LEY Y-3126
(Antes Ley 26508)
BENEFICIOS PREVISONALES PARA EL PERSONAL DOCENTE UNIVERSITARIO DE UNIVERSIDADES NACIONALES
Sanción: 20/08/2009
Promulgación: 03/09/2009
Publicación: B.O. 04/09/2009
Actualización: 31/03/2013
Rama: Seguridad Social
Artículo 1- Amplíase al personal
docente de las universidades públicas nacionales, no comprendido en
a) Tendrán derecho a la jubilación
ordinaria docente universitaria los docentes universitarios que reúnan los
siguientes requisitos:
1. Tener
veinticinco (25) años de servicios universitarios docentes de los cuales diez
(10) como mínimo continuos o discontinuos deben ser al frente de alumnos.
Cuando no puedan acreditarse períodos completos del lapso exigido de servicios universitarios,
los mismos serán considerados servicios comunes a los efectos del haber de la
prestación, rigiéndose por el régimen previsional general vigente.
2. Haber
cumplido los sesenta (60) años de edad en el caso de las mujeres y sesenta y
cinco (65) años de edad los varones. En ambos casos, ante la intimación del
empleador, cualquiera fuere, los docentes universitarios podrán optar por permanecer
en la actividad laboral durante cinco (5) años más después de los sesenta y
cinco (65) años.
Los docentes-investigadores
comprendidos en
3.
Registrar el último cese de su actividad laboral en la docencia universitaria.
b) El haber mensual de las
jubilaciones ordinarias del personal docente no podrá ser inferior al ochenta y
dos por ciento (82%) del cargo o sumatoria de cargos, y dedicaciones de acuerdo
a lo establecido por el decreto 1470/98, desempeñados al cese durante un
período mínimo de sesenta (60) meses continuos o discontinuos de su carrera
docente universitaria.
La prestación por simultaneidad a la jubilación
ordinaria del régimen previsional general, se abonará en aquellos casos en que
el docente no supere una dedicación máxima de veinte (20) horas.
Correspondiendo en estos casos
adicionar el 2.7333% del 82% del mejor cargo desempeñado durante sesenta (60)
meses en toda la carrera de servicios universitarios, por cada año de servicios
simultáneos docentes, hasta el máximo del porcentual señalado. La simultaneidad
estará a cargo del Fondo Especial Docente Universitario.
La prestación por simultaneidad no
corresponderá cuando los servicios fueran simultáneos con otros desempeñados en
regímenes especiales.
c) En los casos en que en la
determinación de los beneficios existieran servicios cumplidos en regímenes
generales y especiales, se aplicará la movilidad de la ley general a la
totalidad del haber inicial. En los beneficios en los que sólo se acrediten
servicios docentes universitarios y en la simultaneidad se aplicará la
movilidad establecida en
d) Cuando la aplicación del presente
régimen especial arroje un haber menor al haber mínimo del régimen previsional
general, vigente, el haber se liquidará de acuerdo con el monto del haber
mínimo.
e) La compatibilidad o
incompatibilidad para el reingreso a la actividad se regirá de acuerdo con las
disposiciones del artículo 34 de
f) Los docentes universitarios tendrán
derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuese su edad, cuando se
incapaciten física y/o psíquicamente.
Deberán reunir los siguientes
requisitos:
1.
Encontrarse en actividad docente universitaria al momento de sufrir las condiciones
que determinan su invalidez.
2. Poseer
un índice de discapacidad que supere el sesenta y seis por ciento (66) de su
capacidad psicofísica.
3. En los
dos (2) casos citados en los incisos "a" y "b" del presente
artículo no se requieren tiempos mínimos de servicios cumplidos.
El beneficio de jubilación por
invalidez se liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el
beneficio de jubilación ordinaria.
g) Los derechohabientes establecidos
en la ley previsional general tendrán derecho a la pensión conforme lo
establecido en esta ley cuando:
El deceso se produjera mientras el
docente se encuentra en ejercicio de la actividad docente, cualquiera fuere su
antigüedad o falleciera habiendo obtenido la jubilación ordinaria o por
invalidez conforme la presente ley.
El beneficio de pensión se liquidará
de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el beneficio de jubilación
ordinaria.
h) La aplicación del presente régimen
especial es independiente de la cotización diferencial, del dos por ciento (2%)
que el docente universitario hubiere efectuado o no durante su trabajo en la
docencia universitaria.
i) Cuando los servicios universitarios
docentes, desempeñados por el beneficiario arrojaran un haber inicial menor que
de no haber existido los mismos en la historia laboral del beneficiario, podrán
renunciarse para el cómputo del mismo aun cuando fueren necesarios para reunir
los requisitos exigidos en el régimen previsional general vigente. En estos
casos el beneficiario quedará excluido de la ley especial. Cuando se presentaran
servicios correspondientes a dos (2) regímenes especiales el beneficiario
quedará encuadrado en el régimen especial más beneficioso sin que pueda sumarse
las remuneraciones de dos (2) o más regímenes especiales. Entiéndase a los
efectos mencionados, a los beneficios derivados de esta ley como un régimen
especial distinto al establecido en
Artículo 2- Los docentes universitarios comprendidos en el
artículo 1º de la presente ley deberán aportar una alícuota diferencial del 2%
por sobre el porcentaje vigente
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LEY
Y-3126 (Antes
Ley 26508) TABLA
DE ANTECEDENTES |
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Artículo del texto definitivo |
Fuente |
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1° |
Art. 1° texto original. Se suprimió la
remisión a las normas modificatorias de la ley 22929. |
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2° |
Art. 2° texto original con veto parcial
Decreto 1175/09. El párrafo in fine fue suprimido por vencimiento de plazo. |
Artículos suprimidos
Art. 3°, vencimiento del plazo. Suprimido
Art. 4°, de forma. Suprimido
REFERENCIAS EXTERNAS
Ley 22929
Artículo 34 de
Ley 24016