LEY Q-0746

(Antes Ley 18073)

PROHIBICIÓN DEL USO DE DETERMINADOS PLAGUICIDAS

Sanción: 20/01/1969

Promulgación: 20/01/1969

Publicación: B.O. 27/03/1969

Actualización: 31/03/2013

Rama: Medio Ambiente

Artículo 1 - Prohíbese el uso de las siguientes sustancias:

a) Para el tratamiento de praderas naturales o artificiales: Dieldrin, Endrin, Heptacloro, Hexaclorociclohexano (H.C.H.); y sus sinónimos;

b) Para el tratamiento de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina: Dieldrin, Hexaclorociclohexano (H.C.H.), Heptacloro, Clordano; y sus sinónimos.

En los establecimientos que elaboren o que tengan en depósito productos de origen animal o vegetal destinados a la alimentación, prohíbese el uso o tenencia de las sustancias mencionadas en los apartados a) y b).

Los cultivos tratados con las sustancias precitadas no podrán utilizarse como alimentos de las personas y/o animales sino después de transcurrido el lapso que fije la reglamentación.

El organismo de aplicación de la presente Ley que designe el Poder Ejecutivo podrá autorizar el empleo de las sustancias mencionadas, cuando su uso resulte imprescindible y se adopten los recaudos para que no se superen los máximos de tolerancia residual que se determinan en el artículo 3.

El Poder Ejecutivo podrá modificar la nómina de las sustancias consignadas en este artículo.

Artículo 2 - En los productos y subproductos agropecuarios consignados en los cuadros anexos a que se refiere el artículo 3 no se admitirá una cantidad de sustancia plaguicida superior a la fijada.

Artículo 3 - A los efectos de lo dispuesto por los artículos anteriores fíjanse en los cuadros anexos que integran la presente Ley los límites máximos (tolerancia o nivel accional) de residuos en los productos y subproductos agropecuarios. El organismo de aplicación podrá modificar estos límites y establecerlos en los productos y subproductos que incluya en los cuadros anexos.

Comprobado el uso prohibido a que se refiere el artículo 1 o la existencia en productos o subproductos agropecuarios de una cantidad de sustancia plaguicida superior a la establecida, el organismo de aplicación podrá clausurar el establecimiento, retener los animales, los productos o subproductos, fijando su destino, utilización y/o comiso.

Artículo 4 - El Organismo de aplicación dictará las normas de funcionamiento y llevará un registro de los laboratorios de análisis que soliciten su inscripción para las certificaciones que sean necesarias en relación a los límites máximos de residuos de plaguicidas.

Comprobada la existencia de un residuo superior al establecido, el laboratorio deberá denunciar el hecho dentro de las 24 veinticuatro (24) horas al organismo de aplicación.

Artículo 5 - Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer normas para el uso, elaboración, industrialización, venta, transporte y almacenamiento de los plaguicidas; así como también las referentes al tránsito, faenamiento de animales e industrialización de productos y subproductos de origen animal o vegetal en su relación con los plaguicidas.

Artículo 6 - Toda infracción a las disposiciones de la presente Ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten será pasible de multa graduable desde australes cuatrocientos cincuenta y siete mil ciento nueve (457.109)  a australes noventa y un millones cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento treinta y uno (91.453.131)

La sanción será impuesta por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y podrá apelarse ante el juez nacional correspondiente, dentro del plazo de diez (10) días de notificada.

 

LEY Q-0746

(Antes Ley 18073)

TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del Texto Definitivo

Fuente

1

Art. 1 Texto original

2

Arts .2,  texto según Art. 1 de la ley 18796

3

Art. 3, texto según Art. 1 ley 18796 (fue publicado en Boletín Oficial sin los anexos que menciona: en lo relativo a límites máximos –tolerancia o nivel accional- de residuos, la autoridad de aplicación está facultada para fijarlos por Resolución. La última publicada es la Resolución SENASA 934/2010)

4 y 5

Art. 4 y  5, texto según Art. 1 ley 18796

6

Art. 6 Texto original; actualización de  multas según Resolución 308/1991 (Subsecretaría de AGyP)  

Artículos suprimidos:

Art. 7, de forma. Suprimido

ORGANISMOS

Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería