LEY Z-2086
(Antes Ley 24653)
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS
Sanción: 05/06/1996
Promulgación: 12/07/1996
Publicación: B.O. 16/07/1996
Actualización: 31/03/2013
Rama: Transporte y Seguros
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y CONCEPTOS GENERALES
Artículo 1 - Fines -
Es objeto de esta ley obtener un sistema de transporte automotor de cargas que
proporcione un servicio eficiente, seguro y económico, con la capacidad
necesaria para satisfacer la demanda y que opere con precios libres.
Para alcanzar estos resultados el sector dispone de
condiciones y reglas similares a las del resto de la economía, con plena
libertad de contratación y tráfico, a cuyo efecto cualquier persona puede
prestar servicios de transporte de carga, con sólo ajustarse a esta ley.
Artículo 2 - Intervención del Estado -. Es responsabilidad
del Estado nacional garantizar una amplia competencia y transparencia de
mercado. En especial debe:
a) Impedir acciones oligopólicas,
concertadas o acuerdos entre operadores y/o usuarios del transporte, que
tiendan a interferir el libre funcionamiento del sector;
b) Garantizar el derecho de todos a
ingresar, participar o egresar del mercado de proveedores de servicios;
c) Fijar las políticas generales del
transporte y específicas del sector en concordancia con el espíritu de la
presente ley;
d) Procesar y difundir estadística y
toda información sobre demanda, oferta y precios a fin de contribuir a la
aludida transparencia;
e) Garantizar la seguridad en la
prestación de los servicios;
f) Garantizar que ninguna disposición
nacional, provincial o municipal, grave (excepto impuestos nacionales),
intervenga o dificulte en forma directa o no, los servicios regidos por esta ley,
salvo en materia de tránsito y seguridad vial.
Artículo 3 - Jurisdicción
-. La presente ley se aplica a todo traslado de bienes en automotor y a las
actividades conexas con el servicio de transporte, desarrollado en el ámbito
del Estado nacional, que incluye:
a) El de carácter interjurisdiccional.
Entendiéndose por tal:
1. El efectuado entre las provincias y con
2. El realizado en o entre puertos y aeropuertos
nacionales, con una provincia o
b) El de carácter internacional, que
comprende:
1. El realizado entre
2.
El efectuado entre otros países, en tránsito por éste.
Queda exceptuada la aplicación de aquella normativa cuyos
aspectos estén regulados en Convenios Internacionales sobre la materia.
Artículo 4 - Definiciones
-. A los fines de esta ley se entiende por:
a) Transporte de carga por carretera:
al traslado de bienes de un lugar a otro en un vehículo, por la vía pública;
b) Servicio de transporte de carga:
cuando dicho traslado se realiza con un fin económico directo (producción,
guarda o comercialización, o mediando contrato de transporte);
c) Actividades conexas al transporte:
los servicios de apoyo o complemento, cuya presencia se deba al transporte, en
lo que tenga relación con él;
d) Transportista: La persona física o
jurídica que organizada legalmente ejerce como actividad exclusiva o principal
la prestación de servicios de autotransporte de carga;
e) Empresa de transporte: La que
organizada según el artículo 8, presta servicio de transporte en forma
habitual;
f) Transportista individual: Al
propietario o copropietario de una unidad de carga que opera independientemente
por cuenta propia o de otro con o sin carácter de exclusividad;
g) Transportador de carga propio, el
realizado como accesorio de otra actividad, con vehículos de su propiedad,
trasladando bienes para su consumo, utilización, transformación y/o
comercialización y sin mediar contrato de transporte;
h) Fletero: Transportista que presta
el servicio por cuenta de otro que actúa como principal, en cuyo caso no existe
relación laboral ni dependencia con el contratante.
CAPÍTULO II
ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA
Artículo 5 - Autoridad
Competente -. Es Autoridad de Aplicación de este régimen el Ministerio del Interior y Transporte a través de
a) Dictar la reglamentación de esta ley,
aplicarla, velar por su observancia y exigir su cumplimiento;
b) Participar en la elaboración y
celebración de acuerdos internos e internacionales conforme la legislación
vigente;
c) Delegar mediante convenio y sin
resignar competencias, en autoridades provinciales, municipales u otras
nacionales, funciones de administración, de fiscalización o de comprobación de
faltas;
d) Adoptar las medidas excepcionales
que autoriza la legislación, cuando situaciones de emergencia o que afecten la
seguridad o la normal prestación del servicio, lo exigen;
e) Exigir para circular o realizar
cualquier trámite, sólo la documentación establecida en el texto de esta ley;
f) Fiscalizar o investigar a los fines
de esta ley, el servicio de transporte, sus operadores, bienes y dependiente y
sus actividades conexas;
g) Juzgar las infracciones y aplicar
las sanciones cuando corresponda, de conformidad con la legislación vigente;
h) Hacer uso legal de la fuerza, que
presta el organismo policial o de seguridad requerido por funcionario
autorizado para ello, a fin de imponer el cumplimiento de la normativa vigente;
i) Otorgar la habilitación profesional
para conductores de este servicio;
j) Relevar el potencial y formas
operativas de la actividad y procesar toda la estadística necesaria al servicio
del transporte;
k) Promover con la actividad privada,
coordinar y apoyar la creación de centros de transferencia multimodal;
l) Coordinar las relaciones entre
poder público y sectores interesados, requerir y promover la participación de
entidades empresarias y sindicales en la propuesta y desarrollo de políticas y
acciones atinentes al sector;
m) Propiciar las medidas necesarias
para prevenir delitos contra los bienes transportados y/o los vehículos de
carga; promocionando asimismo toda medida tendiente a la disminución de los
accidentes de tránsito y la protección del medio ambiente.
Artículo 6 - Registro único del transporte automotor -. Créase este registro (RUTA)
dependiente de
Esta inscripción implica su matriculación, que lo habilita
para operar en el transporte. La misma se conserva por la continuación de la
actividad, pero puede ser cancelada según lo previsto en el artículo 11, inciso
c) o cuando transcurran dos (2) años sin que haya realizado ninguna Revisión
Técnica Obligatoria Periódica. En este caso puede reinscribirse.
La inscripción del vehículo se concreta cuando se realiza la
mencionada revisión, con lo que queda habilitado para operar el servicio, y la
conserva con la sola entrega del formulario que confeccionará con carácter de
declaración jurada, en cada oportunidad que realice
La constancia de haber realizado ésta, lo es también de
inscripción.
El transporte de carga peligrosa por tener requisitos
específicos, se ajustará al régimen que se reglamente, de conformidad con la
normativa de seguridad vial.
El RUTA incluye el registro del autotransporte de pasajeros y
puede incluir también, convenio mediante, los registros provinciales. En su
administración se promoverá la cooperación operativa de las entidades privadas
del sector.
CAPITULO III
RÉGIMEN DE SERVICIOS
Artículo 7 - Requisitos
-. Todo el que realice operaciones de transportes debe ajustarse a los
siguientes requisitos:
a) Tener su sede legal de
administración radicada en territorio de
b) En el caso de las personas
jurídicas, su dirección, control y representación así como su capital, no
pueden pertenecer a ciudadanos extranjeros de países que mantengan vigentes
restricciones jurídicas o limitaciones de hecho para el establecimiento de
empresas de transporte por parte de ciudadanos argentinos o con capitales nacionales.
Esta limitación es recíproca y automática y con los mismos alcances e idénticas
condiciones que las establecidas en el país respectivo.
La misma es implementada por
c) Tener sus vehículos matriculados y
radicados en forma permanente y definitiva en el territorio de
d) Exponer al público en los lugares
de contratación y centros de transferencia, las pautas tarifarias completas;
e) Cumplir con la normativa de
tránsito y seguridad vial exigiendo y posibilitando la capacitación profesional
de los conductores y la especialización del transporte de sustancias
peligrosas;
f) Exhibir para circular o realizar
cualquier trámite, solamente la documentación establecida en esta ley y en la
de Tránsito y Seguridad Vial;
g) No transportar pasajeros en los vehículos
de carga;
h) Acondicionar y estibar
adecuadamente la carga. No incluir sustancias perjudiciales a la salud en un
mismo habitáculo, con mercadería de uso humano;
i) Rechazar los bultos no rotulados
cuando deban estarlo. Si los mismos contienen sustancias peligrosas y no están
identificadas reglamentariamente, la responsabilidad por eventuales daños o
sanciones es del dador de la carga.
Artículo 8 - Carácter
de transportista -. Son requisitos para ello:
a) Personas físicas: Estar inscriptos
en la matrícula de comerciante y en los organismos previsionales e impositivos
correspondientes y tener domicilio real en territorio de
b) Personas jurídicas: Adoptar la
forma de sociedad de personas, de capital o cooperativa, o Unión Transitoria de
Empresas, según la legislación vigente, con radicación en el país e incluyendo
el transporte en su objeto social;
c) Extranjeros: Ajustarse al presente
régimen salvo que lo hagan conforme a lo establecido en la ley sobre Empresas
Binacionales o Convenios Internacionales que se celebren.
Artículo 9 - Contrato
de transporte - El mismo se instrumenta con los requisitos de ley y las
siguientes condiciones:
a) En los servicios
interjurisdiccionales se confeccionará carta de porte o un contrato de
ejecución continuada, conforme con la reglamentación;
b) En el internacional, se emitirá el
manifiesto de carga (MC) o conocimiento de embarque, de acuerdo a los convenios
vigentes;
c) Toda mercadería transportada debe
ir acompañada de alguno de los documentos mencionados o remito referenciado,
según corresponda.
La reglamentación decidirá la oportunidad, condiciones y
características para el uso de documentación electrónica, garantizando la
seguridad jurídica.
Artículo 10. – Seguros
obligatorios -. Todo el que realice operaciones de transporte debe contar
con los seguros que se detallan a continuación, para poder circular y prestar
servicios.
Su responsabilidad empieza con la recepción de la mercadería,
finalizando con su entrega al consignatario o destinatario:
a) De responsabilidad civil: Hacia
terceros transportados o no, en las condiciones exigidas por la normativa del
tránsito;
b) Sobre la carga: Unicamente mediando
contrato de transporte, debiéndose indicar en la póliza los riesgos cubiertos.
El seguro será contratado por:
1. El remitente o consignatario, quien
entregará al que realiza la operación de transporte antes que la carga, el
certificado de cobertura reglamentario con inclusión de la cláusula de
eximición de responsabilidad del transportista.
2. El que realiza la operación de
transportes con cargo al dador de carga, si ésta no está asegurada según el
punto anterior. En tal caso el remitente declarará su valor al realizar el
despacho, sobre cuyo monto aquél percibirá la correspondiente tasa de riesgo y
hasta dónde responderá. No se admitirá reclamo por mayor valor al declarado.
Artículo 11. – Infracciones
y sanciones -. Quienes efectúen transportes de carga por carretera, sin
cumplir con los requisitos exigidos por la presente ley y su reglamentación,
serán pasibles de las siguientes penalidades:
a) Multa, que se gradúa en Unidades de
Sanción Económica, cada una de las cuales equivale al precio de cien litros de
gasoil. Se convierten a su equivalente en moneda corriente en el momento de
pago. El máximo es de mil unidades por falta y de cinco mil en caso de concurso
o reincidencia;
b) Suspensión temporal del permiso,
como accesoria, cuyos períodos se ampliarán con el aumento de las
reincidencias;
c) Cancelación definitiva del permiso,
como principal o accesoria.
La tipificación de las infracciones y la graduación de las
sanciones se establecen en la reglamentación de esta ley.
Artículo 12. – Corresponsabilidad
-. El transportista es el responsable de las infracciones al presente
régimen, pero el dador o tomador de cargas son solidarios, en tanto tengan
vinculación con el hecho, en los casos del artículo 7° y por falencia o
carencia de la documentación obligatoria sobre la carga.
TABLA DE ANTECEDENTES LEY Z-2086 (Antes Ley 24653) |
|
Artículos del texto definitivo |
Fuente |
|
Arts. |
5 |
Art. 5.- Texto
original. Se actualizó la
denominación del Ministerio. |
|
Arts. |
Artículos suprimidos:
Art.13 objeto cumplido.- Suprimido
Art.14 de forma. Suprimido
ORGANISMOS
Ministerio del Interior y Transporte
Secretaría de Transporte
Registro único del transporte automotor