LEY C-0438
(Antes Decreto Ley 12507/56)
POLITICA NACIONAL AERONAUTICA
Sanción: 12/07/1986
Publicación: B.O. 18/07/1956
Actualización: 31/03/2013
Rama: Aeronáutico y Espacial
Artículo 1.- Adóptase como política nacional
en materia de aeronáutica, la determinada por las normas de la presente Ley. Ellas
orientarán la conducta del Gobierno de
Artículo 2.-
Artículo 3- Los vuelos en el espacio aéreo argentino serán
efectuados de acuerdo con la legislación nacional y las convenciones y tratados
internacionales subscriptos por el Gobierno de
Artículo 4.- El Gobierno federal, por intermedio del Ministerio de Aeronáutica impulsará el trabajo aéreo en
todas sus manifestaciones, especialmente en lo relacionado con la agricultura y
la ganadería.
Artículo 5.- Las actividades comerciales de trabajo aéreo
serán realizadas por empresas argentinas de acuerdo con la reglamentación que, a
propuesta del Ministerio de Aeronáutica, establezca
el Gobierno federal.
Artículo 6.- La construcción y el mantenimiento de los
aeródromos públicos podrán ser realizados por el Estado federal, los Estados provinciales,
los municipios y los particulares. Pero el Gobierno federal, por intermedio del
Ministerio de Aeronáutica, tendrá competencia
exclusiva sobre los siguientes puntos:
a) La planificación de la red de aeródromos
públicos;
b) La construcción y administración de
los aeródromos públicos de propiedad del Estado federal;
c) La prestación de asesoramiento técnico
para la construcción de los aeródromos públicos que no sean de propiedad del Estado
federal;
d) La habilitación y el registro de
los aeródromos públicos y privados y el dictado de las normas necesarias para
su funcionamiento;
e) La planificación de la ayuda federal
a las provincias, municipios y particulares, y su regulación dentro de los
montos que se fijen para tales efectos.
Artículo 7.- Los aeródromos públicos de propiedad de las
provincias, municipios o particulares, serán administrados por ellos, pero la operación
de los mismos será de competencia del Ministerio de Aeronáutica.
Artículo 8.- Los servicios de protección al vuelo serán
reglamentados y explotados exclusivamente por el Ministerio
de Aeronáutica.
Artículo 9.- Las tasas por la utilización de aeródromos y
servicios de protección al vuelo, pre y pos aéreos, serán regulados y aprobados
por el Ministerio de Aeronáutica con el objeto de
lograr el desenvolvimiento más económico y eficiente de la aeronavegación.
Artículo 10.- El Estado federal procurará la construcción y
reparación en el país del material necesario para el desarrollo de la aeronáutica.
Artículo 11.- El Gobierno federal continuará fomentando las
instituciones aerodeportivas, procurando que éstas en forma progresiva,
alcancen su autosuficiencia económica.
Artículo 12. - El Ministerio de
Aeronáutica propondrá al Poder Ejecutivo las modificaciones que sea
necesario introducir en la legislación y reglamentaciones vigentes, para adecuarlas
a los objetivos de la presente Ley. Asimismo, le corresponderá proponer, cuando
lo estime oportuno, la revisión de las presentes normas, con el fin de
amoldarlas a la evolución natural de la aeronáutica en el orden interno y en el
internacional.
TABLA
DE ANTECEDENTES LEY
C-0438 (Antes
Decreto Ley 12507/56) |
|
1 |
Art. 1
Texto original |
2 |
Art. 2
Texto original |
3 |
Art. 3
Texto original |
4 |
Art. 7
Texto original |
5 |
Art. 8
Texto original |
6 |
Art. 9
Texto original |
7 |
Art. 10
Texto original |
8 |
Art. 11
Texto original |
9 |
Art. 12 Texto original con la modificación
de |
10 |
Art. 13
Texto original |
11 |
Art. 14
Texto original |
12 |
Art. 15
Texto original |
Artículos
suprimidos
Art 4, 5 y 6 derogados por ley 19030, art 55.
Art.
16 Objeto Cumplido. Suprimido.
Art.
17 Objeto Cumplido. Suprimido
Art.
18 De forma. Suprimido
ORGANISMOS
Ministerio de Aeronáutica