LEY Y-1768
(Antes Ley 24018)
Asignaciones mensuales vitalicias para el Presidente, Vicepresidente de
la Nación y Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Régimen previsional para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial,
del Ministerio Público y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones
Administrativas.
Sanción: 13/09/1991
Promulgación: 09/12/1991
Publicación: B.O. 18/12/1991
Actualización: 31/03/2013
Rama: Seguridad Social
TITULO I
CAPÍTULO I
Artículo 1 - El Presidente, el Vicepresidente de la Nación y los Jueces
de la Corte Suprema de la Nación quedan comprendidos en el régimen de
asignaciones mensuales vitalicias que se establecen en el presente
capítulo a partir del cese en sus funciones.
Artículo 2 - Los Jueces de la Corte Suprema de Justicia, adquieren el
derecho a gozar de la asignación mensual cuando cumplan como mínimo
cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 3 - A partir de la promulgación de esta Ley, los ciudadanos
encuadrados en el artículo segundo, al cumplir sesenta y cinco (65)
años de edad, o acreditar treinta (30) años de antigüedad de servicio o
veinte (20) años de aportes en regímenes de reciprocidad, comenzarán a
percibir una asignación mensual, móvil, vitalicia e inembargable
conforme con el derecho adquirido a las fecha en que se reunieron
dichos requisitos, cuyo monto será la suma que por todo concepto
corresponda a la remuneración de dichos cargos.
Para el Presidente de la Nación tal asignación será la suma que por
todo concepto corresponda a la remuneración de los Jueces de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y para el Vicepresidente las tres
cuartas partes de dicha suma.
Artículo 4 - Si se produjera el fallecimiento, el derecho acordado o a
acordarse al titular se extenderá a la viuda o viudo, en concurrencia
con los hijos e hijas solteros hasta los dieciocho (18) años de edad.
El límite de edad establecido precedentemente no regirá si los hijos e
hijas solteros se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo
del causante a la fecha de producirse el hecho generador del beneficio,
o incapacitados a la fecha en que se cumpliera la edad señalada. No
regirá tampoco mientras cursen regularmente estudios secundarios o
superiores y no desempeñen actividad remunerada en cuyo caso se pagará
hasta la mayoría de edad.
El haber de la pensión será en estas circunstancias equivalente al
setenta y cinco por ciento (75%) de la suma establecida en el artículo
3°.
La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o viudo, la
otra mitad se distribuirá entre los hijos por partes iguales. Si se
extinguiera el derecho de algunos de los copartícipes, su parte
acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, conforme
a la distribución establecida precedentemente.
Artículo 5 - La percepción de la asignación ordenada en el artículo 1°,
es incompatible con el goce de toda jubilación, pensión, retiro o
prestación graciable nacional, provincial o municipal, sin perjuicio
del derecho de los interesados a optar por aquélla por estos últimos
beneficios. Para tener derecho al goce de esa asignación es condición
que los beneficiarios estén domiciliados en el país.
Artículo 6 - La asignación a que se refiere el artículo 4°, se abonará
a partir del día siguiente al del fallecimiento del titular.
Artículo 7 - El gasto que demande el cumplimiento de esta Ley, se incluirá en la ley general de presupuesto.
CAPITULO II
Artículo 8 - El régimen previsto en este capítulo comprende
exclusivamente a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, del
Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de
Investigaciones Administrativas que desempeñen los cargos comprendidos
en el Anexo A, del Escalafón para la Justicia Nacional, que se agrega
como Anexo A, a la presente Ley.
Artículo 9 - Los magistrados y funcionarios que hayan ejercido o
ejercieran los cargos comprendidos en el artículo 8°, que hubieran
cumplido sesenta (60) años de edad y acreditasen treinta (30) años de
servicios y veinte (20) años de aportes computables en uno o más
regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, tendrán
derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la
forma establecida en el artículo 10, si reunieran además los requisitos
previstos en uno de los siguientes incisos:
a) Haberse desempeñado por lo menos quince (15) años continuos o veinte
(20) discontinuos en el Poder Judicial o en el Ministerio Público de la
Nación o de las provincias adheridas al Régimen de Reciprocidad
Jubilatoria o en la Fiscalía Nacional de Investigaciones
Administrativas; de los cuales cinco (5) años como mínimo en cargos de
los indicados en el artículo 8°;
b) Haberse desempeñado como mínimo durante los diez (10) últimos años
de servicios en cargos de los comprendidos en el artículo 8°.
Artículo 10 - El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al
ochenta y dos por ciento (82%), de la remuneración total sujeta al pago
de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que
ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio.
Artículo 11 - Desde el momento en que cesen en sus funciones y hasta
que obtengan la jubilación ordinaria o por invalidez, los magistrados y
funcionarios incluidos en el artículo 8°, percibirán del Poder Judicial
o del organismo en que se desempeñaban, un anticipo mensual equivalente
al sesenta por ciento (60%), del que presumiblemente les corresponda,
calculado sobre los importes que hayan constituido su última
remuneración. Este anticipo será pagable durante el plazo máximo de
doce (12) meses.
La liquidación se efectuará previa acreditación por parte del
interesado de haber iniciado los trámites jubilatorios, y se
considerará como pago a cuenta del haber que le pertenezca,
deduciéndose luego de la retroactividad que se acumule.
Si el monto de los anticipos excediere el de la retroactividad, la
diferencia será deducida de la prestación jubilatoria hasta un máximo
de veinte por ciento (20%) del importe mensual.
En el caso que en definitiva no corresponde la jubilación, se formularán los cargos de reintegro pertinentes.
Artículo 12 - Cuando fuere suprimido, sustituido o modificado el cargo
que sirvió de base para el otorgamiento de una prestación, la
Administración Nacional de la Seguridad Social, determinará la
equivalencia de dicho cargo con otro existente, cuya remuneración no
podrá ser inferior a la del primero.
Artículo 13 - El haber de la prestación de los magistrados y
funcionarios incluidos en el artículo 8°, que se hubieran jubilado o se
jubilaren en virtud de disposiciones legales específicas para el Poder
Judicial de la Nación vigentes con anterioridad, como también el de sus
causahabientes, se reajustará o fijará de conformidad con las normas de
este régimen aunque no se acreditaren los requisitos por él
establecidos.
Los jubilados a que se refiere el párrafo anterior que se hubieran
reintegrado o se reintegraren a la actividad en algunos de los cargos
incluidos en el artículo 8°, al cesar en los nuevos servicios podrán
reajustar el haber de la prestación o transformar el beneficio si
reunieren los requisitos establecidos por este régimen.
En el supuesto de no reunirlos, gozarán de los beneficios acordados en
el primer párrafo de este artículo teniendo en cuenta el cargo en el
cual se jubilaron.
Si se ingresare en alguno de los cargos incluidos en el artículo 8°,
gozando de una prestación jubilatoria nacional, se podrá modificar el
haber o transformar el beneficio con arreglo a las normas de este
régimen siempre que se satisficieran los requisitos de este último.
Artículo 14 - Las jubilaciones de los magistrados y funcionarios
incluidos en el artículo 8°, que no reunieren los requisitos
establecidos en el presente, y las pensiones de sus causahabientes, se
regirán exclusivamente por las disposiciones de la ley 24241.
Artículo 15 - Las remuneraciones totales que perciban los magistrados y
funcionarios incluidos en el artículo 8°, cualquiera fuere su
denominación, estarán sujetas al pago de aportes, con la sola excepción
de los viáticos y gastos de representación por los cuales se deba
rendir cuentas, de las asignaciones familiares y de los adicionales
previstos en el artículo 16, inciso b).
Artículo 16 -
a) Los magistrados y funcionarios jubilados en virtud de disposiciones
legales específicas para el Poder Judicial de la Nación conservarán el
estado judicial y podrán ser llamados a ocupar transitoriamente en los
casos de suspensión, licencia o vacancia, el cargo que desempeñaban en
oportunidad de cesar en el servicio u otro de igual jerarquía del Poder
Judicial o del Ministerio Público de la Nación o de la Fiscalía
Nacional de Investigaciones Administrativas.
b) Los magistrados y funcionarios jubilados que sean convocados podrán
optar por continuar percibiendo el haber o por cobrar la remuneración
propia del cargo al que han sido llamados a ocupar y en este último
caso se suspenderá la liquidación de aquel haber. Cuando el período de
desempeño transitorio exceda de un mes tendrán derecho a cobrar del
Poder Judicial, o del organismo respectivo, un adicional consistente en
la tercera parte del sueldo que corresponda al cargo que ejerzan.
c) En el caso en que sin causa justificada el magistrado o funcionario
convocado de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior no
cumpliera la obligación que le impone el presente artículo, perderá el
derecho al haber jubilatorio correspondiente al lapso por el cual no
preste el servicio que le ha sido requerido, la cámara o la autoridad
que lo convocó dispondrá el pertinente cese del pago.
d) La percepción del haber de jubilación fijado en el artículo 10, es incompatible:
1. con el desempeño de empleos públicos o privados excepto la comisión de estudios o la docencia.
e) En la percepción de los haberes jubilatorios y de pensión los
beneficiarios gozarán de los mismos derechos y exenciones que los
magistrados y funcionarios en actividad.
TITULO II
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 17 - Las jubilaciones de los beneficiarios de esta Ley y las
pensiones de sus causahabientes se regirán por las disposiciones de la
presente, y en lo no modificado por ésta por las normas de la Ley 24241.
Artículo 18 - El haber de las jubilaciones, pensiones, asignación
vitalicia y haberes de retiro a otorgar conforme al presente régimen
será móvil.
La movilidad se efectuará cada vez que varíe la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la prestación.
Artículo 19 - Las disposiciones del presente régimen no son de
aplicación para la obtención y determinación del haber de jubilación
por edad avanzada.
Artículo 20 - Los beneficios de esta ley, no alcanzan a los
beneficiarios de la misma que, previo juicio político, o en su caso,
previo sumario, fueren removidos por mal desempeño de sus funciones.
Artículo 21 - En caso de invalidez sobrevinientes del titular, no se
exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos, en cuanto a la
edad y tiempo de funciones, para quedar comprendido en las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 22 - El aporte de las personas comprendidas en el artículo 8º
de esta Ley, será equivalente al doce por ciento (12%) de lo que
perciban por todo concepto en el desempeño de sus funciones.
Artículo 23 - En caso del fallecimiento del titular, el derecho a
recibir el haber de retiro hasta el límite de setenta y cinco por
ciento (75%), se extenderá a la viuda o al viudo, la conviviente en los
términos de la ley 23570, en concurrencia con los hijos e hijas
solteros hasta los dieciocho (18) años de edad. El límite de edad
establecido precedentemente no regirá si los hijos e hijas solteros se
encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la
fecha de fallecimiento de éste o incapacitados a la fecha en que
cumplieren la edad señalada. La mitad del haber corresponderá a la
viuda, al viudo, la conviviente o el conviviente; la otra mitad se
distribuirá entre los hijos por partes iguales. En caso de extinción
del derecho de alguno de los copartícipes su parte acrecerá
proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, conforme a la
distribución prevista precedentemente.
El derecho se extinguirá a partir del momento en que corresponda el beneficio de la pensión u otra prestación previsional.
ANEXO A
ANEXO A DEL ESCALAFON DE LA JUSTICIA NACIONAL
Juez de la Corte Suprema
Procurador General de la Nación
Fiscal general Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas
Juez de Cámara
Fiscal de Cámara
Procurador General del Trabajo
Subprocurador General del Trabajo
Asesor de menores de 2da. Instancia
Defensor de pobres, incapaces y ausentes
Secretario de la Corte Suprema
Secretario de la Procuración General
Procurador fiscal de la Corte Suprema
Fiscal adjunto, Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas
Subsecretario de matrícula
Juez de 1ra. Instancia
Secretario de la Cámara Nacional Electoral
Prosecretario Corte Suprema
Secretario letrado Corte Suprema
Secretario letrado Procuración General
Defensor de pobres 1ra. y 2da. Instancia
Director general
Contador auditor
Fiscal de 1ra. Instancia
Juez de paz letrado
Asesor de menores de 1ra. Instancia
Secretario General, Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas
Defensor de pobres 1ra. Y 2da. Instancia
Defensor de pobres, incapaces y ausentes 1ra. Inter.
Subdirector general
Director médico
Perito médico
Perito químico
Perito contador
Perito calígrafo
Fiscal de paz letrado
Secretario de Cámara
Secretario Letrado, Procuración General del Trabajo
Secretario Letrado, Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas
Abogado principal, Cámara Nacional Electoral
Secretario electoral capital
Subsecretario legal
Prosecretario letrado
Secretario asesor menores. 2da. Inst.
Secretario de juzgado
Secretario electoral interior
Prosecretario de cámara
Secretario fiscalía de cámara
Secretario fic. Cámara inter.
Secretario def. C. Sup. Y t. Fed.
Subsecretario administrativo
Prosecretario electoral
Prosecretario jefe
Prosecretario jefe de 2da.
Jefe de departamento
Jefe contador de la c. Comer.
2do. Jefe de departamento
Oficial superior
Prosecretario administrativo
Jefe de despacho de 1ra.
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Ley
Y-1768
(Antes
ley 24018)
TABLA
DE ANTECEDENTES
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Artículo del texto definitivo
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Fuente
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1
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Art. 1 Texto original.
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2
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Art. 2 Texto original.
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3
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Art. 3 Texto original. La edad a partir de la cual se adquiere el
derecho según artículo 94 de la ley 24241.
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4
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Art. 4 Texto original.
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5
|
Art. 5 texto original
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6
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Art. 6 texto original. Primer párrafo observado parcialmente por
decreto 2599/1991, art. 1
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7
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Art. 7 texto original. Se suprimió la mención a Rentas Generales.
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8 a 11
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Arts. 8 a
11 texto original
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12
|
Texto original. Se actualizó la denominación de la ANSES.
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13
|
Art. 13 Texto original.
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14
|
Art. 14 Texto original. Se actualizó la referencia a la ley 24241.
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15
|
Arts. 15 Texto original.
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16
|
Art. 16 texto original. Punto 1 del inciso d) observado por decreto
2599/1991, art. 1.
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17
|
Art. 26 Texto original. Se actualizó la referencia a la ley 24241.
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18 a 21
|
Arts. 27 a
30Texto original.
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|
22
|
Art. 31 Texto original. Se suprimió la remisión a artículos derogados
de la propia ley.
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|
23
|
Art. 32 Texto original.
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Título II (Rúbrica)
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Anterior Título III
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Artículos suprimidos
Art. 17, derogado por ley 26376, artículo 5°.
Artículos 18 a 25: derogados por ley 25668, art. 1.
Artículo 27, tercer párrafo, derogado implícitamente
por ley 24241.
Artículo 33: objeto cumplido. Suprimido.
Artículo 34: objeto cumplido. Suprimido.
Artículo 35: objeto cumplido. Suprimido.
Artículo 36: de forma. Suprimido.
REFERENCIAS EXTERNAS
Ley 24241
Ley 23570
ORGANISMOS
Administración Nacional de la Seguridad Social