LEY Z-0615

(Antes Ley 16517)

SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO PARA LAS TRIPULACIONES DE EMBARCACIONES DE PESCA

Sanción: 23/10/1964

Promulgación: 15/01/1965

Publicación: B.O. 21/01/1965

Actualización: 31/03/2013

Rama: Transporte y Seguros


Artículo 1. - Implántase con carácter obligatorio el seguro de vida para todas las personas que compongan la tripulación, en condiciones de empleadores o empleados, de las embarcaciones que realicen tareas de pesca profesional.

Artículo 2. - El seguro tendrá carácter colectivo, se realizará por intermedio de la entidad aseguradora y cubrirá los riesgos de muerte, incapacidad total y permanente e incapacidad parcial y permanente del agente para el trabajo.

Artículo 3. - Fíjase en pesos tres mil ochocientos ($3.800) el monto del capital básico obligatorio por persona de este seguro. Dicho monto podrá ser modificado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. El asegurado podrá optar por un capital adicional con arreglo a los importes, condiciones y plazos que convenga con el asegurador.

Artículo 4. - La contratación del seguro estará a cargo de los empleadores o dadores de trabajo.

Artículo 5. - Las personas que en el futuro se jubilen o dejaren de hacer de la pesca su profesión habitual podrán continuar incorporadas al seguro tomando a su cargo el pago de la prima.

Artículo 6. - Al producirse el deceso de un asegurado, el empleador responsable o los beneficiarios deberán comunicarlo inmediatamente y telegráficamente a la administración central de la entidad aseguradora o a la delegación que hubiera actuado en el convenio.

Artículo 7. - En casos de ausentes con presunción de fallecimiento, deberá justificarse el suceso en que se encontró el asegurado mediante las referencias del sumario que hubiese sido instruido por la autoridad competente y copia de la resolución dictada por él, de todo lo cual deberá resultar fehacientemente acreditada la desaparición del asegurado como consecuencia del suceso, ya sea por accidente, naufragio, catástrofe.

Artículo 8. - Cada asegurado designará el beneficiario de su seguro, al que podrá sustituir en cualquier momento mediante comunicación escrita a la entidad aseguradora. Si a la fecha del fallecimiento no existiera beneficiario designado o si habiéndolo éste hubiese fallecido antes que el asegurado, el importe del seguro que se liquidará como bien ganancial será pagadero a los herederos legales del asegurado.

Artículo 9. - Si el fallecimiento del asegurado ocurriera por accidente en sus tareas o fuera de ellas, así como por naufragio o catástrofe, comprobado el hecho por la autoridad competente, se abonará a los beneficiarios designados o herederos legales de aquél el doble del capital por el que se encontraba cubierto.

Artículo 10. - En ningún caso podrá autorizarse la salida de puerto de embarcaciones con tripulantes que no muestren fehacientemente haber cumplido con las exigencias de la presente Ley. El contralor quedará a cargo de la Prefectura Nacional Marítima o de la autoridad a cargo del puerto.

 

LEY Z-0615

(Antes Ley 16517)

TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo

Fuente

1

Art. 1 texto original.-

2

Art. 2 texto original. Se sustituye “Caja Nacional de Ahorro Postal” por “entidad aseguradora” por dec. 1158/1998 art. 1

3

Art. 3, Texto según dec. 1158/1998, art. 15. Asimismo se actualizó la denominación del Ministerio

4

Art. 4, Texto según dec. 1158/1998, art 16.

5

Art. 7 Texto original

6

Art. 8 Texto original. Se sustituye “Caja Nacional de Ahorro Posta” por “entidad aseguradora” por dec. 1158/1998 art. 1

7

Art. 9, Texto original

8

Art. 10, texto original Se sustituye “Caja” por “entidad aseguradora” por dec. 1158/1998 art. 1

9

Art. 11, Texto original

10

Art. 13, Texto original

Artículos suprimidos:

Arts. 5º, 6º, 12 y 14, derogados por Decreto 1158/1998, art. 14.

Art. 15 de forma. Suprimido

ORGANISMOS

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

Prefectura Nacional Marítima