LEY M-1791
(Antes Ley 24065)
GENERACION, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD
Sanción: 19/12/1991
Promulgación: 03/01/1992
Publicación: B.O. 16/01/1992
Actualización: 31/03/2013
Rama: INDUSTRIAL
CAPÍTULO I Objeto
Artículo 1- Caracterízase como servicio público al transporte y distribución de electricidad.
Exceptúase, no obstante su naturaleza monopólica, el régimen de ampliación del transporte que no tenga como objetivo principal la mejora o el mantenimiento de la confiabilidad que, en tanto comparta las reglas propias del mercado, será de libre iniciativa y a propio riesgo de quien la ejecute.
La actividad de generación, en cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público será considerada de interés general, afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo.
CAPÍTULO II Política general y agentes
Artículo 2- Fíjanse los siguientes objetivos para la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad:
a) Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios;
b) Promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo;
c) Promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalación de transporte y distribución de electricidad;
d) Regular las actividades del transporte y la distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables;
e) Incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarías apropiadas;
f) Alentar la realización de inversiones privadas en producción, transporte y distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible.
El Ente Nacional Regulador de
CAPÍTULO III Transporte y distribución
Artículo 3- El transporte y la distribución de electricidad deberán prioritariamente ser realizados por personas jurídicas privadas a las que el Poder ejecutivo les haya otorgado las correspondientes concesiones de conformidad con las disposiciones de las leyes 15336, 23696 y de la presente ley.
En las ampliaciones del transporte de libre iniciativa no se
requerirá el otorgamiento de concesiones, conforme lo dispuesto en el párrafo
precedente, siendo reguladas en aquellos aspectos y circunstancias que afecten
el interés general, mediante el otorgamiento de una licencia por parte de
La norma que dicte el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a la que refiere el artículo 36 de la presente ley, deberá prever la adecuada relación entre los concesionarios de transporte y aquellas personas jurídicas que, a propia iniciativa, realicen ampliaciones del sistema.
El Estado por sí, o a través de cualquiera de sus entes o empresas dependientes, y a efectos de garantizar la continuidad del servicio, deberá proveer servicios de transporte o distribución en el caso en que, cumplidos los procedimientos de selección referidos en la presente ley, no existieron oferentes, a los que puedan adjudicarse las prestaciones de los mismos.
CAPÍTULO IV Generadores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios
Artículo 4- Serán actores reconocidos del Mercado Eléctrico Mayorista:
a) Generadores o productores, autogeneradores y cogeneradores;
b) Transportistas;
c) Distribuidores;
d) Grandes usuarios;
e) Comercializadores.
Artículo 5- Se considera generador a quien, siendo titular de
una central eléctrica adquirida o instalada en los términos de esta ley, o
concesionarios de servicios de explotación de acuerdo al artículo 14 de
Artículo 6- Los generadores podrán celebrar contratos de suministro directamente con distribuidores y grandes usuarios. Dichos contratos serán libremente negociados entre las partes.
Artículo 7- Se considera transportista a quien, siendo titular de una concesión de transporte de energía eléctrica otorgada bajo el régimen de la presente ley, es responsable de la transmisión y transformación a ésta vinculada, desde el punto de entrega de dicha energía por el generador, hasta el punto de recepción por el distribuidor o gran usuario, según sea el caso.
Artículo 8- Se considera comercializador al que compre o venda para terceros energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista, realizando operaciones comerciales en las condiciones que fije la reglamentación del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
También se considerará como tales a quienes reciban energías en bloque por pago de regalías o servicios que la comercialicen de igual manera que los generadores.
Artículo 9- Se considera distribuidor a quien, dentro de su zona de concesión, sea responsable de abastecer toda demanda a usuarios finales que no tengan la facultad de contratar su suministro en forma independiente y realicen dentro de su zona de concesión, la actividad de transmitir toda la energía eléctrica demandada en la misma, a través de instalaciones conectadas a la red de transporte y/o generación hasta las instalaciones del usuario.
Artículo 10.- Se considera gran usuario a quien contrata, en forma independiente y para consumo propio, su abastecimiento de energía eléctrica con el generador y/o distribuidor. La reglamentación establecerá los módulos de potencia y de energía y demás parámetros técnicos que lo caracterizan.
CAPÍTULO V Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores
Artículo 11.- Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción y/u operación de instalaciones de la magnitud que precise la calificación del ente, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener de aquél un certificado que acredite la conveniencia y necesidad pública de dicha construcción, extensión o ampliación. El ente dispondrá la publicidad de este tipo de solicitudes y la realización de una audiencia pública antes de resolver sobre el otorgamiento del respectivo certificado.
Artículo 12.- El inicio o la inminencia de inicio de una construcción y/u operación que carezca del correspondiente certificado de conveniencia y utilidad pública, facultará a cualquier persona a acudir al ente para denunciar u oponerse a aquéllas. El ente ordenará la suspensión de dicha construcción y/u operación hasta tanto resuelva sobre el otorgamiento del referido certificado, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por la infracción.
Art 13.- La construcción o ampliación de las instalaciones de un transportista o distribuidor que interfiriere o amenazare interferir irrazonablemente el servicio o sistema correspondiente a otro transportista o distribuidor, facultará a estos últimos para acudir ante el ente, el que oyendo a los interesados autorizará o no la nueva obra, pudiendo convocar, previo a ello, a una audiencia pública.
Artículo 14.- Ningún transportista ni distribuidor podrá abandonar total ni parcialmente las instalaciones destinadas al transporte y distribución de electricidad, ni dejar de prestar los servicios a su cargo, sin contar con la aprobación del ente, quien sólo la otorgará después de comprobar que las instalaciones o servicios a ser abandonados no resultan necesarios para el servicio público en el presente ni en un futuro previsible.
Artículo 15.- El ente resolverá, en los procedimientos indicados en los artículos 11, 12, 13 y 14, dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de iniciación de los mismos.
Artículo 16.- Los generadores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y resoluciones que el ente emita a tal efecto.
Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección, revisación y pruebas que periódicamente realizará el ente, el que tendrá, asimismo, facultades para ordenar la suspensión del servicio, la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública.
Artículo 17.- La infraestructura física, las instalaciones y
la operación de los equipos asociados con la generación, transporte y
distribución de energía eléctrica, deberán adecuarse a las medidas destinadas a
la protección de las cuencas hídricas y de los ecosistemas involucrados.
Asimismo deberán responder a los estándares de emisión de contaminantes en el
futuro, en el orden nacional por
Artículo 18.- Los transportistas y los distribuidores gozarán de los derechos de servidumbre previstos en la ley 19552.
Artículo 19.- Los generadores, transportistas y distribuidores, no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de una posición dominante en el mercado. La configuración de las situaciones descritas precedentemente, habilitará la instancia judicial para el ejercicio de las acciones previstas por la ley 25156.
Artículo 20.- Los generadores, transportistas y distribuidores abonarán una tasa de inspección y control que será fijada por el ente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 67 y 68 de la presente ley.
CAPÍTULO VI Provisión de servicios
Art- 21.- Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda de servicios de electricidad que les sea requerida en los términos de su contrato de concesión.
Los distribuidores serán responsables de atender todo incremento de demanda en su zona de concesión a usuarios finales, por lo que deberán asegurar su aprovisionamiento, celebrando los contratos de compraventa en bloque, que consideren convenientes. No podrán invocar el abastecimiento insuficiente de energía eléctrica como eximente de responsabilidad por el incumplimiento de las normas de calidad de servicio que se establezcan en su contrato de concesión.
A los efectos de dar cumplimiento a la obligación precedentemente establecida, el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios dictará la reglamentación que determine las condiciones en las que los distribuidores podrán contratar un porcentaje de su demanda en el mercado a término, debiendo cumplir los plazos de contratación y el volumen de energía asociada y demás condiciones que fije la reglamentación mencionada, para que los precios de los contratos formen parte del cálculo del precio de referencia que se menciona en el artículo 40, inciso c), de la presente ley y sus modificaciones.
Será responsabilidad del distribuidor, sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos precedentes, la transmisión de toda la demanda de energía eléctrica a través de sus redes y las ampliaciones de instalaciones derivadas de todo incremento de demanda en su zona de concesión, en los términos del contrato de concesión.
Artículo 22.- Los transportistas y los distribuidores están obligados a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte de sus sistemas que no esté comprometida para abastecer la demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes y de acuerdo a los términos de esta ley.
A los fines de esta ley la capacidad de transporte incluye la de transformación y acceso a toda otra instalación o servicio que el ente determine.
Artículo 23.- Ningún transportista ni distribuidor podrá otorgar ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones, excepto las que puedan fundarse en categorías de usuarios o diferencias concretas que determine el ente.
Artículo 24.- Los transportistas y los distribuidores responderán a toda solicitud de servicio dentro de los treinta (30) días corridos, contados a partir de su recepción.
Artículo 25.- Quien requiera un servicio de suministro eléctrico de un distribuidor o acceso a la capacidad de transporte de un transportista o distribuidor y no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la intervención del ente el que, escuchando también a la otra parte, resolverá el diferendo, debiendo tener, a tales efectos, como objetivo fundamental el asegurar el abastecimiento.
Artículo 26.- Los transportistas y los distribuidores deberán fijar especificaciones mínimas de calidad para la electricidad que se coloque en sus sistemas. Dichas especificaciones serán publicadas en los respectivos cuadros tarifarios.
Artículo 27.- Los transportistas y los distribuidores efectuarán el mantenimiento de sus instalaciones en forma de asegurar un servicio adecuado a los usuarios.
Artículo 28.- Los contratos de concesión podrán obligar a los transportistas y distribuidores a extender o ampliar las instalaciones, cuando ello resulte conveniente a las necesidades del servicio público. En este caso, los concesionarios podrán recuperar el monto de sus inversiones conforme lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley.
Artículo 29.- La concesión de transporte sujeta jurisdicción
nacional se otorgará por plazo fijo, en los términos del artículo 18 de la ley 15336, no siéndole
aplicables los incisos 3º, 11, 12, 16, 17 y
CAPÍTULO VII Limitaciones
Artículo 30.- Los transportistas (sea individualmente, o como propietarios mayoritarios, y/o como tenedores de paquetes accionarios mediante los cuales accedan al control de la empresa concesionaria del transporte), no podrán comprar ni vender energía eléctrica.
Artículo 31.- Ningún generador, distribuidor, gran usuario ni empresa controlada por algunos de ellos o controlante de los mismos podrá ser propietario o accionista mayoritario de un empresa transportista o de su controlante. No obstante ello, el Poder Ejecutivo podrá, autorizar a un generador, distribuidor y/o gran usuario a construir, a su exclusivo costo y para su propia necesidad, una red de transporte para lo cual establecerá las modalidades y forma de operación.
Artículo 32.- Sólo mediante la expresa autorización del ente dos (2) o más transportistas, o dos (2) o más distribuidores, podrán consolidarse en un mismo grupo empresario o fusionarse.
También será necesaria dicha autorización para que un transportista o distribuidor pueda adquirir la propiedad de acciones de otro transportista o distribuidor, respectivamente.
El pedido de autorización deberá ser formulado al ente, indicando las partes involucradas, una descripción del acuerdo cuya aprobación se solicita, el motivo del mismo y toda otra información que para resolver pueda requerir en ente.
El ente dispondrá la realización de audiencias para conocer la opinión de todos los interesados y otras investigaciones que considere necesarias y otorgará la autorización siempre que no se vulneren las disposiciones de la presente ley ni se resientan el servicio ni el interés público.
Artículo 33.- A los fines de este título, si las sociedades que se dediquen al transporte y distribución de energía eléctrica fueran sociedades por acciones, su capital deberá estar representado por acciones nominativas no endosables.
CAPÍTULO VIII Exportación e importación
Art 34.- La exportación e importación de energía eléctrica
deberán ser previamente autorizadas por
CAPÍTULO IX Despacho de cargas
Artículo 35.- El despacho técnico del Sistema Argentino de
Interconexión (SADI), estará a cargo del Despacho
Nacional de Cargas (DNDC), órgano que se constituirá bajo la forma de
una sociedad anónima cuyo capital deberá estar representado por acciones
nominativas no endosables y cuya mayoría accionaría estará, inicialmente, en la
cabeza de
a) Permitir la ejecución de los contratos libremente pactados entre las partes, entendiendo por tales a los generadores (con excepción de aquellos comprendidos en el artículo 1º de la ley 23696 y la parte argentina de los entes binacionales), grandes usuarios y distribuidores (mercado a término);
b) Despachar la demanda requerida, en base al reconocimiento de precios de energía y potencia que se establecen en el artículo siguiente, que deberán comprometerse explícitamente a aceptar los actores del mercado, para tener derecho a suministrar o recibir electricidad no pactada libremente entre las partes.
Artículo 36.- El Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios fijará, mediante resolución, las bases que regirán el despacho para las transacciones en el mercado, cuya aplicación será de competencia del Despacho Nacional de Cargas.
La referida Resolución dispondrá que los generadores sean remunerados por la energía vendida, conforme a un procedimiento de despacho horario, el que será determinado en base a la oferta libre de precios que presente cada generador para las distintas bandas horarios, junto con sus límites operativos máximos y mínimos de potencia disponible, con independencia de los contratos de suministro comprometidos, a los efectos de fijar el precio spot horario por nodo.
Asimismo dicha Resolución deberá prever que los demandantes paguen un precio en los puntos de recepción que incluya lo que deban percibir los generadores por la energía vendida y la remuneración del transporte.
Art- 37.- Las empresas de generación y transporte de
propiedad total o mayoritaria del Estado nacional tendrán derecho a recuperar
solamente sus costos operativos y de mantenimiento totales que les permitan
mantener la calidad, continuidad y seguridad del servicio, cuyo concepto y
metodología de determinación serán establecidos por
La citada Secretaría podrá dividir en cuentas independientes los recursos del fondo, conforme su origen y destino, pudiendo establecer un sistema de préstamos reintegrables entre las mismas.
Artículo 38.-
Artículo 39.- El DNDC no impondrá restricciones a los autogeneradores que suministren energía a través de contratos libremente pactados con los demandantes, salvo que existieran razones técnicas fundadas, y canalizará ventas de saldos de este tipo de generación, en la medida que resulte económico para el sistema.
CAPÍTULO X Tarifas
Artículo 40.- Los servicios suministrados por los transportistas y distribuidores serán ofrecidos a tarifas justas y razonables, las que se ajustarán a los siguientes principios:
a) Proveerán a los transportistas y distribuidores que operen en forma económica y prudente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno determinado conforme lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley.
b) Deberán tener en cuenta las diferencias razonables que existan en el costo entre los distintos tipos de servicios considerando la forma de prestación, ubicación geográfica y cualquier otra característica que el ente califique como relevante;
c) En el caso de las tarifas de los distribuidores, el precio de venta de la electricidad a los usuarios incluirá un término representativo de sus adquisiciones en el Mercado Eléctrico Mayorista. A tal efecto se calculará un precio de referencia que estará conformado por el precio de los contratos que el distribuidor celebre en los términos del artículo 21 de la presente ley, el precio spot horario por nodo que resulte de lo dispuesto en el artículo 36 de la presente ley y los costos de transporte asociados.
d) Sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos precedentes, asegurarán el mínimo costo razonable para los usuarios compatibles con la seguridad del abastecimiento.
Artículo 41.- Las tarifas que apliquen los transportistas y distribuidores deberán posibilitar una razonable tasa de rentabilidad, a aquellas empresas que operen con eficiencia. Asimismo la tasa deberá:
a) Guardar relación con el grado de eficiencia y eficacia operativa de la empresa;
b) Ser similar, como promedio de la industria, a la de otras actividades de riesgo similar o comparable nacional e internacionalmente.
Artículo 42.- Los contratos de concesión a transportistas y distribuidores incluirán un cuadro tarifario inicial que será válido por un período de cinco (5) años y se ajustará a los siguientes principios:
a) Establecerá las tarifas iniciales que correspondan a cada tipo de servicio ofrecido, tales bases serán determinadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la presente ley;
b) Las tarifas subsiguientes establecerán el precio máximo que se fije para cada clase de servicios;
c) El precio máximo será determinado por el ente de acuerdo con los indicadores de mercados que reflejen los cambios de valor de bienes y/o servicios. Dichos indicadores serán a su vez ajustados, en más o en menos, por un factor destinado a estimular la eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones en construcción, operación y mantenimiento de instalaciones;
d) Las tarifas estarán sujetas a ajustes que permitan reflejar cualquier cambio en los costos del concesionario, que éste no pueda controlar;
e) En ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a un usuario o categoría de usuarios podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros usuarios.
Artículo 43.- Finalizado el período inicial de cinco (5) años el ente fijará nuevamente las tarifas por períodos sucesivos de cinco (5) años. El cálculo de las nuevas tarifas se efectuará de conformidad con lo establecido por los artículos 40 y 41 y se fijarán precios máximos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo precedente.
Artículo 44.- Ningún transportista ni distribuidor podrá aplicar diferencias en sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto excepto que aquéllas resulten de distinta localización, tipo de servicios o cualquier otro distingo equivalente que razonablemente apruebe el ente.
Artículo 45.- Los transportistas y distribuidores, dentro del último año del período indicado en el artículo 43 de esta ley, y con sujeción a la reglamentación que dice el ente, deberán solicitarle la aprobación de los cuadros tarifarios que respondan a lo establecido en el artículo 42 que se proponen aplicar, indicando las modalidades, tasas y demás cargos que correspondan a cada tipo de servicio, así como las clasificaciones de sus usuarios y las condiciones generales del servicio. Dichos cuadros tarifarios, luego de su aprobación, deberán ser ampliamente difundidos para su debido conocimiento por parte de los usuarios.
Artículo 46.- Los transportistas y distribuidores aplicarán estrictamente las tarifas aprobadas por el ente. Podrán, sin embargo, solicitar a este último las modificaciones que consideren necesarias, si su pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas. Recibida la solicitud de modificación, el ente dará inmediata difusión pública a la misma por un plazo de treinta (30) días y convocará a una audiencia pública para el siguiente día hábil de fin de determinar si el cambio solicitado se ajusta a las disposiciones de esta ley y al interés público.
Artículo 47.- El ente deberá resolver dentro de los ciento veinte (120) días corridos contados a partir de la fecha del pedido de modificación, si así no lo hiciere el concesionario podrá ajustar sus tarifas a los cambios solicitados como si estos hubieran sido efectivamente aprobados, debiendo, sin embargo, reintegrar a los usuarios cualquier diferencia que pueda resultar a favor de éstos últimos si las modificaciones no fueran finalmente aprobadas por el ente o si la aprobación fuera solamente parcial.
Artículo 48.- Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia de particulares, el ente considere que existen motivos razonables para alegar que la tarifa de un transportista o distribuidor es injusta, irrazonable, indebidamente discriminatoria o preferencial, notificará tal circunstancia al transportista o distribuidor, la dará a publicidad, y convocará a una audiencia pública con no menos de treinta (30) días de anticipación. Celebrada la misma, distará resolución dentro del plazo indicado en el artículo precedente.
Artículo 49.- Las tarifas por transporte y distribución estarán sujetas a topes anualmente decrecientes en términos reales a partir de fórmulas de ajuste automático que fijará y controlará el ente.
CAPÍTULO XI Adjudicaciones
Artículo 50.- El transporte y la distribución de electricidad
sólo podrán ser realizados por empresas a las que el Poder Ejecutivo les haya
otorgado una concesión de conformidad con lo dispuesto por la ley 15336 y la presente ley. Las concesiones
serán adjudicadas de conformidad con procedimientos de selección
preestablecidos por
Artículo 51.- Con una anterioridad no menor de dieciocho (18) meses a la fecha de finalización de una concesión, los transportistas y distribuidores tendrán derecho a requerir del ente le prórroga por un período de diez (10) años, o el otorgamiento de una nueva concesión. Dentro de los sesenta (60) días de requerido el ente resolverá fundadamente, sobre el otorgamiento o no de la prórroga o la negociación de una nueva concesión.
Artículo 52.- Si el ente decidiera no otorgar la prórroga o una nueva concesión al concesionario existente, iniciará un nuevo procedimiento de selección dentro del plazo de treinta (30) días para adjudicar los servicios de transporte o distribución en cuestión.
Artículo 53.- En el caso del artículo precedente, si la nueva concesión no pudiese ser otorgada antes de la finalización de la anterior concesión, el ente podrá requerir al titular de esta última la continuación del servicio por un plazo no mayor a doce (12) meses contados a partir de la fecha original de finalización de la concesión anterior.
CAPÍTULO XII Ente Nacional Regulador
Artículo 54.- Créase en el ámbito de
Artículo 55.- El Ente gozará de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado, y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede en la ciudad de Buenos Aires. El ente aprobará su estructura orgánica.
Artículo 56.- El ente tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión;
b) Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los productores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles de terceros y de calidad de los servicios prestados;
c) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y usuarios;
d) Establecer las bases para el cálculo de las tarifas de los contratos que otorguen concesiones a transportistas y distribuidores y controlar que las tarifas sean aplicadas de conformidad con las correspondientes concesiones y con las disposiciones de esta Ley;
e) Publicar los principios generales que deberán aplicar los transportistas y distribuidores en sus respectivos contratos para asegurar el libre acceso a sus servicios;
f) Determinar las bases y condiciones de selección para el otorgamiento de concesiones de transporte y distribución de electricidad mediante procedimientos públicos o privados cuando razones especiales debidamente acreditadas así lo justifiquen;
g) Llamará a participar en procedimientos de selección y efectuará las adjudicaciones correspondientes, firmando el contrato de concesión ad referéndum del Poder Ejecutivo el que podrá delegar tal función en el órgano o funcionario que considere conveniente;
h) Propiciar ante el Poder Ejecutivo, cuando corresponda, la cesión, prórroga, caducidad o reemplazo de concesiones;
i) Autorizar las servidumbres de electroducto mediante los procedimientos aplicables de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 de esta ley, y otorgar toda otra autorización prevista en la presente;
j) Organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas previsto en esta ley;
k) Velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción u operación de los sistemas de generación, transporte y distribución de electricidad, incluyendo el derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores, transportistas, distribuidores y usuarios, previa notificación, a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad y conveniencia públicas en la medida que no obste la aplicación de normas específicas;
l) Promover ante los Tribunales competentes, acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley, su reglamentación y los contratos de concesión;
m) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso;
n) Requerir de los transportadores y distribuidores los documentos e información necesaria para verificar el cumplimiento de esta ley, su reglamentación y los respectivos contratos de concesión, realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de información que pueda corresponder;
ñ) Publicar la información y dar el asesoramiento que sea de utilidad para generadores, transportistas y usuarios, siempre que ello no perjudique injustificadamente derechos de terceros;
o) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley, en sus reglamentaciones y en los contratos de concesión, respetando en todos los casos los principios del debido proceso;
p) Asegurar la publicidad de las decisiones, que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas;
q) Someter anualmente al Poder
Ejecutivo y al Congreso de
r) Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación de la presente ley;
s) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley y su reglamentación.
Artículo 57.- El ente será dirigido y administrado por un directorio integrado por cinco (5) miembros, de los cuales uno será su presidente, otro su Vicepresidente y los restantes vocales.
Artículo 58.- Los miembros del directorio serán seleccionados
entre personas con antecedentes técnicos y profesionales en la materia y
designados por el Poder Ejecutivo, dos (2) de ellos a propuesta del Consejo Federal de
Artículo 59.- Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo.
Previa a la designación y/o a la remoción el Poder Ejecutivo
deberá comunicar los fundamentos de tal decisión a una comisión del Congreso de
Artículo 60.- Los miembros del directorio no podrán ser propietarios ni tener interés alguno, directo ni indirecto, en empresas reconocidas como actores del mercado eléctrico por el artículo 4º de esta ley, ni en sus controladas o controlantes.
Artículo 61.- El presidente durará cinco (5) años en sus funciones y podrá ser reelegido. Ejercerá la representación legal del ente y en caso de impedimento o ausencia transitorios será reemplazado por el vicepresidente.
Artículo 62.- El directorio formará quórum con la presencia de tres (3) de sus miembros, uno de los cuales será el presidente o quien lo reemplace y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El presidente, o quien lo reemplace, tendrá doble voto en caso de empate.
Artículo 63.- Serán funciones del directorio, entre otras:
a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del ente;
b) Dictar el reglamento interno del cuerpo;
c) Asesorar al Poder Ejecutivo en todas las materias de competencia del ente;
d) Contratar y remover al personal del ente, fijándole sus funciones y condiciones de empleo;
e) Formular el presupuesto anual de
gastos y cálculo de recursos, que el ente elevará por intermedio del Poder
Ejecutivo nacional para su aprobación legislativa mediante
f) Confeccionar anualmente su memoria y balance;
g) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del ente y los objetivos de la presente ley.
Artículo 64.- El ente se regirá en su gestión financiera,
patrimonial y contable por las disposiciones de la presente ley y los
reglamentos que a tal fin se dicten. Quedará sujeto al control externo que establece
el régimen de contralor público. Las relaciones con su personal se regirán por
Artículo 65.- El ente confeccionará anualmente su presupuesto, estimando razonablemente los gastos e inversiones correspondientes al próximo ejercicio. Un proyecto de presupuesto será previamente publicado, dando oportunidad a los transportistas, distribuidores y usuarios a objetarlos fundadamente.
Artículo 66.- Los recursos del ente se formarán con los siguientes ingresos:
a) La tasa de inspección y control que se crea por el artículo siguiente;
b) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba;
c) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables;
d) El producido de las multas y decomisos;
e) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.
Artículo 67.- Productores, transportistas y distribuidores abonarán anualmente, y por adelantado una tasa de fiscalización y control a ser fijada por el ente en su presupuesto.
Esta tasa será fijada en forma singular para cada productor, transportista o distribuidor en particular y será igual a la suma total de gastos e inversiones previstos por el ente en dicho presupuesto, multiplicada por una fracción en la cual el numerador, serán los ingresos brutos por la operación correspondiente al año calendario anterior, y el denominador, el total de los ingresos brutos por operación de la totalidad de los productores transportistas y distribuidores del país, durante igual período.
Artículo 68.- Si durante la ejecución de un presupuesto los recursos estimados para el ejercicio resultaren insuficientes por hechos imprevisibles a la fecha de confección del referido presupuesto, el ente podrá requerir el pago de una tasa complementaria, sujeta a la aprobación del Poder Ejecutivo, hasta satisfacer las necesidades presupuestarias.
Artículo 69.- La mora por falta de pago de la tasa se producirá de pleno derecho y devengará los intereses punitorios que fije la reglamentación. El certificado de deuda por falta de pago de la tasa expedido por el ente habilitará el procedimiento ejecutivo ante los tribunales federales en lo civil y comercial
CAPÍTULO XIII Procedimientos y control jurisdiccional
Artículo 70.- En sus relaciones con los particulares y con la
administración pública, el ente se regirá por los procedimientos establecidos
en
Artículo 71.- Toda controversia que se suscite entre generadores, transportistas, distribuidores, grandes usuarios, con motivo del suministro o del servicio público de transporte y distribución de electricidad, deberá ser sometida en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del ente.
Es facultativo para los usuarios, así como para todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, por iguales motivos que los enunciados en este artículo, el someterse a la jurisdicción previa y obligatoria del ente.
Artículo 72.- Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, el ente considerase que cualquier acto de un generador, transportista, distribuidor o usuario es violatorio de la presente ley, de su reglamentación, de las resoluciones dictadas por el ente o de un contrato de concesión, el ente notificará de ello a todas las partes interesadas y convocará a una audiencia pública, estando facultado para, previo a resolver sobre la existencia de dicha violación, disponer, según el acto de que se trate, todas aquellas medidas de índole preventivo que fueran necesarias.
Artículo 73.- El ente convocará a las partes y realizará una audiencia pública, antes de dictar resolución en las siguientes materias:
a) La conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios de transporte y distribución de electricidad;
b) Las conductas contrarias a los principios de libre competencia o el abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural o de una posición dominante en el mercado.
Artículo 74.- Cuando el ente o los miembros de su directorio incurrieran en actos que impliquen un exceso en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la presente ley y por su reglamentación, o no cumplieren con las funciones y obligaciones inherentes a su cargo, cualquier persona cuyos derechos se vean afectados por dichos actos u omisiones podrá interponer ante el ente o ante la justicia federal, según corresponda, las acciones legales tendientes a lograr que el ente y/o los miembros de su directorio cumplan con las obligaciones que les impone la presente Ley.
Artículo 75.- Las resoluciones del ente podrán recurrirse por
vía de alzada, en los términos de
CAPÍTULO XIV Contravenciones y sanciones
Artículo 76.- Las violaciones o incumplimientos de la presente ley y sus normas reglamentarias cometidos por terceros no concesionarios serán sancionados con:
a) Multa entre australes un millón (A 1.000.000) y australes mil millones (A 1.000.000.000);
b) Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años;
c) Suspensión de hasta noventa (90) días en la prestación de servicios y actividades autorizados por el ente;
d) Decomiso de los elementos utilizados para cometer la contravención, o de los bienes, artefactos e instalaciones construidas o ubicadas en contravención. Esta sanción podrá aplicarse como accesoria de las anteriores o independientemente de las mismas.
Artículo 77.- Las violaciones o incumplimientos de los contratos de concesión de servicios de transporte o distribución de electricidad serán sancionados con las penalidades previstas en los respectivos contratos de concesión.
Artículo 78.- El ente podrá disponer el secuestro de bienes como medida precautoria, a no ser que dichos bienes pertenezcan a un tercero no responsable.
Artículo 79.- En las acciones de prevención y constatación de contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pudieren corresponder, el ente estará facultado para requerir el auxilio de la fuerza pública con jurisdicción en el lugar del hecho. A tal fin bastará con que el funcionario competente para la instrucción de las correspondientes actuaciones administrativas expida un requerimiento escrito a la autoridad que corresponda. Si el hecho objeto de prevención o comprobación constituyera un delito de orden público, deberá dar inmediata intervención a la justicia federal con jurisdicción en el lugar.
Artículo 80.- El ente dictará las normas de procedimiento con sujeción a las cuales se realizarán las audiencias públicas y se aplicarán las sanciones previstas en este capítulo debiéndose asegurar en todos los casos el cumplimiento de los principios del debido proceso.
Las sanciones aplicadas por el ente podrán impugnarse ante
CAPÍTULO XV Disposiciones varias
Artículo 81.- La falta de pago del suministro de energía eléctrica a usuarios finales y/o del precio de venta de dicha energía en bloque, será sancionado con la interrupción y/o desconexión de dicho suministro.
Para la percepción de los importes correspondientes a los precios de compraventa en bloque y/o de tarifas de suministros de usuarios finales, se aplicará el procedimiento ejecutivo, siendo título hábil la constancia de deuda que determine la reglamentación.
CAPÍTULO XVI Ámbito de aplicación
Artículo 82.- La presente Ley es complementaria de la ley 15336 y tiene su mismo ámbito y autoridad de aplicación.
CAPÍTULO XVII Modificaciones a la ley 15336
Artículo 83.- Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar en el órgano que éste determine, las misiones y funciones que esta Ley y la ley 15336 le atribuyen.
Artículo 84.- Facúltase al Poder Ejecutivo a elaborar el texto ordenado del marco regulatorio eléctrico que se encuentra conformado por la ley 15336 y la presente ley.
CAPÍTULO XVIII Adhesión
Artículo 85.- Sin perjuicio de la aplicación, según su régimen propio, de las normas de naturaleza federal contenidas en la presente ley, invítase a las provincias a adherir al régimen de la presente ley.
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LEY M-1791 (Antes Ley 24065) TABLA DE ANTECEDENTES |
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Artículo del texto
definitivo |
Fuente |
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1 |
Art. 1
texto según Decreto 804/2001 (decreto derogado por |
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2 |
Art. 2
texto original. |
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3 |
Art. 3
texto según Decreto 804/2001 (decreto derogado por |
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4 |
Art. 4
texto según Decreto 804/2001 (decreto derogado por |
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Art. |
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8 |
Art. 8
texto según Decreto 804/2001 (decreto derogado por |
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9 |
Art. 9
texto según Decreto 804/2001 (decreto derogado por |
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Art. |
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19 |
Art. 19
texto original. Se modificó la remisión externa a |
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20 |
Art. 20
Texto original. |
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21 |
Art. 21
texto según Decreto 804/2001 (decreto derogado por |
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Art. |
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34 |
Art 34 Texto
original con adecuación a la actual dependencia funcional, Ley 22520 de
Ministerios texto definitivo propuesto. |
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35 |
Art. 35 Texto
original |
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36 |
Art.36
texto según Decreto 804/2001 (decreto derogado por |
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Art. |
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40 |
Art. 40
texto según Decreto 804/2001 (decreto derogado por |
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Art. |
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43 |
Art. 43
Texto según Ley 23164 |
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Art. |
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54 |
Art 54 Texto
original. Se ha suprimido de la norma el último párrafo que disponía: El Ente Nacional Regulador de |
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Arts |
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Arts. |
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Arts. |
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Arts. |
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Arts 91 y 92 Texto
original |
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85 |
Art 98 Texto
original |
Artículos Suprimidos:
Art. 70, objeto cumplido
Art. 82, objeto cumplido:
Art. 83, objeto cumplido:
Art. 86, objeto cumplido.
Art. 87, objeto cumplido:
Art. 88, objeto cumplido.
Art. 89, objeto cumplido:
Art. 90, objeto cumplido:
Art. 93, objeto cumplido.
Art. 94, objeto cumplido
Art. 95, objeto cumplido
Art. 96, objeto cumplido
Art. 97, objeto cumplido
Arts. 99 y 100, de forma.
Nota de Dirección de Información Parlamentaria
Los artículos 1, 3, 4, 8, 21, 36, 40 inc. c), de la ley 24065 fueron modificados expresamente por el decreto 804/2001 (BO: 21-6-2001).
Posteriormente, en el mismo año legislativo, fue sancionada la ley 25468 (BO 16-10-2001) que derogó “el decreto 804/2001”.
La técnica del decreto
804/2001 en cuanto a las modificaciones expresas a
De ello puede
desprenderse que el legislador no habría tenido en miras la recuperación de la
norma original contenida en
Finalmente, entendemos
importante destacar que los contenidos del decreto 814/2001 que modificaron de
manera expresa
REFERENCIAS EXTERNAS
Ley 15336
Ley23696
Artículo 14 de
Ley 19552
Ley 25156
Artículo 18 de la ley 15336
Incisos 3º, 11, 12, 16, 17 y 18, ley 15336
Artículo 1º de la ley 23696
Ley 15336
Secretaría de Energía
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios
Despacho Nacional de Cargas (DNDC)
Ente Nacional Regulador de
Consejo Federal de