LEY Y-1603
(Antes
Leyes 23660, 23890, 26417 y 26425)
OBRAS SOCIALES
Sanción:
29/12/1988
Promulgación: 05/01/1989
Publicación: B.O. 20/01/1989
Actualización: 31/03/2013
Rama: Seguridad Social
Artículo 1- Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente Ley:
a) Las obras sociales sindicales correspondientes a las asociaciones
gremiales de trabajadores con personería gremial, signatarias de convenios
colectivos de trabajo;
b) Los institutos de administración mixta, las obras sociales y las
reparticiones u organismos que teniendo como fines los establecidos en la
presente Ley hayan sido creados por leyes de
c) Las obras sociales de la administración central del Estado nacional y
sus organismos autárquicos y descentralizados;
d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado;
e) Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones
profesionales de empresarios;
f) Las obras sociales
constituidas por convenio con empresas privadas o públicas y las que fueron
originadas a partir de la vigencia del artículo
2°, inciso g), punto 4 de la ley 21476;
g) Las obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio
Penitenciario Federal y
los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito, cuando adhieran en los
términos que determine la reglamentación;
h) Toda otra entidad creada o a
crearse que, no encuadrándose en la enumeración precedente, tenga como fin lo
establecido por la presente ley
Artículo 2-
Las obras sociales comprendidas en los incisos c), d) y h) del artículo 1°
funcionarán como entidades de derecho público no estatal, con individualidad
jurídica, financiera y administrativa y tendrán el carácter de sujeto de
derecho, con el alcance que el Código Civil establece para las personas
jurídicas; las obras sociales señaladas en los incisos a), e) y f) de dicho artículo funcionarán con individualidad
administrativa, contable y financiera y tendrán el carácter de sujeto de
derecho con el alcance que el Código Civil
establece en el inciso 2 del segundo apartado del artículo 33.
Las obras
sociales señaladas en el inciso b) del artículo 1°, creados por leyes
especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente Ley, mantendrán sus
modalidades administrativas, contables y financieras conforme a las leyes que
le dieron origen.
Artículo 3-
Las obras sociales destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones
de salud. Deberán, asimismo, brindar otras prestaciones sociales.
En lo
referente a las prestaciones de salud formarán parte del Sistema Nacional del
Seguro de Salud -en calidad de agentes naturales del mismo- sujetos a las
disposiciones y normativas que lo regulan.
Artículo 4-
Las obras sociales, cualquiera sea su naturaleza y forma de administración
presentarán anualmente, en lo referente a su responsabilidad como agentes del
seguro, la siguiente documentación ante
a) Programa de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios;
b) Presupuesto de gastos y recursos para su funcionamiento y la
ejecución del programa;
c) Memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del
período anterior;
d) Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones de salud que
celebre durante el mismo período, a efectos de confeccionar un registro de los
mismos.
Artículo 5-
Las obras sociales deberán destinar como mínimo el ochenta por ciento (80%) de
sus recursos brutos, deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución
creado en jurisdicción de
Las obras
sociales que recauden centralizadamente deberán remitir mensualmente el setenta
por ciento (70%) de lo recaudado en cada jurisdicción para atender las
necesidades de salud de sus beneficiarios residentes en la misma jurisdicción.
Asimismo asegurarán en sus estatutos mecanismos de redistribución regional
solidaria que asegure el acceso de sus beneficiarios a los servicios de salud sin
discriminaciones de ningún tipo.
Artículo 6-
Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente Ley, como agentes
del Seguro de Salud, deberán inscribirse en el registro que funcionará en el
ámbito de
El
cumplimiento de este requisito será condición necesaria para aplicar los fondos
percibidos con destino a las prestaciones de salud.
Artículo 7-
Las resoluciones que adopten
Artículo 8-
Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras
sociales:
a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia,
sea en el ámbito privado o en el sector público del Poder Ejecutivo o en sus
organismos autárquicos y descentralizados; en empresas y sociedades del Estado;
b) Los jubilados y pensionados nacionales;
c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.
Artículo 9-
Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios:
a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el
artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el
cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años, no
emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional,
comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los
veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular
que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad
pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún
años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido
acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos
establecidos en este inciso;
b) Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo
ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la
reglamentación.
Artículo 10.-
El carácter de beneficiario otorgado en el inciso a) del artículo 8° y en los incisos
a) y b) del artículo 9° de esta Ley subsistirá mientras se mantenga el contrato
de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba
remuneración del empleador, con las siguientes salvedades:
a) En caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores que se
hubieran desempeñado en forma continuada durante más de tres (3) meses
mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres (3) meses,
contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes;
b) En caso de interrupción del trabajo por causa de accidente o
enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su calidad de beneficiario
durante el plazo de conservación del empleo sin percepción de remuneración, sin
obligación de efectuar aportes;
c) En caso de suspensión del trabajador sin goce de remuneración, éste
mantendrá su carácter de beneficiario durante un período de tres (3) meses. Si
la suspensión se prolongare más allá de dicho plazo, podrá optar por continuar
manteniendo ese carácter cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo
y de la contribución a cargo del empleador;
d) En caso de licencia sin goce de remuneración por razones particulares
del trabajador, éste podrá optar por mantener durante el lapso de la licencia
la calidad de beneficiario cumpliendo con las obligaciones de aportes a su cargo
y contribución a cargo del empleador.
e) Los trabajadores de temporada podrán optar por mantener el carácter
de beneficiarios durante el período de inactividad y mientras subsista el
contrato de trabajo cumpliendo durante ese período con las obligaciones del
aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la
presente Ley. Este derecho cesará a partir del momento en que, en razón de otro
contrato de trabajo, pasen a ser beneficiarios titulares en los términos
previstos en el artículo 8° inciso a), de la presente Ley;
f) En caso que el trabajador deba prestar servicio militar obligatorio
por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales, durante el
período que aquél no perciba remuneración por esta causa mantendrá la calidad de
beneficiario titular, sin obligación de efectuar aportes;
g) La mujer que quedare en situación de excedencia podrá optar por
mantener su calidad de beneficiaria durante el período de la misma, cumpliendo
con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador
que establece la presente Ley;
h) En caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo
familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios, por el plazo y en
las condiciones del inciso a) de este artículo. Una vez vencido dicho plazo
podrán optar por continuar en ese carácter, cumpliendo con los aportes y
contribuciones que hubieren correspondido al beneficiario titular. Este derecho
cesará a partir del momento en que por cualquier circunstancia adquieran la
calidad de beneficiarios titulares prevista en esta Ley.
En los
supuestos de los incisos precedentes, el mantenimiento de la calidad de
beneficiario del trabajador en relación de dependencia se extiende a su
respectivo grupo familiar primario.
La autoridad
de aplicación estará facultada para resolver los casos no contemplados en este
artículo, como también los supuestos y condiciones en que subsistirá el derecho
al goce de las prestaciones, derivados de los hechos ocurridos en el período
durante el cual el trabajador o su grupo familiar primario revestían la calidad
de beneficiarios, pudiendo ampliar los plazos de las coberturas cuando así lo
considere.
Artículo 11.-
Cada obra social elaborará su propio estatuto conforme con la presente Ley y
las normas que se dicten en consecuencia, el que presentará ante
Artículo 12.-
Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente Ley serán administradas
conforme con las siguientes disposiciones:
a) Las obras sociales sindicales son patrimonio de los trabajadores que
las componen. Serán conducidas y administradas por autoridad colegiada, que no
supere el número de cinco (5) integrantes, cuyos miembros serán elegidos por la
asociación sindical con personería gremial signataria de los convenios
colectivos de trabajo que corresponda, a través de su secretariado nacional,
consejo directivo nacional o asamblea general de delegados congresales,
conforme al estatuto de la obra social sindical. No existirá incompatibilidad
en el ejercicio de cargos electivos entre las obras sociales comprendidas en el
régimen de la presente Ley y la correspondiente asociación sindical;
b) Las obras sociales e institutos de administración mixta, creados por
leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente Ley,
continuarán desarrollando sus funciones conforme a las disposiciones legales
que le dieron origen.
c) Las obras sociales de la administración central del Estado nacional y
de sus organismos autárquicos y descentralizados serán conducidas y
administradas por un presidente propuesto por
d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado serán
conducidas y administradas por un directorio integrado según las normas del inciso
c). En estos casos la mitad de los vocales estatales serán designados a
propuesta de la respectiva empresa. El presidente será designado por el Ministerio de Salud;
e) Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones
profesionales de empresarios serán administradas por una autoridad colegiada de
hasta cinco (5) miembros en representación de los beneficiarios designados
conforme a lo establecido en sus respectivos estatutos;
f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o
públicas -a la fecha de la presente Ley- serán administradas de conformidad con
lo dispuesto en los respectivos acuerdos o disposiciones mientras dure su
vigencia;
g) Las asociaciones de obras sociales serán conducidas y administradas
por cuerpos colegiados que no superen el número de siete (7) miembros elegidos
por las obras sociales integrantes de la asociación;
h) Las obras sociales que adhieran a la presente Ley mantendrán su
propio régimen de administración y gobierno.
Artículo 13.-
Los miembros de los cuerpos colegiados de conducción de las obras sociales
deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades e incompatibilidades
civiles ni penales, su mandato no podrá superar el término de cuatro (4) años y
podrán ser reelegidos.
Serán
personal y solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos en que
pudieran incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de las funciones de
conducción y administración de dichas entidades.
Artículo 14.-
Las obras sociales podrán constituir asociaciones de obras sociales que
abarquen los beneficiarios residentes en el ámbito de funcionamiento de la
asociación e integren sus recursos a fin de otorgar las prestaciones médico-asistenciales
que corresponda a su calidad de agentes del Seguro de Salud.
Constituida
la asociación tendrá la misma capacidad, derechos y obligaciones que las obras
sociales en cuanto actúan en calidad de agentes del Seguro de Salud.
Artículo 15-
Cuando
Artículo 16.-
Se establecen los siguientes aportes y contribuciones para el sostenimiento de
las acciones que deben desarrollar las obras sociales según la presente Ley:
a) Una contribución a cargo del empleador equivalente al seis por ciento
(6%) de la remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación
de dependencia;
b) Un aporte a cargo de los trabajadores que presten servicios en
relación de dependencia equivalente al tres por ciento (3%) de su remuneración.
Asimismo, por cada beneficiario a cargo del afiliado titular, a que se refiere
el artículo 9° último apartado, aportará el uno y medio por ciento (1,5%) de su
remuneración.
c) En el caso de las sociedades o empresas del Estado, la contribución
para el sostenimiento de la obra social no podrá ser inferior, en moneda
constante, al promedio de los doce (12) meses anteriores a la fecha de
promulgación de la presente Ley.
Asimismo,
mantendrán su vigencia los aportes de los jubilados y pensionados y los
recursos de distinta naturaleza destinados al sostenimiento de las obras
sociales determinados por leyes, decretos, convenciones colectivas u otras disposiciones
particulares.
Mantienen su
vigencia los montos o porcentajes de los actuales aportes y/o contribuciones
establecidos en las convenciones colectivas de trabajo u otras disposiciones,
cuando fueren mayores que los dispuestos en la presente Ley, como así también
los recursos de distinta naturaleza a cargo de las mismas partes o de terceros,
destinados al sostenimiento de las obras sociales.
Artículo 17.-
Las contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza que se mencionan en
el artículo anterior no podrán ser aumentados sino por ley.
Artículo 18.-
A los fines del artículo 16 de la presente Ley, se entiende por remuneración la
definida por las normas del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para
trabajadores en relación de dependencia.
A los
efectos de establecer los aportes y contribuciones, la remuneración no podrá
ser inferior a la fijada en disposiciones legales o convenios colectivos de
trabajo o a la retribución normal de la actividad de que se trate.
Establécese
que, a los efectos de los beneficios que otorga la presente Ley, los aportes y
contribuciones deberán calcularse para los casos de jornadas reducidas de
trabajo, sobre una base mínima igual a ocho horas diarias de labor calculadas
conforme a la categoría laboral del beneficiario titular y en base al convenio
colectivo de trabajo de la actividad de que se trate, aplicándose sobre
veintidós (22) días mensuales de dicha jornada mínima, para el personal jornalizado.
Para el
personal mensualizado, los aportes y contribuciones mínimos serán calculados
sobre las remuneraciones establecidas en los convenios colectivos de trabajo
para la actividad y de acuerdo a la categoría laboral del trabajador, en base a
la cantidad de doscientas (200) horas mensuales, salvo autorización legal o convención
colectiva de trabajo que permita al empleador abonar una retribución menor.
Artículo 19.-
Los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de agentes de
retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que
hubieran debido retener -al personal a su cargo-, dentro de los quince (15)
días corridos, contados a partir de la fecha en que se deba abonar la
remuneración, conforme se establece a continuación:
a) A la orden de
b) Conforme los niveles remunerativos mencionados, el diez por ciento
(10%) o el quince por ciento (15%), respectivamente, de la suma de la
contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de
esta Ley, y cuando se trate de las Obras Sociales del Personal de Dirección y
de las Asociaciones Profesionales de Empresarios, el quince por ciento (15%) o
el veinte por ciento (20%), respectivamente, de la suma a depositarse se
destinarán al Fondo Solidario de Redistribución, a la orden de las cuentas
recaudadoras que determine la reglamentación;
c) El cincuenta por ciento (50%) de los recursos de distinta naturaleza
que prevé la presente Ley en su artículo
d) El cincuenta por ciento (50%) de los recursos de distinta naturaleza
que prevé la presente Ley en su artículo
e) Cuando las modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente,
la autoridad de aplicación podrá constituir a entidades en agentes de retención
de contribuciones y aportes calculados sobre la producción, que equivalgan y reemplacen
a los calculados sobre el salario, a cuyo efecto aprobará los convenios de
corresponsabilidad suscriptos entre dichas entidades y las respectivas obras
sociales.
Artículo 20.-
Los aportes a cargo de los beneficiarios mencionados en los incisos b) y c) del
artículo 8° serán deducidos de los haberes jubilatorios de pensión o de
prestaciones no contributivas que les corresponda percibir, por los organismos que
tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse
a la orden de la respectiva obra social en la forma y plazo que establezca la
reglamentación.
Artículo 21.-
Para la fiscalización y verificación de las obligaciones emergentes de la
presente Ley por parte de los responsables y obligados, los funcionarios e inspectores
de
Las actas de
inspección labradas por los funcionarios e inspectores mencionados en el
párrafo anterior hacen presumir, a todos los efectos legales, la veracidad de
su contenido.
Artículo 22.-
Las obras sociales destinarán a sus gastos administrativos, excluidos los
originados en la prestación directa de servicio, hasta un ocho por ciento (8%)
de sus recursos brutos deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución
creado por la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud. La reglamentación establecerá
el plazo dentro del cual las obras sociales deberán ajustarse a esa proporción
de gastos administrativos.
Artículo 23.-
Los fondos previstos por la presente Ley como también los que por cualquier
motivo correspondan a las obras sociales deberán depositarse en instituciones
bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales y serán destinados
exclusivamente a la atención de las prestaciones y demás obligaciones de las
mismas y de los gastos administrativos que demande su funcionamiento.
Las reservas
y disponibilidades de las obras sociales sólo podrán ser invertidas en
operaciones con las instituciones bancarias mencionadas en el párrafo anterior
y/o en títulos públicos, con garantía del Estado, que aseguren una adecuada
liquidez conforme a lo que determine la reglamentación.
Artículo 24.-
El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y
actualizaciones adeudados a las obras sociales, y de las multas establecidas en
la presente Ley se hará por la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil
y Comercial de
Serán
competentes los Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial. En
Las acciones
para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior prescribirán a
los diez (10) años.
Artículo 25.-
Artículo 26.-
Actuará también
como organismo de control para los aspectos administrativos y contables de las
obras sociales.
Artículo 27.-
Para el cumplimiento de estos fines tendrá las siguientes atribuciones:
1° Requerirá y aprobará la memoria anual y balances de las obras sociales.
2° Requerirá y suministrará información adecuada para el mejor contralor
de las obras sociales a
3° Propondrá al Poder Ejecutivo nacional la intervención de las obras
sociales cuando se acrediten irregularidades o graves deficiencias en su
funcionamiento.
En este caso, cuando la denuncia sea por incumplimiento de sus
obligaciones como agentes del seguro, se instrumentarán mecanismos sumarios
para asegurar las prestaciones de salud garantizadas por
4° Llevará un Registro de Obras Sociales en el que deberán inscribirse
todas las obras sociales comprendidas en la presente Ley, con los recaudos que
establezca la autoridad de aplicación.
5° A los efectos de la verificación del cumplimiento de las
disposiciones establecidas en la presente Ley y demás normas complementarias,
podrá solicitar de las obras sociales la información necesaria, su ampliación
y/o aclaraciones. Sin perjuicio de ello podrá disponer que su sindicatura
constituida en la entidad, constate y/u obtenga la información requerida.
6° Resolver los conflictos sobre encuadramiento de los beneficiarios de
las obras sociales, determinando el destino de los aportes y contribuciones.
Artículo 28.-
Las violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias o las que
establezca el órgano de aplicación harán pasibles a las obras sociales de las
siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por otras
leyes:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación
ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en
relación de dependencia, hasta cien (100) veces el monto del haber mínimo de
dicha jubilación vigente al momento de hacerse efectiva la multa;
c) Intervención.
El órgano de
aplicación dispondrá las sanciones establecidas en los incisos a) y b),
graduándolas conforme a la gravedad y reiteración de las infracciones y la
prevista en el inciso c) será dispuesta por el Poder Ejecutivo nacional.
La
intervención de la obra social implicará la facultad del interventor de
disponer de todos los fondos que le correspondan en virtud de esta Ley y se
limitará al ámbito de la misma.
Artículo 29.-
Solamente serán recurribles las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo
28 de esta Ley dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas por el
órgano de aplicación o desde la publicación del acto pertinente por el Poder
Ejecutivo nacional, en su caso, ante
En las
jurisdicciones provinciales, será competente
La sanción
prevista en el artículo anterior, inciso c), será recurrible al solo efecto
devolutivo.
Artículo 30.-
Los bienes pertenecientes a la administración central del Estado, organismos
descentralizados, empresas y sociedades del Estado, para estatales o de
administración mixta afectados a la prestación de los servicios médico-asistenciales
del Seguro Nacional de Salud, serán transferidos a la obra social
correspondiente.
Artículo 31.-
Los bienes afectados al funcionamiento de las obras sociales cuyo dominio
pertenezca a una asociación sindical de trabajadores continuarán en el
patrimonio de la asociación, pero las respectivas obras sociales no reconocerán
usufructos a título oneroso por la utilización de dichas instalaciones,
quedando a cargo de la obra social los gastos de mantenimiento, administración
y funcionamiento.
Artículo 32.-
Quedan exceptuadas de
las disposiciones de la presente Ley las
obras sociales correspondientes al Poder Judicial y a las universidades nacionales.
LEY Y-1603 (Antes Ley 23660) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Artículo del texto definitivo |
Fuente |
1 |
Art. 1°, inciso c) sustituido por Ley 23890 |
2 |
Art. 2° texto original |
3 |
Art. 3° texto original |
4 |
Art. 4° texto original, organismo actualizado |
5 |
Art. 5° texto original, organismo actualizado |
6 |
Art. 6° texto original, organismo actualizado |
7 |
Art. 7° texto original, organismo actualizado |
8 |
Art. 8° texto original, inciso a) sustituido por Ley
23890. |
9 |
Art. 9° texto original, organismo actualizado |
10 |
Art. 10 texto original |
11 |
Art. 11 texto original, organismo actualizado |
12 |
Art. 12 texto original, inciso c) modificado por Ley
23890 |
13 |
Art. 13 texto original, organismo actualizado |
14 |
Art. 14 texto original, organismo actualizado |
15 |
Art. 15 texto original, organismo actualizado |
16 |
Artículo 16 texto original. Inciso a) según Ley 25565, artículo 80. |
17 |
Art. 17 texto
original |
18 |
Art. 18 texto
original |
19 |
Art. 19 texto original, incisos a y b) sustituidos
por Art. 21 Decreto 486/02, en forma definitiva por Decreto 741/03, organismo
actualizado |
20 |
Art. 20 texto original |
21 |
Art. 21 texto original, organismo actualizado |
22 |
Art. 22 texto original |
23 |
Art. 23 texto original |
24 |
Art. 24 texto original |
25 |
Art. 25 texto original, organismo actualizado. Se
adecuó el texto según lo dispuesto por el decreto 1615/96, artículos 1° y 2°. |
26 |
Art. 26 texto original, organismo actualizado |
27 |
Art. 27 texto original, organismo actualizado. Los
incisos 1°, 2° y 5° se adecuaron de acuerdo con lo dispuesto por el decreto
1615/96, artículos 1° y 2°. |
28 |
Art. 28 texto original |
29 |
Art. 29 texto original, organismo actualizado |
30 |
Art. 30 texto original |
31 |
Art. 32 texto original |
32 |
Art. 4° de |
Artículos
Sustituidos:
Art
31, objeto cumplido. Suprimido
Art.
33, objeto cumplido. Suprimido
Art.
34, objeto cumplido. Suprimido
Art.
35, objeto cumplido. Suprimido
Art.
36, objeto cumplido. Suprimido
Art.
37, objeto cumplido. Suprimido
Art.
38, objeto cumplido. Suprimido
Art.
39, objeto cumplido. Suprimido
Art.
40, objeto cumplido. Suprimido
Arts.
Art
45, de forma. Suprimido.
REFERENCIAS
EXTERNAS
Artículo
2°, inciso g), punto 4 de la ley 21476
Inciso
2 del segundo apartado del artículo 33 del Código Civil.
Artículos
7°, 8°, 9°, 21 y concordantes de
ORGANISMOS
Fuerzas
Armadas
Policía
Federal Argentina
Servicio
Penitenciario Federal
Superintendencia
de Servicios de Salud
Secretaría
de Salud de
Subsecretaría
de Salud de
Ministerio
de Salud
Dirección
General de Recursos de