LEY Z-0615
(Antes Ley 16517)
SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO PARA LAS TRIPULACIONES DE EMBARCACIONES DE PESCA
Sanción: 23/10/1964
Promulgación: 15/01/1965
Publicación: B.O. 21/01/1965
Actualización: 31/03/2013
Rama: Transporte y Seguros
Artículo 1. - Implántase con carácter
obligatorio el seguro de vida para todas las personas que compongan la
tripulación, en condiciones de empleadores o empleados, de las embarcaciones
que realicen tareas de pesca profesional.
Artículo 2. - El seguro tendrá carácter colectivo, se
realizará por intermedio de la entidad aseguradora y cubrirá los riesgos de
muerte, incapacidad total y permanente e incapacidad parcial y permanente del
agente para el trabajo.
Artículo 3. - Fíjase en pesos tres mil
ochocientos ($3.800) el monto del capital básico obligatorio por persona
de este seguro. Dicho monto podrá ser modificado por el Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas. El asegurado podrá optar por un capital
adicional con arreglo a los importes, condiciones y plazos que convenga con el
asegurador.
Artículo 4. - La contratación del seguro estará a cargo de
los empleadores o dadores de trabajo.
Artículo 5. - Las personas que en el futuro se jubilen o
dejaren de hacer de la pesca su profesión habitual podrán continuar incorporadas
al seguro tomando a su cargo el pago de la prima.
Artículo 6. - Al producirse el deceso de un asegurado, el
empleador responsable o los beneficiarios deberán comunicarlo inmediatamente y
telegráficamente a la administración central de la entidad aseguradora o a la
delegación que hubiera actuado en el convenio.
Artículo 7. - En casos de ausentes con presunción de
fallecimiento, deberá justificarse el suceso en que se encontró el asegurado mediante
las referencias del sumario que hubiese sido instruido por la autoridad
competente y copia de la resolución dictada por él, de todo lo cual deberá
resultar fehacientemente acreditada la desaparición del asegurado como
consecuencia del suceso, ya sea por accidente, naufragio, catástrofe.
Artículo 8. - Cada asegurado designará el beneficiario de su seguro,
al que podrá sustituir en cualquier momento mediante comunicación escrita a la entidad
aseguradora. Si a la fecha del fallecimiento no existiera beneficiario
designado o si habiéndolo éste hubiese fallecido antes que el asegurado, el
importe del seguro que se liquidará como bien ganancial será pagadero a los
herederos legales del asegurado.
Artículo 9. - Si el fallecimiento del asegurado ocurriera por
accidente en sus tareas o fuera de ellas, así como por naufragio o catástrofe,
comprobado el hecho por la autoridad competente, se abonará a los beneficiarios
designados o herederos legales de aquél el doble del capital por el que se
encontraba cubierto.
Artículo 10. - En ningún caso podrá autorizarse la salida de puerto
de embarcaciones con tripulantes que no muestren fehacientemente haber cumplido
con las exigencias de la presente Ley. El contralor quedará a cargo de
LEY Z-0615 (Antes Ley 16517) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Artículo del texto definitivo |
Fuente |
1 |
Art. 1 texto original.- |
2 |
Art. 2 texto original. Se sustituye “Caja
Nacional de Ahorro Postal” por “entidad aseguradora” por dec. 1158/1998 art.
1 |
3 |
Art. 3,
Texto según dec. 1158/1998, art. 15. Asimismo se actualizó la denominación del
Ministerio |
4 |
Art. 4,
Texto según dec. 1158/1998, art 16. |
5 |
Art. 7 Texto original |
6 |
Art. 8 Texto original. Se sustituye “Caja
Nacional de Ahorro Posta” por “entidad aseguradora” por dec. 1158/1998 art. 1 |
7 |
Art. 9, Texto original |
8 |
Art. 10, texto original Se sustituye “Caja”
por “entidad aseguradora” por dec. 1158/1998 art. 1 |
9 |
Art. 11, Texto original |
10 |
Art. 13, Texto original |
Artículos suprimidos:
Arts. 5º, 6º, 12 y 14, derogados por Decreto 1158/1998,
art. 14.
Art. 15 de forma. Suprimido
ORGANISMOS
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Prefectura Nacional Marítima