LEY Y-1096

(Antes Ley 21540)

JUBILACIONES DE OBISPOS, ARZOBISPOS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y VICARIATO CASTRENSE

Sanción: 25/02/1977

Publicación: B.O. 03/03/1977

Actualización: 31/03/2013

Rama: Seguridad Social


Artículo 1- Los Arzobispos y Obispos con jurisdicción sobre Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas o Exarcados del Culto Católico, Apostólico, Romano, y el Vicario Castrense para las Fuerzas Armadas, que cesen en dichos cargos por razones de edad o de invalidez, gozarán de una asignación mensual vitalicia equivalente al setenta por ciento (70%) de la remuneración fijada al cargo de Presidente de la Nación excluidos los gastos de representación en el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.

Artículo 2 - Los Obispos auxiliares de Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas o Exarcados del Culto Católico, Apostólico, Romano, el Pro-Vicario Castrense para las Fuerzas Armadas con dignidad episcopal, y los Obispos Auxiliares para las Fuerzas Armadas, que cesen en dichos cargos por razones de edad o de invalidez, gozarán de una asignación mensual vitalicia equivalente al sesenta por ciento (60%) de la remuneración fijada al cargo de Presidente de la Nación excluidos los gastos de representación en el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.

Artículo 3- Gozarán de esta asignación los prelados mencionados en los artículos anteriores, que acrediten setenta y cinco (75) años de edad o incapacidad, y que hubiesen cesado en sus cargos por alguna de dichas causales.

Artículo 4- El gasto que demande el cumplimiento de esta ley será imputable a la partida presupuestaria correspondiente al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, excepto en lo relativo a los beneficiarios del Clero Castrense, cuyo gasto será a cargo del Ministerio de Defensa.

Artículo 5- La asignación será móvil, y su reajuste se efectuará cada vez que se modifique la remuneración correspondiente al cargo de Presidente de la Nación excluídos los gastos de representación.

Artículo 6- El goce de esta asignación será incompatible con toda jubilación, pensión, retiro, beneficio graciable o sueldo nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho de los interesados a optar por aquélla o los otros beneficios, según les resultare más favorable. Para tener derecho al goce de esas asignaciones es condición que el beneficiario resida en el país.

 

LEY Y-1096

(Antes Ley 21540)

TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo

Fuente

1

Modificado por Art 2º de la Ley 23199.

2

Modificado por Art 2º de la Ley 23199.

3

Texto original

4

Modificado por Art 3°, Ley 24019.

5

Modificado por Art 2º, Ley 23199.

6

Texto original

ARTICULO SUPRIMIDO

Art. 7º, de forma.

ORGANISMOS

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

Ministerio de Defensa