LEY Y-2868

(Antes Ley 26063)

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sanción: 09/11/2005

Promulgación: 06/12/2005

Publicación: B.O. 09/12/2005

Actualización: 31/03/2013

Rama: Seguridad Social


TITULO I DEL PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACION DE LAS LEYES EN MATERIA DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 1- A los fines de la aplicación, recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social, para la interpretación de las leyes aplicables y la determinación de la existencia y cuantificación de la obligación de ingresar los aportes y contribuciones, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 1º y 2º de la Ley 11683.

TITULO II DE LA DETERMINACION DE OFICIO DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. PRESUNCIONES

Artículo 2- La determinación de los aportes y contribuciones de la Seguridad Social se efectúa mediante declaración jurada del empleador o responsable, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 11683, conservando los efectos de las obligaciones que emanan del artículo 13 de dicha Ley, ambos artículos aplicables a la materia en virtud de lo normado por el artículo 21 del decreto 507/1993.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando no se hayan presentado dichas declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas por no representar la realidad constatada, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, procederá a determinar de oficio y a liquidar los aportes y contribuciones omitidos, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dichas obligaciones, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquéllas.

La determinación de oficio se realizará mediante el procedimiento dispuesto por la Ley 18820 y sus normas reglamentarias y complementarias.

Artículo 3- Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos carezca de los elementos necesarios para establecer la existencia y cuantificación de los aportes y contribuciones de la Seguridad Social, por falta de suministro de los mismos o por resultar insuficientes o inválidos los aportados, podrá efectuar la estimación de oficio, la cual se fundará en los hechos y circunstancias ciertos y/o en indicios comprobados y coincidentes que, por su vinculación o conexión con lo que las leyes respectivas prevén como generadores de la obligación de ingresar aportes y contribuciones, permitan inducir, en el caso particular, la existencia y medida de dicha obligación.

Todas las presunciones establecidas por esta ley operarán solamente en caso de inexistencia de prueba directa y dejarán siempre a salvo la prueba en contrario.

Artículo 4- En materia de Seguridad Social, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la prestación personal que se efectúa a través de un trabajo se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, sea expresa o tácitamente, por las partes.

Artículo 5- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, podrá tomarse como presunción general que:

a) La fecha de ingreso del trabajador es anterior a la alegada por el empleador, cuando este último no haya cumplido con la debida registración del alta de la relación laboral en los términos que fijan las normas legales y reglamentarias. En tal caso, la presunción deberá fundarse en pruebas o indicios, precisos y concordantes que permitan inferir la fecha de inicio de la relación laboral;

b) La cantidad de trabajadores declarados o el monto de la remuneración imponible consignados por el empleador son insuficientes, cuando dichas declaraciones no se compadezcan con la realidad de la actividad desarrollada y no se justifique fehacientemente dicha circunstancia.

A tales fines, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá efectuar la determinación en función de índices que pueda obtener, tales como el consumo de gas, de energía eléctrica u otros servicios públicos, la adquisición de materias primas o envases, el monto de los servicios de transporte utilizados, el valor del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo, el tipo de obra ejecutada, la superficie explotada y nivel de tecnificación y, en general, el tiempo de ejecución y las características de la explotación o actividad.

Los indicios enumerados en el párrafo precedente de este inciso son meramente enunciativos y su empleo deberá realizarse en forma razonable y uniforme, y aplicarse proyectando datos del mismo empleador de ejercicios anteriores o de terceros, cuando se acredite fundadamente que desarrollan una actividad similar;

c) En el caso de trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo 20744, Convenios Colectivos de Trabajo, paritarias, laudos, estatutos o agrupados bajo otra normativa dictada por la entidad que regule la relación laboral, la remuneración es la establecida por el Convenio o la normativa que corresponda, proporcionalmente a la cantidad de horas o días trabajados, de acuerdo con la actividad o especialidad desempeñada.

Artículo 6- A los fines de lo dispuesto en este Título, la determinación de los aportes y contribuciones de la Seguridad Social efectuada por la Administración Federal de Ingresos Públicos sobre la base de las estimaciones e índices señalados u otros que sean técnicamente aceptables, es legalmente procedente, sin perjuicio del derecho del empleador o responsable a probar lo contrario en el proceso de impugnación previsto en el artículo 11 y concordantes de la Ley 18820 y el artículo 11 de la Ley Nº 21864, modificada por la Ley 23659 y, en su caso, el artículo 39 bis del decreto-ley 1285/58, modificado por la Ley 24463.

En estos casos no se podrán trabar embargos preventivos ni inhibiciones generales de bienes mientras no haya decisión firme en sede administrativa.

Ninguna de las presunciones establecidas en la presente ley podrán ser tenidas en cuenta por los jueces en lo penal a los fines de determinar la existencia de un delito.

Artículo 7- Cuando por las circunstancias del caso sea imposible la identificación de los trabajadores ocupados, excepcionalmente la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá implementar la determinación en forma global del total de contribuciones omitidas.

Los ingresos —totales o parciales— que se produzcan respecto de la deuda así determinada, sólo podrán ser imputados por el empleador a cuenta de contribuciones patronales, al momento de presentar las declaraciones juradas determinativas — originales o rectificativas— en las que se individualice a los trabajadores involucrados en la determinación.

TITULO III DE LA CONTRATACION DE COOPERATIVAS DE TRABAJO. SOLIDARIDAD

Artículo 8- Las personas físicas o las empresas que contraten a cooperativas de trabajo serán solidariamente responsables de las obligaciones que, para con el Sistema Único de la Seguridad Social, se hayan devengado por parte de los asociados de dichas cooperativas durante los períodos comprendidos en la respectiva contratación, hasta el monto facturado por la cooperativa.

Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación en los casos en que la prestación efectuada por la cooperativa respectiva se corresponda con una actividad que genere ganancias gravadas de cualquier categoría en los términos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y/o rentas de cualquier naturaleza a favor del dador de trabajo.

TITULO IV AGENTES DE INFORMACION, DE RETENCION Y PERCEPCION DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. SANCIONES

Artículo 9- El incumplimiento a los requerimientos dispuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos a presentar las declaraciones juradas informativas —originales o rectificativas— previstas en los regímenes de información propia del empleador o responsable, o de información de terceros, respecto de los recursos de la Seguridad Social, será sancionado con las multas previstas en el artículo incorporado a continuación del artículo 39 de la Ley 11683.

Artículo 10.- Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención o percepción en los regímenes establecidos para el ingreso de las obligaciones correspondientes al Sistema Único de la Seguridad Social —excluidos los empleadores por la obligación de retener e ingresar los aportes de sus trabajadores dependientes— serán pasibles de las sanciones establecidas en los artículos 45 y 48 de la Ley 11683, cuando incurran en las conductas tipificadas en los mencionados artículos.

Artículo 11.- Las multas indicadas en los dos artículos precedentes se aplicarán siguiendo el procedimiento vigente en la Administración Federal de Ingresos Públicos para la imposición de las sanciones contempladas por las Leyes 17250 y 22161, correspondiente a las infracciones cometidas por los empleadores y trabajadores autónomos, relativas a los recursos de la Seguridad Social.

Artículo 12.- La impugnación que realicen los obligados contra las actas de infracción que determinen las multas a que se refieren los artículos 9º y 10, tramitarán por el procedimiento previsto en el artículo 11 y concordantes de la Ley 18820 y, en su caso, el artículo 39 bis del Decreto-Ley 1285/58, modificado por la Ley Nº 24463.

TITULO V DEL REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS DEL SERVICIO DOMESTICO. TRATAMIENTO EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Artículo13.- El Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico instituido por el Título XVIII de la Ley 25239 es de aplicación obligatoria para aquellos sujetos que prestan servicio dentro de la vida doméstica y que no importen para el dador de trabajo lucro o beneficio económico, en los términos previstos en la referida norma, sea que dichos sujetos encuadren como empleados en relación de dependencia —de conformidad con lo estipulado por el Estatuto del Personal del Servicio Doméstico, aprobado por el Decreto Ley 326/1956 y su reglamentación — o como trabajadores independientes.

Artículo 14.- A efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias, las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas, ambas residentes en el país, que revistan el carácter de dadores de trabajo con relación al personal del servicio doméstico, podrán deducir de la ganancia bruta gravada de fuente argentina del año fiscal, cualquiera sea la fuente de ganancia, el total de los importes abonados en el período fiscal:

a) A los trabajadores domésticos en concepto de contraprestación por los servicios prestados;

b) Para cancelar las contribuciones patronales indicadas en el artículo 3º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por el artículo 21 de la Ley Nº 25239.

La deducción prevista en el presente artículo tendrá el carácter de deducción general y se imputará de acuerdo con el procedimiento establecido en el inciso b) del artículo 31 de la reglamentación de la ley del referido impuesto para la compensación de quebrantos del ejercicio.

Fíjase como importe máximo a deducir por los conceptos anteriormente indicados la suma equivalente a la de la ganancia no imponible anual, definida en el inciso a) del artículo 23 de la ley del gravamen.

En todo lo no dispuesto en este artículo serán de aplicación las normas establecidas por la ley del mencionado impuesto y por su reglamentación.

TITULO VI DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15.- El Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, instituido por el Título XVIII de la Ley 25239, en lo atinente a los beneficios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por las Leyes 23660 y 23661, se sujetará a las previsiones del inciso c) del artículo 42 del Anexo de la Ley 24977, —Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) —.

Para acceder a los beneficios indicados precedentemente, los trabajadores del servicio doméstico deberán completar los aportes efectivamente ingresados de conformidad con lo establecido por el artículo 3 del mencionado régimen especial, hasta alcanzar:

a) Un aporte de cuarenta y seis pesos con setenta y cinco centavos ($ 46,75) —con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las Leyes 23660 y 23661— y, de corresponder,

b) Un aporte adicional de treinta y nueve pesos ($ 39), a opción del contribuyente —con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la Ley 23660 —, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario.

Un diez por ciento (10%) de los aportes indicados en los incisos a) y b) precedentes, se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la Ley 23661.

Facúltase a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Salud a disponer, mediante resolución conjunta, los mecanismos de ajuste de las cotizaciones fijadas en dichos incisos.

LEY Y-2868

(Antes Ley 26063)

TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo

Fuente

1

Art. 1 texto original.

2

Art. 2 texto original. Se actualizó la denominación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

3 a 4

Arts. 3 a 4 texto original.

5

a)

b)

c)

Art. 5 texto original

Inc. a) texto original

Inc. c) texto original

Inc. d) texto original

El Inc. b) fue observado por decreto 1515/2005.

6 a 7

Arts. 6 a 7 Texto original.

Art. 8° texto original. Primer párrafo observado por decreto 1515/2005.

9 a 12

Arts. 9 a 12 texto original.

13

Art. 15 texto original.

14

Art. 16 texto original.

15

Art. 17, Texto según Ley 26565 – art. 2.

Artículos suprimidos

Arts. 13 y 14 suprimidos por objeto cumplido. Título V –su denominación- suprimida por haber contenido al artículo 14.

Art. 18 y 19 suprimidos por objeto cumplido.

Art. 20, de forma. Suprimido.

 

Se suprimió del art. 12 la frase “y artículo 11 de la Ley 21864#  modificada por la Ley 23659#”  ya que la ley 21864 ha sido derogada implícitamente por la ley 23928.

 

REFERENCIAS EXTERNAS

Artículos 1º y 2º de la Ley 11683

Artículo 11 de la Ley 11683

Artículo 13 (Ley 11683)

Artículo 21 del decreto 507/1993

Ley 18820

Ley de Contrato de Trabajo 20744

Artículo 11 y concordantes de la Ley 18820

Artículo 11 de la Ley Nº 21864

Ley 23659

Artículo 39 bis del decreto-ley 1285/58, modificado por la Ley 24463

Artículo 39 de la Ley 11683

Artículos 45 y 48 de la Ley 11683

Leyes 17250 y 22161

Título XVIII de la Ley 25239

Decreto Ley 326/1956

Artículo 21 de la Ley Nº 25239

Inciso a) del artículo 23 (Ley de Impuesto a las Ganancias)

Leyes 23660 y 23661

Inciso c) del artículo 42 del Anexo de la Ley 24977

Artículo 3 (del anexo de la ley 24977)

 

ORGANISMOS

Administración Federal de Ingresos Públicos

Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Salud