LEY M-0835
(Antes Ley 19212)
PROHIBICIONES A LA COMERCIALIZACION DE TABACO
Sanción: 06/09/1971
Promulgación: 06/09/1971
Publicación: B.O. 15/09/1971
Actualización: 31/03/2013
Rama: Industrial
Artículo 1- Queda prohibida toda
comercialización, almacenaje, transporte, o cualquiera otra forma de tenencia
de tabaco helado, podrido, quemado, ardido o verde oscuro, en cuyo caso la
mercadería será decomisada.
Artículo 2- Los infractores a las disposiciones de
la presente Ley se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que podrán
ser aplicadas conjunta o alternativamente:
a) Multas desde cien
pesos ($ 100) hasta cincuenta
mil pesos ($ 50.000).
b) Eliminación temporaria o definitiva de los
registros de productores o comerciantes y/o inhabilitación de los locales de
estos últimos para el acopio de tabaco.
Artículo 3- El Poder Ejecutivo designará al
organismo encargado de aplicar las sanciones previstas -pudiendo el infractor
apelar de las mismas- previo pago, en el caso de tratarse de sumas de dinero,
de hasta dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000)-
ante el Juez Federal con jurisdicción en el lugar en que se cometiera la
infracción, dentro de los diez (10) días de notificado.
|
LEY M-0835 (Antes Ley 19212) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
|
Artículo del Texto
Definitivo |
Fuente |
|
1 y 2 |
Arts. 1 y 2 Texto Original |
|
3 |
Artículo 3 Monto multas sustituido por Ley 22517, Artículo
2º, inc. 1) |
Artículo
Suprimido
Artículo
4°, de forma. Suprimido