LEY R-0697
(Antes Ley 17531)
LEY DE SERVICIO MILITAR
Sanción: 13/11/1967
Promulgación: 13/11/1967
Publicación: B.O. 16/11/1967
Actualización: 31/03/2013
Rama: R -MILITAR
TÍTULO I
SERVICIO
MILITAR
Artículo 1°- El servicio militar es la
obligación que cumplen los argentinos varones y mujeres nativos, por opción o
naturalizados, incorporados a las Fuerzas Armadas por el Poder Ejecutivo
Nacional conforme a lo establecido en el artículo 21 de
Dicha obligación comprenderá:
a) los que voluntariamente se encuentren incorporados según la legislación correspondiente;
b) A los varones convocados para cumplir con el servicio de conscripción;
c) A las reservas convocadas.
Artículo 2°-
Los extranjeros voluntarios podrán prestar servicio militar conforme a la
legislación que al efecto se dicte oportunamente.
Artículo 3°-
El servicio militar femenino no comprenderá al servicio de conscripción y se
regirá por la legislación que al efecto se dicte oportunamente.
TÍTULO II
SERVICIO
MILITAR MASCULINO
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 4°-
El servicio militar masculino es la obligación que cumplen los argentinos
varones nativos, por opción o naturalizados, incorporados a las Fuerzas Armadas
por el Poder Ejecutivo Nacional, conforme a lo establecido en el presente
título y en
Artículo 5°-
Los argentinos nativos, por opción o naturalizados, que no hubieren sido
convocados tendrán el derecho de solicitar su incorporación, conforme a lo que
establezca la reglamentación de la presente ley.
Artículo 6°- El personal convocado para
prestar el servicio militar, excepto el de conscripción, tendrá estado militar
y quedará sometido a la jurisdicción federal desde el momento que lo
determine la convocatoria o lo fije la cédula de llamada.
CAPÍTULO II
Responsabilidades
en el proceso del servicio militar
Artículo 7°-
Las disposiciones por las cuales se efectuará la convocatoria para cumplir el
servicio militar serán dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 8°- El planeamiento, dirección y
coordinación del proceso para la prestación, registro y verificación del
servicio militar, será responsabilidad del Poder Ejecutivo Nacional, quien
podrá delegarlo en el Ministerio de Defensa.
Artículo 9°-
Es responsabilidad de las Fuerzas Armadas capacitar a los ciudadanos para el
cumplimiento del servicio militar y elaborar la documentación que sirva a su
registro y verificación.
Artículo
10.- Los organismos nacionales, provinciales y comunales, así como las
instituciones privadas, tendrán la obligación de proporcionar los informes y
datos vinculados con el proceso del servicio militar que les sean requeridos
por la autoridad competente, dentro de los quince (15) días hábiles.
CAPÍTULO III
Servicio de
Conscripción
Artículo
11.- Servicio de Conscripción es el servicio militar que cumplen con carácter
obligatorio y durante la paz, los argentinos convocados a tal efecto en el año
que cumplen dieciocho (18) años de edad, con las excepciones que determina la presente
ley y lo que establece la ley 24429
respecto del servicio militar voluntario y el servicio social sustitutorio.
Los
argentinos por opción, menores de treinta y seis (36) años, que hubieran optado
por la ciudadanía argentina con posterioridad a la fecha del sorteo de su
clase, serán incluidos en el sorteo que se realice en el año en que se
perfeccione la opción, si ella fuere declarada antes del 1° de marzo.
Si la
obtuviesen después de la fecha indicada, serán incluidos en el sorteo que se
realice el año siguiente.
Artículo
12.- El servicio de conscripción tendrá una duración máxima de un (1) año,
salvo las excepciones que determina la presente ley.
Artículo
13.- Los argentinos convocados para prestar el servicio de conscripción,
estarán sujetos a las obligaciones de la presente ley a partir de la fecha que
fije la cédula de llamada para el reconocimiento médico.
Tendrán
estado militar desde el momento en que efectúen su presentación, voluntaria o
no, ante una autoridad militar, a los efectos de la asignación de destino.
Artículo
14.- Anualmente se efectuará un sorteo público,
de todos los argentinos de la clase de dieciocho (18) años, para determinar en
cuál de las Fuerzas Armadas cumplirán el Servicio de Conscripción.
Intervendrán
en dicho sorteo todos los ciudadanos identificados hasta el 31 de diciembre del
año anterior al sorteo de su clase.
Artículo
15.- Sobre la base del sorteo mencionado en el artículo anterior se realizará
el reconocimiento médico general de la clase respectiva a que se hace referencia
en el artículo 13, y de acuerdo con el resultado del mismo se procederá a
incorporar a las Fuerzas Armadas a los argentinos que no estén comprendidos en
las exclusiones y excepciones que determina la presente ley.
La
incorporación se realizará en orden correlativo al número del sorteo y de la
siguiente forma: los números más altos a
Independientemente
de lo establecido en el párrafo anterior, el Ejército,
Los
argentinos que deban cumplir el servicio de conscripción en el Ejército,
Artículo
16.- Los argentinos podrán solicitar ante la autoridad militar competente, ser
convocados uno (1) o dos (2) años después de la convocatoria de su clase, en la
forma y oportunidad que determine la reglamentación de la presente ley. La
resolución de esta solicitud no será revocada y tendrá carácter obligatorio
para el peticionante.
Se sorteará
con su clase y
Si en el
sorteo de su clase obtuviera un número incorporable, cumplirá el servicio de
conscripción aun cuando dicho número resultara excedente en el sorteo de la
clase con la que se incorporará. En tal caso será destinado a la fuerza
Ejército.
Artículo
17.- Los ciudadanos estudiantes secundarios o universitarios podrán requerir
ante el jefe del distrito militar de su domicilio, dentro de los treinta (30)
días siguientes al sorteo de su clase, la prórroga del comienzo de su servicio
de conscripción. Igual derecho asistirá a los estudiantes terciarios no
universitarios, siempre que el establecimiento en que cursan sus estudios se
encuentre reconocido por la autoridad educativa nacional. Dicha prórroga no
podrá exceder el 31 de diciembre del año en el cual cumplan veintiocho (28)
años de edad.
Comprobado
que el peticionante posee alguna de las cualidades requeridas en la forma que
establezca la reglamentación de la presente ley, el jefe del distrito militar
concederá la prórroga solicitada.
A los fines
de su oportuna incorporación, se tendrá en cuenta:
a) De los ciudadanos a los que se les
haya concedido la prórroga y hubieran logrado título universitario o, en su
caso, terciario, cada Fuerza Armada podrá seleccionar aquellos que se
consideren necesarios para integrar sus cuadros como oficiales en comisión, por
un lapso no superior al tiempo fijado para el servicio de conscripción en cada
Fuerza. La reglamentación de la presente ley establecerá las carreras
universitarias o terciarias no universitarias que interesen a cada Fuerza y el
procedimiento de selección. Aquellos que no resulten seleccionados cumplirán
servicio de conscripción en
b) Los que al 31 de diciembre del año en que cumplan veintiocho (28) años de edad, no hubieran obtenido dicho título universitario o terciario no universitario, se incorporarán en el año inmediatamente siguiente, para cumplir como mínimo, doce (12) meses de servicio de conscripción como soldado conscripto o equivalente, debiendo ser dado de baja con el último licenciamiento de la clase con la cual ha sido incorporado y conforme a lo que se establezca en la reglamentación de la presente ley;
c) Son aplicables, a los ciudadanos comprendidos en la prórroga, las causales de excepción determinados en los artículos 32 y 33 de la ley;
d) Todo estudiante secundario, universitario o terciario no universitario en uso de la prórroga establecida por el presente artículo que desistiese de ella o que finalizase o abandonase sus estudios, deberá presentarse a dar cuenta de tal circunstancia al distrito militar donde se le concedió el beneficio y dentro de los quince (15) días de producida la misma. Los que hubieran desistido de la prórroga o finalizado sus estudios antes del 1° de septiembre de cada año, serán convocados para el reconocimiento médico general que deba realizarse ese año, y serán incorporados al año siguiente conforme a lo previsto en el inciso 1° de este artículo;
e) Los ciudadanos beneficiarios de la prórroga que al ser convocados estuvieren casados, cumplirán su servicio de conscripción por un período de seis (6) meses debiendo asignárseles el destino más próximo a su domicilio. El mismo lapso cumplirán los casados no presentados a tiempo con causa justificada o con excepción denegada a partir de la fecha de su incorporación;
f) Todo ciudadano que se haya acogido a la prórroga de que se trata será beneficiario de la misma y quedará comprendido en el régimen determinado en el presente artículo y en los concordantes de la reglamentación de la presente ley, cualquiera sea el tiempo durante el cual usufructuaron el beneficio y la causa por la que cesaren de usufructuar el mismo.
El régimen establecido en este artículo no es aplicable a los infractores de la presente ley pero sí a los ciudadanos que se hayan acogido a los beneficios del artículo 16 de la misma.
Artículo
18.- Los argentinos que se encuentren comprendidos en convenios internacionales
referentes al servicio de conscripción serán considerados de acuerdo con lo
establecido en los mismos.
Artículo
19.- Los argentinos que al ser convocados para cumplir el servicio de
conscripción se encuentren bajo proceso o a disposición de los tribunales
civiles o sufriendo condena judicial que imposibilite su incorporación a las
filas, cumplirán el servicio que les haya correspondido una vez desaparecidas
las causas que le impidieron y siempre que no estén comprendidos en las
causales de exclusión o de excepción.
Artículo
20.- Cuando los argentinos incorporados a las Fuerzas Armadas cumpliendo el
servicio de conscripción deban interrumpir el mismo por las causas
especificadas en el artículo 19, completarán una vez desaparecidas, el tiempo
de servicio que les faltara cumplir, y siempre que no estén comprendidos en las
causales de excepción o exclusión.
Artículo
21.- Las Fuerzas Armadas podrán disponer que durante el servicio de
conscripción se realicen cursos para preparar sus cuadros de reserva.
Estos cursos
no podrán exceder en su duración el plazo determinado en el artículo 12 de esta Ley, y se realizarán en las
armas, especialidades o servicios y en la forma que se reglamente.
A la
terminación de los mismos el cursante pasará a la reserva con el grado que en
cada caso se determine y conforme a la reglamentación de esta Ley.
Artículo
22.- El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá anualmente la convocatoria y el
número de conscriptos que se pondrá a disposición de las distintas Fuerzas
Armadas, como, asimismo, su licenciamiento.
Podrá
diferir o adelantar el licenciamiento de una clase o parte de ella, fuera del
tiempo establecido en el artículo 12 de la presente ley, hasta seis (6) meses.
Los plazos mayores serán establecidos por ley.
El Poder
Ejecutivo Nacional determinará el proceso para la incorporación y el
licenciamiento para cada Fuerza Armada, según el sistema vigente en cada una de
ellas.
CAPÍTULO IV
Reserva
Artículo
23.- La reserva de las Fuerzas Armadas estará integrada por los argentinos
desde la edad de dieciocho (18) años con el propósito de completar, cuando así
se disponga, los efectivos del Ejército, de
Artículo
24.- La reserva es convocable en todo tiempo hasta la edad de treinta y cinco
(35) años, inclusive.
Artículo
25.- Sin perjuicio del cumplimiento del servicio de conscripción el personal de
la reserva que incorpore el Poder Ejecutivo Nacional a las Fuerzas Armadas en
época normal no podrá permanecer en servicio, obligatoriamente, más de dos (2)
años en forma continua o discontinua.
Artículo
26.- A partir de los treinta y seis (36) años de edad la reserva sólo será
convocable en caso de guerra o conmoción interior, requiriendo el Poder
Ejecutivo Nacional la autorización previa o dando cuenta oportunamente al
Congreso Nacional, según la urgencia del caso.
Artículo
27.- El personal proveniente del cuadro permanente se regirá por
Artículo
28.- Los integrantes de la reserva están obligados a cumplir las exigencias que
establezca la reglamentación de la presente ley, tendientes a su capacitación
y/o mantenimiento de la misma.
Artículo
29.- El personal de la reserva fuera de servicio no proveniente del cuadro
permanente y que por ello no tiene estado militar, estará sujeto a las
sanciones especiales que
Artículo
30.- El personal de reserva fuera de servicio, no proveniente del cuadro permanente,
estará facultado para usar uniforme, insignias, atributos y distintivos, en las
oportunidades y forma que establezca la reglamentación de la presente ley.
Dicho personal, mientras haga uso de tal facultad, tendrá estado militar.
Artículo
31.- El ascenso del personal de los cuadros de reserva se regirá por lo
prescrito en
CAPÍTULO V
Excepciones
y exclusiones
Artículo
32.- Se exceptuarán de la obligación del servicio militar los ciudadanos que en
el momento de su convocatoria se hallaren comprendidos en las causales
siguientes:
1) Los que por enfermedad o defecto físico resulten ineptos en forma absoluta y definitiva para el servicio;
2) Los clérigos, los seminaristas, los religiosos, los miembros de asociaciones de vida en común oficialmente equiparados a estos últimos y los novicios del culto católico apostólico romano.
Los ordinarios, los párrocos, los rectores de iglesias abiertas al público, los superiores religiosos y el personal indispensable para las curias diocesanas y los seminarios, estarán comprendidos en la excepción, aun en caso de convocatoria para la movilización;
En caso de tal convocatoria, los sacerdotes prestarán el servicio militar en forma de asistencia religiosa y los no comprendidos en la excepción prevista en el párrafo precedente, serán destinados a juicio del Vicario Castrense para servicios auxiliares de los capellanes o a las organizaciones sanitarias;
3) Los seminaristas y ministros de los cultos reconocidos oficialmente. Las autoridades religiosas superiores de estos cultos que determine la reglamentación de esta Ley, estarán comprendidas en la excepción, aun en caso de convocatoria para la movilización;
4) Los que desempeñen cargos electivos pertenecientes a los poderes Ejecutivo y Legislativo, nacionales y provinciales;
5) Los ministros secretarios y
secretarios de Estado de
6) Los magistrados de
7) Los gobernadores y secretarios de territorios nacionales;
8) Los intendentes y concejales municipales;
9) Los rectores y decanos de universidades nacionales, provinciales, y privadas debidamente reconocidas conforme a lo dispuesto en la legislación pertinente;
10) El personal superior de policía que determine la reglamentación de la presente ley;
11) Los presidentes y directores de
reparticiones autárquicas de
12) Los funcionarios nacionales que se encuentren desempeñando sus cargos en el extranjero;
13) El personal que individualmente o
formando parte de instituciones, sea asignado para el servicio civil de
defensa, de acuerdo con lo que al respecto determine
Artículo
33.- Exceptúanse del servicio de conscripción:
1) A los que se encuentren comprendidos en las situaciones señaladas en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 32. Los comprendidos en los incisos 2° y 3° del artículo 32 que por cualquier motivo dejen de desempeñar las funciones allí expresadas antes de los treinta y seis (36) años de edad, quedarán obligados a prestar el servicio de conscripción que por sorteo les hubiere correspondido;
2) Al hijo matrimonial o extramatrimonial, o al hijo adoptivo, cuando el reconocimiento o la adopción haya sido efectuado o acordada respectivamente, por lo menos cinco (5) años antes de la fecha del sorteo de su clase, y que sea único sostén con su trabajo personal de madre viuda, soltera, divorciada o separada de hecho, o de padre septuagenario o impedido.
Asimismo debe concederse la excepción en caso de tratarse de sostén de padre o madre de crianza, o cuando el causante es hijo extramatrimonial si hubo posesión de estado y convivencia, desde por lo menos cinco (5) años antes del sorteo de su clase, siempre que el peticionante y los sustentados reúnan las condiciones que establece el párrafo anterior;
3) Al hermano, único sostén con su trabajo personal de hermanos huérfanos de padres o abandonados, que sean menores o impedidos;
4) Al nieto, único sostén con su trabajo personal de abuelos septuagenarios o impedidos;
5) Al ciudadano casado que hubiere contraído matrimonio antes del momento en que deba incorporarse efectivamente al servicio militar obligatorio;
6) Al ciudadano con hijo extramatrimonial reconocido, que careciendo de recursos económicos, fuere único sostén del núcleo familiar con su trabajo personal;
7) A los que habiendo estado incorporados a las Fuerzas Armadas o a otras instituciones que determine la reglamentación de esta Ley, hubieran pasado a la reserva de las Fuerzas Armadas con una clasificación no inferior a la de soldado instruido o sus equivalentes;
8) Al mayor de los hermanos
pertenecientes a una misma clase. En caso de tratarse de clases consecutivas,
el hermano mayor, cualquiera fuera
9) A los hermanos del ciudadano que haya perdido la vida por acto del servicio, mientras estuvo incorporado en alguna de las Fuerzas Armadas cumpliendo el Servicio Militar.
Se encuentran también comprendidos en la excepción, los hermanos unilaterales paternos o maternos, sean ellos hijos matrimoniales o extramatrimoniales, y los hijos adoptivos plenos de algunos de los padres del soldado fallecido, cuando el reconocimiento o la adopción haya sido efectuada o acordada, respectivamente, por lo menos cinco (5) años antes de la fecha del sorteo del peticionante.
Artículo
34.- Para exceptuarse del servicio militar, el argentino que se considere
incluido en el artículo 32 ó 33, se presentará por ante el jefe del distrito
militar de su domicilio, quien elevará ante la autoridad militar competente,
los antecedentes del caso, conforme lo establezca la reglamentación de la presente
ley.
Si la
petición fuera denegada a nivel de la autoridad militar competente podrá
apelarse, excepto los comprendidos en el inciso 1° del artículo 32, por ante la
instancia jerárquica superior, dentro de los seis (6) días hábiles de
notificada la resolución. El trámite en el ámbito militar tendrá una duración
máxima de un (1) año. Contra la denegatoria de la instancia jerárquica
superior, sólo procederá el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal,
a interponerse dentro de los diez (10) días de notificada dicha denegatoria,
por ante
Durante el
trámite el ciudadano no será incorporado.
Los
ciudadanos comprendidos en el inciso 1° del artículo 32, serán exceptuados por
el jefe del distrito militar sobre la base del dictamen de la respectiva junta
de reconocimiento médico.
La
reglamentación de la presente ley determinará cuál será la "autoridad
militar competente" y la "instancia jerárquica superior",
mencionadas en este artículo.
Artículo
35.- Todo exceptuado del servicio militar por los motivos establecidos en esta
Ley, tiene la obligación de presentarse al distrito militar de su domicilio a
dar cuenta de la desaparición de la causal de su excepción, dentro de los
treinta (30) días de haberse producido, quedando desde ese momento sometido,
dentro de su clase, a todas las obligaciones que la presente ley establece para
el servicio militar y podrá ser llamado a prestar servicio de conscripción que
por sorteo le haya correspondido, si esto ocurriera antes de cumplir los
treinta y seis (36) años de edad.
Artículo
36.- Los que se encuentren incorporados a las Fuerzas Armadas u otras
instituciones que determine la reglamentación de esta Ley o que hubieren
aprobado el ingreso a las mismas, quedarán exceptuados del servicio de
conscripción. En caso de baja antes de lo establecido en el inciso 7° del
artículo 33, deberán cumplir el servicio de conscripción que les hubiere
correspondido por sorteo, sin computárseles el tiempo que hubieran estado
incorporados.
Artículo
37.- Quienes soliciten excepción deberán acompañar toda la prueba documental en
que funden su derecho. Si no la tuvieran a su disposición la mencionarán con la
individualidad posible, expresando lo que de ellas resulte y designando el
archivo, oficina pública o lugar donde se encuentran los originales.
Artículo
38.- En el caso de que un pedido de excepción al Servicio de Conscripción no
hubiere sido resuelto antes de la fecha fijada para la incorporación, o la
causal de excepción se invocara cuando el ciudadano ha sido ya incorporado, el
solicitante no será incorporado o será dado de baja, respectivamente.
Si recayera
resolución denegatoria durante el período de incorporación el ciudadano será
incorporado con esa clase.
Si la
resolución denegatoria se produjera una vez finalizado el período de
incorporación, el ciudadano será incorporado fuera del efectivo asignado a cada
Fuerza Armada. Los ciudadanos que se incorporen en estas situaciones efectuarán
el servicio por el tiempo que, según el número de sorteo, les haya
correspondido al ser sorteada la clase con la que debieron ser incorporados.
Artículo
39.- Los que, al desaparecer la causal de su excepción, se hallaren fuera del
país, darán aviso de dicha circunstancia por intermedio del consulado argentino
y si no lo hubiera, se dirigirán directamente por escrito al distrito militar
correspondiente a su último domicilio en el país. Los que no cumplieran con las
obligaciones especificadas en este artículo y en el artículo 35, sufrirán las
penalidades que determina la presente ley.
Artículo
40.- Los pedidos de excepción, como así también toda otra gestión relacionada
con el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley para el
servicio militar, serán efectuados personalmente por los interesados ante los
distritos militares, salvo el caso de imposibilidad debidamente comprobada.
La apelación
ante la justicia federal podrá hacerse por apoderado o con patrocinio letrado.
Artículo
41.- Exclúyese del servicio militar a los que por sus antecedentes sean, a
juicio de la autoridad militar y de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación de la presente ley, indignos para formar parte de las Fuerzas
Armadas. La exclusión, debidamente fundada, será dictada de oficio por la
autoridad superior de
CAPÍTULO VI
Penalidades
Artículo
42.- El que en tiempo de paz gestionare dolosamente para sí o para otra persona
la excepción al servicio militar, será penado con prisión de dos (2) a cuatro
(4) años. Si el causante o intermediario fuera militar, en actividad o en
retiro, será juzgado por los tribunales militares y penado con prisión mayor y
accesorias correspondientes.
Artículo
43.- El que intencionalmente se produjera una disminución física, temporaria o
permanente, con el fin de inhabilitarse para cumplir con sus obligaciones del
servicio militar, sufrirá la pena establecida en el Código de Justicia Militar si estuviere incorporado; en caso de no
estarlo, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
La misma
pena se impondrá al que inutilice a otro con el fin indicado.
Artículo
44.- El que no se presentare en la fecha fijada por la autoridad militar
competente para cumplir con sus obligaciones de la conscripción, sin causa
justificada; el que no lo hiciere para dar cuenta de la desaparición de la
causal por cuyo motivo fue exceptuado, dentro del plazo establecido en el
artículo 35; como así también el estudiante universitario comprendido en la
prórroga que abandonare o finalizare sus estudios y no pusiera en conocimiento
de la autoridad militar esta circunstancia dentro del plazo establecido en el
artículo 17, cumplirá un recargo de
servicio continuado de dos (2) días por cada día de retardo en su presentación
y hasta un (1) año como máximo, en
Idéntico
recargo de servicio y hasta un máximo de seis (6) meses será aplicado al
ciudadano que sin causa justificada no se presentare en la fecha fijada para
reconocimiento médico.
Artículo
45.- El personal de la reserva no procedente del cuadro permanente que fuese
llamado a prestar servicio militar y que, sin causa justificada, no se
presentase en la fecha establecida, como así también aquel que no se presentase
a dar cuenta de la desaparición de su causal de excepción dentro del plazo
establecido en el artículo 35, será reprimido con prisión de seis (6) meses a
dos (2) años, si el hecho se produjere en tiempo de paz.
La pena será
de prisión mayor e inhabilitación absoluta y perpetua si el hecho se produjera
en estado de conmoción interior, de peligro inminente de guerra o en estado de
guerra.
A dicho
personal cuando tenga en la reserva grado de oficial o de suboficial e
incurriera en la misma infracción, se le impondrá como accesoria, la
destitución.
Artículo
46.- Los infractores comprendidos en los artículos 44 y 45 que no corresponda
sean incorporados a las Fuerzas Armadas por límite de edad, ineptitud física, o
por tener otra causal de excepción o exclusión en el momento de su presentación
o aprehensión, serán penados con cinco (5) días de prisión por cada uno de
retardo en la presentación. La pena no podrá exceder de seis (6) meses.
Artículo
47.- Los responsables de que no se proporcionen los informes y datos a que se
refiere el artículo 10 de la presente ley, dentro del plazo fijado en el mismo,
serán reprimidos con prisión de un (1) mes a un (1) año.
Artículo
48.- Será competente la justicia federal para entender en los delitos e
infracciones contemplados en los artículos 42, 43, 45 primer párrafo, 46 y 47 cuando
los inculpados no estuviesen sometidos a la jurisdicción militar.
Artículo
49.- A partir del momento en que se encuentre
Artículo
50.- Los procesados por delitos previstos en esta Ley, cometidos durante el
estado de conmoción interior, de peligro inminente de guerra o en estado de
guerra, no gozarán de los beneficios de la excarcelación.
Los
condenados por delitos previstos en esta Ley, cometidos durante el estado de
conmoción interior, de peligro inminente de guerra o en estado de guerra, no
gozarán de los beneficios de la condena de ejecución condicional ni de la
libertad condicional.
CAPÍTULO VII
Disposiciones
diversas
Artículo
51.- El empleado u obrero nacional, provincial, comunal o privado, que deba
dejar su puesto o empleo para cumplir el servicio militar, durante la paz, será
reemplazado sólo provisionalmente, debiéndosele retener el puesto hasta treinta
(30) días después de terminado el servicio.
El empleado
u obrero nacional, provincial o comunal que deba cumplir con las obligaciones
del servicio de conscripción, gozará mientras preste servicios de la mitad de
su sueldo o jornal.
Los que no
posean grado de oficial o suboficial en la reserva y que deban cumplir con las
obligaciones del servicio militar, excepto el de conscripción, gozarán mientras
presten servicios de un haber que les fijará y hará efectivo el Poder Ejecutivo
nacional.
Los
ciudadanos incorporados para cumplir el Servicio de Conscripción y los que
poseyendo grado de oficial o suboficial en la reserva sean incorporados para
cumplir con las obligaciones del servicio militar, cobrarán los haberes que
establece
Todo
empleado u obrero nacional, provincial, comunal o privado, incorporado al servicio
militar tendrá derecho a computar el tiempo correspondiente a los fines
jubilatorios, tomándose como sueldo el del empleo civil a los efectos del
aporte.
Artículo
52.- A todo personal incorporado en cumplimiento de las obligaciones militares,
el tiempo de permanencia en servicio le será considerado a los efectos de la
antigüedad y condiciones para el ascenso en el cargo civil que desempeñaba.
Artículo
53.- No podrá desempeñar puesto, cargo o función en los poderes públicos de
Artículo
54.- Los gastos de transporte o movilidad, racionamiento, viáticos,
compensaciones, suplementos, etcétera, originados por la incorporación,
cumplimiento del servicio militar y licenciamiento, se regirán por lo que
determine la reglamentación de la presente ley.
Los haberes
y pensiones que correspondan por disminución para el trabajo en la vida civil o
fallecimiento, ocurridos como consecuencia de actos del servicio, se ajustarán
a lo establecido en
Artículo
55.- Los gastos que demande la ejecución de esta Ley se imputarán a rentas
generales.
LEY R-0697 (Antes Ley 17531) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Artículo del texto
definitivo |
Fuente |
1 a 10 |
Art. 1 a 10 Texto original.- |
11 |
Art. 11Texto
según Ley 20428, Art. 1.- |
12 a 13 |
Art. 12 a 13 Texto original.- |
14 |
Art. 14Texto
según Ley 20428, Art. 1.- |
15 |
Art. 15 Texto
según Ley 21903, Art. 1.- |
16 |
Art. 16 Texto
según Ley 20428, Art. 1.- |
17 primera
parte e incisos a)/c) |
Art. 17 primera
parte e incisos a) / c) Texto según Ley
23268, Art. 1.- |
17 primera
parte e incisos d) / f) |
Art. 17 incisos
f) / h) Texto según Ley 23268, Art.
1.- |
18 a 22 |
Arts. 18 a 22 Texto original.- |
23 |
Art. 23 Texto
según Ley 20428, Art. 1.- |
|
Arts. |
33 inc. 1) |
Art. 33 inc. 1) Texto original.- |
33 inc. 2) |
Art. 33 inc. 2) Texto según Ley
22944, Art. 1.- |
33 inc. 3) a 4) |
Art. 33 inc. 3) a 4) Texto original.- |
33 inc. 5) |
Art. 33 inc. 5)
Texto según Ley 23484, Art. 1.- |
33 inc. 6) a 8)
|
Art. 33 inc. 6)
a 8) Texto original.- |
33 inc. 9) |
Art. 33 inc. 9) Texto según Ley
22944, Art. 2.- |
34 primer párrafo |
Art. 34 primer
párrafo Texto original.- |
34 segundo
párrafo |
Art. 34 segundo
párrafo Texto según Ley 18488, Art.
1.- |
34 tercero a
quinto párrafo |
Art. 34 tercero
a quinto párrafo Texto original.- |
35 a 41 |
Arts. |
42 |
Art. 42 Texto
según Ley 19902, Art. 1.- |
43 |
Art. 43 Texto
original.- |
44 |
Art. 44 Texto
según Ley 18673, Art. 1.- |
45 |
Art. 45 Texto
según Ley 22575, Art. 1.- |
|
Arts. |
|
Art. |
|
Arts. |
55 |
Art. 61 Texto
original.- |
Artículos suprimidos:
Art. 17 Incisos d) y e) por derogación implícita.
Art. 55 derogado por ley 20428, art. 2.
Arts.
Art. 62 por objeto cumplido.
Art. 63 por ser de forma.
REFERENCIAS EXTERNAS
Ley para el Personal Militar.
Ley 24429
Ley 17516
Código Procesal Penal
Ministerio de Defensa
Ejército,
Cámara Federal de Apelaciones