LEY Y-1017

(Antes Ley 20740)

JUBILACION PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE CARGAS EN GENERAL

Sanción: 04/09/1974

Publicación: B.O. 30/09/1974

Actualización: 31/03/2013

Rama: Seguridad Social


Artículo 1- Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco (25) de servicio el personal en relación de dependencia que se desempeñe habitualmente en tareas de conducción de vehículos automotores de transporte de cargas en general, urbano, interurbano o de larga distancia.

Artículo 2- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con sesenta (60) años de edad y treinta (30) años de actividad los trabajadores que habitualmente desempeñen en forma autónoma las tareas mencionadas en el artículo anterior.

Artículo 3- Cuando se hubieren desempeñado tareas de las indicadas en los artículos 1° y 2° y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.

Artículo 4- La contribución patronal correspondiente a las tareas a que se refiere el artículo 1° de la presente ley será la vigente en el régimen común, incrementada en dos (2) puntos.

El aporte de los trabajadores autónomos a los que se refiere el artículo 2° se incrementará en tres (3) puntos.

El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar el porcentaje de incremento de los aportes y contribuciones precedentemente establecido para adecuarlos a los que rijan para los demás regímenes diferenciales.

Artículo 5- En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las contempladas en el artículo 1° el empleador deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia.

Las personas mencionadas en el artículo 2° deberán acreditar fehacientemente ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) el ejercicio de las actividades comprendidas en la presente ley.

Artículo 6- Los beneficiarios de esta ley quedan inhabilitados para desempeñar las tareas especificadas en el artículo 1° a partir del momento en que entraren en el goce de la jubilación.


 

 

LEY Y-1017

(Antes Ley 20740)

TABLA DE ANTECEDENTES

Artículos del texto definitivo

Fuente

Arts. 1 a 3

Arts. 1 a 3 texto original

Art. 4°

Art. 4° texto original, se suprime la frase final (dictados porque dicte de conformidad con los artículos 64 del Decreto-Ley 18037/69  y 43 del Decreto-Ley 18038/68) puesto ambas normas fueron derogadas por la Ley 24241, Artículo 168.

Art. 5°

Art. 5° texto original se cambio Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos por ANSES.

Art. 6°

Art. 6° texto original, se suprime la frase final (El ingreso a cualquier otra tarea o actividad quedará sujeto a lo establecido en el artículo 66 del Decreto-Ley 18037/69 y artículo 44 del Decreto-Ley 18038/68), puesto ambas normas fueron derogadas por la Ley 24241, Artículo 168.

 Artículos Suprimidos:

Arts. 7° y 8°: caducidad por objeto cumplido

Art. 9°: suprimido por ser de forma.

ORGANISMOS

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)