el asegurado optare por un capital
adicional, correrá por su exclusiva cuenta el pago de la prima que corresponda.
Artículo 8 - Los asegurados que se jubilen o dejen de
pertenecer, por cualquier motivo, al servicio del Estado, podrán continuar
incorporados al seguro, estando a cargo exclusivo de los interesados el pago
total de la prima. Dicha continuación estará sujeta a las siguientes
condiciones:
a) Capital asegurado. El asegurado mantendrá su capital
obligatorio vigente a la fecha de cese, así como también el último adicional en
vigor;
b) Pago de primas. Las primas serán descontadas de los
haberes jubilatorios que perciba por
c) Las primas descontadas de acuerdo con el inciso b)
precedente deberán ingresar a la aseguradora dentro del plazo que se acuerde.
Si ello no ocurriera,
Artículo 9 - El personal accidental o transitorio se
incorporará al régimen del seguro a partir del día 1 del mes siguiente a aquel
en que cumpla seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.
Artículo 10.- Si al fallecimiento del asegurado existieren
herederos o beneficiarios menores de edad, el padre o madre de ellos, en
ejercicio de la patria potestad, estarán autorizados para percibir el importe
respectivo. Los menores de edad emancipados por matrimonio podrán dar recibo
por su parte, cualquiera sea su importe.
Artículo 11.- Las pólizas, tarifas y demás bases técnicas de
este seguro serán aprobadas por el Poder Ejecutivo.
Por igual conducto se dictarán las normas reglamentarias para
la aplicación e interpretación de las disposiciones que rigen este seguro.
Artículo 12.- Los beneficios del Seguro de Vida Colectivo
para el personal del Estado, establecidos por esta Ley, podrán ser modificados
por las Convenciones Colectivas que se celebren en el sector público.
LEY Z-0298 (Antes Ley
13003 T.O. 1548/1977 B.O. 09/06/1977) TABLA DE ANTECEDENTES |
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Artículo del texto definitivo |
Fuente |
1 |
Art. 1 Texto según TO
por decreto 1548/1977. Se sustituye “Caja Nacional de Ahorro Postal” por
“entidad aseguradora” por dec. 1158/1998 art. 1 |
2 |
Art 2 Texto según decreto
1158/1998, artículo 28. Asimismo se actualizó la denominación del Ministerio |
3 |
Art. 3 Texto según TO
por decreto 1548/1977 |
4 |
Art. 4 Texto según TO
por decreto 1548/1977. Se sustituye “Caja Nacional de Ahorro Postal” por
“entidad aseguradora” por decreto 1158/1998 art. 1 |
5 |
Art. 5 Texto según TO
por decreto 1548/1977 |
6 |
Art. 6 Texto según TO
por decreto 1548/1977 |
7 |
Art. 7 Texto según TO
por decreto 1548/1977 |
8 |
Art. 8 Texto según
decreto1.158/1998, art. 29º. Asimismo se actualizó
la denominación del Ministerio. |
9 |
Art. 9 Texto según TO
por decreto 1548/1977 |
10 |
Art. 11 Texto según
TO por decreto 1548/1977 |
11 |
Art. 14 Texto según
TO por decreto 1548/1977 |
12 |
Art. 36 decreto1158/1998
Se fusiona |
Artículos suprimidos:
Arts. 10, 12 y 13 TO 1548/1977, derogados por
decreto 1158/1998
Art. 15 TO dec. 1548/1977, objeto cumplido.
Suprimido