LEY Y-0671
(Antes Ley 17250)
ESTABLECIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PREVISIONALES DE EMPLEADORES Y TRABAJADORES AUTONOMOS
Sanción: 25/04/1967
Promulgación: 25/04/1967
Publicación: B.O. 28/04/1967
Actualización: 31/03/2013
Rama: Seguridad Social
Artículo 1º- El incumplimiento de las
obligaciones dispuestas por las leyes de previsión, dará lugar a la aplicación
de las siguientes sanciones, sin perjuicio de los intereses y penalidades
correspondientes:
1°: Por parte del empleador:
a) Falta de inscripción: multa hasta
el triple del monto de los aportes y contribuciones correspondientes a las
remuneraciones del personal, devengados en el mes anterior a la fecha de la
comprobación de la infracción;
b) Falta de denuncia de trabajadores
y/o incumplimiento de la retención de aportes sobre el total que corresponda:
multa hasta el cuádruple del monto de los aportes y contribuciones, que debían
efectuarse respecto de esos trabajadores;
c) Mora en el depósito de aportes y
contribuciones: multa de hasta el 30 % del total adecuado por el concepto
indicado;
d) Negativa infundada a suministrar
los informes que le requiera la autoridad de aplicación: multa de hasta el 10 %
de las remuneraciones totales abonadas por el empleador en el mes anterior al
pedido de la información;
e) Falsa declaración o adulteración de
los datos referentes a los beneficiarios: multa de hasta el 40 % de las
remuneraciones totales abonadas por el empleador durante el mes anterior a la
comisión de la infracción, sin perjuicio de la acción penal que correspondiere;
f) Mora en la presentación de
planillas o declaraciones juradas relativas al personal ocupado, dentro de los
plazos fijados por las disposiciones vigentes: multa de hasta el 5 % de las
remuneraciones totales abonadas al personal sobre el cual debió informarse y
que fuera omitido.
2°: Por parte de afiliados que trabajan en relación de
dependencia:
Negativa infundada a suministrar los informes requeridos por
la autoridad de aplicación, o violación de toda otra obligación emergente de
las leyes de previsión: multa de hasta la quinta parte de la remuneración
devengada durante el último mes anterior a la comprobación de la infracción.
3°: Por parte de los afiliados que trabajen por cuenta
propia:
a) Falta de afiliación: multa de hasta
el 50 % de los aportes adeudados;
b) Mora en el pago de los aportes:
multa de hasta el 30 % de los aportes adeudados:
c) Negativa infundada a suministrar
los informes requeridos por la autoridad de aplicación: multa de pesos
dos mil ($ 2.000)
a pesos diez mil ($ 10.000);
d) Falsa declaración, adulteración de
datos referentes a la actividad u ocultamiento de los ingresos de la misma:
multa de hasta cuatro veces el monto de los aportes devengados durante los doce
meses anteriores a la fecha de la comprobación de la infracción, sin perjuicio
de la acción penal correspondiente;
e) Mora en la presentación de
planillas o declaraciones juradas: multa de pesos
mil ($ 1.000)
a pesos cinco mil ($ 5.000);
4°: Por parte de los beneficiarios del régimen de previsión:
a) Negativa infundada a suministrar la
información requerida por la autoridad de aplicación: multa de hasta el 30 %
del haber mensual del beneficio que percibe;
b) Falta de denuncia de situaciones
previstas en normas legales que afecten o puedan afectar el derecho a la
percepción total o parcial del beneficio que goza: multa de hasta dos meses del
haber del beneficio que percibe, sin perjuicio de otras consecuencias previstas
en la legislación vigente.
LEY
Y-0671 (Antes
Ley 17250) TABLA
DE ANTECEDENTES |
|
Artículos del Texto
Definitivo |
Fuente |
1 |
Art. 15 texto original |
Artículos Suprimidos
Arts. 1° a 12 abrogados explícitamente por Decreto
618/97.
Art. 13: Suprimido, caducidad por objeto cumplido
(Este artículo se refiere a
Art. 14: Suprimido por caducidad por objeto
cumplido, por ser derogatorio.
Art. 16: Suprimido, fue derogado por el artículo 25
de
Art. 17: Suprimido, fue derogado por el artículo 19
de
Art. 18: Suprimido, puesto se refiere a la
aplicación del artículo 17 que ha perdido su vigencia.
Art. 19: Suprimido, puesto se refiere a la aplicación
del artículo 17 que ha perdido su vigencia.
Art. 20: Suprimido por caducidad por objeto
cumplido.
Art. 21: Suprimido por caducidad por objeto
cumplido, puesto establece la entrada en vigencia de la presente norma.
Art. 22: Suprimido por ser de forma.