LEY V-1014
(Antes Ley 20711)
CONVENIO SOBRE DETENCION Y EXTRADICION
Sanción: 07/08/1974
Promulgación: 22/08/1974
Publicación: B.O. 29/08/1974
Actualización: 31/03/2013
Rama: PROCESAL PENAL
Artículo 1- Apruébase el convenio
celebrado entre el Poder Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de
Artículo 2- Conforme a lo acordado en los artículos 10 y 11
del convenio que se aprueba por esta ley, las disposiciones del mismo entrarán
en vigencia a partir de los treinta (30) días a contar de la fecha de
publicación de la última ley aprobatoria; si otras provincias adhirieran al
mencionado convenio, sus disposiciones regirán, respecto de ellas, a partir de
los treinta (30) días de publicada cada adhesión.
Artículo 3- El Poder Ejecutivo nacional gestionará la
adhesión de las demás provincias al convenio que se aprueba por la presente.
ANEXO A
Entre el doctor Gervasio
R. Colombres, en representación del Poder Ejecutivo Nacional, y el Brigadier
(R.E.) Miguel Moragues, en representación del Poder Ejecutivo de
Art. 1°- La orden de
detención emanada de tribunal con competencia penal, de cualquiera de las
partes signatarias del presente convenio, tendrá ejecutividad en el territorio
de ellas.
Art. 2°- La orden de
detención deberá darse a conocer documentadamente, sin necesidad de rogatoria o
exhorto, por cualquier medio de difusión oficial, judicial o policial, y
contendrá:
a) Denominación del tribunal y nombres
del juez y secretario intervinientes;
b) Datos personales de la persona cuya
detención se requiere;
c) El delito por el cual se ha librado
la orden;
d) Carátula y número de la causa;
e) Carácter de la detención
-comunicado o incomunicado-, entendiéndose que si no se establece esta última
circunstancia, lo es en carácter de comunicado;
f) Si la orden fue librada con motivo
de una sentencia condenatoria, deberá consignarse la pena a cumplir
efectivamente, conforme a las disposiciones referidas al cómputo de la pena
establecida en el Código Penal; si se tratase de un evadido deberá, además,
señalarse la pena impuesta y el lapso a cumplir.
Si en la orden se
omitiera cualquiera de los requisitos precedentemente enunciados, deberá
expresarse la causa de ello.
Art. 3°- Producida la
detención, se pondrá de inmediato al detenido a disposición del juez de
instrucción de turno, quien inmediatamente hará verificar la identidad de esa
persona, le hará conocer fehacientemente las circunstancias del Art. 2° y,
dentro de las veinticuatro (24) horas, cursará comunicación al tribunal que
hubiera dispuesto la detención, solicitando se informe si subsiste la orden.
Art. 4°- Si dentro de los
siete (7) días de cursada la comunicación al tribunal requirente no se
recibiere, por cualquier medio de comunicación oficial, la confirmación de la
orden o su contestación, se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual
resolución se adoptará si, aun confirmada la orden, dentro de los diez (10)
días de recibida la comunicación, el tribunal que la expidió no enviare
personal autorizado para proceder al traslado del detenido.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo precedente, el juez requerido podrá autorizar el
traslado del detenido por intermedio de la policía local.
Art. 5°- Tratándose de
condenados, la detención podrá extenderse hasta sesenta (60) días o el tiempo
menor que le faltare cumplir, siempre que el tribunal que hubiere ordenado la
captura confirmara la subsistencia de ésta dentro del señalado plazo de siete
(7) días.
Art. 6°- La
incomunicación de la persona detenida no podrá, en caso alguno, exceder del
término de diez (10) días, ni del plazo menor que establezca
Art. 7°- Si al producirse
la detención estuvieren en poder del capturado objetos que el juez a cuya
disposición se encuentra considerase que pueden tener relación con el delito en
virtud del cual se ha librado la orden, procederá a remitirlos al tribunal de
la causa, previa consulta con éste, que deberá efectuar al tiempo de cursar el
pedido de informe previsto en el artículo 3°.
Art. 8°- Los funcionarios
policiales de cualquiera de las partes signatarias, provistos de documentos que
los acreditan como tales, que persiguieren desde su territorio y sin solución
de continuidad a un imputado, condenado o autor de flagrante delito, que se
internare en territorio de la otra parte, podrán continuar la persecución y
proceder a su detención cuando la policía local se encontrare materialmente imposibilitada
por la celeridad de los hechos para cumplir eficientemente su cometido de
aprehender al perseguido, debiendo inmediatamente entregarlo a la autoridad
policial local, con expresión por escrito de las causas del procedimiento.
La autoridad policial
local pondrá de inmediato al detenido a disposición del juez de instrucción de
turno del lugar de la aprehensión, quien procederá según lo disponen los
artículos anteriores.
Si se persiguiere a un
imputado o condenado por un delito de competencia federal, el detenido deberá
ser puesto directamente a disposición del juez federal con competencia
territorial en el lugar de la aprehensión, quien procederá en igual forma.
En caso de flagrante
delito, el magistrado pondrá al detenido a disposición del juez competente,
observando lo prescrito en los artículos 4° a 7°.
Art. 9°- Quedan derogadas
todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a las del
presente convenio.
Art. 10°- Este convenio
será sometido por las partes signatarias a la aprobación legislativa, y entrará
en vigencia a los treinta (30) días a contar desde la fecha de publicación de
la última ley que lo apruebe.
Art. 11°- Podrán adherir
al presente convenio todas las provincias, sin perjuicio de las reservas que
consideren convenientes efectuar respecto del artículo 8°, mediante la sanción
de la ley aprobatoria correspondiente, rigiendo respecto de ellas a partir de
los treinta (30) días contados desde la
fecha de publicación de dicha ley.
Art. 12°- Todos los
plazos previstos en este convenio se computarán en días corridos.
LEY V-1014 (Antes Ley 20711) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Artículos del texto definitivo |
Fuente |
Artículo
1° |
Texto original. Se actualizó la denominación
del Ministerio de Justicia. |
2°
y 3° |
Texto
original |
Artículo suprimido
Art 4°, de forma. Suprimido.
LEY V-1014 (Antes Ley 20711) ANEXO TABLA DE ANTECEDENTES |
Todos los artículos del Anexo A corresponden al texto original del
Anexo de la ley 20711. |
ORGANISMOS
Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos de