LEY Z-1982
(Antes Ley 24449)
LEY NACIONAL DE TRÁNSITO
Sanción: 23/12/1994
Promulgación: 06/02/1995
Publicación: B.O. 10/02/1995
Actualización: 31/03/2013
Rama: Transporte y Seguros
TÍTULO I
PRINCIPIOS
BÁSICOS
CAPITULO ÚNICO
Artículo 1 - ÁMBITO
DE
Artículo 2 - COMPETENCIA.
Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley
los organismos nacionales, provinciales, municipales y de
El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las
respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del
presente régimen. Asígnase a las funciones de prevención y control del tránsito
en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a Gendarmería Nacional.
La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de
excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando
así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias locales. Podrá dictar
también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se
refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la
circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos
fijados legalmente.
Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún
caso podrán contener vías de excepción que impliquen un régimen de sanciones
administrativas o penales más benigno que el dispuesto en la presente ley y su
reglamentación.
Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no
debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando la
seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía
pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como
requisito para su validez.
Artículo 3 - GARANTÍA
DE LIBERTAD DE TRÁNSITO. Queda prohibida la retención o demora del conductor,
de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por
cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta ley u
ordenados por juez competente.
Artículo 4 - CONVENIOS
INTERNACIONALES. Las convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en
Artículo 5 - DEFINICIONES.
A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Automóvil: el automotor para el
transporte de personas de hasta ocho (8) plazas (excluido conductor) con cuatro
(4) o más ruedas, y los de tres (3) ruedas que exceda los mil (51000) kg de
peso;
b) Autopista: una vía multicarril sin
cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente
y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;
c) Autoridad jurisdiccional: la del
Estado Nacional, Provincial o Municipal;
d) Autoridad local: la autoridad
inmediata, sea municipal, provincial o de jurisdicción delegada a una de las
fuerzas de seguridad;
e) Baliza: la señal fija o móvil con
luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia;
f) Banquina: la zona de la vía
contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres (3) metros, si no
está delimitada;
g) Bicicleta: vehículo de dos ruedas
que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo
ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;
h) Calzada: la zona de la vía
destinada sólo a la circulación de vehículos;
i) Camino: una vía rural de
circulación;
j) Camión: vehículo automotor para
transporte de carga de más de tres mil quinientos (3.500) kilogramos de peso total;
k) Camioneta: el automotor para
transporte de carga de hasta tres mil quinientos (3.500) kg. de peso total;
l) Carretón: el vehículo especial,
cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los
vehículos convencionales;
ll) Ciclomotor: una motocicleta de
hasta cincuenta (50) centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder
los cincuenta (50) kilómetros por hora de velocidad;
m) Ciclovías: Carriles diferenciados
para el desplazamiento de bicicletas o vehículo similar no motorizado,
físicamente separados de los otros carriles de circulación, mediante
construcciones permanentes.
n) Concesionario vial: el que tiene
atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o
explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la vía
mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación;
ñ) Maquinaria especial: todo artefacto
esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar;
o) Motocicleta: todo vehículo de dos
ruedas con motor a tracción propia de más de cincuenta (50) centímetros cúbicos.
de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a cincuenta (50)
km/h;
p) Ómnibus: vehículo automotor para
transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho (8) personas y el conductor;
q) Parada: el lugar señalado para el
ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente;
r) Paso a nivel: el cruce de una vía
de circulación con el ferrocarril;
s) Peso: el total del vehículo más su
carga y ocupantes;
t) Semiautopista: un camino similar a
la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;
u) Senda peatonal: el sector de la
calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera.
Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta;
v) Servicio de transporte: el traslado
de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda
o comercialización) o mediando contrato de transporte;
w) Vehículo detenido: el que detiene
la marcha por circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento)
o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su
puesto;
x) Vehículo estacionado: el que
permanece detenido por más tiempo del necesario para el ascenso descenso de
pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando
tenga al conductor fuera de su puesto;
y) Vehículo automotor: todo vehículo
de más de dos (2) ruedas que tiene motor y tracción propia;
z) Vías multicarriles: son aquellas
que disponen de dos (2) o más carriles por manos;
z') Zona de camino: todo espacio
afectado a la vía de circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre
las propiedades frentistas;
z'') Zona de seguridad: área
comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.
TÍTULO II
COORDINACIÓN FEDERAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 6 - CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial, organismo
interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de concertación y
acuerdo de la política de seguridad vial de
Los representantes deberán ser los funcionarios de más alto
rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones con jerarquía no inferior
al tercer nivel jerárquico institucional del Poder Ejecutivo de su
jurisdicción. También participarán con voz y voto, dos (2) representantes por
cada una de las comisiones pertinentes de las Honorables Cámaras de Diputados y
Senadores de
El Consejo Federal de Seguridad Vial tendrá su sede en
Artículo 7 - FUNCIONES.
El Consejo tendrá por funciones:
a) Proponer políticas de prevención de
accidentes;
b) Aconsejar medidas de interés general
según los fines de esta ley;
c) Alentar y desarrollar la educación
vial;
d) Organizar cursos y seminarios para
la capacitación de técnicos y funcionarios;
e) Armonizar las acciones
interjurisdiccionales;
f) Impulsar la ejecución de sus
decisiones;
g) Instrumentar el intercambio de
técnicos entre
h) Promover la creación de organismos
provinciales multidisciplinarios de coordinación en la materia, dando
participación a la actividad privada;
i) Fomentar y desarrollar la
investigación accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas que
resulten de sus conclusiones;
j) Actualizar permanentemente el
Código Uniforme de Señalización y controlar su aplicación.
Artículo 8 - REGISTRO
NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRÁNSITO. Créase el Registro
Nacional de Antecedentes del Tránsito (Re.N.A.T.), el que dependerá y
funcionará en el ámbito de
A tal fin, las autoridades competentes deberán comunicar de
inmediato los referidos datos a este organismo.
Este registro deberá ser consultado previo a cada trámite de
otorgamiento o renovación de Licencia Nacional de Conducir, para todo proceso
contravencional o judicial relacionado a la materia y/o para todo otro trámite
que exija la reglamentación.
Adoptará las medidas necesarias para crear una red
informática interjurisdiccional que permita el flujo de datos y de información,
y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los
trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado.
TÍTULO III
EL USUARIO DE
CAPÍTULO I
Capacitación
Artículo 9 - EDUCACIÓN
VIAL. Amplíanse los alcances de la ley 23348.
Para el correcto uso de la vía pública, se dispone:
a) Incluir la educación vial en los
niveles de enseñanza preescolar, primario y secundario;
b) En la enseñanza técnica, terciaria
y universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten para
servir los distintos fines de la presente ley;
c) La difusión y aplicación permanente
de medidas y formas de prevenir accidentes;
d) La afectación de predios
especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica de la conducción;
e) La prohibición de publicidad
laudatoria, en todas sus formas, de conductas contrarias a los fines de esta ley;
f) Las autoridades de tránsito deberán
realizar periódicamente amplias campañas informando sobre las reglas de
circulación en la vía pública, y los derechos y las obligaciones de los
conductores de rodados de todo tipo y de los peatones.
Artículo 10. - CURSOS
DE CAPACITACIÓN. A los fines de esta ley, los funcionarios a cargo de su
aplicación y de la comprobación de faltas deben concurrir en forma periódica a
cursos especiales de enseñanza de esta materia y de formación para saber
aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos.
Artículo 11.
- EDADES MÍNIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos en la vía pública se
deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:
a) Veintiún (21) años para las clases
de licencias C, D y E;
b) Diecisiete (18) años para las
restantes clases;
c) Dieciséis (16) años para
ciclomotores, en tanto no lleven pasajero;
Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en razón
de fundadas características locales, excepciones a las edades mínimas para
conducir, las que sólo serán válidas con relación al tipo de vehículo y a las
zonas o vías que determinen en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 12.
- ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en los que se enseñe conducción
de vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer habilitación de la autoridad
local;
b) Contar con instructores
profesionales, cuya matrícula tendrá validez por dos años revocable por
decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar
el examen especial de idoneidad;
c) Tener vehículos de las variedades
necesarias para enseñar, en las clases para las que fue habilitado;
d) Cubrir con un seguro eventuales
daños emergentes de la enseñanza;
e) Exigir al alumno una edad no
inferior en más de seis meses al límite mínimo de la clase de licencia que
aspira obtener;
f) No tener personal, socios o
directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencias
de conductor de la jurisdicción.
CAPÍTULO II
Licencia Nacional de Conducir
Artículo 13.
- CARACTERÍSTICAS. Todo conductor será titular de una Licencia Nacional de
Conducir ajustada a lo siguiente:
a)
b) La licencia nacional deberá
extenderse conforme a un modelo unificado que responderá a estándares de
seguridad, técnicos y de diseño que establezca
c) Las licencias podrán otorgarse con
una validez de hasta cinco (5) años, debiendo en cada renovación aprobar el
examen psicofísico. De registrar el titular antecedentes por infracciones
graves o en cantidad superior a la que se determine por vía de la
reglamentación, se deberán revalidar los exámenes teórico-prácticos;
d) Los conductores que obtengan su
licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis (6) meses
llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el
distintivo que identifique su condición de principiante;
e) A partir de la edad de sesenta y
cinco (65) años se reducirá la vigencia de
f) La emisión de
g) Todo titular de una licencia deberá
acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el
ejercicio de sus funciones;
h)
El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a
las normas de esta Ley y su reglamentación, permitirá a
Artículo 14. - REQUISITOS:
a) La autoridad emisora debe requerir
del solicitante:
1. Saber leer y para los conductores
profesionales también escribir.
2. Una declaración jurada sobre el
padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación.
3. Asistencia obligatoria a un curso
teórico-práctico de educación para la seguridad vial, en una escuela de
conducir pública o privada habilitada, cuya duración y contenidos serán
determinados, auditados y homologados por
4. Un examen médico psicofísico que
comprenderá: una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud
auditiva y de aptitud psíquica.
5. Un examen teórico de conocimientos
sobre educación y ética ciudadana, conducción, señalamiento y legislación.
6. Un examen teórico práctico sobre
detección de fallas de los elementos de seguridad del vehículo y de las
funciones del equipamiento e instrumental.
7. Un examen práctico de idoneidad
conductiva. Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás
personas con capacidades limitadas que puedan conducir con las adaptaciones
pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia
habilitante específica asimismo, para la obtención de la licencia profesional a
conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir
vehículos particulares con una antigüedad de dos (2) años.
8.
b)
Antes de otorgar una licencia se deberá requerir al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito informes
de infracciones y de sanciones penales en ocasión del tránsito, más los
informes específicos para la categoría solicitada.
Artículo 15. - CONTENIDO.
La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:
a) Número en coincidencia con el de la
matrícula de identidad del titular;
b) Apellido, nombre, fecha de
nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular;
c) Clase de licencia, especificando
tipos de vehículos que lo habilita a conducir;
d) Prótesis que debe usar o
condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluirá la
advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares;
e) Fechas de otorgamiento y
vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor;
f) Grupo y factor sanguíneo del
titular;
g) A pedido del titular de la licencia
se hará constar su voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte.
Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la
autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional
de Antecedentes del Tránsito.
Artículo 16. - CLASES.
Las clases de Licencias para conducir automotores son:
Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos
motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de
Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta
Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la
clase B;
Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de
pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso;
Clase E) Para camiones articulados o con acoplado,
maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C;
Clase F) Para automotores especialmente adaptados para
discapacitados;
Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial
agrícola.
La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o
el aditamento de remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas
clases de licencia.
Artículo 17. -
MENORES. Los menores de edad para solicitar licencia conforme al artículo 11,
deben ser autorizados por su representante legal, cuya retractación implica,
para la autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la
licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta.
Artículo 18. -
MODIFICACIÓN DE DATOS. El titular de una licencia de conductor debe denunciar a
la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de
jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad
jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe del Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito contra
entrega de la anterior y por el período que le resta de vigencia.
La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no
denunciado.
Artículo 19.
- SUSPENSIÓN POR INEPTITUD. La autoridad jurisdiccional expedidora debe
suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la
condición psicofísica actual del titular con la que debería tener
reglamentariamente.
El ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia,
debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.
Artículo 20. - CONDUCTOR
PROFESIONAL. Los titulares de licencia de conductor de las clases C, D y E,
tendrán el carácter de conductores profesionales. Pero para que le sean
expedidas deberán haber obtenido la de clase B, al menos un (1) año antes.
Los cursos regulares para conductor profesional autorizados
y regulados por el Poder Ejecutivo, facultan a quienes los hayan aprobado, a
obtener la habilitación correspondiente, desde los veinte años, sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo precedente.
Durante el lapso establecido en la reglamentación, el
conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz con los
alcances que ella fije.
Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y
Carcelaria, los antecedentes del solicitante, denegándosele la
habilitación en los casos que la reglamentación determina.
A los conductores de vehículos para transporte de escolares
o menores de catorce (14) años, sustancias peligrosas y maquinaria especial se
les requerirán además los requisitos específicos correspondientes.
No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a
personas con más de sesenta y cinco años. En el caso de renovación de la misma,
la autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen
psico-físico, cada caso en particular.
En todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse
en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre Higiene y Seguridad en
el Trabajo.
TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 21. - ESTRUCTURA
VIAL. Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir
efecto en la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad
vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y
contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u
otra asistencia ortopédica.
Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las
necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de
seguridad preventiva que imponen las circunstancias actuales.
En autopistas, semiautopistas y demás caminos que establezca
la reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma determina,
sistemas de comunicación para que el usuario requiera los auxilios que necesite
y para otros usos de emergencia.
En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción federal,
se aplican las normas reglamentarias de
El organismo o entidad que autorice o introduzca
modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, debe
implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas por la
reglamentación para las nuevas condiciones.
Artículo 22. – ESTRUCTURA
VIAL COMPLEMENTARIA. En el estudio previo a la construcción de ciclovías en las
obras viales existentes o a construirse, deberá analizarse la demanda del
tránsito en la zona de influencia, a fin de determinar la necesidad,
razonabilidad de su ejecución, la capacidad y la densidad de la vía.
Artículo 23. – SISTEMA
UNIFORME DE SEÑALAMIENTO. La vía pública será señalizada y demarcada conforme
el sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios internos y
externos vigentes.
Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación,
expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de
señalamiento vial.
La colocación de señales no realizada por la autoridad
competente, debe ser autorizada por ella.
A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la
vía pública, en relación a los cruces con el ferrocarril, será de aplicación la
presente ley en zonas comprendidas hasta los
Artículo 24. - OBSTÁCULOS.
Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por
situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la vía
deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los
usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al
tránsito.
Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o
mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona
rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la autorización previa
del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los
dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de
Señalamiento.
Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio
no pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la empresa que
realiza las obras, también deberá instalar los dispositivos indicados en el
Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo.
Durante la ejecución de obras en la vía pública debe
preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no
presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso a los
lugares sólo accesibles por la zona en obra.
El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no
efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo
por el organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa que éste
designe, con cargo a aquéllos, sin perjuicio de las sanciones que se
establezcan en la reglamentación por los incumplimientos.
Artículo 25. - PLANIFICACIÓN
URBANA. La autoridad local, a fin de preservar la seguridad vial, el medio
ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar en zona
urbana, dando preferencia al transporte colectivo y procurando su desarrollo:
a) Vías o carriles para la circulación
exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte público de pasajeros o de
carga;
b) Sentidos de tránsito diferenciales
o exclusivos para una vía determinada, en diferentes horarios o fechas y
producir los desvíos pertinentes;
c) Estacionamiento alternado u otra
modalidad según lugar, forma o fiscalización.
Debe propenderse a la creación de entes
multijurisdiccionales de coordinación, planificación, regulación y control del
sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes con distintas competencias.
Artículo 26. - RESTRICCIONES
AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la vía
pública:
a) Permitir la colocación de placas,
señales o indicadores necesarios al tránsito;
b) No colocar luces ni carteles que
puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o
tamaño puedan perturbarlo;
c) Mantener en condiciones de
seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;
d) No evacuar a la vía aguas servidas,
ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados;
e) Colocar en las salidas a la vía,
cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla
intermitente, para anunciar sus egresos;
f) Solicitar autorización para colocar
inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que
su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor,
debiendo:
1. Ser de lectura simple y rápida, sin
tener movimiento ni dar ilusión del mismo;
2. Estar a una distancia de la vía y entre
sí relacionada con la velocidad máxima admitida;
3. No confundir ni obstruir la visión
de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos;
g) Tener alambrados que impidan el
ingreso de animales a la zona del camino.
Artículo 27. - PUBLICIDAD
EN
a) En zona rural, autopistas y
semiautopistas deben estar fuera de la zona de seguridad, excepto los anuncios
de trabajos en ella y la colocación del emblema del ente realizador del
señalamiento;
b) En zona urbana, pueden estar sobre
la acera y calzada. En este último caso, sólo por arriba de las señales del
tránsito, obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga previamente la
autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario;
c) En ningún caso se podrán utilizar
como soporte los árboles, ni los elementos ya existentes de señalización,
alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte de la vía.
Por las infracciones a este artículo y al anterior y gastos
consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y
anunciantes.
Queda prohibida toda clase de publicidad de bebidas
alcohólicas en zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas o autopistas, o
que sin estar localizadas en las áreas indicadas puedan ser visualizadas desde
las mismas, con excepción de aquellas que contengan leyendas relativas a la
prevención de seguridad vial. Las violaciones a esta prohibición serán
sancionadas con las penas de multas y/o clausuras previstas por la ley 24788 - De Lucha contra el Alcoholismo.
Artículo 28. - VENTA DE ALCOHOL EN
Artículo 29.
- CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO. Toda
construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la
autorización previa del ente vial competente.
Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para la
normal fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones permanentes en la
zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes
fines:
a) Estaciones de cobro de peajes y de
control de cargas y dimensiones de vehículos;
b) Obras básicas para la
infraestructura vial;
c) Obras básicas para el
funcionamiento de servicios esenciales.
La autoridad vial competente podrá autorizar construcciones
permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de camino, montadas sobre
estructuras seguras y que no representen un peligro para el tránsito. A efectos
de no entorpecer la circulación, el ente vial competente deberá fijar las
alturas libres entre la rasante del camino y las construcciones a ejecutar.
Para este tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de
estacionamiento fuera de las zonas de caminos.
La edificación de oficinas o locales para puestos de primeros
auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al formularse
el proyecto de las rutas.
Para aquellos caminos con construcciones existentes, el ente
vial competente deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo
la obtención de las máximas garantías de seguridad al usuario.
No será permitida la instalación de puestos de control de
tránsito permanentes en las zonas de caminos, debiendo transformarse los
existentes en puestos de primeros auxilios o de comunicaciones, siempre que no
se los considere un obstáculo para el tránsito y la seguridad del usuario.
TÍTULO V
EL VEHÍCULO
CAPÍTULO I
Modelos nuevos
Artículo 30. - RESPONSABILIDAD
SOBRE SU SEGURIDAD. Todo vehículo que se fabrique en el país o se importe para
poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de
seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos
de este capítulo, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en
los anexos técnicos de la reglamentación, cada uno de los cuales contiene un
tema del presente título.
Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante o
importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a
ellas.
Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas
con direcciones o responsables distintos, el último que intervenga, debe
acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad, aunque la
complementación final la haga el usuario. Con excepción de aquellos que cuenten
con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo dispuesto en el
párrafo precedente.
En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos,
se seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo
homologado o certificado. Se comercializarán con un sistema de inviolabilidad
que permita la fácil y rápida detección de su falsificación o la violación del
envase.
Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni
reparar, salvo para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se
garanticen prestaciones similares al original.
A esos efectos, son competentes las autoridades nacionales
en materia industrial o de transporte, quienes fiscalizan el cumplimiento de
los fines de esta ley en la fabricación e importación de vehículos y partes,
aplicando las medidas necesarias para ello.
Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros
países.
Todos los fabricantes e importadores de autopartes o
vehículos mencionados en este artículo y habilitados, deben estar inscriptos en
el registro oficial correspondiente para poder comercializar sus productos.
Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán
participación y colaborarán en la implementación de los distintos aspectos
contemplados en esta ley.
Artículo 31. - CONDICIONES
DE SEGURIDAD. Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas,
respecto de:
a) En general:
1. Sistema de frenado, permanente,
seguro y eficaz;
2. Sistema de dirección de iguales
características;
3. Sistema de suspensión, que atenúe
los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y
estabilidad;
4. Sistema de rodamiento con cubiertas
neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias;
5. Las cubiertas reconstruidas deben
identificarse como tal y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las
plantas industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la
forma que establece el artículo 30 párrafo 4;
6. Estar construidos conforme la más
adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos
externos;
7. Tener su peso, dimensiones y
relación potencia-peso adecuados a las normas de circulación que esta Ley y su
reglamentación establecen;
b) Los vehículos para el servicio de
carga y pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación
exige de acuerdo a los fines de esta Ley;
c) Los vehículos que se destinen al
servicio de transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa
función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del
usuario, debiendo contar con:
1. Salidas de emergencia en relación a
la cantidad de plazas;
2. El motor en cualquier ubicación,
siempre que tenga un adecuado aislamiento termoacústico respecto al habitáculo.
En los del servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten, deberá
estar dispuesto en la parte trasera del vehículo;
3. Suspensión neumática en los del
servicio urbano o equivalente para el resto de los servicios;
4. Dirección asistida;
5. Los del servicio urbano: caja
automática para cambios de marcha;
6. Aislación termo-acústica ignífuga o
que retarde la propagación de llama;
7. El puesto de conductor diseñado
ergonómicamente, con asiento de amortiguación propia;
8. Las unidades de transporte urbano
de pasajeros que se utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un
equipo especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo
de una persona distinta de la que conduce;
d) Las casas rodantes motorizadas
cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior;
e) Los destinados a cargas peligrosas,
emergencias o seguridad, deben habilitarse especialmente;
f) Los acoplados deben tener un
sistema de acople para idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo
que lo detenga si se separa;
g) Las casas rodantes remolcadas deben
tener el tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de
seguridad reglamentarias;
h) La maquinaria especial tendrá
desmontable o plegable sus elementos sobresalientes;
i) Las motocicletas deben estar
equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación;
j) Los de los restantes tipos se
fabricarán según este título en lo pertinente;
k) Las bicicletas estarán equipadas
con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su
detección durante la noche.
Artículo 32. - REQUISITOS
PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos
de seguridad:
a) Correajes y cabezales normalizados
o dispositivos que los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la
reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros
de media y larga distancia, tendrán cinturones de seguridad en los asientos de
la primera fila;
b) Paragolpes y guardabarros o
carrocería que cumpla tales funciones. La reglamentación establece la
uniformidad de las dimensiones y alturas de los paragolpes;
c) Sistema autónomo de limpieza,
lavado y desempañado de parabrisas;
d) Sistema retrovisor amplio,
permanente y efectivo;
e) Bocina de sonoridad reglamentada;
f) Vidrios de seguridad o elementos
transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados;
g) Protección contra encandilamiento
solar;
h) Dispositivo para corte rápido de
energía;
i) Sistema motriz de retroceso;
j) Retrorreflectantes ubicados con
criterio similar a las luces de posición. En el caso de vehículos para el
servicio de transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los
perímetros laterales y trasero;
k) Sistema de renovación de aire
interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo;
l) Sendos sistemas que impidan la
apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó;
m) Traba de seguridad para niños en
puertas traseras;
n) Sistema de mandos e instrumental
dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni
desatender el manejo para accionarlos. Contendrá:
1. Tablero de fácil visualización con
ideogramas normalizados;
2. Velocímetro y cuentakilómetros;
3. Indicadores de luz de giro;
4. Testigos de luces alta y de
posición;
n) Fusibles interruptores automáticos,
ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra
distintos circuitos, de modo tal que su interrupción no anule todo un sistema;
o) Estar diseñados, construidos y
equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de
incendios, la emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y
efectiva evacuación de personas.
Artículo 33. - SISTEMA DE ILUMINACIÓN. Los automotores para
personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de
iluminación:
a) Faros delanteros: de luz blanca o
amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección
asimétrica;
b) Luces de posición: que indican
junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de
observación reglamentados:
1. Delanteras de color blanco o
amarillo;
2. Traseras de color rojo;
3. Laterales de color amarillo a cada
costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación;
4. Indicadores diferenciales de color
blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la
reglamentación;
c) Luces de giro: intermitentes de
color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación
llevarán otras a los costados;
d) Luces de freno traseras: de color
rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;
e) Luz para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca;
g) Luces intermitentes de emergencia,
que incluye a todos los indicadores de giro;
h) Sistema de destello de luces
frontales;
i) Los vehículos de otro tipo se
ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y:
1. Los de tracción animal llevarán un
artefacto luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y
roja hacia atrás;
2. Los velocípedos llevarán una luz
blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás;
3. Las motocicletas cumplirán en lo
pertinente con los incs. a) al e) y g);
4. Los acoplados cumplirán en lo
pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g);
5. La maquinaria especial de
conformidad a lo que establece el artículo 66 y la reglamentación
correspondiente.
Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros
faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo el
agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías de tierra, el uso de
faros buscahuellas.
Artículo 34. - LUCES
ADICIONALES. Los vehículos que se especifican deben tener las siguientes luces
adicionales:
a) Los camiones articulados o con
acoplado: tres luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas
atrás;
b) Las grúas para remolque: luces
complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas por el
vehículo remolcado;
c) Los vehículos de transporte de
pasajeros: cuatro luces de color excluyendo el rojo, en la parte superior
delantera y una roja en la parte superior trasera;
d) Los vehículos para transporte de
menores de catorce (14) años: cuatro luces amarillas en la parte superior
delantera y dos rojas y una amarilla central en la parte superior trasera,
todas conectadas a las luces normales intermitentes de emergencia;
e) Los vehículos policiales y de
seguridad: balizas azules intermitentes;
f) Los vehículos de bomberos y
servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia: balizas rojas
intermitentes;
g) Las ambulancias y similares:
balizas verdes intermitentes;
h) La maquinaria especial y los
vehículos que por su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la
vía pública, no deban ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas
amarillas intermitentes.
Artículo 35. - OTROS
REQUERIMIENTOS. Respecto a los vehículos se debe, además:
a) Los automotores ajustarse a los
límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales
límites y el procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la
reglamentación, según la legislación en la materia;
b) Dotarlos de por lo menos un
dispositivo o cierre de seguridad antirrobo;
c) Implementar acciones o propaganda
tendiente a disminuir el consumo excesivo de combustible;
d) Otorgar
e) Dichos vehículos además deben tener
grabados indeleblemente los caracteres identificatorios que determina la
reglamentación en los lugares que la misma establece. El motor y otros
elementos podrán tener numeración propia.
CAPÍTULO II
Parque usado
Artículo 36. - REVISIÓN
TÉCNICA OBLIGATORIA. Las características de seguridad de los vehículos librados
al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas. La
exigencia de incorporar a los automotores en uso elementos o requisitos de
seguridad contemplados en el capítulo anterior y que no los hayan traído
originalmente, será excepcional y siempre que no implique una modificación
importante de otro componente o parte del vehículo, dando previamente amplia
difusión a la nueva exigencia.
Todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques
destinados a circular por la vía pública están sujetos a la revisión técnica
periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y
sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de
contaminantes.
Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de
revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y
el lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y
cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá delegar la verificación
a las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres
habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control.
La misma autoridad cumplimentará también una revisión
técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión de contaminantes
y principales requisitos de seguridad del vehículo, ajustándose a lo dispuesto
en el artículo 76, inciso c), punto 1.
Artículo 37. - TALLERES
DE REPARACIÓN. Los talleres mecánicos privados u oficiales de reparación de
vehículos, en aspectos que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes,
serán habilitados por la autoridad local, que llevará un registro de ellos y
sus características.
Cada taller debe tener: la idoneidad y demás características
reglamentarias, un director técnico responsable civil y penalmente de las
reparaciones, un libro rubricado con los datos de los vehículos y arreglos
realizados, en el que se dejará constancia de los que sean retirados sin su
terminación.
TITULO VI
CAPÍTULO I
Reglas Generales
Artículo 38. - PRIORIDAD
NORMATIVA. En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la
autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas
legales, en ese orden de prioridad.
Artículo 39. - EXHIBICIÓN
DE DOCUMENTOS. Al solo requerimiento de la autoridad competente se debe
presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible, la que debe
ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los
casos que la ley contemple.
Artículo 40. - PEATONES
Y DICAPACITADOS. Los peatones transitarán:
a) En zona urbana:
1. Únicamente por la acera u otros
espacios habilitados a ese fin;
2. En las intersecciones, por la senda
peatonal;
3. Excepcionalmente por la calzada,
rodeando el vehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo para el
ascenso-descenso del mismo;
Las mismas disposiciones se aplican
para sillas de lisiados, coches de bebés, y demás vehículos que no ocupen más
espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad que
establece la reglamentación;
b) En zona rural:
Por sendas o lugares lo más alejado
posible de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la
banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la
noche portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su
detección.
El cruce de la calzada se hará en
forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos.
c) En zonas urbanas y rurales si
existen cruces a distinto nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio
para atravesar la calzada.
Artículo 41.
- CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores deben:
a) Antes de ingresar a la vía pública,
verificar que tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones
de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad.
No obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la
responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo dispuesto en
el inciso a) del artículo 57;
b) En la vía pública, circular con
cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del
vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y
demás circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra deben advertirla
previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez
del tránsito.
Utilizarán únicamente la calzada,
sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles
exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.
Artículo 42. - REQUISITOS
PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor es indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado
para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia
correspondiente;
b) Que porte la cédula de
identificación del mismo;
c) Que lleve el comprobante de seguro,
en vigencia, que refiere el artículo 72;
d) Que el vehículo, incluyendo
acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de
dominio, con las características y en los lugares que establece la
reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin
aditamentos;
e) Que, tratándose de un vehículo del
servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas
para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial
prevista sólo en la presente ley;
f) Que posea matafuego y balizas
portátiles normalizados, excepto las motocicletas;
g) Que el número de ocupantes guarde
relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al
conductor. Los menores de diez (10) años deben viajar en el asiento trasero;
h) Que el vehículo y lo que transporta
tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las
restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados
sectores del camino;
i) Que posea los sistemas de seguridad
originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del
artículo 76 inciso c) punto 1;
j) Que tratándose de una motocicleta,
sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene
parabrisas, su conductor use anteojos;
k) Que sus ocupantes usen los
correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.
Artículo 43. - Requisitos
para circular con bicicletas. Para poder circular con bicicleta es
indispensable que el vehículo tenga:
a) Un sistema de rodamiento, dirección
y freno permanente y eficaz;
b) Espejos retrovisores en ambos
lados;
c) Timbre, bocina o similar;
d) Que el conductor lleve puesto un
casco protector, no use ropa suelta, y que ésta sea preferentemente de colores
claros, y utilice calzado que se afirme con seguridad a los pedales;
e) Que el conductor sea su único
ocupante con la excepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados
en un portaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan en riesgo la
maniobrabilidad y estabilidad del vehículo;
f) Guardabarros sobre ambas ruedas;
g) Luces y señalización reflectiva.
Artículo 44. - PRIORIDADES.
Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza
desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y
sólo se pierde ante:
a) La señalización específica en
contrario;
b) Los vehículos ferroviarios;
c) Los vehículos del servicio público
de urgencia, en cumplimiento de su misión;
d) Los vehículos que circulan por una
semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;
e) Los peatones que cruzan lícitamente
la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal;
debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón;
f) Las reglas especiales para
rotondas;
g) Cualquier circunstancia cuando:
1. Se desemboque desde una vía de
tierra a una pavimentada;
2. Se circule al costado de vías
férreas, respecto del que sale del paso a nivel;
3. Se haya detenido la marcha o se
vaya a girar para ingresar a otra vía;
4. Se conduzcan animales o vehículos
de tracción a sangre.
Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según
el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad
quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que
desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.
Artículo 45.
– ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la
izquierda conforme las siguientes reglas:
a) El que sobrepase debe constatar previamente
que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar
todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando;
b) Debe tener la visibilidad
suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva,
puente, cima de la vía o lugar peligroso;
c) Debe advertir al que le precede su
intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la
bocina en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro
izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral;
d) Debe efectuarse el sobrepaso
rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la
marcha del vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el
indicador de giro derecho en funcionamiento;
e) El vehículo que ha de ser
sobrepasado deberá, una vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las
medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y
mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad;
f) Para indicar a los vehículos
posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro
izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso;
g) Los camiones y maquinaria especial
facilitarán el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina
periódicamente;
h) Excepcionalmente se puede adelantar
por la derecha cuando:
1. El anterior ha indicado su
intención de girar o de detenerse a su izquierda;
2. En un embotellamiento la fila de la
izquierda no avanza o es más lenta.
Artículo 46. - GIROS
Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar
las siguientes reglas:
a) Advertir la maniobra con suficiente
antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta
la salida de la encrucijada;
b) Circular desde treinta (30) metros
antes por el costado más próximo al giro a efectuar.
c) Reducir la velocidad
paulatinamente, girando a una marcha moderada;
d) Reforzar con la señal manual cuando
el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio
frentista;
e) Si se trata de una rotonda, la
circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la
zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de
paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al
que egresa, salvo señalización en contrario.
Artículo 47. - VÍAS
SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por semáforos:
a) Los vehículos deben:
1. Con luz verde a su frente, avanzar;
2. Con luz roja, detenerse antes de la
línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier
movimiento;
3. Con luz amarilla, detenerse si se
estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja;
4. Con luz intermitente amarilla, que advierte
la presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución;
5. Con luz intermitente roja, que
advierte la presencia de cruce peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla
cuando se observe que no existe riesgo alguno;
6. En un paso a nivel, el comienzo del
descenso de la barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo;
b) Los peatones deberán cruzar la
calzada cuando:
1. Tengan a su frente semáforo
peatonal con luz verde o blanca habilitante;
2. Sólo exista semáforo vehicular y el
mismo de paso a los vehículos que circulan en su misma dirección;
3. No teniendo semáforo a la vista, el
tránsito de la vía a cruzar esté detenido.
No deben cruzar con luz roja o
amarilla a su frente;
c) No rigen las normas comunes sobre
el paso de encrucijada;
d) La velocidad máxima permitida es la
señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía;
e) Debe permitirse finalizar el cruce
que otro hace y no iniciar el propio ni con luz verde, si del otro lado de la
encrucijada no hay espacio suficiente para sí.
f) En vías de doble mano no se debe
girar a la izquierda salvo señal que lo permita.
Artículo 48.
- VÍA MULTICARRILES. En las vías con más de dos (2) carriles por mano, sin
contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo
siguiente:
a) Se puede circular por carriles
intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible;
b) Se debe circular permaneciendo en
un mismo carril y por el centro de éste;
c) Se debe advertir anticipadamente
con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril;
d) Ningún conductor debe estorbar la
fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la de operación de su
carril;
e) Los vehículos de pasajeros y de
carga, salvo automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril
derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos;
f) Los vehículos de tracción a sangre,
cuando les está permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben
hacerlo por el derecho únicamente;
g) Todo vehículo al que le haya
advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el
carril inmediato a la derecha.
Artículo 49. - AUTOPISTAS.
En las autopistas, además de lo establecido para las vías multicarril, rigen las
siguientes reglas:
a) El carril extremo izquierdo se
utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a
maniobras de adelantamiento;
b) No pueden circular peatones,
vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre,
ciclomotores y maquinaria especial;
c) No se puede estacionar ni detener
para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de
mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiere;
d) Los vehículos remolcados por causa
de accidente, desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera
salida.
En semiautopistas son de aplicación los incisos b), c) y d).
Artículo 50. – CICLOVÍAS. Las autoridades
competentes promoverán la planificación y construcción de una red de ciclovías
o sendas especiales para la circulación de bicicletas y similares cuyos
conductores estarán obligados a utilizarlas.
Artículo 51.
- USO DE LAS LUCES. En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo
dispuesto en los artículos 33 y 34 y encender sus luces observando las
siguientes reglas:
a) Luces bajas: mientras el vehículo
transite por rutas nacionales, las luces bajas permanecerán encendidas, tanto
de día como de noche, independientemente del grado de luz natural, o de las
condiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta
y en cruces ferroviales;
b) Luz alta: su uso obligatorio sólo
en zona rural y autopistas siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o
las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame;
c) Luces de posición y de chapa
patente: deben permanecer siempre encendidas;
d) Destello: debe usarse en los cruces
de vías y para advertir los sobrepasos;
e) Luces intermitentes de emergencias:
deben usarse para indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas
o en la ejecución de maniobras riesgosas;
f) Luces rompenieblas, de retroceso,
de freno, de giro y adicionales: deben usarse sólo para sus fines propios;
g) Las luces de freno, giro, retroceso
o intermitentes de emergencia deben encenderse conforme a sus fines propios,
aunque la luz natural sea suficiente;
h) A partir de la vigencia de la
presente, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, los
fabricantes e importadores deberán incorporar a los vehículos un dispositivo
que permita en forma automática el encendido de las luces bajas en el instante
en que el motor del mismo sea puesto en marcha;
i) En todos los vehículos que se
encuentren en uso, se deberá, en la forma y plazo que establezca la
reglamentación, incorporar el dispositivo referido en el inciso anterior.
Artículo 52. - PROHIBICIONES.
Está prohibido en la vía pública:
a) Queda prohibido conducir con
impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente,
habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud
para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia
superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan
motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia
superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al
transporte de pasajeros de menores y de carga, queda prohibido hacerlo
cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente
realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin
por el organismo sanitario;
b) Ceder o permitir la conducción a
personas sin habilitación para ello;
c) A los vehículos, circular a
contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo
sobre la banquina en caso de emergencia;
d) Disminuir arbitraria y bruscamente
la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e
intempestivas;
e) A los menores de 18 años conducir
ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías
rápidas;
f) Obstruir el paso legítimo de
peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con
derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente
que permita su despeje;
g) Conducir a una distancia del
vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de
marcha;
h) Circular marcha atrás, excepto para
estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida;
i) La detención irregular sobre la
calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin
ocurrir emergencia;
j) En curvas, encrucijadas y otras
zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la
velocidad precautoria y detenerse;
k) Cruzar un paso a nivel si se percibiera
la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran
haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en
movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está prohibido detenerse
sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras,
o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las
barreras;
l) Circular con cubiertas con fallas o
sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento;
m) A los conductores de velocípedos,
de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados
inmediatamente tras otros automotores;
n) A los ómnibus y camiones transitar
en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,
salvo cuando tengan más de dos (2) carriles por mano o para realizar una
maniobra de adelantamiento;
ñ) Remolcar automotores, salvo para
los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso
de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida
precaución;
o) Circular con un tren de vehículos
integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria
especial y agrícola;
p) Transportar residuos, escombros,
tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda
olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o
continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o
sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada
ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural;
q) Transportar cualquier carga o
elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones
aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los
límites permitidos;
r) Efectuar reparaciones en zonas
urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;
s) Dejar animales sueltos y arrear
hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la
calzada;
t) Estorbar u obstaculizar de
cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o
realizar venta de productos en zona alguna del camino;
u) Circular en vehículos con bandas de
rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que
dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción
animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús,
ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este
último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que
asegure la transitabilidad de la vía;
v) Usar la bocina o señales acústicas;
salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina
no autorizadas;
w) Circular con vehículos que emitan
gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del
ambiente, que excedan los límites reglamentarios;
x) Conducir utilizando auriculares y
sistemas de comunicación de operación manual continua;
y) Circular con vehículos que posean
defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro
elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la
carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios
de la vía pública.
Artículo 53. - ESTACIONAMIENTO.
En zona urbana deben observarse las reglas siguientes:
a) El estacionamiento se efectuará
paralelamente al cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a
b) No se debe estacionar ni
autorizarse el mismo:
1. En todo lugar donde se pueda
afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la
señalización;
2. En las esquinas, entre su vértice
ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier
lugar peligroso;
3. Sobre la senda para peatones o
bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez (10) metros
anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros.
Tampoco se admite la detención
voluntaria. No obstante se puede autorizar, señal mediante, a estacionar en la
parte externa de la vereda cuando su ancho sea mayor a
4. Frente a la puerta de hospitales,
escuelas y otros servicios públicos, hasta diez (10) metros a cada lado de
ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento;
5. Frente a la salida de cines,
teatros y similares, durante su funcionamiento;
6. En los accesos de garages en uso y
de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la
señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción;
7. Por un período mayor de cinco (5) días
o del lapso que fije la autoridad local;
8. Ningún ómnibus, microbús, casa
rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los
lugares que habilite a tal fin mediante la señalización pertinente;
c) No habrá en la vía espacios
reservados para vehículos determinados, salvo disposición fundada de la
autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el permiso
otorgado.
En zona rural se estacionará lo más
lejos posible de la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que
no se afecte la visibilidad;
d) La autoridad de tránsito en sus
disposiciones de ordenamiento urbano deberá incluir normas que tornen
obligatoria la delimitación de espacios para el estacionamiento o guarda de
bicicletas y similares en todos los establecimientos con gran concurrencia de
público.
Igualmente se deberán tomar las previsiones antes indicadas
en los garajes, parques y playas destinados al estacionamiento de vehículos
automotores.
CAPÍTULO II
Reglas de velocidad
Artículo 54. - VELOCIDAD
PRECAUTORIA. El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que,
teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad
existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga
siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no
ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.
Artículo 55. - VELOCIDAD
MÁXIMA. Los límites máximos de velocidad son:
a) En zona urbana:
1. En calles:
2. En avenidas:
3. En vías con semaforización
coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación
de los semáforos;
b) En zona rural:
1. Para motocicletas, automóviles y
camionetas:
2. Para microbús, ómnibus y casas
rodantes motorizadas:
3. Para camiones y automotores con
casa rodante acoplada:
4. Para transportes de sustancias
peligrosas:
c) En semiautopistas: los mismos
límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos, salvo el de
d) En autopistas: los mismos del inciso
b), salvo para motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta
e) Límites máximos especiales:
1. En las encrucijadas urbanas sin
semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a
2. En los pasos a nivel sin barrera ni
semáforos: la velocidad precautoria no superior a
3. En proximidad de establecimientos
escolares, deportivos y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no
mayor a
4. En rutas que atraviesen zonas
urbanas,
Artículo 56. - LÍMITES
ESPECIALES. Se respetarán además los siguientes límites:
a) Mínimos:
1. En zona urbana y autopistas: la
mitad del máximo fijado para cada tipo de vía;
2. En caminos y semiautopistas:
b) Señalizados: los que establezca la
autoridad del tránsito en los sectores del camino en los que así lo aconseje la
seguridad y fluidez de la circulación;
c) Promocionales: para promover el
ahorro de combustible y una mayor ocupación de automóviles, se podrá aumentar
el límite máximo del carril izquierdo de una autopista para tales fines.
CAPÍTULO III
Reglas para vehículos de transporte
Artículo 57. - EXIGENCIAS
COMUNES. Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros
y carga, deben tener organizado el mismo de modo que:
a) Los vehículos circulen en condiciones
adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la
obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que
detecte;
b) No deban utilizar unidades con
mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de
uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el
reglamento y en la revisión técnica periódica:
1. De diez años para los de sustancias
peligrosas y pasajeros;
2. De veinte años para los de carga.
La autoridad competente del transporte
puede establecer términos menores en función de la calidad de servicio que
requiera;
c) Sin perjuicio de un diseño armónico
con los fines de esta ley, excepto aquellos a que se refiere el artículo 60 en
su inciso e), los vehículos y su carga no deben superar las siguientes
dimensiones máximas:
1. ANCHO: dos metros con sesenta (2,60)
centímetros.
2. ALTO: cuatro metros con diez (4,10)
centímetros.
3. LARGO:
3.1. Camión simple: 13 mts. con 20
cmts.;
3.2. Camión con acoplado: 20 mts.;
3.3. Camión y ómnibus articulado: 18
mts.;
3.4. Unidad tractora con semirremolque
(articulado) y acoplado: 20 mts. con 50 ctms.;
3.5. Ómnibus: 14 mts. En urbanos el
límite puede ser menor en función de la tradición normativa y características
de la zona a la que están afectados;
d) Los vehículos y su carga no
transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales: 6
toneladas;
1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas;
2. Por conjunto (tándem) doble de
ejes:
2.1. Con ruedas individuales: 10
toneladas;
2.2. Ambos con rodado doble: 18
toneladas;
3. Por conjunto (tándem) triple de
ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;
4. En total para una formación normal
de vehículos: 45 toneladas;
5. Para camión acoplado o acoplado
considerados individualmente: 30 toneladas.
La reglamentación define los límites
intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem,
las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones
para los vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí;
e) La relación entre la potencia
efectiva al freno y el peso total de arrastre sea desde la vigencia de esta ley,
igual o superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso. En el
lapso de tiempo no superior a cinco (5) años, la relación potencia-peso deberá
ser igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de
peso;
f) Obtengan la habilitación técnica de
cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al
servicio o al vehículo;
g) Los vehículos, excepto los de
transporte urbano de carga y pasajeros, estén equipados a efectos del control,
para prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con un
dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad,
distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su
control en cualquier lugar donde se halle al vehículo;
h) Los vehículos lleven en la parte
trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima
que le está permitido desarrollar;
i) Los no videntes y demás
discapacitados gocen en el servicio de transporte del beneficio de poder
trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan;
j) En el servicio de transporte de
pasajeros por carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias
para casos de siniestro;
k) Cuenten con el permiso, concesión,
habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte
correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso
particular exclusivo.
Queda expresamente prohibido en todo el territorio nacional
la circulación en tráfico de jurisdicción nacional de vehículos de transporte
por automotor colectivo de pasajeros que no hayan cumplido con los requisitos
establecidos por la autoridad nacional competente en materia de transporte y en
los acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales vigentes relativos al
transporte automotor.
Cuando se verificase la circulación de un vehículo en
infracción a lo señalado en los párrafos anteriores se dispondrá la
paralización del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta
subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad
nacional de transporte, prosiga la sustanciación de las actuaciones pertinentes
en orden a la aplicación de las sanciones que correspondan.
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas que
resulten pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de
seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos de posibilitar el
cumplimiento de lo precedentemente establecido.
Artículo 58. - TRANSPORTE
PÚBLICO URBANO. En el servicio de transporte urbano regirán, además de las
normas del artículo anterior, las siguientes reglas:
a) El ascenso y descenso de pasajeros
se hará en las paradas establecidas;
b) Cuando no haya parada señalada, el
ascenso y descenso se efectuará sobre el costado derecho de la calzada, antes
de la encrucijada;
c) Entre las 22 y 6 horas del día
siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes
de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con parada
establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las personas con movilidad
reducida (embarazadas, discapacitadas, etc.), que además tendrán preferencia
para el uso de asientos;
d) En toda circunstancia la detención
se hará paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que permita el
adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha;
e) Queda prohibido en los vehículos en
circulación, fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o
llevar sus puertas abiertas.
Artículo 59. - TRANSPORTE
DE ESCOLARES. En el transporte de escolares o menores de 14 años, debe
extremarse la prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo requiera
serán acompañados por una persona mayor para su control. No llevarán más
pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejados en el lugar más
cercano posible al de sus domicilios y destinos.
Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el
reglamento sólo asientos fijos, elementos de seguridad y estructurales
necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene.
Tendrán cinturón de seguridad combinados e inerciales, de
uso obligatorio en todos los asientos del vehículo.
Los transportistas escolares, tendrán que adecuar sus
vehículos en consecuencia con las disposiciones de la presente ley en un plazo
no mayor de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley.
Artículo 60. - TRANSPORTE
DE CARGA. Los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de
transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben:
a) Estar inscriptos en el registro de
transportes de carga correspondiente;
b) Inscribir en sus vehículos la
identificación y domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el
tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias;
c) Proporcionar a sus choferes la
pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la
reglamentación;
d) Proveer la pertinente cédula de
acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma
reglamentada;
e) Transportar la carga excepcional e
indivisible en vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por
el ente vial competente previsto en el artículo 61;
f) Transportar el ganado mayor, los
líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación
reglamentaria;
g) Colocar los contenedores
normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción que
cumplan las condiciones de seguridad reglamentarias y la debida señalización
perimetral con elementos retroreflectivos;
h) Cuando transporten sustancias
peligrosas: estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad
reglamentarios, ser conducidos y tripulados por personal con capacitación
especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las
disposiciones de la ley 24051.
Artículo 61. - EXCESO
DE CARGA. PERMISOS Es responsabilidad del transportista la distribución o
descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la
carga que exceda las dimensiones o peso máximo permitidos.
Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en
otra forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente, con
intervención de la responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el
tránsito del modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los
pesos y dimensiones máximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por
los daños que se causen ni del pago compensatorio por disminución de la vida
útil de la vía.
Podrá delegarse a una entidad federal o nacional el
otorgamiento de permisos.
El transportista responde por el daño que ocasione a la vía
pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su
vehículo. También el cargador y todo el que intervenga en la contratación o
prestación del servicio, responden solidariamente por multas y daños. El
receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los medios y
constancias que disponga, caso contrario incurre en infracción.
Artículo 62. - REVISORES
DE CARGA. Los revisores designados por la autoridad jurisdiccional podrán examinar
los vehículos de carga para comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las
exigencias de la presente y su reglamentación.
La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio,
tanto para parar el vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de ello.
No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de
valores bancarios o postales debidamente acreditados.
CAPÍTULO IV
Reglas para casos especiales
Artículo 63. - OBSTÁCULOS.
La detención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la
calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida a
los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas
reglamentarias.
La autoridad presente debe remover el obstáculo sin
dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable si lo hubiera y
estuviere en posibilidad de hacerlo.
Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la
calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar
vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día y por su
retrorreflectancia de noche.
La autoridad de aplicación puede disponer la suspensión
temporal de la circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia lo
hagan aconsejable.
Artículo 64. - USO
ESPECIAL DE
a) El tránsito normal puede mantenerse
con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo;
b) Los organizadores acrediten que se
adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o
cosas;
c) Se responsabilizan los organizadores
por sí o contratando un seguro por los eventuales daños a terceros o a la
estructura vial, que pudieran surgir de la realización de un acto que implique
riesgos.
Artículo 65. - VEHÍCULOS
DE EMERGENCIAS. Los vehículos de los servicios de emergencia pueden,
excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no
respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento,
si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate
siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.
Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial y no
excederán los quince (15) años de antigüedad.
Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su
presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y
agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria
urgencia.
Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de
tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de
esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.
La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas
distintivas, con la máxima moderación posible.
Artículo 66. - MAQUINARIA
ESPECIAL. La maquinaria especial que transite por la vía pública, debe
ajustarse a las normas del Capítulo precedente en lo pertinente y hacerlo de
día, sin niebla, prudentemente, a no más de
Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la
calzada siempre que sea posible utilizar otro sector.
La posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana debe
surgir de una autorización al efecto o de la especial del artículo 61.
Si excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un
15% se otorgará una autorización general para circular, con las restricciones
que correspondan.
Si el exceso en las dimensiones es mayor del 15% o lo es en
el peso, debe contar con la autorización especial del artículo 61, pero no
puede transmitir a la calzada una presión por superficie de contacto de cada
rueda superior a la que autoriza el reglamento.
A la maquinaria especial agrícola podrá agregársele además
de una casa rodante hasta dos (2) acoplados con sus accesorios y elementos
desmontables, siempre que no supere la longitud máxima permitida en cada caso.
Artículo 67. - FRANQUICIAS
ESPECIALES. Los siguientes beneficiarios gozarán de las franquicias que la
reglamentación les otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades, en cuyo
caso deben llevar adelante y atrás del vehículo que utilicen, en forma visible,
el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa patente correspondiente:
a) Los lisiados, conductores o no;
b) Los diplomáticos extranjeros acreditados
en el país;
c) Los profesionales en prestación de
un servicio (público o privado) de carácter urgente y bien común;
d) Los automotores antiguos de
colección y prototipos experimentales que no reúnan las condiciones de
seguridad requeridas para vehículos, pueden solicitar de la autoridad local,
las franquicias que los exceptúe de ciertos requisitos para circular en los
lugares, ocasiones y lapsos determinados;
e) Los chasis o vehículos incompletos
en traslado para su complementación gozan de autorización general, con el
itinerario que les fije la autoridad;
f) Los acoplados especiales para
traslado de material deportivo no comercial;
g) Los vehículos para transporte
postal y de valores bancarios.
Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia
y el libre tránsito o estacionamiento.
CAPÍTULO V
Accidentes
Artículo 68. - PRESUNCIONES.
Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o
cosas como consecuencia de la circulación.
Se presume responsable de un accidente al que carecía de
prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo,
sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun
respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo
hicieron.
El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su
favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.
Artículo 69. - OBLIGACIONES.
Es obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito:
a) Detenerse inmediatamente;
b) Suministrar los datos de su
licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad
interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos
adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;
c) Denunciar el hecho ante cualquier
autoridad de aplicación;
d) Comparecer y declarar ante la
autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados.
Artículo 70. - INVESTIGACIÓN
ACCIDENTOLÓGICA. Los accidentes del tránsito serán estudiados y analizados a
los fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones
que permitan aconsejar medidas para su prevención. Los datos son de carácter
reservado. Para su obtención se emplean los siguientes mecanismos:
a) En todos los accidentes no
comprendidos en los incisos siguientes la autoridad de aplicación labrará un
acta de choque con los datos que compruebe y denuncia de las partes, entregando
a éstas original y copia, a los fines del artículo 72, párrafo 4º;
b) Los accidentes en que corresponda
sumario penal, la autoridad de aplicación en base a los datos de su
conocimiento, confeccionará la ficha accidentológica, que remitirá al organismo
encargado de la estadística;
c) En los siniestros que por su
importancia, habitualidad u originalidad se justifique, se ordenará una
investigación técnico-administrativa profunda a través del ente especializado
reconocido, el que tendrá acceso para investigar piezas y personas
involucradas, pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de la fuerza pública
e informes de organismos oficiales.
Artículo 71. - SISTEMA
DE EVACUACIÓN Y AUXILIO. Las autoridades competentes locales y jurisdiccionales
organizarán un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y
coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de
comunicación, de transporte y asistenciales.
Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la
atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los
centros médicos.
Artículo 72. - SEGURO
OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por
seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia
aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o
no.
Igualmente resultará obligatorio el seguro para las
motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.
Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con
cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al
asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 42. Previamente
se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo
esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado
en el año previo.
Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de
choque del artículo 70 inciso a), debiendo remitir copia al organismo encargado
de la estadística.
Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán
abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se
pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en
el crédito del tercero o sus derechohabientes.
Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha
con motivo de este pago.
La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el
área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de
Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá,
según haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de
vigencia del seguro.
TÍTULO VII
BASES PARA EL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
Principios Procesales
Artículo 73. - PRINCIPIOS
BÁSICOS. El procedimiento para aplicar esta ley es el que establece en cada
jurisdicción la autoridad competente. El mismo debe:
a) Asegurar el pertinente proceso
adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor;
b) Autorizar a los jueces locales con
competencia penal y contravencional del lugar donde se cometió la transgresión,
a aplicar las sanciones que surgen de esta ley, en los juicios en que
intervengan de los cuales resulta la comisión de infracciones y no haya recaído
otra pena;
c) Reconocer validez plena a los actos
de las jurisdicciones con las que exista reciprocidad;
d) Tener por válidas las
notificaciones efectuadas con constancia de ella, en el domicilio fijado en la
licencia habilitante del presunto infractor;
e) Conferir a la constancia de
recepción de copia del acta de comprobación fuerza de citación suficiente para
comparecer ante el juez en el lugar y plazo que indique, el que no será
inferior a cinco (5) días, sin perjuicio del comparendo voluntario;
f) Adoptar en la documentación de uso
general un sistema práctico y uniforme que permita la fácil detección de su
falsificación o violación;
g) Prohibir el otorgamiento de
gratificaciones del Estado a quienes constaten infracciones, sea por la
cantidad que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen;
h) Permitir la remisión de los
antecedentes a la jurisdicción del domicilio del presunto infractor, cuando
éste se encuentre a más de
Artículo 74. - DEBER
DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes
reglas:
a) En materia de comprobación de
faltas:
1. Actuar de oficio o por denuncia;
2. Investigar la posible comisión de
faltas en todo accidente de tránsito;
3. Identificarse ante el presunto
infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece;
4. Utilizar el formulario de acta
reglamentario, entregando copia al presunto infractor, salvo que no se
identificare o se diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella;
b) En materia de juzgamiento:
1. Aplicar esta ley con prioridad sobre
cualquier otra norma que pretenda regular la misma materia;
2. Evaluar el acta de comprobación de
infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica razonada;
3. Hacer traer por la fuerza pública a
los incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo los casos
previstos en los artículos 73, inciso h), y 75;
4. Atender todos los días durante ocho
(8) horas, por lo menos.
Artículo 75. - INTERJURISDICCIONALIDAD.
Todo imputado, que se domicilie a más de sesenta (60) kilómetros del asiento
del juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de
la infracción, tendrá derecho a ejercer su defensa por escrito mediante el uso
de un correo postal de fehaciente constatación.
Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor, está
obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública ante el juez
mencionado en primer lugar.
Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de
ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá
ser mayor de Sesenta (60) días, salvo serias razones que justifiquen una
postergación mayor.
Para el caso de las infracciones realizadas en la
jurisdicción nacional, será optativo para el infractor prorrogar el juzgamiento
al juez competente en razón de su domicilio, siempre y cuando el mismo
pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema. El domicilio será el que
conste en
Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del lugar
donde se cometió la infracción el juez actuante podrá solicitar los informes
pertinentes al juez o a las autoridades de constatación locales.
La reglamentación establecerá los supuestos y las
condiciones para ejercer esta opción.
El Estado nacional propiciará un sistema de colaboración
interprovincial para las notificaciones, juzgamiento y toda otra medida que
permita homogeneizar los procedimientos previstos a los fines del efectivo
cumplimiento de lo establecido en la presente ley y su reglamentación.
CAPÍTULO II
Medidas Cautelares
Artículo 76. - RETENCIÓN
PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando
inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
a) A los conductores cuando:
1. Sean sorprendidos in-fraganti en
estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que
disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la
presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, se requiere al
tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que
acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal.
Esta retención no deberá exceder de doce (12) horas;
2. Fuguen habiendo participado en un
accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el
artículo 91, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales
correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado
anterior.
b) A las licencias habilitantes,
cuando:
1. Estuvieren vencidas;
2. Hubieren caducado por cambio de
datos no denunciados oportunamente;
3. No se ajusten a los límites de edad
correspondientes;
4. Hayan sido adulteradas o surja una
evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley;
5. Sea evidente la disminución de las
condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle
otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder
conforme el artículo 19;
6. El titular se encuentre inhabilitado
o suspendido para conducir.
c) A los vehículos:
1. Que no cumplan con las exigencias
de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los
casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga,
presentada dentro de los tres (3) días ante la autoridad competente,
acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del
procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.
La retención durará el tiempo
necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone
en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las
condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de
pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.
En tales casos la retención durará
hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución
del servicio indicado.
2. Si son conducidos por personas no
habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con
habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para
cada tipo de vehículo.
En tal caso, luego de labrada el acta,
el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada,
caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique
la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su
propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el
traslado.
3. Cuando se comprobare que estuviere
o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la
normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias
peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo
utilizado en la comisión de la falta.
4. Cuando estén prestando un servicio
de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización,
concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin
perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la
paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de
verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo
utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista
transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.
5. Que estando mal estacionados
obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a
vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en
la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no
fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que
indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten
la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de
permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que
demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a
su retiro.
6. Que transporten valores bancarios o
postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta
respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas
en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación
y aclarar las anomalías constatadas.
7. Que sean conducidos en las
condiciones enunciadas en el inciso p) del artículo 82 de la presente ley. En
dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y
cuando desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el
número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido.
8. Que sean conducidos en las
condiciones enunciadas en el inciso r) del artículo 82 de la presente ley. En
dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al
depósito que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quien
acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya
demandado el traslado.
d) Las cosas que creen riesgos en la
vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros
elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique
la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si
fuere habido;
e) La documentación de los vehículos
particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:
1. No cumpla con los requisitos
exigidos por la normativa vigente.
2. Esté adulterada o no haya
verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones
fácticas verificadas.
3. Se infrinjan normas referidas
especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.
4. Cuando estén prestando un servicio
de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización,
concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin
perjuicio de la sanción pertinente.
Artículo 77.
- RETENCIÓN PREVENTIVA - BOLETA DE CITACIÓN DEL INCULPADO – AUTORIZACIÓN
PROVISIONAL. En los supuestos de comisión de alguna de las faltas graves
enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del artículo 82 de la
presente ley, la autoridad de comprobación o aplicación retendrá la licencia
para conducir a los infractores y la remplazará con la entrega, en ese mismo
acto, de
De inmediato, la autoridad de comprobación o de aplicación
remitirá la licencia para conducir y la denuncia o acta de infracción
respectiva al juez o funcionario que corresponda.
Dentro del referido plazo de Treinta (30) días corridos, el
infractor deberá presentarse personalmente ante el juez o funcionario designado
y podrá optar por pagar la multa correspondiente a la infracción en forma
voluntaria o ejercer su derecho de defensa.
En caso de optar por ejercer su derecho de defensa, el juez
o funcionario designado podrá otorgar, por única vez, una prórroga de no más de
Sesenta (60) días corridos desde la vigencia de
La vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca el plazo
de Noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión de
En caso de que el infractor no se presentara dentro del
término de Treinta (30) días establecido en el presente procedimiento, se
presumirá su responsabilidad.
La licencia de conducir será restituida por el juez o
funcionario competente, si correspondiere, cuando ocurra alguno de los
siguientes supuestos:
a) Pago de la multa;
b) Cumplimiento de la resolución del
juez o funcionario competente.
Si el infractor no se presentara pasados los Noventa (90)
días corridos desde la fecha de confección de
En el supuesto del inciso x) del artículo 82, además del
pago de la multa o cumplimiento de la sanción que corresponda, el infractor
deberá acreditar haber dado cumplimiento a
Para los supuestos de retención cautelar de licencia no se
aplicará la opción de prórroga de jurisdicción contemplada en el artículo 75.
Artículo 78. - CONTROL
PREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas,
destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para
conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta, además de la
presunta infracción al inciso a) del artículo 52.
En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad
debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.
Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad,
intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la
idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o
las precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban
drogas que produzcan tal efecto.
CAPÍTULO III
Recursos Judiciales
Artículo 79.- CLASES.
Sin perjuicio de las instancias que se dispongan para el procedimiento
contravencional de faltas en cada jurisdicción, pueden interponerse los
siguientes recursos ante los tribunales del Poder Judicial competente, contra
las sentencias condenatorias. El recurso interpuesto tendrá efecto suspensivo sobre
las mismas:
a) De apelación, que se planteará y
fundamentará dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia ante la
autoridad de juzgamiento. Las actuaciones serán elevadas en tres (3) días. Son
inapelables las sanciones por falta leve, impuestas por jueces letrados. Podrán
deducirse junto con los recursos de nulidad;
b) De queja, cuando se encuentran
vencidos los plazos para dictar sentencia, o para elevar los recursos
interpuestos o cuando ellos sean denegados.
TÍTULO VIII
RÉGIMEN DE SANCIONES
CAPÍTULO I
Principios Generales
Artículo 80. - RESPONSABILIDAD.
Son responsables para esta Ley:
a) Las personas que incurran en las
conductas antijurídicas previstas, aun sin intencionalidad;
b) Los mayores de 14 años. Los
comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser sancionados con arresto. Sus
representantes legales serán solidariamente responsables por las multas que se
les apliquen;
c) Cuando no se identifica al
conductor infractor, recaerá una presunción de comisión de la infracción en el
propietario del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no
estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o
custodio.
Artículo 81. - ENTES.
También son punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por
las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstante
deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad.
Artículo 82. - CLASIFICACIÓN.
Constituyen faltas graves las siguientes:
a) Las que violando las disposiciones
vigentes en la presente ley y su reglamentación, resulten atentatorias a la
seguridad del tránsito;
b) Las que:
1. Obstruyan la circulación.
2. Dificulten o impidan el
estacionamiento y/o la detención de los vehículos del servicio público de
pasajeros y de emergencia en los lugares reservados.
3. Ocupen espacios reservados por
razones de visibilidad y/o seguridad.
c) Las que afecten por contaminación
al medio ambiente;
d) La conducción de vehículos sin
estar debidamente habilitados para hacerlo;
e) La falta de documentación exigible;
f) La circulación con vehículos que no
tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro
obligatorio vigente;
g) Fugar o negarse a suministrar
documentación o información quienes estén obligados a hacerlo;
h) No cumplir con lo exigido en caso
de accidente;
i) No cumplir, los talleres mecánicos,
comercios de venta de repuestos y escuelas de conducción, con lo exigido en la
presente ley y su reglamentación;
j) Librar al tránsito vehículos
fabricados o armados en el país o importados, que no cumplan con lo exigido en
el Título V;
k) Circular con vehículos de
transporte de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida por
autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido;
l) Las que, por excederse en el peso,
provoquen una reducción en la vida útil de la estructura vial;
m) La conducción en estado de
intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las
condiciones psicofísicas normales;
n) La violación de los límites de
velocidad máxima y mínima establecidos en esta ley, con un margen de tolerancia
de hasta un diez por ciento (10%);
ñ) La conducción, en rutas, autopistas
y semiautopistas, a una distancia del vehículo que lo precede menor a la
prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los parámetros
establecidos por la presente ley y su reglamentación;
o) La conducción de vehículos sin
respetar la señalización de los semáforos;
p) La conducción de vehículos
transportando un número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue
construido el vehículo;
q) La conducción de vehículos
utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o
pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del
conductor;
r) La conducción de vehículos
propulsados por el conductor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria
especial por lugares no habilitados al efecto;
s) La conducción de motocicletas sin
que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco
reglamentario;
t) La conducción de vehículos sin que
alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad;
u) La conducción de vehículos
transportando menores de diez (10) años en una ubicación distinta a la parte
trasera;
v) La realización de maniobras de
adelantamiento a otros vehículos sin respetar los requisitos establecidos por
la presente ley;
w) La conducción de vehículos a
contramano;
x) La conducción de un vehículo
careciendo del comprobante que acredite la realización y aprobación de
y) La conducción de un vehículo
careciendo del comprobante que acredite el cumplimiento de las prescripciones
del artículo 72 de la presente ley.
Artículo 83. - EXIMENTES.
La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción, cuando se den las
siguientes situaciones:
a) Una necesidad debidamente
acreditada;
b) Cuando el presunto infractor no
pudo evitar cometer la falta.
Artículo 84. - ATENUANTES.
La sanción podrá disminuirse en un tercio cuando, atendiendo a la falta de gravedad
de la infracción ésta resulta intrascendente.
Artículo 85. - AGRAVANTES.
La sanción podrá aumentarse hasta el triple, cuando:
a) La falta cometida haya puesto en
inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas;
b) El infractor ha cometido la falta
fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o
utilizando una franquicia indebidamente o que no le correspondía;
c) La haya cometido abusando de reales
situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público
u oficial;
d) Se entorpezca la prestación de un
servicio público;
e) El infractor sea funcionario y
cometa la falta abusando de tal carácter.
Artículo 86. - CONCURSO
DE FALTAS. En caso de concurso real o ideal de faltas, las sanciones se
acumularán aun cuando sean de distinta especie.
Artículo 87. - REINCIDENCIA.
Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido
sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no
superior a un (1) año en faltas leves y de dos (2) años en faltas graves.
En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación
impuesta en una condena.
La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y
graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación.
En los casos de reincidencia se observarán las siguientes
reglas:
a) La sanción de multa se aumenta:
1. Para la primera, en un cuarto;
2. Para la segunda, en un medio;
3. Para la tercera, en tres cuartos;
4. Para las siguientes, se multiplica
el valor de la multa originaria, por la cantidad de reincidencia menos dos (2);
b) La sanción de inhabilitación debe
aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas graves:
1. Para la primera, hasta nueve (9)
meses, a criterio del Juez;
2. Para la segunda, hasta doce (12)
meses, a criterio del Juez;
3. Para la tercera, hasta dieciocho
(18) meses, obligatoriamente;
4. Para las siguientes, se irá
duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior.
CAPÍTULO II
SANCIONES
Artículo 88. - CLASES.
Las sanciones por infracciones a esta ley son de cumplimiento efectivo, no
pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:
a) Arresto;
b) Inhabilitación para conducir
vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la
licencia habilitante;
c) Multa;
d) Concurrencia a cursos especiales de
educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción
puede ser aplicada como alternativa de la multa.
En tal caso la aprobación del curso
redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa;
e) Decomiso de los elementos cuya
comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente
prohibido.
La reglamentación establecerá las sanciones para cada
infracción, dentro de los límites impuestos por los artículos siguientes.
Artículo 89. - MULTAS.
El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de
las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta
especial.
En la sentencia el monto de la multa se determinará en
cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse
efectivo el pago.
Las multas serán determinadas en la reglamentación desde un
mínimo de cincuenta (50) UF hasta un máximo de cinco mil (5000) UF.
Se considerarán como agravantes los casos en que la
responsabilidad recaiga sobre los propietarios.
Para las comprendidas en el inciso 1 del artículo 82, la
reglamentación establecerá una escala que se incrementará de manera
exponencial, en función de los mayores excesos en que los infractores incurran,
con un monto máximo de veinte mil (20.000) UF.
Accesoriamente, se establecerá un mecanismo de reducción de
puntos aplicable a
Artículo 90. - PAGO
DE MULTAS. La sanción de multa puede:
a) Abonarse con una reducción del cincuenta
por ciento (50%) cuando corresponda a normas de circulación en la vía pública y
exista reconocimiento voluntario de la infracción. En todos los casos tendrá
los efectos de una sanción firme;
b) Ser exigida mediante un sistema de
cobro por vía ejecutiva cuando no se hubiera abonado en término, para lo cual
será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento;
c) Abonarse en cuotas en caso de
infractores de escasos recursos, la cantidad de cuotas será determinada por la
autoridad de juzgamiento.
La recaudación por el pago de multas se aplicará para
costear programas y acciones destinados a cumplir con los fines de esta ley.
Sobre los montos provenientes de infracciones realizadas en jurisdicción
nacional se podrá afectar un porcentaje al Sistema Nacional de Seguridad Vial,
conforme lo determine la reglamentación, o en su caso a la jurisdicción
provincial, de
Artículo 91. - ARRESTO.
El arresto procede sólo en los siguientes casos:
a) Por conducir en estado de
intoxicación alcohólica o por estupefacientes;
b) Por conducir un automotor sin
habilitación;
c) Por hacerlo estando inhabilitado o
con la habilitación suspendida;
d) Por participar u organizar, en la
vía pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad con
automotores;
e) Por ingresar a una encrucijada con
semáforo en luz roja, a partir de la tercera reincidencia;
f) Por cruzar las vías del tren sin
tener el paso expedito;
g) Por pretender fugar habiendo
participado de un accidente.
Artículo 92. - APLICACIONES
DEL ARRESTO. La sanción de arresto se ajustará a las siguientes reglas:
a) No debe exceder de treinta (30) días
por falta ni de sesenta (60) días en los casos de concurso o reincidencia;
b) Puede ser cumplida en sus
respectivos domicilios por:
1. Mayores de sesenta y cinco años
(65).
2. Las personas enfermas o lisiadas,
que a criterio del juez corresponda.
3. Las mujeres embarazadas o en
período de lactancia.
El quebrantamiento obliga a cumplir el
doble del tiempo restante de arresto;
c) Será cumplida en lugares
especiales, separado de encausados o condenados penales, y a no más de sesenta (60)
kilómetros del domicilio del infractor;
d) Su cumplimiento podrá ser diferido
por el juez cuando el contraventor acredite una necesidad que lo justifique o
reemplazado por la realización de trabajo comunitario en tareas relacionadas
con esta ley. Su incumplimiento tornará efectivo el arresto quedando revocada
la opción.
CAPÍTULO III
Extinción de acciones y sanciones
Norma supletoria
Artículo 93. - CAUSAS.
La extinción de acciones y sanciones se opera:
a) Por muerte del imputado o
sancionado;
b) Por indulto o conmutación de
sanciones;
c) Por prescripción.
Artículo 94. - PRESCRIPCIÓN.
La prescripción se opera:
a) A los dos (2) años para la acción
por falta leve;
b) A los cinco (5) años para la acción
por falta grave y para sanciones;
En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una
falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial.
Artículo 95. - LEGISLACIÓN
SUPLETORIA. En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo
pertinente, la parte general del Código Penal.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 96. - ADHESIÓN.
Se invita a las provincias a:
a) Adherir íntegramente a esta ley (Títulos I a
VIII) y sus reglamentaciones, con lo cual quedará establecida automáticamente
la reciprocidad;
b) Establecer el procedimiento para su
aplicación, determinando el órgano que ejercerá
c) Instituir un organismo oficial
multidisciplinario que fiscalice la aplicación de la ley y sus resultados,
coordine la acción de las autoridades en la materia, promueva la capacitación
de funcionarios, fomente y desarrolle la investigación accidentológica y
asegure la participación de la actividad privada;
d) Regular el reconocimiento a
funcionarios de reparticiones nacionales como autoridad de comprobación de
ciertas faltas para que actúen colaborando con las locales;
e) Dar amplia difusión a las normas antes de
entrar en vigencia;
f) Integrar el Consejo
Federal de Seguridad Vial que
refiere el Título II de la ley;
g) Desarrollar programas de prevención
de accidentes, de seguridad en el servicio de transportes y demás previstos en
el artículo 9 de la ley;
h) Instituir en su código procesal
penal la figura de inhabilitación cautelar.
Artículo 97. - ASIGNACIÓN
DE COMETIDO. Se encomienda al Poder Ejecutivo:
a) Elaborar la reglamentación de la
ley en consulta con la provincias y organismos federales relacionados a la
materia, dando participación a la actividad privada;
b) Concurrir a la integración del Consejo Federal de Seguridad Vial;
c) Dar amplia difusión a las normas de
seguridad vial antes de entrar en vigencia y mantener una difusión permanente.
Artículo 98. - COMISIÓN NACIONAL DE TRÁNSITO Y
LEY Z-1982 (Antes Ley 24449) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Artículo
del texto definitivo |
Fuente |
1 |
Art. 1 Texto original.- |
2 |
Art. 2 Texto
según Ley 26363, art. 20.- |
3 y 4 |
Arts. 3 y 4 Texto original.- |
5 |
Art. 5 Texto original y Ley 25965 art. 1 incorpora inc. m |
6 |
Art. 6 Texto
según Ley 26363, art. 21.- |
7 |
Art. 7 Texto original y Ley 26363, art. 22.- |
Inc. a) a
d) |
Inc. a) a d) Texto original |
Inc e) |
Inc. g) Texto original |
Inc. f) |
Inc. h) Texto original |
Inc. g) |
Inc. i) Texto original |
Inc. h) |
Inc. j) Texto original |
Inc. i) |
Inc. k) Texto original |
Inc.j) |
Inc. l) Texto original |
8 |
Art. 8 Texto
según Ley 26363, art. 23.- |
9 |
Art. 9 Texto original y Ley 25965, art. 2
agrega inc. f |
|
Arts. |
13 |
Art.13 Texto
según Ley 26363, art. 25.- |
14 |
Art. 14 Texto
según Ley 26363, art. 26.- |
|
Art. |
22 |
Art.21 bis Texto según Ley 25965, art. 3.- |
|
Art. |
27 |
Art. 26 Texto original y Ley 26363, art. 27,
agrega ultimo párrafo |
28 |
Art. 26 bis Texto
según Ley 26363, art. 28.- |
29 y 30 |
Arts. 27 y 28 Texto original.- |
31 |
Art. 29 Texto
según Ley 26363, art. 29.- |
|
Arts |
43 |
Art. 40 bis Texto
según Ley 25965, art. 7.- |
|
Arts |
50 |
Art. 46 bis Texto
según Ley 25965, art. 4.- |
51 |
Art. 47 Texto
según Ley 25456, art. 1.- |
52 |
Art. 48 Texto original y
Ley 25788 art 7 modifica inc. a |
53 |
Art. 49 Texto original y
Ley 25965 art 5 modifica inc. b, apartado 3 y art. 6 modifica inc d |
|
Arts. |
59 |
Art. 55 Texto original y Ley 25857, arts. 1
y 2.- |
|
Arts. |
75 |
Art. 71 Texto
según Ley 26363, art. 30.- |
76 |
Art. 72 Texto original y
Ley 26363 art. 31 incorpora al inc. “c” los apartado 7 y 8 |
77 |
Art. 72 bis Texto
según Ley 26363, art. 32.- |
|
Arts |
82 |
Art. 77 Texto original y
Ley 26363 art. 33 incorpora los inc. m) a y) |
|
Arts. |
89 |
Art. 84 Texto según Ley 26363, art. 34.- |
90 |
Art. 85 Texto según Ley 26363, art. 35.- |
|
Arts. |
94 |
Art. 89 Texto según Ley 26363, art. 36.- |
95 y 96 |
Arts. 90 y 91 Texto original.- |
97 |
Art. 92 Texto original |
98 |
Art. 96 Texto original.- |
Artículos suprimidos
Artículo 7, incisos e) y f), originales derogados
por Ley 26363, art. 22
Artículo 92, apartado 2 original, suprimido por
objeto cumplido
Artículo 93, original, suprimido por objeto cumplido
Artículo
94, original, suprimido por objeto cumplido
Artículo
95, original, suprimido por objeto cumplido
Artículo 97, de forma. Suprimido.
REFERENCIAS EXTERNAS
Ley 23348
Artículo 1112 del Código Civil
Ley 24788 - De Lucha contra el Alcoholismo.
Ley 24051
ORGANISMOS
Gendarmería Nacional
Consejo Federal de Seguridad Vial
Agencia Nacional de Seguridad Vial
Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito
(Re.N.A.T.)
Agencia Nacional de Seguridad Vial
Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito
Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas
Criminal y Carcelaria
Registro de
Comisión Nacional de Tránsito y