LEY Y-2126
(Antes Ley
24714)
REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES
Sanción:
02/10/1996
Promulgación: 18/10/1996
Publicación: B.O. 18/10/1996
Actualización: 31/03/2013
Rama: Seguridad Social
Se
instituye el mismo con alcance nacional y obligatorio.
Artículo 1- Se
instituye, con alcance nacional y obligatorio, y sujeto a las disposiciones de
la presente Ley, un Régimen de Asignaciones Familiares basado en:
a) Un subsistema contributivo fundado en los principios de reparto de
aplicación a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de
dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de
contratación laboral, beneficiarios de
b) Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y beneficiarios del régimen de
pensiones no contributivas por invalidez, el que se financiará con los recursos
del régimen previsional previstos en el artículo
18 de
c) Un subsistema no contributivo compuesto por
Artículo 2° — Las
empleadas/os del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de
Casas Particulares se encuentran incluidas en el inciso c) del artículo 1°,
siendo beneficiarias de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de
la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, quedando excluidas de
los incisos a) y b) del citado artículo con excepción del derecho a la
percepción de la Asignación por Maternidad establecida por el inciso e) del
artículo 6° de la presente ley.
Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional para que dicte las normas pertinentes a efectos de adecuar y
extender a las empleadas/os de dicho régimen especial estatutario las demás
asignaciones familiares previstas en la presente ley.
Facúltase a la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para establecer las
alícuotas correspondientes para el financiamiento de la asignación familiar por
maternidad correspondiente a las empleadas del Régimen Especial de Contrato de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
Artículo 3- Quedan
excluidos de las prestaciones de esta Ley, con excepción de las asignaciones
familiares por maternidad y por hijos con discapacidad, los trabajadores que
perciban una remuneración inferior a pesos cien ($100)
o igual o superior a pesos cuatro mil con un centavo ($4.000,01).
Para los que trabajen en las Provincias de La Pampa, Neuquén,
Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur; o en los Departamentos de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para
los que se desempeñen en la actividad minera) de la Provincia de Catamarca; o
en los Departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina,
Susques y Yavi de la Provincia de Jujuy; o en el Distrito Las Cuevas del
Departamento de Las Heras, en los Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo,
Ugarteche, Perdriel y Las Compuertas del Departamento de Luján de Cuyo, en los
Distritos de Santa Clara, Zapata, San José y Anchoris del Departamento
Tupungato, en los Distritos de Los Arboles, Los Chacayes y Campo de los Andes
del Departamento de Tunuyán, en el Distrito de Pareditas del Departamento San
Carlos, en el Distrito de Cuadro Benegas del Departamento San Rafael, en los
Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida del Departamento Malargüe,
en los Distritos Russell, Cruz de Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del
Departamento Maipú, en los Distritos de El Mirador, Los Campamentos, Los
Arboles, Reducción y Medrano del Departamento Rivadavia de la Provincia de Mendoza;
o en los Departamentos de General San Martín (excepto Ciudad de Tartagal y su
ejido urbano), Rivadavia, Los Andes, Santa Victoria y Orán (excepto Ciudad de
San Ramón de la Nueva Oran y su ejido urbano) de la Provincia de Salta; o en
los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la Provincia de Formosa, la
remuneración deberá ser inferior a pesos cien ($100) o
igual o superior a pesos cuatro mil con un centavo ($4.000,01)
para excluir al trabajador del cobro de las prestaciones previstas en la
presente Ley.
Quedan
excluidos del beneficio previsto en el artículo 1º inciso c) de la presente los
trabajadores que se desempeñen en la economía informal, percibiendo una
remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil.
Artículo 4- Se
considerará remuneración a los efectos de esta Ley, la definida por el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) (Ley 24241,
artículos 6º y 9º) con excepción de las horas extras y el sueldo anual
complementario (SAC).
Los límites que condicionan el otorgamiento de las
asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, se calcularán, en cada
caso, en función de la totalidad de las remuneraciones y prestaciones
dinerarias y asignación por maternidad o prestación por desempleo o haberes
previsionales correspondientes al período que se liquide, excluyéndose las
horas extras y el sueldo anual complementario (SAC) en los casos de
trabajadores en relación de dependencia y la prestación anual complementaria en
los casos de beneficiarios del Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Para los trabajadores a que hace referencia el segundo
párrafo del artículo 3º y sólo a los efectos del cobro de las asignaciones
familiares, se excluirán del total de la remuneración las sumas que percibiera
el trabajador en concepto de horas extras, sueldo anual complementario (SAC) y
zona desfavorable, inhóspita o importes zonales.
Artículo 5- Las asignaciones
familiares previstas en esta Ley se financiarán:
a) Las que correspondan al inciso a) del artículo 1° de esta Ley, con
los siguientes recursos:
1. Una contribución a cargo del empleador del nueve por ciento (9%) que
se abonará sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores
comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. De ese nueve por ciento
(9%), siete y medio puntos porcentuales (7,5%), se destinarán exclusivamente a
asignaciones familiares y el uno y medio (1.5%) restante al Fondo Nacional del
Empleo, con la escala de reducciones prevista en el Decreto 2609/93, y sus modificatorios Decretos
372/95, 292/95
y 492/95, los que mantienen su vigencia en los porcentajes y alícuotas
especificados para cada caso.
2. Una contribución de igual cuantía a la establecida en el punto
anterior, a cargo del responsable del pago de prestaciones dinerarias derivadas
de
3. Intereses, multas y recargos;
4. Rentas provenientes de inversiones;
5. Donaciones, legados y otro tipo de contribuciones;
b) Las que correspondan al inciso b) del artículo 1° de esta Ley con los
siguientes recursos:
1. Los establecidos en el artículo
18 de
c) Las que correspondan al inciso c) del artículo 1º de esta Ley con los
siguientes recursos:
1. Los establecidos en el artículo
18 de
2. Los rendimientos anuales del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del
Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA).
Artículo 6- Se establecen
las siguientes prestaciones:
a) Asignación por hijo;
b) Asignación por hijo con discapacidad;
c) Asignación prenatal;
d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general
básica y polimodal;
e) Asignación por maternidad;
f) Asignación por nacimiento;
g) Asignación por adopción;
h) Asignación por matrimonio;
i) Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
j) Asignación por Embarazo para Protección Social
Artículo 7- La asignación
por hijo consistirá en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18
años de edad que se encuentre a cargo del trabajador.
Artículo 8- La asignación
por hijo con discapacidad consistirá en el pago de una suma mensual que se
abonará al trabajador por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa
condición, sin límite de edad, a partir del mes en que acredite tal condición
ante el empleador. A los efectos de esta Ley se entiende por discapacidad la
definida en
Artículo 9- La asignación
prenatal consistirá en el pago de una suma equivalente a la asignación por
hijo, que se abonará desde el momento de la concepción hasta el nacimiento del
hijo. Este estado debe ser acreditado entre el tercer y cuarto mes de embarazo,
mediante certificado médico. Para el goce de esta asignación se requerirá una
antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.
Artículo 10.- La asignación
por ayuda escolar anual consistirá en el pago de una suma de dinero que se hará
efectiva en el mes de marzo de cada año.
Esta
asignación se abonará por cada hijo que concurra regularmente a
establecimientos de educación inicial, general básica y polimodal o bien,
cualquiera sea su edad, si concurre a establecimientos oficiales o privados
donde se imparta educación diferencial.
Artículo 11.- La asignación
por maternidad consistirá en el pago de una suma igual a la remuneración que la
trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se abonará durante el
período de licencia legal correspondiente. Para el goce de esta asignación se
requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.
Artículo 12.- La asignación
por nacimiento de hijo consistirá en el pago de una suma de dinero que se
abonará en el mes que se acredite tal hecho ante el empleador. Para el goce de
esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada de seis meses a
la fecha del nacimiento.
Artículo 13.- La asignación
por adopción consistirá en el pago de una suma de dinero, que se abonará al
trabajador en el mes en que acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce
de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo
de seis meses.
Artículo 14.- La asignación
por matrimonio consistirá en el pago de una suma de dinero, que se abonará en
el mes en que se acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de este
beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis
meses. Esta asignación se abonará a los dos cónyuges cuando ambos encuentren en
las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 15.-
Esta prestación se abonará por cada menor acreditado por el
grupo familiar hasta un máximo acumulable al importe equivalente a CINCO (5)
menores.
Artículo 16.- Para
acceder a
a) Que el menor sea argentino, hijo de
argentino nativo o por opción, naturalizado o residente, con residencia legal
en el país no inferior a TRES (3) años previos a la solicitud.
b) Acreditar la identidad del titular
del beneficio y del menor, mediante Documento Nacional de Identidad.
c) Acreditar el vínculo entre la
persona que percibirá el beneficio y el menor, mediante la presentación de las
partidas correspondientes y en los casos de adopción, tutelas y curatelas los
testimonios judiciales pertinentes.
d) La acreditación de la condición de
discapacidad será determinada en los términos del artículo 2º de
e) Hasta los CUATRO (4) años de edad
—inclusive—, deberá acreditarse el cumplimiento de los controles sanitarios y
del plan de vacunación obligatorio. Desde los CINCO (5) años de edad y hasta
los DIECIOCHO (18) años, deberá acreditarse además la concurrencia de los
menores obligatoriamente a establecimientos educativos públicos.
f) El titular del beneficio deberá
presentar una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos
exigidos por la presente y a las calidades invocadas, de comprobarse la
falsedad de algunos de estos datos, se producirá la pérdida del beneficio, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan.
Artículo 17.-
Sólo corresponderá la percepción del importe equivalente a
UNA (1) Asignación por Embarazo para Protección Social, aún cuando se trate de
embarazo múltiple. La percepción de esta asignación no será incompatible con
Artículo 18.- Para
acceder a
a) Que la embarazada sea argentina
nativa o por opción, naturalizada o residente, con residencia legal en el país
no inferior a TRES (3) años previos a la solicitud de la asignación.
b) Acreditar identidad, mediante
Documento Nacional de Identidad.
c) La acreditación del estado de
embarazo mediante la inscripción en el "Plan Nacer" del Ministerio de
Salud. En aquellos casos que prevea la reglamentación, en que la embarazada
cuente con cobertura de obra social, la acreditación del estado de embarazo
será mediante certificado médico expedido de conformidad con lo previsto en
dicho plan para su acreditación.
Si el requisito se acredita con
posterioridad al nacimiento o interrupción del embarazo, no corresponde el pago
de la asignación por el período correspondiente al de gestación.
d) La presentación por parte del
titular del beneficio de una declaración jurada relativa al cumplimiento de los
requisitos exigidos por la presente y a las calidades invocadas. De comprobarse
la falsedad de alguno de estos datos, se producirá la pérdida del beneficio,
sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Artículo 19.- Los beneficiarios
del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) gozarán de las siguientes
prestaciones:
a) Asignación por cónyuge.
b) Asignación por hijo.
c) Asignación por hijo con discapacidad.
d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y
polimodal.
Artículo 20.- La asignación
por cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)
consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará al beneficiario por
su cónyuge.
Artículo 21.- Las asignaciones
por hijo y por hijo con discapacidad son las previstas en los artículos 7° y 8°
de esta Ley.
Artículo 22.-
Fíjanse los montos de las prestaciones que otorga la presente Ley en los
siguientes valores:
a) Asignación por Hijo: la suma de pesos cien
($ 100) para los trabajadores
que perciban remuneraciones desde pesos cien ($ 100) e inferiores a pesos
dos mil con un centavo ($ 2.000,01); la suma de pesos setenta y cinco ($ 75) para los trabajadores que perciban
remuneraciones desde pesos dos mil con un centavo ($
2.000,01) e inferiores a pesos tres mil con un centavo ($ 3.000,01) y la suma de pesos
cincuenta ($ 50) para los que
perciban remuneraciones desde pesos tres mil con un
centavo ($ 3.000,01) e
inferiores a pesos cuatro mil con un centavo ($
4.000,01).
b) Asignación por Hijo con Discapacidad: la suma de pesos cuatrocientos ($ 400) para los trabajadores que perciban remuneraciones inferiores a pesos dos mil con un centavo ($ 2.000,01); la suma de pesos
trescientos ($ 300) para los
trabajadores que perciban remuneraciones desde pesos
dos mil con un centavo ($ 2.000,01) e inferiores a pesos tres mil con un centavo
($ 3.000,01) y la suma de pesos doscientos ($ 200) para los que perciban remuneraciones desde pesos
tres mil con un centavo ($ 3.000,01).
c) Asignación prenatal: una suma igual a la de asignación por hijo.
d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general
básica y polimodal: la suma de pesos ciento setenta ($
170).
e) Asignación por maternidad: la suma que corresponda de acuerdo a lo
establecido en el artículo 11 de la presente Ley.
f) Asignación por nacimiento: la suma de $ 200.
g) Asignación por adopción: la suma de $ 1.200.
h) Asignación por matrimonio: la suma de $ 300.
i) Asignación por Cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA): la suma de pesos treinta
($ 30) para los que perciban
haberes inferiores a pesos cuatro mil con un centavo ($
4.000,01).
Para los beneficiarios que residan en las Provincias de Chubut, Neuquén,
Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
La Pampa y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de Buenos Aires,
la suma de pesos sesenta ($ 60) para los que perciban haberes inferiores a pesos cuatro mil con un centavo ($ 4.000,01).
j) Asignaciones por Hijo y por Hijo con Discapacidad de beneficiarios
del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA):
j.1) Asignación por Hijo: la suma de pesos cien
($ 100) para los beneficiarios
que perciban haberes inferiores a pesos dos mil con un
centavo ($ 2.000,01); la suma
de pesos setenta y cinco ($ 75) para los beneficiarios que perciban haberes
desde pesos dos mil con un centavo ($ 2.000,01) e inferiores a pesos
tres mil con un centavo ($ 3.000,01) y la suma de pesos cincuenta ($ 50) para los que perciban haberes desde pesos tres mil con un centavo ($ 3.000,01) e inferiores a pesos
cuatro mil con un centavo ($ 4.000,01).
Para los beneficiarios que residan en las Provincias de Chubut, Neuquén,
Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
La Pampa y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de Buenos Aires,
la suma de pesos cien ($ 100) para los que perciban haberes inferiores a pesos cuatro mil con un centavo ($ 4.000,01).
j.2) Asignación por Hijo con Discapacidad: la suma de pesos cuatrocientos ($ 400) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a pesos dos mil con un centavo ($ 2.000,01); la suma de pesos
trescientos ($ 300) para los
beneficiarios que perciban haberes desde pesos dos mil
con un centavo ($ 2.000,01) e
inferiores a pesos tres mil con un centavo ($
3.000,01) y la suma de pesos doscientos ($ 200) para los que perciban haberes desde pesos tres
mil con un centavo ($ 3.000,01).
Para los beneficiarios que residan en las provincias de Chubut, Neuquén,
Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
k) Asignación Universal por Hijo para Protección Social: la mayor suma
fijada en los incisos a) o b), según corresponda.
El ochenta por ciento (80%) del monto previsto en el primer párrafo se
abonará mensualmente a los titulares de las mismas a través del sistema de
pagos de la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES).
El restante veinte por ciento (20%) será reservado en una caja de ahorro
a nombre del titular en el banco de la Nación
Argentina percibido a través de
tarjetas magnéticas emitidas por el banco, sin costo para los beneficiarios.
Las sumas podrán cobrarse cuando el titular acredite, para los menores
de cinco (5) años, el cumplimiento de los controles sanitarios y el plan de
vacunación y para los de edad escolar, la certificación que acredite además, el
cumplimiento del ciclo escolar lectivo correspondiente.
La falta de acreditación producirá la pérdida del beneficio.
l) Asignación por Embarazo para Protección Social: la mayor suma fijada
en el inciso a) durante el período correspondiente entre la decimo segunda y la
última semana de gestación, se liquidará una suma igual al ochenta por ciento
(80%) del monto previsto en el primer párrafo, la que se abonará mensualmente a
las titulares a través del sistema de pago de
Artículo 23.- Facúltase
al Poder Ejecutivo nacional a establecer la cuantía de las asignaciones
familiares establecidas en la presente Ley, los topes y rangos remuneratorios
que habilitan al cobro de las mismas y los coeficientes zonales o montos
diferenciales de acuerdo al desarrollo de la actividad económica, índices de
costo de vida o de variación salarial y situación económica social de las
distintas zonas.
Créase un Consejo de
Administración para el subsistema contributivo integrado por representantes del
Estado, de los trabajadores y de los empresarios, con carácter "ad
honorem", cuyo número de integrantes y funcionamiento determinará la reglamentación.
Dicho Consejo tendrá a su cargo fijar las políticas de asignación de los
recursos, teniendo en cuenta para ello la variación de los ingresos de dicho
régimen.
El Poder Ejecutivo
garantizará un ingreso mínimo de pesos un mil
quinientos millones ($ 1.500.000.000) anuales, destinados al pago de las asignaciones familiares del
sub-sistema contributivo a que hace referencia el artículo 1° de la presente Ley.
Los ingresos que excedan dicho monto no podrán destinarse a otra finalidad que
no sea el pago de las prestaciones previstas en la presente Ley o su
incremento. En ningún caso las prestaciones a abonarse podrán ser inferiores a
las establecidas en el artículo 22 de la presente Ley.
Anualmente
Artículo 24.- Cuando
ambos progenitores estén comprendidos en el presente régimen, las prestaciones
enumeradas en los artículos 6° y 19 serán percibidas por uno solo de ellos.
Artículo 25.- Cuando
el trabajador se desempeñare en más de un empleo tendrá derecho a la percepción
de las prestaciones de la presente Ley en el que acredite mayor antigüedad, a
excepción de la asignación por maternidad, que será percibida en cada uno de
ellos.
Artículo 26.- A los
fines de otorgar las asignaciones por hijo, hijo con discapacidad y ayuda
escolar anual, serán considerados como hijos los menores o personas con
discapacidad cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al trabajador
por autoridad judicial o administrativa competente. En tales supuestos, los
respectivos padres no tendrán, por ese hijo, derecho al cobro de las
mencionadas asignaciones.
Artículo 27.- Las prestaciones
que establece esta Ley son inembargables, no constituyen remuneración ni están
sujetas a gravámenes y tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación
del sueldo anual complementario ni para el pago de las indemnizaciones por
despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto.
Artículo 28.- Las asignaciones
familiares correspondientes a los trabajadores del sector público y a los
beneficiarios de pensiones no contributivas se regirán, en cuanto a las
prestaciones montos y topes, por lo establecido en el presente régimen.
LEY
Y-2126 (Antes Ley 24714) TABLA
DE ANTECEDENTES |
|
Artículo del texto definitivo |
Fuente |
1° Inc. C) |
Art. 1° texto
original Se observa que
el presente artículo es citado por el Decreto 1/2010, Art. 57. Inciso
incorporado por Decreto 1602/2009, art. 1º. Sustituido por DNU 446/2011, art.
1º. |
2° |
Art. 2, texto según art 72, inc. b) ley
26844 |
3° |
Art. 3° texto original, sustituido por
Decreto 368/2004, Art. 1°. Además, los topes máximos de remuneración
establecidos en el primer y segundo párrafo del presente artículo se ven
modificados por Decreto 1345/2007, Art. 1°, que eleva la suma de pesos cuatro
mil con un centavo ($4.000,01), los topes máximos de remuneración
establecidos por el Decreto N° 33 de fecha 23 de enero de 2007. Último párrafo incorporado por art. 72,
inc. c ) Ley 26844 |
4° |
Art. 4° texto original, sustituido por Decreto
368/2004, Art. 2°. |
5° |
Art. 5° texto original, modificado por
Decreto 1123/1999, Art. 1° que exime del pago de la contribución prevista en
el punto 1 del inciso a) del artículo 5° de la Ley 24714, que instituye el
Régimen de Asignaciones Familiares, a las instituciones universitarias
privadas reguladas de conformidad con la Ley 24521 de Educación Superior. Además es modificado por Decreto
1602/2009, Art. 3° que incorpora el inciso c). |
6° |
Art. 6° texto original, modificado por
Decreto 1602/2009, Art. 4°, incorpora el inc. i).- El inciso d) es modificado por la Ley
25231, Art. 2°. Inciso j) incorporado por DNU 446/011 |
7°/9° |
Arts. 7°/9° texto original. |
10 |
Art. 10 texto original, la Ley 25231, Art.
3° modifica el segundo párrafo. |
11/13 |
Artículos 11/13 texto original. |
14 |
Art. 14 texto original. |
15 |
Art.14 bis, incorporado por Decreto
1602/2009, Art. 5°. |
16 |
Art.14 ter, incorporado por Decreto
1602/2009, Art. 6°. |
17 |
Art. 14 quater, incorporado por DNU
446/2011 |
18 |
Art. 14 quinquies incorporado por DNU 446/2011 |
19 |
Art. 15 texto original, modificada por
Decreto 256/1998, Art. 1°, agrega el inc. d). El Decreto 337/2008, Art. 2°, establece en
la suma de pesos ciento setenta ($ 170) el monto de la asignación por ayuda
escolar anual para la educación inicial, básica y polimodal o sus niveles
equivalentes, prevista en el inciso d) del artículo 15 de |
20 |
Art. 16 texto original. |
21 |
Art. 17 texto original. |
22 |
Art. 18 texto original, los incisos a),
b), i), j) son modificados por Decreto 1345/2007, Art. 3°. Además el inciso d) es modificado por
Decreto 337/2008, Art. 1° que establece en la suma de pesos ciento setenta ($170)
la asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general
básica y polimodal o sus niveles equivalentes, prevista en el inciso d) del
artículo 18 de la norma en análisis. DNU 446/2011, incorpora inciso j) Por Decreto 1602/2009, Art. 7°, incorpora
el inciso k) . Inc. l) incorporado por art. 5 del Decreto
446/2011 |
23 |
Art. 19 texto original, el Decreto
368/2004, Art. 5° sustituye el primer párrafo. El Decreto 1165/96, Art. 1° veta en el
tercer párrafo la frase " y deberán abonarse por los montos
establecidos en dicho artículo desde el 1° de agosto de 1996". |
24 |
Art. 20 texto original. |
25 |
Art. 21 texto original. |
26 |
Art. 22 texto original. |
27 |
Art. 23 texto original. |
28 |
Art. 24 texto original. |
Artículos Suprimidos:
Art. 25: Caducidad por objeto cumplido.
Art. 26: Suprimido por ser de forma.
REFERENCIAS EXTERNAS
Artículo 18 de
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)
(Ley 24241, artículos 6º y 9º)
Decreto 2609/93
Decretos 372/95
Decreto 292/95
Decreto 492/95
Ley 24557, sobre Riesgos de Trabajo
Artículo 18 de
Ley 22431, artículo 2°
Ley 24714
ORGANISMOS
Administración Nacional de
Banco de
Ministerio de Salud