LEY V-1960

(Antes Ley 24390)

PLAZOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

Sanción: 02/11/1994

Promulgación: 21/11/1994

Publicación: B.O. 22/11/1994

Actualización: 31/03/2013

Rama: PROCESAL PENAL


Artículo 1 - La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado, éste podrá prorrogarse por un año más, por resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior que correspondiere, para su debido contralor.

Artículo 2 - Los plazos previstos en el artículo precedente no se computarán a los efectos de esta ley, cuando los mismos se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme.

Artículo 3 - El Ministerio Público podrá oponerse a la libertad del imputado por la especial gravedad del delito que le fuere atribuido, o cuando entendiera que concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, o que existieron articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa.

Artículo 4 - Si la oposición fundada en la última circunstancia mencionada en el artículo anterior fuere aceptada, las demoras causadas por las articulaciones objetadas no serán computadas.

No mediando oposición alguna o cuando éstas fueren rechazadas, el tribunal podrá poner en libertad al procesado, bajo la caución que considere adecuada.

La cuestión deberá ser resuelta en el plazo de cinco (5) días y los recursos que se interpongan contra la resolución que acuerde la libertad al detenido, por aplicación de la presente ley, tendrán efecto suspensivo.

Artículo 5 - En el acto de prestar la caución el imputado deberá fijar domicilio, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que pudieren imponerle la necesidad de ausentarse por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del tribunal.

Además, el tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado conforme las previsiones del artículo 27 bis del Código Penal y que resultaren compatibles con su situación procesal.

Artículo 6 - El auto que dispuso la libertad será revocado cuando el imputado no cumpla con las reglas que se le impusieren o no compareciere al llamado del Tribunal sin causa justificada. En todos los casos, previamente, el tribunal fijará un término no superior a los quince días para que el imputado cumpla con sus obligaciones con el apercibimiento de revocación.

Artículo 7 - Cuando un procesado permaneciera dos años privado de su libertad, sin que se haya dictado sentencia a su respecto, el tribunal interviniente tiene la obligación de informar al Consejo de la Magistratura los siguientes datos:

- Número de causa, carátula, fecha de iniciación, tribunal de radicación, fiscales intervinientes, y todo otro dato que se considere de interés;

- Objeto de la investigación;

- Identificación del o de los procesados;

- Fecha de la detención;

- Estado de la causa;

Cuando un procesado sobre el que se hubiere informado en virtud de lo dispuesto por este artículo cesara de cumplir prisión preventiva, el tribunal deberá confeccionar de inmediato un formulario para informar de ello al Consejo de la Magistratura.

El Consejo de la Magistratura deberá:

a) Confeccionar un registro de los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva superior a los dos años y de los que hayan recuperado su libertad por imperio de esta ley;

b) Hacer público anualmente un informe con los datos insertos en el registro referido precedentemente;

c) Diseñar los formularios que contengan la información a que se refiere este artículo.

Este Registro será público.

Artículo 8. - La presente ley es reglamentaria del artículo 7º, punto 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e integra el Código Procesal Penal de la Nación.

Artículo 9. - Quedan expresamente excluidos de los alcances de la presente ley los imputados por el delito previsto en el artículo 7º de la ley 23737 y aquéllos a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el artículo 11 de esa misma ley.


 

TABLA DE ANTECEDENTES

LEY V-1960

(Antes Ley 24390)

Artículos del texto definitivo

Fuente

1

Art. 1, Texto según ley 25430 Art. 1.

2

Art. 2, Texto según ley 25430 Art. 2.

3

Art. 3, Texto según ley 25430 Art. 3.

4

Art. 4, Texto según ley 25430 Art. 4.

5

Art. 5 Texto original.

6

Art. 6 Texto original

7

Art. 9, texto según ley 25430, Art. 6. Observado por decreto 708/2001.

8

Art. 10, texto según ley 25430, Art. 7.

9

Art. 11, texto según ley 25430, Art. 8.

 

Artículos suprimidos

Arts. 7°  y 8°, derogados por el artículo 5° de la ley 25430.

Art. 12, de forma. Suprimido.

REFERENCIAS EXTERNAS

Artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación

Artículo 27 bis del Código Penal

Artículo 7º de la ley 23737

Artículo 11 (ley 23737)