LEY  K-1764

(Antes DNU 2284/1991)

DESREGULACION ECONÓMICA

Sanción: 31/10/1991

Promulgación: 31/10/1991

Publicación: B.O. 01/11/1991

Actualización: 31/03/2013

Rama: ECONÓMICO


CAPÍTULO I –

DESREGULACIÓN DEL COMERCIO INTERIOR DE BIENES Y SERVICIOS

Artículo 1- Déjanse sin efecto las restricciones a la oferta de bienes y servicios en todo el territorio nacional, las limitaciones a la información de los consumidores o usuarios de servicios sobre precios, calidades técnicas o comerciales y otros aspectos relevantes relativos a bienes o servicios que se comercialicen, y todas las otras restricciones que distorsionen los precios de mercado evitando la interacción espontánea de la oferta y de la demanda.

Quedan excluidas del alcance del presente artículo únicamente aquellas actividades que, a juicio de la autoridad de aplicación, se vinculen directamente con la defensa nacional, la seguridad interior o la provisión de servicios públicos que constituyan monopolios naturales o jurídicos, regulados estos últimos por leyes específicas.

Artículo 2- La autoridad de aplicación de la ley 22262  podrá incorporar a su competencia y juzgar los actos y conductas excluidos por el artículo 5º de la mencionada ley, cuando considere que los mismos causan perjuicios reglados en las disposiciones contenidas en el artículo 1º de la citada ley.

Artículo 3- Con motivo de la investigación de hechos comprendidos en el artículo 1º de la ley 22262 , la autoridad de aplicación de la misma podrá, en cualquier estado de la causa, emitir orden de cese, cuando la conducta de la imputada pudiere causar daños o perjuicios irreversibles e irreparables. Dicha orden se ejercerá prudentemente y estará sujeta a los recursos regulados en las normas pertinentes.

Artículo 4- Suspéndese el ejercicio de las facultades otorgadas por la ley 20680 , el que solamente podrá ser reestablecido, para utilizar todas o cada una de las medidas en ella articuladas, previa declaración de emergencia de abastecimiento por el Honorable Congreso de la Nación, ya sea a nivel general, sectorial o regional.

Se exceptúa de lo prescripto en el párrafo anterior las facultades otorgadas en el artículo 2º inciso c), continuando en vigencia para este supuesto particular las normas sobre procedimientos, recursos y prescripción previstas en la mencionada ley.

Artículo 5- Libérase y desregúlase el transporte automotor de cargas por carretera, como así también la carga y descarga de mercaderías y la contratación entre los transportistas y los dadores de carga en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las normas de policía relativas a la seguridad del transporte y a la preservación del sistema vial.

Artículo 6- La Procuración General de la Nación instará ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación la declaración de inconstitucionalidad de normas provinciales contrarias a la libertad de comercio y transporte interjurisdiccional en las causas sometidas a su resolución.

Artículo 7- Déjanse sin efecto todas las restricciones al comercio mayorista de productos alimenticios perecederos. La autoridad de aplicación redefinirá en cada caso los perímetros de protección establecidos en base a la ley 19227 , conforme a la facultad otorgada por su artículo 7º, de modo de propender al libre juego de la oferta y de la demanda y al acortamiento de los circuitos de comercialización.

Artículo 8- Déjanse sin efecto las declaraciones de orden público establecidas en materia de aranceles, escalas o tarifas que fijen honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución de servicios profesionales no comprendidos en la legislación laboral o en convenios colectivos de trabajo, en cualquier clase de actividad, incluyendo los mercados de activos financieros y otros títulos, establecidos, aprobados u homologados por leyes, decretos o resoluciones.

Artículo 9- Prohíbese toda forma directa o indirecta de cobro centralizado de las retribuciones mencionadas en el artículo precedente, a través de entidades públicas o privadas. Esta prohibición no afecta el cobro de la matrícula, cuotas sociales o de otras sumas de dinero por conceptos análogos, que perciban dichas entidades de sus miembros o asociados, cuando hubieran sido pactados libremente.

Artículo 10.- Los peritos designados de oficio para intervenir en un proceso judicial o arbitral de cualquier naturaleza estarán sujetos exclusivamente a los honorarios regulados en dicho procedimiento. En los casos de honorarios regulados judicialmente o por un tribunal arbitral, no son oponibles a la parte condenada en costas las convenciones entre la parte vencedora y sus letrados, apoderados o peritos.

Artículo 11.- Ninguna entidad pública o privada podrá impedir, trabar, ni obstaculizar directa o indirectamente la libre contratación de honorarios, comisiones o toda otra forma de retribución, no comprendidos en la legislación laboral o en convenios colectivos de trabajo, por la prestación de servicios de cualquier índole, cuando las partes deseen apartarse de las escalas vigentes.

Artículo 12.- Déjanse sin efecto en todo el territorio de la Nación todas las limitaciones al ejercicio de las profesiones universitarias o no universitarias, incluyendo las limitaciones cuantitativas de cualquier índole, que se manifiesten a través de prohibiciones u otras formas de restricciones de la entrada a la actividad de profesionales legalmente habilitados para el ejercicio de su profesión.

Artículo 13.- Cualquier persona física o jurídica de cualquier naturaleza podrá ser propietaria de farmacias, sin ningún tipo de restricción de localización.

Artículo 14.- Autorízase la importación de medicamentos elaborados y acondicionados para su venta al público a laboratorios, farmacias, droguerías, hospitales públicos y privados, y obras sociales.

Artículo 15.- Suprímese toda restricción de horarios y días de trabajo en la prestación de servicios de carga y descarga y toda otra tarea necesaria para el pleno funcionamiento de los puertos en forma ininterrumpida, sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador.

Artículo 16.- Suprímese toda restricción de horarios y días de trabajo en la prestación de servicios de venta, empaque, expedición, administración y otras actividades comerciales afines, sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador.

CAPÍTULO II –

DESREGULACIÓN DEL COMERCIO EXTERIOR

Artículo 17.- Suprímense todas las restricciones, los cupos y otras limitaciones cuantitativas a las importaciones y a las exportaciones para mercaderías, de acuerdo a lo que disponga la autoridad de aplicación.

Artículo 18.- Déjanse sin efecto todas las intervenciones, autorizaciones o cualquier acto administrativo de carácter previo sobre las operaciones de exportación y sobre la documentación aduanera con la que se tramitan los embarques. Exceptúanse las restricciones o autorizaciones requeridas en aplicación de acuerdos o tratados internacionales; por la aplicación de normas de carácter sanitario cuando éstas sean obligatorias y no puedan ser efectuadas por órganos privados; y las relativas a la preservación de la fauna o flora silvestres o del medio ambiente. Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la ley 22802  a los productos y mercaderías destinados a la exportación.

Artículo 19.- Deróganse las preferencias adicionales establecidas en los artículos 3º y 11 del decreto 1224/1989, de Compre Nacional, las que sólo subsistirán a igualdad de precios entre los productos de origen nacional respecto a los importados o a igualdad de ofertas de obras o servicios entre empresas de capital nacional o extranjeras.

Artículo 20.- La importación de productos de origen animal o vegetal, sus subproductos y derivados no acondicionados directamente para su venta al público será sometida a la inspección sanitaria previa a su ingreso a plaza por parte del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria según corresponda.

Artículo 21.- La autoridad competente en la aplicación del Código Alimentario Argentino intervendrá en el registro de los productos alimenticios de importación acondicionados para su venta directa al público, de acuerdo a las normas vigentes en la materia. Los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos de los mencionados productos serán posteriores al ingreso a plaza, sin perjuicio de la autorización de venta al público, excepto cuando se trate de productos cuyo acondicionamiento no asegure la estabilidad de sus condiciones sanitarias en cuyo caso el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, según corresponda, podrán efectuar controles previos al ingreso de acuerdo a lo prescripto en el artículo precedente.

Artículo 22.- Los organismos mencionados en el artículo precedente deberán habilitar delegaciones en todas las aduanas por donde ingresen en forma permanente o habitual dichos productos, con capacidad para inspeccionar y autorizar importaciones.

Artículo 23.- Déjanse sin efecto las intervenciones, autorizaciones o cualquier acto administrativo de carácter previo a la intervención de la Dirección General de Aduanas para la importación de bienes no comprendidos en los artículos precedentes, con excepción de los productos peligrosos para la salud o para el  medio ambiente, de acuerdo a la legislación específica vigente.

Artículo 24.- Déjanse sin efecto todas las restricciones a las importaciones por origen y procedencia para mercaderías.

Artículo 25.- La intervención de la Dirección General de Aduanas se orientará al cumplimiento de las normas en materia tributaria y arancelaria, incluyendo el control de calidad y cantidad con fines de valoración y estadística, y al control de las prohibiciones de importación y exportación de productos, no alcanzadas por el presente, de acuerdo a las disposiciones de la ley 22415 .

La Dirección General de Aduanas tendrá por objeto fundamental preservar la renta fiscal, cuidando de no restringir la fluidez del comercio exterior. Sus verificaciones serán de carácter selectivo y no sistemático, de acuerdo a las directivas que al efecto impartan sus autoridades.

CAPÍTULO III –

ENTES REGULADORES

Artículo 26.- Libéranse los cultivos de nuevas plantaciones, la cosecha, la industrialización y la comercialización de yerba mate en todo el territorio nacional.

Artículo 27.- Libérase el cultivo, la cosecha, la industrialización y comercialización de caña de azúcar y azúcar en todo el territorio nacional.

Artículo 28.- A partir del presente, queda liberada la plantación, implantación reimplantación y/o modificación de viñedos en todo el territorio de la Nación, así como la cosecha de uva y su destino para la industria, consumo en fresco y para otros usos, incluyendo la fabricación de alcohol.

Artículo 29.- Libéranse la producción y comercialización de vino en todo el territorio nacional y elimínase toda modalidad de cupificación y bloqueo. Libérase la fecha de despacho al consumo interno de vinos de mesa nuevos que sean enológicamente estables, una vez finalizada la cosecha.

Artículo 30.- Limítanse las facultades conferidas al Instituto Nacional de Vitivinicultura exclusivamente a la fiscalización de la genuinidad de los productos vitivinícolas. Bajo ningún concepto el mencionado ente podrá interferir, regular o modificar el funcionamiento del mercado libre. Las autoridades del mencionado ente serán un Presidente y un Vicepresidente, quedando suprimido el Consejo Directivo.

CAPÍTULO IV

REFORMA FISCAL

Artículo 31.- Exímese del Impuesto a las Ganancias a los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, bonos y demás títulos valores obtenidas por personas físicas, jurídicas y sucesiones indivisas beneficiarios del exterior (en cuyo caso no será de aplicación la limitación del artículo 21 de la ley de Impuesto a las Ganancias).

CAPÍTULO V –

MERCADO DE CAPITALES

Artículo 32.- Compete a la Comisión Nacional de Valores establecer los requisitos de información a los que deberán sujetarse las sociedades emisoras que hagan oferta pública de sus títulos valores, las personas autorizadas a intermediar en la oferta pública de títulos valores, sus administradores, gerentes, empleados y cualquier otra persona vinculada a ellas. La Comisión Nacional de Valores reglamentará las restricciones aplicables al uso de la información por parte de las personas antedichas en transacciones con títulos valores. Se considerará oferta pública comprendida en los términos del artículo 16 de la ley 17811  a las invitaciones que se realicen del modo descripto en dicho artículo respecto de actos jurídicos con contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza. No se considerarán comprendidas en el ámbito de la oferta pública aquellas invitaciones a realizar actos jurídicos sobre títulos valores, contratos a término, futuros y opciones, cuando reúnan las condiciones que al efecto determine la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 33.- Los aranceles de las comisiones de los agentes de bolsa por su intervención en los distintos tipos de operaciones serán fijados libremente entre los agentes de bolsa y sus comitentes.

Artículo 34.- Las restricciones y limitaciones establecidas en la ley 17811 relativas a la difusión de información obtenida por la Comisión Nacional de Valores y sus funcionarios y empleados en el ejercicio de sus funciones no serán aplicables a la comunicación de dichas informaciones a autoridades similares del extranjero con las cuales la Comisión Nacional de Valores hubiere celebrado acuerdos de reciprocidad.

Artículo 35.- La Comisión Nacional de Valores, las otras autoridades de contralor de las sociedades y las Bolsas podrán fijar los requisitos de presentación de los estados contables correspondientes a períodos intermedios respecto de las sociedades sujetas a su fiscalización.

El procedimiento descripto en el artículo 19 de la ley 17811  se aplicará únicamente a la oferta pública de títulos valores, con respecto a la oferta de contratos a término, futuros u opciones, la Comisión Nacional de Valores tendrá competencia para autorizar el funcionamiento de los mercados donde se realicen dichos actos jurídicos, los mecanismos mediante los cuales se considerarán autorizadas dichas ofertas, así como las operaciones de los intermediarios respectivos, sin perjuicio de las facultades del Banco Central de la República Argentina.

Artículo 36.- Los derechos de suscripción preferente y de acrecer respecto de emisiones de títulos valores, establecidos en los artículos 194, 197 y concordantes de la ley 19550 , serán de aplicación a las sociedades que hagan oferta pública de aquéllos, en los plazos, modalidades y formas que fije la Comisión Nacional de Valores, la cual podrá, inclusive, suspender su aplicabilidad. Las sociedades en cuestión podrán limitar o suspender dichos derechos según lo reglamente la Comisión Nacional de Valores.

CAPÍTULO VI –

SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 37.- Créase el Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS) dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que tendrá a su cargo todas las funciones y objetivos que hasta la entrada en vigencia de la presente competen a la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio, a la Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria, a la Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba, Actividades Marítimas Fluviales y de la Industria Naval, y al Instituto Nacional de Previsión Social, así como el sistema de prestaciones que se pudiera establecer para los trabajadores desempleados.

Artículo 38.- Institúyese la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS) cuya percepción y fiscalización estará a cargo del Sistema Único de la Seguridad Social.

Son aplicables a la CUSS, las normas sobre percepción, fiscalización y ejecución judicial que rigen para los aportes y contribuciones con destino al régimen nacional de jubilaciones y pensiones.

El soporte de información de la CUSS tendrá el carácter de declaración jurada del empleador.

Artículo 39.- La CUSS comprende los siguientes aportes y contribuciones:

a) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores, con destino al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones;

b) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados;

c) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores con destino a la Administración Nacional del Seguro de Salud;

d) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores que pudieren establecerse con destino a la constitución del Fondo Nacional de Empleo;

e) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales. El SUSS acreditará los fondos correspondientes a cada Obra Social mensualmente en las condiciones que determinen las normas de aplicación;

f) Las contribuciones de los empleadores, con destino a las Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares.

Quedan excluidos de la CUSS, las retenciones sustitutivas de las obligaciones mencionadas precedentemente, fijadas por o en virtud de convenios de corresponsabilidad gremial cuya percepción, fiscalización y ejecución judicial estarán a cargo del SUSS de acuerdo a las normas que establezca la Secretaría de Seguridad Social.

Artículo 40.- La CUSS será equivalente a la suma de los importes que en virtud de las disposiciones legales vigentes corresponda ingresar a cada empleador por los conceptos indicados en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo anterior.

Artículo 41.- Las sumas abonadas al personal en relación de dependencia en concepto de asignaciones familiares de acuerdo con la ley 24714 y sus modificatorias, por los empleadores aportantes a ese sistema, serán deducibles exclusivamente de los importes que éstos ingresen a la CUSS con destino a los regimenes nacionales de jubilaciones y pensiones, de asignaciones y subsidios familiares y al Fondo Nacional de Empleo.

El reintegro de las sumas abonadas al personal en concepto de subsidios y asignaciones familiares que eventualmente no hubieran sido deducidos en la oportunidad prevista en el párrafo anterior, así como el de la diferencia que excediera al monto total de la CUSS, podrá reclamarse ante el SUSS, en la forma que la respectiva norma lo determine.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los reintegros pendientes a la fecha de vigencia de la presente Ley.

Artículo 42.- Las sumas ingresadas en concepto de CUSS, así como sus accesorios en calidad de recargos, intereses, actualización y multas, serán registrados y distribuidos en la proporción que corresponda a cada uno de los regímenes, organismos o fondos enumerados en el artículo respectivo del presente, previo débito de los importes deducidos por los empleadores en carácter de subsidios y asignaciones familiares abonadas al personal, en la forma y plazos que establezca la reglamentación.

Artículo 43.- Las funciones que hasta la fecha de la presente Ley  tenían a su cargo las mencionadas cajas, serán desempeñadas por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Artículo 44.- Los bienes muebles e inmuebles que pudieren corresponder en el futuro al Instituto Nacional de Previsión Social, serán transferidos al Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social.

Los aportes y contribuciones que pudieren corresponder en el futuro al Instituto Nacional de Previsión Social serán transferidos a una cuenta especial presupuestaria en jurisdicción del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social.

Artículo 45.- El personal perteneciente a las Cajas de Asignaciones y Subsidios Familiares y del Instituto Nacional de Previsión Social, mantendrá las mismas condiciones laborales y se regirá por la normativa legal y convencional vigente.

El personal perteneciente al SUSS podrá ser reasignado en función de las modificaciones que se produzcan, pudiendo acogerse en su caso, al sistema de retiro voluntario establecido en la presente Ley.

Artículo 46.- Los derechos y obligaciones, tanto de los trabajadores como de los empleadores, respecto a las Cajas de Asignaciones y Subsidios Familiares así como con el Instituto Nacional de Previsión Social, subsistirán para con el SUSS, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 47.- El ejercicio de las funciones que las leyes atribuyen a las Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares y al Instituto Nacional de Previsión Social, serán desarrolladas a través del SUSS.

CAPITULO VII –

NEGOCIACION COLECTIVA

Artículo 48.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social constituirá la comisión negociadora de los convenios colectivos de trabajo de conformidad con los niveles establecidos en el artículo 1º del decreto 200/88, dentro de los plazos dispuestos en la ley 23546 .

CAPITULO VIII –

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 49.- Los juicios que como actor o demandado tramiten los entes disueltos por la presente Ley deberán ser continuados por el Servicio Jurídico del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas o del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, según corresponda.


 

 

LEY K-1764

(Antes Decreto 2284/1991)

TABLA DE ANTECEDENTES

 

Artículo del texto definitivo

Fuente

Texto original.

Texto original.

Texto original.

Texto original.

Texto original.

Texto original.

Texto original.

Texto original.

Texto original.

10

Texto original.

11

Texto original.

12

Primer párrafo texto original.

13

Texto original.

14

artículo 16, texto original.

15

 artículo 17, texto original.

16

 artículo 18, texto original.

17

 artículo 19, texto original.

18

 artículo 20, primer párrafo texto original.

19

artículo 21 texto original.

20

artículo 22, texto original. Se actualiza nombre del organismo.

21

 artículo 23, texto original. Se actualiza nombre del organismo.

22

 artículo 24, texto original.

23

 artículo 25. Se actualiza nombre del organismo y se adecua la redacción del texto. 

24

 artículo 26, texto original.

25

 artículo 31. Se actualiza nombre del organismo.

26

 artículo 48, texto original.

27

 artículo 50, texto original.

28

 artículo 52, texto original.

29

 artículo 53, texto original.

30

 artículo 54, texto original.

31

 artículo 78, texto original.

32

 artículo 80, texto original.

33

 artículo 81, texto original.

34

 artículo 82, texto original.

35

 artículo 83, texto original.

36

 artículo 84, texto original.

37

 artículo 85. Se actualiza nombre del organismo y se adecua la redacción del texto. 

38

 artículo 86, texto original.

39

 artículo 87, texto original.

40

 artículo 88, texto original.

41

 artículo 89, texto original.

Este artículo había sido derogado por el Decreto 1382/2001, artículo 26, B.O. 05/11/01; se restituye su vigencia por el Decreto 1604/2001, artículo 1º, B.O. 06/12/01.

Primer párrafo: texto según Decreto 1234/1992, articulo 1º, B.O. 22/07/92. Se reincorpora en el texto de la ley ya que la misma no figuraba, y por ende se modifica la numeración de los artículos siguientes.

Se modificó la remisión externa a la Ley 18018 y se consigno en su reemplazo la Ley 24714 por ser la norma vigente en la materia.

42

 artículo 90, texto original.

43

 artículo 92, texto original. Se actualiza nombre del organismo.

44

 artículo 98, texto original. Se actualiza nombre del organismo.

45

 artículo 100, texto original.

46

 artículo 101, texto original.

47

 artículo 102, texto original.

48

 artículo 104, texto original. Se actualiza nombre del organismo.

49

 artículo 109, texto original.

Se actualizan nombres de los organismos.

Artículos suprimidos:

Artículo 12, 2º y 3º párrafos,  suprimidos por objeto cumplido.

Articulo 14. Derogado por ley 26567, articulo 3º - B.O. 18/12/09.

Articulo 15. Derogado por ley 26567, articulo 3º - B.O. 18/12/09.

Articulo 20 2º, 3º y 4º párrafos, suprimidos por objeto cumplido.

Artículo 27. Suprimido por objeto cumplido.

Artículo 28. Suprimido por objeto cumplido.

Artículo 29. Derogado por Decreto 2690/02, articulo 1º - B.O. 31/12/02. Suprimido.

Artículo 30. Suprimido por vencimiento de plazo.

Artículo 31. Se suprime el 2º párrafo incorporado por Decreto 2488/91, artículo 2º, B.O 28/11/91, por ser de forma, objeto cumplido.

Artículo 32. Suprimido por vencimiento de plazo.

Artículo 33. Este régimen fue instrumentado por Resolución 72/92 MEOSP; que fue parcialmente derogada por Resolución 527/95 MEOSP, B.O. 17/11/95. Suprimido.

Artículos 34 a 47. Suprimidos por objeto cumplido.

Artículo 49. Suprimido por objeto cumplido.

Artículo 51. Suprimido por objeto cumplido.

Artículo 54. Se suprime el último párrafo por vencimiento del plazo y objeto cumplido.

Artículo 55 a 69. Suprimidos por objeto cumplido.

Artículo 70. Derogado por ley 26337, articulo 28 – B.O. 28/12/07.

Artículos 71 a 76.  Suprimidos por objeto cumplido.

Art. 77 suprimido por derogación del impuesto al que alude por Decreto 117/1993.

Artículo 79. Suprimido por objeto cumplido.

Artículo 81. Se suprime el último párrafo por objeto cumplido.

Artículo 91. Suprimido por objeto cumplido.

Artículos 93 al 97. Suprimidos por objeto cumplido.

Artículo 99. Suprimido por objeto cumplido.

Artículo 103. Suprimido por vencimiento de plazo, objeto cumplido.

Artículos 105 al 108. Suprimidos por objeto cumplido.

Artículos 110 a 122. Suprimidos por objeto cumplido.

Anexos I y II. Suprimidos por objeto cumplido.

REFERENCIAS EXTERNAS

ley 22262

artículo 5º de la ley 22262

artículo 1º de la ley 22262

ley 20680

ley 19227

artículos 1º y 2º de la ley 22802

ley 22415

21 de la ley de Impuesto a las Ganancias

artículo 16 de la ley 17811

ley 17811

artículo 19 de la ley 17811

artículos 194, 197 y concordantes de la ley 19550

ley 24714

artículo 1º del decreto 200/88

ley 23546

ORGANISMOS

Procuración General de la Nación

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Dirección General de Aduanas

Instituto Nacional de Vitivinicultura

Banco Central de la República Argentina

Comisión Nacional de Valores

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación

Sistema Único de la Seguridad Social.

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

Administración Nacional del Seguro de Salud;

Régimen Nacional de Obras Sociales

Instituto Nacional de Previsión Social