LEY C-0679
(Antes Ley 17285)
CODIGO AERONAUTICO
Sanción: 17/05/1967
Promulgación: 17/05/1967
Publicación: B.O. 23/05/1967
Actualización: 31/03/2013
Rama: Aeronáutico - Espacial
TITULO I: GENERALIDADES
Artículo 1 - Este Código rige la aeronáutica civil en el
territorio de
A los efectos de este Código, aeronáutica civil es el
conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y
públicas, excluidas las militares. Sin embargo, las normas relativas a
circulación aérea, responsabilidad y búsqueda, asistencia y salvamento, son
aplicables también a las aeronaves militares.
Cuando en virtud de sus funciones específicas las aeronaves
públicas, incluidas las militares, deban apartarse de las normas referentes a
circulación aérea, se comunicará dicha circunstancia con la anticipación
necesaria a la autoridad aeronáutica, a fin de que sean adoptadas las medidas
de seguridad que corresponda.
Artículo 2 - Si una cuestión no estuviese prevista en este
Código, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por
los usos y costumbres de la actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa,
por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común,
teniendo en consideración las circunstancias del caso.
Las normas del Libro Primero
del Código Penal se aplicarán a
las faltas y los delitos previstos en este Código, en cuanto sean compatibles.
TITULO II: CIRCULACIÓN AÉREA
CAPITULO I:
Principios Generales
Artículo 3 - El despegue, la circulación y el aterrizaje de
aeronaves es libre en el territorio argentino, sus aguas jurisdiccionales y el
espacio aéreo que los cubre, en cuanto no fueren limitados por la legislación
vigente.
El tránsito será regulado de manera que posibilite el
movimiento seguro y ordenado de las aeronaves. A tal efecto, la autoridad
aeronáutica establecerá las normas generales relativas a circulación aérea.
Las disposiciones relativas al aterrizaje se aplican al
acuatizaje.
Artículo 4 - Las aeronaves deben partir de o aterrizar en
aeródromos públicos o privados. No rige esta obligación en caso de fuerza mayor
o de tratarse de aeronaves públicas en ejercicio de sus funciones, ni en casos
de búsqueda, asistencia y salvamento, o de aeronaves en funciones sanitarias.
Las aeronaves privadas que no están destinadas a servicios
de transporte aéreo regular o las que realicen transporte exclusivamente
postal, pueden ser dispensadas de la obligación que prescribe este artículo,
conforme a las disposiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 5 - Excepto en caso de fuerza mayor, ninguna
aeronave debe aterrizar en aeródromos privados sin autorización de su
propietario.
El aterrizaje en propiedades privadas no autoriza al
propietario a impedir la continuación del vuelo.
Artículo 6 - Nadie puede, en razón de un derecho de
propiedad, oponerse al paso de una aeronave. Si le produjese perjuicio, tendrá
derecho a indemnización.
Artículo 7 - Cuando se considere comprometida la defensa
nacional, el Poder Ejecutivo podrá prohibir o restringir la circulación aérea
sobre el territorio argentino.
Artículo 8 - La actividad aérea en determinadas zonas del
territorio argentino, puede ser prohibida o restringida por razones de defensa
nacional, interés público o seguridad de vuelo.
Artículo 9 - El transporte de cosas que importe peligro para
la seguridad del vuelo, será reglamentado por la autoridad aeronáutica.
En ningún caso se autorizará el transporte de elementos peligrosos
en aeronaves que conduzcan pasajeros, salvo el material radioactivo, que podrá
ser transportado conforme a las reglamentaciones que dicte la autoridad
competente y sujeto a su fiscalización.
Artículo 10 - Ninguna aeronave volará sin estar provista de
certificados de matriculación y aeronavegabilidad y de los libros de a bordo
que establezca la reglamentación respectiva.
Las aeronaves que se construyan, reparen o sufran
modificaciones, no efectuarán vuelos sin haber sido previamente inspeccionadas y
los trabajos aprobados por la autoridad aeronáutica o por técnicos expresamente
autorizados por ésta. Igual procedimiento se seguirá cuando haya vencido el
certificado de aeronavegabilidad de las aeronaves.
Artículo 11 - Las aeronaves deben estar equipadas con
aparatos radioeléctricos para comunicaciones y éstos poseer licencia expedida
por la autoridad competente. La autoridad aeronáutica determinará qué aeronaves
podrán ser exceptuadas de poseer dicho equipo.
Artículo 12 - La autoridad competente podrá practicar las
verificaciones relativas a las personas, aeronaves, tripulaciones y cosas
transportadas antes de la partida, durante el vuelo, en el aterrizaje o en su
estacionamiento y tomar las medidas adecuadas para la seguridad del vuelo.
CAPITULO II: Protección al Vuelo
Artículo 13 - Los servicios de protección al vuelo serán
prestados en forma exclusiva por el Estado nacional.
La planificación, habilitación, contralor y ejecución de los
servicios, estarán a cargo exclusivo de la autoridad aeronáutica. Sin embargo,
ésta podrá, por razones de utilidad pública, efectuar convenios con empresas
privadas para la realización de aspectos parciales de aquéllos.
Los servicios estarán sujetos al pago de tasas que abonarán
los usuarios. El Poder Ejecutivo determinará estos servicios y los importes a
satisfacer por su prestación.
Artículo 14 - El Poder Ejecutivo podrá acordar la conexión y
coordinación de los servicios de protección al vuelo con otros países.
CAPITULO III: Entrada y salida de aeronaves del territorio
argentino.
Artículo 15 - El ingreso al país de aeronaves públicas
extranjeras, salvo los casos previstos en el artículo 17, está supeditado a la
autorización previa del Poder Ejecutivo. Las aeronaves privadas extranjeras
necesitan permiso previo de la autoridad aeronáutica.
Artículo 16 - La entrada al territorio argentino de
aeronaves públicas o privadas, pertenecientes a países vinculados a
Artículo 17 - La autoridad aeronáutica podrá disponer
excepciones al régimen de ingreso de aeronaves extranjeras, privadas o
públicas, cuando se trate de operaciones de búsqueda, asistencia y salvamento,
o de vuelos que respondan a razones sanitarias o humanitarias.
Artículo 18 - Para realizar actividad aérea en territorio
argentino, las aeronaves extranjeras deben estar provistas de certificados de
matriculación y aeronavegabilidad, libros de a bordo y licencia del equipo
radioeléctrico, en su caso. Cuando existan acuerdos sobre la materia, regirán
las cláusulas de éstos.
Artículo 19 - Las personas que desempeñen funciones
aeronáuticas a bordo de aeronaves extranjeras deben poseer, para el ejercicio
de las mismas, certificados de idoneidad aceptados por la autoridad aeronáutica
argentina o expedidos de conformidad con los acuerdos internacionales en que
Artículo 20 - Las aeronaves que lleguen del exterior o
salgan del país deben hacerlo por las rutas fijadas a tal fin y aterrizar en o
partir de un aeródromo o aeropuerto internacional o +de un aeródromo o
aeropuerto especialmente designado por la autoridad aeronáutica donde se
cumplan las formalidades de fiscalización.
Salvo caso de fuerza mayor, las aeronaves no aterrizarán
entre la frontera y el aeródromo o aeropuerto internacional, antes o después de
cumplir con los requisitos de fiscalización.
Artículo 21 - Las aeronaves privadas que no se destinen a
servicios de transporte aéreo, deberán cumplir los requisitos de fiscalización
en el aeródromo o aeropuerto internacional más próximo a la frontera.
Excepcionalmente y en cada caso, podrán ser dispensadas de
esta obligación por la autoridad aeronáutica, la que indicará ruta a seguir y
aeródromo de fiscalización.
Artículo 22 - Cuando por razones de fuerza mayor una
aeronave hubiese aterrizado fuera de un aeródromo o aeropuerto internacional o
del aeródromo o aeropuerto designado en el caso del artículo anterior, el
comandante o en defecto de éste cualquier otro miembro de la tripulación,
estará obligado a comunicarlo de inmediato a la autoridad más próxima. No podrá
efectuarse el desplazamiento de la aeronave sino en caso de necesidad para
asegurar el salvamento o cuando lo determine la autoridad competente.
Sin permiso de la autoridad competente, no se removerán del
lugar del aterrizaje las mercancías, equipaje y suministros, a menos que sea
necesario removerlos para evitar su pérdida o destrucción.
Artículo 23 - Las aeronaves autorizadas para circular sobre
el territorio argentino sin hacer escala, no estarán sometidas a formalidades
de fiscalización de frontera.
Deberán seguir la ruta aérea fijada y cumplir con las
disposiciones correspondientes.
En caso de aterrizaje por razones de fuerza mayor, deberá
procederse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 24 - Si una aeronave pública extranjera hubiese
penetrado en territorio argentino sin autorización previa o hubiese violado las
prescripciones relativas a la circulación aérea, podrá ser obligada a aterrizar
y detenida hasta que se hayan producido las aclaraciones del caso.
TITULO III: INFRAESTRUCTURA
CAPITULO I: Aeródromos
Artículo 25 - Los aeródromos son públicos o privados. Son
aeródromos públicos los que están destinados al uso público; los demás son
privados. La condición del propietario del inmueble no califica a un aeródromo
como público o privado.
Artículo 26 - Son aeropuertos aquéllos aeródromos públicos
que cuentan con servicios o intensidad de movimiento aéreo que justifiquen tal
denominación. Aquellos aeródromos públicos o aeropuertos destinados a la
operación de aeronaves provenientes del o con destino al extranjero, donde se
presten servicios de sanidad, aduana, migraciones y otros, se denominarán
aeródromos o aeropuertos internacionales.
La reglamentación determinará los requisitos a que deberán
ajustarse para que sean considerados como tales.
Artículo 27 - Todo aeródromo deberá ser habilitado por la
autoridad aeronáutica, a cuyo fin ésta se ajustará a las normas generales que
al efecto determine el Poder Ejecutivo.
La autoridad aeronáutica fijará el régimen y las condiciones
de funcionamiento, en cada caso.
Artículo 28 - Los servicios y prestaciones que no sean los
del artículo 13, vinculados al uso de aeródromos públicos, estarán sujetos a
derechos que abonarán los usuarios, cuya determinación e importes a satisfacer
serán fijados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 29 - Es obligación del propietario o del usuario,
comunicar a la autoridad aeronáutica la existencia de todo lugar apto para la
actividad aérea que sea utilizado habitual o periódicamente para este fin.
CAPITULO II: Limitaciones al dominio
Artículo 30 - A los fines de este Código, denomínanse
superficies de despeje de obstáculos a las áreas imaginarias, oblicuas y
horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones,
tendientes a limitar la altura de los obstáculos a la circulación aérea.
Artículo 31 - En las áreas cubiertas por la proyección
vertical de las superficies de despeje de obstáculos de los aeródromos públicos
y sus inmediaciones, las construcciones, plantaciones, estructuras e
instalaciones de cualquier naturaleza no podrán tener una altura mayor que la
limitada por dichas superficies, ni constituir un peligro para la circulación
aérea.
Artículo 32 - La autoridad aeronáutica determinará las
superficies de despeje de obstáculos de cada aeródromo público existente o que
se construya, así como de sus modificaciones posteriores.
Artículo 33 - La habilitación de todo aeródromo estará
supeditada a la eliminación previa de las construcciones, plantaciones o
estructuras de cualquier naturaleza que se erijan a una altura mayor que la
limitada por las superficies de despeje de obstáculos determinadas para dicho
aeródromo.
Artículo 34 - Si con posterioridad a la aprobación de las
superficies de despeje de obstáculos en un aeródromo público se comprobase una
infracción a la norma a que se refieren los artículos 30 y 31 de este Código,
el propietario del aeródromo intimará al infractor la eliminación del obstáculo
y, en su caso, requerirá judicialmente su demolición o supresión, lo que no
dará derecho a indemnización. Los gastos que demande la supresión del obstáculo
serán a cargo de quien lo hubiese creado.
Si el propietario no requiriese la demolición o supresión
del obstáculo dentro del término de treinta días, la autoridad aeronáutica
intimará su cumplimiento; en su defecto podrá proceder por sí, conforme a lo
previsto en el párrafo anterior.
Artículo 35 - Es obligatorio en todo el territorio de
TITULO IV: AERONAVES
CAPITULO I: Concepto
Artículo 36 - Se consideran aeronaves los aparatos o
mecanismos que puedan circular en el espacio aéreo y que sean aptos para
transportar personas o cosas.
CAPITULO II: Clasificación
Artículo 37 - Las aeronaves son públicas o privadas. Son
aeronaves públicas las destinadas al servicio del poder público. Las demás
aeronaves son privadas, aunque pertenezcan al Estado.
CAPITULO III: Inscripción, matriculación y
nacionalidad.
Artículo 38 - La inscripción de una aeronave en el Registro Nacional de Aeronaves, le confiere nacionalidad
argentina y cancela toda matrícula anterior, sin perjuicio de la validez de los
actos jurídicos realizados con anterioridad.
Artículo 39 - Toda aeronave inscripta en el Registro Nacional de Aeronaves pierde la nacionalidad
argentina al ser inscripta en un estado extranjero.
Artículo 40 - A las aeronaves inscriptas en el Registro Nacional de Aeronaves se les asignarán marcas
distintivas de la nacionalidad argentina y de matriculación, conforme con la
reglamentación que se dicte. Dichas marcas deberán ostentarse en el exterior de
las aeronaves. Las marcas de las aeronaves públicas deben tener características
especiales que faciliten su identificación.
Artículo 41 - Los motores de aeronaves podrán ser inscriptos
en el Registro Nacional de Aeronaves. También
podrán inscribirse en dicho registro las aeronaves en construcción.
Artículo 42 - Podrá inscribirse de manera provisoria a
nombre del comprador, y sujeta a las restricciones del respectivo contrato,
toda aeronave de más de 6 toneladas de peso máximo autorizado por certificado
de aeronavegabilidad, adquirida mediante un contrato de compra-venta, sometido
a condición o a crédito u otros contratos celebrados en el extranjero, por los
cuales el vendedor se reserva el título de propiedad de la aeronave hasta el
pago total del precio de venta o hasta el cumplimiento de la respectiva
condición. Para ello se requiere que:
a) - El contrato se ajuste a la
legislación del país de procedencia de la aeronave y se lo inscriba en el Registro Nacional de Aeronaves;
b) - El contrato se formalice mientras
la aeronave no posea matrícula argentina;
c) - Se llenen los recaudos exigidos
por este Código para ser propietarios de una aeronave argentina.
Las aeronaves de menor peso del indicado podrán igualmente
ser sometidas a este régimen, cuando sean destinadas a la prestación de
servicios regulares de transporte aéreo.
Artículo 43 - También podrán ser inscriptas, provisoriamente
a nombre de sus compradores, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el
artículo 48, las aeronaves argentinas adquiridas en el país por contrato de
compra y venta con pacto de reserva de dominio, cuyo régimen legal será el de
la condición resolutoria.
Artículo 44 - La matriculación de la aeronave a nombre del
adquirente y la inscripción de los gravámenes o restricciones resultantes del
contrato de adquisición se registrarán simultáneamente.
Cancelados los gravámenes o restricciones y perfeccionada
definitivamente la transferencia a su favor, el adquirente deberá solicitar su
inscripción y, en su caso, la matriculación y nacionalización definitivas.
CAPITULO IV: Registro Nacional de
Aeronaves
Artículo 45 - En el Registro Nacional
de Aeronaves se anotarán:
a) Los actos, contratos o resoluciones
que acrediten la propiedad de la aeronave, la transfieran, modifiquen o
extingan;
b) Las hipotecas sobre aeronaves y
sobre motores;
c) Los embargos, medidas precautorias
e interdicciones que pesen sobre las aeronaves o se decreten contra ellas;
d) Las matrículas con las
especificaciones adecuadas para individualizar las aeronaves y los certificados
de aeronavegabilidad;
e) La cesación de actividades, la
inutilización o la pérdida de las aeronaves y las modificaciones sustanciales
que se hagan en ellas;
f) Los contratos de locación de
aeronaves;
g) El estatuto o contrato social y sus
modificaciones, así como el nombre y domicilio de los directores o
administradores y mandatarios de las sociedades propietarias de aeronaves
argentinas;
h) En general, cualquier hecho o acto
jurídico que pueda alterar o se vincule a la situación jurídica de la aeronave.
Artículo 46 - La reglamentación de este Código determinará
los requisitos a que deberá ajustarse la inscripción de las aeronaves, así como
el procedimiento para su registro y cancelación.
La cesación o pérdida de los requisitos exigidos por el
artículo 48 de este Código, producirá de oficio la cancelación de su matrícula.
Igualmente se operará la cancelación cuando la autoridad aeronáutica establezca
la pérdida de la individualidad de la aeronave.
Artículo 47 - El Registro Nacional de
Aeronaves es público.
Todo interesado podrá obtener copia certificada de las
anotaciones de ese Registro solicitándola a la autoridad encargada del mismo.
CAPITULO V: Propiedad de Aeronaves
Artículo 48 - Para ser propietario de una aeronave argentina
se requiere:
a) Si se trata de una persona física,
tener su domicilio real en
b) Si se trata de varios
copropietarios, la mayoría cuyos derechos excedan de la mitad del valor de la
aeronave, deben mantener su domicilio real en
c) Si se trata de una sociedad de
personas, de capitales o asociaciones, estar constituida conforme a las leyes
argentinas y tener su domicilio legal en
Artículo 49 - Las aeronaves son cosas muebles registrables.
Sólo podrán inscribirse en el Registro Nacional de
Aeronaves los actos jurídicos realizados por medio de instrumento
público o privado debidamente autenticado.
Artículo 50 - La transferencia de dominio de las aeronaves,
así como todo acto jurídico relacionado con las mismas previsto en el artículo
45 incisos a), b), f) y h), no producirán efectos contra terceros, si no van
seguidos de la inscripción en el Registro Nacional de
Aeronaves.
Artículo 51 - Los actos y contratos mencionados en el
artículo 45 incisos a), b) ,f) y h), realizados en el extranjero y destinados a
producir efectos en
CAPITULO VI: Hipoteca
Artículo 52 - Las aeronaves pueden ser hipotecadas en todo o
en sus partes indivisas y aun cuando estén en construcción. También pueden
hipotecarse los motores inscriptos conforme al artículo 41 de este Código.
Ni las aeronaves ni los motores son susceptibles de
afectación de prenda con registro.
No podrá ser hipotecada ni afectada como garantía real de
ningún crédito, la aeronave inscripta conforme los artículos 42 y 43 de este
Código, hasta tanto se proceda a su inscripción y matriculación definitivas.
Cuando los bienes hipotecados sean motores, el deudor deberá
notificar al acreedor en qué aeronave serán instalados y el uso que se haga de
aquéllos. La hipoteca de motores mantiene sus efectos aun cuando ellos se
instalen en una aeronave hipotecada a distinto acreedor.
Artículo 53 - La hipoteca deberá constituirse por
instrumento público o privado debidamente autenticado e inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves. La inscripción confiere
al acreedor un derecho de preferencia según el orden en que se ha efectuado.
En el instrumento deberá constar:
a) Nombre y domicilio de las partes
contratantes;
b) Matrícula y número de serie de la
aeronave y sus partes componentes;
d) Seguros que cubren el bien
hipotecado;
d) Monto del crédito garantizado,
intereses, plazo de contrato y lugar de pago convenidos;
e) Si la aeronave está en
construcción, además de los recaudos de los incisos a) y f), se la
individualizará de acuerdo al contrato de construcción y se indicará la etapa
en que la misma se encuentre;
g) Si se tratase de hipoteca de
motores, éstos deberán estar previamente inscriptos y debidamente
individualizados.
Artículo 54 - El privilegio del acreedor hipotecario se
extiende a la indemnización del seguro por pérdida o avería del bien hipotecado
y a las indemnizaciones debidas al propietario por daños causados al mismo por
un tercero, así como a sus accesorios, salvo estipulación expresa en contrario.
A los efectos establecidos en este artículo, los acreedores
hipotecarios podrán notificar a los aseguradores, por acto auténtico, la
existencia del gravamen.
Artículo 55 - En caso de destrucción o inutilización del
bien hipotecado, los acreedores hipotecarios podrán ejercer su derecho sobre
los materiales y efectos recuperados o sobre su producido.
Artículo 56 - La hipoteca se extingue de pleno derecho a los
siete años de la fecha de su inscripción, si ésta no fuese renovada.
Artículo 57 - La hipoteca debidamente constituida, toma
grado inmediatamente después de los créditos privilegiados establecidos en este
Código.
Con excepción de éstos, es preferida a cualquier otro
crédito con privilegio general o especial.
CAPITULO VII: Privilegios
Artículo 58 - Los privilegios establecidos en el presente
capítulo son preferidos a cualquier otro privilegio general o especial. El
acreedor no podrá hacer valer su privilegio sobre la aeronave, si no lo hubiese
inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves
dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha del término de las
operaciones, actos o servicios que lo han originado.
Artículo 59 - En caso de destrucción o inutilización del
bien objeto del privilegio, éste será ejercitado sobre los materiales o efectos
recuperados o sobre su producido.
Artículo 60 - Tendrán privilegio sobre la aeronave:
a) Los créditos por gastos causídicos
que beneficien al acreedor hipotecario;
b) Los créditos por derechos de
utilización de aeródromos o de los servicios accesorios o complementarios de la
aeronavegación, limitándose al período de un año anterior a la fecha del
reclamo del privilegio;
c) Los créditos provenientes de la
búsqueda, asistencia o salvamento de la aeronave;
d) Los créditos por aprovisionamiento
y reparaciones hechas fuera del punto de destino, para continuar el viaje;
e) Los emolumentos de la tripulación
por el último mes de trabajo.
Artículo 61 - Los créditos que se refieren a un mismo viaje
son privilegiados en el orden que se establece en el artículo anterior.
Cuando se trate de privilegios de igual categoría, los
créditos se cobrarán a prorrata.
Los créditos privilegiados del último viaje son preferidos a
los de los viajes precedentes.
Artículo 62 - Los privilegios se ejercen únicamente sobre la
aeronave y sus partes componentes.
La carga y el flete se verán afectados por ellos sólo en el
caso de que los gastos previstos en el inciso 3°) del artículo 60 los hayan
beneficiado directamente.
Artículo 63 - Los privilegios se extinguen:
a) Por la extinción de la obligación
principal;
b) Por el vencimiento del plazo de un
año desde su inscripción si ésta no fuese renovada;
c) Por la venta judicial de la
aeronave, después de satisfechos los créditos privilegiados de mejor grado
inscriptos conforme al artículo 58 de este Código.
Artículo 64 - Los privilegios sobre la carga se extinguen si
la acción no se ejercita dentro de los quince días siguientes a su descarga.
El término comienza a correr desde el momento en que las
operaciones estén terminadas. Este privilegio no requiere inscripción.
CAPITULO VIII: Explotador
Artículo 65 - Este Código denomina explotador de la
aeronave, a la persona que la utiliza legítimamente por cuenta propia, aún sin
fines de lucro.
Artículo 66 - El propietario es el explotador de la aeronave
salvo cuando hubiese transferido ese carácter por contrato debidamente
inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves.
Artículo 67 - La inscripción del contrato mencionado en el
artículo anterior, libera al propietario de las responsabilidades inherentes al
explotador, las cuales quedarán a cargo exclusivo de la otra parte contratante.
En caso de no haberse inscripto el contrato, el propietario
y el explotador serán responsables solidariamente de cualquier infracción o
daños que se produjesen por causa de la aeronave.
CAPITULO IX: Locación de Aeronaves
Artículo 68 - El contrato de locación de aeronaves produce
la transferencia del carácter de explotador del locador al locatario.
El contrato deberá constar por escrito y ser inscripto en el
Registro Nacional de Aeronaves, a los fines de los
artículos 66 y 67 de este Código.
Artículo 69 - El locador podrá obligarse a entregar la
aeronave armada y equipada, siempre que la conducción técnica de aquéllas y la
dirección de la tripulación se transfieran al locatario.
En caso en que el locador de la aeronave tomase a su cargo
equiparla y tripularla, su obligación se reduce a hacer entrega de la aeronave,
en el lugar y tiempo convenidos, provista de la documentación necesaria para su
utilización.
En todos los casos, la obligación del locador comprende
también la de mantener la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad hasta el
fin de la vigencia del contrato, obligación que cesa si mediase culpa del
locatario.
Artículo 70 - No podrá cederse la locación de una aeronave
ni subarrendarla sin consentimiento del locador.
CAPITULO X: Embargos
Artículo 71 - Todas las aeronaves son susceptibles de
embargo, con excepción de las públicas.
Artículo 72 - La anotación del embargo en el Registro Nacional de Aeronaves confiere a su titular la
preferencia de ser pagado antes que otros acreedores, con excepción de los de
mejor derecho.
Artículo 73 - El embargo traerá aparejada la inmovilización
de la aeronave en los siguientes casos:
a) Cuando haya sido ordenado en virtud
de una ejecución de sentencia;
b) Cuando se trate de un crédito
acordado para la realización del viaje y aun cuando la aeronave esté lista para
partir;
c) Cuando se trate de un crédito del
vendedor de la aeronave por incumplimiento del contrato de compraventa,
inclusive los contratos celebrados de conformidad con los artículos 42 y 43 de
este Código.
CAPITULO XI: Abandono de Aeronaves
Artículo 74 - Las aeronaves de bandera nacional o
extranjera, accidentadas o inmovilizadas de hecho en territorio argentino o sus
aguas jurisdiccionales y sus partes o despojos, se reputarán abandonadas a
favor del Estado nacional, cuando su dueño o explotador no se presentase a
reclamarlas y retirarlas dentro del término de seis meses de producida la
notificación del accidente o inmovilización.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y procedimiento
para efectuar la notificación del accidente o inmovilización al propietario o
explotador y la intimación para que remueva la aeronave, sus partes o despojos.
Artículo 75 - Cuando la aeronave, sus partes o despojos
representen un peligro para la navegación aérea, la infraestructura o los
medios de comunicación o cuando la permanencia en el lugar del accidente o
inmovilización pueda producir un deterioro del bien, la autoridad aeronáutica
podrá proceder a su inmediata remoción.
Los gastos de remoción, reparación y conservación de la
aeronave son a cargo de su propietario o explotador y están amparados por el
privilegio establecido en el artículo 60 inciso 3°) de este Código.
TITULO V: PERSONAL AERONÁUTICO
Artículo 76 - Las personas que realicen funciones
aeronáuticas a bordo de aeronaves de matrícula argentina, así como las que
desempeñan funciones aeronáuticas en la superficie, deben poseer la
certificación de su idoneidad expedida por la autoridad aeronáutica.
La denominación de los certificados de idoneidad, las
facultades que éstos confieren y los requisitos para su obtención, serán
determinados por la reglamentación respectiva.
Artículo 77 - La reválida o convalidación de los
certificados de idoneidad aeronáutica, expedidos por un estado extranjero, se
regirá por los acuerdos suscriptos entre ese estado y
En los casos en que no existiesen acuerdos, dichos
certificados podrán ser revalidados en las condiciones que establezca la
reglamentación respectiva y sujetos al principio de la reciprocidad.
Artículo 78 - La autoridad aeronáutica determinará la
integración mínima de la tripulación de vuelo de las aeronaves destinadas al
servicio de transporte aéreo. Cuando lo considere necesario para la seguridad
de vuelo, hará extensivo este requisito a las demás aeronaves.
Artículo 79 - Toda aeronave debe tener a bordo un piloto
habilitado para conducirla, investido de las funciones de comandante. Su
designación corresponde al explotador, de quien será representante.
Cuando no exista persona específicamente designada, se
presumirá que el piloto al mando es el comandante de la aeronave.
Artículo 80 - En las aeronaves destinadas al servicio de
transporte aéreo el nombre de la persona investida de las funciones de
comandante y los poderes especiales que le hayan sido conferidos, deben constar
en la documentación de a bordo. La reglamentación establecerá los requisitos
para desempeñarse en el cargo.
Artículo 81 - El comandante de la aeronave tiene, durante el
viaje, poder de disciplina sobre la tripulación y de autoridad sobre los
pasajeros. Debe velar por la seguridad de los mismos, no pudiendo ausentarse de
la aeronave sin tomar las medidas correspondientes para su seguridad.
Artículo 82 - En caso de peligro el comandante de la
aeronave está obligado a permanecer en su puesto hasta tanto haya tomado las
medidas útiles para salvar a los pasajeros, la tripulación y los bienes que se
encuentran a bordo y para evitar daños en la superficie.
Artículo 83 - El comandante de la aeronave tiene derecho,
aun sin mandato especial, a efectuar compras y hacer los gastos necesarios para
el viaje y para salvaguardar los pasajeros, equipajes, mercancías y carga
postal transportados.
Artículo 84 - El comandante tiene la obligación de
asegurarse antes de la partida, de la eficiencia de la aeronave y de las
condiciones de seguridad del vuelo a realizar, pudiendo disponer su suspensión
bajo su responsabilidad. Durante el vuelo y en caso de necesidad el comandante
podrá adoptar toda medida tendiente a dar mayor seguridad al mismo.
Artículo 85 - El comandante de la aeronave registrará en los
libros correspondientes los nacimientos, defunciones, matrimonios y
testamentos, ocurridos, celebrados o extendidos a bordo y remitirá copia
autenticada a la autoridad competente.
En caso de muerte de un pasajero o miembro de la
tripulación, deberá tomar medidas de seguridad con respecto a los efectos que
pertenezcan al fallecido, entregándolos bajo inventario a la autoridad
competente en la primera escala. Si dicha escala fuese realizada en el exterior
del país dará intervención al cónsul argentino.
Artículo 86 - El comandante de la aeronave tiene el derecho
de arrojar, durante el vuelo, las mercancías o equipajes si lo considera
indispensable para la seguridad de la aeronave.
Artículo 87 - La regulación de las relaciones laborales del
personal aeronáutico será regida por las leyes de la materia.
Artículo 88 - En todo aeródromo público habrá un jefe que
será la autoridad superior del mismo en lo que respecta a su dirección,
coordinación y régimen interno, quien será designado por la autoridad
aeronáutica.
La reglamentación respectiva determinará los requisitos
necesarios para desempeñarse en el cargo.
Artículo 89 - La autoridad aeronáutica reglamentará las
facultades y obligaciones del jefe y demás personal aeronáutico que se
desempeñe en los aeródromos públicos.
Artículo 90 - En los aeródromos privados habrá un encargado,
pudiendo dicha función estar a cargo del propietario o tenedor del campo, o de
otra persona designada por éste. El nombre, domicilio y fecha de designación
del encargado serán comunicados a la autoridad aeronáutica.
TITULO VI: AERONAUTICA COMERCIAL
CAPITULO I: Generalidades
Artículo 91 - El concepto aeronáutica comercial comprende
los servicios de transporte aéreo y los de trabajo aéreo.
Artículo 92 - Se considera servicio de transporte aéreo a
toda serie de actos destinados a trasladar en aeronave a personas o cosas, de
un aeródromo a otro.
El trabajo aéreo comprende toda actividad comercial aérea
con excepción del transporte.
Artículo 93 - El concepto servicio de transporte aéreo se
aplica a los servicios de transporte aéreo regular y no regular.
Se entiende por servicio de transporte aéreo regular el que
se realiza con sujeción a itinerario y horario prefijados. Se entiende por
servicio de transporte aéreo no regular el que se realiza sin sujeción a
itinerario y horario prefijados.
Artículo 94 - Se considera interno el transporte aéreo
realizado entre dos (2) o más puntos de
Artículo 95 - La explotación de toda actividad comercial
aérea requiere concesión o autorización previa, conforme a las prescripciones
de este Código y su reglamentación.
Artículo 96 - Las concesiones o autorizaciones no podrán ser
cedidas. Excepcionalmente se podrá autorizar la cesión después de comprobar que
los servicios funcionan en debida forma y que el beneficiario de la
transferencia reúne los requisitos establecidos por este Código para ser
titular de ella.
CAPITULO II: Servicios de transporte aéreo interno
SECCIÓN "A": Explotación
Artículo 97 - La explotación de servicios de transporte
aéreo interno será realizada por personas físicas o sociedades comerciales que
se ajusten a las prescripciones de este Código. Las sociedades mixtas y las
empresas del Estado quedan sujetas a dichas normas en cuanto les sean
aplicables.
Las empresas aéreas extranjeras no podrán tomar pasajeros,
carga o correspondencia en
Artículo 98 - Las personas físicas que exploten servicios de
transporte aéreo interno deben ser argentinas y mantener su domicilio real en
Artículo 99 - Las sociedades se constituirán en cualquiera
de las formas que autoricen las leyes, condicionadas en particular a las
siguientes exigencias:
a) El domicilio de la empresa debe
estar en
b) El control y la dirección de la
empresa deben estar en manos de personas con domicilio real en
c) Si se trata de una sociedad de
personas, la mitad más uno, por lo menos, de los socios deben ser argentinos
con domicilio en
d) Si se trata de una sociedad de
capitales, la mayoría de las acciones, a la cual corresponda la mayoría de
votos computables, deberán ser nominales y pertenecer en propiedad a argentinos
con domicilio real en
La transferencia de estas acciones
sólo podrá efectuarse con autorización del directorio, el cual comunicará a la
autoridad aeronáutica, dentro de los ocho días de producida la transferencia,
los detalles de la autorización acordada.
e) El presidente del Directorio o
Consejo de Administración, los gerentes y por lo menos dos tercios de los
directores o administradores deberán ser argentinos.
Artículo 100 - Las sociedades podrán establecerse
exclusivamente para la explotación de servicios de transporte aéreo o
desarrollar esa actividad como principal o accesoria, dentro de un rubro más
general. En este caso, se constituirán de acuerdo con las normas establecidas
en este Código y la discriminación de los negocios se hará en forma de
delimitar la gestión correspondiente a los servicios de transporte aéreo y mostrar
claramente sus resultados.
Artículo 101 - El Poder Ejecutivo reglamentará los
requisitos a llenar para los registros contables, la duración de los ejercicios
financieros y la forma de presentación de
Asimismo, la autoridad aeronáutica podrá efectuar las
verificaciones y requerir los informes necesarios para determinar, en un
momento dado, el origen y distribución del capital social.
Artículo 102 - Los servicios de transporte aéreo serán
realizados mediante concesión otorgada por el Poder Ejecutivo si se trata de
servicios regulares, o mediante autorización otorgada por el Poder Ejecutivo o
la autoridad aeronáutica, según corresponda, en el caso de transporte aéreo no
regular. El procedimiento para la tramitación de las concesiones o
autorizaciones será fijado por el Poder Ejecutivo quien establecerá un régimen
de audiencia pública para analizar la conveniencia, necesidad y utilidad
general de los servicios, pudiéndose exceptuar de dicho régimen los servicios a
realizar con aeronaves de reducido porte.
Artículo 103 - Las concesiones serán otorgadas con relación
a rutas determinadas y por un período que no excederá de quince (15) años. Sin
embargo, si subsistiesen las razones de interés público que motivaron la
concesión, ésta podrá ser prorrogada por lapsos no mayores al citado
requerimiento de la empresa.
La solicitud de prórroga deberá ser presentada con una
anticipación no menor de un (1) año antes del vencimiento de la concesión en
vigor.
Artículo 104 - La concesión para operar en una ruta no
importa exclusividad.
Artículo 105 - No se otorgará concesión o autorización
alguna sin la comprobación previa de la capacidad técnica y
económico-financiera del explotador y de la posibilidad de utilizar en forma
adecuada los aeródromos, servicios auxiliares y material de vuelo a emplear.
Artículo 106 - En los servicios de transporte aéreo el
personal que desempeña funciones aeronáuticas a bordo deberá ser argentino. Por
razones técnicas la autoridad aeronáutica, podrá autorizar, excepcionalmente,
un porcentaje de personal extranjero por un lapso que no excederá de dos (2)
años a contar desde la fecha de dicha autorización, estableciéndose un
procedimiento gradual de reemplazo del personal extranjero por personal
argentino.
Artículo 107 - Las aeronaves afectadas a los servicios
deberán tener matrícula argentina. Sin embargo, excepcionalmente, a fin de
asegurar la prestación de los mismos, o por razones de conveniencia nacional,
la autoridad aeronáutica podrá permitir la utilización de aeronaves de
matrícula extranjera.
Artículo 108 - La autoridad aeronáutica establecerá las
normas operativas a las que se sujetarán los servicios de transporte aéreo.
Artículo 109 - Los itinerarios, frecuencias, capacidad y
horarios correspondientes a los servicios de transporte aéreo regular y las
tarifas en todos los casos, serán sometidos a aprobación previa de la autoridad
aeronáutica.
Artículo 110 - Los acuerdos que impliquen arreglos de
"pool", conexión consolidación o fusión de servicios o negocios,
deberán someterse a la aprobación previa de la autoridad aeronáutica. Si ésta
no formulase objeciones dentro de los noventa días, el acuerdo se considerará
aprobado.
Artículo 111 - A la expiración normal o anticipada de las
actividades de la empresa, el Estado Nacional tendrá derecho a adquirir
directamente, en totalidad o en parte, las aeronaves, repuestos, accesorios,
talleres e instalaciones, a un precio fijado por tasadores designados uno por
cada parte.
Si el Poder Ejecutivo no hiciese uso de ese derecho dentro
de los noventa días de recibida la pertinente comunicación, los bienes
enumerados en el párrafo anterior serán ofrecidos en venta en el país, tomando
como base los precios de la plaza internacional. Si no surgiese comprador
domiciliado en
Artículo 112 - Toda empresa a la que se hubiese otorgado una
concesión o autorización deberá depositar, como garantía del cumplimiento de
sus obligaciones y dentro de los quince días de notificada, una suma
equivalente al dos por ciento de su capital social en efectivo, en títulos
nacionales de renta o garantía bancaria equivalente. Dicho depósito se
efectuará en el Banco de
La caución se extingue en un cincuenta por ciento cuando
haya comenzado la explotación de la totalidad de los servicios concedidos o
autorizados y el resto una vez transcurrido un (1) año a partir del momento
indicado, siempre que la concesionaria o autorizada haya cumplido
eficientemente sus obligaciones.
El incumplimiento de las obligaciones que establece la
concesión o autorización dará lugar a la pérdida de la caución a que se refiere
este artículo y su monto ingresará al Fondo Permanente para el Fomento de
SECCIÓN "B": Transporte de Pasajeros
Artículo 113 - El contrato de transporte de pasajeros debe
ser probado por escrito. Cuando se trate de transporte efectuado por servicios
regulares dicho contrato se prueba con el billete de pasaje.
Artículo 114 - La ausencia, irregularidad o pérdida del
billete de pasaje, no perjudica la existencia ni la validez del contrato de
transporte que quedará sujeto a las disposiciones de este Código. Si el
transportador acepta pasajeros sin expedir el billete de pasaje, no podrá
ampararse en las disposiciones que limitan su responsabilidad.
Artículo 115 - El billete de pasaje debe indicar:
a) Número de orden;
b) Lugar y fecha de emisión;
c) Punto de partida y de destino;
d) Nombre y domicilio del
transportador.
SECCIÓN "C": Transporte de equipajes
Artículo 116 - El transporte de equipajes registrado, se
prueba con el talón de equipaje que el transportador deberá expedir en doble
ejemplar; uno de éstos será entregado al pasajero y el otro lo conservará el
transportador.
No se incluirán en el talón los objetos personales que el
pasajero conserve bajo su custodia.
Artículo 117 - El talón de equipajes debe indicar:
a) Numeración del billete de pasaje;
b) Punto de partida y de destino;
c) Peso y cantidad de los bultos;
d)
Monto del valor declarado, en su caso.
Artículo 118 - El transportador no podrá ampararse en las
disposiciones del presente Código que limitan su responsabilidad, si aceptase
el equipaje sin entregar el talón o si éste no contuviese la indicación del
número del billete de pasaje y del peso y cantidad de los bultos, sin perjuicio
de la validez del contrato.
SECCIÓN "D": Transporte de mercancías
Artículo 119 - La carta de porte es el título legal del
contrato entre remitente y transportador. Debe expresar que se trata de
transporte aéreo.
Artículo 120 - La carta de porte será extendida en triple
ejemplar uno para el transportador, con la firma del remitente; otro para el
destinatario, con la del transportador y del remitente; y otro para el
remitente, con la del transportador.
Artículo 121 - La carta de porte debe indicar:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Punto de partida y de destino;
c) Nombre y domicilio del remitente;
d) Nombre y domicilio del
transportador;
e) Nombre y domicilio del
destinatario, o en su caso;
f) Clase de embalaje, marcas y
numeración de los bultos;
g) Peso y dimensiones de la mercancía
o bultos;
h) Estado aparente de la mercancía y
el embalaje;
i) Precio de la mercancía y gastos, si
el envío se hace contra reembolso;
j) Importe del valor declarado, en su
caso;
k) Los documentos remitidos al
transportador con la carta de porte;
l) Plazo para el transporte e
indicación de ruta, si se hubiese convenido.
Artículo 122 - Si el transportador aceptase la mercancía,
sin que se hubiese extendido la carta de porte o si ésta no contuviese las
indicaciones que expresan los incisos a) a g) del artículo precedente, el
transportador no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones que limitan su
responsabilidad, sin perjuicio de la validez del contrato.
Artículo 123 - La carta de porte hace fe, salvo prueba en
contrario, del perfeccionamiento del contrato, de la recepción de la mercancía
por el transportador y de las condiciones del transporte.
Artículo 124 - La carta de porte puede ser extendida al
portador, a la orden o nominativamente.
SECCIÓN "E": Transporte de carga postal
Artículo 125 - Los explotadores de servicios de transporte
aéreo regular están obligados a transportar la carga postal que se les asigne,
dentro de la capacidad que la autoridad aeronáutica fije para cada tipo de aeronave.
El transporte de la carga postal cederá únicamente prioridad
al transporte de pasajeros.
Artículo 126 - Los explotadores de servicios de transporte
aéreo regular, podrán ser autorizados a realizar servicios de transporte aéreo
regular exclusivamente para carga postal. Cuando el servicio no pueda ser
prestado por explotadores de servicios de transporte aéreo regular, la
autoridad aeronáutica podrá autorizar su prestación por explotadores de
servicios de transporte aéreo no regular.
Artículo 127 - Las tarifas para el transporte de carga
postal serán aprobadas por el Poder Ejecutivo, con intervención de las
autoridades aeronáutica y postal.
La legislación postal se aplicará al transporte aéreo de
carga postal, en lo que fuese pertinente.
CAPITULO III: Servicios de transporte aéreo
internacional
Artículo 128 - Las normas fijadas por este Código para la
constitución y funcionamiento de empresas dedicadas a la explotación de
servicios de transporte aéreo interno, serán aplicables a las empresas
argentinas que efectúen servicios al exterior del país.
Artículo 129 - Las empresas extranjeras podrán realizar
servicios de transporte aéreo internacional, de conformidad con las
convenciones o acuerdos internacionales en que
La autoridad aeronáutica establecerá las normas operativas a
las que se ajustarán los servicios de transporte aéreo internacional que
exploten las empresas extranjeras. Los itinerarios, capacidad, frecuencias y
horarios correspondientes a los servicios de transporte aéreo internacional
regular y las tarifas en todos los casos, serán sometidas a aprobación previa
de la autoridad aeronáutica.
Artículo 130 - En el transporte internacional, el
transportador no deberá embarcar pasajeros sin la verificación previa de que
están provistos de los documentos necesarios para desembarcar en el punto de
destino.
CAPITULO IV: Trabajo aéreo
Artículo 131 - Para realizar trabajo aéreo en cualquiera de
sus especialidades, las personas o empresas deberán obtener autorización previa
de la autoridad aeronáutica sujeto a los siguientes recaudos:
a) Reunir los requisitos establecidos
en el artículo 48 para ser propietario de aeronave;
b) Poseer capacidad técnica y
económica de acuerdo a la especialidad de que se trate;
c) Operar con aeronaves de matrícula
argentina.
Excepcionalmente y en cada caso la autoridad aeronáutica
podrá dispensar del cumplimiento de las exigencias de los incisos a) y c)
precedentes, cuando no existiesen en el país empresas o aeronaves capacitadas para
la realización de una determinada especialidad de trabajo aéreo.
Artículo 132 - El Poder Ejecutivo establecerá las normas a
las que deberá ajustarse el trabajo aéreo conforme a sus diversas
especialidades y el régimen de su autorización.
CAPITULO V: Fiscalización de Actividades Comerciales
Artículo 133 - Las actividades aeronáuticas comerciales
están sujetas a fiscalización por la autoridad aeronáutica.
Al efecto le corresponde:
a) Exigir el cumplimiento de las
obligaciones previstas en las concesiones o autorizaciones otorgadas, así como
las contenidas en el presente Código, leyes, reglamentaciones y demás normas
que en su consecuencia se dicten;
b) Ejercer la fiscalización técnica
operativa, económica y financiera del explotador;
c) Suspender las actividades cuando
considere que no estén cumplidas las condiciones de seguridad requeridas o
cuando no estén asegurados los riesgos cuya cobertura sea legalmente
obligatoria, y autorizar su reanudación, una vez subsanadas tales deficiencias
o requisitos, siempre que no resultare de ellos causales que traigan aparejada
la caducidad o retiro de la concesión o autorización;
d) Autorizar la interrupción y la
reanudación de los servicios solicitados por los prestatarios, cuando a su
juicio, no se consideren afectadas las razones de necesidad o utilidad general
que determinaren el otorgamiento de la concesión o autorización, o la
continuidad de los servicios;
e) Prohibir el empleo de material de
vuelo que no ofrezca seguridad;
f) Exigir que el personal aeronáutico
llene las condiciones requeridas por las disposiciones vigentes;
g) Fiscalizar todo tipo de promoción y
comercialización de billetes de pasaje, fletes y toda otra venta de capacidad
de transporte aéreo llevado a cabo por los transportadores, sus representantes
o agentes y por terceros, con el objeto de impedir el desvío o encaminamiento
no autorizado de tráficos y de hacer cumplir las tarifas vigentes en sus
condiciones y exigencias;
h) Autorizar y supervisar el
funcionamiento de las representaciones y agencias de las empresas extranjeras
de transporte aéreo internacional que no operen en el territorio nacional y se
establezcan en el país, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que
imponen las demás normas legales respecto de empresas extranjeras;
i) Calificar, conforme la ley vigente
en materia de política aérea, la aptitud de las aeronaves destinadas al
transporte comercial de pasajeros y carga, en función de los servicios a
prestar para determinar la conveniencia de su incorporación a tales servicios y
autorizar la afectación de las aeronaves a la flota de transportadores de
bandera argentina. Intervenir en el trámite de autorización para su ingreso al
país;
j) Desempeñar todas las otras
funciones de fiscalización que confiera el Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 134 - Los transportadores nacionales están
obligados a trasladar gratuitamente en sus aeronaves, a un funcionario de la
autoridad aeronáutica que deba viajar en misión de inspección. La plaza será
reservada hasta veinticuatro horas antes de la fijada para la partida de la
aeronave. La misma obligación rige para las empresas extranjeras, con respecto
a sus recorridos dentro del territorio argentino, hasta y desde la primera
escala fuera de él.
CAPITULO VI: Suspensión y Extinción de las Concesiones
y Autorizaciones
Artículo 135 – Las concesiones y autorizaciones otorgadas
por plazo determinado se extinguirán al vencimiento de éste. No obstante, haya
o no plazo de vencimiento, el Poder Ejecutivo nacional o la autoridad
aeronáutica según sea el caso, podrán en cualquier momento declarar la
caducidad de la concesión o el retiro de la autorización conferidas para la
explotación de actividades aeronáuticas comerciales en las siguientes
circunstancias:
a) Si el explotador no cumpliese las
obligaciones substanciales a su cargo o si faltase, reiteradamente, a
obligaciones de menor importancia;
b) Si el servicio no fuese iniciado
dentro del término fijado en la concesión o autorización;
c) Si se interrumpiese el servicio,
total o parcialmente, sin causas justificadas o permiso de la autoridad
aeronáutica;
d) Si la empresa fuera declarada en
estado de quiebra, liquidación o disolución por resolución judicial o cuando
peticionando su concurso preventivo, no ofrezca a juicio de la autoridad de aplicación
garantías que resulten adecuadas para asegurar la prestación de los servicios;
e) Si la concesión o autorización
hubiese sido cedida en contravención a lo dispuesto en el artículo 96 de este
Código;
f) Si no se hubiese dado cumplimiento
a la cobertura de riesgos previstos por el Título X (Seguros) y en el artículo
112;
g) Si el explotador se opusiese a la
fiscalización o inspecciones establecidas en este Código y su reglamentación;
h) Si el explotador dejase de reunir
cualquiera de los requisitos exigidos para la concesión o autorización;
i) Si no subsistiesen los motivos de
interés público que determinaron el otorgamiento de la concesión o
autorización;
j) Si se tratare de un transportador
extranjero y el gobierno del país de su bandera, no confiriese a los
transportadores argentinos similares o equivalentes derechos y facilidades en
reciprocidad a los recibidos por aquél;
k) Si mediase renuncia del explotador,
previa aceptación de la autoridad aeronáutica.
Cuando a juicio de la autoridad de aplicación se configure
alguna de las causales previstas en los incisos a) al j) que motiven la
caducidad de la concesión o el retiro de la autorización, dicha autoridad podrá
disponer la suspensión preventiva de los servicios hasta tanto se substancien
las actuaciones administrativas a las que se refiere el artículo 137.
Artículo 136 - En los casos del inciso 4°) del artículo
precedente, la autoridad judicial que conozca en el asunto deberá comunicarlo a
la autoridad aeronáutica, para la defensa de los derechos e intereses del
Estado.
Artículo 137 - Antes de la declaración de caducidad de la
concesión o del retiro de la autorización, debe oírse al interesado a fin de
que pueda producir la prueba de descargo. El procedimiento a seguir será
determinado por la reglamentación respectiva.
CAPITULO VII: Subvenciones
Artículo 138 - Con el objeto de cubrir el déficit de una
sana explotación, el Poder Ejecutivo podrá subvencionar la realización de
servicios de transporte aéreo en aquéllas rutas que resulten de interés general
para
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y régimen en que
serán otorgadas las subvenciones y las condiciones a reunir por las empresas
beneficiarias de las mismas.
TITULO VII: RESPONSABILIDAD
CAPITULO I: Daños causados a pasajeros, equipajes o
mercancías transportados
Artículo 139 - El transportador es responsable de los daños
y perjuicios causados por muerte o lesión corporal sufrida por un pasajero,
cuando el accidente que ocasionó el daño se haya producido a bordo de la
aeronave o durante las operaciones de embarco o desembarco.
Artículo 140 - El transportador es responsable de los daños
y perjuicios sobrevenidos en casos de destrucción, pérdida o avería de
equipajes registrados y mercancías, cuando el hecho causante del daño se haya
producido durante el transporte aéreo. El transporte aéreo, a los efectos del
párrafo precedente, comprende el período durante el cual los equipajes o
mercancías se encuentran al cuidado del transportador, ya sea en un aeródromo o
a bordo de una aeronave, o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera
de un aeródromo.
El período de transporte aéreo no comprende el transporte
terrestre, marítimo o fluvial, efectuado fuera de un aeródromo, a menos que
alguno de tales transportes haya sido efectuado en ejecución de un contrato de
transporte aéreo con el fin de proceder a la carga, o a la entrega, o al
trasbordo. En estos casos se presumirá, salvo prueba en contrario, que los
daños han sido causados durante el transporte aéreo.
Artículo 141 - El transportador es responsable de los daños
resultantes del retraso en el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías.
Artículo 142 - El transportador no será responsable si
prueba que él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para
evitar el daño o que les fue imposible tomarlas.
Artículo 143 - La responsabilidad del transportador podrá
ser atenuada o eximida si prueba que la persona que ha sufrido el daño lo ha
causado o ha contribuido a causarlo.
Artículo 144 - En el transporte de personas, la
responsabilidad del transportador, con relación a cada pasajero, queda limitada
hasta la suma equivalente en pesos a mil ($1000) argentinos
oro, de acuerdo a la cotización que éstos tengan en el momento de
ocurrir el hecho generador de la responsabilidad. Esta cotización será fijada
por el órgano competente de la administración nacional.
Artículo 145 - En el transporte de mercancías y equipajes, la
responsabilidad del transportador queda limitada hasta una suma equivalente en pesos a dos ($2) argentinos oro por kilogramo de peso bruto.
Todo ello, salvo declaración especial de interés en la entrega hecha por el
expedidor al transportador en el momento de la remisión de los bultos y
mediante el pago de una tasa suplementaria eventual; en tal caso el
transportador está obligado a pagar la cantidad declarada, a menos que pruebe
que es menor al valor de la mercadería o equipaje o que dicha cantidad es superior
al interés real del expedidor en la entrega.
En lo que respecta a los objetos cuya guarda conserva el
pasajero, la responsabilidad queda limitada hasta una suma equivalente en pesos a cuarenta ($40) argentinos oro en total.
La cotización del argentino oro se realizará en la forma
prevista en el artículo 144.
Artículo 146 - Toda cláusula que tienda a eximir al
transportador de su responsabilidad o a fijar un límite inferior al establecido
en este Capítulo es nula; pero la nulidad de tales cláusulas no entraña la del
contrato.
En cambio, podrá ser fijado un límite mayor mediante pacto
expreso entre el transportador y el pasajero.
Artículo 147 - El transportador no tendrá derecho a
ampararse en las prescripciones de este Capítulo que limitan su responsabilidad,
cuando el daño provenga de su dolo, o del dolo de alguna de las personas bajo
su dependencia, actuando en ejercicio de sus funciones.
Artículo 148 - La recepción de equipajes y mercancías sin
protesta por el destinatario, hará presumir que fueron entregados en buen
estado y conforme al título del transporte, salvo prueba en contrario.
Artículo 149 - En caso de avería, el destinatario debe
dirigir al transportador su protesta dentro de un plazo de tres (3) días para
los equipajes y de diez (10) días para las mercancías, a contar desde la fecha
de entrega.
En caso de pérdida, destrucción o retardo, la protesta
deberá ser hecha dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que el
equipaje o la mercancía debieron ser puestos a la disposición del destinatario.
La protesta deberá hacerse por reserva consignada en el
documento de transporte o por escrito, dentro de los plazos previstos en los
párrafos anteriores.
La falta de protesta en los plazos previstos hace
inadmisible toda acción contra el transportador, salvo el caso de fraude de
éste.
Artículo 150 - Si el viaje previsto hubiese sido
interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso
de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y el
pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estada, desde el lugar de
aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer
caso, y a la devolución del precio del pasaje, en el último.
El pasajero que no se presentase o que llegase con atraso a
participar del vuelo para el cual se le haya expedido el billete de pasaje o
interrumpiese el viaje, no tendrá derecho a exigir la devolución total o
parcial del importe. Sin embargo, si la aeronave partiese con todas las plazas
ocupadas, el transportador deberá reintegrar el ochenta por ciento del precio
del billete de pasaje.
Artículo 151 - El transporte que haya de ejecutarse por
varios transportadores por vía aérea, sucesivamente, se juzgará como transporte
único cuando haya sido considerado por las partes como una sola operación, ya
sea, que se formalice por medio de un solo contrato o por una serie de ellos.
En este caso, el pasajero no podrá accionar sino contra el
transportador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se hubiese
producido el accidente o el retraso, salvo que el primer transportador hubiese
asumido expresamente la responsabilidad por todo el viaje.
Si se trata de transporte de equipaje o mercancía, el
expedidor podrá accionar contra el primer transportador, y el destinatario, o
quien tenga derecho a la entrega, contra el último; ambos podrán además
accionar contra el transportador que hubiese efectuado el transporte en el
curso del cual se haya producido la destrucción, pérdida, avería o retraso.
Dichos transportadores serán solidariamente responsables
ante el expedidor, el destinatario o quien tenga derecho a la entrega.
Artículo 152 - En caso de transportes sucesivos o combinados
efectuados en parte por aeronaves y en parte por cualquier otro medio de
transporte, las disposiciones del presente Código se aplican solamente al
transporte aéreo. Las condiciones relativas a los otros medios de transporte
podrán convenirse especialmente.
Artículo 153 - Si el transporte aéreo fuese contratado con
un transportador y ejecutado por otro, la responsabilidad de ambos
transportadores, frente al usuario que contrató el transporte, será regida por
las disposiciones del presente Capítulo.
El usuario podrá demandar tanto al transportador con quien
contrató como al que ejecutó el transporte y ambos le responderán
solidariamente por los daños que se hubiesen originado, sin perjuicio de las
acciones que pudieran interponerse entre ellos. La protesta prevista en el
artículo 149 podrá ser dirigida a cualquiera de los transportadores.
Artículo 154 - La pérdida sufrida en caso de echazón, así
como la resultante de cualquier otro daño o gasto extraordinario producido
intencional y razonablemente por orden del comandante de la aeronave durante el
vuelo, para conjurar los efectos de un peligro inminente o atenuar sus
consecuencias para la seguridad de la aeronave, personas o cosas, constituirá
una avería común y será soportada por la aeronave, el flete, la carga y el
equipaje registrado, en relación al resultado útil obtenido y en proporción al
valor de las cosas salvadas.
CAPITULO II: Daños causados a terceros en la superficie
Artículo 155 - La persona que sufra daños en la superficie
tiene derecho a reparación en las condiciones fijadas en este Capítulo, con
sólo probar que los daños provienen de una aeronave en vuelo o de una persona o
una cosa caída o arrojada de la misma o del ruido anormal de aquélla. Sin
embargo, no habrá lugar a reparación si los daños no son consecuencia directa
del acontecimiento que los ha originado.
Artículo 156 - A los fines del artículo anterior, se
considera que una aeronave se encuentra en vuelo desde que se aplica la fuerza
motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje.
Artículo 157 - La responsabilidad que establece el artículo
155 incumbe al explotador de la aeronave.
Artículo 158 - El que sin tener la disposición de la
aeronave, la usa sin consentimiento del explotador, responde del daño causado.
El explotador será responsable solidariamente salvo que
pruebe que ha tomado las medidas adecuadas para evitar el uso ilegítimo de la
aeronave.
Artículo 159 - La responsabilidad del explotador por daños a
terceros en la superficie podrá ser atenuada o eximida, si prueba que el
damnificado los ha causado o ha contribuido a causarlos.
Artículo 160 - El explotador es responsable por cada
accidente hasta el límite de la suma equivalente en pesos al número de
argentinos oro que resulta de la escala siguiente, de acuerdo a la cotización
que éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la
responsabilidad:
a) Dos mil ($2.000)
argentinos oro para aeronaves cuyo peso no exceda de mil (1.000)
kilogramos;
b) Dos mil ($2000)
argentinos oro más uno y medio ($1 ½) argentino oro por cada kilogramo
que exceda de los mil (1.000), para aeronaves que pesan más de mil (1.000) y no
excedan de seis mil (6.000) kilogramos;
c) Diez mil
cuatrocientos ($10.400) argentinos oro más un ($1) argentino oro por
cada kilogramo que exceda de los seis mil (6.000), para aeronaves que pesan más
de seis mil (6.000) y no excedan de veinte mil (20.000) kilogramos;
d) Veinticinco mil ($25.000)
argentinos oro más medio ($½) argentino oro por cada kilogramo que
exceda de los veinte mil (20.000), para aeronaves que pesan más de veinte mil
(20.000) y no excedan de cincuenta mil (50.000) kilogramos;
e) Cuarenta y tres
mil seiscientos ($43.600) argentinos oro más treinta y siete centésimos ($0,37)
de argentino oro por cada kilogramo que exceda de los cincuenta mil
(50.000) kilogramos, para aeronaves que pesan más de cincuenta mil (50.000)
kilogramos.
La indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de
dos mil ($2.000) argentinos oro por persona fallecida
o lesionada.
En caso de concurrencia de daños a personas y bienes, la
mitad de la cantidad a distribuir se destinará preferentemente a indemnizar los
daños causados a las personas. El remanente de la cantidad total a distribuir
se prorrateará entre las indemnizaciones relativas a daños a los bienes y a la
parte no cubierta de las demás indemnizaciones.
A los fines de este artículo, peso significa el peso máximo
autorizado por el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave.
Artículo 161 - Si existiesen varios damnificados en un mismo
accidente y la suma global a pagar excediese de los límites previstos en el
artículo anterior, debe procederse a la reducción proporcional del derecho de
cada una, de manera de no pasar, en conjunto, los límites antedichos.
Artículo 162 - El explotador no tendrá derecho a ampararse
en las disposiciones de este Capítulo que limitan su responsabilidad, si el
daño proviene de su dolo o del dolo de personas bajo su dependencia, actuando
en ejercicio de sus funciones.
CAPITULO III: Daños causados en transporte gratuito
Artículo 163 - En caso de transporte aéreo gratuito de personas
la responsabilidad del transportador será la prevista en el Capítulo I de este
Título.
Si el transporte aéreo gratuito de personas no se realiza en
un servicio de transporte aéreo, la responsabilidad del explotador está
limitada por persona dañada, hasta trescientos ($300) argentinos
oro, de acuerdo a la cotización que éstos tengan en el momento de
ocurrir el hecho generador de la responsabilidad.
Dicha responsabilidad puede eximirse o atenuarse por
convenio expreso entre las partes.
Artículo 164 - El explotador no es responsable si concurren
las circunstancias previstas en el Artículo 142.
CAPITULO IV: Abordaje aéreo
SECCIÓN "A": Concepto
Artículo 165 - Abordaje aéreo es toda colisión entre dos o
más aeronaves en movimiento.
La aeronave está en movimiento:
a) Cuando se encuentren en
funcionamiento cualquiera de sus servicios o equipos con la tripulación, pasaje
o carga a bordo;
b) Cuando se desplaza en la superficie
por su propia fuerza motriz;
c) Cuando se halla en vuelo.
La aeronave se halla en vuelo desde que se aplica la fuerza
motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje. Se
consideran también abordajes los casos en que se causen daños a aeronaves en
movimiento o a personas o bienes a bordo de las mismas por otra aeronave en
movimiento, aunque no haya verdadera colisión.
SECCIÓN "B": Daños causados a aeronaves, personas
y bienes embarcados
Artículo 166 - En caso de daños causados a aeronaves o a
personas y bienes a bordo de las mismas por abordaje de dos o más aeronaves en
movimiento, si el abordaje se produjese por culpa de una de las aeronaves, la
responsabilidad por los daños es a cargo del explotador de ésta.
El explotador no será responsable si prueba que él y sus
dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o les
fue imposible tomarlas.
El explotador no tendrá derecho a ampararse en las
prescripciones de este Título que limitan su responsabilidad, cuando el daño
provenga de su dolo, o del dolo de alguna de las personas bajo su dependencia,
actuando en ejercicio de sus funciones.
Artículo 167 - Si en el abordaje hay concurrencia de culpa,
la responsabilidad de los explotadores de cada una de las aeronaves, por los
daños a las mismas aeronaves, a las personas y a los bienes a bordo, es
proporcional a la gravedad de la falta. Si no pudiera determinarse la
proporcionalidad de la falta, la responsabilidad corresponde por partes
iguales.
Artículo 168 - La responsabilidad establecida en el artículo
precedente es solidaria, sin perjuicio del derecho del que ha abonado una suma
mayor de la que le corresponde, de repetir contra el coautor del daño.
Artículo 169 - La responsabilidad del explotador alcanza a
los límites determinados en los artículos 144, 145 y 163 según se trate.
SECCIÓN "C": Daños causados a terceros en la
superficie
Artículo 170 - En caso de daños causados a terceros en la
superficie por abordaje de dos o más aeronaves en vuelo, los explotadores de
éstas responden solidariamente en los términos de la sección precedente.
Artículo 171 - Si el abordaje se produjo por culpa de una de
las aeronaves, el explotador de la aeronave inocente tiene derecho a repetir el
importe de las indemnizaciones que se hubiese visto obligado a abonar a causa
de la solidaridad. Si hubiese concurrencia de culpa, quien como consecuencia de
la solidaridad hubiese abonado una suma mayor que la debida, tiene derecho a
repetir el excedente.
Artículo 172 - Si el abordaje se ha producido por caso
fortuito o fuerza mayor, el explotador de cada una de las aeronaves soporta la
responsabilidad en los límites y en las condiciones previstas en esta Sección,
teniendo, quien haya abonado una suma mayor de la que le corresponde, derecho a
repetir el excedente.
Artículo 173 - El explotador demandado por reparación del daño
causado por el abordaje debe, dentro del término de seis meses contados desde
la fecha de la notificación, hacerlo saber al explotador contra el cual
pretende ejercer el derecho que le acuerdan los artículos precedentes. Vencido
dicho plazo no podrá ejercitar esta acción.
Artículo 174 - La responsabilidad del explotador alcanza a
los límites determinados en el artículo 160.
TITULO VIII: BÚSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO
Artículo 175 - Los explotadores y comandantes de aeronaves
están obligados, en la medida de sus posibilidades, a prestar colaboración en
la búsqueda de aeronaves, a requerimiento de la autoridad aeronáutica.
Artículo 176 - El comandante de una
aeronave está obligado a prestar los siguientes socorros:
a) Asistencia a otras aeronaves que se
encuentren en situación de peligro;
b) Salvamento de personas que se
encuentren a bordo de aeronaves en peligro.
Artículo 177 - No habrá obligación de prestar socorro cuando
esté asegurado en mejores condiciones, o su prestación significase riesgos para
las personas a bordo, o no hubiesen posibilidades de prestar un socorro útil.
Artículo 178 - En los casos del artículo anterior, quien
prestase el socorro sólo tendrá derecho a ser retribuido si ha salvado o
contribuido a salvar alguna persona.
Artículo 179 - Los explotadores de las aeronaves que hayan
prestado asistencia a otra, o que hayan colaborado en la búsqueda de que trata
el artículo 175, o que hayan salvado a alguna persona, tendrán derecho a ser
indemnizados por los gastos y daños emergentes de la operación o producidos
como consecuencia directa de ésta.
Las indemnizaciones estarán a cargo del explotador de la
aeronave socorrida y no podrán exceder, en conjunto, el valor que tenía la
aeronave antes de producirse el hecho.
Artículo 180 - Los explotadores de las aeronaves que hayan
salvado bienes tendrán derecho a una remuneración que será pagada teniendo en
cuenta los riesgos corridos, los gastos y las averías sufridas por el salvador,
las dificultades del salvamento, el peligro corrido por el socorrido y el valor
de los bienes salvados.
La remuneración, que en ningún caso podrá ser superior al
valor de los bienes salvados, estará a cargo de los propietarios de éstos en
proporción al valor de los mismos y el salvador podrá reclamarla directamente
al explotador de la aeronave socorrida o a cada uno de los propietarios de los
bienes salvados.
Artículo 181 - Si han sido salvados al mismo tiempo personas
y bienes, el que ha salvado las personas tiene derecho a una parte equitativa
de la remuneración acordada al que ha salvado los bienes, sin perjuicio de la
indemnización que le corresponda.
Artículo 182 - La indemnización y remuneración, son debidas
aunque se trate de aeronaves del mismo explotador.
Artículo 183 - Las obligaciones establecidas en los
artículos 175 y 176 alcanzan también las aeronaves públicas.
En estos casos, queda a cargo del explotador de la aeronave
socorrida el pago de las indemnizaciones por los gastos y daños emergentes de
la operación o producidos como consecuencia directa de la misma, con la
limitación establecida en el segundo párrafo del artículo 179.
Artículo 184 - Las disposiciones del presente Título serán
de aplicación en los casos de búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves
realizados por medios terrestres o marítimos.
TITULO IX: INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE AVIACIÓN
Artículo 185 - Todo accidente de aviación será investigado
por la autoridad aeronáutica para determinar sus causas y establecer las
medidas tendientes a evitar su repetición.
Artículo 186 - Toda persona que tomase conocimientos de
cualquier accidente de aviación o de la existencia de restos o despojos de una
aeronave, deberá comunicarlo a la autoridad más próxima por el medio más rápido
y en el tiempo mínimo que las circunstancias permitan.
La autoridad que tenga conocimiento del hecho o intervenga
en él lo comunicará de inmediato a la autoridad aeronáutica más próxima al
lugar, debiendo destacar o gestionar una guardia hasta el arribo de ésta.
Artículo 187 - La autoridad responsable de la vigilancia de
los restos o despojos del accidente, evitará que en los mismos y en las zonas
donde puedan haberse dispersado, intervengan personas no autorizadas. La
remoción o liberación de la aeronave, de los elementos afectados y de los
objetos que pudiesen haber concurrido a producir el accidente sólo podrá
practicarse con el consentimiento de la autoridad aeronáutica.
La intervención de la autoridad aeronáutica no impide la
acción judicial ni la intervención policial en los casos de accidentes
vinculados con hechos ilícitos, en que habrá de actuarse conforme a las leyes
de procedimiento penal, o cuando deban practicarse operaciones de asistencia o
salvamento.
Artículo 188 - Toda persona está obligada a declarar ante la
autoridad aeronáutica, en todo cuanto se relacione con la investigación de
accidentes de aviación.
Artículo 189 - Las autoridades, personas e instituciones
tendrán obligación de producir los informes que les requiera la autoridad
aeronáutica, así como permitir a ésta el examen de la documentación y de los
antecedentes necesarios a los fines de la investigación de accidentes de
aviación.
Artículo 190 - Las aeronaves privadas extranjeras que sufran
accidentes en el territorio argentino y sus aguas jurisdiccionales y las
aeronaves privadas argentinas que sufran accidentes en territorio extranjero,
quedarán sujetas a la investigación técnica prevista en los convenios
internacionales.
TITULO X: SEGUROS
Artículo 191 - El explotador está obligado a asegurar a su
personal, habitual u ocasionalmente con función a bordo, contra los accidentes
susceptibles de producirse en el cumplimiento del servicio, conforme a las
leyes a que se refiere el artículo 87.
Artículo 192 - El explotador está obligado a constituir un
seguro por los daños previstos en los límites del Título VII. El seguro podrá
ser substituido por un depósito, en efectivo o en títulos nacionales, o por una
garantía bancaria.
Cuando se trate de explotadores nacionales, los seguros por
accidentes al personal contratado en
Artículo 193 - No se autorizará la circulación en el espacio
aéreo nacional de ninguna aeronave extranjera que no justifique tener
asegurados los daños que puedan producir a las personas o cosas transportadas o
a terceros en la superficie, en los límites fijados en este Código. En los casos
en que la responsabilidad del explotador se rija por acuerdos o convenciones
internacionales, el seguro deberá cubrir los límites de responsabilidad en
ellos previstos.
El seguro podrá ser substituido por otra garantía si la ley
de la nacionalidad de la aeronave así lo autoriza.
Artículo 194 - En los casos en que el explotador de varias
aeronaves cumpla con la obligación de constituir las seguridades previstas en
forma de depósito en efectivo o de garantía bancaria, se considerará que la
garantía es suficiente para respaldar la responsabilidad que incumbe por todas
las aeronaves, si el depósito o la garantía alcanza a los dos tercios del valor
de cada aeronave si éstas son dos, o a la mitad, si se trata de tres o más.
Artículo 195 - No podrá ser excluido de los contratos de
seguros de vida o de incapacidad por accidentes que se concierten en el país,
el riesgo resultante de los vuelos en servicios de transporte aéreo regular.
Toda cláusula que así lo establezca es nula.
Artículo 196 - Los seguros obligatorios cuya expiración se
opere una vez iniciado el vuelo se considerarán prorrogados hasta la
terminación del mismo.
TITULO XI: LEY APLICABLE, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 197 - Declárase materia de legislación nacional lo
concerniente a la regulación de:
a) La circulación aérea en general,
especialmente el funcionamiento de aeródromos destinados a la navegación aérea
internacional e interprovincial o a servicios aéreos conectados con éstas;
b) El otorgamiento de títulos
habilitantes del personal aeronáutico, así como la matriculación y
certificación de aeronavegabilidad de las aeronaves;
c) El otorgamiento de los servicios
comerciales aéreos.
Artículo 198 - Corresponde a
Artículo 199 - Los hechos ocurridos, los actos realizados y
los delitos cometidos en una aeronave privada argentina sobre territorio
argentino, sus aguas jurisdiccionales o donde ningún estado ejerza soberanía,
están regidos por las leyes de
Corresponde igualmente la jurisdicción de los tribunales
argentinos y la aplicación de las leyes de
Artículo 200 - En los hechos ocurridos, los actos realizados
y los delitos cometidos en una aeronave privada extranjera en vuelo sobre el
territorio argentino o sus aguas jurisdiccionales, la jurisdicción de los
tribunales argentinos y la aplicación de las leyes de
a) Que infrinjan leyes de seguridad
pública, militares o fiscales;
b) Que infrinjan leyes o reglamentos
de circulación aérea;
c) Que comprometan la seguridad o el
orden público, o afecten el interés del estado o de las personas domiciliadas
en él, o se hubiese realizado en
Artículo 201 - Los hechos ocurridos, los actos realizados y
los delitos cometidos en una aeronave pública extranjera sobre territorio
argentino o sus aguas jurisdiccionales están regidos por la ley del pabellón y
serán juzgados por sus tribunales.
TITULO XII: FISCALIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO
Artículo 202 - La fiscalización del espacio aéreo,
aeródromos y demás lugares aeronáuticos en el territorio de
La organización y funciones de
Artículo 203 - Toda vez que se compruebe una infracción a
este Código o a su reglamentación o cuando una aeronave ocasione un daño, la
autoridad aeronáutica levantará acta con relación circunstanciada de los
hechos, autores, damnificados y demás elementos de juicio, remitiendo las
actuaciones a la autoridad judicial o administrativa que corresponda.
Cuando en caso de delito deba detenerse a miembros de la
tripulación de una aeronave que realice servicios de transporte aéreo, la
autoridad que efectúe el procedimiento deberá tomar de inmediato las medidas
para posibilitar la continuación del vuelo.
Artículo 204 - Si durante un vuelo se cometiese algún delito
o infracción, el comandante de la aeronave deberá tomar las medidas necesarias
para asegurar la persona del delincuente o infractor, quien será puesto a
disposición de la autoridad competente del lugar del primer aterrizaje,
levantándose acta con las formalidades establecidas en el artículo anterior.
Artículo 205 - La autoridad policial, judicial u otra
competente se incautará de los objetos mencionados en el artículo 9º que se
encuentren a bordo de aeronaves sin la autorización especial exigida. Si el
comiso quedase firme, serán entregados a la autoridad aeronáutica a su requerimiento.
Artículo 206 - En el ejercicio de las facultades que le
otorga este Código la autoridad aeronáutica podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública y ésta estará obligada a prestarlo, para obtener la
comparecencia de los presuntos infractores o la inmovilización de las aeronaves
que pusiesen en peligro la seguridad pública o de las personas o cosas.
Artículo 207 - La autoridad judicial, policial o de
seguridad que intervenga en toda actuación o investigación que tenga por objeto
o esté vinculada a una aeronave o a una operación aérea, deberá proceder a
comunicar de inmediato el hecho a la autoridad aeronáutica.
En todo juicio en que deba disponerse la entrega, custodia o
depósito de una aeronave, éstas se efectuarán a favor de la autoridad aeronáutica
a su requerimiento, salvo los legítimos derechos de terceros.
TITULO XIII: FALTAS Y DELITOS
CAPITULO I: Faltas
Artículo 208 - Las infracciones a las disposiciones de este
Código, las leyes de política aérea y sus reglamentaciones, y demás normas que
dicte la autoridad aeronáutica, que no importen delito, serán determinadas por
el Poder Ejecutivo nacional y sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Multa;
1) Para las infracciones en el
transporte aéreo comercial: de dos (2) hasta cien (100) veces el valor de la
tarifa máxima vigente para el itinerario comprendido en el billete de pasaje o
documento de transporte en infracción tarifaria o de dos (2) hasta doscientas
(200) veces el valor de la tarifa máxima que correspondiese a cien (100)
kilogramos entre los puntos de origen y destino de la carga cuyo transporte
estuviera en infracción tarifaria. Cuando la infracción cometida no fuese de
naturaleza tarifaria y sí relacionada con el régimen administrativo general
resultante de este Código, las leyes de política aérea, sus reglamentaciones y
normas complementarias, o las condiciones de otorgamiento de las concesiones,
autorizaciones o permisos, la multa tendrá como índice los de dos (2) hasta
cien (100) veces el valor de la tarifa máxima vigente para pasajeros o desde
dos (2) hasta doscientas (200) veces la tarifa vigente para cien (100)
kilogramos de carga -según sea el caso- que correspondiese al mayor trayecto
contenido en el instrumento que confirió la concesión, autorización o permiso
de servicio o -a falta de éste- al trayecto desde el punto de origen del vuelo;
2) Para las restantes actividades
aeronáuticas hasta la suma de cien millones de pesos ($
100.000.000);
3) Para los titulares de certificados
de idoneidad para el ejercicio de funciones aeronáuticas hasta la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) .
Los importes de los precedentes
incisos b) y c) se considerarán automáticamente modificados en función de la
variación que se opere en el índice del nivel general de precios al por mayor
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos o el organismo que lo sustituyere, entre el 1º de diciembre de
1980 y el mes inmediato anterior al de la comisión de la infracción;
c) Inhabilitación temporaria de hasta
cuatro (4) años o definitiva, de las facultades conferidas por los certificados
de idoneidad aeronáutica;
d) Suspensión temporaria de hasta seis
(6) meses de las concesiones, autorizaciones o permisos otorgados para la
explotación de los servicios comerciales aéreos;
e) Caducidad de las concesiones o
retiro de las autorizaciones o permisos acordados para la explotación de
servicios comerciales aéreos.
Artículo 209 - Las faltas previstas en este Código y su
reglamentación, serán sancionadas por la autoridad aeronáutica salvo cuando corresponda
inhabilitación definitiva, caducidad de las concesiones o retiro de las
autorizaciones que sólo podrán ser dispuestas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 210 - El procedimiento a seguir en la comprobación
de los hechos, la aplicación de las sanciones, la determinación de la autoridad
administrativa facultada para imponerlas, así como para entender en los casos
de apelación, serán fijados por el Poder Ejecutivo.
Dicho procedimiento será de carácter sumario y actuado,
asegurando la existencia de dos instancias y el derecho de defensa.
Artículo 211 - Cuando el infractor no pague la multa dentro
de los cinco (5) días de estar consentida o firme la resolución que la impuso,
será compelido por vía del cobro de créditos fiscales, siendo asimismo aplicable
el sistema de actualización y de intereses que corresponda a tales créditos.
Si el infractor es titular de certificado de idoneidad
aeronáutica, podrá ser inhabilitado para el ejercicio de la función respecto a
la cual cometió infracción, en la forma que determine la reglamentación.
Artículo 212 - Podrá aplicarse inhabilitación definitiva:
a) Cuando el infractor haya
evidenciado su inadaptabilidad al medio aeronáutico;
b) Cuando concurran las circunstancias
indicadas en el artículo 223 de este Código.
Artículo 213 - Si el infractor fuese reincidente y la falta
cometida se considerase grave, podrá imponérsele multa y, como accesoria,
inhabilitación temporaria o definitiva o la caducidad de la concesión o retiro
de la autorización, según corresponda.
Artículo 214 - Se considerará reincidente a la persona que,
dentro de los cuatro últimos años anteriores a la fecha de la falta, haya sido
sancionada por otra falta.
Artículo 215 - Serán recurribles ante la justicia federal en
lo Contencioso Administrativo, una vez agotada la vía administrativa, las
sanciones de:
a) Multa superior a quinientos
mil pesos ($500.000) en el caso del transporte aéreo comercial,
cualquiera sea la naturaleza de la infracción;
b) Multa superior a doscientos
mil pesos ($ 200.000) para el caso de las restantes actividades
aeronáuticas o de titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de
funciones aeronáuticas;
c) Inhabilitación definitiva;
d) Inhabilitación temporaria que
supere los quince (15) días;
e) Suspensión temporaria de las
concesiones, autorizaciones o permisos para la explotación de servicios
comerciales aéreos;
f) Caducidad de las concesiones o
retiro de las autorizaciones o permisos para la explotación de servicios
comerciales aéreos.
Los montos previstos en los incisos a) y b) se actualizarán
semestralmente en función de la variación que se opere en el índice del nivel
general de precios al por mayor elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo sustituyere.
El recurso deberá interponerse dentro de los quince (15)
días de notificado el acto administrativo.
Artículo 216 - El importe de las multas previstas en este
Código y su reglamentación, ingresará al Fondo permanente para el Fomento de
CAPITULO II: Delitos
Artículo 217 - Será reprimido con reclusión o prisión de
tres (3) a quince (15) años el que:
a) Practicase algún acto de
depredación o violencia contra una aeronave o contra su tripulación, mientras
se encuentre en vuelo;
b) Por medio de fraude o violencia se
apoderase de una aeronave o de su carga o cambiase o hiciese cambiar de ruta a
una aeronave en vuelo.
Será reprimido con la misma pena el que cometiese los hechos
previstos en los incisos anteriores, mientras se estén realizando en la
aeronave las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo.
Si tales actos produjesen accidente o causasen lesión o
muerte a alguna persona, la pena será de cinco (5) a veinticinco (25) años de
reclusión o prisión.
Artículo 218 - Será reprimido con prisión de uno (1) a seis
(6) años, el que ejecutase cualquier acto tendiente a poner en peligro la
seguridad de una aeronave, aeropuerto o aeródromo, o a detener o entorpecer la
circulación aérea.
Si el hecho produjese accidente, la pena será de tres (3) a
doce (12) años de reclusión o prisión.
Si el accidente causase lesión a alguna persona, la pena
será de tres (3) a quince (15) años de reclusión o prisión y si ocasionase la
muerte, de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión.
Artículo 219 – Será reprimido con prisión de un (1) mes a
dos (2) años:
a) El que condujese una aeronave a la
que no se hubiese extendido el certificado de habilitación correspondiente;
b) El que condujese una aeronave,
transcurridos seis (6) meses desde el vencimiento de su certificado de
aeronavegabilidad;
c) El que condujese una aeronave que
se encontrase inhabilitada por no reunir los requisitos mínimos de seguridad;
d) El que eliminase o adulterase las
marcas de nacionalidad o de matriculación de una aeronave y el que, a sabiendas,
la condujese luego de su eliminación o adulteración;
e) El que, a sabiendas, transportase o
hiciese transportar cosas peligrosas en una aeronave, sin cumplir las
disposiciones reglamentarias, y el comandante o persona a cargo del contralor
de los vuelos que, a sabiendas, condujese una aeronave o autorizase el vuelo en
dichas circunstancias.
Si como consecuencia de cualquiera de los hechos previstos
precedentemente se causase accidentes o daños, la pena será de seis (6) meses a
cuatro (4) años; si resultase lesión o muerte de alguna persona se impondrá,
prisión de dos (2) a diez (10) años.
Iguales penas se impondrán al explotador que haya hecho
volar la aeronave en alguna de esas circunstancias.
Artículo 220 – Será reprimido con prisión de un (1) mes a
dos (2) años:
a) El que desempeñe una función
aeronáutica habiendo sido inhabilitado para el ejercicio de la misma;
b) El que desempeñe una función
aeronáutica transcurridos seis (6) meses desde el vencimiento de su
habilitación.
Si como consecuencia de cualquiera de los hechos previstos
precedentemente se causase accidente o daños, la pena será de seis (6) meses a
cuatro (4) años; si resultase lesión o muerte de alguna persona, se impondrá
prisión de dos (2) a diez (10) años.
Artículo 221 - Será reprimido con prisión de seis (6) meses
a cuatro (4) años:
a) El que efectuase funciones
aeronáuticas, careciendo de habilitación;
b) El que, sin autorización, efectuase
vuelos arriesgados poniendo en peligro la vida o bienes de terceros;
c) El que efectuase vuelos estando
bajo la acción de bebidas alcohólicas, estimulantes o estupefacientes.
Si como consecuencia de cualquiera de los hechos previstos
precedentemente se causase accidente o daños, la pena será de uno (1) a seis
(6) años; si resultase lesión o muerte de alguna persona, se impondrá prisión
de dos (2) a diez (10) años.
Artículo 222 - Ser reprimido con prisión de seis (6) meses a
cuatro (4) años el que condujese o hiciese conducir clandestinamente una
aeronave sobre zonas prohibidas.
Artículo 223.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses
a dos (2) años el que con una aeronave atravesase clandestina o maliciosamente
la frontera por lugares distintos de los establecidos por la autoridad
aeronáutica o se desviase de las rutas aéreas fijadas para entrar o salir del
país.
Artículo 224.- Será reprimido con prisión de tres (3) meses
a un (1) año, el que no cumpliese con las obligaciones prescriptas en el
artículo 176 de este Código.
Artículo 225.- Toda condena mayor de seis (6) meses de
prisión irá acompañada de inhabilitación por un plazo de uno (1) a cuatro (4)
años, a partir del cumplimiento de la pena, para ejercer la función aeronáutica
para la que el reo se encuentre habilitado.
En caso de reincidencia la inhabilitación será definitiva.
Artículo 226.- La inhabilitación será también definitiva
cuando en los casos previstos en el artículo 217 el autor fuese miembro de la
tripulación de la aeronave.
TITULO XIV: PRESCRIPCIÓN
Artículo 227 - Prescriben a los seis (6) meses las acciones
contra el explotador por repetición de las sumas que otro explotador se haya
visto obligado a abonar, en los casos de los artículos 171 y 172. Si hubiere
juicio, el plazo comenzará a contarse desde la fecha de la sentencia firme o de
la transacción judicial. Si no hubiere juicio el plazo comenzará a contarse
desde la fecha del pago, pero de todas maneras las acciones prescriben en un
plazo máximo de diez y ocho (18) meses contados desde la fecha en que se
produjo el abordaje.
Artículo 228 - Prescriben al año:
a) La acción de indemnización por
daños causados a los pasajeros, equipajes o mercancías transportadas;
El término se cuenta desde la llegada
al punto de destino o desde el día en que la aeronave debiese haber llegado o
desde la detención del transporte o desde que la persona sea declarada ausente
con presunción de fallecimiento;
b) Las acciones de reparación por
daños causados a terceros en la superficie. El plazo empieza a correr desde el
día del hecho. Si la persona lesionada no ha tenido conocimiento del daño o de
la identidad del responsable, la prescripción empieza a correr desde el día en
que pudo tener conocimiento pero no excediendo en ningún caso los tres (3) años
a partir del día en que el daño fue causado;
c) Las acciones de reparación por
daños en caso de abordaje. El término se cuenta desde el día del hecho;
d) Las demás acciones derivadas del
contrato de transporte aéreo que no tengan expresamente otro plazo. El término
se cuenta desde la fecha de vencimiento de la última prestación pactada o de la
utilización de los servicios y a falta de éstos, desde la fecha en que se
formalizó el contrato de transporte.
Artículo 229 - Prescriben a los dos (2) años las acciones de
indemnización y remuneración en casos de búsqueda, asistencia y salvamento. El
término corre desde el día en que terminaron estas operaciones.
Artículo 230 - La prescripción de las acciones y sanciones
legisladas en el Capítulo I del Título XIII de este Código, se cumple a los
cuatro (4) años de ocurrido el hecho o de la fecha de notificación de la
sanción.
TITULO XV: DISPOSICIONES FINALES
Artículo 231 - En la circulación aérea dentro del territorio
argentino y sus aguas jurisdiccionales, serán de uso y aplicación las unidades
de medidas adoptadas conforme a las disposiciones de los convenios
internacionales de los que
Artículo 232 - La información aeronáutica del material
cartográfico necesario para la circulación aérea, será aprobada y autorizada
por la autoridad aeronáutica y se ajustará a las disposiciones vigentes al
respecto y a las prescripciones contenidas en los convenios sobre la materia,
de los que
Artículo 233 - En caso de desaparición de una aeronave, o
cuando no haya informes sobre ella, será reputada perdida a los tres (3) meses
de la fecha de recepción de las últimas noticias.
Artículo 234 - Considérase aeroclub, toda asociación civil
creada, fundamentalmente para dedicarse a la práctica del vuelo mecánico por
parte de sus asociados, con fines deportivos o de instrucción, sin propósito de
lucro.
En aquellos lugares del país donde la necesidad pública lo
requiriese, la autoridad aeronáutica podrá autorizar a los aeroclubes a
realizar ciertas actividades aéreas comerciales complementarias, siempre que
tal dispensa:
a) No afecte intereses de explotadores
aéreos estatales o privados;
b) Los ingresos que se recauden por
tales servicios, se destinen exclusivamente al desarrollo de la actividad aérea
específica del aeroclub, tendiendo a su autosuficiencia económica.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y circunstancias en
que se otorgarán estas autorizaciones, previendo la fiscalización necesaria a
fin de que no se vulneren las condiciones mencionadas precedentemente.
LEY C-0679 (Antes Ley 17285) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Artículo del texto definitivo |
Fuente |
|
Art. |
Capítulo V
del Título VI |
Art. 2 de |
133 |
Art 133 según
Ley 22390 |
134 |
Art 134
texto original |
Capítulo
VI del Título VI |
Art. 2 de |
135 |
Art 135
según Ley 22390. |
|
Art |
144 |
Art 144
según Ley 22390 |
145 |
Art 145
según Ley 22390 |
|
Art |
160 |
Art 160
según Ley 22390 |
|
Art |
208 |
Art 208 según
ley 22390 |
|
Art |
211 |
Art 211
según ley 22390 |
|
Art |
215 |
Art 215 según
ley 22390. Se eliminó la frase “a partir del 1 de diciembre de |
216 |
Art 216
texto original |
217 |
Art 217
reimplantado por ley 20509 |
218 |
Art 218
reimplantado por Ley 20509 |
219 |
Art 219
reimplantado por Ley 20509 |
220 |
Art 220
según Ley 20509 |
221 |
Art 221
reimplantado por Ley 20509 |
222 |
Art 222
reimplantado por Ley 20509 |
|
Art |
225 |
Art 225
reimplantado por Ley 20509 |
226 |
Art 226
reimplantado por Ley 20509 |
227 |
Art 227
texto original |
228 |
Art. 228 Texto
original. Inciso 4° incorporado por Ley
22.390 |
|
Art. |
Artículos suprimidos:
Art. 235: objeto cumplido. Suprimido.
Art. 236: de
forma. Suprimido.-
REFERENCIAS EXTERNAS
Libro Primero del Código Penal
ORGANISMOS
Registro Nacional de Aeronaves
Banco de
Corte Suprema de Justicia
Tribunales Inferiores de
Policía Aeronáutica
Instituto Nacional de Estadística y Censos