LEY Y-0800
(Antes Ley 18820)
CREACION DE
Sanción: 29/10/1970
Promulgación: 29/10/1970
Publicación: B.O. 04/11/1970
Actualización: 31/03/2013
Rama: Seguridad Social
Artículo 1- El régimen general de
recaudación de
Artículo 2- Los aportes y contribuciones sobre las
remuneraciones de los dependientes son obligatorios y se harán efectivos
mediante depósito en cuenta especial en entidad financiera autorizada por el Banco Central de
Los bancos receptores de los depósitos a que se refiere los
párrafos anteriores deberán transferirlos al Banco de
Artículo 3- Créase
Artículo 4-
a) La actual Dirección
General de Servicios Comunes de Previsión con las modificaciones que se
establecen en la presente ley;
b) Los actuales servicios de
recaudación de las cajas nacionales de previsión, incluido su personal y sus
elementos de trabajo.
Artículo 5- Corresponde a
a) Recaudar las cotizaciones o
cualquier otro ingreso de los responsables u obligados para con las cajas
nacionales de previsión y entender en toda cuestión relacionada con esa
función;
b) Efectuar las registraciones
individualizando los ingresos y egresos correspondientes a cada caja:
c) Confeccionar la cuenta corriente de
los responsables y obligados y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones a
que se refiere el inciso a);
d) Dictar normas interpretativas y
aclaratorias relativas a la recaudación de cotizaciones, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 2°, inciso c) de la ley 17575
e) Promover las acciones judiciales
contra los deudores de obligaciones previsionales;
f) Representar en el interior del país
a las cajas nacionales de previsión en todas las acciones o actos en que éstas
fueren parte o tuvieren interés legítimo;
g) Atender en el interior del país, a
través de los organismos regionales, las funciones recaudadoras y los trámites
correspondientes a las cajas nacionales de previsión;
h) Realizar los relevamientos censales
y los estudios que tengan relación inmediata con programas financieros que le
encomiende
Artículo 6- Son atribuciones del director nacional de
Previsión Social:
a) Ejercer la representación legal y
la administración de la Dirección Nacional de Previsión
Social;
b) Organizar sus dependencias y
establecer las normas para su funcionamiento;
c) Proyectar el presupuesto general de
gastos y recursos, sometiéndolo a la consideración del Poder Ejecutivo por
intermedio de la Secretaría de Estado de Seguridad
Social;
d) Proponer a la Secretaría de Estado de Seguridad Social la designación,
promoción y remoción del personal administrativo, de servicio y de maestranza;
e) Recaudar el derecho anual que
establece el artículo 25 del decreto 30656/44
y proceder de conformidad a lo dispuesto
por el decreto 16200/46 (ley 12912) ;
f) Integrar la Comisión
Nacional de Previsión Social;
g) Realizar todo acto de
administración para el mejor cumplimiento de las funciones que le encomienda
esta ley.
Artículo 7- Los ingresos de
a) Al pago de las prestaciones a cargo
de
b) Al pago de los gastos de
administración de ANSES, de
c) A compensar el déficit de las cajas
nacionales de previsión;
d) Los excedentes serán invertidos o
afectados en la forma y con las modalidades que disponga el Comité Financiero a
que se refiere el artículo siguiente, atendiendo siempre a fines que consulten
la política nacional de bienestar social.
El haber anual complementario de las pensiones graciables, no
contributivas y de leyes especiales que se atiendan con imputación a este
artículo se determinará de acuerdo con el procedimiento establecido para los
regímenes nacionales de Previsión.
Artículo 8- La administración de los fondos recaudados por
Artículo 9-
Dichos funcionarios e inspectores podrán:
a) Efectuar inspecciones en los
lugares de trabajo, oficinas o administración de las empresas y todo otro sitio
que permita el cumplimiento de su cometido;
b) Citar y hacer comparecer al
responsable u obligado, o a terceros, para contestar o informar, verbalmente o
por escrito, dentro del plazo que se les fije, todos los requerimientos que se
les formulen, así como presentar o exhibir los comprobantes, documentos y
registros vinculados a situaciones contempladas por las leyes de previsión;
c) Inspeccionar los libros,
anotaciones, registros, papeles y documentos de los responsables u obligados,
que a su juicio sean necesarios para el cumplimiento de su cometido. Cuando se
examinen los elementos enunciados precedentemente o se responda verbalmente a
los requerimientos efectuados, se dejará constancia, en actas o declaraciones testimoniales,
de la existencia e individualización de los elementos analizados y de las
manifestaciones de los inspeccionados y deponentes. Dichas actas o
declaraciones testimoniales, sean o no firmadas por los responsables, obligados
o terceros, servirán de medios de prueba en actuaciones administrativas y
judiciales;
d) Practicar notificaciones e
intimaciones, inclusive a los fines previstos por el artículo 17 de la ley 17250;
e) Requerir el auxilio de la fuerza
pública cuando fuere necesario para el desempeño de sus funciones. El auxilio
deberá acordarse sin demora, bajo la responsabilidad del funcionario o
inspector que lo haya requerido. En su defecto, el funcionario o empleado
policial responsable de la negativa, demora u omisión, incurrirá en las penalidades
establecidas por el Código Penal;
f) Recabar orden de allanamiento al
juez nacional en lo federal respectivo por intermedio de la Dirección Nacional de Previsión Social o de los
organismos, delegaciones o agencias regionales;
g) Requerir la colaboración de los
organismos nacionales, provinciales o municipales para el desempeño de su
cometido, que deberá ser obligatoriamente proporcionada. En cualquier momento
Artículo 10.- Efectuada intimación por funcionario o
inspector de
Artículo 11.- Si en el plazo previsto en el artículo anterior
se omitiera manifestar disconformidad o impugnación, o no se depositara la suma
intimada acreditándola ante la dependencia que en el acta se determine, la deuda
quedará consentida, dando lugar al otorgamiento del testimonio o certificado a
que se refiere el artículo 16 y a la ejecución fiscal pertinente. En este caso
las costas estarán a cargo del ejecutado aunque acredite haber cancelado la
deuda con posterioridad al plazo arriba indicado.
Artículo 12.- Si se formulara impugnación o disconformidad,
Artículo 13.- En todos los casos
Artículo 14.- Dentro de los mismos plazos deberá depositarse
el importe de la deuda resultante de la resolución administrativa; su omisión
producirá la deserción del recurso.
Artículo 15.- Si el empleador previamente intimado a
facilitar los libros, registros y demás elementos de juicio que le fueran
requeridos no lo hiciere,
Artículo 16.- Los testimonios o certificados de deuda
expedidos por
Artículo 17.- El diligenciamiento de los mandamientos de
intimación de pago, citación de venta y embargo, y las notificaciones que deban
efectuarse en las acciones judiciales en que sea parte
Artículo 18.- El Departamento de
Medicina Social y
Artículo 19.- Los servicios y dependencias actualmente
integrantes de
Artículo 20.- Dentro del plazo de treinta (30) días de vigencia
de esta ley,
Artículo 21.- Los saldos del Fondo Compensador de Inversiones
y Acumulación serán transferidos por
Artículo 22.- Todos los poderes o mandatos otorgados por
|
LEY Y-0800 (Antes Ley 18820) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
|
Artículos del
texto definitivo |
Fuente |
|
1° |
Art. 1° texto
original, salvo que se reemplazó por ANSES la frase cajas nacionales de
previsión. |
|
2° |
Art. 2° Texto original, salvo el primer párrafo Texto según por: Ley
20884 Art.1° Se modificó la remisión interna. |
|
3° |
Art 4° texto
original. |
|
4° |
Art. 5° texto
original, |
|
5° |
Art. 6° texto
original |
|
6° |
Arts.7° texto
original |
|
7° |
Art. 8° texto
original, fusionado con el art. 2° de la ley 23069. |
|
8° |
Art. 9° texto
original, |
|
9° |
Art. 10 texto
original. |
|
10 |
Art. 11 texto
original. |
|
11 |
Art. 12 texto
original. |
|
12 |
Art. 13 texto
original. |
|
13 |
Arts. 14 texto
original, |
|
14 |
Art. 15 texto original: primer y tercer párrafos derogados por Ley 23473 Art.15, |
|
15 |
Art 16 texto
original |
|
16 |
Art. 17 Texto
según ley 21943 |
|
17 |
Arts. 18 texto
original |
|
18 |
Art 20 texto
original. |
|
19 |
Art. 21 texto
original |
|
20 |
Art. 22 texto
original. |
|
21 |
Art. 23 texto
original. |
|
22 |
Art. 24 texto
original. |
Artículos Suprimidos
Art. 3° de
Arts. 19, 25 y 26 de la Ley 18820: caducidad por
objeto cumplido.
Arts 27, Ley 18820: suprimido por ser de forma.
REFERENCIAS EXTERNAS
artículo 25 del decreto 30656/44
decreto 16200/46 (ley 12912
artículo 17 de la ley 17250
Código Penal
ley 17040
ORGANISMOS
Administración Nacional de
Banco Central de
Dirección Nacional de Previsión Social
Banco de
Dirección Nacional de Previsión Social
Secretaría de Estado de Seguridad Social
Comisión Nacional de Previsión Social;
Dirección Nacional de Recaudación Previsional
Departamento de Medicina Social y
Dirección General de Servicios Comunes de
Previsión