LEY Z-0618
(Antes Ley 16600)
SEGURO DE VIDA COLECTIVO PARA EL PERSONAL RURAL.
Sanción:
30/10/1964
Promulgación: 25/11/1964
Publicación: B.O. 01/12/1964
Actualización: 31/03/2013
Rama: Transporte y Seguros
Artículo 1.- Implántase con carácter obligatorio el seguro de
vida colectivo para el personal permanente que trabaja en las actividades
rurales, comprendidos en el Régimen Nacional de
Trabajo Agrario, establecido por
Este seguro cubrirá los riesgos de muerte e incapacidad total
y permanente para el trabajo.
Artículo 2.- Fíjase en Nueve mil pesos ($
9000), el monto del capital básico uniforme y obligatorio por persona de
este seguro. Dicho monto podrá ser modificado por el Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas.
El asegurado podrá optar por un capital adicional con arreglo
a los importes, condiciones y plazos que convenga con el asegurador
Artículo 3.- El pago de las primas correspondientes al
capital básico estará a cargo del empleador y las del capital adicional a cargo
al asegurado.
Articulo 4.- El asegurado podrá designar libremente el
beneficiario del seguro. Cuando no lo hubiere hecho o cuando el designado
falleciere antes que el asegurado, el importe del seguro -que se liquidará como
bien ganancial- se abandonará a los herederos legales del asegurado en el orden
y proporción que establezca el Código Civil
pudiendo justificarse ante el asegurador el derecho de quienes reclamen
el pago del seguro, de acuerdo con los requisitos que establezca, la
reglamentación.
Si existieren herederos o beneficiarios menores de edad, el
padre o madre de ellos en ejercicio de la patria potestad están autorizados a
percibir el importe respectivo. Los menores de edad emancipados por matrimonio
podrán dar recibos por su parte, cualquiera sea su importe.
Articulo 5.- El personal asegurado que se jubile continuará asegurado,
salvo manifestación expresa en contrario. Las primas en estos casos estarán
exclusivamente a cargo de los asegurados, debiendo ser retenidas por la entidad aseguradora que acuerde la prestación.
Articulo 6.- Los empleados rurales podrán también
incorporarse a la presente Ley, en las condiciones que determine la
reglamentación.
Articulo 7.- El capital básico de los asegurados a la fecha
de vigencia de los nuevos importes que establezca el Poder ejecutivo en virtud de lo
dispuesto en el artículo 2º, quedará elevado automáticamente al monto que en
cada caso fije como capital obligatorio.
Articulo 8 - El incumplimiento del empleador lo hará
responsable:
a) Por el importe del seguro
obligatorio, cuando no incorpore su personal al seguro;
b) Por el importe total del seguro
contratado, cuando produzca la exclusión del asegurado, de tal modo que al
ocurrir el siniestro el beneficiario o los derecho- habientes del asegurado no
perciban el importe del seguro.
Articulo 9.- El asegurador entregará a cada asegurado un
certificado en el que conste su adhesión al seguro instituido por la presente
Ley.
Articulo 10.- Las cuestiones no previstas en esta Ley serán
regidas por las disposiciones del Código de Comercio y demás prescripciones
legales y reglamentarias de aplicación al seguro.
LEY Z-0618 (Antes
Ley 16600) TABLA
DE ANTECEDENTES. |
|
Artículo
del texto definitivo: |
Fuente: |
1 |
Art 1: texto original. Se corrigió denominación
del Estatuto del peón (Decreto Ley 28169/44) y ley 14399,, derogados por Ley
22248, art. 4°.y por ley 18037 Se suprime la
mención de |
2 |
Art 2 texto según Decreto 1158/98 art. 5º Se corrigió denominación de
Ministerio por Decreto 1066/04. Se corrigió monto según Resolución 294/2009
del ME. |
3 |
art. 5º. Texto según Decreto 1158/98 art.
6º. |
4 |
art. 6º texto original |
5 |
art. 7º. texto original Se cambió de
conformidad al decreto 1158/98 art 1° toda referencia a “cajas” |
6 |
art. 8º texto original |
7 |
art. 9º texto original |
8 |
art. 11 texto original |
9 |
art. 13 texto original |
10 |
art. 14 texto original |
Artículos suprimidos
Articulo 3º: Suprimido por caducidad por objeto
cumplido.
Articulo 4º: Derogado por Decreto 1158/98,art. 3º.
Articulo 10: Derogado por Decreto 1158/98,art. 3º.
Articulo 12: Derogado por Decreto 1158/98,art. 3º.
Artículo 15: Suprimido, de forma.
REFERENCIAS
EXTERNAS
Régimen Nacional
de Trabajo Agrario, establecido por
ORGANISMOS
Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas.