LEY K-2894
(Antes Ley 26117)
PROMOCION DEL MICROCRÉDITO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL
Sanción: 28/06/2006
Promulgación: 17/07/2006
Publicación: B.O. 21/07/2006
Actualización: 31/03/2013
Rama: ECONÓMICO
Artículo
1º — La presente Ley tiene como objeto la promoción y regulación del
microcrédito, a fin de estimular el desarrollo integral de las personas, los
grupos de escasos recursos y el fortalecimiento institucional de organizaciones
no lucrativas de la sociedad civil que colaboran en el cumplimiento de las
políticas sociales.
De las definiciones
Artículo 2º —
A los efectos de esta Ley se entenderá por:
Microcrédito: Aquellos préstamos destinados a financiar la
actividad de emprendimientos individuales o asociativos de la economía social,
cuyo monto no exceda una suma equivalente a los doce (12) salarios mínimo,
vital y móvil.
Destinatarios de los Microcréditos: Las personas físicas o
grupos asociativos de bajos recursos, que se organicen en torno a la gestión
del autoempleo, en un marco de economía social, que realicen actividades de
producción de manufacturas, reinserción laboral de discapacitados, o
comercialización de bienes o servicios, urbanos o rurales y en unidades
productivas cuyos activos totales no superen las cincuenta (50) canastas
básicas totales para el adulto equivalente hogar ejemplo, cifra actualizada por
el Instituto Nacional de Estadística y Censos de
Serán consideradas instituciones de microcrédito las asociaciones
sin fines de lucro: asociaciones civiles, cooperativas, mutuales, fundaciones,
comunidades indígenas, organizaciones gubernamentales y mixtas, que otorguen
microcréditos, brinden capacitación y asistencia técnica a los emprendimientos
de la economía social.
Del Programa de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo
de
Artículo 3º —
Créase, en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social
de la Nación, el Programa de Promoción del Microcrédito para el
Desarrollo de la Economía Social, con los siguientes objetivos:
1. Fomentar la economía social en el
ámbito nacional, propiciando la adhesión de las provincias a la presente Ley,
haciendo posible su inclusión en los planes y proyectos de desarrollo local y
regional;
2. Promover el desarrollo del
microcrédito y fortalecer las instituciones que lo implementan mediante la
asignación de recursos no reembolsables, préstamos, avales, asistencia técnica
y capacitación;
3. Organizar el Registro Nacional de
Instituciones de Microcrédito;
4. Administrar el Fondo Nacional de
Promoción del Microcrédito que se crea en la presente Ley, promoviendo la
obtención de recursos públicos y privados;
5. Regular y evaluar periódicamente
las acciones desarrolladas procurando mejorar su eficiencia y eficacia;
6. Desarrollar mecanismos que regulen
y reduzcan los costos operativos e intereses que incidan sobre los
destinatarios de los microcréditos;
7. Implementar estudios de impacto e
investigación de la economía social, generando un sistema de información útil para
la toma de decisiones;
8. Promover acciones a favor del
desarrollo de la calidad y cultura productiva, que contribuyan a la
sustentabilidad de los emprendimientos de la economía social;
9. Promocionar el sector de la
economía social, como temática de interés nacional, regional o local, en el
marco de las transmisiones sin cargo previstas por la Ley de Radiodifusión o la
que en el futuro sustituya a través del sistema educativo en general;
10. Propiciar la adecuación de la
legislación y el desarrollo de políticas públicas en economía social.
De
Artículo 4º —
Créase la Comisión Nacional de Coordinación del Programa
de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social,
la que actuará como organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.
De las Funciones
Artículo 5º —
La Comisión Nacional que se crea por el artículo anterior tendrá las siguientes
funciones:
1. Administrar el Programa de
Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social;
2. Asegurar el cumplimiento de los
objetivos de la presente Ley, implementando las acciones necesarias para
alcanzar los fines propuestos por el programa;
3. Brindar información que le fuere
requerida por el comité asesor, en temas referidos al seguimiento y monitoreo
de la gestión del Fondo Nacional de Promoción del Microcrédito;
4. Proponer, al Ministerio
de Desarrollo Social de
5. Diseñar Programas de
financiamiento, asistencia técnica y capacitación a favor de las referidas
instituciones de microcrédito;
6. Proponer, el dictado de las
disposiciones reglamentarias obligatorias para las instituciones de
microcrédito, debidamente inscriptas en el Registro Nacional de Instituciones
de Microcrédito;
7. Proponer, al Ministerio
de Desarrollo Social de la Nación, la fijación de topes máximos en
materia de tasas y cargos que se apliquen a las operaciones de microcréditos
financiadas con recursos del Fondo Nacional;
8. Proponer, al Ministerio
de Desarrollo Social de
9. Ejecutar los procedimientos de
seguimiento, monitoreo, evaluación, proponiendo la aprobación o rechazo de las
respectivas rendiciones de cuenta de proyectos y planes que realicen las
instituciones de microcrédito.
De su Organización y Composición.
Artículo 6º —
De las funciones
Artículo 7º —
Serán funciones del coordinador general:
1. Representar legalmente a la Comisión Nacional de Coordinación del Programa de Promoción del
Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social ante las
autoridades nacionales, provinciales y con el sector privado;
2. Suscribir cartas compromiso con
instituciones u organismos conforme lo disponga la reglamentación.
De los recursos
Artículo 8º —
El Ministerio de Desarrollo Social de la Nación
afectará los recursos necesarios para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Coordinación del Programa de Promoción del
Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social.
Del Comité Asesor
Artículo 9º —
La comisión nacional estará asistida por un comité asesor constituido por un
representante de los Ministerios de Desarrollo Social
de cada una de las provincias argentinas, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, y de las instituciones de microcrédito, conforme lo determine la
reglamentación, quienes ejercerán sus funciones "ad honorem".
ARTICULO 10. —
Serán funciones y deberes del Comité Asesor del Programa:
1. Asistir a la comisión nacional en
todas las acciones tendientes a la promoción del microcrédito;
2. Proponer y/o elaborar proyectos
para intensificar, ampliar o perfeccionar la atención a las instituciones de
microcrédito y a los destinatarios finales de sus acciones;
3. Contribuir en el examen y
formulación de propuestas destinadas a atender las situaciones que exijan una
acción coordinada de las entidades públicas y privadas dedicadas a esta
temática;
4. Participar como nexo de
comunicación entre la Comisión Nacional de Coordinación y las instituciones de
microcrédito.
El comité asesor del programa someterá a la aprobación de la
referida Comisión Nacional de Coordinación del mismo, dentro del plazo que ésta
determine, su respectivo reglamento de funcionamiento interno.
Del Registro Nacional de Instituciones de Microcrédito
Artículo 11. —
Créase, en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, el Registro Nacional de Instituciones de Microcrédito, que
tendrá a su cargo los procedimientos de inscripción y control de las
instituciones adheridas a los fines de la presente Ley, conforme determine la
reglamentación.
Del Fondo Nacional de Promoción del Microcrédito
Artículo 12. —
Créase, en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social
de la Nación, un Fondo Nacional para la ejecución del Programa de
Promoción del Microcrédito.
Artículo 13. —
Dicho fondo se aplicará a:
1. Capitalizar a las instituciones de
microcrédito adheridas, mediante la asignación de fondos no reembolsables,
préstamos dinerarios y avales, previa evaluación técnica y operativa de las
propuestas o proyectos institucionales;
2. Subsidiar total o parcialmente la
tasa de interés, los gastos operativos y de asistencia técnica de las
instituciones de microcrédito que corresponda a las operaciones de su
incumbencia;
3. Fortalecer a las instituciones de
microcrédito mediante la provisión de asistencia técnica, operativa y de
capacitación, en forma reembolsable o subsidiada.
De la integración
Artículo 14. —
El Fondo Nacional de Promoción del Microcrédito estará integrado por:
1. Las asignaciones presupuestarias
previstas en la presente Ley y las que se establezcan en las respectivas Leyes
de Presupuesto para la administración nacional de cada año;
2. Las herencias, donaciones, legados
de terceros, cualquier otro título y fondos provenientes de organizaciones y
agencias públicas o privadas de cooperación.
Artículo 15. —
Fíjase, en la suma de pesos cien millones ($ 100.000.000),
el capital inicial del Fondo Nacional de Promoción del Microcrédito, integrado
con las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio
de Desarrollo Social, y facúltase al Poder Ejecutivo nacional a efectuar
las adecuaciones presupuestarias necesarias en el presupuesto nacional vigente.
El mencionado fondo podrá incrementarse conforme a los requerimientos
presupuestarios de cada año.
De las instituciones de microcrédito y de los programas
Artículo 16. —
Las instituciones de microcrédito tendrán a su cargo el financiamiento de
"emprendimientos de la economía social", como así también, deberán
desarrollar programas de capacitación, asistencia técnica y medición de los
resultados de su aplicación.
Artículo 17. —
La Comisión Nacional, promoverá la sostenibilidad de las instituciones de
microcrédito y el acceso al mismo por parte de los prestatarios finales
previstos en la presente Ley, estableciendo programas de financiamiento,
asistencia técnica y capacitación a favor de las mismas.
Del control
Artículo 18. —
La supervisión de la aplicación de los fondos otorgados para la constitución de
las carteras de crédito, oportunamente entregados a instituciones de microcrédito,
estará a cargo de la comisión que se crea en el artículo 4º de la presente Ley.
Dicha supervisión se extenderá hasta que se complete la
primera colocación de la totalidad de los fondos recibidos por la respectiva
institución la que deberá presentar la documentación respaldatoria del total de
los microcréditos otorgados, dándose por cumplida la rendición de cuentas, con
el dictado del pertinente acto administrativo de cierre de la actuación.
Si se determinaran irregularidades,
La sanción se graduará de acuerdo con la gravedad de la
irregularidad detectada y probada y por los antecedentes de la institución.
La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir en
estos casos, asegurando el respeto del derecho de defensa de la institución
involucrada.
De las exenciones
Artículo 19. —
Las operaciones de microcréditos estarán exentas de tributar los impuestos a
las ganancias, ganancia mínima presunta, al valor agregado, según corresponda.
Artículo 20. —
Las Instituciones de Microcrédito que reciban recursos provenientes del Fondo
Nacional de Promoción del Microcrédito deberán aplicarlos exclusivamente a los
fines convenidos, debiendo conservar los que se encuentren en disponibilidad,
en cuentas corrientes o cajas de ahorro de entidades bancarias hasta el momento
de su otorgamiento.
Asimismo, deberán dispensar idéntico tratamiento a los
recursos obtenidos por la cancelación de los créditos efectuada por los
destinatarios de los microcréditos otorgados.
Artículo 21. —
Invítase a las provincias a adherir a la política de otorgamiento de exenciones
de impuestos y tasas en sus respectivas jurisdicciones, como así también a
crear fondos provinciales o municipales de economía social destinados a los
mismos fines previstos en la presente Ley.
LEY K-2894 (Antes Ley 26117) TABLA
DE ANTECEDENTES |
|
Artículo
del texto definitivo |
Fuente |
|
Art |
Artículos Suprimidos
Artículo 22, objeto cumplido. Suprimido.
Artículo 23 de forma. Suprimido.
ORGANISMOS
Instituto Nacional de Estadística y Censos de
Ministerio de Desarrollo Social de
Comisión Nacional de Coordinación del Programa de
Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de
Registro Nacional de Instituciones de
Microcrédito