LEY Y-1885
(Antes Leyes 24241, 26222, 26417 y 26425)
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
Sanción: 23/09/1993
Promulgación: 13/10/1993
Publicación: B.O. 18/10/1993
Actualización: 31/03/2013
Rama: Seguridad Social
TÍTULO I
Capítulo I
Creación, Ámbito de Aplicación
Artículo 1- Institución del Sistema Integrado Previsional Argentino - Institúyase con alcance nacional y
con sujeción a las normas de esta Ley, el Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, que
cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
El Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA) garantizará a los afiliados y
beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta el 20 de noviembre de
2008 idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen
previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14
bis de la Constitución Nacional.
Artículo 2-
Incorporación obligatoria - Están obligatoriamente comprendidas en el Sistema
Integrado Previsional Argentino y sujetas a las disposiciones que sobre
afiliación establece esta Ley y a las normas reglamentarias que se dicten, las
personas físicas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se
detallan:
a) Personas que
desempeñen alguna de las actividades en relación de dependencia que se enumeran
en los apartados siguientes, aunque el contrato de trabajo o la relación de
empleo público fueren a plazo fijo:
1. Los funcionarios, empleados y
agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque sean de
carácter electivo, en cualquiera de los poderes del Estado nacional, sus
reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos,
empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de
cuentas especiales y obras sociales del sector público, con exclusión del
personal militar de las fuerzas armadas y del personal militarizado o con
estado policial de las fuerzas de seguridad y policiales.
2. El personal civil de las fuerzas
armadas y de las fuerzas de seguridad y policiales.
3. Los funcionarios, empleados y
agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos en organismos
oficiales interprovinciales, o integrados por la Nación y una (1) o más
provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos.
4. Los funcionarios, empleados y
agentes civiles dependientes de los gobiernos y municipalidades provinciales, a
condición que previamente las autoridades respectivas adhieran al Sistema
Integrado Previsional Argentino, mediante convenio con el Poder Ejecutivo
nacional.
5. Las personas que en cualquier lugar
del territorio del país presten en forma permanente, transitoria o eventual,
servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada.
6. Las personas que en virtud de un
contrato de trabajo celebrado o relación laboral iniciada en la República, o de
un traslado o comisión dispuestos por el empleador, presten en el extranjero
servicios de la naturaleza prevista en el apartado anterior, siempre que dichas
personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de celebrarse el
contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado o comisión.
7. En general, todas las personas que
hasta la vigencia de la presente Ley estuvieran obligatoriamente comprendidas
en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas
con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos.
Cuando se trate de socios en relación
de dependencia con sociedades, se estará a lo dispuesto en el inciso d);
b) Personas que por sí solas o
conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en
la República alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre
que éstas no configuren una relación de dependencia:
1. Dirección, administración o
conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación
con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades
no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.
2. Profesión desempeñada por graduado
en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada para
funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal
para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.
3. Producción o cobranza de seguros,
reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.
4. Cualquier otra actividad lucrativa
no comprendida en los apartados precedentes;
c) Personas al servicio de las
representaciones y agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país,
como también el dependiente de organismos internacionales que preste servicios
en la República, si de conformidad con las convenciones y tratados vigentes
resultan aplicables a dicho personal las leyes de jubilaciones y pensiones
argentinas. Al personal que quede excluido le será de aplicación lo dispuesto
en el segundo párrafo del artículo 4°;
d) Cuando se trate de socios de
sociedades, a los fines de su inclusión obligatoria en los incisos a) o b), o
en ambos, serán de aplicación las siguientes normas:
1. No se incluirán obligatoriamente en
el inciso a):
1.1. Los socios de sociedades de
cualquier tipo cuya participación en el capital sea igual o superior al
porcentual que resulte de dividir el número cien (100) por el número total de
socios.
1.2. El socio comanditado único de las
sociedades en comandita simple o por acciones. Si hubiera más de un socio
comanditado se aplicará lo dispuesto en el punto anterior, tomando en
consideración solamente el capital comanditado.
1.3. Los socios de las sociedades
civiles y de las sociedades comerciales irregulares o de hecho, aunque no se
cumpla el requisito a que se refiere el punto 1.1.
1.4. Los socios de sociedades de
cualquier tipo -aunque no estuvieran comprendidos en los puntos anteriores-,
cuando la totalidad de los integrantes de la sociedad estén ligados por un
vínculo de parentesco de hasta el segundo grado de consanguinidad y/o afinidad.
2. Sin perjuicio de su inclusión en el
inciso b), cuando un socio quede incluido obligatoriamente en el inciso a) la
sociedad y el socio estarán sujetos a las obligaciones de aportes y
contribuciones obligatorios por la proporción de la remuneración y
participación en las utilidades que el socio perciba y/o se le acrediten en
cuenta, en la medida que exceda el monto que le hubiera correspondido de
conformidad con su participación en el capital social.
Artículo 3-
Incorporación voluntaria - La incorporación al Sistema Integrado Previsional
Argentino es voluntaria para las personas mayores de dieciocho (18) años de
edad que a continuación se detallan:
a) Con las obligaciones y beneficios
que corresponden a los incluidos en el inciso a) del artículo anterior:
1. Los directores de sociedades
anónimas por las asignaciones que perciban en la misma sociedad por actividades
especialmente remuneradas que configuren una relación de dependencia.
2. Los socios de sociedades de
cualquier tipo que no resulten incluidos obligatoriamente conforme a lo
dispuesto en el inciso d) del artículo anterior;
b) Con las obligaciones y beneficios
que corresponden a los incluidos en el inciso b) del artículo anterior:
1. Los miembros de consejos de
administración de cooperativas que no perciban retribución alguna por esas
funciones, socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada,
síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios.
2. Los titulares de condominios y de
sucesiones indivisas que no ejerzan la dirección, administración o conducción
de la explotación común.
3. Los miembros del clero y de
organizaciones religiosas pertenecientes al culto católico apostólico romano, u
otros inscritos en el Registro Nacional
de Cultos.
4. Las personas que ejerzan las
actividades mencionadas en el artículo 2°, inciso b), apartado 2, y que por
ellas se encontraren obligatoriamente afiliadas a uno o más regímenes
jubilatorios provinciales para profesionales, como asimismo aquellas que
ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la
promulgación de esta Ley. Esta incorporación no modificará la obligatoriedad
que dimana de los respectivos regímenes locales.
5. Las amas de casa que decidan
incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado Previsional Argentino lo harán
en la categoría mínima de aportes, pudiendo optar por cualquier otra categoría
superior.
Artículo 4-
Excepción - Quedan exceptuados del Sistema Integrado Previsional Argentino los
profesionales, investigadores, científicos y técnicos contratados en el
extranjero para prestar servicios en el país por un plazo no mayor de cuatro
años (4) años y por una sola vez, a condición que no tengan residencia
permanente en la República y estén amparados contra las contingencias de vejez,
invalidez y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residencia
permanente. La solicitud de exención deberá ser formulada ante la autoridad de
aplicación por el interesado o su empleador.
La precedente
exención no impedirá la afiliación a este sistema, si el contratado y el
empleador manifestaren su voluntad expresa en tal sentido, o aquél efectuare su
propio aporte y la contribución correspondiente al empleador.
Las disposiciones
precedentes no modifican las contenidas en los convenios sobre seguridad social
celebrados por la República con otros países.
Artículo 5-
Actividades simultáneas - La circunstancia de estar también comprendido en otro
régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal, así como el hecho de
gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad
de efectuar aportes y contribuciones a este sistema, salvo en los casos
expresamente determinados en la presente Ley.
Las personas que
ejerzan en forma simultánea más de una actividad de las comprendidas en los
incisos a), b), o c) del artículo 2°, así como los empleadores en su caso,
contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas.
Capítulo II
Remuneración, aportes y contribuciones
Artículo 6-
Concepto de remuneración - Se
considera remuneración, a los fines del Sistema Integrado Previsional
Argentino, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie
susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con
motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual
complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las
ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales
que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de
representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por
medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la
denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o
extraordinarios prestados en relación de dependencia. La autoridad de
aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de
representación no se considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no
obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el
gasto. Las propinas y las retribuciones en especie de valor incierto serán
estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme, podrá
reclamar ante la autoridad de aplicación, la que resolverá teniendo en cuenta
la naturaleza y modalidad de la actividad y de la retribución. Aun mediando
conformidad del afiliado, la autoridad de aplicación podrá rever la estimación
que no considerara ajustada a estas pautas.
Se consideran
asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la administración
pública o que éstos perciban en carácter de:
1. Premio estímulo, gratificaciones u
otros conceptos de análogas características. En este caso también las
contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de proceder
a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente
a la contribución.
2. Cajas de empleados o similares,
cuando ello estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga
a su cargo la recaudación y distribución de estas sumas deberá practicar los
descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos dentro del
plazo pertinente.
Artículo 7-
Conceptos excluidos - No se consideran remuneración las asignaciones
familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de
trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por
accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por
desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se
considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones
vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del
promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.
Artículo 8- Renta imponible
- Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes previsionales obligatorios
establecidos en el artículo 10, sobre los niveles de rentas de referencia
calculados en base a categorías que fijarán las normas reglamentarias de
acuerdo con las siguientes pautas:
a) Capacidad contributiva;
b) La calidad de sujeto o no en el
impuesto al valor agregado y en su caso, su condición de responsable inscripto
o no responsable en dicho impuesto.
Artículo 9- Base imponible
- A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al
Sistema Integrado Previsional Argentino las remuneraciones no podrán ser
inferiores al importe equivalente a tres (3) veces determinada proporción del
haber mínimo garantizado, dispuesta por la reglamentación. A su vez, a los
fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c)
del artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite
máximo equivalente a noventa con setenta centésimos (90,70) veces determinada
proporción del haber mínimo garantizado, dispuesta por la reglamentación, y
noventa y siete con cincuenta centésimos (97,50) veces determinada proporción
del haber mínimo garantizado, dispuesta por la reglamentación, respectivamente.
Si un trabajador
percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en
relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada
separadamente a los efectos del límite inferior establecido en el párrafo
anterior. En función de las características particulares de determinadas
actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer
excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.
Establécese que la
base imponible máxima prevista en el primer párrafo, se ajustará conforme la
evolución del índice previsto en el artículo 40.
Artículo 10.-
Aportes y contribuciones obligatorias -
Los aportes y contribuciones obligatorias al Sistema Integrado Previsional
Argentino se calcularán tomando como base las remuneraciones y rentas de
referencia, y serán los siguientes:
a) Aporte personal de los trabajadores
en relación de dependencia comprendidos en este sistema;
b) Contribución a cargo de los
empleadores;
c) Aporte personal de los trabajadores
autónomos comprendidos en el presente sistema.
Artículo 11.-
Porcentaje de aportes y contribuciones - El aporte personal de los trabajadores
en relación de dependencia será del once por ciento (11%), y la contribución a
cargo de los empleadores del dieciséis por ciento (16 %).
El aporte personal
de los trabajadores autónomos será del veintisiete por ciento (27 %).
Los aportes y
contribuciones obligatorios serán ingresados a través del SUSS. A tal efecto,
los mismos deberán ser declarados e ingresados por el trabajador autónomo o por
el empleador en su doble carácter de agente de retención de las obligaciones a
cargo de los trabajadores y de contribuyente al Sistema Integrado Previsional
Argentino, según corresponda, en los plazos y con las modalidades que
establezca la autoridad de aplicación.
Capítulo III
Obligaciones de los empleadores, de los afiliados y de
los beneficiarios
Artículo 12.- Obligaciones
de los empleadores - Son obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de las
demás establecidas en la presente Ley:
a) Inscribirse como tales ante la
autoridad de aplicación y comunicar a la misma toda modificación en su
situación como empleadores, en los plazos y con las modalidades que dicha
autoridad establezca;
b) Dar cuenta a la autoridad de
aplicación de las bajas que se produzcan en el personal;
c) Practicar en las remuneraciones los
descuentos correspondientes al aporte personal, y depositarlos a la orden del
SUSS;
d) Depositar en la misma forma
indicada en el inciso anterior las contribuciones a su cargo;
e) Remitir a la autoridad de
aplicación las planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal;
f) Suministrar todo informe y exhibir
los comprobantes justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en
ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones,
comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares de trabajo,
libros, anotaciones, papeles y documentos;
g) Otorgar a los afiliados y
beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso
a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios
prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra
documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de
cualquier prestación;
h) Requerir de los trabajadores
comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino, al comienzo de la
relación laboral, en los plazos y con las modalidades que la autoridad de
aplicación establezca, la presentación de una declaración jurada escrita de si
son o no beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, con indicación, en caso afirmativo, del organismo otorgante y
datos de individualización de la prestación;
i) Denunciar a la autoridad de
aplicación todo hecho o circunstancia concerniente a los trabajadores, que
afecten o puedan afectar el cumplimiento de las obligaciones que a éstos y a los
empleadores imponen las leyes nacionales de previsión;
j) En general, dar cumplimiento en
tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente Ley establece, o que
la autoridad de aplicación disponga.
Las reparticiones y
organismos del Estado mencionados en el apartado 1 del inciso a) del artículo 2°,
están también sujetos a las obligaciones enumeradas precedentemente.
Artículo 13.-
Obligaciones de los afiliados y de los beneficiarios
a) Son obligaciones
de los afiliados en relación de dependencia, sin perjuicio de las demás
establecidas en la presente Ley:
1. Suministrar los informes requeridos
por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de
previsión;
2. Presentar al empleador la
declaración jurada a la que se refiere el inciso h) del artículo 12, y
actualizar la misma cuando adquieran el carácter de beneficiarios de
jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, en el plazo y con las
modalidades que la autoridad de aplicación establezca;
3. Denunciar a la autoridad de
aplicación todo hecho o circunstancia que configure incumplimiento por parte
del empleador a las obligaciones establecidas por las leyes nacionales de
jubilaciones y pensiones.
La autoridad de aplicación, en un
plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días, deberá investigar los hechos
denunciados, dictar resolución desestimando la denuncia o imponiendo las
sanciones pertinentes y efectuar la denuncia penal, según corresponda, y
notificar fehacientemente al denunciante todo lo actuado y resuelto. El
funcionario público que no diera cumplimiento a las obligaciones establecidas
en este inciso incurrirá en falta grave;
b) Son obligaciones
de los afiliados autónomos, sin perjuicio de las demás establecidas en la
presente Ley:
1. Depositar el aporte a la orden del
SUSS;
2. Suministrar todo informe referente
a su situación frente a las leyes de previsión y exhibir los comprobantes y
justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus
atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y
compulsas que aquélla ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones,
papeles y documentos;
3. En general, dar cumplimiento en
tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente Ley establece, o que
la autoridad de aplicación disponga;
c) Son obligaciones
de los beneficiarios, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente
Ley:
1. Suministrar los informes requeridos
por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de
previsión;
2. Comunicar a la autoridad de
aplicación toda situación prevista por las disposiciones legales, que afecte o
pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial de la prestación que
gozan;
3. Presentar al empleador la
declaración jurada respectiva en el caso que volvieren a la actividad.
Si el beneficiario
fuere incapaz, el cumplimiento de las obligaciones precedentemente establecidas
incumbe a su representante legal.
Si existiera
incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño
de la actividad, y el beneficiario omitiere denunciar esta circunstancia, a
partir del momento en que la autoridad de aplicación tome conocimiento de la
misma, se suspenderá o reducirá el pago de la prestación, según corresponda. El
beneficiario deberá además reintegrar lo cobrado indebidamente en concepto de
haberes previsionales, con los accesorios correspondientes, importe que será
deducido íntegramente de la prestación que tuviere derecho a percibir, si
continuare en actividad; en caso contrario se le formulará cargo en los
términos del inciso d) del artículo 14.
El empleador que
conociendo que el beneficiario se halla en infracción a las normas sobre
incompatibilidad no denunciara esta circunstancia a la autoridad de aplicación,
se hará pasible de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido
indebidamente por el beneficiario en concepto de haberes previsionales. El
hecho de que el empleador no practique las retenciones en concepto de aportes
hace presumir, cuando el trabajador fuere beneficiario de prestación
previsional, que aquél conocía la circunstancia señalada precedentemente.
Capítulo IV
Prestaciones
Artículo 14.-
Caracteres de las prestaciones - Las prestaciones que se acuerden por el
Sistema Integrado Previsional Argentino reúnen los siguientes caracteres:
a) Son personalísimas, y sólo
corresponden a sus titulares;
b) No pueden ser enajenadas ni
afectadas a terceros por derecho alguno, salvo las prestaciones mencionadas en
los incisos a) y b) del artículo 17, las que previa conformidad formal y
expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos
públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial,
asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas, mutuales y entidades
bancarias y financieras comprendidas en la Ley
21526, con las cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las
prestaciones o el otorgamiento de créditos.
Las deducciones por el pago de
obligaciones dinerarias no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del
haber mensual de la prestación resultante del previo descuento de las
retenciones impuestas por las leyes;
Fijase un límite máximo para el costo
de los créditos otorgados a través de la operación del sistema de código de
descuento a favor de terceras entidades, en la forma de COSTO FINANCIERO TOTAL
(C.F.T.) expresado como TASA EFECTIVA ANUAL (T.E.A), que permita determinar la
cuota mensual final a pagar por los beneficiarios de los mismos, la cual
incluirá el importe abonado en concepto de cuota social, los cargos impuestos y
erogaciones por todo concepto. El C.F.T. máximo no podrá exceder en un cinco
por ciento (5%) adicional la tasa informada mensualmente por el Banco de la Nación Argentina como aplicable a las
operaciones de préstamos personales para Jubilados y Pensionados del SIPA, que
sean reembolsados a través del sistema de códigos de descuento.
La ANSES será
la Autoridad de aplicación de la operatoria de descuentos prevista en el
párrafo anterior debiendo dictar las normas que resulten necesarias para la
implementación, funcionamiento y control operativo del sistema.
c) Son inembargables, con la salvedad
de las cuotas por alimentos y litisexpensas; d) Las prestaciones están sujetas
a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes
dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de organismos
de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones,
pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán
exceder del veinte por ciento (20 %) del haber mensual de la prestación, salvo
cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el
cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función
de dicho plazo;
e) Son imprescriptibles, salvo las
establecidas en el artículo 17, que se regirán por lo dispuesto en el inciso
g);
f) Sólo se extinguen por las causas
previstas por la ley;
g) Es imprescriptible el derecho a los
beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualesquiera
fueren su naturaleza y titular.
Prescribe al año la obligación de
pagar los haberes jubilatorios y pensión, inclusive los provenientes de
transformación o reajuste devengados antes de la presentación de la solicitud
en demanda del beneficio.
Prescribe a los dos (2) años la
obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del
beneficio.
La presentación de la solicitud ante
el organismo interrumpe el plazo de la prescripción, siempre que al momento de
formularse el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado.
Artículo 15.-
Reapertura del procedimiento. Nulidad - Cuando hubiere recaído resolución
judicial o administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho
reclamado, se estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la
reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al
reconocimiento de este derecho, se considerará como fecha de solicitud la del
pedido de reapertura del procedimiento.
Cuando la
resolución otorgante de la prestación estuviere afectada de nulidad absoluta
que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida,
revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede
administrativa, mediante resolución fundada, aunque la prestación se hallare en
curso de pago.
TITULO II
Régimen previsional argentino
Capítulo I
Garantía. Financiamiento Prestaciones
Artículo 16.-
Naturaleza del Régimen y Garantía del Estado
1. El régimen previsional argentino es
un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad.
Sus prestaciones serán financiadas con
los recursos enumerados en el artículo 18 de esta Ley.
2. El Estado nacional garantiza el
otorgamiento y pago de las prestaciones establecidas en este Capítulo, hasta el
monto de los créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su
financiamiento por la respectiva Ley de Presupuesto.
Artículo 17.-
Prestaciones - El régimen instituido en el presente título otorgará las
siguientes prestaciones:
a) Prestación básica universal (PBU);
b) Prestación compensatoria;
c) Retiro por invalidez;
d) Pensión por fallecimiento;
e) Prestación adicional por
permanencia;
f) Prestación por edad avanzada.
La Ley de Presupuesto determinará el
importe mínimo y máximo de las prestaciones a cargo del régimen previsional
argentino.
Ningún beneficiario tendrá derecho a
recibir prestaciones por encima del tope máximo legalmente determinado.
Artículo 18.-
Servicios prestados por afiliados al régimen de capitalización - Los servicios
prestados bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo
correspondientes a los períodos en que el trabajador se encontraba afiliado al
régimen de capitalización serán considerados a los efectos de la liquidación de
los beneficios establecidos en el artículo 17 de la presente Ley como si
hubiesen sido prestados al régimen previsional público.
Artículo 19.-
Financiamiento - Las prestaciones del régimen previsional público serán
financiadas exclusivamente con los siguientes recursos:
a) Los aportes personales de los
afiliados comprendidos en el régimen previsional público;
b) Las contribuciones a cargo de los
empleadores, establecidas en el artículo 11 de esta Ley;
c) La totalidad de los aportes
correspondientes a los trabajadores autónomos;
d) La recaudación del Impuesto sobre
los Bienes Personales no incorporados al Proceso Económico o aquél que lo
sustituya en el futuro, y otros tributos de afectación específica al sistema
jubilatorio;
e) Los recursos adicionales que
anualmente fije el Congreso de la Nación en la Ley de Presupuesto;
f) Intereses, multas y recargos;
g) Rentas provenientes de inversiones;
h) Todo otro recurso que corresponda
ingresar al régimen previsional argentino.
Artículo 20.- De
los recursos del sistema - La totalidad de los recursos únicamente podrán ser
utilizados para pagos de los beneficios del Sistema Integrado Previsional
Argentino.
A los efectos de su
preservación y sustentabilidad futura, el activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad
del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) se invertirá de acuerdo a
criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, conforme a lo dispuesto en la Ley 24156,
debiendo únicamente ser utilizado para efectuar pagos de beneficio del mismo
sistema.
En razón de sus
actuales posiciones, las inversiones permitidas serán las previstas en el
artículo 56, rigiendo las prohibiciones del artículo 57 y las limitaciones del
artículo 58.
Queda prohibida la
inversión de los fondos en el exterior.
Artículo 21.-
Activos financieros - A los efectos de su preservación y sustentabilidad
futura, los recursos pertenecientes al sistema de seguridad social integrados
por los activos financieros de la ANSES serán invertidos conforme a lo
dispuesto en la Ley 24156, debiendo únicamente ser utilizados para
efectuar pagos de beneficios del mismo sistema.
Artículo 22.-
Comisiones - La ANSES no percibirá por la
administración de los fondos comisión alguna de los aportantes al sistema.
Artículo 23.-
Organismo otorgante de la prestación – El organismo reconocedor de servicios
deberán transferir al organismo otorgante de la prestación, los aportes
previsionales, contribuciones previsionales y las sustitutivas de estas últimas
si las hubiera. Deben considerarse incluidos en la transferencia que se
establece por la presente, los cargos que adeude el beneficiario,
correspondientes a los servicios reconocidos, a efectos de su amortización ante
el organismo otorgante.
La transferencia
deberá efectuarse en moneda de curso legal y en forma mensual y de acuerdo al
procedimiento que se determine en la reglamentación.
Será organismo
otorgante de la prestación cualquiera de los comprendidos en el sistema de
reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años
de servicio con aporte.
En el caso de que
existiese igual cantidad de años de servicio con aportes el afiliado podrá
optar por el organismo otorgante.
Artículo 24.-
Inembargabilidad de los recursos - Los recursos del Sistemas Integrado
Previsional Argentino son inembargables.
Artículo 25.- De la
supervisión de los recursos - La ANSES, entidad
actuante en la órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, gozará de
autonomía financiera y económica, estando sujeta a la supervisión de la Comisión
Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social creada en el ámbito
del Honorable Congreso de la Nación.
Dicha comisión
estará integrada por seis (6) senadores y seis (6) diputados, quienes serán
elegidos por sus respectivos cuerpos, la que establecerá su estructura interna,
teniendo como misión constituir y ejercer la coordinación entre el Congreso
Nacional y el Poder Ejecutivo nacional, a los efectos del cumplimiento de la
presente Ley y sus resultados, debiendo informar a los respectivos cuerpos
legislativos sobre todo el proceso que se lleve adelante conforme a las
disposiciones de esta Ley.
Para cumplir su
cometido, la citada comisión deberá ser informada permanentemente y/o a su
requerimiento de toda circunstancia que se produzca en el desenvolvimiento de
los temas relativos a la presente Ley, remitiéndosele con la información la
documentación correspondiente.
Podrá requerir
información, formular las observaciones, propuestas y recomendaciones que
estime pertinentes y emitir dictamen en los asuntos a su cargo. A estos efectos
la Comisión bicameral queda facultada a dictarse su propio reglamento de
funcionamiento.
Artículo 26.-
Consejo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad -
Créase en el ámbito de la ANSES el Consejo del FGS del Sistema Integrado Previsional
Argentino, cuyo objeto será el monitoreo de los recursos del sistema y estará
integrado por:
a) Un (1) representante
de la ANSES;
b) Un (1) representante
de la Jefatura de Gabinete de Ministros;
c) Dos (2)
integrantes del Órgano Consultivo de Jubilados y
Pensionados que funciona en el ámbito de la ANSES;
d) Tres (3)
representantes de las organizaciones de los trabajadores más representativas;
e) Dos (2) representantes
de las organizaciones empresariales más representativas;
f) Dos (2) representantes
de las entidades bancarias más representativas;
g) Dos (2) representantes
del Congreso de la Nación, uno (1) por cada Cámara.
Los miembros
integrantes de este consejo ejercerán su función con carácter ad honórem y
serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de las entidades y
organismos respectivos.
Capítulo II
Prestación básica universal
Artículo 27.-
Requisitos -Tendrán derecho a la Prestación Básica Universal y a los demás
beneficios establecidos por esta Ley, los afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido
sesenta y cinco (65) años de edad;
b) Mujeres que hubieran cumplido
sesenta (60) años de edad;
c) Acrediten treinta (30) años de
servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el
sistema de reciprocidad.
En cualquiera de
los regímenes previstos en esta Ley, las mujeres podrán optar por continuar su
actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de edad; en este supuesto
se aplicará la escala del artículo 49.
Al único fin de
acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la Prestación
Básica Universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta de
servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de
servicios faltantes.
A los efectos de cumplimentar
los requisitos establecidos precedentemente, se aplicarán las disposiciones de
los artículos 49 y 50, respectivamente.
Artículo 28.- Haber
de la prestación - El monto del haber mensual de la PBU se establece en la suma
de pesos trescientos veintiséis ($ 326).
Capítulo III
Prestación compensatoria
Artículo 29.-
Requisitos - Tendrán derecho a la prestación compensatoria, los afiliados que:
a) Acrediten los requisitos para
acceder a la PBU;
b) Acrediten servicios con aportes
comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, prestados hasta la
fecha de vigencia de la presente Ley;
c) No se encuentren percibiendo retiro
por invalidez, cualquiera fuere el régimen otorgante.
Artículo 30.- Haber
de la prestación - El haber mensual de la prestación compensatoria se
determinará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Si todos los servicios con aportes
computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al
uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción
mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años,
calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y
contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de diez (10) años
inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se computarán los
períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no
hubiere percibido remuneraciones.
Facúltase a la Secretaría
de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de
cálculo del correspondiente promedio y el modo de aplicación del índice
combinado previsto en el artículo 40.
b) Si todos los servicios con aportes
computados fueren autónomos, el haber será equivalente al uno y medio por
ciento (1,5 %) por cada año de servicios con aportes, o fracción mayor de seis
(6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el
promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el
afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes
computados en cada una de las categorías;
c) Si se computaren sucesiva o
simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos,
el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación
de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, ambos en forma
proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios. Las normas
reglamentarias establecerán las formas de determinación del haber para los
diferentes supuestos de servicios sucesivos y simultáneos buscando la
equiparación con lo dispuesto en los incisos b) y c) anteriores.
Si el período computado excediera de
treinta y cinco (35) años, a los fines de este inciso, se considerarán los
treinta y cinco (35) años más favorables.
Para determinar el haber de la
prestación, se tomarán en cuenta únicamente servicios de los indicados en el
inciso b) del artículo anterior.
Artículo 31.-
Promedio de las remuneraciones - Para establecer el promedio de las
remuneraciones no se considerará el sueldo anual complementario ni los importes
que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9° excedan
el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo.
Artículo 32.- Haber
máximo - El haber máximo de la prestación compensatoria será equivalente a una
(1) vez, determinada proporción del haber mínimo garantizado, dispuesta por la
reglamentación, por cada año de servicios con aportes computados.
Capítulo IV
Prestaciones de retiro por invalidez y de pensión por
fallecimiento
Artículo 33.-
Normas aplicables - Las prestaciones por invalidez o fallecimiento a otorgarse
a los beneficiarios, serán equivalentes a las que se establece en los artículos
36 y 37.
Artículo 34.- Haber
de las prestaciones - El haber de las prestaciones mencionadas en el artículo
anterior se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
a) El retiro por invalidez, según lo
establecido en el artículo 37;
b) La pensión por fallecimiento del
afiliado en actividad, según lo establecido en el apartado 1 del artículo 36;
c) La pensión por fallecimiento del
beneficiario, según las disposiciones del apartado 2 del artículo 36.
Artículo 35.- Pago de
las prestaciones - La pensión derivada de la prestación mencionada en el inciso
c) del artículo 17, será abonada a los beneficiarios en forma directa por el
Sistema Integrado Previsional Argentino.
Artículo 36.- Prestación
de referencias de los beneficiarios de pensión. Haber de las pensiones por fallecimiento - 1. Para la determinación del haber
de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad, establecidas en
el artículo 34, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia
del causante determinada en el artículo 37;
2. Para la
determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del beneficiario,
establecidas en el inciso c) del artículo 34, los porcentajes se aplicarán
sobre el importe de la prestación que se encontraba percibiendo el causante.
Los porcentajes a
que se hace referencia serán:
a) El setenta por ciento (70%) para la
viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión;
b) El cincuenta por ciento (50%) para
la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión;
c) El veinte por ciento (20%) para
cada hijo.
Además de los
porcentajes enunciados se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:
I. Si no hubiera viuda, viudo o
conviviente con derecho a pensión, el porcentaje de haber de la pensión del o
los hijos establecido en el inciso c) se incrementará distribuyéndose por
partes iguales el porcentaje fijado en el inciso b).
II. La suma de las pensiones de todos
los beneficiarios no podrá exceder el ciento por ciento (100%) de la prestación
del causante. En caso de que así ocurriera, la pensión de cada uno de los
beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndose las mismas proporciones que
les correspondieran de acuerdo con los porcentajes antes señalados.
III. Si alguno de los derechohabientes
perdiera el derecho a la percepción del beneficio, se recalculará el beneficio
de los otros derechohabientes con exclusión de éste, de acuerdo a lo
establecido en este inciso.
Artículo 37.-
Ingreso base. Prestación de referencia del causante. Prestación del causante -
Se entenderá por ingreso base el valor representativo del promedio mensual de
las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta cinco (5) años
anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez
transitoria de un afiliado. No se tendrán en cuenta en el cálculo precedente
los importes correspondientes al sueldo anual complementario ni los importes
que en virtud de las normas establecidas en el segundo párrafo del artículo 9º
excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Las normas
reglamentarias establecerán el procedimiento de cálculo del ingreso base, el
que una vez determinado deberá expresarse en cuotas del respectivo fondo de
jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la misma correspondiente al
último día del mes anterior a la fecha de fallecimiento o de declaración de la
invalidez transitoria.
A efectos del
cálculo del pago del retiro transitorio por invalidez, la prestación de
referencia del causante o el haber de la prestación establecida en el inciso a)
del artículo 34, será equivalente al setenta por ciento (70 %) del ingreso base
en el caso de los afiliados que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro
transitorio por invalidez.
Artículo 38.-
Prestación adicional por permanencia -
a) Los afiliados al Sistema Integrado
Previsional Argentino tendrán derecho a la percepción de una Prestación
Adicional por Permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en
los incisos a) y b) del artículo 17. El haber mensual de esta prestación se
determinará computando el uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de
servicios con aportes realizados al Sistema Integrado Previsional Argentino, en
igual forma y metodología que la establecida para la Prestación Compensatoria.
Para acceder a esta prestación los
afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c)
del artículo 29;
b) A los efectos de aspectos tales
como movilidad, Prestación Anual Complementaria y otros inherentes a la
Prestación Adicional por Permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones
que a tal efecto se establecen para la Prestación Compensatoria.
Capítulo V
Disposiciones comunes
Artículo 39.-
Prestación anual complementaria - Se abonará una prestación anual
complementaria, pagadera en dos (2) cuotas, equivalente cada una al cincuenta
por ciento (50 %) de las prestaciones mencionadas en el artículo 17, en los
meses de junio y diciembre.
Cuando se hubiere
tenido derecho a gozar de las prestaciones sólo durante parte de un semestre,
la cuantía respectiva se determinará en proporción al tiempo en que se
devengaron los haberes.
Artículo 40.-
Movilidad de las prestaciones - Las prestaciones mencionadas en los incisos a),
b), c), d), e) y f) del artículo 17, serán móviles.
El índice de
movilidad se obtendrá conforme la fórmula del Anexo A, que forma parte de esta
Ley.
En ningún caso la
aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe
el beneficiario.
Artículo 41.-
Prestaciones alcanzadas - Todas las prestaciones previsionales otorgadas en
virtud de la presente Ley, de regímenes nacionales generales anteriores, de
regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y
municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se
ajustarán conforme lo establecido en el artículo 40.
Los beneficios
otorgados en virtud de la presente Ley y sus modificatorias, o en las
condiciones enunciadas en el párrafo anterior, que se encontraran amparados por
disposiciones especiales de reajuste dispuestos por sentencia judicial pasada
en autoridad de cosa juzgada, se ajustarán a lo establecido en el artículo 40.
Artículo 42.-
Mínimo garantizado - Cuando el haber real del beneficio previsional resulte
inferior al haber mínimo garantizado, la diferencia se liquidará como
complemento, a fin de que, de la sumatoria de todos los componentes resulte un
haber no inferior a aquél.
Artículo 43.-
Límite de acumulación - La misma persona no podrá ser titular de más de una (1)
PBU y, en caso de corresponder, de más de una (1) prestación compensatoria, ni
más de una (1) prestación adicional por permanencia, debiendo optar por cada
una de ellas.
Artículo 44.-
Régimen de Compatibilidades -
1. Los beneficiarios de prestaciones del
Régimen Previsional Argentino podrán reingresar a la actividad remunerada tanto
en relación de dependencia como en carácter de autónomos.
2. El reingresado tiene la obligación
de efectuar los aportes que en cada caso correspondan, los que serán destinados
al Fondo Nacional de Empleo.
3. Los nuevos aportes no darán derecho
a reajustes o mejoras en las prestaciones originarias.
4. Los beneficiarios de prestaciones
previsionales que hubieran accedido a tales beneficios amparados en los
regímenes especiales para quienes presten servicios en tareas penosas,
riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no
podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran
dado origen al beneficio previsional. Si así lo hicieran, se le suspenderá el
pago de los haberes correspondientes al beneficio previsional otorgado.
5. El goce de la prestación de retiro
por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad con
relación de dependencia.
6. Sin perjuicio de las demás
obligaciones establecidas en el artículo 12 de la presente Ley, el empleador
deberá comunicar la situación a que se refiere el apartado 1 de este artículo a
la autoridad de aplicación, en el plazo y con las modalidades que la misma
establezca. La omisión de esta obligación hará pasible al empleador de una multa
equivalente a diez (10) veces lo percibido por el beneficiario en concepto de
haberes previsionales.
Artículo 45.-
Prestación por edad avanzada -
1. Instituyese la
prestación por edad avanzada para trabajadores que presten servicios en
relación de dependencia y para trabajadores autónomos.
2. Tendrán derecho
a esta prestación los afiliados que:
a) Hubieran cumplido setenta (70)
años, cualquiera fuera su sexo;
b) Acrediten diez (10) años de
servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios
comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de
por lo menos cinco (5) años durante el período de ocho (8) inmediatamente
anteriores al cese en la actividad;
c) Los trabajadores autónomos deberán
acreditar, además, una antigüedad en la afiliación no inferior a cinco (5)
años, en las condiciones que establezcan las normas reglamentarias.
3. El haber mensual
de la prestación por edad avanzada será equivalente al setenta por ciento (70
%) de la prestación establecida en el inciso a) del artículo 17 de la presente
Ley, más la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia
o jubilación ordinaria en su caso.
El haber de la
pensión por fallecimiento del beneficiario se determinará según las pautas que
establecen los artículos 34 y 36 de esta Ley .
4. El goce de la
prestación por edad avanzada es incompatible con la percepción de toda
jubilación, pensión o retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal,
sin perjuicio del derecho del beneficiario a optar por percibir únicamente la
prestación mencionada en primer término.
5. Las prestaciones
de retiro por invalidez y/o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad
se otorgarán a los afiliados cuya edad no exceda de sesenta y cinco (65) años. Si
el afiliado mayor de sesenta y cinco (65) años se incapacitare, tendrá derecho
a la prestación por edad avanzada: en caso de fallecimiento, el haber de
pensión de los causahabientes será equivalente al setenta por ciento (70%) del
que le hubiera correspondido percibir al causante.
Artículo 46.- Percepción
unificada - Las prestaciones previstas en el artículo 17 serán abonadas en
forma coordinada con el haber de la jubilación ordinaria o con alguna de las
prestaciones del artículo 33.
Las normas
reglamentarias instrumentarán los mecanismos a fin de procurar la inmediatez y
simultaneidad de los pagos respectivos.
Capítulo VI
Autoridad de aplicación, fiscalización y control
Facultades y atribuciones
Artículo 47.-
Autoridad de aplicación - La ANSES tendrá a su cargo la aplicación,
control y fiscalización del Régimen.
Corresponderá al
citado organismo el dictado de normas reglamentarias en relación a los
siguientes ítems:
a) La certificación de los requisitos
necesarios para acceder a las prestaciones estatuidas en el presente título;
b) La instrumentación de normas y
procedimientos para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 46;
c) El requerimiento de toda
información periódica u ocasional a los responsables de la declaración e
ingreso de los aportes y contribuciones, necesaria para un adecuado
cumplimiento de sus funciones de control;
d) La concesión de las prestaciones
establecidas en el presente título;
e) El procedimiento para la
tramitación de denuncias a que se refiere el apartado 3 del inciso a) del
artículo 13.
Esta enumeración es
meramente enunciativa, pudiendo el citado organismo realizar todas aquellas
funciones no especificadas que hagan al normal ejercicio de sus facultades de
administración del Sistema Integrado Previsional Argentino.
Artículo 48.-
Subrogación - La ANSES se subroga en las obligaciones y derechos que esta Ley le hubiera
asignado a las Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.
Capítulo VII
Disposiciones transitorias
Artículo 49.-
Gradualismo de edad - La edad establecida en el artículo 27, inciso b) para el
logro de la prestación básica universal, se aplicará de acuerdo con la
siguiente escala:
|
HOMBRES |
MUJERES |
||
Desde el
año |
Relación
de Dependencia |
Autónomos |
Relación
de Dependencia |
Autónomos |
1994 |
62 |
65 |
57 |
60 |
1996 |
63 |
65 |
58 |
60 |
1998 |
64 |
65 |
59 |
60 |
2001 |
65 |
65 |
60 |
60 |
2003 |
65 |
65 |
60 |
60 |
2005 |
65 |
65 |
60 |
60 |
2007 |
65 |
65 |
60 |
60 |
2009 |
65 |
65 |
60 |
60 |
2011 |
65 |
65 |
60 |
60 |
Artículo 50.-
Declaración jurada de servicios con aportes - Para el cómputo de los años de
servicios con aportes requeridos por el artículo 27 para el logro de la
prestación básica universal, sólo podrán acreditarse mediante declaración
jurada, como máximo, la cantidad de años que a continuación se indican, según
el año de cese del afiliado:
1994................................
7 años
1995.................................7
años
1996.................................6
años
1997................................
6 años
1998................................
5 años
1999.................................5
años
2000.................................4
años
2001.................................4
años
2002.................................3
años
2003.................................3
años
2004................................
2 años
2005................................
2 años
2006................................
1 año
2007.........…....................
1 año
TITULO III
Retiro por invalidez. Pensión por fallecimiento
Capítulo I
Prestaciones
Artículo 51.-
Retiro por invalidez - Tendrán derecho al retiro por invalidez, los afiliados que:
a) Se incapaciten física o
intelectualmente en forma total por cualquier causa. Se presume que la
incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa
una disminución del sesenta y seis por ciento (66 %) o más; se excluyen las
invalideces sociales o de ganancias;
b) No hayan alcanzado la edad
establecida para acceder a la jubilación ordinaria ni se encuentren percibiendo
la jubilación en forma anticipada. La determinación de la disminución de la
capacidad laborativa del afiliado será establecida por una comisión médica cuyo
dictamen deberá ser técnicamente fundado, conforme a los procedimientos
establecidos en esta Ley y los que dispongan el decreto reglamentario de la
presente.
No da derecho a la
prestación la invalidez total temporaria que sólo produzca una incapacidad
verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado en relación
de dependencia fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación
sustitutiva, o de un (1) año en el caso del afiliado autónomo.
Artículo 52.-
Dictamen transitorio por invalidez -
1. Solicitud.
El afiliado que
esté comprendido en la situación indicada en el inciso b) del artículo 54 y que
considere estar comprendido en la situación descripta en el inciso a) del mismo
artículo, podrá solicitar el retiro por invalidez.
Para efectuar tal
solicitud el afiliado deberá acreditar su identidad, denunciar su domicilio
real, adjuntar los estudios, diagnósticos y certificaciones médicas que
poseyera, las que deberán ser formuladas y firmadas exclusivamente por los
médicos asistentes del afiliado, detallando los médicos que lo atendieron o
actualmente o atienden, si lo supiera, así como también la documentación que
acredite los niveles de educación formal alcanzados, si la poseyera, y en su
defecto una declaración jurada sobre el nivel de educación formal alcanzado.
Si la verificación
fuere negativa, rechazará la solicitud, sirviendo el certificado de resolución
fundada suficiente, entregándole un duplicado de igual tenor al solicitante. Si
la verificación fuere positiva, deberá remitirla dentro de las 48 horas a la comisión
médica con jurisdicción en el domicilio real del afiliado.
2. Actuación ante
las comisiones médicas
La comisión médica
analizará los antecedentes y citará fehacientemente al afiliado en su domicilio
real denunciado a revisación, la que deberá practicarse dentro de los quince
(15) días corridos de efectuada la solicitud.
Si el afiliado no
concurriere a la citación, se reservarán las actuaciones hasta que el mismo
comparezca.
Si el afiliado
diere cumplimiento a la citación o se presentara posteriormente, en primer
lugar se le efectuará un psicodiagnóstico completo; el informe deberá contener
en sus conclusiones las aptitudes del afiliado para capacitarse en la realización
de tareas acordes con su minusvalía psicofísica.
Asimismo si la
comisión médica lo considerare oportuno podrá solicitar la colaboración de
médicos especialistas en la afección que padezca el afiliado.
Si con los
antecedentes aportados por el afiliado y la revisación practicada al mismo por
los médicos, éstos no estuvieran en condiciones de dictaminar, la comisión
médica deberá en ese mismo momento: a) Indicar los estudios diagnósticos
necesarios que deben practicarse al afiliado; b) Concertar con los
profesionales que los efectuarán, el lugar, fecha y hora en que el afiliado
deberá concurrir a practicarse los mismos; c) Extender las órdenes
correspondientes; d) Entregar dichas órdenes al afiliado con las indicaciones
pertinentes; e) Fijar nueva fecha y hora para una segunda revisación del
afiliado y f) Dejar constancia de lo actuado en un acta que suscribirá el
afiliado y los médicos designados por los interesados, si concurrieran.
Los estudios
complementarios serán gratuitos para el afiliado y a cargo de la comisión
médica, al igual que los de traslado del afiliado para practicarse los estudios
complementarios y asistir a las citaciones de la comisión médica, cuando
estuviera imposibilitado de movilizarse por sus propios medios. El afiliado
podrá realizar los estudios solicitados y los que considere pertinentes para
aportar a la comisión médica, con los profesionales que él designe, pero a su
costa. Ello no lo releva de la obligación de practicárselos conforme las
indicaciones de la comisión médica.
Si el afiliado no
concurriera ante la comisión médica a la segunda revisación o lo hiciere sin
los estudios complementarios solicitados por la misma, se reservarán las
actuaciones hasta que se presente nuevamente con dichos estudios, en cuyo caso
se le fijará nueva fecha de revisación dentro de los diez (10) días corridos
siguientes.
Si el afiliado
concurriera ante la comisión médica con los estudios complementarios
solicitados, la comisión médica, dentro de los diez (10) días siguientes,
deberá emitir dictamen considerando verificados o no los requisitos
establecidos en el inciso a) del artículo 51, conforme las normas a que se
refiere el artículo 55. Este dictamen deberá ser notificado fehacientemente
dentro de los tres (3) días corridos al afiliado, y a la ANSES.
En el supuesto de
considerar verificados en el afiliado dicho requisito por parte de la comisión
médica, el trabajador tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez a
partir de la fecha en que se declare la incapacidad. En este caso el dictamen
deberá indicar el tratamiento de rehabilitación psicofísica y de recapacitación
laboral que deberá seguir el afiliado. Dichos tratamientos serán gratuitos para
el afiliado y si éste se negare a cumplirlos en forma regular, percibirá el
setenta por ciento (70 %) del haber de este retiro.
En caso de existir
tratamientos médicos curativos de probada eficacia para la curación de la o las
afecciones invalidantes del afiliado, la comisión médica los prescribirá.
Si el afiliado se
negare a someterse a ellos o no los concluyera sin causa justificada, será
suspendido en la percepción del retiro transitorio por invalidez. Estos
tratamientos también serán gratuitos para el afiliado.
Si la comisión
médica no emitiera dictamen en el plazo estipulado, el afiliado tendrá derecho
al retiro transitorio por invalidez hasta tanto se pronuncie la comisión
médica.
El afiliado y la ANSES, podrán designar un médico para estar presentes y
participar durante los actos que realice la comisión médica para evaluar la
incapacidad del afiliado. Los honorarios que los mismos irroguen serán a cargo
de los proponentes. Estos profesionales tendrán derecho a ser oídos por la
comisión médica, presentar los estudios diagnósticos realizados a su costa y
una síntesis de sus dichos será volcada en las actas que se labren, las que
deberán se suscritas por ellos, haciéndose responsables de sus dichos y
opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la tramitación del
expediente.
La comisión médica
informará toda actuación realizada a la ANSES.
3. Actuación ante
la comisión médica central
Los dictámenes que
emitan las comisiones médicas serán recurribles ante una comisión médica
central por: a) El afiliado; b) la ANSES. Bastará
para ello con hacer una presentación, dentro de los cinco (5) días de
notificado el dictamen, consignando que se apela la resolución notificada.
En cuanto a las
modalidades y plazos para la actuación en esta instancia, rige íntegramente lo
dispuesto en el procedimiento establecido para las comisiones médicas, fijándose
un plazo de 48 horas desde la finalización del plazo de apelación, para que la
comisión médica remita las actuaciones a la comisión médica central.
4. Procedimiento
ante la Cámara Federal de Seguridad Social
Las resoluciones de
la comisión médica central serán recurribles por ante la Cámara Federal de
Seguridad Social por las personas indicadas en el punto 3 del presente artículo
y con las modalidades en él establecidas.
La comisión médica
central elevará las actuaciones a la Cámara dentro de las 48 horas de concluido
el plazo para interponer la apelación.
La Cámara deberá
expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días de recibidas las actuaciones
por la comisión médica central, conforme el siguiente procedimiento: a)
Inmediatamente de recibidas las actuaciones, dará vista por diez (10) días al
cuerpo médico forense para que dé su opinión sobre el grado de invalidez del
afiliado en los términos del inciso a) del artículo 51, y conforme las normas a
que se refiere el artículo 55; b) En casos excepcionales y suficientemente
justificados el cuerpo médico forense podrá someter a nueva revisión médica al
afiliado y solicitarle nuevos estudios complementarios, los que deberán
concluirse en diez (10) días; c) Del dictamen del cuerpo médico forense se dará
vista al recurrente y al afiliado, por el término de cinco (5) días para que
aleguen sobre el mérito de las actuaciones y pruebas producidas; d) Vencido
dicho plazo, la Cámara dictará sentencia dentro de los diez (10) días
siguientes.
Los honorarios y
gastos que irrogue la apelación ante la Cámara Federal de Seguridad Social
serán soportados por el recurrente vencido.
5. Efecto de las
apelaciones
Las apelaciones en
estos procedimientos serán con efecto devolutivo.
6. Fondo para
tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral
Créase un fondo
para tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral
constituido por los recursos que a tal efecto determine el Poder Ejecutivo
Nacional, y el treinta por ciento (30 %) del haber de retiro transitorio por
invalidez que se les descontará a los afiliados que no cumplan regularmente los
tratamientos de rehabilitación o recapacitación laboral prescriptos por la
comisión médica.
Este fondo será
administrado por el Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados y destinado exclusivamente para
organizar los programas para implementar los tratamientos prescriptos por las
comisiones médicas.
Artículo 53.-
Dictamen definitivo por invalidez - Los profesionales e institutos que lleven
adelante los tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación
laboral deberán informar, en los plazos que establezcan las normas
reglamentarias, la evolución del afiliado a las comisiones médicas.
Cuando la comisión
médica conforme los informes recibidos, considere rehabilitado al afiliado,
procederá a citar al afiliado, y emitirá un dictamen definitivo revocando el
derecho a retiro transitorio por invalidez. Transcurridos tres (3) años desde
la fecha del dictamen transitorio, la comisión médica deberá citar al afiliado,
a través de la administradora, y procederá a la emisión del dictamen definitivo
de invalidez que ratifique el derecho al retiro definitivo por invalidez o lo
deje sin efecto en un todo de acuerdo con los requisitos establecidos en el
inciso a) del artículo 51 y conforme las normas a que se refiere el artículo
55. Este plazo podrá prorrogarse excepcionalmente por dos (2) años más, si la
comisión médica considerare que en dicho plazo se podrá rehabilitar al afiliado.
El dictamen
definitivo será recurrible por las mismas personas y con las mismas modalidades
y plazos que las establecidas para el dictamen transitorio.
Artículo 54.-
Comisiones médicas. Integración y financiamiento - Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por cinco (5)
médicos que serán designados de acuerdo a la reglamentación que en consecuencia
dicte la autoridad de aplicación, los que serán seleccionados por concurso
público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de personal
profesional, técnico y administrativo. Como mínimo funcionará una comisión
médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 55.-
Normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez -
Las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez
a que se refiere el artículo 51, inciso a) estarán contenidas en el decreto
reglamentario de la presente Ley. Las normas deberán contener:
a) Pruebas y estudios diagnósticos que
deban practicarse a las personas, conforme las afecciones denunciadas o
detectadas;
b) El grado de invalidez por cada una
de las afecciones diagnosticadas;
c) El procedimiento de
compatibilización de los mismos a fin de determinar el grado de invalidez
psicofísica de la persona;
d) Los coeficientes de ponderación del
grado de invalidez psicofísica conforme el nivel de educación formal que tengan
las personas;
e) Los coeficientes de ponderación del
grado de invalidez psicofísica conforme la edad de las personas. De la
combinación de los factores de los incisos c), d) y e) deberá surgir el grado
de invalidez de las personas.
La autoridad de
aplicación convocará a una comisión honoraria para la preparación de las normas
de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez, invitando
a integrarla al decano del cuerpo médico forense, al presidente de la Academia Nacional de Medicina y a los representantes de
las universidades públicas o privadas del país. Esta comisión honoraria será
convocada por el secretario de Seguridad Social de la Nación, quien la
presidirá, y deberá expedirse dentro de los seis (6) meses de constituida.
Artículo 56.-
Pensión por fallecimiento. Derechohabientes - En caso de muerte del jubilado,
del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán
de pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda;
b) El viudo;
c) La conviviente;
d) El conviviente;
e) Los hijos solteros, las hijas
solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión,
retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que
acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
La limitación a la
edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren
incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o
incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el
derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado
de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la
falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía
particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para
determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de
los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de
hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido
públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años
inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá
a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente
excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de
la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la
causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran
sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la
separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al
conviviente por partes iguales.
Artículo 57.-
Transmisión hereditaria - En caso de no existir derechohabientes, según la
enumeración efectuada en el artículo precedente, se abonará el saldo remanente
de la cuenta de capitalización individual a los herederos del causante
declarados judicialmente.
Capítulo II
Inversiones
Artículo 58.-
Criterio general. Inversiones permitidas - El activo del fondo de jubilaciones
y pensiones se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad
adecuados, respetando los límites fijados por esta Ley y las normas
reglamentarias. Los recursos pertenecientes al sistema de seguridad social
integrados por los activos financieros de la Administración
Nacional de La Seguridad Social podrán ser invertidos en:
a) Operaciones de crédito público de
las que resulte deudora la Nación a través de la Secretaria
de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas o el Banco Central
de La República Argentina, ya sean títulos públicos, Letras del Tesoro o
préstamos, hasta el cincuenta por ciento (50 %) del total del activo del fondo.
Podrá aumentarse al cien por ciento (100 %) en la medida que el excedente
cuente con recursos afectados específicamente a su cumplimiento o con garantías
reales u otorgadas por organismos o entidades internacionales de los que la
Nación sea parte;
b) Títulos valores emitidos por las
provincias, municipalidades, entes autárquicos del Estado nacional y provincial,
empresas del Estado nacionales, provinciales o municipales, hasta el treinta
por ciento (30 %);
c) Obligaciones negociables,
debentures y otros títulos valores representativos de deuda con vencimiento a
más de dos (2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales,
entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el
país y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública
por la Comisión Nacional de Valores, hasta el
cuarenta por ciento (40 %);
d) Obligaciones negociables,
debentures u otros títulos valores representativos de deuda con vencimiento a
menos de dos (2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales,
entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el
país y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública
por la Comisión Nacional de Valores, hasta el
veinte por ciento (20 %);
e) Obligaciones negociables
convertibles emitidas por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras,
cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de
sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %);
f) Obligaciones negociables
convertibles emitidas por empresas públicas privatizadas, autorizadas a la
oferta pública por la Comisión Nacional de Valores,
hasta el veinte por ciento (20 %);
g) Depósitos a plazo fijo en entidades
financieras regidas por la ley 21526,
hasta el treinta por ciento (30 %). Podrá aumentarse al cuarenta por ciento (40
%) en la medida que el excedente se destine a créditos o inversiones en
economías regionales;
h) Acciones de sociedades anónimas
nacionales, mixtas o privadas, cuya oferta pública esté autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cincuenta por
ciento (50 %). La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobre
estos títulos valores, con las limitaciones que al respecto establezcan las
normas reglamentarias;
i) Acciones de empresas públicas
privatizadas, autorizadas a la oferta pública por la Comisión
Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %);
j) Cuotapartes de fondos comunes de
inversión autorizados por la Comisión Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, hasta
un veinte por ciento (20 %);
k) Títulos valores emitidos por
Estados extranjeros u organismos internacionales, hasta un diez por ciento (10
%);
l) Títulos valores emitidos por
sociedades extranjeras admitidos a la cotización en mercados que la Comisión Nacional de Valores determine, hasta el diez
por ciento (10 %);
m) Contratos que se negocien en los
mercados de futuros y opciones sujetos al contralor y supervisión oficial y en
las condiciones y sectores que ésta establezca y reglamente, hasta el diez por
ciento (10 %);
n) Cédulas hipotecarias, letras
hipotecarias y otros títulos valores que cuenten con garantía hipotecaria o
cuyos servicios se hallen garantizados por participaciones en créditos con
garantía hipotecaria, autorizados a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por
ciento (40 %);
ñ) Títulos valores representativos de
cuotas de participación en fondos de inversión directa, de carácter fiduciario
y singular, con oferta pública autorizada por la Comisión
Nacional de Valores, hasta un diez por ciento (10 %);
o) Certificados de participación y
títulos representativos de deuda de contratos de fideicomisos financieros
estructurados constituidos parcial o totalmente por derivados financieros,
hasta el diez por ciento (10 %) del total del activo del fondo;
p) Títulos valores emitidos por
fideicomisos financieros no incluidos en los incisos n), ñ) y o), hasta un
veinte por ciento (20 %) del total del activo del fondo.
q) Títulos de deuda, certificados de
participación en fideicomisos, activos u otros títulos valores representativos
de deuda cuya finalidad sea financiar proyectos productivos o de
infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina. Deberán
destinar a estas inversiones como mínimo el cinco por ciento (5%) de los
activos totales del fondo y hasta un máximo del veinte por ciento (20%). Las
inversiones señaladas en este inciso estarán sujetas a los requisitos y
condiciones establecidas en el artículo 60.
r) El otorgamiento de créditos a los
beneficiarios del SIPA, por hasta un máximo del veinte por ciento (20%) bajo
las modalidades y en las condiciones que establezca la ANSES.
Artículo 59.-
Prohibiciones - El activo del fondo de jubilaciones y pensiones no podrá ser
invertido en:
a) Acciones de compañías de seguros;
b) Acciones de sociedades gerentes de
fondos de inversión, ya sean comunes o directos, de carácter fiduciario y
singular;
c) Acciones de sociedades
calificadoras de riesgo;
d) Acciones preferidas;
e) Acciones de voto múltiple.
En ningún caso se
podrán realizar operaciones de caución bursátil o extrabursátil con los títulos
valores que conformen el activo del fondo de jubilaciones y pensiones, ni
operaciones financieras que requieran la constitución de prendas o gravámenes
sobre el activo del fondo.
Artículo 60.-
Limitaciones –
a) Las inversiones
en obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos
de deuda correspondientes a emisores argentinos, estarán sujetos a las
siguientes limitaciones:
1. En ningún caso la suma de las
inversiones en los títulos enumerados en los incisos d), e) y f) del artículo
58 correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá superar la proporción
que sobre la suma total de las inversiones del fondo en dichos conceptos y/o la
proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos por dicha
sociedad y/o la proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las
normas reglamentarias;
2. En ningún caso la suma de las
inversiones en los títulos enumerados en los incisos c), d), e) y f) del
artículo 58, podrá superar el cuarenta por ciento (40 %) del activo del fondo;
b) Las inversiones
en acciones correspondientes a emisores argentinos, estarán sujetas a las
siguientes limitaciones:
1. En ningún caso la suma de las
inversiones realizadas en acciones de acuerdo con lo establecido en los incisos
h) e i) del artículo 58 correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá
superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo en
dichos conceptos y/o la proporción que sobre el capital social de la emisora
y/o la proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las normas
reglamentarias.
2. En ningún caso la suma de las
inversiones realizadas en acciones de acuerdo con lo establecido en los incisos
h) e i) del artículo 58, podrá superar el cincuenta por ciento (50 %) del
activo del fondo.
3. Las limitaciones a que se refieren
los incisos anteriores podrán excederse transitoriamente, en los casos que
determinen las normas reglamentarias, debiendo restablecerse los límites
correspondientes en los plazos que fije la Comisión
Nacional de Valores;
c) Las inversiones
en títulos valores correspondientes a emisores extranjeros estarán sujetas a
las siguientes limitaciones:
1. En ningún caso la inversión en
títulos valores de acuerdo con lo establecido en el inciso l del artículo 58
correspondiente a una sola emisora podrá superar la proporción que sobre el
total de las inversiones del fondo en títulos valores de emisores extranjeros y/o
la proporción que sobre el capital de cada sociedad o el pasivo instrumentado
en títulos valores por la misma y/o la proporción que sobre el activo total del
fondo, establezcan las normas reglamentarias.
2. En ningún caso la inversión en
títulos valores de acuerdo con lo establecido en el inciso k) del artículo 58
correspondiente a un solo emisor podrá superar la proporción que sobre el total
de las inversiones del fondo en títulos valores de emisores extranjeros,
establezcan las normas reglamentarias.
3. En ningún caso la suma de las
inversiones establecidas en los incisos k) y l) del artículo 58 podrá superar
el diez por ciento (10 %) del activo total del fondo;
d) Las inversiones
en cuotapartes de fondos comunes de inversión estarán sujetas a las siguientes
limitaciones:
En ningún caso las
inversiones en cuotapartes de un fondo común de inversión establecidas en el
inciso j) del artículo 58 podrán superar la proporción que sobre el total de
las inversiones efectuadas por el fondo en este concepto y/o la proporción que
sobre el patrimonio del fondo común de inversiones, establezcan las normas
reglamentarias;
e) En ningún caso
las inversiones establecidas en el inciso g) del artículo 58 depositadas en una
sola entidad financiera podrán superar la proporción que sobre el total de la
inversión efectuada en depósitos a plazo fijo por el fondo, establezcan las
normas reglamentarias;
f) En ningún caso
las inversiones establecidas en el inciso n) del artículo 58 correspondientes a
una sola sociedad emisora, podrá superar la proporción que sobre la suma total
de las inversiones del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobre el
pasivo instrumentado en los referidos títulos y/o la proporción que sobre el
activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias;
g) En ningún caso
las inversiones en cuotapartes de un fondo de inversión directa establecidas en
el inciso ñ) del artículo 58 podrán superar la proporción que sobre el total de
las inversiones efectuadas por el fondo en este concepto y/o la proporción que
sobre el patrimonio del fondo de inversión directa, establezcan las normas
reglamentarias;
h) En ningún caso
la suma de las inversiones en títulos públicos correspondientes al inciso a)
del artículo 58 podrá superar el cincuenta por ciento (50 %) del activo del
fondo.
Todas las
inversiones que por su naturaleza respondan a las características de los
activos definidos en los incisos o) o p) del artículo 58 y que estén
respaldadas por títulos públicos adquiridos en compra primaria al Gobierno
nacional deberán hallarse dentro de los límites del inciso a) del artículo 58.
Capítulo III
Tratamiento impositivo
Artículo 61.-
Tratamiento de los aportes y contribuciones obligatorios - La porción de la
remuneración y renta destinada al pago de los aportes previsionales
establecidos en el artículo 11, correspondientes a los trabajadores
comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino, será deducible de
la base imponible a considerar por los respectivos sujetos en el impuesto a las
ganancias. Las contribuciones previsionales establecidas en el artículo 11, a
cargo de los empleadores constituirán, para ellos, un gasto deducible en el
impuesto a las ganancias.
Artículo 62.-
Tratamiento de las prestaciones - Las jubilaciones, retiros por invalidez,
pensiones por fallecimiento y demás prestaciones otorgadas conforme a esta Ley
estarán sujetas en cuanto corresponda al impuesto a las ganancias.
Artículo 63.- Haber
mínimo garantizado - El Estado nacional garantizará a los beneficiarios del
Sistema Integrado Previsional Argentino, el haber mínimo establecido en el
artículo 17 de la presente Ley. El mismo se ajustará en función de la movilidad
prevista en el artículo 40.
Artículo 64.- Haber
máximo - El haber máximo se ajustará conforme la evolución del índice previsto
en el artículo 40.
TITULO IV
Penalidades
Capítulo I
Delitos contra la integración de los fondos al sistema
integrado de jubilaciones y pensiones
Artículo 65.-
Infracciones al deber de información - Será reprimido con prisión de 15 días a
un año el empleador que, estando obligado por las disposiciones de esta ley, no
diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b), e) o
i) del artículo 12. El delito se configurará cuando el obligado no diera
cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los treinta (30) días de
notificada la intimación respectiva en su domicilio real o en el asiento de sus
negocios.
Artículo 66.-
Infracción al deber de actuación como agente de retención o percepción, al
deber de depósito y evasión de aportes y contribuciones - Las infracciones del
empleador establecidas en el acápite, serán reprimidas conforme lo prescripto
por la Ley 24769 y el Código Penal.
Capítulo II
Delitos contra la adecuada imputación de los depósitos
al sistema integrado de jubilaciones y pensiones
Artículo 67.-
Omisión de transferencia de depósitos - Será reprimido con prisión de dos (2) a
seis (6) años el depositario de los aportes y contribuciones que estuviera
obligado por esta Ley a transferirlos al organismo pertinente y no transfiera
total o parcialmente los mismos, en los plazos establecidos en esta Ley y sus
normas reglamentarias.
Capítulo III
Delitos por incumplimiento de las prestaciones
Artículo 68.-
Incumplimiento de las prestaciones previsionales - Será reprimido con prisión
de cuatro (4) a diez (10) años el obligado al cumplimiento de las prestaciones
previsionales establecidas en esta Ley que no efectivizara en forma oportuna e
íntegra las prestaciones previsionales a las que se encuentre obligado, a quien
resulte beneficiario de las mismas. El delito se configurará cuando el obligado
no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los cinco (5) días de
notificada la intimación respectiva en su domicilio real o en el asiento de su
negocio.
Capítulo IV
Disposiciones comunes a los capítulos I a III de este
Título
Artículo 69.-
Aplicación del Código Penal y leyes penales específicas - Las disposiciones del
presente título serán aplicables siempre que la conducta no estuviese prevista
con una pena mayor en el Código Penal u otras leyes penales.
Artículo 70.-
Personas de existencia ideal - Cuando el delito se hubiera cometido a través de
una persona de existencia ideal, pública o privada, la pena de prisión se
aplicará a los funcionarios públicos, directores, gerentes, síndicos, miembros
del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes, que
hubiesen intervenido en el hecho, o que por imprudencia, negligencia o
inobservancia de los deberes a su cargo, hubiesen dado lugar a que el hecho se
produjera.
Artículo 71.-
Funcionarios públicos - Las escalas penales se incrementarán en un tercio (1/3)
del mínimo y del máximo para el funcionario público que participe de los
delitos previstos en la presente Ley cuando lo haga en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 72.-
Inhabilitación a funcionarios públicos, escribanos y contadores - Los
funcionarios públicos, escribanos y contadores, que en violación de las normas
de actuación de su cargo o profesión, a sabiendas informen, den fe, autoricen o
certifiquen actos jurídicos, balances, cuadros contables o documentación, para
la comisión de los delitos previstos en este título, serán sancionados con la
pena que corresponda al delito en que han participado y con inhabilitación
especial por el doble tiempo de la condena.
Artículo 73.-
Sanciones. Modalidad del deber de
denuncia - El procedimiento para la aplicación de una sanción a imponer por los
organismos de control pertinentes, no estará supeditado a la previa denuncia
penal, ni será suspendido por la tramitación de la correspondiente causa penal.
Cuando la autoridad
de control pertinente, de oficio o a instancia de un particular, tomare
conocimiento de la presunta comisión de un delito previsto por este título, lo
comunicará de inmediato al juez competente, solicitando las medidas judiciales
de urgencia, en caso que lo estimare necesario para garantizar el éxito de la
investigación. En el plazo de treinta (30) días elevará un informe adjuntando
los elementos probatorios que obraren en su poder y las conclusiones técnicas a
las que hubiera arribado.
En los supuestos de
denuncias formuladas directamente ante el juez, sin perjuicio de las medidas de
urgencia, correrá vista por treinta (30) días a la autoridad de control a los
fines dispuestos en el párrafo anterior.
Artículo 74.-
Caución real - En todos los casos de los delitos previstos en esta Ley en que
procediera la excarcelación o la eximición de prisión, éstas se concederán bajo
caución real, la que, cuando exista perjuicio a un afiliado, deberá guardar
correlación y tener presente el monto en que, en principio, apareciere
damnificado el afiliado con derecho a una prestación previsional.
Artículo 75.- Juez competente
- Será competente la justicia federal para entender en los procesos por delitos
tipificados en el presente título. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será
competente la justicia Nacional en lo Penal Económico.
Artículo 76.-
Sanciones - La pena de prisión establecida por esta Ley y las accesorias en su
caso, serán impuestas sin perjuicio de las sanciones que están autorizadas a
aplicar los organismos de control.
Capítulo V
Otras sanciones
Artículo 77.- Administración Nacional de la Seguridad Social - Sin perjuicio de las penas de
prisión establecidas en este título la Administración
Nacional de la Seguridad Social aplicará a los empleados infractores las
multas establecidas en la Ley 17250, según su Resolución 748/92 y con los
procedimientos en ella establecidos.
Artículo 78.- Banco Central de la República Argentina - Sin perjuicio
de las penas de prisión establecidas en este título el Banco
Central de la República Argentina aplicará a las entidades financieras
por él autorizadas, en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de
esta Ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstas en la Ley 21526
con los procedimientos que ella establece.
Artículo 79.- Comisión Nacional de Valores - Sin perjuicio de las
penas de prisión establecidas en este título la Comisión
Nacional de Valores aplicará a las personas físicas o jurídicas que, en
cualquier carácter, intervengan en la oferta pública de títulos valores en caso
de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta Ley y de las específicas
a las que deben adecuar su desenvolvimiento, las sanciones previstas en la Ley 17811,
con los procedimientos que aquél establece.
Artículo 80.- Superintendencia de Seguros de la Nación - Sin perjuicio
de las penas de prisión establecidas en este título la Superintendencia
de Seguros de la Nación aplicará a las compañías de seguro, en caso de
incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta Ley, las sanciones
previstas en la ley 20091 con los procedimientos que ella establece.
LIBRO II
Disposiciones complementarias y transitorias
TITULO I
Disposiciones complementarias
Artículo 81.-
Principio de ley aplicable - El derecho a las prestaciones se rige en lo
sustancial, salvo disposición expresa en contrario:
a) para las jubilaciones, por la ley
vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra
primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la
prestación, y
b) para las pensiones, por la ley
vigente a la fecha de la muerte del causante.
Sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo anterior, si a lo largo de la vida laboral, el
solicitante cumpliera los extremos necesarios para la obtención del beneficio
por un régimen diferente, podrá solicitar el amparo de dicha norma, en los
términos del primer párrafo del artículo 14 inciso e).
Artículo 82.-
Vigencia de las leyes 21074 y 24013 - Esta Ley no importa modificación de las disposiciones
de las leyes 21074 y 24013.
Artículo 83.-
Aplicación de los bonos de consolidación de deudas previsionales - Los
tenedores de bonos de consolidación de deudas previsionales, incluyendo los a
emitirse, podrán cancelar a la par las obligaciones vencidas al 30 de junio de
1992 en concepto de cargas sociales, aportes o contribuciones que se calculen
sobre la nómina salarial que se hallaren a cargo del tenedor y que se adeuden
al Sistema Previsional Integrado Argentino o a las obras sociales del sector
público.
LIBRO III
Consejo Nacional de Previsión Social
Artículo 84.-
Creación y misión - Créase el Consejo Nacional de
Previsión Social, el que tendrá por misión asegurar la participación de
los trabajadores, empresarios y beneficiarios del Sistema Integrado Previsional
Argentino en el desarrollo, supervisión y perfeccionamiento de dicho sistema.
Artículo 85.-
Deberes - Son deberes del Consejo Nacional de Previsión
Social:
a) Evaluar el cumplimiento de los
objetivos de la fiscalización y regulación del Sistema Integrado Previsional
Argentino por parte de la Administración Nacional de la
Seguridad Social;
b) Evaluar el desarrollo del Sistema
Integrado Previsional Argentino;
c) Considerar las iniciativas y
proyectos que le sometan los sectores que representa;
d) Proponer a las autoridades competentes normas tendientes a corregir
desvíos del sistema y mejorar su funcionamiento;
e) Todo otro cometido vinculado al cumplimiento de su misión.
Artículo 86.-
Atribuciones y facultades - Para el
cumplimiento de sus deberes, el Consejo Nacional de
Previsión Social tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Requerir de los organismos de
control del Sistema Integrado Previsional Argentino toda información que considere
conveniente para el cumplimiento de su misión;
b) Denunciar ante las autoridades
competentes todo incumplimiento de los deberes a su cargo por parte de los
funcionarios y organismos de control del Sistema Integrado Previsional
Argentino;
c) Efectuar por sí o por intermedio de
terceros, con sujeción a las normas de contratación vigentes para el sector
público, los estudios técnicos tendientes a determinar la evolución del Sistema
Integrado Previsional Argentino;
d) Toda otra vinculada o que resulte
necesaria para el cumplimiento de su misión y deberes.
Artículo 87.-
Integración - El Consejo Nacional de Previsión Social
estará integrado por tres (3) representantes de los trabajadores, tres (3)
representantes de los empleadores y tres (3) representantes de los
beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino, designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de
acuerdo con los procedimientos que la reglamentación determine. El Consejo será
presidido por el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, actuando como
vicepresidente el secretario de Seguridad Social.
Artículo 88.-
Gastos de funcionamiento - La Administración Nacional de
la Seguridad Social pondrá a disposición del Consejo el personal que
éste requiera para el cumplimiento de los cometidos asignados en el presente
libro.
Los demás gastos
que irrogue la constitución y funcionamiento del Consejo serán imputados a
"Rentas generales".
LIBRO IV
Compañías de Seguros
Capítulo I
Seguro de retiro
Artículo 89.-
Seguro de retiro - Se denomina seguro de retiro a toda cobertura sobre la vida
que establezca, para el caso de supervivencia de las personas a partir de la
fecha de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia; y para el caso de
muerte del asegurado anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las
primas a los beneficiarios indicados en la póliza o a sus derechohabientes.
Artículo 90.-
Entidades autorizadas - El seguro del artículo anterior sólo podrá ser
celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su
objeto a esta cobertura y a las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del
Trabajo.
Tales entidades
podrán operar en otros seguros de personas, que resulten complementarios de las
coberturas de seguros de retiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y su razón
social deberá contener la expresión "seguros de retiro".
Artículo 91.-
Empresas en funcionamiento - Las entidades ya autorizadas para operar en el
seguro de retiro a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley conforme
la Resolución General 19.106 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación conservarán la autorización conferida con los
alcances con que le fue otorgada, que se considerará extendida a las
modalidades contempladas en el presente capítulo y normas reglamentarias.
Capítulo II
Disposiciones comunes
Artículo 92. -
Incumplimientos y sanciones - Ante el incumplimiento de cualquiera de las
exigencias a las que se encuentran sometidas las empresas de seguros a las que
se refiere el presente libro, la Superintendencia de
Seguros de la Nación podrá ordenar a la entidad de que se trate que se
abstenga de celebrar nuevos contratos y emplazarla para que en el término de
treinta (30) días regularice su situación.
De subsistir la
observación al cabo de ese tiempo, la Superintendencia de
Seguros de la Nación ordenará a la entidad que licite públicamente,
dentro del plazo improrrogable de quince (15) días la cesión total de la
cartera.
La Superintendencia de Seguros de la Nación fiscalizará el
proceso de cesión y la adjudicación no podrá exceder de treinta (30) días a
partir del llamado a licitación.
Si la entidad no
acatara la orden de cesión o si ésta fuera infructuosa, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará que se
abone a los asegurados con derecho a percepción de rentas el ciento por ciento
(100 %) de la reserva matemática y a los que no se encuentren en tal situación,
como mínimo, el ciento por ciento (100 %) del valor de rescate, todo ello
dentro del plazo y en las condiciones que fije. El incumplimiento de esta
disposición dará lugar a la liquidación forzosa de la entidad aseguradora. En
tal caso, dichos asegurados serán acreedores con privilegio especial sobre el
producido de los bienes que integren las reservas y con la prelación resultante
del orden anteriormente enunciado.
Artículo 93.-
Inembargabilidad - Los bienes de las entidades de seguros vida y de retiro
serán inembargables en la medida de los compromisos de cualquier índole que
tengan con sus asegurados. Esta norma no será de aplicación en caso de tratarse
de embargos dispuestos en favor de asegurados en ejercicio de sus derechos
derivados del contrato de seguro, y los dispuestos por la Superintendencia de Seguros de la Nación en ejercicio de
las facultades conferidas por la Ley 20091.
LIBRO V
Prestaciones no contributivas
Artículo 94.-
Edades para la obtención de prestaciones no contributivas - Fíjanse las
siguientes edades para la obtención de las prestaciones no contributivas
previstas en las normas legales que a continuación se indican, con la salvedad
de lo que dispone el artículo siguiente:
LEY |
EDAD |
13337, artículo 2°, inciso
a) |
70 años |
13478, artículo 9°, modif.
por Ley Nº 20267 |
70 años |
22430, artículo 1° |
70 años |
23891, artículo 4º |
60 años |
24018, artículo 3º |
65 años |
Artículo 95.-
Escalas de edades - Las edades establecidas en el artículo anterior se
aplicarán de acuerdo con la siguiente escala:
Desde el año |
Edades que se incrementan de |
||
60 a 70 años |
60 a 65 años |
50 a 60 años |
|
1993 |
67 |
62 |
52 |
1994 |
68 |
63 |
54 |
1997 |
69 |
64 |
57 |
2001 |
70 |
65 |
60 |
Artículo 96.- Leyes
16516 y 20733: Requisito de edad - Para tener derecho a la
prestación no contributiva establecida por las leyes 16516 y 20733, es condición haber cumplido la edad de
sesenta (60) años.
Sólo se podrá
obtener una prestación fundada en las leyes citadas, aunque el titular hubiera
sido acreedor a más de un premio de los previstos por dichas leyes.
Lo dispuesto en los
párrafos precedentes es aplicable a las personas que obtuvieren uno de los
premios aludidos en las leyes mencionadas a partir de la fecha de entrada en
vigor de la presente.
Artículo 97.- Extensión
a derechohabientes - En los supuestos en que las leyes de prestaciones no
contributivas prevean que en caso de fallecimiento del titular, el derecho
acordado se extenderá a los derechohabientes que enumeren, el haber de la
prestación de éstos se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
37.
Artículo 98.-
Financiamiento de prestaciones no contributivas - A partir de la promulgación
de la presente Ley, el pago de las prestaciones no contributivas, acordadas o a
acordar, se atenderá con fondos de "Rentas generales".
LIBRO VI
Normas sobre el financiamiento
Artículo 99.-
Medida de la recaudación - En la medida en que aumente la recaudación de los
recursos de la seguridad social el Poder Ejecutivo queda facultado para
disminuir proporcionalmente la incidencia tributaria sobre el costo laboral,
preservando un adecuado financiamiento del sistema previsional.
Las contribuciones
patrimoniales destinadas al financiamiento de la Seguridad Social, podrán ser
disminuidas por el Poder Ejecutivo nacional únicamente en la medida que fueran
efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación del sistema, o con
aportes del Tesoro que equiparen dicha reducción.
Artículo 100.-
Informe de la situación del Sistema Integrado Previsional Argentino -
Anualmente, de manera conjunta con la remisión al Honorable Congreso de la
Nación del Presupuesto general de la administración nacional, el Poder
Ejecutivo enviará un informe detallado de la situación del Sistema Integrado
Previsional Argentino. Dicho informe deberá incluir el estado financiero del
régimen previsional público, desagregado en las diversas prestaciones que lo
componen. Asimismo, deberán incluirse las proyecciones financieras de por lo
menos cinco ejercicios presupuestarios.
Artículo 101.-
Interpretación - A los efectos de la interpretación de la presente Ley, debe
estarse a lo siguiente:
a) Las normas que no fueran expresamente
derogadas mantienen su plena vigencia;
b) Las referencias que la legislación
vigente haga al concepto haberes de las prestaciones previsionales, deben
entenderse como hechas a la sumatoria total de los haberes que el beneficiario
perciba
.Artículo 102.- Ley
de Empleo - Los trabajadores que hubiesen prestado servicio bajo dependencia de
un empleador acogido a las disposiciones del artículo 12 de la ley 24013, podrán acreditar los años trabajados con
los mismos en los términos del inciso c) del artículo 19 de la presente Ley.
Artículo 103.-
Orden público - La presente Ley es de orden público.
ANEXO A
CALCULO DE LA MOVILIDAD
Donde:
. “m”
es la movilidad del período, la misma es una función definida por tramos;
. “a”
es el tramo de la función de movilidad previo a la aplicación del límite;
. “RT”
es la variación de los recursos tributarios por beneficio (netos de eventuales
aportes del Tesoro Nacional para cubrir déficits de la Administración Nacional
de la Seguridad Social) elaborado por el organismo, el mismo comparará
semestres idénticos de años consecutivos;
. “w”
es la variación del índice general de salarios publicado por el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos o la variación del índice RIPTE
–Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables-, publicado
por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor. En ambos casos se
compararán semestres consecutivos;
. “b”
es el tramo de la función de movilidad que opera como eventual límite;
. “r”
es la variación de los recursos totales por beneficio de la Administración
Nacional de la Seguridad Social (netos de eventuales aportes del Tesoro
Nacional para cubrir déficits de la Administración Nacional de la Seguridad
Social). El mismo compara períodos de doce (12) meses consecutivos.
El ajuste de los haberes se realizará
semestralmente, aplicándose el valor de "m" para los
haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre. Para establecer la
movilidad se utilizará el valor de "m" calculado
conforme el siguiente detalle: enero-junio para el ajuste de septiembre del
mismo año y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año
siguiente.
LEY
Y-1885 (Antes
Ley 24241, 26422, 26417 y 26425) TABLA
DE ANTECEDENTES |
|
Artículo
del texto definitivo |
Fuente |
1° |
Art. 1° Ley 24241 y Art. 1° Ley 26425 Texto
original, se fusionan. |
2° |
Art. 2° Ley 24241 Texto original. |
3° 3 punto 5 |
Art. 3° Ley 24241 Texto según Art. 1° Ley 24347 |
4° |
Art. 4° Ley 24241
texto original con las modificaciones de la Ley 26566. Se elimina la mención
a la ley 17514 ya que no se encuentra vigente. |
5° |
Art. 5° texto
original Ley 24241 |
6° |
Art. 6° texto
original Ley 24241 |
7° |
Art. 7° texto
original Ley 24241 |
8° 8° b) |
Art. 8° texto
original Ley 24241 y Art. 3° Ley 26417, por fusión. Art. 8° texto
original Ley 24241y fusión Art. 4° Ley
25865. |
9° |
Art. 9 Ley 24241
Texto según Art. 1° Ley 26222. Art. 5° Decreto 279/08 y Art. 10 Ley, por fusión.. Eliminación del MOPRE por unificación con
Art. 13 Ley 26417. |
10 |
Art. 10 texto
original Ley 24241 |
11 |
Art. 11 texto
original Ley 24241 |
12 |
Art. 12 texto
original Ley 24241 |
13 |
Art. 13 texto
original Ley 24241 |
14 14 b) 14 g) |
Art. 14 texto
original Ley 24241 y fusión DNU
246/2011. Art. 14 texto original Ley 24241 y fusión Art. 1° Decreto
1099/2000 Fusión Artículo 82
Ley 18037 T.O. en 1976 |
15 |
Art. 15 texto
original Ley 24241 |
16 |
Art. 2° Ley 24241 Texto según 24463-art. 2 y art. 16
Ley 24241 Texto original. |
17 |
Art. 17 Ley
24241 Texto según Art. 3° Ley 24463 |
18 |
Art. 3° Ley 26425 Texto original, se fusiona. |
19 19 c) |
Art. 18 Ley 24241 Texto según Art. 4° Ley 24463 Art. 10 Ley 26425
Texto original, se fusiona. |
20 |
Art. 8° Ley 26425 (El Fondo cambió de nombre por
Decreto 2103/2008) y fusión con art.
15 Ley 26222 |
21 |
Art. 15 Ley 26222,
se fusiona. |
22 |
Art. 9° Ley 26425,
se fusiona. |
23 |
Arts. 80 y 81 Ley
18037 texto según Art. 168, se fusiona. |
24 |
Art. 1° punto 4
Ley 24463 Texto original, por fusión. |
25 |
Art. 11 Ley 26425,
Texto original, por fusión. |
26 |
Art. 12 Ley 26425
Texto original, por fusión. |
27 |
Art. 19 texto
original Ley 24241 |
28 |
Art. 20° Ley 24241
Texto según 26417. |
29 |
Art. 23 Ley 24241
Texto original. |
30 |
Art 24 a) Ley
24241 Texto según Art. 12 Ley 26417 y Art. 1°
Ley 24347. Art. 2 Ley 26417,
se fusiona. |
31 |
Art. 25 texto
original Ley 24241 |
32 |
Art. 26 texto
original Ley 24241 y Art. 13 Ley 26417, por fusión. |
33 |
Art. 27 texto
original Ley 24241y fusión Art. 1° Decreto 2091/93 |
34 |
Art. 28 texto
original Ley 24241 |
35 |
Art. 29 Ley 24241
Texto original. |
36 |
Art. 98 Ley 24241
Texto según Art. 3° Ley 24733. |
37 |
Art. 97 Ley 24241 texto según Ley 24347 Art. 1 y
según ley 26425 |
38 |
Art. 30 Ley 24241
Texto según Ley 26222. Art. 16 Ley 26425n por fusión. |
39 |
Art. 31 texto
original Ley 24241 |
40 |
Art. 32 Ley 24241
Texto según Art. 6° Ley 26417. Se incorpora cuadro como Anexo A. |
41 |
Art. 1° Ley 26417,
se fusiona. |
42 |
Art. 7° Ley 26417, se fusiona. |
43 |
Art. 33 texto original Ley 24241 |
44 |
Art. 34 Ley 24241 texto según Art. 6° Ley 24463 |
45 |
Art. 34 bis Ley 24241 texto según Art. 3° Ley 24347 |
46 |
Art. 35 Ley 24241
texto según Art. 11 Ley 26417. |
47 |
Art. 36 texto
original Ley 24241y fusión Art. 2° Decreto 2091/93 |
48 |
Art. 18 Ley 26425,
se fusiona. |
49 |
Art. 37 texto
original Ley 24241. |
50 |
Art. 38 texto
original Ley 24241 |
51 |
Art. 48 texto original Ley 24241 |
52 |
Art. 49 texto
original Ley 24241 |
53 |
Art. 50 texto
original Ley 24241 |
54 |
Art. 51 texto
original Ley 24241 modificado por Ley 24557 |
55 |
Art. 52 texto
original Ley 24241 adaptado por Ley 26425 |
56 |
Art. 53 texto original Ley 24241 |
57 |
Art. 54 texto original
Ley 24241 |
58 |
Art. 74 texto
original Ley 24241 texto según Decreto 246/2011 y art. 15 Ley 26222, por
fusión. |
59 |
Art. 75 texto
original Ley 24241 |
60 |
Art. 76 texto
original Ley 24241 con las modificaciones del Decreto 441/2011. |
61 |
Art. 112 texto original
Ley 24241 |
62 |
Art. 115 texto
original Ley 24241 |
63 |
Art. 125 Ley
24241 texto según ley 26222- Art. 8 Ley 26417, se fusiona. |
64 |
Art. 9° Ley 26417
Texto original, se fusiona. |
65 |
Art. 132 texto
original Ley 24241. |
66 |
Art. 133 texto
original Ley 24241 |
67 |
Art. 134 texto original Ley 24241 |
68 |
Art. 142 texto original Ley 24241 |
69 |
Art. 143 texto original Ley 24241 |
70 |
Art. 144 texto original Ley 24241 |
71 |
Art. 145 texto original Ley 24241 |
72 |
Art. 146 texto original Ley 24241 |
73 |
Art. 147 texto original Ley 24241 |
74 |
Art. 148 texto original Ley 24241 |
75 |
Art. 149 texto
original Ley 24241 |
76 |
Art. 150 texto original Ley 24241 |
77 |
Art. 151 texto original Ley 24241 |
78 |
Art. 153 texto original Ley 24241 |
79 |
Art. 154 texto
original Ley 24241. |
80 |
Art. 155 texto original Ley 24241 |
81 |
Art, 161 Ley
24241 Texto según Art. 13 Ley 26222. |
82 |
Art. 162 texto
original Ley 24241 |
83 |
Art. 166 texto
original Ley 24241 |
84 |
Art. 169 texto
original Ley 24241 |
85 |
Art. 170 texto
original Ley 24241 |
86 |
Art. 171 texto original
Ley 24241 |
87 |
Art. 172 texto
original Ley 24241 y ley 26425, por fusión. |
88 |
Art. 173 texto
original Ley 24241 |
89 |
Art. 176 texto
original Ley 24241 |
90 |
Art. 177 Ley
24241 texto según Art. 49 Ley 24557- |
91 |
Art. 178 texto
original Ley 24241 |
92 |
Art. 179 texto
original Ley 24241 |
93 |
Art. 180 texto
original Ley 24241 |
94 |
Art. 183 texto
original Ley 24241 |
95 |
Art. 184 texto
original Ley 24241 |
96 |
Art. 185 texto
original Ley 24241 |
97 |
Art. 186 texto
original Ley 24241 |
98 |
Art. 187 texto
original Ley 24241 |
99 |
Art. 188 primer
párrafo texto original Ley 24241. Art. 13 Ley 24463, por fusión. |
100 |
Art. 190 texto
original Ley 24241 |
101 |
Art. 191 texto
original Ley 24241 |
102 |
Art. 193 texto
original Ley 24241 |
103 |
Art. 20 Ley
26425, por fusión. |
LEY
Y-1923 (Antes
Ley 24241, 26222, 26417 y 26425) TABLA
DE ANTECEDENTES ANEXOS |
|
ANEXO
|
Fuente |
A |
ANEXO DE LA LEY
26417. POR FUSION. |
ARTÍCULOS SUPRIMIDOS
LEY 24241
Art. 4° último párrafo de la Ley: Objeto cumplido
Art. 9° de la Ley 24241, último párrafo: abrogado por
26417
Art. 21 de la Ley 24241: derogado por Art. 5° de la
Ley 26417
Art. 30 bis de la Ley 24241: Abrogación implícita
por la Ley 26425, Art. 1°, segundo párrafo
Régimen de Capitalización. Abrogación implícita por
la Ley 26425, Art. 1°, segundo párrafo:
Arts. 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 55, 56,
57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 77, 78, 79,
80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 99, 100, 101, 102,
103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 114, 116, 117, 118, 119, 120, 121,
122, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 152,
181 y 182: abrogado implícitamente por Ley 26425
Art 74 último párrafo: objeto cumplido
Art 75 a) y e): abrogación implícita Ley 26425
Art. 87/88 de la Ley 24241: derogado por Art. 8° de
la Ley 1495/2001
Art. 113 de la Ley 24241: derogado por Art. 17 de la
Ley 26425
Art. 129 de la Ley 24241: Caducidad por vencimiento
del plazo
Art 156: abrogación implícita por Art 168 de la Ley
24241
Art. 157 de la Ley 24241: Caducidad por vencimiento
del plazo
Art. 158 de la Ley 24241: Objeto cumplido
Art. 159 de la Ley 24241: Objeto cumplido
Art. 160 de la Ley 24241: derogado por Art. 11 de la
Ley 24463
Art. 163 y 164: Vetados por Decreto 2091/93
Art. 165: Objeto cumplido
Art. 167/168: Objeto cumplido
Art. 174 y 175: derogados por art. 18 ley 26222
176 último párrafo: abrogado implícitamente por Ley
26425
Art. 189: vetado por el Decreto 2091/93
Art. 192: objeto cumplido
Art. 194, de forma.
LEY 26222
Arts. 1 a 13, objeto cumplido.
Art. 14, Caducidad por vencimiento del plazo
Art. 16, 17 y 18, objeto cumplido
Art. 19, de Forma
LEY 26425
Art. 2°: Objeto cumplido
Art. 4°: Objeto cumplido
Art. 5°: Objeto cumplido
Art. 6°: Objeto cumplido
Art. 7°: Objeto cumplido
Art. 13: Objeto cumplido
Art. 14: Objeto cumplido
Art. 15: Objeto cumplido
Art. 17: Objeto cumplido
Art. 19: plazo vencido.
Art. 21: Objeto cumplido
Art. 22: De forma
LEY 26417
Arts. 4, 5 y 6, objeto cumplido.
Art. 11 y 12, objeto cumplido
Art. 14, 15 y 16, objeto cumplido
Art. 17, De forma
REFERENCIAS EXTERNAS
Ley 21526
Ley 24156
Ley 24769
Ley 17250
Ley 17811
Ley 20091
Ley 21074
Ley 24013
Ley 13337, artículo 2°, inciso a)
Ley 13478, artículo 9°
Ley 22430, artículo 1°
Ley 23891, artículo 4º
Ley 24018, artículo 3º
Ley 16516
Ley 20733
Ley 16516
Ley 20733
Artículo 12 de la ley 24013
ORGANISMOS
Banco de la Nación Argentina
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Fondo de Garantía de Sustentabilidad
ANSES
Consejo del FGS
Jefatura de Gabinete de Ministros
Órgano Consultivo de Jubilados y Pensionados
Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados
Comisión Médica Central
Academia Nacional de Medicina
Secretaria de Hacienda
Banco Central de La República Argentina
Comisión Nacional de Valores
Superintendencia de Seguros de la Nación
Consejo Nacional de Previsión Social