LEY V-1960
(Antes Ley
24390)
PLAZOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
Sanción:
02/11/1994
Promulgación:
21/11/1994
Publicación:
B.O. 22/11/1994
Actualización:
31/03/2013
Rama: PROCESAL
PENAL
Artículo 1 - La
prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado
sentencia. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al
procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la
misma en el plazo indicado, éste podrá prorrogarse por un año más, por
resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior
que correspondiere, para su debido contralor.
Artículo 2 - Los plazos previstos
en el artículo precedente no se computarán a los efectos de esta ley, cuando
los mismos se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria,
aunque la misma no se encontrare firme.
Artículo 3 - El Ministerio Público
podrá oponerse a la libertad del imputado por la especial gravedad del delito
que le fuere atribuido, o cuando entendiera que concurre alguna de las
circunstancias previstas en el artículo
319 del Código Procesal Penal de la Nación, o que existieron
articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa.
Artículo 4 - Si la oposición
fundada en la última circunstancia mencionada en el artículo anterior fuere
aceptada, las demoras causadas por las articulaciones objetadas no serán
computadas.
No mediando oposición alguna o cuando éstas fueren rechazadas, el
tribunal podrá poner en libertad al procesado, bajo la caución que considere
adecuada.
La cuestión deberá ser resuelta en el plazo de cinco (5) días y los
recursos que se interpongan contra la resolución que acuerde la libertad al
detenido, por aplicación de la presente ley, tendrán efecto suspensivo.
Artículo 5 - En el acto de
prestar la caución el imputado deberá fijar domicilio, denunciando el real y
las circunstancias de trabajo que pudieren imponerle la necesidad de ausentarse
por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del tribunal.
Además, el tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá
cumplir el imputado conforme las previsiones del artículo 27 bis del Código Penal y
que resultaren compatibles con su situación procesal.
Artículo 6 - El auto que dispuso
la libertad será revocado cuando el imputado no cumpla con las reglas que se le
impusieren o no compareciere al llamado del Tribunal sin causa justificada. En
todos los casos, previamente, el tribunal fijará un término no superior a los
quince días para que el imputado cumpla con sus obligaciones con el
apercibimiento de revocación.
Artículo 7 - Cuando un procesado
permaneciera dos años privado de su libertad, sin que se haya dictado sentencia
a su respecto, el tribunal interviniente tiene la obligación de informar al
Consejo de la Magistratura los siguientes datos:
- Número de causa, carátula, fecha de
iniciación, tribunal de radicación, fiscales intervinientes, y todo otro dato
que se considere de interés;
- Objeto de la investigación;
- Identificación del o de los procesados;
- Fecha de la detención;
- Estado de la causa;
Cuando un procesado sobre el que se hubiere informado en virtud de lo
dispuesto por este artículo cesara de cumplir prisión preventiva, el tribunal
deberá confeccionar de inmediato un formulario para informar de ello al Consejo
de la Magistratura.
El Consejo de la Magistratura deberá:
a) Confeccionar un registro de los procesados
que se encuentren cumpliendo prisión preventiva superior a los dos años y de
los que hayan recuperado su libertad por imperio de esta ley;
b) Hacer público anualmente un informe con
los datos insertos en el registro referido precedentemente;
c) Diseñar los formularios que contengan la
información a que se refiere este artículo.
Este Registro será público.
Artículo 8. - La presente ley es
reglamentaria del artículo 7º, punto 5º, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos e integra el Código Procesal Penal de la Nación.
Artículo 9. - Quedan expresamente
excluidos de los alcances de la presente ley los imputados por el delito
previsto en el artículo 7º de la ley 23737 y
aquéllos a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el artículo 11 de esa misma ley.
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TABLA DE ANTECEDENTES LEY V-1960 (Antes Ley 24390) |
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Artículos
del texto definitivo |
Fuente |
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1 |
Art. 1, Texto según ley 25430 Art. 1. |
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2 |
Art. 2, Texto según ley 25430 Art. 2. |
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3 |
Art. 3, Texto según ley 25430 Art. 3. |
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4 |
Art. 4, Texto según ley 25430 Art. 4. |
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5 |
Art. 5 Texto
original. |
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6 |
Art. 6 Texto original |
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7 |
Art. 9, texto según ley 25430, Art. 6. Observado por decreto 708/2001. |
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8 |
Art. 10, texto según ley 25430, Art. 7. |
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9 |
Art. 11, texto según ley 25430, Art. 8. |
Artículos suprimidos
Arts. 7° y
8°, derogados por el artículo 5° de la ley 25430.
Art. 12, de forma. Suprimido.
REFERENCIAS EXTERNAS
Artículo 319 del Código Procesal Penal de la
Nación
Artículo 27 bis del Código Penal
Artículo 7º de la ley 23737
Artículo 11 (ley 23737)