LEY Z-2215
(Antes Ley 24921)
TRANSPORTE MULTIMODAL DE MERCADERIAS
Sanción: 09/12/1997
Promulgación: 07/01/1998
Publicación: B.O. 12/01/1998
Actualización: 31/03/2013
Rama: Transporte y Seguros
Capítulo I
Ámbito de aplicación
Artículo 1 - La presente Ley se aplica al transporte
multimodal de mercaderías realizado en el ámbito nacional y al transporte
multimodal internacional de mercaderías cuando el lugar de destino previsto
contractualmente por las partes se encuentre situado en jurisdicción de
Capítulo II
Definiciones
Artículo 2 - A los fines de la presente Ley, se entiende por:
a) Transporte multimodal de
mercaderías: El que se realiza en virtud de un contrato de transporte
multimodal utilizando como mínimo, dos modos diferentes de porteo a través de
un solo operador, que deberá emitir un documento único para toda la operación,
percibir un solo flete y asumir la responsabilidad por su cumplimiento, sin
perjuicio de que comprenda además del transporte en sí, los servicios de
recolección, unitarización o desunitarización de carga por destino, almacenaje,
manipulación o entrega al destinatario, abarcando los servicios que fueran
contratados en origen y destino, incluso los de consolidación y
desconsolidación de las mercaderías, cumplimentando las normas legales
vigentes;
b) Modo de transporte: Cada uno de los
distintos sistemas de porte de mercaderías por vía acuática, aérea, carretera o
ferroviaria, excluidos los meramente auxiliares;
c) Operador de transporte multimodal:
Toda persona, porteador o no, que por sí o a través de otro que actúe en su
nombre, celebre un contrato de transporte multimodal actuando como principal y
no como agente o en interés del expedidor o de transportadores que participen
de las operaciones de transporte multimodal, asumiendo la responsabilidad por
el cumplimiento del contrato;
d) Depositario: La persona que recibe
la mercadería para su almacenamiento en el curso de ejecución de un contrato de
transporte multimodal;
e) Transportador o porteador efectivo:
Toda persona que realiza total o parcialmente un porteo de mercaderías en
virtud de un contrato celebrado con el operador de transporte multimodal para
el cumplimiento de un transporte multimodal;
f) Estación de transferencia o
interfaces: Una instalación, tal como la de puertos fluviales, lacustres,
marítimos, depósitos fiscales, almacenes, puertos secos, aeropuertos, playas
para el transporte terrestre ferroviario o carretero u otras similares, sobre
la que convergen distintos modos de transportes, con adecuada infraestructura y
dotada de equipos para el manipuleo de las cargas y sus respectivos embalajes
(contenedores, paletas, bolsas o cualquier otro que pudiere utilizarse), aptos
para realizar la transferencia de un modo a otro de transportes en forma
eficiente y segura;
g) Terminal de cargas: Una estación de
transferencia en la que se pueden almacenar los contenedores u otras unidades
de carga y donde se pueden realizar tareas de unitarización de cargas, llenado
y vaciado, como así también de consolidación de contenedores y otras unidades
de carga;
h) Unidad de carga: La presentación de
las mercaderías objeto de transporte, de manera que puedan ser manipuladas por
medios mecánicos;
i) Contrato de transporte multimodal:
El acuerdo de voluntades en virtud del cual un operador de transporte
multimodal se compromete, contra el pago de un flete, a ejecutar o hacer
ejecutar el transporte multimodal de las mercaderías;
j) Documento de transporte multimodal:
El instrumento que hace prueba de la celebración de un contrato de transporte
multimodal y acredita que el operador de transporte multimodal ha tomado las
mercaderías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad
con las cláusulas del contrato;
k) Expedidor: La persona que celebra
un contrato de transporte multimodal de mercaderías con el operador de
transporte multimodal, encomendando el transporte de las mismas;
l) Consignatario: La persona
legítimamente facultada para recibir las mercaderías;
m) Destinatario: La persona a quien se
le envían las mercaderías, según lo estipulado en el correspondiente contrato;
n) Mercadería: Bienes de cualquier
clase susceptibles de ser transportados, incluidos los animales vivos, los
contenedores, las paletas u otros elementos de transporte o de embalaje
análogos, que no hayan sido suministrados por el operador de transporte
multimodal;
o) Tomar bajo custodia: El acto de
colocar físicamente las mercaderías en poder del operador de transporte
multimodal, con su aceptación para transportarlas de conformidad con el
documento de transporte multimodal, las leyes, los usos y costumbres del
comercio del lugar de recepción;
p) Entrega de la mercadería: El acto
por el cual el operador de transporte multimodal pone las mercaderías a disposición
efectiva y material del consignatario de conformidad con el contrato de
transporte multimodal, las leyes y los usos y costumbres imperantes en el lugar
de entrega;
q) Unitarización: El proceso de
ordenar y acondicionar correctamente la mercadería en unidades de carga para su
transporte;
r) Bulto: Acondicionamiento de la
mercadería para facilitar su identificación o individualización
independientemente del embalaje que lo contenga.
Capítulo III
Documento de transporte multimodal
Artículo 3 - Emisión. El operador de transporte multimodal o
su representante, deberá emitir un documento de transporte multimodal, dentro
de las veinticuatro (24) horas de haber recibido la mercadería para el
transporte, contra la devolución de los recibos provisorios que se hubieran
suscrito. La emisión del documento de transporte multimodal no impedirá que se
extiendan además otros documentos relativos al transporte o a servicios que se
podrán prestar durante la ejecución del transporte multimodal, pero tales
documentos no reemplazan al documento de transporte multimodal.
Artículo 4 - Forma. Cuando el documento de transporte
multimodal se emita en forma negociable podrá ser, a la orden, al portador o
nominativo y es transferible con las formalidades y efectos que prescribe el
derecho común para cada una de las mencionadas categorías de papeles de
comercio. Si se emite un juego de varios originales, se indicará expresamente
en el cuerpo del documento de transporte multimodal el número de originales que
componen el juego, debiendo constar en cada uno de ellos la leyenda "Original".
Si se emiten copias, cada una de ellas deberá llevar la mención "Copia No
Negociable".
Artículo 5 - Contenido. El documento de transporte multimodal
deberá mencionar:
a) Nombre y domicilio del operador de
transporte multimodal;
b) Nombre y domicilio del expedidor;
c) Nombre y domicilio del
consignatario;
d) Nombre y domicilio de la persona o
entidad a quien deba notificarse la llegada de la mercadería;
e) El itinerario previsto, los modos
de transporte y los puntos de trasbordo, si se conocieran al momento de la
emisión del documento de transporte multimodal;
f) El lugar y la fecha en que el
operador de transporte multimodal toma las mercaderías bajo su custodia;
g) Fecha o plazo en que la mercadería
debe ser entregada en su lugar de destino, si tal fecha o plazo ha sido
convenido expresamente;
h) Una declaración por la que se
indica si el documento de transporte multimodal es original o no negociable.
Las copias negociables u originales deberán ser firmadas por el operador de
transporte multimodal y por el expedidor, o por las personas autorizadas a tal
efecto por ellos;
i) Número de originales emitidos,
indicándose en las copias que se presenten, la mención "Copia No
Negociable";
j) La naturaleza general de las
mercaderías, las marcas principales necesarias para su identificación, una
declaración expresa, si procede, sobre su carácter peligroso, nocivo o
contaminante;
k) Número de bultos o piezas y su peso
bruto si correspondiere;
l) El estado y condición aparente de
las mercaderías;
m) El lugar de pago, la moneda de pago
y el flete convenido, desglosándose los tramos internos o domésticos de los
tramos internacionales, a los efectos del cálculo de la base imponible para el
pago de aranceles y tributos;
n) El lugar y la fecha de emisión del
documento de transporte multimodal;
o) La firma del operador de transporte
multimodal o de quien extienda el documento de transporte multimodal en su
representación.
Artículo 6 - Firma. El documento de transporte multimodal
será firmado por el operador de transporte multimodal o por una persona
autorizada a tal efecto por él, cuya firma deberá estar registrada en el
registro de operadores de transporte multimodal. La reglamentación decidirá la
oportunidad, condiciones y características para el uso de documentación
electrónica, garantizando la seguridad jurídica.
Artículo 7 - Derechos del tenedor legítimo. El tenedor
legítimo del documento de transporte multimodal, tiene derecho a disponer de la
mercadería respectiva durante el viaje y exigir su entrega en destino.
Artículo 8 - Efectos. La emisión del documento de transporte
multimodal, sin las reservas del artículo siguiente apareja la presunción de
que las mercaderías fueron recibidas en aparente buen estado y condición, de
acuerdo a las menciones del documento de transporte multimodal. La presunción
indicada admite prueba en contrario.
Sin embargo dicha prueba no será admitida cuando el documento
de transporte multimodal haya sido transferido a un tercero de buena fe,
incluido el consignatario.
Artículo 9 - Cláusula de reserva- El operador de transporte
multimodal podrá expresar reservas fundadas en el documento, cuando tenga
sospechas razonables respecto a la exactitud de la descripción de la carga (marcas,
números, cantidades, peso, volumen o cualquier otra identificación o
descripción de las mercaderías que pudiera corresponder) hecha por el
expedidor, o cuando la mercadería o su embalaje no presentaren adecuadas
condiciones físicas de acuerdo con las necesidades propias de la mercadería y
las exigencias legales de cada modalidad a ser utilizada en el transporte.
Artículo 10. - Cartas de garantías. Son válidas entre el
expedidor y el operador de transporte multimodal las cartas de garantías
extendidas por el primero, pero no pueden ser opuestas a terceros de buena fe.
Son nulas las cartas de garantías que se emitan para perjudicar los derechos de
un tercero o que contengan estipulaciones prohibidas por la ley.
Artículo 11. - Omisiones. La omisión en el documento de
transporte multimodal de uno o varios datos a los que se refiere el artículo 5º
no afectará la naturaleza jurídica de este documento, a condición de que se
ajuste a la norma del inciso j) del artículo 2º y permita el cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 7º y 8º de esta ley.
Artículo 12. - Valor declarado. El expedidor podrá declarar,
antes del embarque, la naturaleza y el valor de la mercadería y exigir que tal
declaración sea insertada en el documento de transporte multimodal. Esta
declaración expresa constituye una presunción respecto al valor de la
mercadería, salvo prueba en contrario que pueda producir el operador de
transporte multimodal o, en su caso, el transportador efectivo, o el titular de
la estación de transferencia o el titular de la estación de carga.
Artículo 13. - Entrega de la mercadería. La entrega de la
mercadería sólo podrá obtenerse del operador de transporte multimodal o de la
persona que actúe por cuenta de éste, contra la devolución del documento de
transporte multimodal negociable debidamente endosado de ser necesario.
El operador de transporte multimodal quedará liberado de su
obligación de entregar la mercadería si, habiéndose emitido el documento de
transporte multimodal en un juego de varios originales, el operador o la
persona que actúe por cuenta de éste, ha entregado de buena fe la mercadería
contra la devolución de uno de esos originales.
Artículo 14. - Personas que pueden recibir la entrega. El
operador de transporte multimodal se obliga a ejecutar o hacer ejecutar todos
los actos necesarios para que las mercaderías sean entregadas a:
a) La persona que presente uno de los
originales del documento de transporte multimodal, cuando éste fuere emitido en
forma negociable al portador;
b) La persona que presente uno de los
originales del documento de transporte multimodal debidamente endosado, cuando
el documento de transporte multimodal fuera emitido en forma negociable a la
orden;
c) La persona determinada en el
documento de transporte multimodal que fuera emitido en forma negociable a
nombre de esa persona con comprobación previa de su identidad y contra la
presentación de uno de los originales del mencionado documento. Si el documento
fuese endosado a la orden o en blanco, se aplicará lo dispuesto en el punto b).
Capítulo IV
Responsabilidad del operador de transporte multimodal
Artículo 15. - Ámbito de aplicación temporal de ley. La
responsabilidad del operador de transporte multimodal se extiende desde que
recibe la mercadería bajo su custodia por sí o por la persona destinada al
efecto y finaliza una vez verificada la entrega a las personas indicadas en el artículo
14, de conformidad con el contrato de transporte multimodal, las leyes y los
usos y costumbres imperantes en el lugar de entrega.
Artículo 16. - Extensión de la responsabilidad. El operador
de transporte multimodal será responsable por las acciones u omisiones de sus
empleados o agentes en el ejercicio de sus funciones o de cualquier otra
persona cuyos servicios tenga contratados para el cumplimiento del contrato.
Artículo 17. - Pérdida, daño o demora en la entrega. El
operador de transporte multimodal será responsable de la pérdida total o
parcial, del daño de la mercadería o la demora, si el hecho que ha causado la
pérdida, el daño o la demora, se produjo cuando la mercadería estaba bajo su
custodia.
El operador de transporte multimodal sólo será responsable
por los perjuicios resultantes de la demora, si el expedidor hubiera hecho una
declaración de interés de la entrega en plazo determinado y si la misma hubiese
sido aceptada por el operador de transporte multimodal.
Artículo 18. - Demora en la entrega. Pérdida. Se considera
que hay demora en la entrega de la mercadería si ésta no ha sido entregada en
el lugar de destino previsto dentro del plazo expresamente convenido, o a falta
de plazo expresamente convenido, dentro del que conforme con las circunstancias
del caso sea exigible a un operador de transporte multimodal diligente. El
expedidor o el consignatario, pueden considerar perdida la mercadería si no ha
sido entregada dentro de los noventa (90) días siguientes a la expiración del
plazo de entrega.
Artículo 19. - Daños localizados. Remisión normativa. Cuando
se demuestre que el daño, la pérdida o la demora, se ha producido en un modo
determinado de transporte, con respecto al cual la legislación específica
establezca sistemas de responsabilidad y exoneración distintos de los previstos
por esta ley, las causales de exoneración de responsabilidad del operador de
transporte multimodal serán las dispuestas en tal legislación.
Artículo 20. - Daños localizados. Solidaridad. Cuando se
acredite en qué modo de transporte o en qué estación de transferencia se
produjo el daño, la pérdida o la demora, el operador de transporte multimodal
será solidariamente responsable con el transportador efectivo o con el titular
de la estación de transferencia o con el depositario sin perjuicio del derecho
del primero a repetir del transportador efectivo o del titular de la estación
de transferencia o del depositario, lo que hubiere desembolsado en virtud de
tal responsabilidad solidaria.
Artículo 21. - Daños no localizados. Causales de exoneración.
Cuando no se pueda determinar en qué modo de transporte ocurrió la pérdida
total o parcial de la mercadería, el daño o la demora en la entrega, o
cualquier otro incumplimiento del contrato de transporte multimodal, el
operador de transporte multimodal se eximirá de responsabilidad si acredita que
su incumplimiento fue causado por:
a) Vicio propio de la mercadería,
incluyendo las mermas normales provenientes de sus propias características,
pese al cuidadoso manipuleo y transporte;
b) Defectos o deficiencias de
embalaje, que no sean aparentes;
c) Culpa del expedidor, consignatario
o propietario de la mercadería o de sus representantes;
d) Caso fortuito o de fuerza mayor. El
transportador deberá probar que él o su representante han adoptado todas las
medidas para evitar el daño;
e) Huelgas, motines o
"lock-out", efectuados por terceros;
f) Orden de una autoridad pública que
impida o retrase el transporte, por un motivo no imputable a la responsabilidad
del operador de transporte multimodal.
Artículo 22. - Cuantía de la indemnización. Para establecer
la indemnización por pérdida o daño de la mercadería se fijará la misma según
el valor de ésta en el lugar y en el momento de la entrega pactada en el
documento de transporte multimodal.
En caso de demora en la entrega, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 17, el operador de transporte multimodal perderá el valor del
flete de la mercadería que hubiera sufrido demora, sin perjuicio de la
obligación de resarcir el mayor daño probado que se hubiere producido por tal
causa.
.Artículo 23. - Criterio para la valorización de la
mercadería. El valor de la mercadería se determinará teniendo en cuenta la
cotización que tenga en una bolsa de mercaderías o en su defecto observando el
precio que tenga en el mercado, o si no se dispusiera de esa cotización ni de
su precio, según el valor usual de mercadería de similar naturaleza y calidad,
salvo que el expedidor haya hecho una declaración expresa respecto al valor de
la mercadería en el documento de transporte multimodal en los términos del artículo
12.
Artículo 24. - Cuantía de la indemnización. Límite. La
indemnización, si se demuestra que el daño por la pérdida total o parcial, la
avería o la demora en la entrega, se produjo en los modos acuático o aéreo, no
excederá los límites fijados por las normas específicas aplicables a tales
modos.
Cuando en el desarrollo de un transporte multimodal, incluido
estaciones de transferencia, depósitos o terminales de carga, no se pudiera
identificar el momento en el cual se produjo el daño o cuando el mismo se
produzca en los modos ferroviarios o carreteros, la indemnización no excederá
el límite de cuatrocientos ($400) pesos argentinos oro por
bulto afectado.
En caso de transporte de mercadería a granel, el límite de
responsabilidad será de cuatrocientos ($400) pesos argentinos
oro por unidad de flete.
Las partes podrán acordar en el documento de transporte
multimodal un límite superior al indicado precedentemente.
Cuando la mercadería fuera acondicionada en un contenedor, en
una paleta o en otro artefacto utilizado para la unitarización de la mercadería,
cada bulto o unidad de carga asentado en el documento de transporte multimodal
como incluido en dicho contenedor, paleta o artefacto similar, será considerado
para establecer la limitación de la responsabilidad por bulto o pieza.
Artículo 25. - Valor del argentino oro. La cotización oro
será la oficial fijada por el órgano competente al momento de efectuarse la
liquidación judicial o extrajudicial. En defecto de cotización oficial se
determinará su valor por el contenido metálico y no por su valor numismático.
Artículo 26. - Responsabilidad acumulada. Límite. La
responsabilidad acumulada del operador de transporte multimodal no excederá los
límites de responsabilidad por la pérdida total de las mercaderías.
.Artículo 27. - Exoneración de responsabilidad por actos del
poder público. El operador de transporte multimodal no responderá durante la
ejecución del transporte por las demoras en la entrega o daños sufridos por la
mercadería como consecuencia de la actuación de una autoridad administrativa o
fiscal, tanto nacional como extranjera.
Artículo 28. - Pérdida del derecho a la limitación El
operador de transporte multimodal, el porteador efectivo y el depositario no
podrán acogerse a la limitación de la responsabilidad prevista en esta ley, si
se prueba que la pérdida, el daño o la demora en la entrega provinieron de una
acción u omisión imputable al operador de transporte multimodal, al porteador
efectivo, al depositario o sus dependientes con dolo o culpa grave.
Artículo 29. - Responsabilidad de los dependientes. Si la
acción se promoviere contra empleados o agentes del operador de transporte
multimodal o contra cualquier persona a la que se haya recurrido para la
ejecución del contrato de transporte multimodal o para la realización de
algunas de las prestaciones, ellos podrán oponer las mismas exoneraciones y
límites de responsabilidad invocables por el operador de transporte multimodal.
En este caso el conjunto de las sumas que los demandados deban abonar, no
excederá del límite previsto en el artículo 24.
Artículo 30. - Responsabilidad extracontractual. Las
disposiciones de esta ley se aplican tanto si la acción se funda en normas de
responsabilidad extracontractual como responsabilidad contractual.
Artículo 31. - Cláusulas nulas. Es absolutamente nula y sin
efecto, toda cláusula que exonere o disminuya la responsabilidad del operador
de transporte multimodal, de los transportadores efectivos, de los depositarios
o de las estaciones de transferencia de carga, por pérdida, daño o demora
sufrida por la mercadería o que modifique la carga de la prueba en forma
distinta de la que surge de esta ley.
Esta nulidad comprende la de la cláusula por la cual el
beneficio del seguro de la mercadería, directa o indirectamente, sea cedido a
cualquiera de ellos. La nulidad de las cláusulas mencionadas no entraña la del
contrato.
Capítulo V
Responsabilidad del expedidor
Artículo 32. - Imputabilidad. El expedidor no es responsable
de los daños o pérdidas sufridos por el operador de transporte multimodal, o
por las personas a las que éste recurra para la ejecución del contrato o para
llevar a cabo algunas de las prestaciones, salvo que tales daños sean
imputables con dolo o culpa al expedidor, sus agentes o sus subordinados.
Artículo 33. - Deber de información. En el momento en que el
operador de transporte multimodal toma la mercadería bajo su custodia, el
expedidor le deberá indicar con exactitud todos los datos relativos a la
naturaleza general de la mercadería, sus marcas, número, peso, volumen y
cantidad.
Artículo 34. - Mercadería peligrosa. El expedidor debe
señalar adecuadamente la mercadería peligrosa y sus envases, mediante etiquetas
normalizadas o marcas y debe informar al operador de transporte multimodal
sobre el carácter peligroso de la misma y sobre las precauciones que deban
adoptar. De no hacerlo así, será responsable ante el operador de transporte
multimodal de los perjuicios resultantes de la expedición de esa mercadería, la
que en cualquier momento podrá ser descargada, destruida o transformada en
inofensiva, según lo requieran las circunstancias o por orden de la autoridad
pública, sin que ello dé lugar a indemnización alguna.
Artículo 35. - Criterio para la clasificación de la
mercadería peligrosa. La clasificación de mercadería peligrosa tendrá como base
las recomendaciones de
Artículo 36. - Límites de la responsabilidad. El expedidor,
el consignatario, sus dependientes y las personas de las que se sirven podrán
ampararse en las mismas limitaciones de responsabilidad de las que se
benefician el operador de transporte multimodal, el porteador efectivo o el
depositario, sea que la acción se funda tanto en responsabilidad contractual como
extracontractual. Las personas indicadas en el párrafo anterior perderán el
derecho de acogerse a tales límites cuando hubieran actuado con dolo o culpa
grave.
Cuando se accione contra más de una persona el límite de
responsabilidad total no podrá exceder del que resulte aplicable.
Artículo 37. - Indemnización a favor del operador de
transporte multimodal. El expedidor indemnizará al operador de transporte
multimodal por los perjuicios resultantes de la inexactitud o insuficiencia de
los datos mencionados en los artículos 5, 33, 34 y 35. El derecho del operador
de transporte multimodal a tal indemnización no limitará en modo alguno su
responsabilidad en virtud del contrato de transporte multimodal respecto a
cualquier persona distinta del expedidor.
Artículo 38. - Subsistencia de la responsabilidad del
expedidor. El expedidor seguirá siendo responsable aún cuando haya transferido
el documento de transporte multimodal.
Capítulo VI
Aviso y constatación de daños
Artículo 39. - Del aviso y su omisión. El consignatario,
dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la mercadería, debe dar aviso
al operador de transporte multimodal sobre la pérdida, daño o demora en la
entrega. La falta de aviso generará la presunción de que la mercadería fue
entregada tal como se encontraba descrita en el documento de transporte
multimodal. Esta presunción admite prueba en contrario.
Artículo 40. - Inspección conjunta y determinación de daños o
pérdidas. El operador de transporte multimodal y el consignatario están
obligados, ante el pedido de uno de ellos, a hacer una revisión conjunta de las
mercaderías para determinar las pérdidas o daños. Si las partes no se ponen de
acuerdo en la redacción de la constancia escrita de tal revisación, cualquiera
de ellas puede pedir una pericia judicial con el objeto de establecer la
naturaleza de la avería, su origen y el monto.
Capítulo VII
Del ejercicio de las pretensiones
Artículo 41. - Prórroga de la jurisdicción. En los contratos
de transporte multimodal que se celebren para realizar un transporte en el
ámbito nacional y en los contratos de transporte multimodal internacionales en
los que el lugar de destino previsto esté en jurisdicción argentina, es nula
toda cláusula que establezca otra jurisdicción que la de los tribunales federales
argentinos competentes. Sin embargo, es válido el sometimiento a tribunales o
árbitros extranjeros si se acuerda después de producido el hecho generador de
la causa.
Artículo 42. - Citación a terceros. El operador de transporte
multimodal podrá pedir la citación de los transportistas efectivos o de los
depositarios efectivos, a fin de que tomen intervención en el juicio, en el
momento de la contestación de la demanda respectiva.
Artículo 43. - Prescripción, plazos y cómputos. Las acciones
derivadas del contrato de transporte multimodal prescriben por el transcurso de
un año, contado a partir del momento en que la mercadería fue o debió ser
entregada a las personas indicadas en el artículo 14. Las acciones de
repetición entre el operador de transporte multimodal y los transportadores
efectivos, o viceversa, podrán ser ejercitadas aún después de la expiración del
plazo establecido precedentemente, aplicándose el que corresponda a la
naturaleza de la relación.
Las acciones de repetición prescriben por el transcurso de un
año, contado desde la fecha de notificación del pago extrajudicial realizado o
de la fecha del laudo arbitral o sentencia definitiva que se dicte en la
demanda iniciada.
Capítulo VIII
Disposiciones complementarias
Artículo 44. - Averías gruesas. Las normas de esta ley no
afectan al régimen de las averías gruesas.
Artículo 45. - Admisión temporaria de contenedores. A efectos
de racionalizar la utilización de los contenedores de matrícula extranjera, se
establece como límite del régimen de admisión temporaria de los mismos, el
plazo de cuatrocientos ochenta (480) días corridos.
Vencido el plazo señalado, la autoridad aduanera procederá a penalizar
al responsable de la admisión temporaria del contenedor con una multa diaria de
cien pesos ($ 100), por un plazo máximo de noventa
(90) días, vencido el cual se procederá al remate del contenedor en infracción.
Decláranse remitidas de pleno derecho, conforme lo
determinado por los artículos 877 y concordantes
del Código Civil , las condenaciones pecuniarias impuestas en virtud del
segundo párrafo del artículo 45 de la presente. Igualmente declárase la
caducidad de los procedimientos administrativos y judiciales promovidos por
imperio del artículo que se modifica.
Capítulo IX
Remisiones
.Artículo 46. - Acción ejecutiva para obtener la entrega de
la carga. Son de aplicación al contrato de transporte multimodal, en cuanto
fueran pertinentes, las normas de la sección 5
del capítulo VIII del título IV de
Artículo 47. - Acción ejecutiva para obtener el pago del
flete. Se aplicarán también al contrato de transporte multimodal, en cuanto
fuera pertinente, las disposiciones referentes a la acción ejecutiva para
obtener el cobro del flete contenidas en la sección
6 del capítulo VIII del título IV de
Capítulo X
Registro de operadores de transporte multimodal
Artículo 48. - Inscripción. Para ejercer la actividad de
operador de transporte multimodal será indispensable estar inscrito en un
registro de operadores de transporte multimodal a cargo de la autoridad
nacional competente en el área de transporte.
Artículo 49. - Requisitos. Para inscribirse en el registro de
operadores de transporte multimodal el interesado deberá presentar una
solicitud ante la autoridad nacional competente, y acreditar el cumplimiento de
los siguientes requisitos:
a) Establecer domicilio o
representación legal en territorio nacional;
b) Acreditar y mantener un patrimonio
mínimo en bienes registrables equivalente a cien mil pesos ($100.000);
c) Estatuto legalizado con constancia
de su inscripción ante
d) Estar inscripto como agente de
transporte aduanero y como operador de contenedores; respecto de estos
requisitos se podrá suplir la inscripción por la presentación de un apoderado
general ya inscripto ante los organismos correspondientes.
Artículo 50. - Seguros. Para poder desarrollar su actividad
los operadores de transporte multimodal deberán contar con una póliza de seguro
que cubra su responsabilidad civil en relación a las mercaderías bajo su
custodia.
Artículo 51. - Vigencia de la inscripción. La inscripción en
el registro mantendrá su vigencia en los términos del artículo 49, siempre que
no medie una comunicación oficial por escrito de la autoridad competente del
área de transportes al operador de transporte multimodal respecto a la
cancelación o suspensión de su inscripción.
La vigencia de la inscripción en el registro de operador de
transporte multimodal será de cinco (5) años, renovables por períodos iguales.
Artículo 52. - Certificado de Registro. La autoridad nacional
competente extenderá el correspondiente certificado de registro o lo denegará
mediante resolución fundada, dentro de un plazo que no excederá de veinte (20)
días hábiles, contados a partir de la fecha en que se acreditó el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo 49.
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LEY Z-2215 (Antes Ley 24921) TABLA DE
ANTECEDENTES |
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Artículo del
texto definitivo |
Fuente |
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Arts. |
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5 |
Art.
5 Texto original. Inc. j) texto según fe de errata BO 14/01/1998 |
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Arts.
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24 |
Art.
24 Texto según fe de erratas BO 14/01/1998 |
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Arts.
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45 |
Art.
46 Texto según Ley 25345, art. 51.- |
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Arts |
Artículos suprimidos:
Art. 45 objeto cumplido. Suprimido.
Art. 54, de forma. Suprimidos
REFERENCIAS EXTERNAS
Artículos 877 y concordantes del Código Civil
Sección 5 del capítulo VIII del título IV de
Sección 6 del capítulo VIII del título IV de
ORGANISMOS
Inspección General de Justicia