LEY Q-0187

(Antes Ley 11843)

PROFILAXIS DE LA PESTE

Sanción: 09/11/2000

Promulgación: 27/11/2000

Publicación: B.O. 22/12/2000

Actualización: 31/03/2013

Rama: Medio Ambiente

Artículo 1 - Todos los propietarios u ocupantes de propiedades urbanas o rurales y las autoridades en los edificios públicos de todo el territorio de la República están obligados a la matanza de ratas y otros roedores reservorios de peste, como asimismo a la adopción de las medidas que aconseje la autoridad sanitaria nacional para evitar el desarrollo y propagación de los mismos. 

Artículo 2 - Es obligatoria también, la denuncia de cualquier caso declarado o sospechoso de peste humana (bubónica, septicémica o pulmonar al Departamento Nacional de Higiene por intermedio de la autoridad nacional, municipal o provincial más próxima. 

Artículo 3 - En la misma forma deberá denunciarse a la autoridad sanitaria nacional la abundancia anormal de ratas y otros roedores y la mortandad insólita o espontánea de los mismos, que ocurra en cualquier zona del país.

Artículo 4 - El Departamento Nacional de Higiene instruirá al público sobre la mejor manera de destruir los roedores y velará en las zonas de jurisdicción federal por el estricto cumplimiento de las presentes disposiciones.

Artículo 5 - Los muelles, depósitos, galpones y otras instalaciones portuarias y ferroviarias, los molinos harineros, mercados y depósitos de cereales, frutos del país y de mercaderías en general, los establecimientos en los que se elaboren, manipulen, depositen o expendan sustancias alimenticias y, en general, todos los locales y sitios que favorezcan la procreación de los roedores deberán estar protegidos y construidos a prueba de ratas.

Queda prohibido el depósito o almacenamiento de mercaderías, materiales y residuos al aire libre en lugares que no estén debidamente protegidos contra los roedores. 

Artículo 6 - Las autoridades municipales, provinciales o nacionales, según la jurisdicción que corresponda, procederán a clausurar los locales e instalaciones que no estén en condiciones y a efectuar las reformas necesarias, cobrando su importe a los propietarios, más un veinte por ciento (20%) en concepto de multa, suma que será destinada a un fondo sanitario.

Artículo 7 - Se fumigarán periódicamente las embarcaciones del cabotaje nacional y los buques extranjeros que operen en puertos del país, debiendo cumplir además con las medidas que impidan la migración de roedores mientras permanezcan en contacto con los muelles u otras embarcaciones.

Los coches y vagones ferroviarios se fumigarán periódicamente a los efectos de su saneamiento. 

Artículo 8 - El Ministerio del Interior, por intermedio del Departamento Nacional de Higiene, queda encargado de la dirección técnica y de la vigilancia de lo establecido en la presente Ley y facultado para intervenir directamente en todos aquellos casos en que la salud pública le parezca amenazada. 

Artículo 9 - Con el producto de las fumigaciones de barcos y vagones y con las multas que se perciba por infracción a la presente Ley, se contribuirá a costear el cumplimiento de la misma y a instalar laboratorios en las zonas en que fuese necesario para determinar la existencia de peste en los roedores, a fin de dirigir y fiscalizar esta campaña sanitaria. 

Artículo 10 - Sin perjuicio de las disposiciones que adopte la autoridad sanitaria de la Nación, en las zonas de jurisdicción provincial o municipal, las autoridades locales arbitrarán también por su parte los medios para el mejor cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 11.- Las infracciones a la presente Ley serán reprimidas con multa o clausura, según el caso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y 13.

Artículo 12.- Las infracciones cometidas por los propietarios u ocupantes de propiedades urbanas o rurales comprobadas por la autoridad sanitaria nacional o provincial dentro de sus respectivas jurisdicciones les hará pasibles de una multa de  mil pesos ($ 1.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000), y en caso de reincidencia, se podrá llegar a la clausura del edificio hasta que se practique su desratización o se realicen las mejoras correspondientes.

La misma multa se aplicará en los casos de infracción a la denuncia obligatoria.  Las faltas que se comprueben en los medios de transportes marítimos, terrestres y aéreos serán reprimidas con multas de un mil pesos ($1.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000), que se aplicarán a los propietarios de los referidos medios de transportes, sean personas de existencia física o ideal, o a sus representantes cuando aquéllos no estuvieren domiciliados en el país, sin perjuicio de lo cual la autoridad sanitaria queda facultada a impedir la salida de los mismos hasta tanto se ajusten a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.

Asimismo, las empresas privadas que realicen tareas de desratización y desinsectización, cualquiera sea la naturaleza de las sustancias o procedimientos empleados, serán pasibles de idénticas sanciones, sin perjuicio de la suspensión temporaria o definitiva de las autorizaciones otorgadas a las mismas, cuando infringieran las normas que reglamentan sus respectivas actividades.

Artículo 13.- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5°, será reprimido con multas de un mil pesos ($ 1.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000), concediendo un único plazo de tres (3) meses para poner el local o sitio en condiciones reglamentarias. Vencido dicho plazo y comprobado el incumplimiento se procederá a su clausura.

En caso de comprobarse infestación murina, o que el local o sitio a que alude el artículo 5 se encuentre en deficiente estado de higiene, que favoreciere el desarrollo y propagación de los roedores, podrá disponerse la clausura preventiva y procederse a su saneamiento por cuenta del infractor más el cargo del veinte por ciento (20 %) establecido en el artículo 6, sin perjuicio de la aplicación de las multas aludidas en el párrafo anterior.

Artículo 14.- Las sanciones aplicadas de acuerdo con lo establecido por la presente Ley, serán apelables para ante el Juzgado nacional en lo penal especial que corresponda según la jurisdicción.

Artículo 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a actualizar, por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, los montos de las sanciones de multas.


LEY Q-0187

(Antes Ley 11843)

TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo

Fuente

1

Art. 1 Texto original.

2

Art. 2 Texto original.

3

Art. 3 Texto original

4

Art. 4 Texto original

5

Art. 5 Texto original

6

Art. 7 Texto original, corregido en virtud de haberse suprimido el art. 6 por vencimiento del plazo

7

Art. 8 Texto original

8

Art. 9 Texto original

9

Art.10 Texto original

10

Art.11 Texto original

11

Art. 13 incorporado por ley 14156, Art.1

12

Art. 14  texto según  ley 22577, Art. 1. Montos de las multas sustituidos por decreto 341/1992.

13

Art. 15  texto según  ley  22577, Art.1. Montos de las multas sustituidos por decreto 341/1992.

14

Art. 16  incorporado por ley 14156, Art.1

15

Art. 17  incorporado por ley 22577,

Art. 2.  (Art. 17 in fine: derogado implícitamente por art. 10 ley 23928    –texto según art. 4 ley 25561-)

 
Artículos suprimidos:

Art. 6 objeto cumplido. Suprimido

Art. 12 objeto cumplido. Suprimido

Art. 18,  de forma. Suprimido

ORGANISMOS

Departamento Nacional de Higiene

Ministerio del Interior

Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente