LEY Y-3126

(Antes Ley 26508)

BENEFICIOS PREVISONALES PARA EL PERSONAL DOCENTE UNIVERSITARIO DE UNIVERSIDADES NACIONALES

Sanción: 20/08/2009

Promulgación: 03/09/2009

Publicación: B.O. 04/09/2009

Actualización: 31/03/2013

Rama: Seguridad Social


Artículo 1- Amplíase al personal docente de las universidades públicas nacionales, no comprendido en la Ley 22929, el beneficio instituido en la Ley 22929, con los requisitos y modalidades establecidos en los siguientes incisos:

a) Tendrán derecho a la jubilación ordinaria docente universitaria los docentes universitarios que reúnan los siguientes requisitos:

1. Tener veinticinco (25) años de servicios universitarios docentes de los cuales diez (10) como mínimo continuos o discontinuos deben ser al frente de alumnos. Cuando no puedan acreditarse períodos completos del lapso exigido de servicios universitarios, los mismos serán considerados servicios comunes a los efectos del haber de la prestación, rigiéndose por el régimen previsional general vigente.

2. Haber cumplido los sesenta (60) años de edad en el caso de las mujeres y sesenta y cinco (65) años de edad los varones. En ambos casos, ante la intimación del empleador, cualquiera fuere, los docentes universitarios podrán optar por permanecer en la actividad laboral durante cinco (5) años más después de los sesenta y cinco (65) años.

Los docentes-investigadores comprendidos en la Ley 22929 podrán optar por lo establecido en el párrafo primero de este inciso, obteniendo un haber mensual de acuerdo a lo establecido por la presente ley.

3. Registrar el último cese de su actividad laboral en la docencia universitaria.

b) El haber mensual de las jubilaciones ordinarias del personal docente no podrá ser inferior al ochenta y dos por ciento (82%) del cargo o sumatoria de cargos, y dedicaciones de acuerdo a lo establecido por el decreto 1470/98, desempeñados al cese durante un período mínimo de sesenta (60) meses continuos o discontinuos de su carrera docente universitaria.

La prestación por simultaneidad a la jubilación ordinaria del régimen previsional general, se abonará en aquellos casos en que el docente no supere una dedicación máxima de veinte (20) horas.

Correspondiendo en estos casos adicionar el 2.7333% del 82% del mejor cargo desempeñado durante sesenta (60) meses en toda la carrera de servicios universitarios, por cada año de servicios simultáneos docentes, hasta el máximo del porcentual señalado. La simultaneidad estará a cargo del Fondo Especial Docente Universitario.

La prestación por simultaneidad no corresponderá cuando los servicios fueran simultáneos con otros desempeñados en regímenes especiales.

c) En los casos en que en la determinación de los beneficios existieran servicios cumplidos en regímenes generales y especiales, se aplicará la movilidad de la ley general a la totalidad del haber inicial. En los beneficios en los que sólo se acrediten servicios docentes universitarios y en la simultaneidad se aplicará la movilidad establecida en la Ley 22929.

d) Cuando la aplicación del presente régimen especial arroje un haber menor al haber mínimo del régimen previsional general, vigente, el haber se liquidará de acuerdo con el monto del haber mínimo.

e) La compatibilidad o incompatibilidad para el reingreso a la actividad se regirá de acuerdo con las disposiciones del artículo 34 de la Ley 24241.

f) Los docentes universitarios tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuese su edad, cuando se incapaciten física y/o psíquicamente.

Deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Encontrarse en actividad docente universitaria al momento de sufrir las condiciones que determinan su invalidez.

2. Poseer un índice de discapacidad que supere el sesenta y seis por ciento (66) de su capacidad psicofísica.

3. En los dos (2) casos citados en los incisos "a" y "b" del presente artículo no se requieren tiempos mínimos de servicios cumplidos.

El beneficio de jubilación por invalidez se liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el beneficio de jubilación ordinaria.

g) Los derechohabientes establecidos en la ley previsional general tendrán derecho a la pensión conforme lo establecido en esta ley cuando:

El deceso se produjera mientras el docente se encuentra en ejercicio de la actividad docente, cualquiera fuere su antigüedad o falleciera habiendo obtenido la jubilación ordinaria o por invalidez conforme la presente ley.

El beneficio de pensión se liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el beneficio de jubilación ordinaria.

h) La aplicación del presente régimen especial es independiente de la cotización diferencial, del dos por ciento (2%) que el docente universitario hubiere efectuado o no durante su trabajo en la docencia universitaria.

i) Cuando los servicios universitarios docentes, desempeñados por el beneficiario arrojaran un haber inicial menor que de no haber existido los mismos en la historia laboral del beneficiario, podrán renunciarse para el cómputo del mismo aun cuando fueren necesarios para reunir los requisitos exigidos en el régimen previsional general vigente. En estos casos el beneficiario quedará excluido de la ley especial. Cuando se presentaran servicios correspondientes a dos (2) regímenes especiales el beneficiario quedará encuadrado en el régimen especial más beneficioso sin que pueda sumarse las remuneraciones de dos (2) o más regímenes especiales. Entiéndase a los efectos mencionados, a los beneficios derivados de esta ley como un régimen especial distinto al establecido en la Ley 24016.

Artículo 2- Los docentes universitarios comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deberán aportar una alícuota diferencial del 2% por sobre el porcentaje vigente


LEY Y-3126

(Antes Ley 26508)

TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo

Fuente

Art. 1° texto original. Se suprimió la remisión a las normas modificatorias de la ley 22929.

Art. 2° texto original con veto parcial Decreto 1175/09. El párrafo in fine fue suprimido por vencimiento de plazo.

Artículos suprimidos

Art. 3°, vencimiento del plazo. Suprimido

Art. 4°, de forma. Suprimido

REFERENCIAS EXTERNAS

Ley 22929

Artículo 34 de la Ley 24241

Ley 24016