LEY Y-0671

(Antes Ley 17250)

ESTABLECIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PREVISIONALES DE EMPLEADORES Y TRABAJADORES AUTONOMOS

Sanción: 25/04/1967

Promulgación: 25/04/1967

Publicación: B.O. 28/04/1967

Actualización: 31/03/2013

Rama: Seguridad Social


Artículo 1º- El incumplimiento de las obligaciones dispuestas por las leyes de previsión, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de los intereses y penalidades correspondientes:

1°: Por parte del empleador:

a) Falta de inscripción: multa hasta el triple del monto de los aportes y contribuciones correspondientes a las remuneraciones del personal, devengados en el mes anterior a la fecha de la comprobación de la infracción;

b) Falta de denuncia de trabajadores y/o incumplimiento de la retención de aportes sobre el total que corresponda: multa hasta el cuádruple del monto de los aportes y contribuciones, que debían efectuarse respecto de esos trabajadores;

c) Mora en el depósito de aportes y contribuciones: multa de hasta el 30 % del total adecuado por el concepto indicado;

d) Negativa infundada a suministrar los informes que le requiera la autoridad de aplicación: multa de hasta el 10 % de las remuneraciones totales abonadas por el empleador en el mes anterior al pedido de la información;

e) Falsa declaración o adulteración de los datos referentes a los beneficiarios: multa de hasta el 40 % de las remuneraciones totales abonadas por el empleador durante el mes anterior a la comisión de la infracción, sin perjuicio de la acción penal que correspondiere;

f) Mora en la presentación de planillas o declaraciones juradas relativas al personal ocupado, dentro de los plazos fijados por las disposiciones vigentes: multa de hasta el 5 % de las remuneraciones totales abonadas al personal sobre el cual debió informarse y que fuera omitido.

2°: Por parte de afiliados que trabajan en relación de dependencia:

Negativa infundada a suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, o violación de toda otra obligación emergente de las leyes de previsión: multa de hasta la quinta parte de la remuneración devengada durante el último mes anterior a la comprobación de la infracción.

3°: Por parte de los afiliados que trabajen por cuenta propia:

a) Falta de afiliación: multa de hasta el 50 % de los aportes adeudados;

b) Mora en el pago de los aportes: multa de hasta el 30 % de los aportes adeudados:

c) Negativa infundada a suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación: multa de pesos dos mil ($ 2.000) a pesos diez mil ($ 10.000);

d) Falsa declaración, adulteración de datos referentes a la actividad u ocultamiento de los ingresos de la misma: multa de hasta cuatro veces el monto de los aportes devengados durante los doce meses anteriores a la fecha de la comprobación de la infracción, sin perjuicio de la acción penal correspondiente;

e) Mora en la presentación de planillas o declaraciones juradas: multa de pesos mil ($ 1.000) a pesos cinco mil ($ 5.000);

4°: Por parte de los beneficiarios del régimen de previsión:

a) Negativa infundada a suministrar la información requerida por la autoridad de aplicación: multa de hasta el 30 % del haber mensual del beneficio que percibe;

b) Falta de denuncia de situaciones previstas en normas legales que afecten o puedan afectar el derecho a la percepción total o parcial del beneficio que goza: multa de hasta dos meses del haber del beneficio que percibe, sin perjuicio de otras consecuencias previstas en la legislación vigente.

 

LEY Y-0671

(Antes Ley 17250)

TABLA DE ANTECEDENTES

Artículos del Texto Definitivo

Fuente

1

Art. 15  texto original

 

Artículos Suprimidos

Arts. 1° a 12 abrogados explícitamente por Decreto 618/97.

Art. 13: Suprimido, caducidad por objeto cumplido (Este artículo se refiere a la Ley 16576, que fue abrogada en forma expresa por la Ley 18596, produciendo la abrogación implícita del artículo en análisis)

Art. 14: Suprimido por caducidad por objeto cumplido, por ser derogatorio.

Art. 16: Suprimido, fue derogado por el artículo 25 de la Ley 18820.

Art. 17: Suprimido, fue derogado por el artículo 19 de la Ley 23771.

Art. 18: Suprimido, puesto se refiere a la aplicación del artículo 17 que ha perdido su vigencia.

Art. 19: Suprimido, puesto se refiere a la aplicación del artículo 17 que ha perdido su vigencia.

Art. 20: Suprimido por caducidad por objeto cumplido.

Art. 21: Suprimido por caducidad por objeto cumplido, puesto establece la entrada en vigencia de la presente norma.

Art. 22: Suprimido por ser de forma.