LEY V-2092
(Antes Ley 24660)
LEY DE EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
Sanción: 19/06/1996
Promulgación: 08/07/1996
Publicación: B.O. 16/07/1996
Actualización: 31/03/2013
Rama: PROCESAL PENAL
CAPITULO I
Principios básicos de la ejecución
Artículo 1- La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus
modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la
capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada
reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la
sociedad.
El régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las
circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento
interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada.
Artículo 2- El condenado podrá ejercer todos los derechos no afectados
por la condena o por la ley y las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten y cumplirá con todos los deberes que su
situación le permita y con todas las obligaciones que su condición
legalmente le impone.
Artículo 3- La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus
modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de
ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas
constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la
República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por
la condena o por la ley.
Artículo 4- Será de competencia judicial durante la ejecución de la pena:
a) Resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado;
b) Autorizar todo egreso del condenado del ámbito de la administración penitenciaria.
Artículo 5- El tratamiento del condenado deberá ser programado e
individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la
convivencia, la disciplina y el trabajo.
Toda otra actividad que lo integre tendrá carácter voluntario.
En ambos casos deberá atenderse a las condiciones personales, intereses
y necesidades para el momento del egreso, dentro de las posibilidades
de la administración penitenciaria.
Artículo 6- El régimen penitenciario se basará en la progresividad,
procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos
cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable
su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones
separadas regidas por el principio de autodisciplina.
Artículo 7- El condenado podrá ser promovido excepcionalmente a
cualquier fase del período de tratamiento que mejor se adecue a sus
condiciones personales, de acuerdo con los resultados de los estudios
técnico-criminológicos y mediante resolución fundada de la autoridad
competente.
Artículo 8- Las normas de ejecución serán aplicadas sin establecer
discriminación o distingo alguno en razón de raza, sexo, idioma,
religión, ideología, condición social o cualquier otra circunstancia.
Las únicas diferencias obedecerán al tratamiento individualizado.
Artículo 9- La ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Quien ordene, realice o tolere tales excesos
se hará pasible de las sanciones previstas en el Código Penal, sin
perjuicio de otras que le pudieren corresponder.
Artículo 10- La conducción, desarrollo y supervisión de las actividades
que conforman el régimen penitenciario serán de competencia y
responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente
asignadas a la autoridad judicial.
Artículo 11- Esta Ley, con excepción de lo establecido en el artículo
7º, es aplicable a los procesados a condición de que sus normas no
contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y
útiles para resguardar su personalidad. Las cuestiones que pudieran
suscitarse serán resueltas por el juez competente.
CAPITULO II
Modalidades básicas de la ejecución
Sección primera
Progresividad del régimen penitenciario
Períodos
Artículo 12- El régimen penitenciario aplicable al condenado,
cualquiera fuere la pena impuesta, se caracterizará por su
progresividad y constará de:
a) Período de observación;
b) Período de tratamiento;
c) Período de prueba;
d) Período de libertad condicional.
Período de observación
Artículo 13- Durante el período de observación el organismo técnico-criminológico tendrá a su cargo:
a) Realizar el estudio médico, psicológico y social del condenado,
formulando el diagnóstico y el pronóstico criminológico, todo ello se
asentará en una historia criminológica debidamente foliada y rubricada
que se mantendrá permanentemente actualizada con la información
resultante de la ejecución de la pena y del tratamiento instaurado;
b) Recabar la cooperación del condenado para proyectar y desarrollar su
tratamiento. A los fines de lograr su aceptación y activa
participación, se escucharán sus inquietudes;
c) Indicar el período y fase de aquel que se propone para incorporar al
condenado y el establecimiento, sección o grupo al que debe ser
destinado;
d) Determinar el tiempo mínimo para verificar los resultados del tratamiento y proceder a su actualización, si fuere menester.
Período de tratamiento
Artículo 14- En la medida que lo permita la mayor o menor especialidad
del establecimiento penitenciario, el período de tratamiento podrá ser
fraccionado en fases que importen para el condenado una paulatina
atenuación de las restricciones inherentes a la pena. Estas fases
podrán incluir el cambio de sección o grupo dentro del establecimiento
o su traslado a otro.
Período de prueba
Artículo 15- El período de prueba comprenderá sucesivamente:
a) La incorporación del condenado a establecimiento abierto o sección
independiente de éste, que se base en el principio de autodisciplina;
b) La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento;
c) La incorporación al régimen de la semilibertad.
Salidas transitorias
Artículo 16- Las salidas transitorias, según la duración acordada, el
motivo que las fundamente y el nivel de confianza que se adopte, podrán
ser:
I. Por el tiempo:
a) Salidas hasta doce (12) horas;
b) Salidas hasta veinticuatro (24) horas;
c) Salidas, en casos excepcionales, hasta setenta y dos (72) horas.
II. Por el motivo:
a) Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales;
b) Para cursar estudios de educación general básica, polimodal,
superior, profesional y académica de grado o de los regímenes
especiales previstos en la legislación vigente;
c) Para participar en programas específicos de prelibertad ante la
inminencia del egreso por libertad condicional, asistida o por
agotamiento de condena.
III. Por el nivel de confianza:
a) Acompañado por un empleado que en ningún caso irá uniformado;
b) Confiado a la tuición de un familiar o persona responsable;
c) Bajo palabra de honor.
Artículo 17: Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad se requiere:
I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos
de
ejecución:
a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena;
b) Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: quince (15) años;
c) Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: tres (3) años.
II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente.
III. Poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación.
IV. Merecer, del organismo técnico-criminológico, del consejo
correccional del establecimiento y, si correspondiere, del equipo
especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley,
concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto
beneficioso que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener
para el futuro personal, familiar y social del condenado.
V. En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en
los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120, y 125 del Código
Penal, antes de adoptar una decisión, se requerirá un informe del
equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la
víctima o su representante legal que será escuchada si desea hacer
alguna manifestación.
El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados a presentar su propio informe.
Artículo 18- El director del establecimiento, por resolución fundada,
propondrá al juez de ejecución o juez competente la concesión de las
salidas transitorias o del régimen de semilibertad, propiciando en
forma concreta:
a) El lugar o la distancia máxima a que el condenado podrá trasladarse.
Si debiera pasar la noche fuera del establecimiento, se le exigirá una
declaración jurada del sitio preciso donde pernoctará;
b) Las normas que deberá observar, con las restricciones o prohibiciones que se estimen convenientes;
c) El nivel de confianza que se adoptará.
Artículo 19: Corresponderá al juez de ejecución o juez competente
disponer las salidas transitorias y el régimen de semilibertad,
precisando las normas que el condenado debe observar y efectuar
modificaciones; cuando procediere en caso de incumplimiento de las
normas, el juez suspenderá o revocará el beneficio cuando la infracción
fuere grave o reiterada.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en
los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120 y 125 del Código Penal
continuará la intervención prevista en el artículo 56 apartado (b) de
esta Ley.
Al implementar la concesión de las salidas transitorias y del régimen
de semilibertad se exigirá el acompañamiento de un empleado o la
colocación de un dispositivo electrónico de control, los cuales sólo
podrán ser dispensados por decisión judicial, previo informe de los
órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de
ejecución.
Artículo 20- Concedida la autorización judicial, el director del
establecimiento quedará facultado para hacer efectivas las salidas
transitorias o la semilibertad e informará al juez sobre su
cumplimiento. El director podrá disponer la supervisión a cargo de
profesionales del servicio social.
Artículo 21- El director entregará al condenado autorizado a salir del
establecimiento una constancia que justifique su situación ante
cualquier requerimiento de la autoridad.
Artículo 22- Las salidas transitorias, el régimen de semilibertad y los
permisos a que se refiere el artículo 166 no interrumpirán la ejecución
de la pena.
Semilibertad
Artículo 23- La semilibertad permitirá al condenado trabajar fuera del
establecimiento sin supervisión continua, en iguales condiciones a las
de la vida libre, incluso salario y seguridad social, regresando al
alojamiento asignado al fin de cada jornada laboral. Para ello deberá
tener asegurada una adecuada ocupación y reunir los requisitos del
artículo 17.
Artículo 24 - El condenado incorporado a semilibertad será alojado en una institución regida por el principio de autodisciplina.
Artículo 25- El trabajo en semilibertad será diurno y en días hábiles.
Excepcionalmente será nocturno o en días domingo o feriado y en modo
alguno dificultará el retorno diario del condenado a su alojamiento.
Artículo 26- La incorporación a la semilibertad incluirá una salida
transitoria semanal, salvo resolución en contrario de la autoridad
judicial.
Evaluación del tratamiento
Artículo 27: La verificación y actualización del tratamiento a que se
refiere el artículo 13, inciso d), corresponderá al organismo técnico
criminológico y se efectuará, como mínimo, cada seis (6) meses.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en
los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120, 124 y 125 del Código
Penal, los profesionales del equipo especializado del establecimiento
deberán elaborar un informe circunstanciado dando cuenta de la
evolución del interno y toda otra circunstancia que pueda resultar
relevante.
Período de libertad condicional
Artículo 28: El juez de ejecución o juez competente podrá conceder la
libertad condicional al condenado que reúna los requisitos fijados por
el Código Penal, previo los informes fundados del organismo
técnico-criminológico, del consejo correccional del establecimiento y,
si correspondiere, del equipo especializado previsto en el inciso l)
del artículo 185 de esta ley. Dicho informe deberá contener los
antecedentes de conducta, el concepto y los dictámenes criminológicos
desde el comienzo de la ejecución de la pena.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en
los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120 y 125 del Código
Penal, antes de adoptar una decisión, el juez deberá tomar conocimiento
directo del condenado y escucharlo si desea hacer alguna manifestación.
También se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del
juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante
legal, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación.
El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.
Al implementar la concesión de la libertad condicional, se exigirá un
dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado
por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del
equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.
Artículo 29- La supervisión del liberado condicional comprenderá una
asistencia social eficaz a cargo de un patronato de liberados o de un
servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso se
confiará a organismos policiales o de seguridad.
Sección Segunda
Programa de prelibertad
Artículo 30- Entre sesenta (60) y noventa (90) días antes del tiempo
mínimo exigible para la concesión de la libertad condicional o de la
libertad asistida del artículo 53, el condenado deberá participar de un
programa intensivo de preparación para su retorno a la vida libre el
que, por lo menos, incluirá:
a) Información, orientación y consideración con el interesado de las
cuestiones personales y prácticas que deba afrontar al egreso para su
conveniente reinserción familiar y social;
b) Verificación de la documentación de identidad indispensable y su vigencia o inmediata tramitación, si fuere necesario;
c) Previsiones adecuadas para su vestimenta, traslado y radicación en
otro lugar, trabajo, continuación de estudios, aprendizaje profesional,
tratamiento médico, psicológico o social.
Artículo 31- El desarrollo del programa de prelibertad, elaborado por
profesionales del servicio social, en caso de egresos por libertad
condicional o por libertad asistida, deberá coordinarse con los
patronatos de liberados. En los egresos por agotamiento de la pena
privativa de libertad la coordinación se efectuará con los patronatos
de liberados, las organizaciones de asistencia postpenitenciaria y con
otros recursos de la comunidad. En todos los casos se promoverá el
desarrollo de acciones tendientes a la mejor reinserción social.
Sección Tercera
Alternativas para situaciones especiales
Prisión domiciliaria
Artículo 32- El Juez de ejecución o juez competente, podrá disponer el
cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria:
a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el
establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente
su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento
hospitalario;
b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el
establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole
un trato indigno, inhumano o cruel;
d) Al interno mayor de setenta (70) años;
e) A la mujer embarazada;
f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo.
Artículo 33: La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente.
En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social.
El juez, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de
la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social
calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a
cargo de organismos policiales o de seguridad.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en
los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120, 124 y 125 del Código
Penal se requerirá un informe del equipo especializado previsto en el
inciso l) del artículo 185 de esta ley y del equipo interdisciplinario
del juzgado de ejecución, que deberán evaluar el efecto de la concesión
de la prisión domiciliaria para el futuro personal y familiar del
interno.
El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.
Al implementar la concesión de la prisión domiciliaria se exigirá un
dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado
por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del
equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución
Artículo 34- El juez de ejecución o juez competente revocará la
detención domiciliaria cuando el condenado quebrantare
injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado o
cuando los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejaren.
Prisión discontinua y semidetención
Artículo 35- El juez de ejecución o competente, a pedido o con el
consentimiento del condenado, podrá disponer la ejecución de la pena
mediante la prisión discontinua y semidetención, cuando:
a) Se revocare la detención domiciliaria;
b) Se convirtiere la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2 del Código Penal;
c) Se revocare la condenación condicional prevista en el artículo 26
del Código Penal por incumplimiento de las reglas de conducta
establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal.
d) Se revocare la libertad condicional dispuesta en el artículo 15 del
Código Penal, en el caso que el condenado haya violado la obligación de
residencia;
e) La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia
definitiva, no sea mayor de seis (6) meses de efectivo cumplimiento.
Prisión discontinua
Artículo 36- La prisión discontinua se cumplirá mediante la permanencia
del condenado en una institución basada en el principio de
autodisciplina, por fracciones no menores de treinta y seis (36) horas,
procurando que ese período coincida con los días no laborables de aquél.
Artículo 37- El juez de ejecución o juez competente podrá autorizar al
condenado a no presentarse en la institución en la que cumple la
prisión discontinua por un lapso de veinticuatro (24) horas cada dos
(2) meses.
Artículo 38- Se computará un (1) día de pena privativa de libertad por
cada noche de permanencia del condenado en la institución.
Semidetención
Artículo 39- La semidetención consistirá en la permanencia
ininterrumpida del condenado en una institución basada en el principio
de autodisciplina, durante la fracción del día no destinada al
cumplimiento, en la medida de lo posible, de sus obligaciones
familiares, laborales o educativas. Sus modalidades podrán ser la
prisión diurna y la prisión nocturna.
Artículo 40- El lapso en el que el condenado esté autorizado a salir de
la institución se limitará al que le insuman las obligaciones indicadas
en el artículo 39, que deberá acreditar fehacientemente.
Prisión diurna
Artículo 41- La prisión diurna se cumplirá mediante la permanencia
diaria del condenado en una institución basada en el principio de
autodisciplina, todos los días entre las ocho (8) y las diecisiete (17)
horas.
Prisión nocturna
Artículo 42- La prisión nocturna se cumplirá mediante la permanencia
diaria del condenado en una institución basada en el principio de
autodiscipina, entre las veintiuna (21) horas de un día y las seis (6)
horas del día siguiente.
Artículo 43- Se computará un día de pena privativa de libertad por cada
jornada de permanencia del condenado en la institución conforme lo
previsto en los artículos 41 y 42.
Artículo 44- El juez de ejecución o juez competente podrá autorizar al
condenado a no presentarse en la institución durante un lapso no mayor
de cuarenta y ocho (48) horas cada dos (2) meses.
Disposiciones comunes
Artículo 45: El juez de ejecución o juez competente determinará, en
cada caso, mediante resolución fundada, el plan de ejecución de la
prisión discontinua o semidetención, los horarios de presentación
obligatoria del condenado, las normas de conducta que se compromete a
observar en la vida libre y la obligación de acatar las normas de
convivencia de la institución, disponiendo la supervisión que considere
conveniente.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en
los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120 y 125 del Código
Penal, al implementar la concesión de la prisión discontinua o
semidetención, se exigirá el acompañamiento de un empleado o la
colocación de un dispositivo electrónico de control, los cuales sólo
podrán ser dispensados por decisión judicial, previo informe de los
órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de
ejecución.
El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.
Artículo 46- En el caso del inciso e) del artículo 35, si el condenado
se encontrare privado de libertad, previo a la ejecución de la
resolución judicial, participará del programa de prelibertad,
establecido en el artículo 30, con una duración máxima de treinta (30)
días.
Artículo 47- El condenado en prisión discontinua o en semidetención,
durante su permanencia en la institución, participará en los programas
de tratamiento que establezca la reglamentación, en la que se
consignarán las obligaciones y limitaciones que deberá observar.
Artículo 48- El condenado podrá, en cualquier tiempo, renunciar
irrevocablemente a la prisión discontinua o a la semidetención.
Practicado el nuevo cómputo, el juez de ejecución o juez competente
dispondrá que el resto de la pena se cumpla en establecimiento
penitenciario. En tal supuesto la pena se cumplirá en establecimiento
semiabierto o cerrado.
Artículo 49- En caso de incumplimiento grave o reiterado de las normas
fijadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 y previo informe de
la autoridad encargada de la supervisión del condenado, el juez de
ejecución o juez competente revocará la prisión discontinua o la
semidetención practicando el cómputo correspondiente. La revocación
implicará el cumplimiento de la pena en establecimiento semiabierto o
cerrado.
Trabajos para la comunidad
Artículo 50- En los casos de los incisos b) y e) del artículo 35,
cuando se presente ocasión para ello y el condenado lo solicite o
acepte, el juez de ejecución o juez competente podrá sustituir, total o
parcialmente, la prisión discontinua o la semidetención por la
realización de trabajo para la comunidad no remunerado fuera de los
horarios habituales de su actividad laboral comprobada. En tal caso se
computarán seis (6) horas de trabajo para la comunidad por un (1) día
de prisión. El plazo máximo para el cumplimiento de la pena con esta
modalidad de ejecución será de dieciocho (18) meses.
Artículo 51- El juez de ejecución o juez competente confiará la
organización y supervisión del trabajo para la comunidad del artículo
50 a un patronato de liberados o a un servicio social calificado, de no
existir aquél.
En caso de incumplimiento del plazo o de la obligación fijada en el
artículo 50, el juez de ejecución o juez competente revocará el trabajo
para la comunidad. La revocación, luego de practicado el cómputo
correspondiente, implicará el cumplimiento de la pena en
establecimiento semiabierto o cerrado. Por única vez y mediando causa
justificada, el juez de ejecución o juez competente podrá ampliar el
plazo en hasta seis (6) meses.
Artículo 52- El condenado en cualquier tiempo podrá renunciar
irrevocablemente al trabajo para la comunidad. Practicado el nuevo
cómputo, el juez de ejecución o juez competente dispondrá que el resto
de la pena se cumpla en prisión discontinua, semidetención o en un
establecimiento penitenciario.
Sección cuarta
Libertad asistida
Artículo 53: La libertad asistida permitirá al condenado sin la
accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su
reintegro al medio libre seis (6) meses antes del agotamiento de la
pena temporal.
El juez de ejecución o juez competente, a pedido del condenado y previo
los informes del organismo técnico-criminológico, del consejo
correccional del establecimiento y, si correspondiere, del equipo
especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley,
podrá disponer la incorporación del condenado al régimen de libertad
asistida.
El juez de ejecución o juez competente podrá denegar la incorporación
del condenado a este régimen sólo excepcionalmente y cuando considere,
por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo
para el condenado o para la sociedad.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en
los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120 y 125 del Código
Penal, antes de adoptar una decisión, el juez deberá tomar conocimiento
directo del condenado y escucharlo si desea hacer alguna manifestación.
También se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del
juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante
legal, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación.
El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.
Al implementar la concesión de la libertad asistida, se exigirá un
dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado
por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del
equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.
Artículo 54- El condenado incorporado al régimen de libertad asistida deberá cumplir las siguientes condiciones:
I. Presentarse, dentro del plazo fijado por el juez de ejecución o juez
competente, al patronato de liberados que le indique para su asistencia
y para la supervisión de las condiciones impuestas.
II. Cumplir las reglas de conducta que el juez de ejecución o juez
competente fije, las cuales sin perjuicio de otras que fueren
convenientes de acuerdo a las circunstancias personales y ambientales
del condenado, podrán ser:
a) Desempeñar un trabajo, oficio o profesión, o adquirir los conocimientos necesarios para ello;
b) Aceptar activamente el tratamiento que fuere menester;
c) No frecuentar determinadas personas o lugares, abstenerse de
actividades o de hábitos que en el caso, se consideren inconvenientes
para su adecuada reinserción social.
Salvo expresa indicación en contrario, siempre regirá la obligación señalada en el inciso a) de este apartado.
III. Residir en el domicilio consignado en la resolución judicial, el
que podrá ser modificado previa autorización del juez de ejecución o
juez competente, para lo cual éste deberá requerir opinión del
patronato respectivo.
IV. Reparar, en la medida de sus posibilidades, los daños causados por
el delito, en los plazos y condiciones que fije el juez de ejecución o
juez competente.
Estas condiciones regirán a partir del día de egreso hasta el de agotamiento de la condena.
Artículo 55- Cuando el condenado en libertad asistida cometiere un
delito o violare la obligación que le impone el apartado I del artículo
que antecede, la libertad asistida le será revocada y agotará el resto
de su condena en un establecimiento cerrado.
Si el condenado en libertad asistida incumpliere reiteradamente las
reglas de conducta que le hubieren sido impuestas, o violare la
obligación de residencia que le impone el apartado III del artículo que
antecede, o incumpliere sin causa que lo justifique la obligación de
reparación de daños prevista en el apartado IV de ese artículo, el juez
de ejecución o el juez que resultare competente deberá revocar su
incorporación al régimen de la libertad asistida.
En tales casos el término de duración de la condena será prorrogado y
se practicará un nuevo cómputo de la pena, en el que no se tendrá en
cuenta el tiempo que hubiera durado la inobservancia que dio lugar a la
revocación del beneficio.
CAPITULO III
Excepciones a las modalidades básicas de la ejecución.
Artículo 56- (a) No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el
período de prueba a los condenados por los siguientes delitos:
1.- Homicidio agravado previsto en el artículo 80, inciso 7°, del Código Penal.
2.- Delitos contra la integridad sexual de los que resultare la muerte
de la víctima, previstos en el artículo 124 del Código Penal.
3.- Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare
intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el
artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.
4.- Homicidio en ocasión de robo, previsto en el artículo 165 del Código Penal.
5. Secuestro extorsivo, si se causare intencionalmente la muerte de la
persona ofendida, previsto en el artículo 170, anteúltimo párrafo, del
Código Penal.
Los condenados por cualquiera de los delitos enumerados
precedentemente, tampoco podrán obtener los beneficios de la prisión
discontinua o semidetención, ni el de la libertad asistida, previstos
en los artículos 35, 53 y concordantes de la presente Ley.
(b) En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos
en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120, 124 y 125 del
Código Penal, se establecerá una intervención especializada y adecuada
a las necesidades del interno, con el fin de facilitar su reinserción
al medio social, que será llevada a cabo por el equipo especializado
previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta Ley.
En todos los casos, al momento de recuperar la libertad por el
cumplimiento de pena, se otorgará a la persona condenada, un resumen de
su historia clínica y una orden judicial a los efectos de obtener una
derivación a un centro sanitario, en caso de que sea necesario.
CAPITULO IV
Normas de trato
Denominación
Artículo 57- La persona condenada sujeta a medida de seguridad que se
aloje en instituciones previstas en esta Ley, se denominará interno.
Al interno se le citará o llamará únicamente por el nombre y apellido.
Higiene
Artículo 58- El régimen penitenciario deberá asegurar y promover el
bienestar psicofísico de los internos. Para ello se implementarán
medidas de prevención, recuperación y rehabilitación de la salud y se
atenderán especialmente las condiciones ambientales e higiénicas de los
establecimientos.
Artículo 59- El número de internos de cada establecimiento deberá estar
preestablecido y no se lo excederá a fin de asegurar un adecuado
alojamiento. Todos los locales estarán siempre en buen estado de
conservación. Su ventilación, iluminación, calefacción y dimensiones
guardarán relación con su destino y los factores climáticos.
Artículo 60- El aseo personal del interno será obligatorio. Los
establecimientos deberán disponer de suficientes y adecuadas
instalaciones sanitarias y proveerán al interno de los elementos
indispensables para su higiene.
Artículo 61- El interno deberá cuidar el aseo de su alojamiento y contribuir a la higiene y conservación del establecimiento.
Alojamiento
Artículo 62- El alojamiento nocturno del interno, en lo posible, será
individual en los establecimientos cerrados y semiabiertos.
En las instituciones o secciones basadas en el principio de
autodisciplina se podrán utilizar dormitorios para internos
cuidadosamente seleccionados.
Vestimenta y ropa
Artículo 63- La Administración proveerá al interno de vestimenta acorde
al clima y a la estación, para usarla en el interior del
establecimiento. En manera alguna esas prendas, por sus características
podrán resultar humillantes. Deberá cuidarse su mantenimiento en buen
estado de conservación e higiene.
Cuando el interno hubiere de salir del establecimiento, en los casos
autorizados, deberá permitírsele utilizar sus ropas personales. Si no
dispusiere de ellas, se le facilitará vestimenta adecuada.
Artículo 64- Al interno se le proveerá de ropa suficiente para su cama individual, la que será mudada con regularidad.
Alimentación
Artículo 65- La alimentación del interno estará a cargo de la
administración; será adecuada a sus necesidades y sustentada en
criterios higiénico-dietéticos. Sin perjuicio de ello y conforme los
reglamentos que se dicten, el interno podrá adquirir o recibir
alimentos de sus familiares o visitantes. La prohibición de bebidas
alcohólicas será absoluta.
Información y peticiones
Artículo 66- A su ingreso al establecimiento el interno recibirá
explicación oral e información escrita acerca del régimen a que se
encontrará sometido, las normas de conducta que deberá observar, el
sistema disciplinario vigente, los medios autorizados para formular
pedidos o presentar quejas y de todo aquello que sea útil para conocer
sus derechos y obligaciones. Si el interno fuere analfabeto, presentare
discapacidad física o psíquica o no comprendiese el idioma castellano,
esa información se le deberá suministrar por persona y medio idóneo.
Artículo 67- El interno podrá presentar peticiones y quejas al director
del establecimiento y dirigirse sin censura a otra autoridad
administrativa superior, al juez de ejecución o al juez competente.
La resolución que se adopte deberá ser fundada, emitida en tiempo razonable y notificada al interno.
Tenencia y depósito de objetos y valores
Artículo 68- El dinero, los objetos de valor y demás prendas propias
que el interno posea a su ingreso o que reciba con posterioridad y que
reglamentariamente no pueda retener consigo serán, previo inventario,
mantenidos en depósito. Se adoptarán las disposiciones necesarias para
su conservación en buen estado. Conforme los reglamentos, el interno
podrá disponer de su dinero y otros objetos. Los efectos no dispuestos
por el interno y que no hubieren sido retenidos o destruidos por
razones de higiene, le serán devueltos a su egreso. De todo depósito,
disposición o devolución se extenderán las correspondientes constancias
y recibos.
Cuidados de bienes
Artículo 69- El interno deberá cuidar las instalaciones, el mobiliario
y los objetos y elementos que la administración destine para el uso
individual o común y abstenerse de producir daño en los pertenecientes
a otros internos.
Registro de internos y de instalaciones
Artículo 70- Para preservar la seguridad general, los registros en las
personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen, los
recuentos y las requisas de las instalaciones del establecimiento, se
efectuarán con las garantías que reglamentariamente se determinen y
dentro del respeto a la dignidad humana.
Traslado de internos
Artículo 71- El traslado individual o colectivo de internos se
sustraerá a la curiosidad pública y estará exento de publicidad. Deberá
efectuarse en medios de transporte higiénicos y seguros.
La administración reglamentará las precauciones que deberán utilizarse
contra posibles evasiones, las cuales en ninguna circunstancia causarán
padecimientos innecesarios al interno.
Artículo 72- El traslado del interno de un establecimiento a otro, con
las razones que lo fundamenten, deberá ser comunicado de inmediato al
juez de ejecución o juez competente.
Artículo 73- El traslado del interno de un establecimiento a otro será
informado de inmediato a las personas o instituciones con las que
mantuviere visita o correspondencia o a quienes hubieren sido por él
designados.
Medidas de sujeción
Artículo 74- Queda prohibido el empleo de esposas o de cualquier otro medio de sujeción como castigo.
Artículo 75- Sólo podrán adoptarse medidas de sujeción en los siguientes casos:
a) Como precaución contra una posible evasión durante el traslado del interno;
b) Por razones médicas, a indicación del facultativo, formulada por escrito;
c) Por orden expresa del director o del funcionario que lo reemplace en
caso de no encontrarse éste en servicio, si otros métodos de seguridad
hubieran fracasado y con el único propósito de que el interno no se
cause daño a sí mismo, a un tercero o al establecimiento. En este caso
el director o quien lo reemplace, dará de inmediato intervención al
servicio médico y remitirá un informe detallado al juez de ejecución o
juez competente y a la autoridad penitenciaria superior.
Artículo 76- La determinación de los medios de sujeción autorizados y
su modo de empleo serán establecidos por la reglamentación que se
dicte. Su aplicación no podrá prolongarse más allá del tiempo
necesario, bajo apercibimiento de las sanciones administrativas y
penales que correspondan por el funcionario responsable.
Resistencia a la autoridad penitenciaria
Artículo 77- Al personal penitenciario le está absolutamente prohibido
emplear la fuerza en el trato con los internos, excepto en los casos de
fuga, evasión o de sus tentativas o de resistencia por la fuerza activa
o pasiva a una orden basada en norma legal o reglamentaria. Aun en
estos casos, todo exceso hará pasible al responsable de las sanciones
administrativas y penales que correspondan.
Artículo 78- El personal que habitualmente preste servicios en contacto
directo con los internos no estará armado. Deberá recibir un
entrenamiento físico adecuado que le permita actuar razonable y
eficazmente para superar situaciones de violencia.
El uso de armas reglamentarias quedará limitado a las circunstancias
excepcionales en que sea indispensable utilizarlas con fines de
prevención o por peligro inminente para la vida, la salud o la
seguridad de agentes, de internos o de terceros.
CAPITULO V
Disciplina
Artículo 79- El interno está obligado a acatar las normas de conducta
que, para posibilitar una ordenada convivencia, en su propio beneficio
y para promover su reinserción social, determinen esta Ley y los
reglamentos que se dicten.
Artículo 80- El orden y la disciplina se mantendrán con decisión y
firmeza. No se impondrán más restricciones que las indispensables para
mantener la seguridad y la correcta organización de la vida de los
alojados, de acuerdo al tipo de establecimiento y al régimen en que se
encuentra incorporado el interno.
Artículo 81- El poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el
director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer
sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas
por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso.
Artículo 82- El reglamento podrá autorizar, con carácter restrictivo,
que un miembro del personal superior legalmente a cargo del
establecimiento, pueda ordenar el aislamiento provisional de internos
cuando existan fundados motivos para ello, dando inmediata intervención
al director.
Artículo 83- En ningún caso el interno podrá desempeñar tareas a las que vaya unido el ejercicio de una potestad disciplinaria.
Artículo 84- No habrá infracción ni sanción disciplinaria sin expresa y anterior previsión legal o reglamentaria.
Artículo 85- El incumplimiento de las normas de conducta a que alude el artículo 79, constituye infracción disciplinaria.
Las infracciones disciplinarias se clasifican en leves, medias y graves.
Los reglamentos especificarán las leves y las medias.
Son faltas graves:
a) Evadirse o intentarlo, colaborar en la evasión de otros o poseer elementos para ello;
b) Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina;
c) Tener dinero u otros valores que lo reemplacen, poseer, ocultar,
facilitar o traficar elementos electrónicos o medicamentos no
autorizados, estupefacientes, alcohol, sustancias tóxicas o explosivos,
armas o todo instrumento capaz de atentar contra la vida, la salud o la
integridad propia o de terceros;
d) Intentar introducir o sacar elementos de cualquier naturaleza eludiendo los controles reglamentarios;
e) Retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionarios u otras personas;
f) Intimidar física, psíquica o sexualmente a otra persona;
g) Amenazar o desarrollar acciones que sean real o potencialmente aptas para contagiar enfermedades;
h) Resistir activa y gravemente al cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente;
i) Provocar accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza;
j) Cometer un hecho previsto como delito doloso, sin perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal.
Artículo 86- El interno estará obligado a resarcir los daños o
deterioros materiales causados en las cosas muebles o inmuebles del
Estado o de terceros, sin perjuicio de ser sometido al eventual proceso
penal.
Artículo 87- Sólo se podrá aplicar como sanción, de acuerdo a la
importancia de la infracción cometida y a la individualización del
caso, alguna de las siguientes correcciones, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 89:
a) Amonestación;
b) Exclusión de las actividades recreativas o deportivas hasta diez (10) días;
c) Exclusión de la actividad común hasta quince (15) días;
d) Suspensión o restricción total o parcial de derechos reglamentarios de hasta quince (15) días de duración;
e) Permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas
condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta quince (15)
días ininterrumpidos;
f) Permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas
condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta siete (7)
fines de semana sucesivos o alternados;
g) Traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso;
h) Traslado a otro establecimiento.
La ejecución de las sanciones no implicará la suspensión total del
derecho a visita y correspondencia de un familiar directo o allegado
del interno, en caso de no contar con aquél.
Artículo 88- El sancionado con la corrección de permanencia en su
alojamiento habitual no será eximido de trabajar. Se le facilitará
material de lectura. Será visitado diariamente por un miembro del
personal superior del establecimiento, por el capellán o ministro de
culto reconocido por el Estado nacional cuando lo solicite, por un
educador y por el médico. Este último informará por escrito a la
dirección, si la sanción debe suspenderse o atenuarse por razones de
salud.
Artículo 89- El director del establecimiento, con los informes
coincidentes del organismo técnico-criminológico y del consejo
correccional del establecimiento, podrá retrotraer al período o fase
inmediatamente anterior al interno sancionado por falta grave o
reiterada.
Artículo 90- Cuando la falta disciplinaria dé motivos para sospechar la
existencia de una perturbación mental en su autor, el director del
establecimiento deberá solicitar asesoramiento médico, previo a la
decisión del caso.
Artículo 91- El interno debe ser informado de la infracción que se le
imputa, tener oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer prueba y
ser recibido en audiencia por el director del establecimiento antes de
dictar resolución, la que en todos los casos deberá ser fundada. La
resolución se pronunciará dentro del plazo que fije el reglamento.
Artículo 92- El interno no podrá ser sancionado dos (2) veces por la misma infracción.
Artículo 93- En caso de duda se estará a lo que resulte más favorable al interno.
Artículo 94- En ningún caso se aplicarán sanciones colectivas.
Artículo 95- La notificación de la sanción impuesta debe estar a cargo
de un miembro del personal directivo del establecimiento. El interno
será informado de sus fundamentos y alcances y exhortado a reflexionar
sobre su comportamiento.
Artículo 96- Las sanciones serán recurribles ante el juez de ejecución
o juez competente dentro de los cinco (5) días hábiles, derecho del que
deberá ser informado el interno al notificársele la resolución. La
interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo, a menos que así
lo disponga el magistrado interviniente. Si el juez de ejecución o juez
competente no se expidiese dentro de los sesenta (60) días, la sanción
quedará firme.
Artículo 97- Las sanciones y los recursos que eventualmente interpongan
los sancionados, deberán ser notificados al juez de ejecución o juez
competente por la vía más rápida disponible dentro de las seis (6)
horas subsiguientes a su dictado o interposición.
Artículo 98- En el supuesto de primera infracción en el
establecimiento, si el comportamiento anterior del interno lo
justificare, el director, en la misma resolución que impone la sanción,
podrá dejar en suspenso su ejecución. Si el interno cometiere otra
falta dentro de plazo prudencial que en cada caso fije el director en
la misma resolución, se deberá cumplir tanto la sanción cuya ejecución
quedó suspendida, como la correspondiente a la nueva infracción.
Artículo 99- En cada establecimiento se llevará un "registro de
sanciones", foliado, encuadernado y rubricado por el juez de ejecución
o juez competente, en el que se anotarán, por orden cronológico, las
sanciones impuestas, sus motivos, su ejecución o suspensión y el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88, dejándose constancia de
todo ello en el legajo personal.
CAPITULO VI
Conducta y concepto
Artículo 100- El interno será calificado de acuerdo a su conducta. Se
entenderá por conducta la observancia de las normas reglamentarias que
rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del
establecimiento.
Artículo 101- El interno será calificado, asimismo, de acuerdo al
concepto que merezca. Se entenderá por concepto la ponderación de su
evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad
de adecuada reinserción social.
Artículo 102- La calificación de conducta y concepto será efectuada
trimestralmente, notificada al interno en la forma en que
reglamentariamente se disponga y formulada de conformidad con la
siguiente escala:
a) Ejemplar;
b) Muy buena;
c) Buena;
d) Regular;
e) Mala;
f) Pésima.
Artículo 103- La calificación de conducta tendrá valor y efectos para
determinar la frecuencia de las visitas, la participación en
actividades recreativas y otras que los reglamentos establezcan.
Artículo 104- La calificación de concepto servirá de base para la
aplicación de la progresividad del régimen, el otorgamiento de salidas
transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida,
conmutación de pena e indulto.
CAPITULO VII
Recompensas
Artículo 105- Los actos del interno que demuestren buena conducta,
espíritu de trabajo, voluntad en el aprendizaje y sentido de
responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades
organizadas del establecimiento, serán estimulados mediante un sistema
de recompensas reglamentariamente determinado.
CAPITULO VIII
Trabajo
Principios generales
Artículo 106- El trabajo constituye un derecho y un deber del interno.
Es una de las bases del tratamiento y tiene positiva incidencia en su
formación.
Artículo 107- El trabajo se regirá por los siguientes principios:
a) No se impondrá como castigo;
b) No será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado;
c) Propenderá a la formación y al mejoramiento de los hábitos laborales;
d) Procurará la capacitación del interno para desempeñarse en la vida libre;
e) Se programará teniendo en cuenta las aptitudes y condiciones
psicofísicas de los internos, las tecnologías utilizadas en el medio
libre y las demandas del mercado laboral;
f) Deberá ser remunerado;
g) Se respetará la legislación laboral y de seguridad social vigente.
Artículo 108- El trabajo de los internos no se organizará
exclusivamente en función del rendimiento económico individual o del
conjunto de la actividad, sino que tendrá como finalidad primordial la
generación de hábitos laborales, la capacitación y la creatividad.
Artículo 109- El trabajo del interno estará condicionado a su aptitud física o mental.
Artículo 110- Sin perjuicio de su obligación a trabajar, no se
coaccionará al interno a hacerlo. Su negativa injustificada será
considerada falta media e incidirá desfavorablemente en el concepto.
Artículo 111- La ejecución del trabajo remunerado no exime a ningún
interno de su prestación personal para labores generales del
establecimiento o comisiones que se le encomienden de acuerdo con los
reglamentos. Estas actividades no serán remuneradas, salvo que fueren
su única ocupación.
Artículo 112- El trabajo del interno estará basado en criterios
pedagógicos y psicotécnicos. Dentro de las posibilidades existentes el
interno podrá manifestar su preferencia por el trabajo que desee
realizar.
Artículo 113- En el caso de internos que ejerciten o perfeccionen
actividades artísticas o intelectuales, éstas podrán ser su única
actividad laboral si fuere productiva y compatible con su tratamiento y
con el régimen del establecimiento.
Formación profesional
Artículo 114- La capacitación laboral del interno, particularmente la de los jóvenes adultos, será objeto de especial cuidado.
El régimen de aprendizaje de oficios a implementar, será concordante
con las condiciones personales del interno y con sus posibles
actividades futuras en el medio libre.
Artículo 115- Se promoverá la organización de sistemas y programas de
formación y reconversión laboral, las que podrán realizarse con la
participación concertada de las autoridades laborales, agrupaciones
sindicales, empresarias y otras entidades sociales vinculadas al
trabajo y a la producción.
Artículo 116- Los diplomas, certificados o constancias de capacitación
laboral que se expidan, no deberán contener referencias de carácter
penitenciario.
Organización
Artículo 117- La organización del trabajo penitenciario, sus métodos,
modalidades, jornadas de labor, horarios, medidas preventivas de
higiene y seguridad, atenderán a las exigencias técnicas y a las normas
establecidas en la legislación inherente al trabajo libre.
Artículo 118- La administración velará para que las tareas laborales se
coordinen con los horarios destinados a otros aspectos del tratamiento
del interno.
Artículo 119- El trabajo y la producción podrán organizarse por
administración, bajo las formas de ente descentralizado, empresa mixta
o privada, por cuenta propia del interno o mediante sistema
cooperativo. En cualquiera de esas modalidades la
administración ejercerá la supervisión de la actividad del interno en lo concerniente al tratamiento.
Un reglamento especial establecerá las normas regulatorias de los
aspectos vinculados a la organización, funcionamiento, supervisión y
evaluación de los entes oficiales, mixtos, privados o cooperativos.
Las utilidades materiales percibidas por la administración
penitenciaria se emplearán exclusivamente en obras y servicios
relacionados con el tratamiento de los internos.
Remuneración
Artículo 120- El trabajo del interno será remunerado, salvo los casos
previstos por el artículo 111. Si los bienes o servicios producidos se
destinaren al Estado o a entidades de bien público, el salario del
interno no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo
vital móvil. En los demás casos o cuando la organización del trabajo
esté a cargo de una empresa mixta o privada la remuneración será igual
al salario de la vida libre correspondiente a la categoría profesional
de que se trate.
Los salarios serán abonados en los términos establecidos en la legislación laboral vigente.
Artículo 121- La retribución del trabajo del interno, deducidos los
aportes correspondientes a la seguridad social, se distribuirá
simultáneamente en la forma siguiente:
a) diez por ciento (10 %) para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia;
b) treinta y cinco por ciento (35 %) para la prestación de alimentos, según el Código Civil;
c) veinticinco por ciento (25 %) para costear los gastos que causare en el establecimiento;
d) treinta por ciento (30 %) para formar un fondo propio que se le entregará a su salida.
Artículo 122- El salario correspondiente al interno durante la
semilibertad, prisión discontinua o semidetención podrá ser percibido
por la administración penitenciaria o por el propio interno. En todos
los casos deberá ser aplicado al cumplimiento de lo dispuesto en los
incisos 1°, 2° y 4° del artículo 11 del Código Penal.
Artículo 123- Cuando no hubiere indemnización que satisfacer, la parte
que correspondiere a la misma según el artículo anterior acrecerá el
porcentaje destinado a la prestación de alimentos.
Artículo 124- Si el interno no tuviere indemnización que
satisfacer, ni hubiere lugar a la prestación de alimentos, los
porcentajes respectivos acrecerán al fondo propio.
Artículo 125- Si el interno tuviere que satisfacer indemnización, pero
no prestación alimentaria, la parte que pudiere corresponder a ésta,
acrecerá el fondo propio.
Artículo 126- En los casos previstos en el artículo 122, la parte
destinada para costear los gastos que el interno causara al
establecimiento, acrecerá su fondo propio.
Artículo 127- La administración penitenciaria podrá autorizar que se
destine como fondo disponible hasta un máximo del treinta por ciento
(30 %) del fondo propio mensual, siempre que el interno haya alcanzado
como mínimo la calificación de conducta buena. El fondo disponible se
depositará en el establecimiento a la orden del interno para
adquisición de los artículos de uso y consumo personal que autoricen
los reglamentos.
Artículo 128- El fondo propio, deducida en su caso la parte disponible
que autoriza el artículo anterior, constituirá un fondo de reserva, que
deberá ser depositado a interés en una institución bancaria oficial, en
las mejores condiciones de plaza. Este fondo, que será entregado al
interno a su egreso, por agotamiento de pena, libertad condicional o
asistida, será incesible e inembargable, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 129.
Los reglamentos establecerán en casos debidamente justificados y con
intervención judicial, la disposición anticipada del fondo de reserva.
En el supuesto de fallecimiento del interno, el fondo de reserva será
transmisible a sus herederos.
Artículo 129- De la remuneración del trabajo del interno, deducidos los
aportes correspondientes a la seguridad social, podrá descontarse, en
hasta un veinte por ciento (20 %) los cargos por concepto de reparación
de daños intencionales o culposos causados en las cosas muebles o
inmuebles del Estado o de terceros.
Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 130- La muerte o los accidentes sufridos por internos durante
o con motivo de la ejecución del trabajo, así como las enfermedades
profesionales contraídas por su causa, serán indemnizables conforme la
legislación vigente.
Artículo 131- La indemnización, cualquiera fuere el monto de la
efectiva remuneración percibida por el interno, se determinará sobre la
base de los salarios fijados en los convenios o disposiciones vigentes,
a la fecha del siniestro, para las mismas o similares actividades en el
medio libre.
Artículo 132- Durante el tiempo que dure su incapacidad, el interno
accidentado o enfermo percibirá la remuneración que tenía asignada.
CAPITULO IX
Educación
Derecho a la educación.
Artículo 133: Todas las personas privadas de su libertad tienen derecho
a la educación pública. El Estado nacional, las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad indelegable de
proveer prioritariamente a una educación integral, permanente y de
calidad para todas las personas privadas de su libertad en sus
jurisdicciones, garantizando la igualdad y gratuidad en el ejercicio de
este derecho, con la participación de las organizaciones no
gubernamentales y de las familias.
Los internos deberán tener acceso pleno a la educación en todos sus
niveles y modalidades de conformidad con las leyes 26206 de Educación
Nacional, 26058 de Educación Técnico-Profesional, 26150 de Educación
Sexual Integral, 24521 de
Educación Superior y toda otra norma aplicable.
Los fines y objetivos de la política educativa respecto de las personas
privadas de su libertad son idénticos a los fijados para todos los
habitantes de la Nación por la Ley de Educación Nacional. Las
finalidades propias de esta Ley no pueden entenderse en el sentido de
alterarlos en modo alguno. Todos los internos deben completar la
escolaridad obligatoria fijada en la ley.
Deberes
Artículo 134- Son deberes de los alumnos estudiar y participar en todas
las actividades formativas y complementarias, respetar la libertad de
conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros
de la comunidad educativa, participar y colaborar en la mejora de la
convivencia y en la consecución de un adecuado clima de estudio en la
institución, respetando el derecho de sus compañeros a la educación y
las orientaciones de la autoridad, los docentes y los profesores,
respetar el proyecto educativo institucional, las normas de
organización, convivencia y disciplina del establecimiento, asistir a
clase regularmente y con puntualidad y conservar y hacer un buen uso de
las instalaciones, equipamiento y materiales didácticos del
establecimiento.
Restricciones prohibidas al derecho a la educación
Artículo 135- El acceso a la educación en todos sus niveles y
modalidades no admitirá limitación alguna fundada en motivos
discriminatorios, ni en la situación procesal de los internos, el tipo
de establecimiento de detención, la modalidad de encierro, el nivel de
seguridad, el grado de avance en la progresividad del régimen
penitenciario, las calificaciones de conducta o concepto, ni en ninguna
otra circunstancia que implique una restricción injustificada del
derecho a la educación.
Situaciones especiales
Artículo 136- Las necesidades especiales de cualquier persona o grupo
serán atendidas a fin de garantizar el pleno acceso a la educación, tal
como establece la Ley de Educación Nacional 26206.
La mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el
embarazo, el parto, y se le proveerán los medios materiales para la
crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio
carcelario, facilitándose la continuidad y la finalización de los
estudios, tal como lo establece el artículo 58 de la Ley de Educación
Nacional.
Notificación al interno
Artículo 137- El contenido de este capítulo será puesto en conocimiento
de todas las personas privadas de libertad, en forma fehaciente, al
momento de su ingreso a una institución. Desde el momento mismo del
ingreso se asegurará al interno su derecho a la educación, y se
adoptarán las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar sus
capacidades e instrucción. Cada vez que un interno ingrese a un
establecimiento, las autoridades educativas y penitenciarias deberán
certificar su nivel de instrucción dejando constancia en el legajo
personal y en los registros pertinentes.
En caso de ingresar con algún nivel de escolaridad incompleto, la
autoridad educativa determinará el grado de estudio alcanzado mediante
los procedimientos estipulados para los alumnos del sistema educativo y
asegurará la continuidad de esos estudios desde el último grado
alcanzado al momento de privación de libertad.
Acciones de implementación
Artículo 138- El Ministerio de Educación acordará y coordinará todas
las acciones, estrategias y mecanismos necesarios para la adecuada
satisfacción de las obligaciones de este capítulo con las autoridades
nacionales y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con
Institutos de educación superior de gestión estatal y con Universidades
Nacionales.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus equivalentes
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la autoridad
penitenciaria, y los organismos responsables de las instituciones en
que se encuentran niños y adolescentes privados de su libertad, deberán
atender las indicaciones de la autoridad educativa y adoptar todas las
medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el
presente capítulo.
Entre otras acciones, deberán proveer de ámbitos apropiados para la
educación, tanto para los internos como para el personal docente y
penitenciario, adoptar las previsiones presupuestarias y reglamentarias
pertinentes, remover todo obstáculo que limite los derechos de las
personas con discapacidad, asegurar la permanencia de los internos en
aquellos establecimientos donde cursan con regularidad, mantener un
adecuado registro de los créditos y logros educativos, requerir y
conservar cualquier antecedente útil a la mejor formación del interno,
garantizar la capacitación permanente del personal penitenciario en las
áreas pertinentes, fomentar la suscripción de convenios de cooperación
con instituciones públicas y privadas, garantizar el acceso a la
información y a los ámbitos educativos de las familias y de las
organizaciones e instituciones vinculadas al tema, fomentar las visitas
y todas las actividades que incrementen el contacto con el mundo
exterior, incluyendo el contacto de los internos con estudiantes,
docentes y profesores de otros ámbitos, la facilitación del derecho a
enseñar de aquellos internos con aptitud para ello, y la adopción de
toda otra medida útil a la satisfacción plena e igualitaria del derecho
a la educación.
En todo establecimiento funcionará, además, una biblioteca para los
internos, debiendo estimularse su utilización según lo estipula la Ley
de Educación Nacional.
Documentación y certificados
Artículo 139- A los efectos de garantizar la provisión y la continuidad
de los estudios, se documentarán en el legajo personal del interno o
procesado los créditos y logros educativos correspondientes alcanzados
de manera total o parcial que, además, se consignarán en la
documentación de la institución educativa correspondiente. En caso de
traslado del interno o procesado, la autoridad educativa deberá ser
informada por la autoridad judicial correspondiente para proceder a
tramitar de manera automática el pase y las equivalencias de acuerdo a
la institución educativa y al plan de estudios que se corresponda con
el nuevo destino penitenciario o el educacional que se elija al
recuperar la libertad. Los certificados de estudios y diplomas
extendidos por la autoridad educacional competente durante la
permanencia del interno en un establecimiento penitenciario, no deberán
contener ninguna indicación que permita advertir esa circunstancia.
Estímulo educativo.
Artículo 140- Los plazos requeridos para el avance a través de las
distintas fases y períodos de la progresividad del sistema
penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en
este artículo, respecto de los internos que completen y aprueben
satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios,
secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de
formación profesional o equivalentes, en consonancia con lo establecido
por la ley 26206 en su Capítulo XII:
a) un (1) mes por ciclo lectivo anual;
b) dos (2) meses por curso de formación profesional anual o equivalente;
c) dos (2) meses por estudios primarios;
d) tres (3) meses por estudios secundarios;
e) tres (3) meses por estudios de nivel terciario;
f) cuatro (4) meses por estudios universitarios;
g) dos (2) meses por cursos de posgrado.
Estos plazos serán acumulativos hasta un máximo de veinte (20) meses.
Control de la gestión educativa de las personas privadas de su libertad.
Artículo 141- El Ministerio de Educación y el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales deberán establecer, en
el marco del Consejo Federal de Educación, un sistema de información
público, confiable, accesible y actual, sobre la demanda y oferta
educativa, los espacios y los programas de estudio existentes en cada
establecimiento y mantener un adecuado registro de sus variaciones.
Deberá garantizarse el amplio acceso a dicha información a la
Procuración Penitenciaria de la Nación, a organizaciones no
gubernamentales interesadas en el tema, y a abogados, funcionarios
competentes, académicos, familiares de las personas privadas de su
libertad, y a toda otra persona con legítimo interés.
Control judicial
Artículo 142- Los obstáculos e incumplimientos en el acceso al derecho
a la educación podrán ser remediados por los jueces competentes a
través de la vía del hábeas corpus correctivo, incluso en forma
colectiva. Excepcionalmente, los jueces podrán asegurar la educación a
través de un tercero a cuenta del Estado, o, tratándose de la
escolaridad obligatoria, de la continuación de los estudios en el medio
libre.
CAPITULO X
Asistencia médica
Artículo 143- El interno tiene derecho a la salud. Deberá brindársele
oportuna asistencia médica integral, no pudiendo ser interferida su
accesibilidad a la consulta y a los tratamientos prescriptos.
Los estudios diagnósticos, tratamientos y medicamentos indicados, le serán suministrados sin cargo.
Artículo 144- Al ingreso o reingreso del interno a un establecimiento,
deberá ser examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia
en la historia clínica de su estado clínico, así como de las lesiones o
signos de malos tratos y de los síndromes etílicos o de ingesta de
drogas, estupefacientes o cualquier otra sustancia tóxica susceptible
de producir dependencia física o psíquica, si los presentara.
Detectadas las anomalías aludidas, el médico deberá comunicarlas inmediatamente al director del establecimiento.
Artículo 145- La historia clínica en la que quedará registrada toda
prestación médica, se completará con la incorporación de los estudios
psicológico y social realizados durante el período de observación,
previsto en el artículo 13 inciso a), y la actualización a que aluden
el artículo 13 inciso d) y el artículo 27.
Copia de la historia clínica y de sus actuaciones integrará la historia criminológica.
Artículo 146- Cuando el interno ingrese o reingrese al establecimiento
con medicamentos en su poder o los reciba del exterior, el director
conforme dictamen médico decidirá el uso que deba hacerse de ellos.
Artículo 147- El interno podrá ser trasladado a un establecimiento
penitenciario especializado de carácter asistencial médico o
psiquiátrico o a un centro apropiado del medio libre, cuando la
naturaleza del caso así lo aconseje.
En el segundo de los supuestos se requerirá previa autorización del
juez de ejecución o juez competente, salvo razones de urgencia. En
todos los casos se comunicará la novedad de inmediato al magistrado
interviniente.
Artículo 148- El interno podrá requerir, a su exclusivo cargo, la atención de profesionales privados.
La autoridad penitenciaria dará curso al pedido, excepto que razones debidamente fundadas aconsejen limitar este derecho.
Toda divergencia será resuelta por el juez de ejecución o juez competente.
Artículo 149- Si el tratamiento del interno prescribiere la realización
de operaciones de cirugía mayor o cualquiera otra intervención
quirúrgica o médica que implicaren grave riesgo para la vida o fueren
susceptibles de disminuir permanentemente sus condiciones orgánicas o
funcionales, deberá mediar su consentimiento o el de su representante
legal y la autorización del juez de ejecución o juez competente, previo
informe de peritos.
En caso de extrema urgencia, bastará el informe médico, sin perjuicio
de la inmediata comunicación al juez de ejecución o juez competente.
Artículo 150- Está expresamente prohibido someter a los internos a
investigaciones o tratamientos médicos o científicos de carácter
experimental. Sólo se permitirán mediando solicitud del interno, en
enfermedades incurables y siempre que las investigaciones o
tratamientos experimentales sean avalados por la autoridad sanitaria
correspondiente y se orienten a lograr una mejora en su estado de salud.
Artículo 151- Si el interno se negare a ingerir alimentos, se
intensificarán los cuidados y controles médicos. Se informará de
inmediato al juez de ejecución o juez competente solicitando, en el
mismo acto, su autorización para proceder a la alimentación forzada,
cuando, a criterio médico, existiere grave riesgo para la salud del
interno.
Artículo 152- Los tratamientos psiquiátricos que impliquen suspensión
de la conciencia o pérdida de la autonomía psíquica, aunque fueran
transitorias, sólo podrán ser realizados en establecimientos
especializados.
CAPITULO XI
Asistencia espiritual
Artículo 153- El interno tiene derecho a que se respete y garantice su
libertad de conciencia y de religión, se facilite la atención
espiritual que requiera y el oportuno contacto personal y por otros
medios autorizados con un representante del credo que profese,
reconocido e inscrito en el Registro Nacional de Cultos. Ninguna
sanción disciplinaria podrá suspender el ejercicio de este derecho.
Artículo 154- El interno será autorizado, en la medida de lo posible, a
satisfacer las exigencias de su vida religiosa, participando de
ceremonias litúrgicas y a tener consigo objetos, libros de piedad, de
moral e instrucción de su credo, para su uso personal.
Artículo 155- En cada establecimiento se habilitará un local adecuado
para celebraciones litúrgicas, reuniones y otros actos religiosos de
los diversos cultos reconocidos.
Artículo 156- En todo establecimiento penitenciario se celebrará el
culto católico, en forma adecuada a las posibilidades edilicias de que
disponga. La concurrencia a estos actos será absolutamente voluntaria.
Artículo 157- Los capellanes de los establecimientos tendrán a su cargo
la instrucción religiosa y moral y la orientación espiritual de los
internos, incluso de los no católicos que la aceptaren.
CAPITULO XII
Relaciones familiares y sociales
Artículo 158- El interno tiene derecho a comunicarse periódicamente, en
forma oral o escrita, con su familia, amigos, allegados, curadores y
abogados, así como con representantes de organismos oficiales e
instituciones privadas con personería jurídica que se interesen por su
reinserción social.
En todos los casos se respetará la privacidad de esas comunicaciones,
sin otras restricciones que las dispuestas por juez competente.
Artículo 159- Los internos de nacionalidad extranjera, gozarán de
facilidades para comunicarse con sus representantes diplomáticos y
consulares acreditados.
Los internos nacionales de Estados sin representación diplomática o
consular en el país, los refugiados y los apátridas, tendrán las mismas
posibilidades para dirigirse al representante diplomático del Estado
encargado de sus intereses en el país o a cualquier autoridad nacional
o internacional que tenga la misión de protegerlos.
Artículo 160- Las visitas y la correspondencia que reciba o remita el
interno y las comunicaciones telefónicas, se ajustarán a las
condiciones, oportunidad y supervisión que determinen los reglamentos,
los que no podrán desvirtuar lo establecido en los artículos 158 y 159.
Artículo 161- Las comunicaciones orales o escritas previstas en el
artículo 160, sólo podrán ser suspendidas o restringidas
transitoriamente, por resolución fundada del director del
establecimiento, quien de inmediato, lo comunicará al juez de ejecución
o juez competente. El interno será notificado de la suspensión o
restricción transitoria de su derecho.
Artículo 162- El visitante deberá respetar las normas reglamentarias
vigentes en la institución, las indicaciones del personal y abstenerse
de introducir o intentar ingresar elemento alguno que no haya sido
permitido y expresamente autorizado por el director. Si faltaren a esta
prescripción o se comprobare connivencia culpable con el interno, o no
guardare la debida compostura, su ingreso al establecimiento será
suspendido, temporal o definitivamente, por resolución del director, la
que podrá recurrirse ante el juez de ejecución o el juez competente.
Artículo 163- El visitante y sus pertenencias, por razones de
seguridad, serán registrados. El registro, dentro del respeto a la
dignidad de la persona humana, será realizado o dirigido, según el
procedimiento previsto en los reglamentos por personal del mismo sexo
del visitante. El registro manual, en la medida de lo posible, será
sustituido por sensores no intensivos u otras técnicas no táctiles
apropiadas y eficaces.
Artículo 164- El interno tiene el derecho a estar informado de los
sucesos de la vida nacional e internacional, por los medios de
comunicación social, publicaciones o emisiones especiales permitidas.
Artículo 165- La enfermedad o accidentes graves o el fallecimiento del
interno, será comunicado inmediatamente a su familia, allegados o
persona indicada previamente por aquél, al representante de su credo
religioso y al juez de ejecución o juez competente.
Artículo 166: El interno será autorizado, en caso de enfermedad o
accidente grave o fallecimiento de familiares o allegados con derecho a
visita o correspondencia, para cumplir con sus deberes morales, excepto
cuando se tuviesen serios y
fundamentados motivos para resolver lo contrario.
En los casos de las personas procesadas o condenadas por los delitos
previstos en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120, 124 y
125 del Código Penal, se exigirá en todos los casos el acompañamiento
de dos (2) empleados del Servicio de Custodia, Traslados y Objetivos
Fijos del Servicio Penitenciario Federal.
Artículo 167- Los internos que no gocen de permiso de salida para
afianzar y mejorar los lazos familiares podrán recibir la visita íntima
de su cónyuge o, a falta de éste, de la persona con quien mantiene vida
marital permanente, en la forma y modo que determinen los reglamentos.
CAPITULO XIII
Asistencia social
Artículo 168- Las relaciones del interno con su familia, en tanto
fueren convenientes para ambos y compatibles con su tratamiento,
deberán ser facilitadas y estimuladas. Asimismo se lo alentará para que
continúe o establezca vínculos útiles con
personas u organismos oficiales o privados con personería jurídica, que
puedan favorecer sus posibilidades de reinserción social.
Artículo 169- Al interno se le prestará asistencia moral y material y,
en la medida de lo posible, amparo a su familia. Esta asistencia estará
a cargo de órganos o personal especializado, cuya actuación podrá ser
concurrente con la que realicen otros organismos estatales y personas o
entidades privadas con personería jurídica.
Artículo 170- En defecto de persona allegada al interno designada como
curador o susceptible de serlo, se proveerá a su representación
jurídica, en orden a la curatela prevista en el artículo 12 del Código
Penal.
Artículo 171- En modo particular se velará por la regularización de los
documentos personales del interno. A su ingreso se le requerirá
información sobre los mismos. La documentación que traiga consigo, se
le restituya o se le obtenga, se depositará en el establecimiento, para
serle entregada bajo constancia, a su egreso.
CAPITULO XIV
Asistencia postpenitenciaria
Artículo 172. — Los egresados y liberados gozarán de protección y
asistencia social, moral y material pospenitenciaria a cargo de un
patronato de liberados o de una institución de asistencia
pospenitenciaria con fines específicos y personería jurídica,
procurando que no sufra menoscabo su dignidad, ni se ponga de
manifiesto su condición. Se atenderá a su ubicación social y a su
alojamiento, a la obtención de trabajo, a la provisión de vestimenta
adecuada y de recursos suficientes, si no los tuviere, para solventar
la crisis del egreso y de pasaje para trasladarse al lugar de la
República donde fije su residencia.
Artículo 173- Las gestiones conducentes al cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 172, se iniciarán con la debida antelación, para que en
el momento de egresar, el interno encuentre facilitada la solución de
los problemas que puedan ser causa de desorientación, desubicación o
desamparo. A tales efectos se le conectará con el organismo encargado
de su supervisión en el caso de libertad condicional o asistida y de
prestarle asistencia y protección en todas las demás formas de egreso.
CAPITULO XV
Patronatos de liberados
Artículo 174- Los patronatos de liberados concurrirán a prestar la
asistencia a que se refieren los artículos 168 a 170, la asistencia
pospenitenciaria de los egresados, las acciones previstas en el
artículo 184, la función que establecen los artículos 13 y 53 del
Código Penal y la leyes 24316 y 24390.
Artículo 175- Los patronatos de liberados podrán ser organismos
oficiales o asociaciones privadas con personería jurídica. Estas
últimas recibirán un subsidio del Estado, cuya inversión será
controlada por la autoridad competente.
CAPITULO XVI
Establecimientos de ejecución de la pena
Artículo 176- La aplicación de esta Ley requiere que cada jurisdicción
del país, en la medida necesaria y organizados separadamente para
hombres y mujeres, posea los siguientes tipos de establecimientos:
a) Cárceles o alcaidías para procesados;
b) Centros de observación para el estudio criminológico del condenado y
planificación de su tratamiento de acuerdo con lo previsto en el
artículo 13;
c) Instituciones diferenciadas por su régimen para la ejecución de la pena;
d) Establecimientos especiales de carácter asistencial médico y psiquiátrico;
e) Centros para la atención y supervisión de los condenados que se encuentren en tratamiento en el medio libre y otros afines.
Artículo 177- Cada establecimiento de ejecución tendrá su propio
reglamento interno, basado en esta Ley, en su destino específico y en
las necesidades del tratamiento individualizado que deban recibir los
alojados. Contemplará una racional distribución del tiempo diario que
garantice la coordinación de los medios de tratamiento que en cada caso
deban utilizarse, en particular la enseñanza en los niveles
obligatorios, la atención de las necesidades físicas y espirituales y
las actividades laborales, familiares, sociales, culturales y
recreativas de los internos, asegurando ocho horas para el reposo
nocturno y un día de descanso semanal.
Artículo 178- Las cárceles o alcaidías tienen por objeto retener y
custodiar a las personas sometidas a proceso penal. Su régimen
posibilitará que el interno pueda ejercer su derecho al trabajo y
afrontar la responsabilidad de asistir a su grupo familiar dependiente
e incluirá programas y actividades que permitan evitar o reducir, al
mínimo posible, la desocialización que pueda generar la privación de
libertad.
Artículo 179- Los establecimientos destinados a procesados no podrán alojar condenados.
Artículo 180- En las cárceles y establecimientos de ejecución de la
pena no se podrá recibir, bajo ningún concepto, persona alguna, que no
sea acompañada de una orden de detención expresa extendida por juez
competente.
Artículo 181- Para la realización de las tareas técnico-criminológicas
que dispone el artículo 13, según las circunstancias locales, se deberá
disponer de:
a) Una institución destinada a esa exclusiva finalidad;
b) Una sección separada e independiente en la cárcel o alcaidía de procesados;
c) Una sección apropiada e independiente en una institución de ejecución de la pena.
Artículo 182- Según lo requiera el volumen y la composición de la
población penal y las necesidades del tratamiento individualizado de
los internos, deberá contarse con instituciones abiertas, semiabiertas
y cerradas.
Artículo 183- Los establecimientos de carácter asistencial especializados podrán ser:
a) Centros hospitalarios diversificados cuando sea necesario y posible;
b) Institutos psiquiátricos.
La dirección de estos centros asistenciales sólo podrá ser ejercida por personal médico debidamente calificado y especializado.
Artículo 184- Los centros de reinserción social deben ser instituciones
basadas en el principio de la autodisciplina, destinados a la recepción
de condenados que se encuentren en semilibertad, prisión discontinua y
semidetención. Serán dirigidos por profesionales universitarios con
versación criminológica y, cuando las circunstancias lo posibiliten,
podrán estar a cargo de un patronato de liberados y, de no existir
aquél, de un servicio social calificado.
Artículo 185: Los establecimientos destinados a la ejecución de las
penas privativas de libertad, atendiendo a su destino específico,
deberán contar, como mínimo, con los medios siguientes:
a) Personal idóneo, en particular el que se encuentra en contacto
cotidiano con los internos, que deberá ejercer una actividad
predominantemente educativa;
b) Un organismo técnico-criminológico del que forme parte un equipo
multidisciplinario constituido por un psiquiatra, un psicólogo y un
asistente social y en lo posible, entre otros, por un educador y un
abogado, todos ellos con especialización en criminología y en
disciplinas afines;
c) Servicio médico y odontológico acorde con la ubicación, tipo del establecimiento y necesidades;
d) Programas de trabajo que aseguren la plena ocupación de los internos aptos;
e) Biblioteca y escuela a cargo de personal docente con título
habilitante, con las secciones indispensables para la enseñanza de los
internos que estén obligados a concurrir a ella;
f) Capellán nombrado por el Estado o adscripto honorariamente al establecimiento;
g) Consejo correccional, cuyos integrantes representen los aspectos esenciales del tratamiento;
h) Instalaciones para programas recreativos y deportivos;
i) Locales y medios adecuados para alojar a los internos que presenten
episodios psiquiátricos agudos o cuadros psicopáticos con graves
alteraciones de la conducta;
j) Secciones separadas e independientes para el alojamiento y tratamiento de internos drogadependientes;
k) Instalaciones apropiadas para las diversas clases de visitas autorizadas;
l) Un equipo compuesto por profesionales especializados en la
asistencia de internos condenados por los delitos previstos en los
artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120, 124 y 125.
Artículo 186- En las instituciones de ejecución no se alojarán internos
comprendidos en el artículo 25 del Código Penal mientras subsista el
cuadro psiquiátrico y a quienes padezcan enfermedad mental crónica. Con
intervención del juez de ejecución o juez competente, serán trasladados
para su atención a servicios especiales de carácter psiquiátrico o
servicios u hospitales psiquiátricos de la comunidad.
Artículo 187- Los internos que padezcan enfermedades infectocontagiosas
u otras patologías similares, de tal gravedad que impidan su
tratamiento en el establecimiento donde se encuentren, serán
trasladados a servicios especializados de carácter médico asistencial o
a servicios u hospitales de la comunidad.
Artículo 188- En los programas de tratamiento de todas las
instituciones y con particular énfasis en las abiertas y semiabiertas,
se deberá suscitar y utilizar en la mayor medida posible los recursos
de la comunidad local, cuando resulten provechosos para el futuro de
los internos y compatibles con el régimen de la pena.
Artículo 189- En los establecimientos de ejecución no podrán alojarse
procesados, con excepción de aquellos recibidos en virtud de sentencia
definitiva y que tengan otra causa pendiente o posterior a su ingreso.
Establecimientos para mujeres
Artículo 190- Las internas estarán a cargo exclusivamente de personal
femenino. Sólo por excepción podrán desempeñarse varones en estos
establecimientos en tareas específicas.
La dirección siempre estará a cargo de personal femenino debidamente calificado.
Artículo 191- Ningún funcionario penitenciario del sexo masculino
ingresará en dependencias de un establecimiento o sección para mujeres
sin ser acompañado por un miembro del personal femenino.
Artículo 192- En los establecimientos para mujeres deben existir
dependencias especiales para la atención de las internas embarazadas y
de las que han dado a luz. Se adoptarán las medidas necesarias para que
el parto se lleve a cabo en un servicio de maternidad.
Artículo 193- La interna embarazada quedará eximida de la obligación de
trabajar y de toda otra modalidad de tratamiento incompatible con su
estado, cuarenta y cinco (45) días antes y después del parto. Con
posterioridad a dicho período, su tratamiento no interferirá con el
cuidado que deba dispensar a su hijo.
Artículo 194- No podrá ejecutarse ninguna corrección disciplinaria que,
a juicio médico, pueda afectar al hijo en gestación o lactante. La
corrección disciplinaria será formalmente aplicada por la directora y
quedará sólo como antecedente del comportamiento de la interna.
Artículo 195- La interna podrá retener consigo a sus hijos menores de
cuatro (4) años. Cuando se encuentre justificado, se organizará un
jardín maternal a cargo de personal calificado.
Artículo 196- Al cumplirse la edad fijada en el artículo anterior, si
el progenitor no estuviere en condiciones de hacerse cargo del hijo, la
administración penitenciaria dará intervención a la autoridad judicial
o administrativa que corresponda.
Jóvenes adultos
Artículo 197- Los jóvenes adultos de dieciocho (18) a veintiún (21)
años deberán ser alojados en instituciones especiales o en secciones
separadas o independientes de los establecimientos para adultos. En su
tratamiento se pondrá particular empeño en la enseñanza obligatoria, en
la capacitación profesional y en el mantenimiento de los vínculos
familiares.
Artículo 198- Excepcionalmente y mediando los informes favorables del
organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del
establecimiento, quienes hayan cumplido veintiún (21) años podrán
permanecer en instituciones o secciones especiales para jóvenes adultos
hasta cumplir veinticinco (25) años. Luego serán trasladados a un
establecimiento para adultos.
Privatización parcial de servicios
Artículo 199- Cuando medien fundadas razones que justifiquen la medida,
el Estado podrá disponer la privatización de servicios de los
establecimientos carcelarios y de ejecución de la pena, con excepción
de las funciones directivas, el registro y documentación judicial del
interno, el tratamiento y lo directamente referido a la custodia y la
seguridad de procesados o condenados.
CAPITULO XVII
Personal
Personal Institucional
Artículo 200- El personal de las cárceles y establecimientos de
ejecución debe ser cuidadosamente seleccionado, capacitado y
especializado, teniendo en cuenta la importancia de la misión social
que debe cumplir.
Artículo 201- La ley y los reglamentos determinarán un adecuado régimen
de selección, incorporación, retribuciones, estabilidad, asignación de
funciones, ascensos, retiros y pensiones, teniendo en cuenta el riesgo,
las exigencias éticas, intelectuales y físicas y la dedicación que su
misión social requiere.
El contenido de esas normas legales y reglamentarias deberá considerar
las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Tratamiento de los
Reclusos, las Recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la Selección
y Formación del Personal Penitenciario adoptadas en Ginebra, 1955 y la
Resolución 21 A del Octavo Congreso de las Naciones Unidas, celebrado
en La Habana en 1990.
Artículo 202- La conducción de los servicios penitenciarios o
correccionales y la jefatura de sus principales áreas así como la
dirección de los establecimientos deberán estar a cargo de personal
penitenciario con título universitario de carrera afín a la función.
Artículo 203- Las funciones comprendidas en el artículo anterior se
cubrirán por concurso interno. Entre los requisitos se exigirá, además,
experiencia y capacitación administrativa, un adecuado perfil para el
cargo y otras condiciones que fijen los reglamentos.
Cuando por dos veces consecutivas un concurso interno se declarase
desierto, se llamará a concurso abierto de antecedentes y oposición.
Artículo 204- En cada jurisdicción del país se organizará o facilitará
la formación del personal, según los diversos roles que deba cumplir,
así como su permanente actualización y perfeccionamiento profesional.
Artículo 205- Los planes y programas de enseñanza en los cursos de
formación, actualización y perfeccionamiento, con contenido
predominantemente criminológico, deberán incluir el estudio de las
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los
Reclusos y el Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de
Hacer Cumplir la Ley, aprobado por Resolución 34/169 de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, del 17 de diciembre de 1979.
Personal no institucional
Artículo 206- El personal de organismos oficiales y de instituciones
privadas con personería jurídica, encargado de la aplicación de las
diversas modalidades de ejecución de la pena privativa de la libertad y
de las no institucionales, será seleccionado y capacitado teniendo en
consideración las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas
no Privativas de Libertad, Reglas de Tokio 15-19.
Personal de servicios privatizados
Artículo 207- Para cumplir tareas en las cárceles o establecimientos de
ejecución, las personas presentadas por el contratista de servicios
privatizados deberán contar con una habilitación individual previa.
Esta será concedida luego de un examen médico, psicológico y social que
demuestre su aptitud para desempeñarse en ese medio.
CAPITULO XVIII
Contralor judicial y administrativo de la ejecución
Artículo 208- El juez de ejecución o juez competente verificará, por lo
menos semestralmente, si el tratamiento de los condenados y la
organización de los establecimientos de ejecución se ajusta a las
prescripciones de esta Ley y de los reglamentos que en su consecuencia
dicte el Poder Ejecutivo. Las observaciones y recomendaciones que
resulten de esas inspecciones serán comunicadas al ministerio
competente.
Artículo 209- El Poder Ejecutivo dispondrá que inspectores calificados
por su formación y experiencia, designados por una autoridad superior a
la administración penitenciaria efectúen verificaciones, por lo menos,
semestrales con los mismos propósitos que los establecidos en el
artículo 208.
CAPITULO XIX
Integración del sistema penitenciario nacional
Artículo 210- A los efectos del artículo 18 del Código Penal, se
considerará que las provincias no disponen de establecimientos
adecuados cuando los que tuvieren no se encontraren en las condiciones
requeridas para hacer efectivas las normas contenidas en esta Ley.
Artículo 211- El Poder Ejecutivo nacional queda autorizado a convenir
con las provincias la creación de los establecimientos penitenciarios
regionales que sean necesarios para dar unidad al régimen de ejecución
penal que dispone esta Ley.
Artículo 212- La Nación y las provincias y éstas entre sí, podrán
concertar acuerdos destinados a recibir o transferir condenados de sus
respectivas jurisdicciones, a penas superiores o menores de cinco (5)
años, cuando resultare conveniente para asegurar una mejor
individualización de la pena y una efectiva integración del sistema
penitenciario de la República.
Artículo 213- La transferencia de internos a que se refiere el artículo
212 será a título oneroso a cargo del Estado peticionante.
Artículo 214- El gobierno nacional cuando no disponga de servicios
propios, convendrá con los gobiernos provinciales, por intermedio del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el alojamiento de los
procesados a disposición de los juzgados federales en cárceles
provinciales.
Dictada sentencia definitiva y notificada, el tribunal federal, dentro
de los ocho (8) días hábiles, la comunicará al Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos con remisión del testimonio de sentencia en todas sus
instancias, cómputo de la pena y fecha en que el condenado podrá
solicitar su libertad condicional o libertad asistida a fin de que
adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de la pena en una
institución federal.
Artículo 215- El condenado con sentencia firme trasladado a otra
jurisdicción por tener causa pendiente será sometido al régimen de
penados. En este caso las direcciones de los establecimientos
intercambiarán documentación legal, criminológica y penitenciaria.
Artículo 216- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por
intermedio de la Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación
Social, organizará anualmente una reunión de los ministros de todo el
país con competencia en la problemática carcelaria y penitenciaria.
Estas reuniones tendrán por objeto evaluar todos los aspectos
vinculados a la aplicación de esta Ley. Podrán ser invitados
representantes de instituciones oficiales y privadas que participen en
la ejecución de la condenación condicional, libertad condicional,
libertad asistida, semilibertad, prisión discontinua, semidetención y
trabajo para la comunidad o brinden asistencia pospenitenciaria.
Artículo 217- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por
intermedio de la Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación
Social, organizará y dirigirá la compilación de la estadística nacional
relativa a la aplicación de todas las sanciones previstas en el Código
Penal.
A tal fin convendrá con los gobiernos provinciales el envío regular de la información.
Artículo 218- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por
intermedio de la Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación
Social, organizará un centro de información sobre los organismos
estatales o instituciones privadas de todo el país vinculados a la
reinserción social de los internos o al tratamiento en el medio libre.
Los patronatos de liberados y los institutos oficiales y privados
deberán suministrar la información que a tales efectos se les requiera.
Artículo 219- Las provincias podrán enviar a su personal para que
participe en los cursos de formación, actualización y perfeccionamiento
que se realicen en el orden nacional.
CAPITULO XX
Disposiciones complementarias
Suspensión de inhabilitaciones
Artículo 220- Las inhabilitaciones del artículo 12 del Código Penal
quedarán suspendidas cuando el condenado se reintegrare a la vida libre
mediante la libertad condicional o la libertad asistida.
Transferencia internacional de la ejecución.
Artículo 221- De acuerdo a lo previsto en los convenios y tratados internacionales:
a) Los extranjeros condenados por los tribunales de la República podrán cumplir la pena impuesta en su país de origen;
b) Los argentinos condenados en el extranjero podrán cumplir su pena en nuestro país.
Restricción documentaria
Artículo 222- En las actas de nacimiento, matrimonio y defunción
ocurridos en un establecimiento de los previstos en esta Ley no se
dejará constancia alguna que permita individualizar tal circunstancia.
Suspensión de derechos
Artículo 223- En supuestos de graves alteraciones del orden en un
establecimiento carcelario o de ejecución de la pena, el ministro con
competencia en materia penitenciaria podrá disponer, por resolución
fundada, la suspensión temporal y parcial de los derechos reconocidos a
los internos en esta Ley y en los reglamentos dictados en su
consecuencia. Esta suspensión no podrá extenderse más allá del tiempo
imprescindible para restablecer el orden alterado.
La resolución deberá ser comunicada, inmediata y fehacientemente al juez de ejecución o juez competente.
CAPITULO XXI
Disposiciones transitorias
Artículo 224- Hasta tanto no se cuente con los centros de reinserción
social a que se refiere el artículo 184, el condenado podrá permanecer
en un sector separado e independiente de un establecimiento
penitenciario, sin contacto alguno con otros alojados que no se
encuentren incorporados a semilibertad, prisión discontinua o
semidetención.
Artículo 225- Las disposiciones de los artículos 202 y 203 comenzarán a
regir a partir de los diez (10) años de la entrada en vigencia de esta
Ley.
La administración penitenciaria brindará el apoyo necesario para que el
personal actualmente en servicio pueda reunir el requisito del título
universitario en el plazo previsto en el apartado anterior, a cuyo
efecto podrá celebrar convenios con universidades oficiales o privadas.
Artículo 226- El Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos procederá a revisar los
convenios existentes con las provincias a fin de que puedan asumir las
funciones que constitucionalmente le pertenecen respecto a los
procesados y condenados por sus tribunales.
Artículo 227- El régimen del artículo 140 será aplicable a toda persona
privada de su libertad, que haya logrado las metas previstas con
anterioridad a su sanción.
El Poder Ejecutivo nacional garantizará la creación de espacios y
programas de estudio para todos los establecimientos donde aún no
existiesen.
CAPITULO XXII
Disposiciones finales
Artículo 228- La Nación y las provincias procederán a revisar la
legislación y las reglamentaciones penitenciarias existentes, a efectos
de concordarlas con las disposiciones contenidas en la presente.
Artículo 229- Esta Ley es complementaria del Código Penal.
LEY V-2092
(Antes Ley 24660)
TABLA DE ANTECEDENTES
|
Artículo del texto
definitivo
|
Fuente
|
1 a 16
|
Arts. 1 a 16 Texto original.
|
17
|
Texto según
Ley 26813, art. 2.
|
18
|
Arts. 18. Texto
original.
|
19
|
Texto según
Ley 26813, art. 3.
|
20 a 26
|
Arts. 20 a 26. Texto original.
|
27
|
Texto según
Ley 26813, art. 4.
|
28
|
Texto según
Ley 26813, art. 5.
|
29 a 31
|
Arts. 29 a 31. Texto original.
|
32
|
Art. 32, Texto
según ley 26472, Art. 1.
|
33
|
Art. 33 Texto
según Ley 26813, art. 6.
|
34
|
Art. 34 Texto
original.
|
35
|
Art. 35 Texto según Ley
26472, Art. 3.
|
36 a 44
|
Arts. 36 a 44. Texto original.
|
45
|
Art. 45,
texto según Ley 26813, art. 7.
|
46 a 50
|
Arts. 46 a 50. Texto original.
|
51
|
Primer
párrafo, Art. 51 texto original.
Segundo
párrafo, Art. 52, texto original.
|
52
|
Art. 53,
texto original.
|
53
|
Texto según
Ley 26813, art. 8.
|
54
|
Art. 55, texto
original.
|
55
|
Art. 56, texto
según Ley 25948, Art. 3.
|
Capítulo
III
|
Capítulo II
Bis, incorporado por Ley 25948, artículo 1.
|
56
|
Apartado
(a) art. 56 bis, texto según Ley 25948, artículo 2°.
Apartado
(b) según Ley 26813, art. 1.
|
Capítulo IV
|
Capítulo
III (rúbrica)
|
57 a 78
|
Arts. 57 a 78 Texto original
|
Capítulo V
|
Capítulo IV
(rúbrica)
|
79 a 99
|
Arts. 79 a 99 Texto original
|
Capítulo VI
|
Capítulo V
|
100 a 104
|
Arts. 100 a 104 Texto original
|
Capítulo
VII
|
Capítulo VI
|
105
|
Art. 105 Texto
original.
|
Capítulo
VIII
|
Capítulo
VII
|
106 a 132
|
Arts. 106 a 132 Texto original
|
Capítulo IX
|
Capítulo
VIII
|
133 a 142
|
Arts. 133 a 142, Texto según Ley
26695, Art. 1.
|
Capítulo X
|
Capítulo IX
(rúbrica)
|
143 a 152
|
Arts. 143 a 152, Texto original
|
Capítulo XI
|
Capítulo X
(rúbrica)
|
153 a 157
|
Arts. 153 a 157, Texto original
|
Capítulo
XII
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Capítulo XI
(rúbrica)
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158 a 165
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Arts. 158 a 165, Texto original
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166
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Texto según
Ley 26813, art. 9.
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167
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Art. 167,
Texto original.
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Capítulo
XIII
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Capítulo XII (rúbrica)
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168 a 171
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Arts. 168 a 171, Texto original
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Capítulo
XIV
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Capítulo
XIII (rúbrica)
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172 y 173
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Arts. 172 a 173, Texto original
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Capítulo XV
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Capítulo
XIV (rúbrica)
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174
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Art. 174, Texto
original.
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175
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Art. 175, Texto
original
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Capítulo
XVI
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Capítulo XV
(rúbrica)
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176 a 184
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Art. 176 a 184. Texto original
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185
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Texto según Ley 26813, art. 10. |
186 199
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Art. 186 a 199. Texto original. |
Capítulo
XVII
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Capítulo
XVI (rúbrica)
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200 a 207
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Art. 200 a 207, Texto original
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Capítulo
XVIII
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Capítulo
XVII (rúbrica)
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208 a 209
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Arts. 208 a 209, Texto original
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Capítulo
XIX
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Capítulo
XVIII (rúbrica)
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210 a 219
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Arts. 210 a 219, Texto original
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Capítulo XX
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Capítulo
XIX (rúbrica)
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220 a 223
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Arts. 220 a 223 Texto original
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Capítulo
XXI
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Capítulo XX
(rúbrica)
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224 a 226
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Arts. 224 a 226 Texto original
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227
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Art. 2, ley
26695. Se fusiona.
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Capítulo
XXII
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Capítulo
XXI (rúbrica)
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228 y 229
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Arts. 228 y
229, Texto original.
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Artículos suprimidos
Ley 24660
Art. 226, primera parte, suprimida por vencimiento de plazo.
Art. 227, suprimido por vencimiento de plazo
Art. 228, plazo de la norma suprimido por su vencimiento.
Art. 230, derogado por objeto cumplido.
Art. 231, de forma. Suprimido.
REFERENCIAS EXTERNAS
Artículo 52 del Código Penal
Artículo 21, párrafo 2 del Código Penal
Artículo 26 del Código Penal
Artículo 27 bis del Código Penal
Artículo 15 del Código Penal
Artículo 52 del Código Penal
Artículo 80, inciso 7°, del Código Penal
Artículo 119, segundo y tercer párrafo del Código Penal
Artículo 120 del Código Penal
Artículo 124 del Código Penal
Artículo 125 del Código Penal
Artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal
Artículo 165 del Código Penal
Artículo 170, anteúltimo párrafo, del Código Penal
Incisos 1°, 2° y 4° del artículo 11 del Código Penal
Ley 26206 de Educación Nacional
Ley 26058 de Educación Técnico-Profesional
Ley 26150 de Educación Sexual Integral
Ley 24521 de Educación Superior
Ley de Educación Nacional 26206
Artículo 58 de la Ley de Educación Nacional
Ley 26206 en su Capítulo XII
Artículo 12 del Código Penal
Artículos 13 y 53 del Código Penal
Ley 24316
Ley 24390
Artículo 25 del Código Penal
Artículo 18 del Código Penal
Artículo 12 del Código Penal
ORGANISMOS
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
Ministerio de Educación
Consejo Federal de Educación
Procuración Penitenciaria de la Nación
Registro Nacional de Cultos
Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social