LEY Y-0285
(Antes Decreto Ley 15943/1946, leyes 23627 y 24246)
CREACION DE
Sanción: 01/06/1946
Promulgación: 01/06/1946
Publicación: B.O. 15/06/1946
Actualización: 31/03/2013
Rama: Seguridad Social
TITULO I CREACION Y AFILIADOS
Artículo 1- Créase la "Caja de Retiros, Jubilaciones y
Pensiones de
Artículo 2- Todo el personal de
Al personal civil de
TITULO II FONDO DE
Artículo 3- El fondo de
a) Con el descuento forzoso del ocho
por ciento (8 %) mensual sobre los haberes que les corresponda percibir a todos
los afiliados en actividad, retiro, pensionados y beneficiarios en general.
b) Con el importe de la mitad del
primer mes de sueldo completo que perciba el personal;
c) Con la diferencia entre el nuevo
sueldo mensual y el anterior en los casos de ascensos y de reincorporaciones
con sueldo mayor, sin perjuicio del descuento que sobre el sueldo anterior
corresponda por aplicación de inciso a);
d) Con el importe de los haberes de
los retirados, jubilados y pensionados que perdieron el derecho de percibirlos,
por haberse ausentado del país sin la autorización correspondiente del Poder
Ejecutivo.
e) Con el importe de los sueldos
vacantes entendiéndose por tales:
1º los
producidos por retiros, bajas, cesantías, exoneraciones, fallecimientos,
renuncias o ascensos;
2º los
correspondientes a los cargos creados, desde la fecha de su creación hasta la
de su provisión.
f) Con el importe de los haberes del
personal que se hallare en uso de licencia sin goce de sueldo;
g) Con el importe de las diferencias
de los haberes del personal que se hallare en uso de licencia con solo goce
parcial de su sueldo;
h) Con el importe de los haberes que
se descuenten al personal que se hallare suspendido en el ejercicio de sus
funciones;
i) Con el importe de las donaciones y
legados que se le hicieren.
j) Con la contribución del Estado, del
dieciséis por ciento (16%) sobre las remuneraciones del personal en actividad
afiliado al régimen de
Artículo 4- Los aportes serán entregados a
A tal fin, el Ministerio Economía y Finanzas
Públicas depositará los aportes en cuenta especial abierta en el Banco Central de
Artículo 5- Toda disminución del cuatro por ciento (4%) en la
tasa de interés de los títulos de renta del Estado (interés en que se basará el
cálculo actuarial) que integren el fondo de
Artículo 6- El fondo efectivo será depositado en el Banco Central de
Artículo 7- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, parte del fondo será invertido en títulos nacionales de renta o que
tengan garantía subsidiaria de
Artículo 8- Será facultativo del Directorio; según lo
aconseje la situación económica de
Los efectos del registro de las hipotecas durarán hasta la
completa extinción de la obligación hipotecaria.
La inversión de fondos en préstamos hipotecarios se podrá
realizar con intervención de
Artículo 9- En caso de que
Los préstamos hipotecarios se ajustarán a las normas
siguientes:
a) Los servicios mensuales serán
deducidos de los haberes, jubilación o pensión de los prestatarios, previo
descuento de los aportes que señala esta Ley y del impuesto a los réditos
-cuando así corresponda- y gozarán de prioridad sobre cualquier otro cargo o
afectación, incluso sobre gravámenes por embargos o concursos civiles;
b) Los prestatarios tendrán obligación
de asegurar en
c) Los contratos de seguros a que se
refiere el inciso anterior deberán celebrarse en la misma escritura de mutuo, y
d) Cuando proceda la ejecución de los
bienes raíces afectados a las obligaciones hipotecarias que establece este
artículo, previo dictamen de
Artículo 10.- En ningún caso podrá disponerse de los fondos
de
Artículo 11.- Los bienes que constituyen el fondo de
Artículo 12.- La diferencia entre el monto mensual de los
recursos propios de
TITULO III ADMINISTRACION DE
Artículo 13.- La administración de
Artículo 14.- Para ser miembro del Directorio se requiere ser
oficial de
Artículo 15.- El Directorio elegirá para el caso de acefalía,
ausencia o impedimento del presidente, un vicepresidente que tendrá las mismas
facultades y obligaciones.
Artículo 16.- El presidente y los otros miembros del
Directorio durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Los
últimos se renovarán por mitades cada año.
Artículo 17.- Sin perjuicio de las que se desprenden del
Estatuto de
a) Autorizar el pago de los retiros,
jubilaciones y pensiones, de acuerdo con las normas de la presente;
b) Dictar el Reglamento General de
c) Administrar el patrimonio de
d) Preparar anualmente el presupuesto
de gastos a regir durante el año siguiente, el que se elevará al Poder
Ejecutivo para su aprobación;
e) Proceder, dentro de los cuatro años
de la fecha de elección a efectuar una valuación actuarial que permita apreciar
la marcha financiera de
f) Asentar en el libro de Actas las
resoluciones aprobadas; y
g) Procurar que no continúe en el goce
de un beneficio ninguna persona que hubiere perdido el derecho a percibirlo.
Artículo 18.- El Directorio tendrá, sin perjuicio de las
facultades que se desprenden del Estatuto de
a) Conceder o denegar los beneficios
que otorgue en el marco de su competencia previsional, elevando al Poder
Ejecutivo nacional sólo las resoluciones que impliquen recurso jerárquico -
técnicamente de alzada - y resolver las autorizaciones para residir en el
extranjero de los titulares de los mismos, con excepción de las que corresponda
otorgar al personal en situación de retiro de
b) Proponer al Poder Ejecutivo para su
nombramiento, al asesor letrado, al gerente y al contador general
c) Nombrar y remover a los demás
empleados de
Artículo 19.- El presidente del Directorio es el
representante legal de
Artículo 20.- El presidente tendrá voz y voto, y además doble
voto en caso de empate.
Artículo 21.- El presidente tendrá bajo sus inmediatas
órdenes a todo el personal de
Artículo 22.- El quórum para sesionar lo constituirá la
presencia de tres, por lo menos, de sus miembros.
Artículo 23.- Las decisiones se adoptarán por simple mayoría
de votos de sus miembros presentes.
Artículo 24.- El Poder Ejecutivo podrá remover a los miembros
del Directorio cuando compruebe el mal desempeño en sus funciones. Antes, podrá
suspenderlos.
Artículo 25.- Los miembros del Directorio en actividad,
retiro o jubilados, percibirán el viático que se determine en el respectivo
presupuesto de
TITULO IV DE LOS BENEFICIOS
Artículo 26.- Corresponde a esta Caja:
a) La liquidación y pago de los
beneficios de retiro concedidos al personal superior y subalterno de
b) El acuerdo o denegatoria del
beneficio de jubilación al personal civil de
c) El acuerdo o denegatoria del
beneficio de pensión a los derecho-habientes del personal comprendido en los
incisos a) y b) del presente artículo.
Artículo 27.- Los beneficios de retiro, jubilación o pensión
se determinarán de acuerdo con lo establecido en
Artículo 28.- La jubilación se determinará en la misma forma
que el retiro del personal de Oficiales.
Artículo 29.- Es imprescriptible el derecho a los
beneficios acordados por las leyes de retiros, jubilaciones y pensiones
correspondientes a
Artículo 30.- Prescribe al año la obligación de la
citada caja de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los
provenientes de transformación o reajuste devengados antes de la presentación
de la solicitud de demanda de los beneficios.
La obligación de pagar los haberes devengados con
posterioridad a la solicitud del beneficio prescribe a los dos (2) años.
Artículo 31.- La presentación de la solicitud ante
la caja interrumpe el plazo de la prescripción siempre que al momento de
formularse el peticionario fuera acreedor al beneficio solicitado.
TITULO V DE LOS RECURSOS Y DEMAS ACTUACIONES JUDICIALES
Artículo 32.- Contra las resoluciones del Poder ejecutivo
denegando un beneficio que se solicitare, invocando las disposiciones del
estatuto de
Artículo 33.- Las apelaciones deberán ser interpuestas por el
interesado dentro de los siguientes plazos:
a) Diez días si se domiciliare en
b) Treinta días cuando el domicilio
estuviere en
c) Noventa días si se domiciliare en
el extranjero.
Artículo 34.- Todo juicio en el que
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LEY Y-0285 (Antes Decreto Ley 15943/46,
leyes 23627 y 24246) TABLA DE ANTECEDENTES |
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Artículo del texto definitivo |
Fuente |
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1 |
Art. 1 texto original. |
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2 |
Art. 2 texto
según ley 15472, art. 1; decreto ley 12600/1962, art. 1; decreto ley
8915/1963, art. 1 y 6004/1963, art. 1. Se
fusionaron, con adaptación de texto, los arts. 1 y 2 de la ley 24246. |
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3 |
Art. 3, texto según
ley 21865, art. 1. Inc. j)
incorporado por ley 21981, art. 26. |
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Arts. |
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8 |
Art. 8 texto
original. Ultimo párrafo incorporado por decreto ley 13471/1957, art. 1. |
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9 |
Art. 9 texto
según decreto ley 13471/1957, art. 2, y decreto ley 6583/1958, art.1°. Se
cambió la remisión externa del decreto ley 13128/57 por la ley 22232. |
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Arts. |
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12 |
Art. 11 bis texto original incorporado por
ley 21865, art. 2. |
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13 |
Art. 12 texto original
y observación parcial a la ley 13593 por decreto 26295/1949. |
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14 |
Art. 13 texto original |
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15 |
Art. 14 texto original |
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16 |
Art. 15 texto original |
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17 |
Art. 16 texto original. Se suprimió el
plazo en el inc. b). |
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18 |
Art. 17, texto
original. Inc. a) texto según ley 24589, art. 1; Inc. b) texto según ley
13593, art. 2°. |
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19 |
Art. 18 texto original |
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20 |
Art. 19 texto original |
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21 |
Art. 20 texto original |
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22 |
Art. 21 texto original |
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23 |
Art. 22 texto original |
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24 |
Art. 23 texto según
ley 13593, art. 2 y observación parcial por decreto 26295/1949. Se adecuó la
redacción para conservar la estructura lógica del artículo. |
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25 |
Art. 24 texto original |
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26 |
Art. 25 texto según ley 20090, art. 4. |
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27 |
Art. 26 texto
según ley 15472, art. 1. |
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28 |
Art. 27 texto original |
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|
Art |
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32 |
Art. 28 texto
según ley 13593, art.2. |
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33 |
Art. 29 texto original |
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34 |
Art. 30 texto original |
Artículos suprimidos
Arts.
Arts. 34 y 35: de forma, suprimidos.
Ley 24246
Art. 3, suprimido por objeto cumplido
Art. 4, de forma. Suprimido.
Ley 23627
Art. 4, suprimido por vencimiento del plazo
Art. 5, de forma. Suprimido.
REFERENCIAS EXTERNAS
Ley 22232
Artículo 4° de
Ley 19173
Leyes 19396 y 19560
Decreto Ley 2075/58
ORGANISMOS
Ministerio del Interior y Transporte
Secretaría de Informaciones de Estado
Ministerio Economía y Finanzas Públicas
Banco Central de