LEY M-2840
(Antes Ley
26020)
REGIMEN
REGULATORIO DE
Sanción:
09/03/2005
Promulgación:
07/04/2005
Publicación:
B.O. 08/04/2005
Actualización:
31/03/2013
Rama: Industrial
Título I
Disposiciones
Generales
Artículo 1- Objeto. La
presente Ley establece el marco regulatorio para la industria y
comercialización de gas licuado de petróleo. Se aplicarán supletoriamente las Leyes 24076 y 17319 en todo lo que no esté expresamente establecido en la presente.
Constituye un
objetivo esencial del marco regulatorio establecido por la presente Ley,
asegurar el suministro regular, confiable y económico de gas licuado de
petróleo a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten
con servicio de gas natural por redes, para lo cual la autoridad de aplicación
estará facultada para ejercer todas las atribuciones previstas en la presente
Ley, y todas las medidas conducentes para asegurar dicho objetivo.
Artículo 2-
Definiciones. A los efectos de la presente Ley se entiende por:
a) GLP: —Gas Licuado de Petróleo— las fracciones de hidrocarburos
gaseosos a temperatura y presiones normales, compuestas principalmente por
propano o butano, sus isómeros, derivados no saturados, separados, sus mezclas,
que se transportan, envasan y comercializan en estado líquido bajo presión;
b) Productor: Toda persona física o jurídica que obtenga gas licuado a
partir de la refinación de hidrocarburos líquidos o plantas petroquímicas o de
la captación o separación del gas licuado de petróleo a partir del gas natural
por cualquier método técnico;
c) Importador: Toda persona física o jurídica que importe GLP para
comercializarlo en el mercado interno;
d) Fraccionador: Toda persona física o jurídica que, por cuenta propia y
disponiendo de instalaciones industriales, fracciona y envasa GLP, en envases
fijos y móviles, como micro garrafas, garrafas, cilindros, tanques fijos o
móviles, o los que en el futuro determine
e) Transportista: Toda persona física o jurídica que transporte de modo
habitual GLP a granel o en envases por cuenta propia o de terceros desde su
lugar de producción o almacenaje hasta los puntos de fraccionamiento,
distribución o comercialización o entre ellos;
f) Distribuidor: Toda persona física o jurídica que, en virtud de un
contrato de distribución con un fraccionador, distribuya y/o comercialice por
su cuenta y orden GLP envasado;
g) Comercializador: Toda persona física o jurídica que venda por cuenta
propia o de terceros GLP a granel a fraccionadores, usuarios o consumidores
finales o a terceros;
h) Almacenador: Toda persona física o jurídica que por cuenta propia o
de terceros almacene GLP;
i) Prestador de Servicios de Puerto: Toda persona física o jurídica que
preste servicios de almacenaje, despacho y otras cuestiones vinculadas a
actividades o instalaciones portuarias;
j) Gran Consumidor: Toda persona física o jurídica consumidora de GLP
que por sus características de consumo esté en condiciones de contratar el
suministro directamente del productor, o del fraccionador, o de un
comercializador, sin pasar por la intermediación del distribuidor, conforme
surja de la reglamentación;
k) Centro de Canje: Toda persona física o jurídica que opere facilidades
de canje de envases.
Artículo 3- Ámbito de
aplicación. Quedan comprendidas en la presente Ley las actividades de
producción, fraccionamiento, transporte, almacenaje, distribución, servicios de
puerto y comercialización de GLP en el territorio nacional.
Artículo 4- Sujetos activos.
Son sujetos activos de la industria del gas licuado de petróleo los
productores, fraccionadores, transportistas, almacenadores, prestadores de
servicios de puerto, centros de canje, distribuidores, grandes consumidores y
comercializadores. Las actividades reguladas por la presente Ley podrán ser
realizadas por personas físicas o jurídicas autorizadas al efecto por la
autoridad de aplicación.
Los responsables de
la distribución de GLP por redes y sólo en lo que se refiere estrictamente a
esa actividad, se regirán de conformidad con los derechos y obligaciones que
surjan de los respectivos contratos, de
Artículo 5- Interés público.
Las actividades que integran la industria del GLP son declaradas de interés
público, dentro del marco y el espíritu del artículo 42 de
Artículo 6- Libre ingreso
a la actividad. Las actividades comprendidas en la presente Ley serán ejercidas
libremente con arreglo a las disposiciones generales en ella previstas y las
normas reglamentarias que de la misma se dicten. Dichas actividades deberán
propender a la competencia, la no discriminación, el libre acceso, la
asignación eficiente de recursos, la seguridad pública y la preservación del
medio ambiente.
Artículo 7- Política
general en la materia. Fíjanse los siguientes objetivos para la regulación de
la industria y comercialización de GLP, los que serán ejecutados y controlados
por la autoridad de aplicación:
a) Promover la competitividad de la oferta y la demanda de GLP y alentar
su expansión, particularmente en aquellos lugares donde resulte antieconómico
el desarrollo de redes de distribución de gas natural;
b) Garantizar el abastecimiento del mercado interno de gas licuado, como
así también el acceso al producto a granel, por parte de los consumidores del
mercado interno, a precios que no superen los de paridad de exportación, la
cual deberá ser definida metodológicamente, mediante reglamentación de la
autoridad de aplicación;
c) Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores, posibilitando
la universalidad del servicio, adecuada información y publicidad y el acceso al
mismo a precios justos y razonables, con especial énfasis en el abastecimiento
a sectores residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas
natural por redes;
d) Propender a que el precio del GLP al consumidor final sea el
resultante de los reales costos económicos totales de la actividad en las
distintas etapas, para que la prestación del servicio se realice con las
debidas condiciones de calidad y seguridad, tendiendo a su evolución
sostenible, desarrollo en el largo plazo y en niveles equivalentes a los que
internacionalmente rigen en países con dotaciones similares de recursos y
condiciones;
e) Incentivar la eficiencia del sector y garantizar la seguridad en la
totalidad de las etapas de la actividad;
f) Propender a una mejor operación de la industria del GLP, garantizando
la igualdad de oportunidades y el libre acceso de terceros al mercado;
g) Propender a la diversificación del uso del GLP, en distintos ámbitos,
como el transporte, la industria, entre otros.
Artículo 8- Autoridad
de Aplicación y organismo de fiscalización. Será autoridad de aplicación de la
presente Ley
Artículo 9- Condiciones
de prestación. Los sujetos activos de esta Ley estarán obligados a mantener los
equipos, instalaciones, envases y demás activos involucrados, en forma tal que
no constituyan peligro para la seguridad pública. Esta obligación se extiende
aun cuando no los utilicen y hasta la destrucción total y/o baja otorgada por
la autoridad de aplicación.
Las instalaciones
afectadas a la industria estarán sujetas a la fiscalización mediante
inspecciones, revisiones, verificaciones y pruebas que periódicamente decida realizar
la autoridad de aplicación, quien estará facultada para ordenar medidas que no
admitan dilación tendiente a resguardar la seguridad pública.
Artículo 10.-
Política de mercado. El Poder Ejecutivo nacional promoverá el incremento del
nivel de competencia y desafiabilidad de cada etapa de la industria,
garantizando la igualdad de condiciones para todas las empresas que actúen
legítimamente en el sector, en beneficio del interés general y de los usuarios
en particular.
La autoridad de
aplicación, dentro de los ciento veinte (120) días de sancionada esta Ley y con
el asesoramiento del Tribunal Nacional de Defensa de
a) Establecer mecanismos de transferencia del producto entre las etapas
de producción, fraccionamiento, comercialización y distribución, que sean
transparentes y eficientes a fin de garantizar que todos los agentes del
mercado, puedan acceder al producto en igualdad de condiciones y priorizando el
abastecimiento del mercado interno;
b) Establecer mecanismos de estabilización de precios internos para el
valor del GLP adquirido por fraccionadores, a fin de evitar bruscas
fluctuaciones en los precios internos del mismo;
c) Realizar un profundo análisis de la constitución del sector y su
comportamiento, a los efectos de establecer límites a la concentración de
mercado para cada etapa, o a la integración vertical a lo largo de toda la
cadena del negocio. La limitación debe comprender a las sociedades vinculadas,
controlantes o controladas, según lo establecido en el artículo 33 de la ley 19550.
Esta tarea deberá ser realizada juntamente con la autoridad de aplicación de la
ley 25156 e informada, en reunión conjunta a las comisiones de Energía y
Combustibles de
Título II Disposiciones Particulares
Capítulo I Producción
Artículo 11.- La actividad
de producción. La actividad de la producción de GLP bajo cualquiera de sus
formas o alternativas técnicas será libre, sin perjuicio de lo cual estará
sujeta al cumplimiento de las previsiones de la presente Ley y su
reglamentación.
Podrán disponerse la
apertura de nuevas plantas o la ampliación de las existentes sin otro requisito
que el cumplimiento de las reglamentaciones técnicas que se dicten para su
aplicación.
Capítulo II Fraccionamiento
Artículo 12.- La actividad
de fraccionamiento. Se podrá autorizar la instalación de nuevas plantas, o la
ampliación de las existentes sin otro requisito que el cumplimiento de la presente
Ley y su reglamentación.
Para ser
fraccionador se deberá contar con la autorización correspondiente otorgada por
la autoridad de aplicación, llevar un registro de envases y cumplimentar los
otros requisitos que fije la reglamentación.
Los fraccionadores
podrán envasar GLP de cualquier productor, comercializador o importador con el
solo cumplimiento de la normativa aplicable a la actividad, pudiendo hacerlo
para más de una marca o leyenda. El envasado de GLP en envases que no sean de
su marca o leyenda, podrá ser acordado libremente entre fraccionadores mediante
contratos bilaterales. Estos contratos deberán ser notificados a la autoridad
de aplicación.
El fraccionador
deberá acreditar, al momento de solicitar la autorización o su renovación ante
la autoridad de aplicación, la titularidad de una marca o leyenda cuyo número
de envases que la lleven sea acorde con la magnitud de sus ventas, conforme
parámetros que reglamentariamente establecerá esa autoridad conforme a la
evolución del mercado.
Artículo 13.-
Responsabilidades. El fraccionador será responsable del envasado de GLP, y del
cumplimiento de las normas técnicas, de calidad, seguridad y otras que a los
efectos dicte la autoridad de aplicación.
Asimismo, el
fraccionador será responsable por el mantenimiento y reposición de los que sean
utilizados por éste a los efectos de envasar GLP para su posterior distribución
o comercialización, así como por los tanques móviles o fijos de su marca
instalados en el domicilio de los usuarios.
El fraccionador deberá
vender libremente al público y deberá exhibir en el ingreso de cada planta el
precio mayorista y minorista vigente.
Artículo 14.-
Envases. Los envases podrán circular libremente en el mercado nacional de
conformidad con las previsiones contenidas en la presente Ley y la
reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 15.- Registro.
Créase un Registro de Envases de GLP el que será llevado por la autoridad de
aplicación.
Artículo 16.-
Obligación de registración. Todos los fraccionadores deberán encontrarse
registrados y, a su vez, registrar los envases de su propiedad de conformidad
con las reglamentaciones que dicte la autoridad de aplicación.
Artículo 17.-
Capitación de envases. Los fraccionadores, distribuidores y demás integrantes
de la cadena de comercialización, están obligados a recibir de los consumidores
los envases de su marca o leyenda o de terceros. La autoridad de aplicación
podrá adoptar un mecanismo de recepción de distintos envases, en función de la
evolución tecnológica futura de las mismas y de las consecuentes modalidades de
comercialización.
Artículo 18.-
Identificación y responsabilidad. El fraccionador deberá individualizar los
envases por él llenados, antes de la salida de la planta fraccionadora, con
precinto de llenado en el cual constarán los datos identifica torios, que por
reglamentación fije la autoridad de aplicación.
Ante cada llenado de
un envase, propio o de terceros, que el fraccionador realice, deberá registrar
en una etiqueta adherida al mismo, planta envasadora, prohibición de venta de
envases y los demás recaudos que al efecto fije la autoridad de aplicación.
Artículo 19.- Centros
de canje. Los participantes del mercado deberán organizar centros de canje de
unidades de envase, debiendo cada uno de esos centros estar registrados ante la
autoridad de aplicación, en los términos que la misma determine.
Los centros de canje
deberán ser de propiedad de personas físicas o jurídicas sin vinculación
societaria directa o indirecta con alguno de los sujetos activos comprendidos
en la presente Ley, y podrán ser operados por sí o por terceros con la misma
limitación de vinculación.
La autoridad de
aplicación reglamentará e instrumentará la operatividad y control de los
centros de canje en un plazo máximo de seis (6) meses contados desde la fecha
de entrada en vigencia de la presente Ley, aprobando tarifas máximas y
condiciones necesarias para el registro de los mismos.
Artículo 20.- Parque
de envases. Las firmas fraccionadoras de gas licuado de petróleo integrarán un
parque de envases de uso común mediante el aporte de envases inscriptos con sus
marcas y/o leyendas, cuya cantidad podrá ser establecida por acuerdo voluntario
de las firmas fraccionadoras actuantes en la industria o, en su defecto, por la
autoridad de aplicación.
El parque de envases
de uso común persigue los siguientes objetivos:
a) Asegurar el acceso a envases por parte de aquellas firmas
fraccionadoras, que cumpliendo con toda la normativa vigente, encuentren
dificultades para recuperar a través de los Centros de Canje, los envases
identificados con su marca o leyenda;
b) Promover el funcionamiento competitivo, transparente y no
discriminatorio del sector gas licuado de petróleo;
c) Crear incentivos para asegurar el cumplimiento de la normativa de
seguridad vinculada al uso de los envases de gas licuado de petróleo.
Ante la ausencia de
acuerdo de las firmas fraccionadoras, la autoridad de aplicación deberá
determinar el número o porcentaje de envases a integrar por cada fraccionadora
en particular, cuidando que en ningún caso el número o porcentaje asignado
exceda el estrictamente necesario para asegurar el normal cumplimiento de los
objetivos antes fijados y sin afectar la operatoria de cada fraccionadora.
Los aportes al
parque de envases de uso común deberán realizarse por marca y/o leyenda
completa.
Artículo 21.- Seguro
obligatorio. Cada fraccionador deberá contratar un seguro de responsabilidad
civil con cobertura integral por los daños causados a terceros, en las
instalaciones o por los envases llenados, en las condiciones y hasta el monto
que fije la autoridad de aplicación.
Capítulo III Transporte
Artículo 22.- Transporte.
El transporte de GLP ya sea por ductos, redes, carreteras, ferrocarril o agua
estará sometido a las normas generales que regulen cada uno de estos medios y
las específicas de seguridad y preservación ambiental que se dicten por la
autoridad de aplicación.
Los fraccionadores,
transportadores y almacenadores de GLP podrán solicitar concesiones de
transporte a la autoridad de aplicación. A estos efectos, los titulares de
tales concesiones tendrán los derechos contemplados en los artículos
Capítulo IV Distribución
Artículo 23.- De la
distribución. La distribución de GLP deberá efectuarse de acuerdo con las
previsiones contenidas en la presente Ley, su reglamentación y la normativa
vigente o que al efecto se dicte, con excepción de lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 12 de
Artículo 24.- Obligación.
Los distribuidores estarán obligados a inscribirse en el Registro de
Distribuidores y a recibir los envases que cuenten con la identificación
correspondiente y/o marcas o leyendas habilitadas en el territorio nacional.
Los depósitos y
medios de transporte propios o de terceros que utilicen los distribuidores para
el desarrollo de su actividad deberán cumplir con las normas de seguridad y
calidad establecidas.
Artículo 25.-
Responsabilidad. Los distribuidores serán responsables por los envases que
obren en su poder que no se encuentren debidamente identificados o precintados
y pasibles de las sanciones establecidas en la presente Ley y sus normas
reglamentarias por las violaciones o incumplimientos en que incurrieran.
El distribuidor
estará obligado a especificar en las respectivas facturas de venta la marca y/o
leyenda del envase.
Capítulo V Almacenaje
Artículo 26.- Del almacenaje.
Quienes se dediquen a almacenar GLP por cuenta propia o de terceros, deberán
cumplir con la normativa de seguridad en la operatoria que al efecto dicte la
autoridad de aplicación.
Capítulo VI Acceso Abierto
Artículo 27.- Del acceso
abierto. Se establece un régimen de acceso abierto para la actividad de
almacenaje de GLP, de conformidad con las previsiones obrantes en el presente
capítulo.
Artículo 28.- Acceso
de terceros. La autoridad de aplicación establecerá mediante reglamentación,
los diferentes tipos y las condiciones de utilización de la capacidad sujeta a
acceso abierto a terceros y las normas que garanticen la igualdad de
oportunidades para todos los interesados. También fijará periódicamente, en
caso de falta de acuerdo entre las partes y ante el requerimiento de cualquiera
de ellas, las tarifas que como máximo deberán abonarse por el servicio.
Cualquier persona
física o jurídica que solicite el uso de capacidad sujeta a acceso abierto
según lo establecido en el párrafo anterior, deberá estar inscripta, de
conformidad con la presente Ley, como fraccionador, distribuidor,
comercializador o gran consumidor.
Artículo 29.- Procedimiento
operativo del acceso abierto a terceros. La autoridad de aplicación, en un
plazo no mayor de sesenta (60) días dictará las normas de procedimiento
operativo del acceso abierto a terceros.
Artículo 30.- Parámetros
para la fijación de la tarifa. La autoridad de aplicación considerará los
siguientes parámetros para la determinación del cuadro tarifario por los
servicios que se corresponden al acceso abierto a terceros:
a) Costos variables de operación y mantenimiento del activo;
b) Remuneración del capital; y,
c) Rentabilidad razonable para el operador o titular del activo.
En ningún caso, las
tarifas podrán superar la media de los parámetros internacionales.
Capítulo VII Comercializadores
Artículo 31.- Comercializadores.
Los comercializadores deberán inscribirse en el registro correspondiente y
podrán vender GLP a granel, con el solo cumplimiento de la normativa aplicable
a la actividad. También podrán comercializar libremente en el mercado interno
el GLP que se importe.
Ningún fraccionador
podrá imponer a los comercializadores cláusulas o condiciones de exclusividad o
de obligaciones de compra. Las disposiciones contractuales que de alguna manera
violen esta prohibición, serán nulas de nulidad absoluta, no pudiendo ser
opuestas contra el co-contratante ni terceros.
A los fines de la
fiscalización de lo normado en el presente artículo, la autoridad de aplicación
podrá solicitar en cualquier tiempo la exhibición de los contratos de
vinculación entre fraccionadores y comercializadores.
Capítulo VIII Gran Consumidor
Artículo 32.- Gran consumidor.
La autoridad de aplicación determinará el nivel de volumen a partir del cual se
considerará al consumidor como gran consumidor y deberán inscribirse en el
registro correspondiente. Los grandes consumidores no podrán fraccionar ni
comercializar el GLP que almacenen y sólo podrán almacenar para consumo propio,
en cantidades razonables que permitan el desarrollo normal de sus actividades.
Artículo 33.-
Instalaciones de almacenaje. Los grandes consumidores deberán contar con
instalaciones de almacenaje que cumplan con las normas de seguridad y cuidado
del ambiente que la autoridad de aplicación establecerá a tales efectos.
Capítulo IX Precios de Referencia de GLP para uso
Domiciliario
Artículo 34.- Precio
de referencia para GLP en envases. La autoridad de aplicación fijará, para cada
región y para cada semestre estacional de invierno y verano un precio de
referencia para el GLP de uso doméstico nacional en envases de hasta cuarenta y
cinco (45) kilogramos (Kg.), el que deberá ser ampliamente difundido.
Dicho precio referencial
será calculado, propendiendo a que los sujetos activos tengan retribución por
sus costos eficientes, y una razonable rentabilidad, con base en el precio
mensual del GLP a granel a la salida de la planta productora calculado según
los principios determinados en el inciso b) del artículo 7°, los valores que
los respectivos fraccionadores envíen bajo declaración jurada de venta, la
información del mercado de la distribución y las estimaciones que realice la
autoridad de aplicación.
Si se verifican en
el mercado apartamientos significativos a los precios de referencia, la
autoridad de aplicación podrá aplicar las sanciones establecidas en el artículo
42, Capítulo II —Contravenciones y Sanciones— de la presente Ley.
Capítulo X Operaciones de Importación y Exportación
Artículo 35.- De la
importación y exportación. Queda autorizada la libre importación de GLP sin
otro requisito que el cumplimiento de la normativa vigente y sin necesidad de
autorización previa.
La exportación de
GLP será libre una vez garantizado el volumen de abastecimiento interno,
debiendo en cada caso mediar autorización del Poder Ejecutivo nacional, dentro
del plazo de treinta (30) días de recibida la solicitud. El silencio implicará
conformidad.
Artículo 36.-
Restricciones. El Poder Ejecutivo nacional, por sí o a solicitud de la
autoridad de aplicación podrá disponer medidas restrictivas a las operaciones
de importación de GLP, salvaguardas y otras medidas compensatorias preventivas
o punitorias cuando las mismas estén subsidiadas en su país de origen, en tanto
no contravengan disposiciones contenidas en acuerdos multilaterales, regionales
o bilaterales suscriptos por
TITULO III
Capítulo I De
Artículo 37.- Funciones
y facultades. La autoridad de aplicación de la presente Ley, tendrá las
siguientes funciones y facultades:
a) Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones
complementarias, en el ámbito de su competencia;
b) Dictar las normas reglamentarias para cada una de las etapas de la
actividad;
c) Dictar las resoluciones e instrucciones que sean necesarias
tendientes a asegurar el suministro del servicio;
d) Reglamentar la contratación del seguro obligatorio en cada etapa de
la comercialización;
e) Dictar las normas básicas a las cuales deberán ajustarse los
fraccionadores en materia de procedimientos de prueba, reparación, destrucción
y reposición de envases. Además, deberá fijar la vida útil de los envases de
modo de garantizar el uso seguro del mismo para el usuario consumidor;
f) Establecer mecanismos fiables e inviolables de identificación de
envases, ya sea para su llenado con GLP o para establecer inequívocamente la
leyenda y/o marca del recipiente;
g) Dictar las normas a las que deberán someterse las distintas
instalaciones de almacenaje, fraccionamiento, comercialización y medios de
transporte;
h) Dictar las normas a las que deberán ajustarse los participantes de
esta Ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos;
i) Requerir a los actores del presente régimen, la documentación
respaldatoria e información que sea necesaria para verificar el cumplimiento de
la presente ley y su reglamentación. Asimismo, realizará las fiscalizaciones e
inspecciones que sean necesarias a los mismos efectos y habilitará los
registros pertinentes;
j) Promover ante los tribunales competentes, las acciones pertinentes
que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y los fines de esta ley
y su reglamentación;
k) Realizar el registro de exportaciones y el cálculo de la paridad de
exportación;
l) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley y su
reglamentación;
m) Realizar el control sistemático de la calidad del GLP;
n) Ordenar, procesar y publicar la información sobre la industria de GLP;
de las decisiones que adopte y los antecedentes en que las mismas se basen,
publicando, entre otras cosas, la paridad de exportación del GLP, los precios a
la salida de las plantas fraccionadoras y toda otra información del mercado de
distribución y comercialización que sea de interés para el usuario final;
o) Dar a publicidad en el marco del Sistema de Información Federal de
Combustibles las paridades de exportación correspondientes a cada planta
productora, las declaraciones juradas de los precios de las fraccionadoras y
toda la información de mercado de distribución y comercialización que se
considere relevante;
p) Controlar la cantidad de producto envasado, la calidad del producto
como así también el estado de conservación y mantenimiento de los envases en
circulación;
q) Garantizar el funcionamiento de centros de atención de reclamos de
los usuarios, con la debida participación de los organismos de defensa del
consumidor;
r) Capacitar a los funcionarios y empleados técnicos - administrativos
que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines; y
s) En general, realizar todos los actos que sean necesarios para el
mejor cumplimiento de sus funciones y de los objetivos de esta Ley y su
reglamentación.
Artículo 38.- De los
recursos. A los fines de la presente Ley, asignase a la autoridad de aplicación
la recaudación de la tasa de fiscalización y control, creada por el artículo
39.
Artículo 39.- Tasa de
fiscalización - determinación - obligados al pago. Serán obligados al pago de
El período de
liquidación comprenderá un (1) mes calendario y la base imponible vendrá dada
por el volumen de su producción y/o importación en dicho período, expresado en
toneladas. La cuantía a aplicar sobre la base imponible será de cinco pesos ($ 5,00)
por tonelada producida y/o importada. Los sujetos pasivos podrán trasladar por
sobre sus precios de venta en el mercado interno hasta tres pesos ($ 3,00)
por tonelada de gas licuado de petróleo comercializada.
La aplicación, por
parte de
Artículo 40.-
Control jurisdiccional. A los efectos de la actuación administrativa de la
autoridad de aplicación, será de aplicación
Agotada la vía
administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante
Capítulo II Contravenciones
y Sanciones
Artículo 41.-
Régimen sancionatorio. El concesionario o productor que incurra en maniobras
comerciales lesivas contra fraccionadores, almacenadores, distribuidores,
comercializadores o consumidores, y también cualquier actor alcanzado por la presente
Ley que incurra en maniobras como las mencionadas respecto de cualquier otro
integrante de la cadena o de los consumidores será pasible de las sanciones
establecidas en el artículo 42 de la presente Ley, sin perjuicio de las
sanciones establecidas en la legislación de fondo.
Artículo 42.- Contravenciones
y sanciones. Los incumplimientos de la presente Ley y su reglamentación serán
sancionados por
a) Apercibimientos;
b) Multas que oscilarán hasta mil (1000) veces el costo de una (1) tonelada
de propano a nivel mayorista, conforme el valor que fije la autoridad de
aplicación, la que será graduada teniendo en cuenta la gravedad de la
infracción, reiteración de los hechos, la cuantía del perjuicio ocasionado, la
conducta posterior a la infracción por parte del incumplidor, la capacidad
económico-financiera del infractor y las demás circunstancias y
particularidades del caso;
c) Inhabilitaciones de uno (1) a cinco (5) años;
d) Suspensiones de entre treinta (30) y noventa (90) días; y,
e) Clausuras y decomisos.
Artículo 43.- De la
fiscalización. En las acciones de prevención, constatación de contravenciones,
cumplimiento de las medidas de secuestro, decomiso u otras que pudieren
corresponder, la autoridad de aplicación podrá requerir al Juez competente el
auxilio de la fuerza pública.
A tal fin bastará
presentar ante el Juez las correspondientes actuaciones administrativas, y
formal requerimiento de autoridad competente.
TITULO IV Fondo Fiduciario para atender las necesidades
del GLP de sectores de bajos recursos y para la expansión de redes de gas
natural
Artículo 44.- Fondo Fiduciario.
Créase un Fondo Fiduciario para atender el consumo residencial de gas licuado
de petróleo envasado para usuarios de bajos recursos y para la expansión de
redes de gas a zonas no cubiertas por redes de gas natural.
Artículo 45.- Objeto
del Fondo Fiduciario. El Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos
Residenciales de GLP tiene como objeto financiar:
a) La adquisición de GLP en envases (garrafas y cilindros) para usuarios
de bajos recursos;
b) La expansión de ramales de transporte, distribución y redes
domiciliares de gas natural en zonas no cubiertas al día de la fecha, en
aquellos casos que resulte técnicamente posible y económicamente factible.
Priorizándose las expansiones de redes de gas natural en las provincias que
actualmente no cuentan con el sistema;
c) Un precio regional diferencial para los consumos residenciales de GLP
en garrafas de
Artículo 46.- Integración
del Fondo Fiduciario— El Fondo fiduciario creado en el presente Título estará
integrado por los siguientes recursos:
a) La totalidad de los recursos provenientes del régimen de sanciones
establecido en la presente Ley;
b) Los fondos que por Ley de Presupuesto se asignen;
c) Los fondos que se obtengan en el marco de programas especiales de
créditos que se acuerden con los organismos o instituciones pertinentes,
nacionales e internacionales;
d) Los aportes específicos que la autoridad de aplicación convenga con
los operadores de la actividad.
El Poder Ejecutivo
nacional reglamentará la constitución y funcionamiento del Fondo, debiendo
arbitrar los medios para que la operatoria del mismo tenga la mayor
transparencia y eficiencia en su funcionamiento.
TITULO V Disposiciones transitorias y finales
Artículo 47.- Plazo de
registro de envases. Los participantes de la industria de GLP contarán con un
plazo máximo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley,
a los fines de registrar marcas, leyendas y los envases de propiedad de los
distintos actores y participantes.
Artículo 48.- Caracterización
de la actividad de distribución o comercialización. La distribución y
comercialización mayorista y/o minorista de GLP serán consideradas como
actividades de consignación o intermediación, al momento de calcular tributos
que graven el ingreso total o ingreso bruto de la misma.
Artículo 49.- Orden público.
La presente Ley es de orden público.
LEY
M–2843 (Antes
Ley 26020) TABLA
DE ANTECEDENTES |
|
|
Artículo del texto definitivo |
Fuente |
|
|
Arts. 1º a 4º
texto original |
|
5 |
Art. 5º texto
original. Parcialmente
observado por Decreto 297/2005, art. 1º: se suprimió la expresión “… definidas en
el artículo 3º …” |
|
|
Arts. 6º a 7º
texto original |
|
8 |
Art. 8º texto
original. Se adaptó el nombre del organismo competente según Decreto 27/2003 |
|
|
Arts. 9º a 11
texto original |
|
12 |
Art. 12 texto
original. Parcialmente
observado por Decreto 297/2005, art. 2º: se suprimió la expresión
“…y propietarios del envase…”. |
|
13 |
Art. 13 texto
original. Parcialmente
observado por Decreto 297/2005, art. 3º: se suprimió la expresión “…envases propios
y de todos aquellos…”. |
|
14 |
Art. 14 texto original. Parcialmente
observado por Decreto 297/2005, art. 4º: se suprimió la parte del epígrafe
que dice “… su propiedad e identificación”, y la expresión “… la propiedad de los envases
se rige por las normas del Código Civil”. |
|
|
Arts. |
|
18 |
Art. 18 texto original. Parcialmente
observado por Decreto 297/2005, art. 5º: se suprimió la expresión
“…fecha de llenado…”. |
|
|
Arts. |
|
21 |
Art 21 primer
párrafo texto original Parcialmente
observado por Decreto 297/2005, art. 6º: se suprimió el segundo párrafo. |
|
|
Arts. |
|
37 incs. a y b |
Art. 37 incs. a y b texto original |
|
37 inc. c a
inc. s |
Art. 37 inc d a
inc. t texto original. Art. 37 inc c texto original, suprimido por haber sido vetado por
Decreto 297/2005, art. 7º. |
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38 |
Art. 38 texto
original |
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39 |
Sustituido Ley
26422, art. 20. Epígrafe: texto
original. |
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Arts. |
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44 |
Se le agrega un
epígrafe al texto original |
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45 |
Sustituido por
Ley 26314, art. 1º. Se le agrega un
epígrafe. |
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Arts. Se le agrega un
epígrafe al art. 46. |
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49 |
Art. 51 primera
parte texto original |
Artículos suprimidos:
Arts. 49, 51 segunda parte, y 52. La reglamentación
de la norma por parte de
Art. 50, objeto cumplido.
Art. 53, de forma.
REFERENCIAS EXTERNAS
Ley 24076
Ley 17319
Ley 24076
Ley 19550
Ley 25156
Artículos
Artículo 12 de
Ley 11683
ORGANISMOS
Secretaría de Energía de
Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS)