LEY Q-0187
(Antes Ley
11843)
PROFILAXIS DE
Sanción:
09/11/2000
Promulgación: 27/11/2000
Publicación: B.O. 22/12/2000
Actualización: 31/03/2013
Rama: Medio Ambiente
Artículo
1 - Todos los propietarios u ocupantes de propiedades urbanas o rurales y las
autoridades en los edificios públicos de todo el territorio de
Artículo 2 - Es obligatoria
también, la denuncia de cualquier caso declarado o sospechoso de peste humana
(bubónica, septicémica o pulmonar al Departamento
Nacional de Higiene por
intermedio de la autoridad nacional, municipal o provincial más próxima.
Artículo 3 - En la
misma forma deberá denunciarse a la autoridad sanitaria nacional la abundancia
anormal de ratas y otros roedores y la mortandad insólita o espontánea de los
mismos, que ocurra en cualquier zona del país.
Artículo 4 - El Departamento Nacional de Higiene instruirá al público sobre la mejor manera de destruir los roedores y
velará en las zonas de jurisdicción federal por el estricto cumplimiento de las
presentes disposiciones.
Artículo 5 - Los muelles,
depósitos, galpones y otras instalaciones portuarias y ferroviarias, los
molinos harineros, mercados y depósitos de cereales, frutos del país y de
mercaderías en general, los establecimientos en los que se elaboren, manipulen,
depositen o expendan sustancias alimenticias y, en general, todos los locales y
sitios que favorezcan la procreación de los roedores deberán estar protegidos y
construidos a prueba de ratas.
Queda prohibido el
depósito o almacenamiento de mercaderías, materiales y residuos al aire libre
en lugares que no estén debidamente protegidos contra los roedores.
Artículo 6 - Las autoridades
municipales, provinciales o nacionales, según la jurisdicción que corresponda,
procederán a clausurar los locales e instalaciones que no estén en condiciones
y a efectuar las reformas necesarias, cobrando su importe a los propietarios,
más un veinte por ciento (20%) en concepto de multa, suma que será destinada a
un fondo sanitario.
Artículo 7 - Se fumigarán
periódicamente las embarcaciones del cabotaje nacional y los buques extranjeros
que operen en puertos del país, debiendo cumplir además con las medidas que
impidan la migración de roedores mientras permanezcan en contacto con los
muelles u otras embarcaciones.
Los coches y vagones
ferroviarios se fumigarán periódicamente a los efectos de su saneamiento.
Artículo 8 - El Ministerio del Interior, por intermedio del Departamento Nacional
de Higiene, queda encargado de
la dirección técnica y de la vigilancia de lo establecido en la presente Ley y
facultado para intervenir directamente en todos aquellos casos en que la salud
pública le parezca amenazada.
Artículo 9 - Con el
producto de las fumigaciones de barcos y vagones y con las multas que se
perciba por infracción a la presente Ley, se contribuirá a costear el
cumplimiento de la misma y a instalar laboratorios en las zonas en que fuese
necesario para determinar la existencia de peste en los roedores, a fin de
dirigir y fiscalizar esta campaña sanitaria.
Artículo 10 - Sin
perjuicio de las disposiciones que adopte la autoridad sanitaria de
Artículo 11.- Las
infracciones a la presente Ley serán reprimidas con multa o clausura, según el
caso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y 13.
Artículo 12.- Las
infracciones cometidas por los propietarios u ocupantes de propiedades urbanas
o rurales comprobadas por la autoridad sanitaria nacional o provincial dentro
de sus respectivas jurisdicciones les hará pasibles de una multa de mil pesos ($ 1.000) a un millón de pesos
($ 1.000.000), y en caso de
reincidencia, se podrá llegar a la clausura del edificio hasta que se practique
su desratización o se realicen las mejoras correspondientes.
La misma multa se
aplicará en los casos de infracción a la denuncia obligatoria. Las faltas que se comprueben en los medios de
transportes marítimos, terrestres y aéreos serán reprimidas con multas de un mil pesos ($1.000)
a un millón de pesos ($ 1.000.000), que se aplicarán a los propietarios de los
referidos medios de transportes, sean personas de existencia física o ideal, o
a sus representantes cuando aquéllos no estuvieren domiciliados en el país, sin
perjuicio de lo cual la autoridad sanitaria queda facultada a impedir la salida
de los mismos hasta tanto se ajusten a las disposiciones de la presente Ley y
su reglamentación.
Asimismo, las
empresas privadas que realicen tareas de desratización y desinsectización,
cualquiera sea la naturaleza de las sustancias o procedimientos empleados, serán
pasibles de idénticas sanciones, sin perjuicio de la suspensión temporaria o
definitiva de las autorizaciones otorgadas a las mismas, cuando infringieran
las normas que reglamentan sus respectivas actividades.
Artículo 13.- El
incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5°, será reprimido con multas de un mil pesos ($ 1.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000), concediendo un único plazo de tres (3)
meses para poner el local o sitio en condiciones reglamentarias. Vencido dicho
plazo y comprobado el incumplimiento se procederá a su clausura.
En caso de
comprobarse infestación murina, o que el local o sitio a que alude el artículo
5 se encuentre en deficiente estado de higiene, que favoreciere el desarrollo y
propagación de los roedores, podrá disponerse la clausura preventiva y
procederse a su saneamiento por cuenta del infractor más el cargo del veinte
por ciento (20 %) establecido en el artículo 6, sin perjuicio de la aplicación
de las multas aludidas en el párrafo anterior.
Artículo 14.- Las
sanciones aplicadas de acuerdo con lo establecido por la presente Ley, serán
apelables para ante el Juzgado nacional en lo penal especial que corresponda
según la jurisdicción.
Artículo 15.-
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a actualizar, por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, los montos de las sanciones de multas.
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LEY Q-0187
(Antes Ley 11843) TABLA DE
ANTECEDENTES |
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Artículo del texto definitivo |
Fuente |
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1 |
Art. 1 Texto original. |
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2 |
Art. 2 Texto original. |
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3 |
Art. 3 Texto original |
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4 |
Art. 4 Texto original |
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5 |
Art. 5 Texto original |
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6 |
Art. 7 Texto original, corregido en virtud
de haberse suprimido el art. 6 por vencimiento del plazo |
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7 |
Art. 8 Texto original |
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8 |
Art. 9 Texto original |
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9 |
Art.10 Texto
original |
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10 |
Art.11 Texto
original |
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11 |
Art. 13
incorporado por ley 14156, Art.1 |
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12 |
Art. 14
texto según ley 22577, Art. 1.
Montos de las multas sustituidos por decreto 341/1992. |
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13 |
Art. 15
texto según ley 22577, Art.1. Montos de las multas
sustituidos por decreto 341/1992. |
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14 |
Art. 16 incorporado por ley 14156, Art.1 |
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15 |
Art. 17 incorporado por ley 22577, Art. 2.
(Art. |
Artículos suprimidos:
Art. 6 objeto cumplido. Suprimido
Art. 12 objeto cumplido. Suprimido
Art. 18, de forma. Suprimido
ORGANISMOS
Departamento Nacional de Higiene
Ministerio del Interior
Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente