LEY Y-0848
(Antes Ley 19346 -TO por Decreto 464/79)
INSTITUCION DEL REGIMEN COMPLEMENTARIO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA AVIADORES DE LINEAS AEREAS COMERCIALES Y REGULARES
Sanción: 24/11/1971
Promulgación: 24/11/1971
Publicación: B.O. 01/12/1971
Actualización: 31/03/2013
Rama: Seguridad Social
Artículo 1- Instituyese con alcance
nacional y con sujeción a las normas de la presente Ley, un régimen
complementario de jubilaciones y pensiones para pilotos aviadores de Líneas
aéreas comerciales y regulares.
Artículo 2- Para la aplicación del régimen establecido en el
artículo anterior, créase
Artículo 3- Están obligatoriamente comprendidos en el
presente régimen los pilotos aviadores que se desempeñen en relación de
dependencia en líneas aéreas comerciales y regulares establecidas en
Artículo 4- Los recursos del presente régimen se formarán con:
a) Los aportes de los afiliados;
b) Las rentas provenientes de
inversiones;
c) Las actualizaciones, intereses,
recargos y multas derivadas del incumplimiento de los empleadores;
d) Las donaciones, legados y otras
liberalidades.
Artículo 5- El aporte será obligatorio y equivalente a un
porcentaje de la remuneración que perciban los afiliados exclusivamente por su actividad
como pilotos aviadores de líneas aéreas comerciales y regulares, salvo en los
casos previstos en el artículo 9°, inciso b), segundo párrafo, segunda opción.
Artículo 6- El porcentaje de aporte, será fijado por
Artículo 7- Los excedentes de los recursos especificados en
el artículo 4º podrán ser invertidos en títulos o valores públicos nacionales,
provinciales y municipales, a través de entidades bancarias autorizadas por el Banco Central de
Artículo 8- El haber de las prestaciones complementarias se determinará
en función de un porcentaje de la remuneración de los activos y teniendo en
cuenta los haberes de los beneficios previsionales.
Artículo 9- Para tener derecho a la prestación complementaria
se requerirá:
a) Ser jubilado del régimen nacional o
provincial o pensionado de cualquiera de estos regímenes siempre que la pensión
hubiere sido generada por un afiliado o un beneficiario del presente régimen complementario;
b) Haber aportado al presente régimen
durante un periodo mínimo de quince (15) años y haber revistado como piloto
aviador de líneas aéreas comerciales y regulares durante los tres (3) años cronológicos
anteriores a la cesación en la actividad.
Se exceptúa de lo estipulado en el párrafo precedente al que habiendo
aportado quince (15) años a
- Continuar aportando a
- Aportar a
Los requisitos establecidos en el inciso b) no regirán en
caso de jubilación por invalidez o de pensión a los causahabientes, siempre que
el afiliado se invalidare o falleciere revistando como piloto de línea aérea
comercial y regular.
Artículo 10.- Es condición para entrar en el goce del
beneficio complementario haber cesado en toda actividad en relación de dependencia.
La percepción de la prestación complementaria es totalmente incompatible con el
desempeño de cualquier actividad remunerada en relación de dependencia.
Artículo 11.- En ningún caso la prestación complementaria,
sumada al beneficio previsional, podrá exceder del ciento por ciento (100 %) en
el caso de jubilación o del setenta y cinco por ciento (75 %) en el caso de
pensión, del promedio actualizado de las remuneraciones netas percibidas por el
afiliado durante los tres (3) años cronológicos anteriores al momento de cesar
en la actividad.
A los fines dispuestos en el párrafo precedente, las
remuneraciones se actualizarán en función de las variaciones del nivel general
de las remuneraciones que perciban los afiliados exclusivamente como pilotos
aviadores de líneas aéreas comerciales y regulares, salvo en el caso previsto
en el artículo 9°, inciso b), segundo párrafo, segunda opción, en el que se
seguirá el criterio adoptado por el régimen nacional de previsión.
Se entiende por remuneración neta la remuneración bruta,
deducidos los descuentos legales que con carácter general afecten las remuneraciones
de los activos.
Artículo 12.- La prestación complementaria se abonará a
partir de la misma fecha en que se devengue la jubilación o pensión otorgada
por el régimen nacional o provincial de previsión.
Artículo 13.- Toda modificación en las remuneraciones de los
afiliados o en el haber de las prestaciones del régimen nacional o provincial de
previsión se tendrá en cuenta para la determinación del haber de la prestación
complementaria, a partir de la fecha en que se produzca la variación.
Artículo 14.- Las Cajas Nacionales de Previsión, cuando
acuerden beneficios a pilotos aviadores comprendidos en el presente régimen, o
a sus causahabientes, informarán a
Artículo 15.- Son órganos de
Artículo 16.-
Sólo tendrán voto en las asambleas quienes acrediten una antigüedad
mínima de un (1) año en la actividad mencionada en el artículo 3º.
Artículo 17.- Corresponde a
a) Fijar el porcentaje de las prestaciones complementarias,
con sujeción a lo establecido en los artículos 8º y 11;
b) Modificar el porcentaje de aportes de los afiliados, sin
superar el porcentaje correspondiente a la suma del aporte y la contribución
fijados por el régimen nacional de previsión;
c) Aprobar anualmente el presupuesto y cálculo de recursos.
Salvo decisión en contrario de
d) Balance general, estado de resultados, memoria e informe
del síndico;
e) Designar los Directores y fijar los honorarios de los
miembros del Directorio;
f) Aprobar el reglamento;
g) Ordenar al Directorio la ejecución de todos los actos
necesarios y convenientes para el normal desenvolvimiento del presente régimen.
Artículo 18.- Anualmente se celebrará una Asamblea Ordinaria,
la que será convocada dentro de los ciento veinte (120) días posteriores al
cierre del ejercicio, y a la que corresponderá considerar y resolver los
asuntos mencionados en los incisos c), d), y e) del artículo anterior.
El orden del día de
En cualquier momento, por decisión del Directorio o a
petición del Síndico o del diez por ciento (10 %) de los afiliados con derecho
a voto, se deberá convocar a Asamblea Extraordinaria para dentro de los treinta
(30) días posteriores a la resolución o a la petición, según fuere el caso.
La convocatoria de las Asambleas se harán por medio de
anuncio publicado durante un (1) día en el Boletín Oficial con una anticipación
no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, sin perjuicio de
otras formas de publicidad que el Directorio resolviere disponer.
En el anuncio deberán mencionarse la fecha, hora y lugar de
la reunión y los asuntos que han de tratar.
Artículo 19.- Las asambleas sesionarán dentro de la hora de
la convocatoria con la asistencia por sí o por apoderado del treinta por ciento
(30%) de los afiliados con derecho a voto, y una vez transcurrido ese lapso,
con la asistencia por sí o por apoderado del diez por ciento (10%).
En caso de no lograrse este último porcentaje la reunión se
celebrará dentro de los diez (10) días siguientes, cualquiera fuere el número
de afiliados con derecho a voto presentes o representados. En convocatoria a
Asamblea podrá fijarse una segunda fecha de reunión para el supuesto de que
fracasara la primera.
En ningún caso podrán elevarse los aportes o el porcentaje
que determine el haber de las prestaciones sin la concurrencia por sí o por
apoderado del treinta por ciento (30%) de los afiliados con derecho a voto.
Los afiliados podrán hacerse representar únicamente por otro afiliado,
siendo suficiente para ello una carta poder que confiere al mandatario
facultades para tomar parte en todas las deliberaciones de
En casos excepcionales,
Artículo 20.- A petición del Síndico o del diez por ciento
(10 %) de los afiliados con derecho a voto, formulado con antelación suficiente,
el Directorio deberá incluir en el orden del día de las Asambleas Ordinarias
los puntos que aquéllos propongan.
En los supuestos previstos en el tercer párrafo del artículo
18, juntamente con la petición para que se convoque a Asamblea Extraordinaria,
deberá indicarse los asuntos a tratar.
Artículo 21.- La dirección y administración de
Los Directores durarán tres (3) años en sus cargos y se
renovarán por tercios pudiendo ser reelegidos. No obstante permanecerán en sus
cargos hasta ser reemplazados.
Artículo 22.- Son funciones, atribuciones y deberes del
Directorio:
a) Aplicar el presente régimen;
b) Resolver lo concerniente a la
inclusión de personas en carácter de afiliados y beneficiarios;
c) Vigilar la correcta recaudación de
los aportes y demás recursos;
d) Resolver lo concerniente al acuerdo
de las prestaciones complementarias;
e) Establecer regímenes de anticipo de
los haberes jubilatorios o de pensión que los beneficiarios del presente
régimen tuvieren a percibir de las Cajas Nacionales o Provinciales de Previsión
o de
f) Invertir los recursos conforme lo
establecido en el artículo 7º;
g) Proyectar el presupuesto anual y el
cálculo de recursos y someterlos a la consideración de
h) Confeccionar el balance general,
estado de resultados y memoria, y someterlos a la consideración de
i) Convocar las Asambleas y fijarles
el orden del día;
j) Practicar todos los actos
necesarios y convenientes para el normal desenvolvimiento del presente régimen;
k) Los demás que le fije el
reglamento.
Artículo 23.- Los Directores deberán ser argentinos,
afiliados a
Artículo 24.- El quórum del Directorio se formará con la
presencia de Tres (3) Directores. Las decisiones se adoptarán por mayoría
absoluta de los presentes.
Los Directores responderán ilimitada y solidariamente por el
desempeño de sus cargos.
Artículo 25.- Son funciones y atribuciones del Presidente:
a) Ejercer la representación legal de
b) Adoptar las medidas que, siendo de
competencia del Directorio, no admitan dilación, sometiéndolas a la
consideración del mismo en la sesión inmediata;
c) Todas aquellas que le sean
delegadas por el Directorio o le fije el reglamento;
d) Convocar a reuniones ordinarias y
extraordinarias del directorio y fijar el orden del día de las mismas.
Artículo 26.- En
Artículo 27.- El Estado no garantiza ni se hace responsable
de las prestaciones complementarias instituidas por la presente Ley.
Artículo 28.- Los empleadores están sujetos en lo que
respecta a esta Ley a las siguientes obligaciones:
a) Afiliar o denunciar, dentro del
plazo de treinta (30) días a contar del momento de la relación laboral, a los
pilotos comprendidos en el presente régimen.
b) Practicar en las remuneraciones los
descuentos correspondientes a aportes y cotizaciones especiales depositándolos
dentro de los quince (15) días inmediatamente siguientes a cada mes vencido en cuenta
bancaria especial a la orden de
Artículo 29.- Serán aplicables a este régimen, en cuanto
resulten compatibles, las sanciones y recargos previstos en las Leyes 17250# y
21864#
Artículo 30.-
En el caso de jubilación ordinaria deberán acreditar un
mínimo de diez (10) años de servicios aeronáuticos.
En tales casos se les formularán los cargos correspondientes,
que serán amortizados mensualmente mediante un porcentaje de las prestaciones
que perciban del presente régimen.
Artículo 31.- Hasta tanto el presente régimen cumpla quince
(15) años de vigencia, no regirá la exigencia del período mínimo de aportes establecida
en el inciso b) del artículo 9º, requiriéndose para tener derecho a la
prestación complementaria, haber aportado durante un lapso igual al de la
vigencia de esta Ley.
Los períodos mínimos de aportes establecidos en el artículo 9º,
inciso b, y en el párrafo anterior, no serán exigibles a los afiliados que al 1
de agosto de 1979 hubieran aportado al presente régimen complementario durante
un período mínimo de cinco (5) años.
LEY Y-0848 (Antes
Ley 19346) TABLA
DE ANTECEDENTES |
|
Artículo del texto
definitivo: |
Fuente: |
1 al 27: |
Arts. 1° a 27 Texto según T.O. 464/79 |
28: |
Art. 29 Texto según
T.O. 464/79. |
29: |
Art. 30 Texto según
T.O. 464/79. |
30: |
Art. 31. Texto
según T.O. 464/79. |
31: |
Art 32 Texto según
T.O. 464/79. |
Artículos suprimidos
Art. 28: Derogado por Ley 23473, art.15.
Art. 33: Suprimido. Vigencia.
ORGANISMOS
Caja Complementaria de Previsión para Pilotos
Aviadores
Banco Central de