LEY M-0835

(Antes Ley 19212)

PROHIBICIONES A LA COMERCIALIZACION DE TABACO

Sanción: 06/09/1971

Promulgación: 06/09/1971

Publicación: B.O. 15/09/1971

Actualización: 31/03/2013

Rama: Industrial

Artículo 1- Queda prohibida toda comercialización, almacenaje, transporte, o cualquiera otra forma de tenencia de tabaco helado, podrido, quemado, ardido o verde oscuro, en cuyo caso la mercadería será decomisada.

Artículo 2- Los infractores a las disposiciones de la presente Ley se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que podrán ser aplicadas conjunta o alternativamente:

a) Multas desde cien pesos ($ 100) hasta cincuenta mil pesos ($ 50.000).

b) Eliminación temporaria o definitiva de los registros de productores o comerciantes y/o inhabilitación de los locales de estos últimos para el acopio de tabaco.

Artículo 3- El Poder Ejecutivo designará al organismo encargado de aplicar las sanciones previstas -pudiendo el infractor apelar de las mismas- previo pago, en el caso de tratarse de sumas de dinero, de hasta dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000)- ante el Juez Federal con jurisdicción en el lugar en que se cometiera la infracción, dentro de los diez (10) días de notificado.

 

LEY M-0835

(Antes Ley 19212)

TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del Texto Definitivo

Fuente

1 y 2

Arts. 1 y 2 Texto Original

3

Artículo 3 Monto multas sustituido por Ley 22517, Artículo 2º, inc. 1)

 

Artículo Suprimido

Artículo 4°, de forma. Suprimido