LEY M-2946
(Antes Ley
26184)
ENERGÍA ELÉCTRICA PORTÁTIL
Sanción:
29/11/2006
Promulgación:
21/12/2006
Publicación:
B.O. 26/12/2006
Actualización:
31/03/2013
Rama: Industrial
Artículo
1 — [Prohibición]. Se prohíbe en todo el territorio de
- 0,0005% en peso de mercurio;
- 0,015% en peso de cadmio;
- 0,200% en peso de plomo.
Asimismo, se prohíbe
la comercialización de pilas y baterías con las características mencionadas a
partir de los tres (3) años de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 2 — [Definición].
A los efectos de la presente Ley, se entiende por pila y batería primaria, a
toda fuente de energía eléctrica portátil obtenida por transformación directa
de energía química, constituida por uno o varios elementos primarios, no
recargables.
Artículo 3 — [Requisitos].
Requisitos adicionales a cumplir:
a) En el cuerpo de cada pila deberá figurar la fecha de vencimiento con
indicación de mes y año;
b) Las pilas estarán protegidas por una carcasa, o blindaje, que asegure
la hermeticidad a los líquidos que contengan las mismas;
c) Las pilas y baterías deberán cumplir con los requisitos de duración
mínima promedio en los ensayos de descarga, según normas IRAM, o según normas
internacionales: International Electrotechnical Comission (IEC) o American
National Standards Institute (ANSI) cuando no se dispusiera de normas IRAM
actualizadas.
Artículo 4— [Autoridad
de Aplicación]. Será autoridad de aplicación de la presente Ley el organismo
nacional de mayor jerarquía con competencia ambiental.
Art. 5º— [Facultad].
Facúltese a la autoridad de aplicación a reducir los límites dispuestos en el
artículo 1º, conforme a los avances tecnológicos que se sucedan.
Art. 6º— [Certificación].
Los responsables de la fabricación, ensamble e importación deberán certificar,
para su comercialización, que las pilas y baterías primarias con forma
cilíndrica o de prisma de carbón-zinc y alcalinas de manganeso no superen los
límites establecidos en la presente ley y cumplan con los requisitos indicados
en el artículo 3º.
Toda modificación
interna o externa de las pilas y baterías ya certificadas, inhabilitará la
comercialización de las mismas, generando la necesidad de una nueva
certificación por parte del organismo técnico nacional.
Los aparatos o
artículos que contengan en su interior o exterior pilas y baterías primarias
con forma cilíndrica o de prisma de carbón-zinc y alcalinas de manganeso, aun
cuando éstas no sean fácilmente removibles, también deberán requerir
certificación del organismo técnico nacional.
La certificación
tendrá una vigencia de dos (2) años para todas las fabricaciones, ensambles e
importaciones que se realicen.
Artículo 7— [Organismos
autorizados]. El Instituto Nacional de Tecnología
Industrial (INTI), a través de
su organismo de certificación, será el responsable de la emisión de la
certificación mencionada en el artículo 6º. Asimismo, la autoridad de
aplicación podrá autorizar a otros organismos o instituciones que posean la
capacidad técnica y profesional necesaria para realizar la certificación.
Artículo 8— [Funciones].
El organismo encargado de la certificación determinará los métodos a utilizar
para la toma de muestras, ensayos y análisis.
Artículo 9— [Inclusión].
Quedan incluidas dentro de la presente aquellas pilas y baterías que, por sus
componentes, reemplacen o sean similares a las reguladas por esta Ley.
LEY M–3005 (Antes Ley 26184) TABLA DE ANTECEDENTES |
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Artículo Suprimido
Art. 10, de
forma. Suprimido.
ORGANISMOS
Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI)